REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 119
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EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7290 |
DECRETO 2762 DE 1991. ARTS 2 Y 3; DECRETO 1795 DE 2000. ART 24 LITERALES A, B Y D; CODIGO CIVIL. ARTS 411 Y 457; LEY 70 DE 1931. ART 4; LEY 21 DE 1982. ARTS 1 Y 27; LEY 3 DE 1991. ART 7; LEY 5 DE 1992. ARTS 283 NUMERAL 2 Y 286; LEY 43 DE 1993. ART 5. LEY 80 DE 1993. ART 8 NUMERAL 1 LITERAL G Y NUMERAL 2 LITERALES C Y D; LEY 100 DE 1993. ART 244; LEY 190 DE 1995. ARTS 14 NUMERALES 2 Y 8 Y 52; LEY 258 DE 1996. ARTICULOS 1 Y 12; LEY 294 DE 1996. ART 2; LEY 387 DE 1997. ART 2; LEY 522 DE 1999. ARTS 222, 431, 495; LEY 589 DE 2000. ARTS 10 Y 11; LEY 599 DE 2000. ARTS 34, 104 NUMERAL 1, 170 NUMERAL 4, 179 NUMERALES 1 Y 4, 188B NUMERAL 3, 229, 233, 236, 245 NUMERAL 1, 454; LEY 734 DE 2002. ARTS 40, 71 Y 84 NUMERALES 1, 2, 3, 6, 7 Y 9; LEY 906 DE 2004. ARTS 8 LITERAL B, 282, 303, 305; LEY 923 DE 2004. ART 3 NUMERALES 3.7.1 Y 3.7.2; LEY 971 DE 2005. ARTS 14 Y 15; LEY 975 DE 2005. ARTS 5, 7, 15, 47, 48 Y 58; LEY 986 DE 2005. ARTS 2 Y 26; LEY 1148 DE 2007. ART 1; LEY 1153 DE 2007. ART 18; LEY 1152 DE 2007. ART 61, 62, 80, 159, 161 Y 172 NUMERALES 2, 4, 6, 8 Y 9. |
23/07/08 (Auto N°182/08) |
Primero. ACEPTAR, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-7290
Segundo. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-7290, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 del 2000 y en armonía con el Decreto 2067 de 1991, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión de términos decretada en el proceso de la referencia con ocasión de los impedimentos propuestos, corra traslado por el término que falte, al funcionario que designe el Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia. |
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D-7323 |
LEY 23 DE 1982. ARTICULO 158. |
23/07/08 (Auto N° 184/08) |
CONFIRMAR el auto dictado el 24 de junio de 2008 por el magistrado sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, por medio de la cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, identificada con el número de radicación D-7323, presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad contra el artículo 158 de la Ley 23 de 1982, “Sobre derechos e autor”. |
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D-7308 |
LEY 1152 DE 2007 |
30/07/08 (Auto A-191/08)
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Primero. ACEPTAR, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-7308. Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 y en armonía con el Decreto 2067 de 1991, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez levante la suspensión de términos decreta en el proceso de la referencia con ocasión de impedimento propuesto, corra traslados por el término que falte al Viceprocurador General de la Nación, para que rinda el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278- 5 de la Constitución Política. |
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LAT- 335 |
LEY 1214 DE 2008 "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y ASISTENCIA BASICA DE LAS POBLACIONES INDIGENAS WAYUU DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA", FIRMADO EN CARACAS A LOS TRES (3) DIAS DEL MES DE |
28/08/08
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Primero.- ASUMIR el conocimiento de la Ley 1214 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de Mayo de mil novecientos noventa (1990)”
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Secretaria General
Estado N° 119
Septiembre 02 de 2008.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 120
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EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7416 |
LEY 1152 DE 2007, ARTICULO 3, NUMERAL 11 (PARCIAL); 29, INCISO 1, PARAGRAFO 1 Y 2 (PARCIAL) Y 72 (PARCIAL) |
29/08/08 |
Primero. INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Alexander López Quiroz contra el num. 11 (parcial) del artículo 3, el inciso 1° (parcial) y parágrafos 1° y 2° (parciales) del artículo 29, y el articulo 72 (parcial), todos de la Ley 1152 de 2007,por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Conceder al demandante un término de tres (3) días para que corrija la demanda de acuerdo con la parte motiva de este Auto. Tercero. Informar al demandante que si no procede de conformidad con lo ordenado, su demanda será rechazada, tal como lo ordena el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. |
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D-7403 |
LEY 23 DE 1982, ARTICULO 160 |
29/08/08
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Primero. INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrrido Abad, contra el artículo 160 de la Ley 23 de 1982, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Conceder al demandante un término de tres (3) días para que corrija la demanda de acuerdo con la parte motiva de este Auto. Tercero. Informar al demandante que si no procede de conformidad con lo ordenado, su demanda será rechazada, tal como lo ordena el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. |
Secretaria General
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 121
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EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7401 |
DECRETO 410 DE 1971, ARTICULO 1056 (PARCIAL) |
01/09/08 |
Primero. INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano José Edgar González Gómez contra el artículo 1056 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971, “por el cual se expide el Código de Comercio” Segundo. Concédase al accionante el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que procedan a corregir la demanda en los términos señalados en este proveído, so pena de rechazo. |
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LAT-331 |
LEY 1206 DE 2008 "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBAN LAS ENMIENDAS A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES -OIM-, ADOPTADAS MEDIANTE LA RESOLUCION NUM. 997 (LXXVI) DEL CONSEJO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES, APROBADA EN SU 421 SESION, EN GINEBRA, SUIZA, EL 24 DE NOVIEMBRE DE 1998" |
01/09/08
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Primero. AVOCAR el examen de constitucionalidad de la Ley 1206 de 2007, por medio de la cual se aprueban las “Enmiendas a la Constitución de la Organización para las migraciones , OIM” adoptadas mediante resolución 997 (LXXVI) del Consejo de la Organización Internacional para las Migraciones, aprobadas en sus 421ª Sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998, así como del texto de tales enmiendas. |
Secretaria General
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 122
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EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7402 |
LEY 794 DE 2003, ARTICULO 11 (PARCIAL) |
02/09/08 |
Habida cuenta que cumple con las exigencias dispuestas en el Decreto 2067 de 1991, SE ADMITE la demanda de la referencia (…) |
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LAT-331 |
LEY 1211 DE 2008 "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NO 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - SEPTIMO PROTOCOLOADICIONAL, SUSCRITO EN MONTEVIDEO, URUGUAY, A LOS TRES (3) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005)" |
02/09/08
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Corte asume el conocimiento de la revisión de constitucionalidad de la Ley 1211 del 16 de julio de 2008, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela “Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005.)”
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D-7390 |
DECRETO 1042 DE 1978, ARTICULOS 1, 45, 46, 50, 51, 58 Y 62 |
02/09/08
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Primero. INADMITIR la demanda de la referencia. Segundo. Por Secretaría General infórmesele a los demandantes Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Fabio Arias Giraldo, que se les conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído, procedan a corregir su escrito en el sentido de expresar los argumentos por los cuales las normas acusadas vulneran la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inexequibilidad. Todo lo anterior con advertencia que si no lo hicieren su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del mencionado Decreto. |
Secretaria General
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 122
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EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7402 |
LEY 794 DE 2003, ARTICULO 11 (PARCIAL) |
02/09/08 |
Habida cuenta que cumple con las exigencias dispuestas en el Decreto 2067 de 1991, SE ADMITE la demanda de la referencia (…) |
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LAT-334 |
LEY 1211 DE 2008 "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NO 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - SEPTIMO PROTOCOLOADICIONAL, SUSCRITO EN MONTEVIDEO, URUGUAY, A LOS TRES (3) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005)" |
02/09/08
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Corte asume el conocimiento de la revisión de constitucionalidad de la Ley 1211 del 16 de julio de 2008, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela “Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005.)”
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D-7390 |
DECRETO 1042 DE 1978, ARTICULOS 1, 45, 46, 50, 51, 58 Y 62 |
02/09/08
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Primero. INADMITIR la demanda de la referencia. Segundo. Por Secretaría General infórmesele a los demandantes Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Fabio Arias Giraldo, que se les conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído, procedan a corregir su escrito en el sentido de expresar los argumentos por los cuales las normas acusadas vulneran la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inexequibilidad. Todo lo anterior con advertencia que si no lo hicieren su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del mencionado Decreto. |
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D-7394 |
LEY 734 DE 2002, ARTICULO 35, NUMERAL 9 |
02/09/08
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Primero.- ADMITIR la demanda de la referencia el artículo 35, No. 9, Ley 734 de 2002. |
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D-7405 |
LEY 1151 DE 2007, ARTICULO 62 |
02/09/08
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Primero. RECHAZAR el cargo propuesto por inconstitucionalidad formal de la norma acusada en razón de la caducidad de la acción. Segundo. INADMITIR la demanda de la referencia. Tercero. Por Secretaría General infórmesele al demandante Miguel Vargas Rojas, que se le conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído, proceda a corregir su escrito en el sentido de expresar los argumentos por los cuales la norma acusada vulnera la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inexequibilidad. Todo lo anterior con advertencia que si no lo hiciere su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del mencionado Decreto. Cuarto. Por Secretaría General infórmesele al demandante Miguel Vargas Rojas, que frente a la decisión de rechazo prevista en el numeral primero, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. |
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D-7318 |
LEY 906 DE 2004, ARTICULO 371 (PARCIAL) |
30/07/08 (Auto 192 de 2008)
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Primero. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, para emitir concepto en relación con el asunto de la referencia. Segundo. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación, para emitir concepto en relación con el asunto de la referencia. Tercero. ORDENAR que una vez levantada la suspensión de los términos en el proceso de referencia, por Secretaría General de esta corporación se remita el expediente al Procurador General de la Nación, para que conforma a los dispuesto en el numeral 33 del artículo 7° del Decreto 262 de 2000, designe al funcionario que debe rendir el concepto a quien le correrá el traslado por el resto del término. |
Secretaria General
Estado N° 122
Septiembre 04 de 2008
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 123
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EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7421 |
LEY 1122 DE 2007, ARTICULO 14, LITERAL I, (PARCIAL) |
03/09/08 |
Primero: INADMITIR la demanda de la referencia, presentada por los ciudadanos Sandra Patricia Calderón Sánchez y Juan Carlos Niño Paipilla. Segundo: Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, CONCEDER a los demandantes el término de tres (3) días para que, si lo estiman pertinente, corrijan los defectos señalados, advirtiéndoles que si así no le hicieren en dicho plazo, se rechazará la demanda. |
Secretaria General
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 124
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EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7391 |
(CODIGO CIVIL) LEY 57 DE 1887, ARTICULO 1781, NUMERALES 3 Y 4 |
04/09/08 |
PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-7391, presentada por los ciudadanos Guillermo León Valencia Martínez y Felipe Arturo Suárez Cortes.
SEGUNDO.- CONCEDER a los ciudadanos en cuestión, el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, para que proceda a corregir la demanda en lo relacionado con la presentación de las razones que fundan los cargos de inconstitucionalidad en contra de las normas legales demandadas con la advertencia de que no hacerlo acarreará el rechazo de la misma. |
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D-7392 |
LEY 44 DE 1993, ARTICULO 30, PARCIAL |
04/09/08
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PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-7392, presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad.
SEGUNDO.- CONCEDER al ciudadano en cuestión, el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, para que proceda a corregir la demanda en lo relacionado con la presentación de las razones que fundan los cargos de inconstitucionalidad de tal forma que cumplan con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, con la advertencia de que no hacerlo acarreará el rechazo de la misma. |
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D-7399 |
LEY 42 DE 1993, ARTICULOS 5, 8, 9, 10, 11, 18, 19, 37 Y 40 (PARCIALES) |
04/09/08
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PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-7399, presentada por el ciudadano Francisco José Bautista Villalobos.
SEGUNDO.- CONCEDER al ciudadano en cuestión, el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, para que proceda a corregir la demanda en lo relacionado con la presentación de las razones que fundan los cargos de inconstitucionalidad, de tal forma que cumplan con los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia con respecto a los cargos presentados contra los artículos 5 y 10; y con la presentación de cargos en contra de inciso segundo, parcial, del artículo 8 y del artículo 9 de la Ley 42 de 1993, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, con la advertencia de que no hacerlo acarreará el rechazo de la misma. |
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D-7411 |
LEY 418 DE 1997, ARTICULO 14 (PARCIAL); LEY 599 DE 2000, ARTICULO 162 |
04/09/08
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PRIMERO.- ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Guillermo Otálora Lozano, contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 418 de 1997 y el artículo 162 de la Ley 599 de 2000, radicada bajo el número D-7411. |
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D-7415 |
LEY 1098 DE 2006, ARTICULO 68 (PARCIAL) |
25/09/08
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PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-7415, presentada por el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina.
SEGUNDO.- CONCEDER al ciudadano en cuestión, el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, para que proceda a corregir la demanda en lo relacionado con la presentación de las razones que fundamentan el cargo de inconstitucionalidad de tal forma que cumplen con el requisito de certeza, con la inclusión de todas las normas que deben ser demandadas, conforme con lo señalado en la presente providencia, y con la jurisprudencia de esta Corporación, con la advertencia de que no hacerlo acarreará el rechazo de la misma. |
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D-7400 |
DECRETO 1355 DE 1970, ARTICULO 70 |
04/09/08
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PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada en contra del artículo 7 del Decreto 1355 de 1970, por los ciudadanos Sergio Eduardo Esterita Jiménez y Catalina María Martínez Silva y radicado bajo la referencia D- 7400. SEGUNDO.-CONCEDER a los demandantes el término de tres (3) día para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia. TERCERO. ADVERTIR los demandantes que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma. |
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D-7387 |
LEY 755 DE 2002, ARTICULO 1, INCISO 1; QUE MODIFICO EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 236 DEL C.ST.
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04/09/08
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Primero: ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Miller Alfonso Ramírez Solórzano contra el artículo 1°. (parcial) de la Ley 755 de 2002. |
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D-7404 |
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTICULOS 405 (PARCIAL), 408 (PARCIAL), 410 (PARCIAL) Y 411 (PARCIAL) |
04/09/08
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Primero: INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Alberto Jurado Murillo contra los artículos 405 (parcial), 408 (parcial), 410 (parcial) y 411 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. |
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D-7412 |
LEY 472 DE 1998, ARTICULO 55 (PARCIAL) |
04/09/08
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Primero: ADMÍTESE la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Ramiro Mejía Correa, Luis Hernando Llanos Urueña, Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez, Mario Alexander Correa Correa y Omar Ñáñez Camacho contra la expresión “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes”, contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. |
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LAT-332 |
LEY 1207 DE 2008 "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE", APROBADA POR LA CONFERENCIA GENERAL, DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA -UNESCO-, EN PARIS, EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 |
04/09/08
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, la Corte asume el conocimiento de la Ley 1207 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005.” |
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D-7393 |
DECRETO 1314 DE 1994 Y DECRETO 1887 DE 1994 |
04/09/08
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Primero: Rechazar la demanda de la referencia respecto de los incisos segundo y tercero del artículo 3° del Decreto Ley 134 de 1994, por recaer sobre ellos pronunciamiento de esta corporación que ha hecho transito a cosa juzgada constitucional. También se rechaza respecto de los decretos 1887 y 1725 de 1994; 1748 y 222 de 1995, 1474 de 1997; 810 y 1513 de 1998, por no corresponder su control a la Corte Constitucional. Segundo. Advertir a la demandante que contar tal determinación podrá interponer, sia bien lo tiene, el recurso de súplica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. En caso de que haga no haga uso de dicho recurso, archívese el expediente en relación con las disposiciones en enunciadas en el numeral anterior. Tercero. Inadmitir la demanda en relación con las restantes disposiciones del Decreto Ley 1314 de 1998, por las razones expuestas en el punto 5 de esta providencia. Cuarto. Conforma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, concédase a la demandante el término tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, si así lo estima, proceda a corregir la demanda en procura de evitar que sea rechazada. |
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D-7408 |
LEY 100 DE 1993, ARTICULOS 8, 17, 18, 19, 20, 21, 160, 161, 180 Y 181, LEY 797 DE 2003 Y LEY 860 DE 2003 |
04/09/08
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Primero. Rechazar la demanda de la referencia respecto de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 enunciados en los numerales 4.1 a 4.6 de esta providencia, por sobre ellas pronunciamiento que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Segundo. Advertir al demandante que contra tal determinación podrá interponer, si bien lo tiene, el recurso de súplica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. En caso de que no haga uso de dicho recurso, archívese el expediente en relación con los disposiciones enunciadas en los numerales 4.1 a 4.6 de esta providencia. Tercero. Inadmitir la demanda en relación con los artículos 8, 19, 160, 161 y 180 de la Ley 100 de 1993 y los restantes segmentos normativos de los artículos 17, 18, 20, 21 y 181 del mismo ordenamiento legal que no fueren cobijados por la cosa juzgada constitucional, así como respecto de “las normas” de las leyes 797 y 860 de 2003 y las “ leyes, decretos y normas concordantes”. Cuarto. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, concédase al demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que, si así lo estima, proceda a corregir la demanda en procura de evitar ser rechazada. |
Secretaria General
Estado N° 124
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 125
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EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7417 |
LEY 106 DE 1946, ARTICULO 5, LITERAL D) |
05/09/08 |
Primero. INADMITIR la demanda de la referencia.
Segundo. Por Secretaría General infórmesele al demandante Alexander López Quiroz, que se le concede tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído, proceda a corregir su escrito en el sentido de identificar la norma demandada y expresar los argumentos por los cuales ésta vulnera la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inexequibilidad. Todo lo anterior con advertencia que si no lo hiciere su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del mencionado Decreto. |
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D-7384 |
LEY 1151 DE 2007 |
05/09/08
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PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Edgar Saavedra Rojas, contra la Ley 1151 de 2001, por violación del artículo 156 de la Constitución. |
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D-7422 |
DECRETO 1333 DE 1986, ARTICULO 233, LITERAL B |
05/09/08
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PRIMERO.- ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Marcel Tangarife Torres en contra del literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, radicada con la referencia D-7422.
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D-7420 |
LEY 100 DE 1993, ARTICULO |
05/09/08
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PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada por la ciudadana Gina María Parody D’echeona contra el artículo 162 de la Ley 100 de 1993. SEGUNDO.- CONCEDER a la demandante el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte considerativa de este auto. TERCERO.- ADVERTIR al demandante que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma. |
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D-7423 |
DECRETO 624 DE 1989, ARTICULO 732 (PARCIAL) |
05/09/08
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Primero. INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Obdulio de Jesús Hernández Montaña contra el artículo 732, parcial, del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario.
Segundo. Concédase al demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que proceda a corregir la demanda en los términos señalados en este proveído so pena de rechazo. |
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LAT-333 |
LEY 1208 DE 2008 "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE EL COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE, HECHO EN USHUAIA, ARGENTINA, EL 24 DE JULIO DE 1998" |
05/09/08
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Primero. AVOCAR el conocimiento del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998” y la Ley aprobatoria No. 1208 del 14 de julio de 2008.
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LAT-330 |
LEY 1203 DE 2008 "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR, FIRMADO EN BOGOTA, EL VENTICUATRO (24) DE AGOSTO DE DOS MIL DOS (2000)" |
05/09/08
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Primero. Requerir al Secretario General del Senado para que en el término de diez (10) días hábiles, (…) Segundo. Requerir al Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para que en el término de diez (10) días hábiles, (…) Tercero. Requerir al Secretario General de la Cámara de Representantes para que en el término de diez (10) días hábiles, (…) |
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D-7388 |
LEY 50 DE 1990, ART. 113 |
05/09/08
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Primero.- ADMITIR la demanda de la referencia contra el artículo 113 (parcial) de la ley 50 de 1990 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, por la presunta vulneración los artículos 13 y 58 de la Carta Política. |
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D-7406 |
DECRETO 890 DE 2008 Y DECRETO 2350 DE 2003. |
05/09/08
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Primero.- RECHAZAR la demanda de la referencia contra los Decretos 2350 del 20 de Agosto de 2003 y 890 del 28 de Marzo de 2008, por la presunta vulneración los artículos 2, 103 y 377 de la Carta Política. Segundo - Ordenar que se informe al demandante que contra la presente decisión procede el recurso de súplica, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
Tercero - Archivar el expediente si el término para interponer recurso de súplica expira en silencio. |
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D-7413 |
LEY 100 DE 1993, ARTICULOS 13, LITERAL A Y 152 A 289 |
05/09/08
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Primero. ADMITIR la demanda instaurada por el ciudadano Diógenes Escobar contra los artículos 13, literal a) y 152 a 289 de la Ley 100 de 1993, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. |
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D-7395 |
LEY 1152 DE 2007 |
05/09/08
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Primero: ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Juan Pablo Barrios Romero contra la Ley 1152 de 2007.
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D-7409 |
DECRETO 309 DE 1958, ARTICULO 3 (PARCIAL) |
05/09/08
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PRIMERO-. INADMITIR la demanda de la referencia por las razones descritas. Segundo.- ORDENAR que se informe al demandante, que cuenta con un término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto para corregir la demanda, en el sentido de presentar cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, de carácter constitucional, contra la norma que estima inconstitucional y adjuntar la referencia o un ejemplar de la publicación oficial (Diario Oficial) del Decreto acusado. Si no lo hiciera en dicho plazo, la demanda será rechazada. |
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D-7397 |
LEY 797 DE 2003, ARTICULO 2, LITERAL A) (PARCIAL) Y ARTICULO 3, NUMERAL 1 (PARCIAL) |
O5/09/08 |
Primero.- ADMITIR la demanda formulada por el ciudadano Diego Javier Bonilla Durán contra las expresiones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependiente e independiente” y “ los trabajadores independientes” contenidas en su orden en el literal a) del artículo 2° y en el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003, por cumplirse con los presupuestos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. |
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D-7414 |
LEY 734 DE 2002, ARTICULO 95 |
O5/09/08 |
Primero. INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Naín Ruiz Ditta contra el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Segundo. Concédase al demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que proceda a corregir la demanda en los términos señalados en este proveído so pena de rechazo. |
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LAT-338 |
LEY 1241 DE 2008 "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LAS REPUBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS", HECHO Y FIRMADO EN MEDELLIN, REPUBLICA DE COLOMBIA, EL 9 DE AGOSTO DE 2007, Y LOSCANJES DE NOTAS QUE CORRIGEN EL ANEXO 3.4 DEL CAPITULO 3 RELATIVO AL "TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCIAS AL MERCADO. SECCION AGRICOLA - LISTA DE DESGRAVACION DE COLOMBIA PARA EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS", DEL 16 DE ENERO DE 2008, 11 DE ENERODE 2008 Y 15 DE ENERO DE 2008, RESPECTIVAMENTE |
O5/09/08 |
Primero.- AVOCAR el examen de constitucionalidad de la Ley 1241 del 30 de julio de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de Agosto de 2007, y los Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3 Relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola -Lista de Desgravación de Colombia para el Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente”. |
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E-010 |
EXCUSA PARA COMPARECER A LA COMISIÓN PRIMERA CÁMARA DE REPRESENTANTES
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O9/09/08 |
Primero.- Por Secretaría General, SOLICITAR al Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, Emiliano Rivera Bravo, que en el término de tres ( 3 ) días envíen a esta Corporación, copias auténticas de:
· Primera citación al Alcalde Mayor de Bogotá, Doctor Samuel Moreno Rojas, y constancia de su aprobación en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. · Cuestionario enviado al Alcalde Mayor de Bogotá, Doctor Samuel Moreno Rojas. · Documento que contenga las excusas elevadas por el Alcalde Mayor de Bogotá, Doctor Samuel Moreno Rojas, para no asistir a la citación. · Proposición en la que la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, insiste en la citación al Alcalde Mayor de Bogotá, Doctor Samuel Moreno Rojas, y constancia de su aprobación en la mencionada Comisión. |
Secretaria General
Estado N° 125
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 126
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EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7396 |
LEY 906 DE 2004, ARTICULO 237 (PARCIAL) |
08/09/08 |
Primero.- ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Leonardo Cuadrado Arévalo, contra el inciso segundo del artículo 237 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). |
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D-7419 |
LEY 685 DE 2001, ARTICULO 34 (PARCIAL) |
08/09/08
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Primero.- ADMITIR la demanda presentada por los ciudadanos Daniel Manrique y otro, contra el artículo 34 (parcial) de la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”.
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D-7435 |
LEY 142 DE 1994, ARTICULO 105 |
08/09/08
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Primero.- INADMITIR la demanda de la referencia contra el artículo 105, Ley 142 de 1994.
Segundo.- ORDENAR que se informe al demandante Jorge Reina Fajardo que cuenta con un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para corregir la demanda en el sentido de presentar cargos de carácter constitucional, susceptibles de ser controvertidos en sede judicial, mediante la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 105, Ley 142 de 1994. |
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D-7386 |
LEY 427 DE 1998, ARTICULO 4, LITERAL |
08/09/08
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Primero.- RECHAZAR la demanda de la referencia contra le artículo 4, literal E, Ley 427 de 1998. Segundo-. ORDENAR que se informe a la demandante que contra la presente decisión procede el recurso de súplica, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Tercero.- ARCHIVAR el expediente si el término para interponer recurso de súplica expira en silencio. |
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D-7418 |
LEY 1150 DE 2007, ARTICULOS 2, 3, 6, 7 Y 12 (PARCIALES) |
08/09/08
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Primero.- RECHAZAR la demanda de la referencia contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 (parcial), 7 (parcial), 12 (parcial) de la Ley 1150 de 2007.
Segundo.- ORDENAR que se informe al demandante que contra la presente decisión procede el recurso de súplica, en los términos del artículo 6 de Decreto 2067 de 1991.
Tercero-. ARCHIVAR el expediente si el término para interponer recurso de súplica expira en silencio. |
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D-7410 |
LEY 1153 DE 2007, ARTICULO 31, (PARCIAL) |
08/09/08
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Primero.- RECHAZAR la demanda de la referencia contra el artículo 31 (parcial) de la Ley 1153 de 2007.
Segundo.- ORDENAR que se informe al demandante que contra la presente decisión procede recurso de súplica, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
Tercero-. ARCHIVAR el expediente si el término para interponer recurso de súplica expira en silencio.
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D-7427 |
LEY 1153 DE 2007, ARTICULO 31, (PARCIAL) |
08/09/08
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Primero.- INADMITIR la demanda de la referencia contra el artículo 25, literal A (parcial), de la Ley 99 de 1993.
Segundo.- ORDENAR que se informe al demandante Gilberto Llanos Ossa que cuenta con un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para corregir la demanda en el sentido de presentar cargos de carácter constitucional, susceptibles de ser controvertidos en sede judicial, mediante la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 25, literal A (parcial), de la Ley 99 de 1993. |
Secretaria General
Estado N° 126/08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 127
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EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7426 |
DECRETO 2863 DE 2007, ARTICULO 2 |
10/09/08 |
Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia. Segundo. Por Secretaría General infórmesele al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica anta la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. |
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D-7407 |
LEY 1210 DE 2008, ARTICULO 4, NUMERAL 7 |
10/09/08
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PRIMERO: RECHAZAR la demanda interpuesta en contra del numeral 7° del artículo 4° de la Ley 1210 de 2008. SEGUNDO: ADVERTIR al demandante que contra el rechazo procede el recurso de súplica, el cual podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la presente providencia.
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D-7389 |
LEY 1111 DE 2006, ARTICULO 56 |
10/09/08
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PRIMERO: RECHAZAR la demanda interpuesta en contra del artículo 57 de la Ley 1111 de 2006. SEGUNDO: ADVERTIR al demandante que contra el rechazo procede el recurso de súplica, el cual podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la presente providencia. |
Secretaria General
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 128
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EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7369 |
LEY 44 DE 1993, ARTICULO 54 |
03/09/08 (Auto N° 217/08) |
CONFIRMAR el auto del veinte (20) del agosto de 2008 dictado por el Magistrado Jaime Araújo Rentería, en el sentido de rechaza la demanda interpuesta por Jorge Alonso Garrido Abad contra el artículo 54 (parcial), Ley 44 de 1993. |
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D-7433 |
LEY 906 DE 2004 (ART. 282) |
11/09/08
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Primero: INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano José Iván Veloza Valero contra el artículo 282 de la ley 906 de 2004 por la supuesta vulneración de la Constitución Política. Segundo: Conceder al demandante un término de tres (3) días para que corrija la presentación de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de este auto.
Tercero: Informar al demandante que si no procede de conformidad con lo ordenado, su demanda será rechazada, tal como lo ordena el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991. |
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D-7403 |
LEY 23 DE 1982, ARTICULO 160 |
11/09/08
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Primero.- RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, por las razones expuestas.
Segundo: Notificar esta decisión al demandante haciéndole saber que contra ella procede Recurso de Súplica, el cual deberá interponerse ante la Sala Plena de la Corte.
Tercero: En caso de que el demandante no interponga el recurso citado, archívese el expediente previas las anotaciones correspondientes. |
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D-7416 |
LEY 1152 DE 2007, ARTICULO 3, NUMERAL 11 (PARCIAL); 29, INCISO 1, PARAGRAFO 1 Y 2 (PARCIAL) Y 72 (PARCIAL) |
11/09/08
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Primero.- RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Alexander López Quiroz, por las razones expuestas.
Segundo: Notificar esta decisión al demandante haciéndole saber que contra ella procede Recurso de Súplica, el cual deberá interponerse ante la Sala Plena de la Corte.
Tercero: En caso de que el demandante no interponga el recurso citado, archívese el expediente previas las anotaciones correspondientes. |
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D-7350 |
LEY 797 DE 2003. ARTICULO 5 PARAGRAFO (PARCIAL) |
20/08/08 (Auto N° 197/08) |
CONFIRMAR el Auto del 16 de julio de 2008, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó parcialmente la demanda presentada por Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero contra el parágrafo 1° (parcial) del artículo 5° de la Ley 797/03. |
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D-7390 |
DECRETO 1042 DE 1978, ARTICULOS 1, 45, 46, 50, 51, 58 Y 62. |
11/09/08
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Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia.
Segundo. Por Secretaría General infórmesele a los demandantes que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. |
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D-7405 |
LEY 1151 DE 2007, ARTICULO 62 |
11/09/08
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Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia.
Segundo. Por Secretaría General infórmesele al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. |
Secretaria General
Estado N° 128/08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 129
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EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7330 |
SENTENCIAS SU-388/05. SU- 389/05. T. 726/05 |
20/08/08 (Auto N° 196/08) |
CONFIRMAR el auto del 18 de julio de 2008, que dispuso rechazar la demanda presentada por la ciudadana Ofelia Hernández Rodríguez contra las sentencias SU.388 de 2005. SU.389 de 2005 y T- 726 de 2005, por falta de competencia. |
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D-7421 |
LEY 1122 DE 2007, ARTICULO 14, LITERAL I, (PARCIAL) |
12/09/08
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Primero: Recházase la demanda de la referencia, por que en el término concedidos a los ciudadanos, para efectuar las correcciones, según lo expuesto en auto de septiembre tres (3) del año en curso, no lo hizo. Segundo: Adviértase por Secretaría General a los demandantes, que contra esta decisión procede recurso de súplica, el cual podrá interponer, si así lo considerasen, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Tercero: Vencido el término señalado en el numeral anterior, sin que se interponga recurso alguno, archívese el expediente. |
Secretaria General
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 130
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EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7401 |
DECRETO 410 DE 1971, ARTICULO 1056 (PARCIAL) |
15/09/08
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Primero. RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano José Edgar González Gómez contra el artículo 1056 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971, “por el cual se expide el Código de Comercio”. Segundo. Por Secretaría General hágase saber al demandante que contra este auto procede el recuso de súplica, ante la Sala Plena de esta Corporación, del cual puede hacer uso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia. |
Secretaria General
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Corte Constitucional
ESTADO No. 131
|
EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7417 |
LEY 106 DE 1946, ARTICULO 5, LITERAL D) |
16/09/08
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Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia. Segundo. Por Secretaría General infórmesele al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. |
Secretaria General
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 131
|
EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7417 |
LEY 106 DE 1946, ARTICULO 5, LITERAL D) |
16/09/08
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Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia. Segundo. Por Secretaría General infórmesele al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. |
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E-010 |
EXCUSA PARA COMPARECER A LA COMISIÓN PRIMERA CÁMARA DE REPRESENTANTES |
17/09/08
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Primero.- Por Secretaría General, REQUERIR al Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, Emiliano Rivera Bravo, que en el término de DOS ( 2 ) días, envíen a esta Corporación, copias auténticas de:
· Constancia de la aprobación de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, de la proposición en la que se cita al Alcalde Mayor de Bogotá, Doctor Samuel Moreno Rojas. · Constancia de la aprobación de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la proposición en la que la dicha Comisión insiste en la citación al Alcalde Mayor de Bogotá, Doctor Samuel Moreno Rojas.
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Secretaria General
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 132
|
EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7420 |
LEY 100 DE 1993, ARTICULO 162 |
17/09/08
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PRIMERO.- ADMITIR la demanda presentada por la ciudadana Gina María Parody D’echeona, presentada contra el artículo 162 (parcial) de la Ley 100 de 1993, radicada con la referencia D-7420. |
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D-7347 |
LEY 906 DE 2004. ARTICULOS 506. 509. 511 |
27/08/08 (Auto N° 203/08) |
Primero. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, para emitir concepto en relación con el asunto de la referencia.
Segundo. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación, para emitir concepto en relación con el asunto de la referencia.
Tercero. ORDENAR que una vez levantada la suspensión de los términos en el proceso de la referencia, la Secretaría General de esta corporación remita el expediente al Procurador General de la Nación, para que conforme con lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, designe al funcionario que debe rendir el concepto a quien le correrá el traslado por el resto del término. |
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D-7429 y D-7430 |
LEY 1016 DE 2006 |
17/09/08
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Primero.- INADMITIR las demandas promovidas por el ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila contra las leyes 1016 de 2006 y 18 de 1986, correspondientes a los expedientes D-7429 y D-7430.
Segundo.- CONCEDER al accionante un término de tres (3) días para corregir las respectivas demandas, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- ADVERTIR al demandante que, de no cumplir con lo dispuesto en el numeral anterior, las demandas serán rechazadas.
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D-7427 |
LEY 99 DE 1993, ARTICULO 25, LITERAL A |
17/09/08
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Primero.- RECHAZAR la demanda de la referencia contra el artículo 25, literal A (parcial), de la Ley 99 de 1993.
Segundo.- ORDENAR que se informe al demandante que contra la presente decisión procede el recurso de súplica, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
Tercero.- ARCHIVAR el expediente si el término para interponer el recurso de súplica expira en silencio. |
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D-7435 |
LEY 142 DE 1994, ARTICULO 105 |
17/09/08
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Primero.- RECHAZAR la demanda de la referencia contra el artículo 105, Ley 142 de 1994.
Segundo.- ORDENAR que se informe al demandante que contra la presente decisión procede el recurso de súplica, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
Tercero.- ARCHIVAR el expediente si el término para interponer recurso de súplica expira en silencio. |
Secretaria General
ESATADO N° 132
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 133
|
EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7333 |
LEY 1060 DE 2006. ARTICULO 224. |
03/09/08 (Auto N° 216/08) |
CONFIRMAR el auto dictado el 30 de julio de 2008 por el magistrado sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, identificada con el número de radicación D-7333, presentada por el ciudadano José Vicente Pérez Dueñez contra el artículo 224 del Código Civil, subrogado por el artículo 10 de la Ley 1060 de 2006 “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”. |
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D-7348 |
LEY 588 DE 2000. ARTICULO 4 PARAGRAFO 2 (PARCIAL) |
03/09/08 (Auto N° 215/08) |
Primero. ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación para rendir concepto de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por el parágrafo 2, del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, identificada con el número de radicación D-7348.
Segundo. ORDÉNASE a la Secretaria General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión decretada en el proceso de referencia, con ocasión de impedimento propuesto, se corra traslado por el término que falte al seño Viceprocurador General de la Nación, para que rinda el concepto el Ministerio Público en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 2, del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, identificada con el número de radicación D-7348. |
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D-7385 |
LEY 510 DE 1999, ARTICULO 70 |
18/09/08
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Por reunir las exigencia formales establecidas en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, se ADMITE la demanda presentada por el ciudadano José Francisco Vergara Carullla. |
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D-7437 |
LEY 222 DE 1995, ARTICULO 102 |
18/09/08
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Primero.- RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Jairo Reyes Umaña contra el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, por las razones expuestas.
Segundo: Notificar esta decisión al demandante haciéndole saber que contra ella procede Recurso de Súplica, el cual deberá interponerse ante la Sala Plena de la Corte. Tercero: En caso de que el demandante no interponga el recurso citado, archívese el expediente previas las anotaciones correspondientes. |
Secretaria General
ESATADO N° 133
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 134
|
EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7434 |
LEY 232 DE 1995, ARTICULO 2, LITERAL C |
19/09/08
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Primero. INADMITIR la demanda de la referencia.
Segundo. Por Secretaría General infórmesele al demandante Jorge Alonso Garrido Abad, que se le conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído, proceda a corregir su escrito en el sentido de expresar los argumentos por los cuales la norma acusada vulnera la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inexequibilidad, así como explicar la configuración de una omisión legislativa relativa con autonomía de lo establecido en parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982. Todo lo anterior con advertencia que si no lo hiciere su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del mencionado Decreto. |
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D-7436 |
LEY 906 DE 2004, ARTICULO 454, INCISO 3 |
19/09/08
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PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-7436, presentada por la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango.
SEGUNDO.- CONCEDER a la ciudadana en cuestión, el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, para que proceda a corregir la demanda en lo relacionado con la presentación de las razones que fundan los cargos de inconstitucionalidad de tal forma que cumplan con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, de acuerdo con lo dispuesto por esta providencia y por la jurisprudencia de ésta Corporación, con la advertencia de que no hacerlo acarreará el rechazo de la misma. |
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D-7425 |
DECRETO 1281 DE 2002, ARTICULO 7 (PARCIAL); DECRETO 4747 DE 2007, ARTICULO 24 (PARCIAL) |
19/09/08
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PRIMERO.- RECHAZAR la demanda de la referencia, en relación con los cargos presentados contra el artículo 24 (parcial) del Decreto 4747 de 2007, advirtiendo al accionante que contra esta decisión procede el recurso de súplica. SEGUNDO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-7425, presentada contra el artículo 7 (parcial) del Decreto-Ley 1281 de 2002, por el ciudadano Guillermo Chávez Páez.
TERCERO.- CONCEDER al ciudadano en cuestión, el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, para que proceda a corregir la demanda en lo relacionado con la presentación de las razones que fundan los cargos de inconstitucionalidad de tal forma que cumplan con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, de acuerdo con lo dispuesto por esta providencia, y por la jurisprudencia de ésta Corporación, con la advertencia de que no hacerlo acarreará el rechazo de la misma. |
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D-7428 |
LEY 975 DE 2005, ARTICULOS 13 NUMERAL 6; 18 (PARCIAL); 19 INCISO 2 Y 22 (PARCIAL) |
19/09/08
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Primero. INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Borys Gutiérrez Stand contra los artículos 13, 18, 19 y 22, parciales, de la Ley 975 de 2005. Segundo. Concédase al demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que proceda a corregir la demanda en los términos de este proveído so pena de rechazo. |
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D-7432 |
LEY 599 DE 2000, ARTICULO 271 (PARCIAL) MODIFICADO POR EL ARTICULO 2 DE LA LEY 1032 DE 2002 |
19/09/08
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Primero: INADMITIR la demanda de la referencia presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que, si lo estima pertinente, corrija los defectos señalados, advirtiéndole que así no lo hiciere en dicho plazo, se rechazará la demanda. |
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D-7424 |
LEY 617 DE 2000, ARTICULO 19 (PARCIAL), QUE MODIFICO EL ARTICULO 20 DE LA LEY 136 DE 1994 |
19/09/08
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Primero.- ADMITIR la demanda de la referencia contra el artículos 19 (parcial) de la ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, por la presunta vulneración de los artículos 4°, 13, 150 numerales 1 y 4, 155, 300 numeral 6, 326, 374 y 375 de la Constitución Política. |
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D-7409 |
DECRETO 309 DE 1958, ARTICULO 3 (PARCIAL) |
19/09/08
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Primero – Rechazar la demanda de la referencia.
Segundo.- Ordenar que se informe al demandante que contra la presente decisión procede el recurso de súplica, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
Tercero – Archivar el expediente si el término para interponer el recurso de súplica expira en silencio. |
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D-7431 |
LEY 1148 DE 2007, ARTICULO 1, INCISO 2 |
19/09/08
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PRIMERO.- RECHAZAR demanda presentada por Julián Casasbuenas Vivas en contra de la expresión “dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,”, así como contra el resto del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, por haber operado los efectos de la cosa juzgada constitucional.
SEGUNDO.- ADVERTIR al demandante que contra el rechazo procede el recurso de súplica, el cual podrá interponer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO.- Una vez agotado el trámite del rechazo, INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Julián Casasbuenas Vivas contra el inciso primero y los parágrafos 2 y 3 de la Ley 1148 de 2007.
CUARTO.- CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia.
QUINTO.-ADVERTIR al demandante que la no corrección en tiempo de la demanda dirigida contra los artículos inadmitidos dará lugar al rechazo de la misma. |
Secretaria General
ESATADO N° 134
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 135
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EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7408 |
LEY 100 DE 1993, ARTICULOS 8, 17, 18, 19, 20, 21, 160, 161, 180 Y 181, LEY 797 DE 2003 Y LEY 860 DE 2003 |
23/09/08
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Primero. Rechazar la demanda de la referencia en relación con los artículos 8, 19, 160, 161 y 180 de la Ley 100 de 1993 y los restantes segmentos normativos de los artículos 17, 18, 20, 21 y 181 del mismo ordenamiento legal que no fueron cobijados por la cosa juzgada constitucional, así como respecto de “las normas” de las Leyes 797 y 860 de 2003 y las “leyes, decretos y normas concordantes”, respecto de las cuales fue inadmitida, porque según lo expuesto en el informe secretarial el actor no la corrigió en el término concedido para tal efecto.
Segundo. Adviértase al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica, el cual podrá interponer dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Tercero. En caso de que el actor no haga uso del recurso de súplica, archívese el expediente. |
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D-7393 |
DECRETO 1314 DE 1994 Y DECRETO 1887 DE 1994 |
23/09/08
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Primero. Rechazar la demanda de la referencia en relación con las disposiciones del Decreto Ley 1314 de 1998 que no fueron cobijadas por la cosa juzgada constitucional y respecto de las cuales fue inadmitida, porque según lo expuesto en el informe secretarial la demandante no la corrigió en el término concedido para tal efecto.
Segundo. Adviértase a la demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica, el cual podrá interponer dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Tercero. En caso de que no haga uso del recurso de súplica, archívese el expediente. |
Secretaria General
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 136
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EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7433 |
LEY 906 DE 2004 (ART. 282) |
24/09/08
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Primero: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano José Iván Veloza Valero contra el artículo 282 de la ley 906 de 2004.
Segundo: Notificar esta decisión al demandante haciéndole saber que contra ella procede el recurso de súplica, el cual deberá interponerse ante la Sala Plena de la Corte.
Tercero: En caso de que el demandante no interponga el recurso citado, archívese el expediente previas las anotaciones correspondientes. |
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D-7280 |
LEY 1098 DE 2006. ARTICULO 80 NUMERAL 3. |
16/07/08 (Auto 172/08) |
Primero. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación para rendir concepto de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 3 del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, identificada con el número de radicación D-7280.
Segundo. ORDÉNASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión decretada en el proceso de la referencia, con ocasión del impedimento propuesto, se corra traslado por el término que falte al Procurador General de la Nación, para que designe el funcionario que rinda el concepto del Ministerio Público en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 3 del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, identificada con el número de radicación D-7280. |
Secretaria General
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 137
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EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7399 |
LEY 42 DE 1993, ARTICULOS 5, 8, 9, 10, 11, 18, 19, 37 Y 40 (PARCIALES) |
25/09/08
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Primero. RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad instaurada en el asunto de la referencia. Segundo. Contra esta providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Tercero. En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. |
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D-7415 |
LEY 1098 DE 2006, ARTICULO 68 (PARCIAL) |
25/09/08
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PRIMERO.- RECHAZAR la demanda de la referencia en lo relacionado con los cargos presentados contra el inciso primero (parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006. ADVERTIR al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
SEGUNDO.-ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, contra el numeral 3 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, y el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, radicada bajo el número D-7415. |
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D-7391 |
(CODIGO CIVIL) LEY 57 DE 1887, ARTICULO 1781, NUMERALES 3 Y 4 |
25/09/08
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Primero. RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad instaurada en el asunto de la referencia. Segundo. Contra esta providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Tercero. En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. |
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D-7392 |
LEY 44 DE 1993, ARTICULO 30, PARCIAL |
25/09/08
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Primero. RECHAZAR la demanda instaurada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 44 de 1993. Segundo. Contra esta providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente. |
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D-7404 |
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTICULOS 405 (PARCIAL), 408 (PARCIAL), 410 (PARCIAL) Y 411 (PARCIAL) |
25/09/08
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Primero: RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad contenida en el expediente D-7404, presentada por el ciudadano Jorge Alberto Jurado Murillo contra los artículos 405 (parcial), 408 (parcial), 410 (parcial) y 411 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
Segundo: Hacerle saber al demandante que contra este auto procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, del cual puede hacer uso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del mismo.
Tercero. Archivar el expediente si el término para interponer el recurso de súplica expira en silencio. |
Secretaria General
Estado N° 137
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
ESTADO No. 138
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EXPEDIENTE |
ASUNTO |
FECHA AUTO |
DECISIÓN |
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D-7451 |
LEY 1098 DE 2006, ARTICULO 189, INCISO 2 (PARCIAL) |
26/09/08
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PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada por la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, radicada bajo el número D-7451.
SEGUNDO.- CONCEDER a la demandante en término de tres (3) días para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia.
TERCERO.- Una vez vencido el término anterior o presentada la corrección, DEVOLVER el expediente al despacho. |
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D-7359 |
ACTO LEGISLATIVO No 02 DE 2004. ARTICULO 2 PARAGRAFO TRANSITORIO. |
10/09/08 (Auto 229/08) |
Primero.- Confirmar el auto de julio 15 de 2008, mediante el cual el respectivo Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda presentada por el ciudadano Armando Arciniegas Niño contra el parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2004.
Segundo.- Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. |
Secretaria General