C-519-94


Sentencia No. C-519/94

Sentencia C-519/94

 

MEDIO AMBIENTE SANO-Protección/BIODIVERSIDAD

 

Esta Corporación es consciente de que si bien la protección  jurídica del derecho a gozar un ambiente sano es uno de los pilares esenciales del desarrollo social, la Constitución se ocupó también de regular otros temas de orden ecológico como es el caso de la biodiversidad, de la conservación de áreas naturales de especial importancia, del desarrollo sostenible, de la calidad de vida y de la educación y la ética ambiental, los cuales constituyen, de igual forma, el estandarte mínimo para la necesaria convivencia de los asociados dentro de un marco de bienestar general. Colombia es uno de los países que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad.

 

RECURSOS NATURALES-Desarrollo sostenible

 

La Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que además, al establecer el llamado tríptico económico determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y del bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico.

 

CALIDAD DE VIDA-Mejoramiento

 

Nuestra Carta Política interpreta cabalmente la obligación de hacer del mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, un propósito central del Estado colombiano. Así, el Preámbulo y los artículos 1o. y 2o. superiores, prevén la vigencia de un orden justo en el cual los derechos de las personas se encuentren protegidos por las autoridades y respetados por los demás ciudadanos. De igual forma, la Constitución hace un especial enfásis en el papel interventor del Estado en la economía, a través de la ley, con el fin de que por intermedio de diferentes acciones, se procure una mejor calidad de vida. Dentro de esas acciones, cabe destacar el deber de regular el control de la calidad de bienes y servicios prestados a la comunidad, la racionalización de la economía y el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado, en particular, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Si el mejoramiento de la calidad de vida es una de las principales metas del Estado colombiano, entonces el amparo y cuidado de las condiciones ecológicas son el pilar esencial sobre el cual deben recaer todas las acciones que para ese efecto se implementen.

 

TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de Procedimiento subsanable/CONVENIO DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA

 

La Corporación determinó que el vicio de procedimiento era subsanable, razón por la cual, con fundamento en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política y en el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, ordenó al h. Congreso de la República, y en particular a la plenaria de la Cámara de Representantes, presentar ponencia y dar último debate al proyecto de ley No. 25/94 Senado y 44/94 Cámara, por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica" hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, dentro de los términos señalados por la Constitución Política (Art. 160). Asimismo, al tratarse de un vicio en la formación de una ley, la Corte consideró necesario disponer que, una vez  aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley mencionado, el señor presidente de la República procediera a impartir la sanción correspondiente a la ley.

 

CONVENIO DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA-Realización de objetivos

 

La Corte reconoce que la realización de los objetivos contenidos en el Convenio bajo estudio, depende de los acuerdos multi o bilaterales que se desarrollen por parte de los Estados contratantes, ya sea a través de la suscripción de actas, de protocolos o de convenios, en los cuales Colombia debe jugar un importante papel en el ámbito internacional, pues sin duda alguna el Convenio contiene disposiciones de sumo interés para los Estados en vía de desarrollo que son propietarios de una considerable riqueza genética y que, además, son catalogados como los de mayor biodiversidad en el mundo. Por ello, hoy en día se discute la necesidad de establecer compromisos reales en los cuales la transferencia de teconología o de información a que hace alusión los artículos 17, 18 y 19 del Convenio, implique también la preparación científica de los miembros de los países en desarrollo.

 

 

 

REF.: Expediente No. L.A.T.-036

 

Revisión constitucional de la Leyes 162 y 165 de 1994 "por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica" hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

 

 I. ANTECEDENTES

 

El día primero (1o.) de septiembre de 1994, el doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, remitió a la Corte Constitucional fotocopia autenticada de la Ley 162 de 30 de agosto de 1994 "por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica" hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.

 

II.      TEXTO DEL TRATADO INTERNACIONAL

 

Por tratarse de un documento de considerable extensión, la copia del tratado internacional que se revisa se anexa a esta providencia.

 

III. INTERVENCIONES OFICIALES

 

1. Del apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó ante esta Corporación escrito mediante el cual se justifica la constitucionalidad del tratado que se revisa y la ley aprobatoria del mismo. En primer lugar, afirma que el convenio objeto de examen "constituye un instrumento internacional que es armónico con las disposiciones constitucionales, en especial, los artículos 9, 49, 78, 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia de 1991, además, representa un desarrollo de precitadas disposiciones". Asimismo señala que el convenio refleja los principios constitucionales sobre los cuales se deben estructurar las relaciones internacionales del Estado colombiano, cuales son la equidad, la reciprocidad, la conveniencia y el respecto por la soberanía nacional. En virtud de ello, manifiesta: "Las disposiciones del Convenio reflejan el equilibrio de las obligaciones de las partes; en especial, le concede un trato preferencial para los países en desarrollo -como Colombia-, en relación con el acceso y transferencia de tecnología, cooperación técnica, apartes financieros, beneficios de la biotecnología entre otros".

 

Por otra parte, el interviniente argumenta que "este instrumento internacional es de gran conveniencia nacional, toda vez que nuestro país tiene una inmensa riqueza biológica, la cual debe ser aprovechada de manera sostenible y contando con los instrumentos de cooperación, ayuda y de beneficios que otorga el Convenio". Finalmente sostiene que en el tratado internacional en mención se respeta el derecho soberano que tienen los Estados de explotar sus propios recursos naturales, y se consagra la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro del área de jurisdicción de cada uno de los países que suscriben el convenio no perjudiquen el equilibrio ecológico de otros Estados.

 

2. Del jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente

 

El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente presentó, ante esta Corporación, escrito justificando la constitucionalidad del tratado que se revisa y de la ley que lo aprueba. Luego de hacer una exposición sobre lo que es la biodiversidad y la importancia práctica de su conservación, afirma el interviniente que "la protección de la biodiversidad encuentra su sustento constitucional en el artículo 79 de la Constitución Política, el cual otorga derecho a todas las personas de gozar de un ambiente sano, algo imposible de cumplir si no se protege nuestra biodiversidad, tanto más cuanto que el mismo artículo 79 obliga al Estado a proteger la diversidad e integridad del ambiente y a conservar las áreas de especial importancia ecológica".

 

Por otra parte, estima el citado funcionario que el Convenio que se examina "tiene por objeto asegurar una acción eficaz para poner freno a la destrucción de especies biológicas, habitat y ecosistemas". Asimismo, sostiene que "la nueva dinámica de las relaciones internacionales exige un criterio diferente para interpretar ciertos artículos de la Constitución, los cuales no pueden analizarse fuera de ese nuevo contexto mundial. Incluso la misma Constitución ofrece instrumentos para hacer esta afirmación. En efecto, el artículo 226 de la Constitución establece la obligación para el Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional". Así, manifiesta que en desarrollo de esos principios, las partes del Convenio se comprometen a asumir la responsabilidad jurídica por los daños ambientales causados a otros países, a financiar los programas de los países en vías de desarrollo, a transferir tecnología en términos preferentes y favorables a estos países, a regular las empresas de biotecnología, entre otras cosas.

 

Finalmente argumenta que "el Convenio sobre biodiversidad es el instrumento internacional que permite desarrollar y hacer efectivos varios de los artículos de la constitución que consagran las necesidades de proteger los recursos naturales, culturales, el patrimonio natural, en general el medio ambiente. Las nuevas relaciones entre los Estados y las condiciones que se derivan de ellos, exigen que las Constituciones se adecúen a circunstancias para darles eficacia y validez internacional. El nuevo esquema hace que las Constituciones trasciendan las fronteras nacionales para darles fuerza ante la comunidad ainternacional y legitimidad ante los ciudadanos".

 

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

En la oportunidad legal, el señor procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del "Convenio sobre la Diversidad Biológica" hecho en Río de Janeiro el día 5 de junio de 1992, y de la Ley 162 de 1994.

 

En su análisis formal del convenio sub-exámine y de su ley aprobatoria, el jefe del Ministerio Público manifiesta que, con base en la certificación suscrita por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el convenio fue aprobado en Río de Janeiro el día cinco (5) de junio de 1992, y firmado por el Presidente de la República el día  doce (12) del mismo mes y año, razón por la cual no se requiere autorización alguna para suscribir tratados internacionales, conforme lo dispuesto por el artículo 7o., numeral 2, literal a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobado mediante Ley 32 de 1985.

 

Por otra parte, afirma el señor procurador que, toda vez que la Constitución Política no estableció un procedimiento especial para la aprobación de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, éstas deben seguir el trámite que se le da a las leyes ordinarias, previsto en el artículo 157 superior. Por ello, luego de hacer un recuento del trámite de la Ley 162 de 1994, dice que "es pertinente señalar que si bien el trámite de la Ley bajo estudio, el Congreso no observó los términos indicados en el artículo 160 constitucional, la jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando existe trámite de urgencia solicitado por el gobierno, no es necesario observar los aludidos términos, ya que el fin buscado con dicho mecanismo jurídico es el de reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario (Sentencia 025 de 1993 y 045 de 1994)".

 

Al asumir el análisis material y luego de hacer algunas apreciaciones sobre la importancia de la biodiversidad, así como de destacar algunos apartes de la exposición de motivos de la ley sub examine, el señor procurador resalta algunos aspectos que hacen que el Convenio sea, según su concepto, altamente favorable para el país. Para justificar la constitucionalidad del Convenio, el citado funcionario señala que "el Convenio reconoce, desde el Preámbulo, la estrecha dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos, igualmente tradicionales, se observa que dicho convenio permite extender la interdependencia entre las riquezas naturaleza y culturales, que de acuerdo con el artículo 8o. constitucional, el Estado y las personas deben proteger". Así, al tenor del artículo 7o. superior, señala que es obligación del Estado proteger la diversidad étnica y cultural, obligación ésta que concuerda con el artículo 8o. del Convenio. De igual forma, encuentra que la base constitucional de la protección de la biodiversidad se encuentra en el inciso 2o. del artículo 79 de la Carta, que impone al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente.

 

A juicio del señor procurador, el Convenio respeta la soberanía nacional y, específicamente la autonomía del Estado para planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales; "con ello se da plena vigencia al artículo 81 de la Carta, el cual establece el deber del Estado de regular el ingreso al país y la salida de él, de sus recursos genéticos, y su utilización de acuerdo con el interés nacional".

 

Finalmente sostiene que, debido a la necesaria coordinación que debe existir entre los países en materia ambiental, el Estado colombiano, siguiendo el mandato del artículo 226 constitucional, tiene la obligación de promover la internacionalización de las relaciones ecológicas, objetivo que se desarrolla a través de tratados y convenios como el que se revisa.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad  del tratado de la referencia, así como de su ley aprobatoria, de conformidad con los artículos 241, numeral 10, de la Constitución Política y 44 del decreto 2067 de 1991.

 

2. La regulación constitucional en algunos aspectos de la materia ecológica

 

Como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, una de las principales preocupaciones del Constituyente de 1991 fue la de consagrar un estatuto normativo que interpretara la necesidad de contar con preceptos encaminados a preservar y conservar el ambiente, o, lo que es lo mismo, a salvaguardar aquellos elementos naturales que son patrimonio común de todos los hombres y necesarios para su desarrollo y el consecuente mejoramiento de su calidad de vida.

 

Al respecto se manifestó:

 

"La Asamblea Nacional Constituyente no puede ser inferior en este aspecto a su tarea histórica. El problema ambiental no es una moda pasajera. Ha acompañado al hombre a lo largo de su historia y muchos de los fracasos de las antiguas culturas se deben a formas sociales inadecuadas de adaptación al medio. La diferencia entre las crisis ambientales del pasado y la del presente consiste en  que tanto el desarrollo, como a amenaza del orden de la vida, se han vuelto planetarias. La unificación tecnológica y cultural del mundo han engendrado la conciencia de la unidad de los procesos vivos. El problema ambiental es uno de los mayores movilizadores de la conciencia pública en este final de siglo.

 

"Ya no es posible ver el problema ambiental como un recurso romántico o de escape a las condiciones del presente.

 

"Implica una mirada sobre la manera como se entiende el desarrollo y, por lo tanto, no puede ser ajeno a la formulación de la Carta Fundamental. La dimensión ambiental debe permear el contenido de la nueva Constitución. Lo ambiental no puede ser comprendido como un apéndice o como un puñado de buenas intenciones encerradas en un capítulo altruísta, pero cuyo contenido acaba siendo refutado o ignorado por el conjunto de normas básicas que regulan la convivencia. La crisis ambiental es, por igual, una crisis de la civilización y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y éstos a su vez reproducen las condiciones de miseria".[1]

 

Inspirado en el compromiso mundial respecto de la necesidad de procurar la defensa y conservación del ambiente, contenido en diversas declaraciones - como la Conferencia de Estocolmo de 1972-, en los informes de organizaciones internacionales -como el de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1987, más conocido como el informe de la Comisión Brundtland- y en los diferentes tratados internacionales ratificados por Colombia, el Constituyente expidió un estatuto fundamental conformado por más de treinta disposiciones, en el cual se prevén medidas de planificación, de control, de sanción y de prevención, encaminadas a lograr los objetivos  anteriormente señalados.

 

Aparece entonces dentro de las diferentes acepciones que se le han dado a la Carta Política de 1991, la de "Constitución ecológica"[2]. Se trata de una normatividad que no se limita única y exclusivamente a consagrar principios generales, sino que le otorga al Estado y a los ciudadanos instrumentos efectivos para convivir, en la medida de lo posible, dentro de un entorno ecológico sano. Esos instrumentos, como se mencionó, son de diversas categorías. Por una parte aparece en la carta un amplio catálogo de derechos y deberes del ciudadano, donde se exige un compromiso eficaz, responsable y serio por parte de todos los asociados para que realicen determinados actos y se abstengan de desarrollar ciertas conductas, para así, en virtud del principio de solidaridad y de prevalencia del interés general, procurar una mejor calidad de vida que conlleve al beneficio común. Por otra parte, están los deberes del Estado (Preámbulo; Arts. 8o., 49, 58, 63, 67, 79, 80, 81, 82, 215, 226, 268-7, 277-4, 282, 289, 300-2, 310, 313-9, 317, 330, 331, 333, 334, 339, 340 y 366, entre otros) encaminados a la formulación de políticas de planificación, de control, de conservación y de preservación del ambiente. Estos deberes, por lo demás, implican la participación activa de todas las entidades y agentes del Estado, tanto a nivel nacional, como a niveles regional, departamental o municipal. Es así como, por ejemplo, el Plan nacional de desarrollo (Art. 339) debe incluir las políticas nacionales de largo y mediano plazo relacionadas con los objetivos y propósitos del Gobierno respecto del tema ambiental, las cuales deben ser concertadas y articuladas por parte de las entidades territoriales al formular sus respectivos planes de desarrollo. De igual forma puede señalarse que, mientras que al contralor General de la República (Art. 268-7) le corresponde presentar un informe al Congreso respecto del estado de los recursos naturales y del ambiente, y al procurador General de la Nación se le asigna el deber de "Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente" (Art. 277-4), ese control le corresponde ejercerlo, además, a cada una de las corporaciones públicas territoriales, con la estrecha colaboración de los mandatarios locales y departamentales y, sobre todo, de todas las personas de conformidad con los deberes fundamentales consagrados en los numerales 1o., 2o., 3o. 4o. y 8o. del artículo 95 del estatuto superior.

 

La importancia del tema ecológico, y en particular la defensa del derecho a gozar de un ambiente sano, ha sido objeto de especial interés por parte de las autoridades judiciales colombianas, y en particular de la Corte Constitucional. En efecto, mediante la jurisprudencia de esta Corporación, al revisar las acciones de tutela, se ha establecido que el derecho a un ambiente sano, debido a su inescindible relación con la vida, la integridad física y la salud de los asociados, es un derecho fundamental que puede ser protegido a través del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta. Al respecto, se ha señalado:

 

"El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a  la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente  causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse  que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.  A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental".[3]

 

Esta Corporación es consciente de que si bien la protección  jurídica del derecho a gozar un ambiente sano es uno de los pilares esenciales del desarrollo social, la Constitución se ocupó también de regular otros temas de orden ecológico como es el caso de la biodiversidad, de la conservación de áreas naturales de especial importancia, del desarrollo sostenible, de la calidad de vida y de la educación y la ética ambiental, los cuales constituyen, de igual forma, el estandarte mínimo para la necesaria convivencia de los asociados dentro de un marco de bienestar general. Habida cuenta que los anteriores asuntos resultan trascendentes para efectos de la materia bajo examen, esta Corte se ocupará brevemente de los aspectos más importantes de los de cada uno de ellos.

 

2.1. La Constitución Política y la biodiversidad y la conservación de áreas de especial importancia ecológica.

 

Biodiversidad significa, en principio, variedad de vida. Sin embargo, numerosas posiciones doctrinarias en materia ecológica le han dado alcances diferentes. Así, por ejemplo, algunos consideran que ella abarca la totalidad de genes, especies y ecosistemas de una región[4]; otros, con planteamientos quizás más radicales, señalan que el concepto de biodiversidad "debería ser una expresión de vida que incluyese la variabilidad de todas las formas de vida, su organización y sus interrelaciones, desde el nivel molecular hasta el de la biosfera, incluyendo asimismo la diversidad cultural"[5]. El Convenio sobre Diversidad Biológica, que en esta oportunidad le corresponde revisar a esta Corporación, prevé lo siguiente sobre el tema: "Por 'diversidad biológica' se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y complejos ecológicos de los que  forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas".

Cualquiera que sea la interpretación que se le dé al término "biodiversidad", puede decirse que ella incluye necesariamente la de variedad y multiplicidad de organismos vivos, ya sea de genes, de especies o de ecosistemas dentro de un marco territorial determinado. Con todo, también debe reconocerse que este concepto abarca -para algunos- o por lo menos se relaciona íntimamente -para otros- con la noción de diversidad cultural humana; ello en la medida en que el hombre con sus costumbres, sus tradiciones y sus mecanismos de desarrollo, influye en forma sustancial en el hábitat, definiendo en algunos casos la integridad, el equilibrio y la estabilidad del entorno ecológico. Sobre el particular, basta con mencionar la controversia que en la actualidad se presenta respecto de cómo las culturas indígenas, campesinas y agrícolas han jugado un papel fundamental en el descubrimiento y utilización de recursos genéticos desconocidos para las organizaciones científicas organizadas.

 

Si bien la importancia de la discusión relacionada con la biodiversidad se centra en aquellas áreas de reconocida variedad -y la mayoría de las veces de gran fragilidad- ecológica, esta Corte es consciente de que las medidas administrativas, políticas y económicas que se tomen al respecto no deben cobijar exclusivamente estas situaciones. En otras palabras, al ser la humanidad -presente y futura- el sujeto jurídicamente interesado y, por ende, responsable por la conservación y preservación de un ambiente sano, entonces las decisiones que adopte deben estar encaminadas a la protección de esos intereses en todos los niveles del desarrollo. De ahí que, por ejemplo, sea necesario plantear la necesidad de buscar medidas de amparo para la biodiversidad agrícola, de forma tal que los recursos genéticos que se encuentren y se desarrollen en los países, puedan ser aprovechados en forma responsable para contribuir al problema del hambre y de la nutrición por el que pasan hoy en día la mayoría de las naciones del mundo.

 

Ahora bien, la importancia de una regulación internacional en materia de biodiversidad, como la que en esta oportunidad le corresponde estudiar a la Corte, es un asunto de especial interés para los países de América Latina. En efecto, previas las discusiones de Río de Janeiro, se produjeron documentos de suma importancia en los cuales los Estados, así como las organizaciones no gubernamentales, consignaron sus posiciones sobre tan trascendental materia. La Comisión de Desarrollo y Medio Ambiente de América Latina y el Caribe, auspiciada por el Banco Interamericano de Desarrollo y por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, con la participación de integrantes provenientes de países como Colombia, Costa Rica, México, Ecuador, Guatemala, Brasil, Perú, Argentina, Guyana y Venezuela, prepararon el informe denominado "Nuestra Propia Agenda", en el cual se "refleja el pensamiento, análisis y debate registrado sobre el tema en las pasadas décadas en la región, y adelanta sugerencias para un enfoque futuro". En el citado documento se exponen las razones acerca de la imperiosa necesidad de que el continente latinoamericano cuente con un compromiso común que le permita garantizar la conservación y preservación de sus recursos ecológicos, los cuales, día a día, se encuentran en grave peligro debido a la falta de planificación del desarrollo humano:

 

"América Latina y el Caribe contienen el 40 por ciento de las especies vegetales y animales de los bosques tropicales del mundo; pero a la tasa de desforestación actual se prevé que dentro de 40 años entre 100.000 y 350.000 mil especies habrán desaparecido. Desafortunadamente solo una pequeña parte de la Región ha estado bajo el sistema de áreas protegidas. Otro aspecto del problema es la pérdida de diversidad y la erosión genética en los cultivos (...) De las 250.000 especies de plantas superiores, 90.000 se encuentran en la América Latina tropical. Si consideramos que el 10 por ciento de éstas son especies medicinales, el 10 por ciento tienen usos industriales y el 15 por ciento son comestibles, tenemos un número de 31.500 especies útiles a ser aprovechadas".

 

Posteriormente se agregó:

 

"La aceleración de la tasa de extinción de la especie es un grave e irreversible problema global. Sólo alrededor de 1,7 millones de especies de organismos han sido identificados hasta ahora, de un total estimado por los más conservadores entre 5 y 10 millones y de hasta 30 millones según recientes investigaciones. Aproximadamente un 35 por ciento de las especies identificadas se encuentran en los trópicos, lo que representa aproximadamente un 74 a 86 por ciento de todas las especies existentes en el planeta, concentradas particularmente en los bosques húmedos tropicales. Las predicciones de las tasas de extinción varían enormemente. Según algunos autores, las mismas llegarán al 20-50 por ciento de todas las especies existentes al final del siglo, esencialmente por la destrucción de los trópicos y en las islas perturbadas. Las predicciones más moderadas sobre extinciones de especies en los bosques tropicales latinoamericanos sugieren que en el año 2000 podrían alcanzar aproximadamente al 10 por ciento de la biota total. De todos modos, esta cifra implica la pérdida de entre 30.000 y 100.000 especies tropicales, muchas de ellas desconocidas para la ciencia y con un valor económico posiblemente grande pero aún ignorado". 

 

Finalmente se expuso:

 

"No es una exageración decir que en ninguna otra Región del mundo tiene tanta prioridad conservar la biodiversidad para los fines del desarrollo sustentable, como en América Latina y el Caribe. Ello deriva de la constatación de que disponemos en este campo del patrimonio más rico todavía no aprovechado que hasta ahora haya conocido la humanidad.

 

"La información contenida en los seres vivos ha pasado a tener una importancia científica y económica extraordinaria, ya que abre un expectro de posibilidades muy amplias de desarrollo tecnológico. La variabilidad genética y el material germoplástico de las especies pueden aportar contribuciones importantísimas para la agricultura, por vía del aumento en su productividad para la medicina y para la industria en general, por valor de varios de millones de dólares anualmente. Esto configura claramente un campo en el cual Latinoamérica y el Caribe podrán aprovechar sus ventajas comparativas, en la medida en que la amplitud de su biodiversidad facilite la competencia con los países industrializados".[6] 

 

Por su parte, Colombia es uno de los países que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposición de motivos suscrita por los ministros de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente, cuando presentaron ante el h. Congreso de la República el proyecto de ley correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado. La información allí contenida da cuenta de la importancia de los recursos que se hallan en nuestro territorio, desafortunadamente desconocida e ignorada por la mayoría de los colombianos. Resulta pertinente, pues, transcribir los siguientes apartes:

 

"Países como Colombia, catalogados como 'megabiodiversos' no pueden darse el lujo de anular una de las ventajas comparativas más críticas en las relaciones internacionales y la economía del siglo XXI: los recursos genéticos y la Diversidad biológica. En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies endémicas, es decir únicas y no repetidas en lugar alguno del Planeta (...).

 

"Colombia es uno de los 13 países del Planeta que concentran el 60 por ciento de la riqueza biológica. Ellos incluyen además Brasil, México, Perú, Australia, China, Ecuador, India, Indonesia, Madagascar, Malasia, Venezuela y Zaire. Nuestro país reúne aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por ciento de la superficie terráquea. Esta característica ubica al país en uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de área, y número total de especies.

 

"Un tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son endémicas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del total identificado (Bundestag, 1990). El país cuenta, por ejemplo, con el 15% de las especies de orquídeas clasificadas mundialmente; con más de 2.000 plantas medicinales identificadas y con un número elevado de especies de frutos comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento genético de especies cultivadas.

 

"En el país se han clasificado 338 especies de mamíferos, lo que representa un 8% del total de las conocidas en el Planeta; el 15% de las especies primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%); y casi 3.000 vertebrados terrestres (...).

 

Asimismo, nuestro país, de acuerdo con el Instituto Smithsoniano[7], cuenta con la que ha sido catalogada como la región de mayor diversidad biológica del mundo. En efecto, el Pacífico colombiano posee un considerable número de recursos endémicos y de material genético que se constituye en una de las más importantes alternativas de desarrollo en diferentes campos como, por ejemplo, la medicina y la farmacéutica. Sobre el significativo papel que representa esta región, esta Corte estima conveniente citar apartes de la exposición de motivos del señor ministro de Relaciones Exteriores al presentar ante el h. Congreso de la República "El Protocolo para la conservación y administración de áreas marinas y costeras del Pacífico Sudeste": 

 

"En otras palabras, como la región que por su complejo historial geológico, climático, ambiental, topográfico, hídrico y fisiográfico permiten uno de los fenómenos más singulares del orbe, cual es la enorme y mayor diversidad de especies de fauna y flora. Así por ejemplo, las últimas investigaciones realizadas indican para el área que existen más de 250 especies de árboles por hectárea, más de 1.000 toneladas de biomasa vegetal por hectárea que en proceso natural de reciclaje permite la exuberancia de las selvas húmedas y pluviales de esta pequeña porción del trópico. En el área se registra así mismo una increíble diversidad de especies animales, especialmente insectos que llega a ser tan significativa y poco equitativa con relación a otras regiones del mundo que se ha comprobado que en un solo árbol (con porte mayor a los 50 metros de altura) existen más insectos que en todas las islas británicas (...).

 

"En el Chocó colombiano se han registrado, así mismo, las mayores precipitaciones pluviométricas del mundo, llegando, incluso por encima de los 13.500 mm., que conjuntamente con la condición de los suelos, la abrupta topografía hacen de la región un sector muy vulnerable a los procesos de degradación ambiental (...).

 

"Los arrecifes coralinos, las praderas de pastos submarinos, el manglar y las asociaciones de Caunajal y Sagal resultan ser una cadena de procesos ecológicos vitales y de mayor importancia mundial para la productividad ictiológica. Así por ejemplo, estos ecosistemas referidos, explican las 2/3 partes de la pesca a nivel mundial y su ubicación como escenario ambiental se restringe a la franja tropical del planeta donde se localizan".

 

Por lo demás, el siguiente cuadro[8] resulta bastante ilustrativo, toda vez que en él se compara la riqueza biológica de nuestro país con la de otras naciones del mundo.

Pero si bien Colombia cuenta con una diversidad biológica de indiscutida magnitud, quizás el aspecto que mayor preocupación debe suscitar por parte de las autoridades y de los asociados es el del potencial genético con que cuenta nuestro país. En nuestro territorio se encuentra una variedad de genes y un material germoplástico de dimensiones económicas y tecnológicas incalculables, pues su adecuada utilización constituye, sin lugar a dudas, fundamento de un futuro alentador en campos como la medicina, la agricultura y la industria. Sin embargo, el conocimiento y el acceso de estos recursos requiere de enormes apoyos científicos y financieros que países como Colombia no se encuentra en capacidad de sufragar. Por ello, es de la mayor conveniencia que el Estado sea consciente de la necesidad de, por una parte, determinar las áreas de especial importancia ecológica y velar por su protección y, por la otra, de ser cuidadoso al negociar con países industrializados la explotación económica de ese material genético, pues tales acuerdos deben acarrear para nuestro país no sólo beneficios económicos sino, lo que es de mayor interés, preparación e información científica y tecnológica que permita en un futuro, no sólo adelantar nuestras propias investigaciones en estos asuntos, sino también contar con información permanente respecto de los avances científicos que se hayan logrado con base en recursos genéticos extraídos del territorio colombiano.

 

Finalmente, no debe la Corte ignorar el hecho de que el Constituyente, en su afán de consagrar disposiciones encaminadas a lograr la preservación y conservación del ambiente y del entorno ecológico, se ocupó con particular interés del tema de la biodiversidad. Así, estipuló -en primer lugar- la obligación de las autoridades públicas y de los particulares de proteger la riqueza cultural y natural de la Nación (Art. 8o. C.P.). Conviene en este punto insistir en que la riqueza natural y cultural le pertenece a la Nación; en otras palabras, si bien la protección del ambiente es un asunto que sobrepasa los límites territoriales y le atañe a la humanidad en general, los recursos que se encuentren en cada Estado le pertenecen a él y, por tanto, sólo ese Estado tiene la facultad de utilizarlos y aprovecharlos económicamente de acuerdo con sus propios intereses. De igual forma, para efectos del asunto que se examina, debe la Corte resaltar la importancia que revisten los recursos y la información genética que ha sido aprovechada por las comunidades indígenas, negras y campesinas -principalmente-, cuyo conocimiento tradicional debe ser reconocido y respetado al momento de entrar a negociar sobre una riqueza que le pertenece al Estado colombiano, pero que requiere de la activa participación de esas comunidades, como lo exige, para el caso de los indígenas, el Parágrafo del artículo 330 constitucional.

 

Asimismo, la Corte debe resaltar que en materia de biodiversidad el Estatuto Superior le atribuyó al Estado el deber de "proteger la diversidad e integridad del ambiente" y de "conservar las áreas de especial importancia ecológica" (Art. 79 inc. 2o.). Esta última atribución debe concordarse, también, con la responsabilidad que le corresponde al Estado respecto del "ingreso al país y salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés" (Art. 81), así como de promover "la investigación y transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agopecuario" (Art. 65) y de crear "incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestacioens culturales (...)" (Art. 71). Por lo demás, la Corte confía que a través de instrumentos como el que en esta oportunidad se estudia, las autoridades estatales competentes, además de propender por la internacionalización de las relaciones ecológicas (Art. 226), logren dar cumplimiento a los mandatos constitucionales anteriormente citados.

 

2.2. La Constitución Política y el desarrollo sostenible o sustentable.

 

La preservación y conservación de la diversidad biológica no depende únicamente de la adopción de medidas preventivas y sancionatorias encaminadas a salvaguardar el equilibrio de las especies dentro de un área determinada. Quizás el factor que en mayor escala atenta contra la armonía ecológica es la mano del hombre. En efecto, la tala indiscriminada de árboles, la contaminación de los ríos y los mares, la polución ambiental, la deforestación, los gases industriales, la lluvia ácida, la destrucción de la capa de ozono y el efecto invernadero, para mencionar sólo algunas de las causas, han ocasionado que, según informes científicos, aproximadamente cada año en el mundo seis millones de hectáreas de tierra productiva se conviertan en estériles desiertos[9], o que cada semana se estén extinguiendo una cantidad mayor de especies que la que desaparacieron en los tres siglos anteriores[10]. Similares situaciones se presentan respecto de los bosques naturales, las fuentes de agua y la riqueza animal y vegetal.

 

Además de las anteriores circunstancias cabe señalar que el mundo, y en particular los países en vía de desarrollo, se han enfrentado a múltiples necesidades sociales y económicas que durante las décadas de los sesenta y los setenta primaron sobre la obligación de preservar el orden ecológico. Se consideraba en ese entonces que la pobreza, el hambre, la falta de recursos económicos, las situaciones infrahumanas en que vivían algunos sectores de la sociedad, la inequitativa distribución de la riqueza y el problema de la deuda internacional, entre otras, eran factores que reclamaban urgentemente soluciones drásticas e inmediatas sin importar el costo de las medidas que se debían adoptar. Con el tiempo, surgió la idea de que la preservación del ambiente no es responsabilidad de un hombre en particular sino que le atañe a toda la humanidad, presente y futura, de forma tal que la destrucción de un bosque o el vertimiento de desechos tóxicos en una fuente de agua, si bien no ocasiona en teoría resultados nocivos inminentes, con el paso del tiempo los efectos desvastadores de esas actuaciones repercutirán gravemente sobre las generaciones futuras.

 

El concepto de desarrollo sostenible, esto es, la necesidad de compatibilizar, articular y equilibrar el desarrollo humano con el entorno ecológico, de forma tal que las necesidades de la generación presente no comprometa la capacidad de la generación futura para satisfacer sus propias necesidades, apareció por primera vez en el informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1987, también conocido como el informe "Nuestro Futuro Común". En dicho documento se señaló:

 

"La satisfacción de las necesidades y aspiraciones humanas es el principal objetivo del desarrollo. En los países en desarrollo no se satisfacen las necesidades esenciales -alimento, ropa, abrigo, trabajo- de gran número de personas, que tienen además legítimas aspiraciones a una mejor calidad de vida. Un mundo en que la pobreza y la desigualdad son endémicas estará siempre propenso a crisis ecológicas o de otra índole. El desarrollo duradero requiere la satisfacción de las necesidades básicas de todos y extiende a todos la oportunidad de satisfacer sus aspiraciones a una vida mejor (...)

 

"El crecimiento y el desarrollo económicos implican evidentemente cambios en los ecosistemas físicos. No todo ecosistema se puede conservar intacto en todo lugar. Un bosque se puede agotar en una parte de la vertiente y prosperar en otra parte, cosa que no es censurable si se ha planeado la explotación y se han tenido en cuenta sus efectos sobre las tasas de erosión del suelo, régimen del agua y las pérdidas genéticas. En general, los recursos renovables como los bosques y los bancos de peces no se agotan necesariamente si la explotación se mantiene dentro de los límites que establecen la regeneración y el crecimiento natural. Pero la mayoría de los recursos renovables forman parte de un sistema complejo e interconectado, y es preciso definir el máximo rendimiento durable después de haber considerado los efectos que la explotación tendrá sobre el conjunto del sistema (...).

 

"En suma, el desarrollo duradero es un proceso de cambio en el cual la explotación de los recursos, la orientación de la evolución tecnológica y la modificación de las instituciones están acordes y acrecientan el potencial actual y futuro para satisfacer las necesidades y aspiraciones humanas".

 

Con base en estas consideraciones, los países de América Latina y del Caribe presentaron, ante la llamada "Cumbre de la Tierra" realizada en Río de Janeiro en junio de 1992, sus propias opiniones respecto del dilema desarrollo económico-preservación del ambiente. En el documento denominado "Nuestra Propia Agenda", al que ya se ha hecho alusión, se estableció que si bien es indispensable reconocer que cualquier actividad económica depende en buena parte de los recursos naturales como el agua, la biodiversidad, los suelos, los bosques y los minerales -para mencionar unos cuantos-, resulta indispensable pensar en una estrategia que permita el desarrollo aprovechando el patrimonio natural y cultural de cada Estado. Dicha política de desarrollo sustentable, por lo demás, no puede llevar a la inmovilización de la mayoría de los centros productivos del continente, es decir, no puede entenderse en términos absolutos sino que debe aplicarse teniendo en consideración que el deber de armonizar las relaciones naturaleza-sociedad, implica analizar, además de la forma como se utilizan los recursos naturales, el origen de la degradación ecológica, específicamente la realidad económica y social de América Latina.

 

Finalmente debe destacarse que la Comisión Mundial sobre Medio y Ambiente y Desarrollo se reunió en Londres durante el mes de abril de 1992, con el fin de evaluar la situación mundial cinco (5) años después de promulgado el Informe Brundtland. La declaración expedida a raíz de ese encuentro, reitera la necesidad de crear un compromiso mundial en torno a una política global en materia de desarrollo sostenible o sustentable, y hace un llamado respecto de la importancia de evaluar las causas económicas, políticas y sociales que condicionan el manejo de los recursos naturales y que, por ende, son responsables de la degradación del ambiente. Entre esas causas, la Comisión se pronunció acerca de la carrera armamentista; de la urgencia de crear un sistema político participativo; del problema de la pobreza, la población, la producción y el consumo; de la necesidad de ampliar el comercio internacional a los países en vía de desarrollo; del problema de la deuda; y del interés que reviste la cooperación tecnológica a nivel mundial. Y concluyó:

 

"Sabemos lo que tenemos que hacer; es hora de hacerlo. Las formas insostenibles de desarrollo han destruido a civilizaciones anteriores, pero ahora hemos puesto la vida en peligro a una escala mundial.

 

 

"El desarrollo sostenible, con su preocupación por las necesidades de las personas hoy y mañana, es finalmente un asunto moral y ético. Sin embargo reúne virtualmente todas las preocupaciones humanas: por la seguridad, un ambiente que nutra, el progreso económico, la democracia, la cooperación internacional, y un futuro seguro para nuestros hijos. Así se crea una poderosa sociedad mundial que nunca antes ha sido posible"

 

Ahora bien, la Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (Arts. 80 y 339 C.P.) sino que además, al establecer el llamado tríptico económico -trabajo (art. 26), propiedad privada (Art. 58) y empresa (Art. 333)- determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y del bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico. Sobre el particular, esta Corte ha señalado:

 

"El crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad económica, puede tener un alto costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucción del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensión desarrollo económico -conservación y preservación del medio ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensión bienestar económico - calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en una síntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo económico sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional (CP arts. 80, 268-7, 334, 339 y 340)".[11]

 

En otro pronunciamiento la Corte dispuso:

 

"Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica  al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental,  los reglamentos y  las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación.

 

"El particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental.

 

"Hay que concluir que la contaminación dentro de ciertos rangos es una realidad, pues resulta ingenuo condicionar las actividades humanas a un impacto ambiental cero - aun cuando las actuaciones de los sujetos públicos y privados involucrados en la preservación ambiental  debe necesariamente atender a ello - pues en general, la acción del hombre en el campo de sus actividades industriales y comerciales, incorpora de alguna manera elementos extraños y nocivos al ambiente.

 

"La autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad económica legítima cuando su ejercicio no comprometa los límites tolerables de la contaminación, pues si los excede, el bien común exigirá que  restrinja o se prohiba al particular el ejercicio de su actividad.

 

"No se pueden señalar límites a las acciones y a las inversiones que requiera el control efectivo de la contaminación ambiental, pero debe saber quien asuma una actividad contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de cualquier otra, es establecer los mecanismos más adecuados y eficaces para suprimir, o cuando menos reducir al mínimo tolerable, los efectos nocivos que se puedan deducir de tal actividad, aparte de que debe pagar, según  las tasas de retribución ambiental que se establezcan, por lo menos parte del precio que cuesta contaminar".[12]

 

Como puede apreciarse, la satisfacción de las necesidades presentes requiere de planificación económica y de responsabilidad en materia de desarrollo, con el fin de que, como se señaló, las generaciones futuras cuenten con la capacidad de aprovechar los recursos naturales para satisfacer sus propias necesidades. Esa planificación y esa responsabilidad, para el caso colombiano, les compete, por mandato constitucional, al Estado y a sus agentes, así como a todos los particulares, sin importar en cuál campo económico, político o social se encuentren. Para ello, se requiere de una tarea constante y permanente que implica siempre un alto grado de participación, de conciencia comunitaria y de solidaridad ciudadana. En otras palabras, como lo explica el profesor Martín Mateo: "Sólo puede salvar a la Humanidad y al Planeta la sincronización de sus mútuas exigencias".[13]

 

 

2.3. La Constitución Política y la calidad de vida.

 

La protección y conservación del entorno ecológico, el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano y la imperiosa necesidad de lograr un desarrollo sostenible, apuntan, en últimas, a garantizar el derecho de todos los hombres a tener una vida digna en la cual les sea posible satisfacer o cumplir los fines que les son propios. El perfeccionamiento del ser humano, pues, no debe enmarcarse exclusivamente dentro del deber de conservar su propia vida y lograr un adecuado desarrollo de su personalidad; se requiere, además, la posibilidad de que el hombre conviva en armonía con su entorno familiar y social, desarrolle una actividad productiva, disfrute de descanso, pueda comunicarse con los demás y tenga siempre la aptitud para satisfacer sus necesidades básicas. Asimismo, esas condiciones requieren del desenvolvimiento del hombre en sociedad, con el fin de lograr un progreso común que conduzca al bienestar general.

 

De acuerdo con lo expuesto, la calidad de vida implica, para efectos del tema en cuestión, la obligación de las autoridades públicas y de los particulares de asegurar las condiciones mínimas que debe tener el medio físico para lograr así un adecuado desarrollo social. Una de esas mínimas condiciones es, necesariamente, la de procurar la conservación y preservación del ambiente. El hombre, pues, requiere desenvolverse en un entorno sano que siquiera le garantice su derecho a la salud y a la integridad física. Pero además, ese entorno no está concebido para que se agote en forma inmediata, pues la acción del ser humano debe estar encaminada a garantizar que las generaciones futuras cuenten siempre con la posibilidad de gozar de una mejor calidad de vida. De ahí la importancia de establecer reglas de conducta estrictas encaminadas a la defensa constante de los recursos naturales. Al respecto, la Corte comparte la opinión del profesor Mateo, cuando señala que las "normas de protección del medio ambiente no son ya una opción, sino que constituyen una condición sine qua non para la calidad de vida de los ciudadanos".[14]

 

 

El concepto de calidad de vida también fue objeto de análisis por parte de la Comisión de Desarrollo y Medio Ambiente, conformada por los países lationamericanos y caribeños, entre ellos Colombia, al presentar el documento "Nuestra Propia Agenda" ante la "Cumbre de la Tierra". Allí se dijo:

 

"La calidad de vida es un concepto central de la problemática del medio ambiente y el desarrollo sustentable. La calidad de vida representa algo más que un 'nivel de vida privado'. Exige, entre otros elementos, la máxima disponibilidad de la infraestructura social y pública para actuar en beneficio del bien común y para mantener el medio ambiente sin mayores deterioros y contaminación.

 

"Calidad de vida sustituye a nivel de vida. La primera se relaciona fundamentalmente con el 'ser' y el segundo con el 'tener' o más bien, con un delicado balance entre tener y ser que podría formularse como 'tener para ser', con énfasis en el ser (...)  La calidad de vida pasa a ser entonces, además de meta del desarrollo, un concepto ordenador para determinar prioridades ambientales"[15]

 

Nuestra Carta Política interpreta cabalmente la obligación de hacer del mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, un propósito central del Estado colombiano. Así, el Preámbulo y los artículos 1o. y 2o. superiores, prevén la vigencia de un orden justo en el cual los derechos de las personas se encuentren protegidos por las autoridades y respetados por los demás ciudadanos. De igual forma, la Constitución hace un especial enfásis en el papel interventor del Estado en la economía, a través de la ley, con el fin de que por intermedio de diferentes acciones, se procure una mejor calidad de vida. Dentro de esas acciones, cabe destacar el deber de regular el control de la calidad de bienes y servicios prestados a la comunidad (Art. 78 C.P.), la racionalización de la economía (Art. 334 C.P.) y el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado, en particular, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable (Art. 366 C.P.).

 

Como puede advertirse, la realización de estas metas supone, imperiosamente, que el medio físico tenga un mínimo de condiciones de esatabilidad y equilibrio necesarias para alcanzar estos fines. Sin un espacio vital será imposible que el Estado procure, por ejemplo, solucionar la insuficiencia existente en materia del servicio público de salud. De ahí que el artículo 49 de la Carta establezca una íntima relación entre el servicio de salud y el saneamiento ambiental, los cuales deben ser atendidos de conformidad con los principios de efciencia, universalidad y solidaridad. En virtud de lo expuesto, puede afirmarse que, quizás los instrumentos más importantes con que cuentan las autoridades y los particualres para lograr el objetivo propuesto, son la preservación del ambiente y el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales. En otras palabras, si el mejoramiento de la calidad de vida es una de las principales metas del Estado colombiano, entonces el amparo y cuidado de las condiciones ecológicas son el pilar esencial sobre el cual deben recaer todas las acciones que para ese efecto se implementen.

 

 

2.4. La Constitución Política y la ética y la educación ambiental.

 

 

Como ya se ha mencionado, el hombre requiere siempre de un medio propicio para desarrollarse como persona. Por ello, no basta afirmar que al ser humano le "conviene" vivir en un ambiente sano, pues la realidad es más imperiosa: el hombre necesita del ambiente. Frente a esta situación surge, entonces, una obligación de no hacer: no actuar contra la naturaleza, donde la actuación no exige una parálisis del desarrollo humano, sino un crecimiento sostenido en el que hombre y naturaleza se artículen en beneficio del presente y del futuro.

 

Al hombre, pues, le asiste el deber de cuidado, de promoción y de desarrollo del ambiente, los cuales debe ejercer bajo la virtud de la prudencia y la búsqueda constante de la dignidad personal y colectiva. Con este propósito, se deben procurar todos los medios necesarios para el amparo del entorno ecológico, de forma tal que la conservación del propio ser redunde en la conservación de los demás asociados. Atentar o destruir el ambiente significa, por ende, la autodestrucción de la persona humana o, lo que es lo mismo, la renuncia a conservarse a sí mismo en condiciones de dignidad. Para el cumplimiento de los anteriores objetivos, es requisito sine qua non que la persona comprenda a cabalidad la importancia de conservar su entorno vital. Se requiere para ello entendimiento y voluntad; es decir, una conciencia ecológica y una disposición constante de vivir bajo los deberes de solidaridad, uno de los cuales es actuar en pro del ambiente sin consideraciones exclusivamente de índole particular o individual (Art. 95 Nums. 2o. y 8o.) Lo anterior porque, además, el sistema ecológico en definitiva es uno, como una es la humanidad.

 

El acto humano implica realizar un juicio de valor. Ese análisis -de características individuales e íntimas- al trascender al plano social, compromete al hombre frente a los demás. Para el caso de la conservación y preservación del ambiente, se requere que la posición axiológica de los asocidados se encuentre coordinada, de forma que prevalezca el principio del interés general y del bienestar comunitario. Por ello, se reitera, el cuidado del entorno ecológico es algo más que una reflexión moral de cada hombre, es un compromiso de todos de caráter ético.

 

Ahora bien, la conciencia social del hombre se adquiere a partir de la formación del niño. Se trata de un proceso continuo y permamente, donde la educación ambiental debe comprender todas las etapas del individuo, incluso hasta aquellas que superan los límites academícos o profesionales. Por ello, la Carta Política señala que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, y que formará al colombiano  "en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente" (Art. 67 C.P.). Asimismo, el artículo 79 superior prevé que es deber del Estado fomentar al educación con el fin de proteger la diversidad e integridad del ambiente.

 

El compromiso que significa la educación le atañe, por mandato de la Carta, al Estado, a la sociedad y a la familia. Se trata de una tarea común en la cual deben participar todos: el Estado y los particulares, los padres de familia y los maestros, las autoridades y cada uno de los ciudadanos. Pero, ante todo, se trata de una responsabilidad que recae sobre cada persona; es a cada uno a quien le corresponde conocer y preservar los recursos naturales y comprender y difundir la importancia que ellos revisten, pues con esa información, el hombre tomará conciencia y actuará adecuadamente con el fin de que los demás aprendan de él.

 

3. La revisión del tratado "por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la diversidad biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, desde el punto de vista formal.

 

3.1. La remisión de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional.

 

La ley 162 de agosto 30 de 1994, "por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, fue remitido a esta Corporación, por parte del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día primero (1o.) de septiembre de 1994, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10o. del artículo 241 de la Constitución Política.

 

3.2. La negociación y la celebración del convenio sobre la diversidad biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.

 

En reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, por parte de la Corte Constitucional, incluye el examinar las facultades del ejecutivo respecto de la negociación y la celebración del instrumento internacional respectivo.

 

De conformidad con el numeral 2o. del artículo 189 de la Constitución Política,  el Presidente de la República, en su carácter de Jefe de Estado es el encargado de dirigir las relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar con otros Estados o con entidades de derecho internacional tratados o convenios que se deberán someter a la apromación del Congreso de la República (Art. 150-16 C.P.). Al respecto, la Corte ha manifestado:

 

"El Presidente de la República celebra, entonces, los tratados internacionales, bien  participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.

 

"Debe recordarse que ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por vía general, del ius repraesentationis, es decir que no requieren autorización expresa y especial  ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación presidencial".[16]

 

Ahora bien, de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores el día quince (15) de septiembre de 1994, el "Convenio sobre la diversidad Biológica" fue firmado por el entonces presidente de la República, doctor César Gaviria Trujillo, el día 12 de junio de 1992, en la ciudad de Río de Janeiro. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 189-2 de la Carta Política, en concordancia con el literal a) del numeral 2o. del artículo 7o. de la Convención de Viena (aprobada mediante Ley 32 de 1985), la Corte Constitucional no encuentra ningún reparo en lo concerniente a las facultades de quien comprometió al Estado colombiano a través del tratado sujeto a revisión.

 

Igualmente obra en el expediente copia de la aprobación ejecutiva impartida por el Presidente de la República y su Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Nohemí Sanin de Rubio, al texto del Convenio, con lo cual se dá cumplimiento a todos los requisitos para la negociación y celebración del instrumento bajo examen.

 

3.3. El trámite surtido en el Congreso de la República para la formación de la Ley 162 de 1994.

 

De acuerdo con las certificaciones remitidas por el Secratario General del Senado de la República, y teniendo en consideración las actas publicadas en las Gacetas del Congreso, así como la información adicional contenida en el concepto del señor procurador general de la Nación, se puede concluir que el trámite surtido por el Congreso de la República para la Formación de la Ley 162 de 1994 fue el siguiente:

 

 

         - El día cuatro (4) de agosto de 1994 fue publicado, en el ejemplar No. 110/94 de la Gaceta del Congreso, el proyecto de ley anteriormente referenciado, el cual fue presentado en la Secretaría General del Senado de la República, por parte del Gobierno Nacional a través de los ministros de Relaciones Exteriores y del Medio Ambiente

 

         - El día quince (15) de agosto, el Gobierno Nacional solicitó impartirle el trámite de urgencia al proyecto de ley en mención, de forma tal que las Comisiones Segundas del Senado y de la Cámara de Representantes efectuarán deliberación conjunta. Por tal razón, el señalado proyecto de ley fue radicado bajo los números 25/94 Senado y 44/94 Cámara, y las ponencias para primero y segundo debate fueron publicadas el día diecisiete (17) de agosto de 1994, en el ejemplar No. 123/94 de la Gaceta del Congreso.

 

         - Ese mismo día diecisiete (17) de agosto, atendiendo el mensaje de urgencia presentado por el Gobierno Nacional, las Comisiones Segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes aprobaron, en sesión conjunta, el proyecto de ley citado con anterioridad.

 

         - De acuerdo con las actas de plenaria del día veintitrés (23) de ese mismo mes y año, contenidas en la Gaceta del Congreso No.140 del seis (6) de septiembre de 1994, la plenaria de la Cámara de Representantes -en forma unánime y con el quórum respectivo- aprobó el proyecto de ley ya señalado.

 

         - Según consta en el Acta No. 05 de la sesión plenaria del Senado de la República, llevada a cabo el día veintinueve (29) de agosto del año en curso, esa Corporación aprobó por unanimidad y con el quórum correspondiente, el proyecto de ley No. 25/94.

 

         - La ley aprobada por el h. Congreso de la República, recibió la correspondiente sanción presidencial el día treinta (30) de agosto de 1994.

 

3.4. Saneamiento del vicio de forma de la Ley 162 de 1994.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 1994,  advirtió que entre el debate de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara (17 de agosto de 1994), y la aprobación por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes (23 de agosto), no mediaron los ocho (8) días que estipula el artículo 160 de la Constitución, el cual prevé:

 

"ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

 

Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

 

En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.

 

Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente".

 

Respecto de lo anterior, la Corte sostuvo que el trámite de los proyectos de ley que hubiesen recibido mensaje de urgencia de conformidad con el artículo 163 superior, si bien no deben someterse al término de quince (15) días que prevé la norma constitucional entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, ello no significa que el lapso de ocho (8) días necesario entre un debate y otro, pueda desconocerse por parte de las células legislativas, tal como ya lo había expresado en Sentencia No. C-025/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la que se estableció:

 

"Lapso entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra en el evento de trámite de urgencia

 

37. Si bien entre la aprobación del Proyecto Ley en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (CP art. 160), la deliberación conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos Cámaras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la República (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho término. En efecto, el período de reflexión querido por el Constituyente como conveniente para la maduración de la ley en formación, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate. En el esquema ordinario, expirado el término de los quince días, el proyecto se somete a primer debate en una de las dos Cámaras en la que debe concluir el íter legislativo. En el trámite de urgencia, si la iniciativa - sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos -  se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las Cámaras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho días. Es evidente que en el trámite de urgencia, la deliberación conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una Cámara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario" (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

 

No obstante lo expuesto, la Corporación determinó que el vicio de procedimiento era subsanable, razón por la cual, con fundamento en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política y en el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, ordenó al h. Congreso de la República, y en particular a la plenaria de la Cámara de Representantes, presentar ponencia y dar último debate al proyecto de ley No. 25/94 Senado y 44/94 Cámara, por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica" hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, dentro de los términos señalados por la Constitución Política (Art. 160). Asimismo, al tratarse de un vicio en la formación de una ley, la Corte consideró necesario disponer que, una vez  aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley mencionado, el señor presidente de la República procediera a impartir la sanción correspondiente a la ley. 

 

De conformidad con lo ordenado por la Corte, el día dos (2) de noviembre del presente año, la plenaria de la Cámara de Representantes, con ponencia del representante José Maya García, aprobó en último debate el proyecto de ley No. 42/94 Cámara "por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la diversidad biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. De igual forma, la referida ley recibió la correspondiente sanción presidencial, bajo el número 165, el día nueve (9) de noviembre de 1994.

 

Con base en lo anterior, la Corte encuentra que la ley aprobatoria del tratado internacional bajo estudio, es exequible desde el punto de vista formal.

 

4. La revisión del tratado "por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la diversidad biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, desde el punto de vista material.

 

4.1. Antecedentes del Convenio.

 

La parte final del informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo -"Nuestro Futuro Común"-, presentado ante la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1987, llamó la atención de ese organismo respecto de la necesidad de convenir un "Programa de Acción de las Naciones Unidas para el Desarrollo Duradero", así como de convocar una "Conferencia Internacional para examinar el progreso realizado y promover arreglos complementarios que se precisarán con el tiempo para establecer indicadores y mantener el progreso humano conforme a las directrices que sugieren las necesidades humanas y las leyes naturales". La propuesta de ese entonces se tradujo en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD), conocida también como la "Cumbre de la Tierra", celebrada en Río de Janeiro durante el mes de junio de 1992. En dicha reunión se suscribió el "Convenio Sobre la Diversidad Biológica", el cual, hasta el momento, ha sido ratificado por más de l20 países del mundo.

 

4.2. El preámbulo, los objetivos y principios del Convenio.

 

El Preámbulo del referido Convenio establece los ideales bajo los cuales las partes intervinientes acordaron realizar un esfuerzo común en pro de la conservación de la diversidad biológica. Dentro de esos propósitos, debe resaltarse el reconocimiento de que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos, así como el deber universal de cooperar en la conservación de los ecosistemas y hábitats naturales, a través del suministro de recursos financieros, de la atención de las necesidades de los países en desarrollo, de la aceptación del conocimiento tradicional indígena y de la articulación entre el desarrollo económico y la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, entre otros. Corolario de lo anterior, es el objetivo del Convenio contenido en el artículo 1o., que persigue "la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos (...)", así como el principio según el cual "los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional" (Art. 3o.).

 

En el sentir de esta Corte, las disposiciones citadas se ajustan perfectamente al espíritu de la Carta Política. En efecto, estas normas se relacionan, como se mencionó, con el hecho de que la riqueza natural y cultural pertenece a la Nación (Art. 8o. C.P.), razón por la cual a la autoridades públicas y a los particulares les asiste el deber de protegerla y conservarla (Arts. 8o., 95 y 79 C.P.). Asimismo, el Estado es responsable de proteger la diversidad y la integridad biológica (Art. 79 C.P.), de garantizar un desarrollo sustentable, de cooperar en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas (Art. 80 C.P.), de regular el ingreso y egreso de recursos genetícos, así como su utilización, de conformidad con el interés nacional (Art. 81 C.P.) y de promover las relaciones internacionales en materia ecológica (Art. 229 C.P.).

 

4.3. La identificación de los recursos biológicos, su utilización sostenible y la cooperación entre autoridades y asociados.

 

Los artículos 6o., 7o., 10o. y 11 del tratado, se refieren a la obligación de las partes -"en la medida de lo posible y según proceda"- de identificar los componentes de diversidad biológica que revistan alguna importancia, con el fin de velar por su conservación y su utilización sostenible. Para ello, se deberá elaborar planes y programas nacionales en los que se determinen las estrategias y objetivos a seguir, así como se buscará la cooperación de todos los estamentos de la sociedad.

 

Estas normas concuerdan con el deber del Estado colombiano de "conservar las áreas de especial protección ecológica" (Art. 79 C.P.) y de planificar "el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución" (Art. 80 C.P.). De igual forma, como se manifestó, el Plan nacional de desarrollo, al igual que los planes de desarrollo de las entidades territoriales, deberán contener las políticas y estragias de corto, mediano y largo plazo que el Gobierno adopte en materia ambiental. Adicionalmente, a las asambleas departamentales (Art. 300-2 C.P.) y a los concejos municipales (Art. 313-9 C.P.) se les asigna la responsabilidad de expedir normas relativas a la defensa y conservación del patrimonio ecológico en sus respectivas jurisdicciones. Esta participación directa de las entidades del Estado, junto con deber de todo ciudadano de proteger los recursos naturales del país  (Art 95-8 C.P.), y la función ecológica que se predica del llamado tríptico económico, se constituye en fundamento suficiente para señalar que los propósitos contenidos en las normas del Convenio anteriormente referidas, resultan de obligatorio cumplimiento para el caso colombiano, toda vez que los mismos ideales que se plantearon en la "Cumbre de la Tierra" ya habían sido expuestos por el Constituyente de 1991.

 

 

4.4. La participación de las comunidades indígenas y el conocimiento tradicional.

 

Particular interés reviste para esta Corte el ánimo que inspira algunas normas del Convenio -y en particular el literal j) del artículo 8o.-, en el sentido de que las partes deberán comprometerse a respetar, preservar y mantener los conocimientos, prácticas e innovaciones tradicionales de las comunidades indígenas respecto de la conservación y la utlización sostenible de la diversidad biológica. Al respecto conviene señlar que, de acuerdo con el estudio "CONSERVACIÓN DE CONOCIMIENTOS AUTOCTÓNOS" realizado por la R.A.F.I. (anteriormente citado), un "80 % de la población mundial depende de los conocimientos autóctonos para satisfacer sus necesidades medicinales y al menos la mitad de los habitantes del mundo dependen de conocimientos y cultivos indígenas para sus suministros alimentarios"[17]

 

La Carta Política, en sus artículos 329 y 330, consigna los mismos intereses que se prevén en el tratado internacional objeto de revisión, pues dispone que los territorios indígenas podrán gobernarse según sus usos y costumbres, pero que una de las principales funciones de sus autoridades será la de "velar por la preservación de los recursos naturales" (Art. 330-5). En igual sentido, el parágrafo de la disposición citada establece que la explotación de esos recursos se hará "sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas", para lo cual el Gobierno Nacional tendrá la responsabilidad de propiciar la participación de esas comunidades en las decisiones que para tal efecto se adopten. Con todo, la Corte entiende que la explotación de los recursos naturales en la comunidades indígenas, de acuerdo con los términos que establece la Constitución y el Convenio que se estudia, abarca no sólo cualquier actividad que implique la extracción material de esos recursos -desde los hidrocarburos y minerales hasta las riqueza genética- sino también las decisiones que comprometan política, económica, cultural o socialmente el conocimiento que los indígenas tengan sobre la utilización y preservación de esos recursos. Por tal motivo y teniendo en consideración el enorme capital ecológico de nuestro país, reviste la mayor importancia que el Gobierno Nacional preste toda su atención al momento de deliberar en los foros internacionales, respecto la conveniencia de establecer un régimen de propiedad intelectual en materia de diversidad biológica, pues en él debe gozar de protección especial el conocimiento tradicional de las comunidades indígenas, lo cual, por lo demás, tiene respaldo en el deber del Estado de proteger el patrimonio natural y ecológico de la Nación (Arts. 8o. y 72 C.P.).

 

4.5. La investigación, la educación ambiental y la conciencia pública.

 

Los artículos 12 y 13 del Convenio se ocupan de la labor que, a través de programas y campañas de publicidad, deben desarollar las partes en materia de educación, capacitación e investigación científica, así como la responsabilidad que les atañe respecto de la creación de una conciencia general enfocada hacía la protección y preservación del ambiente.

 

La Corte considera que estos preceptos se ajustan a los principios contenidos en la Carta Política, pues, como ya se explicó, la regulación constitucional de la educación parte del supuesto de que ésta tiene una función social, dentro de la cual se incluye la formación de los colombianos en el respeto a los derechos humanos y en la protección del ambiente (Arts. 67 y 79 C.P.). Asimismo, el objetivo establecido en el artículo 12 del Convenio respecto del deber de las partes contratantes -"teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo"- de promover y fomentar "la investigación que contribuya a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica", encuentra respaldo en los artículos 70, 71 y 69 superior, al establecer que el "Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades públicas y privadas y ofrecerá condiciones especiales para su desarrollo".

 

En cuanto a la creación de una conciencia pública en torno a la conservación y a la preservación ecológica, debe reiterarse que es asunto que no solamente le corresponde al Estado, sino que es deber también de la familia y de los maestros, en particular, tanto a nivel básico como a nivel superior. En efecto, esta Corte insiste en la necesidad de que a los menores y a los adolescentes se les imparta en el seno de su familia y en los centros académicos una instrucción continuada, donde puedan conocer y comprender la importancia de nuestros recursos naturales, así como la necesidad de velar por su constante y permanente protección. Serán esas personas las que a través del ejemplo y del comportamiento cívico eduquen a los demás y contribuyan en forma definitiva a que los asociados adquieran una real y efectiva conciencia ecológica.

 

4.6. La conservación in situ, la conservación ex situ,  el acceso a los recursos genéticos, el intercambio tecnólogico y de información y la cooperación científica y técnica.

 

El artículo 8o. del Convenio se refiere a la obligación de las partes de preservar la diversidad biológica in situ, es decir, "la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas" (Art. 2o.). Con tal propósito quienes suscribieron el convenio se obligaron, "en la medida de lo posible y según proceda", a adoptar medidas tendientes a la definición de áreas de especial importancia, a promover un desarrollo ambientalmente adecuado, a rehabilitar y restaurar los ecosistemas degradados, a impedir que se introduzcan especies exóticas que amenacen el equilibrio ecológico y a respetar los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, entre otros.

 

Por su parte, el artículo 9o. del Convenio se ocupa de las disposiciones relativas a la "conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales" (Art. 2o.), o, lo que es lo mismo, a la conservación  ex situ. Para ello, las partes contratantes "en la medida de lo posible y según proceda", se comprometieron a establecer medidas de conservación "preferiblemente en el  país de origen", a fijar una infraestrctura con tales propósitos, a buscar la rehabilitación de especies amenazadas, a reglamentar lo correspondiente a la recolección de los recursos y a cooperar en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para el logro de los señalados objetivos.

 

El artículo 15 el Convenio prevé diversos principios a los cuales las partes se deben someter para efectos del acceso a los recursos genéticos. En primer  lugar, se dispone que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus recursos naturales, para lo cual quien desee tener acceso a dichos recursos deberán someterse a la legislación y a las decisiones que adopte el respectivo gobierno nacional. Sin embargo, en el tratado internacional en comento se establece que las partes procurarán "crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas", siempre y cuando se determinen "condiciones mutuamente convenidas" para tales efectos, y se cuente con el "consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos a menos que esa Parte decida otra cosa". Finalmente se ordena que cada parte "procurará promover y realizar investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes Contratantes y de ser posible en ellas".

 

En sentido similar, el artículo 16 del Convenio se refiere al acceso y a la transferencia de tecnología, la cual debe ser facilitada por las partes contratantes "en condiciones justas y en los términos más favorables" para los países en desarrollo, principalmente para aquellos que aportan recursos genéticos. De igual forma, se prevé que de común acuerdo se deben establecer "condiciones preferenciales y concesionarias" para los referidos Estados, así como la obligación de tener en cuenta los derechos de propiedad intelectual que se tengan sobre los recursos.

 

El resultado que se obtenga de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas derivadas del acceso a esa tecnología, y la información con que cuenten las partes en materia de diversidad biológica, deberá ser, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la citada normatividad, facilitada e intercambiada "teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo". Igualmente ese intercambio de información debe concordarse con el deber de las partes de fomentar la cooperación científica y tecnológica, y de colaborar en las labores de investigación biotecnológica -establecido en los artículos 18 y 19-, para lo cual "debe prestarse especial atención al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos y la creación de instituciones", así como se "desarrollarán métodos de cooperación para el desarrollo y utilización de  tecnologías incluidas las tecnologías autóctonas y tradicionales". Por último debe resaltarse cómo en el Convenio se insiste en la necesidad de que los países en desarrollo puedan participar en forma directa, equitativa y efectiva en las investigaciones que se desarrollen en torno a los recursos genéticos aportados por ellos. Por tal razón el artículo 19 plantea la necesidad de suscribir un protocolo "que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos diversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica".

 

Como puede apreciarse, las disposiciones aludidas constituyen quizás la esencia del Convenio sobre diversidad biológica, toda vez que los Estados propietarios de recursos genéticos cuentan, en adelante, con un instrumento internacional efectivo para hacer respetar sus derechos e intereses frente a otros Estados u organizaciones internacionales. Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, las normas refenciadas se ajustan a los postulados contenidos en la Carta Política y, en particular, al deber del Estado colombiano de proteger las riquezas naturales y la diversidad del ambiente (Arts. 8o. y 79); de conservar las áreas de especial importancia biológica (Art. 79); de cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas (Art. 80); de prohibir la entrada al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos (Art. 81); de respetar la integridad cultural, económica y social de los indígenas cuando se exploten los recursos naturales en sus territorios (Art. 330); de promover las relaciones internacionales en materia ecológica sobre bases de equidad, reciprocidad y convenciencia nacional (Art. 226); y, lo que tal vez es más importante para efectos del tema en cuestión, de regular el la utilización y el ingreso y egreso del país de los recursos genéticos de interés nacional (Art. 81).

 

No obstante lo señalado, la Corte reconoce que la realización de los objetivos contenidos en el Convenio bajo estudio, depende de los acuerdos multi o bilaterales que se desarrollen por parte de los Estados contratantes, ya sea a través de la suscripción de actas, de protocolos o de convenios, en los cuales Colombia debe jugar un importante papel en el ámbito internacional, pues -conviene reiterarlo- sin duda alguna el Convenio contiene disposiciones de sumo interés para los Estados en vía de desarrollo que son propietarios de una considerable riqueza genética y que, además, son catalogados como los de mayor biodiversidad en el mundo. Por ello, hoy en día se discute la necesidad de establecer compromisos reales en los cuales la transferencia de teconología o de información a que hace alusión los artículos 17, 18 y 19 del Convenio, implique también la preparación científica de los miembros de los países en desarrollo. En igual sentido, las condiciones equitativas en que se convenga el acceso a los recursos genéticos de los países, deberían comprender, además de los acuerdos económicos, el compromiso de transferir los conocimientos y de permitir la participación activa en el resultado de las investigaciones que se adelanten. Asimismo, se argumenta que en las discusiones sobre  propiedad intelectual en materia ecológica, deberían también tener en consideración el conocimiento tradicional de las comunidades indígenas y campesinas, así como la protección de las especies una no descubiertas.  Finalmente, a manera de ejemplo, conviene mencionar que en el Comité Intergubernamental del Convenio sobre la Diversidad Biológica, reunido en Nairobi durante el 20 de junio al 1o. de julio de 1994, se estableció la necesidad de que "todo acuerdo multilateral sobre el acceso a los recursos genéticos debía tener en cuenta las colecciones ex situ que existían antes de que el Convenio entrara en vigor". Incluso se planteó  en dicha reunión la necesidad de que "los duplicados de muestras de germoplasma conservados en colecciones internacionales debían repatiarse, cuando así se solicitara, a los países de los que procedía el material, y que era necesario contar con un sistema para compartir los beneficios resultantes de la utilización de esos recursos". Este tema, por lo demás, se ha sugerido como parte de la primera reunión de la Conferencia de las Partes a celebrarse en Nassau en el próximo mes de diciembre. La Corte confía, pues, que la decisiones que el gobierno colombiano adopte respecto de estos y otros temas, representen el interés de la Nación y, sobre todo, sirvan para cristalizar los principios y propósitos contenidos en las normas constitucionales a las que ya se ha hecho referencia.

 

4.7. Otras disposiciones del Convenio

 

Las demás normas contenidas en el Convenio se refieren, por una parte, al compromiso de los Estados, en particular de los países desarrollados, de establecer mecanismos financieros y de proporcionar los recursos económicos necesarios para sufragar, en beneficio de los países en vía de desarrollo, los costos que se deriven de la aplicación de las obligaciones contraidas en virtud de ese tratado internacional. Por otra parte, se establece una secretaría encargada de organizar las reuniones de las partes -así como la de la Conferencia de las Partes a la que ya se ha hecho alusión- y de preparar informes acerca del desarrollo del Convenio, y se crea un órgano de asesoramiento científico y tecnológico con el fin de asesorar a las partes en la aplicación de este instrumento internacional. De igual forma, se contempla que las partes solucionarán sus conflictos mediante la modalidad de la negociación o del arbitraje, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en los anexos del Convenio. La Corte encuentra que estos preceptos en nada vulneran el cuerpo normativo constitucional y, por el contrario, complementan las demás disposiciones contenidas en el Convenio cuya constitucionalidad e importancia ha sido advertida en esta providencia.

 

Finalmente el Convenio se ocupa de los aspectos procedimientales propios de estos instrumentos internacionales, como es el caso de las firmas, la ratificación, aceptación o aprobación, la adhesión y la entrada en vigor, la cual se dará "el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aprobación o adhesión". No sobra agregar que el presente convenio ya ha sido ratificado por más de 120 países, por lo cual ya se encuentra en vigor.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 R E S U E L V E :

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el Convenio sobre Diversidad Biológica" hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 165 del nueve (9) de noviembre de 1994.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA           

 Presidente 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                                                 

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ   

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado                                           

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Informe-ponencia medio ambiente y recursos naturales. Ponentes: Iván Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benitez, Argelino Garzón, Tulio Cuevas, Guillermo Guerrero. GACETA CONSTITUCIONAL No. 46, 15 de abril de 1991.

[2]Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-02/92 y T-411/92, entre otras.

[3] Corte Constitucional. Sentencia No. T-092/93. Además Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-411/92, T-415/92, T-428/92, T-528/92, T-536/92, T-028/93, T-067/93, T-163/93, T-251/93, T-254/93, T-380/93, T-471/93, T-469/93, T-014/94, T-028/94, entre otras.

[4]Cfr. Estrategia Global para la Biodiversidad. WRI, UICN, PNUMA, 1992).

[5]Declaración de la Reunión Alternativa de la CNUMAD: "El Compromiso de los Ciudadanos con la Biodiversidad".

[6]Comisión de Desarrollo y Medio Ambiente de América Latina y el Caribe, "Nuestra Propia Agenda". Págs. 31, 45, 60.

[7]Comisión de Desarrollo y Medio Ambiente de América Latina y el Caribe, "Nuestra Propia Agenda". Pág. 32

[8]Tomado de CONSERVACION DE CONOCIMIENTOS AUTOCTONOS. Estudio independiente realizado por Rural Advancement Foundation International para el Progrma de la Naciones Unidas para el Desarrollo: 1994. Pág.18.

[9]Cfr. Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. NUESTRO FUTURO COMUN. Programa de la Naciones Unidas para el Medio Ambiente, 1987. Pág. R-2.

[10]Cfr. Rural Advancement Foundation International, obra citada. Pág. v.

[11]Corte Constitucional. Sentencia No. T-251/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12]Corte Constitucional. Sentencia No. T-254/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Sobre el mismo tema, Cfr.: Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-411/92, T-163/93, T-469/93 y T-028/94, entre otras.

[13]MARTIN MATEO Ramón. TRATADO DE DERECHO AMBIENTAL. Editorial Trivium, S.A. Madrid, 1991.TOMO I. Pág. 67.

[14]MARTIN MATEO Ramón. Obra citada. Pág. 104.

[15]Comisión de Desarrollo y Medio Ambiente de América Latina y el Caribe, "Nuestra Propia Agenda". Pág. 13.

[16]Corte Constitucional. Sentencia No. C-477/92 del 6 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[17]Rural Advancement Foundation International, obra citada. Pág. v.