Su044-95


Sentencia No

Sentencia No. SU-044/95

 

 

DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO POLICIVO/ESTUDIANTE DE DERECHO/DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO

 

El inciso 4 del art. 29 de la Constitución Política prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido proceso, que el "sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento". El aparte normativo en cuestión es aplicable en los procesos policivos, pues el debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La ley no puede autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado; solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica. Ni siquiera para la indagatoria del imputado es posible prescindir de la asistencia de un defensor cualificado, porque la indagatoria constituye un acto de defensa del procesado, pues en ella expone las justificaciones y explicaciones de su conducta y de las sindicaciones que se le hagan.

 

DERECHO DE DEFENSA TECNICA

 

Una adecuada y eficaz representación dentro de un proceso, que necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que éste como conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de aquél.

 

DEFENSOR DE OFICIO-Calidades

 

El inciso 3 del artículo 31 del Decreto 800/91, en cuanto establece que el defensor de oficio debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley o un estudiante miembro de consultorio jurídico, obedece a los lineamientos que la norma constitucional consagra sobre la asistencia del sindicado por un abogado dentro del proceso penal y, desde luego, en el policivo penal, el cual por su naturaleza jurídica similar, se rige por los mismos principios o garantías del debido proceso; pero se aclara, que aunque la norma permite confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello no contraría el precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el legislador,  facultado por la Constitución para determinar en que casos se exigen títulos de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado de facultad de derecho que ha obtenido licencia temporal y al estudiante de derecho miembro de consultorio jurídico para actuar como defensores. Pero obviamente, resulta violatorio del art. 29 la parte final de la norma en cuanto autoriza la actuación de un ciudadano honorable y alfabeta, pero sin conocimientos jurídicos, para actuar como defensor durante toda la actuación procesal, cuando se presente la hipótesis de que el presunto contraventor no pueda estar asistido por un abogado o un egresado o estudiante de derecho. Legitimar la intervención de un ciudadano honorable y alfabeta como representante de un sindicado durante la actuación del proceso contravencional significa, ni más ni menos, que desproteger de toda defensa al encartado y desconocer de este modo, la garantía que significa el derecho a ser asistido por un defensor idóneo, que es en el fondo la prerrogativa que reconoce a favor de un sindicado el artículo 29 de la Carta Política. No obstante, a juicio de la Corte podría permitírsele su intervención en el evento que contempla el inciso final del art. 161 del C.P.C., aplicable por analogía.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE AUTORIDAD POLICIVA

 

Tratándose de juicios de policía de naturaleza penal es procedente la acción de tutela, porque contra las decisiones dictadas en dichos juicios no existe medio alternativo de defensa judicial.

 

CONTRAVENCION DE DAÑO EN BIEN AJENO/DERECHO A LA IGUALDAD-DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por falta de defensa /por falta de defensa/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA

 

Se considera violado el derecho a la igualdad, en razón a que dentro de los procesos policivos de la referencia no se aseguró la defensa técnica de la peticionaria que garantiza tanto la Constitución Política como la ley a todas las personas, sin discriminación alguna. Al conceder la tutela se debe ordenar al Inspector Distrital de Policía que proceda a rehacer la actuación dentro de los procesos que se siguieron contra la petente a efecto de garantizarle el derecho de defensa.

 

 

REFERENCIA:

EXPEDIENTE T- 41694.

 

PROCEDENCIA:

JUZGADO 36 PENAL DEL CIRCUITO.

 

TEMA:

Procedencia formal de la tutela en los procesos policivos.

 

Inaplicación en el caso concreto de la norma que permite actuar como defensor en un proceso policivo a una persona alfabeta.

 

El derecho constitucional fundamental a la defensa técnica.

 

PETICIONARIO:

MARIA GUILLERMINA FRANCO ROCHA.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Aprobado en Santafé de Bogotá, D.C. a los nueve (9) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, revisa el proceso de la acción de tutela instaurada por la ciudadana María Guillermina Franco Rocha contra el Inspector 18E Distrital de Policía.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Ante la Unidad de Denuncias de Contravenciones de la XVIII Estación de Policía, la señora María Clemencia Leiva Ospina formuló denuncia penal contra Pedro Agustín González y María Guillermina Franco Rocha por los delitos de "daño en bien ajeno y otros".

 

2. La Inspección 18 E Distrital de Policía, a la cual correspondió por reparto la mencionada denuncia, adelantó el proceso policivo correspondiente, siguiendo el procedimiento señalado en la ley 23 de 1991 y en el decreto reglamentario 800 de 1991, proceso que concluyó con la expedición de la providencia del 6 de diciembre de 1993, en cuya parte resolutiva se dispuso:

 

"PRIMERO: Condenar, como en efecto se hace, a AGUSTIN GONZALEZ y MARIA GUILLERMINA FRANCO ROCHA, de condiciones civiles y personales conocidas en autos a seis meses cada uno de arresto, por haber resultado responsables de infringir el art. 1o, numeral 19, de la ley 23 de 1991, por lo expuesto en la parte motiva de éste proveído".

 

"SEGUNDO: Conceder el beneficio de la condena de ejecución condicional, de conformidad con el art. 68 del C.P. a AGUSTIN GONZALEZ y MARIA GUILLERMINA FRANCO ROCHA, debiéndose suspender la ejecución de la decisión por un lapso de dos años durante los cuales, bajo suscripción de diligencia de compromiso y otorgamiento de caución por la suma de CINCO MIL PESOS, cada uno, que depositarán en el Banco Popular de esta ciudad a nombre de este Despacho, que garantiza las obligaciones impuestas en el art. 69 del C.P. las cuales deben cumplir los sentenciados, so pena de que en caso de incumplimiento se revoque el beneficio y se le imponga que cumpla la totalidad de la sanción impuesta".

 

"TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante el H. Consejo de Justicia Distrital".

 

3. Contra la referida providencia no se interpuso recurso alguno por los afectados.

 

4. Ante la misma Unidad de Denuncias de Contravenciones la señora Martha Cecilia Toro Leiva presentó otra denuncia contra la señora Guillermina Franco, por los delitos de "violación de habitación ajena y hurto".

 

5. El conocimiento del negocio policivo le correspondió igualmente a la Inspección 18 E de Policía y según las constancias que obran en el expediente, aún no ha concluido.

 

6. La señora Guillermina Franco interpuso acción de tutela contra el Inspector 18 E de Policía por violación del derecho fundamental a la igualdad, pues considera que dicho funcionario se encuentra parcializado en favor de la señora María Clemencia Leiva Ospina, porque le ha dispensado la debida atención a una serie de demandas infundadas que contra la peticionaria ha presentado y en cambio a ésta no le ha dado el mismo tratamiento, con respecto a las alegaciones que ha formulado en defensa de sus intereses.

 

 

II. FALLOS QUE SE REVISAN.

 

Primera instancia.

 

El Juzgado 42 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 1994, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley cuya protección reclamó la peticionaria. En la parte resolutiva de dicho fallo se dispuso:

 

"1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (C.P. art. 29) y a la igualdad de la ley (C.P. art. 13) inherentes a la señora MARIA GUILLERMINA FRANCO ROCHA en los procesos tramitados en la Inspección 18 E Distrital de Policía con los Nos. 226 y 315, y, desintegrados por la citada Autoridad Policiva".

 

"2. DECLARAR la nulidad de lo actuado en los expedientes referidos a partir de las resoluciones emitidas por la Inspección 18 E Distrital de Policía y en los términos examinados en los considerandos".

 

"3. ORDENAR a la Inspección 18 E Distrital de Policía que en el término de 48 horas designe un defensor de oficio conforme a lo ordenado en el D. 196/71, L. 81/91 y D.800/91, siendo una persona idónea en Leyes descartando la nominación de un ciudadano alfabeta".

 

"4. ABSTENERSE de tasar perjuicios por no existir daño alguno".

 

"5. SOLICITAR a la Personería Distrital se investigue al Dr. MISAEL GUZMAN CASTRO por las irregularidades anotadas".

 

"5. SOLICITAR  a la Personería Distrital la nominación de un agente especial para que vigile los profesos que se le han seguido a la señora MARIA GUILLERMINA FRANCO ROCHA y para la efectividad de la misma debe informar periódicamente al juez de tutela de lo acaecido en los mentados expedientes en procura de enaltecer un debido proceso y la igualdad de la ley.

 

"6. REMITIR a la H. CORTE CONSTITUCIONAL la actual acción de tutela para su eventual revisión".

 

Para adoptar su decisión el juzgado admitió que la peticionaria no estuvo asistida, durante el curso de los procesos, por un abogado o por un estudiante perteneciente a un consultorio jurídico, sino por personas que hacían parte de la lista de auxiliares de la justicia de la Inspección y, además, que la motivación de la providencia condenatoria es deficiente en todo sentido, parcializada en favor de la denunciante e injusta porque dentro del respectivo proceso policivo no se estableció la responsabilidad de la peticionaria. Por lo tanto, jurídicamente no era procedente la imposición de la condena.

 

Segunda instancia.

 

El Juzgado 36 Penal del Circuito, según sentencia del 24 de junio de 1994 revocó los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la tutela impetrada, por las siguientes razones:

 

- La actuación cumplida por el Inspector 18 E de Policía en los procesos policivos mencionados estuvo ceñida a la normatividad contenida en la ley 23 de 1991 y el decreto 800 del mismo año.

 

- No se violó el debido proceso de la peticionaria por cuanto tuvo la oportunidad de intervenir en todas las actuaciones, asistida por personas habilitadas por la ley. Por consiguiente, se desestimó por el juzgado la apreciación del a quo, en el sentido de que la defensa debía estar a cargo necesariamente de un abogado o de un estudiante de derecho.

 

- El Juzgado 42 Penal Municipal se extralimitó en sus funciones en el análisis critico que hizo del procedimiento y del fallo proferido por el Inspector 18 E de Policía. Dice asi el aparte pertinente de la sentencia de segunda instancia:

 

"Ahora, dentro del análisis crítico que se hace en el Juzgado Penal Municipal del procedimiento y fallo emprendidos por el señor Inspector de Policía en los procesos que aquí interesan, llama la atención del despacho la manera como se enjuician las actuaciones adelantadas por éste, desbordando enormemente las funciones de juez de tutela en la búsqueda del resarcimiento de los derechos presuntamente conculcados a la aquí accionante MARIA GUILLERMINA FRANCO ROCHA. Inexplicablemente la mencionada señora Juez 42 cuestiona la prueba existente, la que hace falta y la decisión misma (sentencia condenatoria), asumiendo el cargo de funcionario de segunda instancia, lo cual no hace parte de su competencia; para ello, en este evento se encuentran las alcaldías y gobernaciones, y para Santafé de Bogotá, Distrito Capital, se debe acudir al Consejo de Justicia del Distrito, y no a un juzgado penal municipal. Y es que como se ha repetido en tantas oportunidades por nuestros altos tribunales de justicia "está vedado pronunciarse al juez constitucional de tutela, esto es, no debe inmiscuirse en el debate jurídico propio del específico procedimiento, pues su función se circunscribe a auscultar si se ha producido transgresión o amenaza de derechos fundamentales constitucionales".

 

"Se auna a lo anterior la decisión de decretar nulidad en los procesos contravencionales que aquí interesan, donde, en el de radicación 226, existe un fallo condenatorio que cuenta con todos los pasos de notificación y términos legales, sin que durante los mismos aparezca constancia de haberse interpuesto recurso alguno (art. 40 dto. 800/91) para que cobrara la debida ejecutoria; entonces la acción de tutela no es una vía de consulta de procesos judiciales, ni una instancia más de los mismos. Una nulidad en estos casos atentaría contra principios básicos de cosa juzgada y el non bis in ídem".

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y de los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela en referencia.

 

2. El defensor y las calidades que debe de reunir para ejercer eficazmente la representación del sindicado.

 

El inciso 4 del art. 29 de la Constitución Política prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido proceso, que el "sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento". El aparte normativo en cuestión es aplicable en los procesos policivos, pues el debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

La finalidad protectora de los derechos del sindicado que persiguen las garantías previstas en el art. 29 de la C.P., que configuran el mínimo de requisitos y condiciones que deben observarse en las actuaciones procesales para asegurar la vigencia del debido proceso, como son la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado durante la investigación y el juzgamiento, el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, exigen necesariamente que dentro del respectivo proceso el sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia.

 

Una adecuada y eficaz representación dentro de un proceso, que necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que éste como conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de aquél. A esta defensa cualificada se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-592 de 19931 , en los siguientes términos:

 

"El derecho a la defensa técnica como una modalidad específica del debido proceso penal constitucional se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso penal".

 

La ley no puede autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado; solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, (Decreto 176/91, arts. 30, 31, y 32, Decreto 765/77) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica. Ni siquiera para la indagatoria del imputado es posible prescindir de la asistencia de un defensor cualificado, porque la indagatoria constituye un acto de defensa del procesado, pues en ella expone las justificaciones y explicaciones de su conducta y de las sindicaciones que se le hagan.

 

Lo dicho antes, eventualmente puede implicar el avance de un juicio sobre la constitucionalidad del inciso 1 del art. 148 de C.P.P. que dice:

 

"Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por el decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre que no sea servidor público".

 

La norma en cuestión está en contradicción con el art. 29 de la actual Constitución que, como se ha visto, exige que el sindicado esté asistido por un abogado durante la actuación procesal destinada a investigar o a juzgar su conducta, y por consiguiente resulta igualmente contradictoria con el art. 161 de la misma obra, que en su actual redacción luego de la declaratoria de inexequibilidad de su inciso 2 (Sentencia C-150 de abril 22 de 1993), expresa:

 

"Inexistencia y diligencias. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor.

 

Cuando el sindicado esté en peligro inminente de muerte y sea indispensable realizar diligencias con su intervención, puede omitirse la comunicación a su defensor y nombrar de oficio a cualquier persona, dejando constancia de ello".  

 

Se infiere de lo anterior que solamente en los eventos regulados en el aparte final de la norma es posible prescindir del defensor titular.

 

3. El defensor en los procesos policivos.

 

Los artículos 3, 4 y 12 de la ley 23 de 1991, disponen que en los procesos por contravenciones especiales, el sindicado debe estar asistido por un "defensor", quien tiene la calidad de parte y como tal puede asistir al procesado en la indagatoria, solicitar la práctica de pruebas y, en general, realizar todos los actos procesales requeridos para asegurar su adecuada defensa.

 

El inciso 3o. del art. 31 del decreto 800 de 1991, reglamentario de la le 23 de 1991, establece sobre las calidades del defensor de oficio lo siguiente:

 

"Como defensor de oficio se nombrará a un abogado titulado, o a un egresado de la facultad de derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley, o un estudiante miembro de consultorio jurídico, y a falta de éstos, a cualquier ciudadano honorable y alfabeta que no sea empleado oficial".

 

Observa la Corte que la disposición últimamente transcrita, en cuanto establece que el defensor de oficio debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley o un estudiante miembro de consultorio jurídico, obedece a los lineamientos que la norma constitucional consagra sobre la asistencia del sindicado por un abogado dentro del proceso penal y, desde luego, en el policivo penal, el cual por su naturaleza jurídica similar, se rige por los mismos principios o garantías del debido proceso; pero se aclara, que aunque la norma permite confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello no contraría el precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el legislador,  facultado por la Constitución (art. 26) para determinar en que casos se exigen títulos de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado de facultad de derecho que ha obtenido licencia temporal y al estudiante de derecho miembro de consultorio jurídico para actuar como defensores. Pero obviamente, resulta violatorio del art. 29 la parte final de la norma en cuanto autoriza la actuación de un ciudadano honorable y alfabeta, pero sin conocimientos jurídicos, para actuar como defensor durante toda la actuación procesal, cuando se presente la hipótesis de que el presunto contraventor no pueda estar asistido por un abogado o un egresado o estudiante de derecho.

 

Legitimar la intervención de un ciudadano honorable y alfabeta como representante de un sindicado durante la actuación del proceso contravencional significa, ni más ni menos, que desproteger de toda defensa al encartado y desconocer de este modo, la garantía que significa el derecho a ser asistido por un defensor idóneo, que es en el fondo la prerrogativa que reconoce a favor de un sindicado el artículo 29 de la Carta Política. No obstante, a juicio de la Corte podría permitírsele su intervención en el evento que contempla el inciso final del art. 161 del C.P.C., aplicable por analogía.

 

4. El caso concreto.

 

La Corte aprecia en este caso una violación flagrante del artículo 29 porque, como se ha visto antes, no se puede asegurar una defensa técnica si ésta es confiada a personas carentes de conocimientos jurídicos.

 

A la peticionaria le fue vulnerado su derecho al debido proceso, por tres razones fundamentales:

 

La primera, porque en ambos procesos policivos que se adelantaron por la Inspección 18 E Distrital, la defensa de la sindicada debió ser confiada, no a un ciudadano honorable y alfabeta, sino a un abogado titulado o a un egresado o estudiante de derecho. En efecto, en el proceso que concluyó con la expedición de la providencia policiva condenatoria la defensa se confió a una persona que era simple auxiliar de la justicia y no reunía las calidades anotadas; en el otro proceso policivo, que aún no ha concluido, la sindicada no estuvo asistida en la indagatoria por un abogado ni por un egresado o estudiante de derecho, como correspondía según la interpretación racional y acorde con la Constitución de la norma del inciso 3o del artículo 31 del decreto 800 de 1991, sino igualmente por una persona carente de las calidades mencionadas.

 

Sí la Inspección no podía asegurar la presencia de un abogado titulado para que asistiera a la sindicada en dichos procesos, debía al menos haber desplegado la actividad necesaria para lograr el concurso de cualquiera de los defensores, con conocimientos jurídicos, que subsidiariamente son admisibles, más aún si se tiene en cuenta la existencia de numerosas facultades de derecho que funcionan en la ciudad de Santafé de Bogotá, donde se cuentan con consultorios jurídicos debidamente organizados.

 

La segunda, porque admitiendo la posibilidad de que los ciudadanos designados como defensores estuvieran habilitados para ejercer el encargo, de todas maneras no cumplieron con el rol que es propio de un representante judicial, cual es la de desplegar una actividad dirigida a lograr una defensa activa y técnica, utilizando los instrumentos procesales apropiados para asegurar que el procesado goce de la plenitud de sus derechos y garantías y que las razones que le asisten para establecer su inocencia o justificar su conducta sean analizadas, evaluadas y tomadas en consideración por quien realiza la labor de investigación y juzgamiento. Los ciudadanos en cuestión asumieron una actitud pasiva, o más si se quiere, ninguna actividad, pues omitieron toda intervención o actuación en beneficio de su representada, con lo cual se impuso de manera unilateral y sin contradicción la voluntad del funcionario de policía.

 

Por lo dicho, hay que admitir que la peticionaria de la tutela careció de una adecuada defensa técnica, lo cual le impidió solicitar pruebas e interponer recursos; carencia atribuible a la negligencia del Inspector de Policía en referencia y a la equivocada aplicación de una norma jurídica que para el caso concreto no debió tener los alcances que se le asignaron.

 

La tercera, porque la autoridad pública demandada a través de la acción de tutela, sin justificación válida alguna, limitó la actuación procesal al recaudo arbitrario de algunas pruebas, tanto que dejó de establecer fehacientemente los hechos contravencionales al omitir la inspección judicial que es el medio idóneo de verificar el daño alegado por el denunciante.

 

Si bien el juzgador puede rechazar o abstenerse de practicar una prueba manifiestamente inconducente o impertinente, ello no era de recibo en el caso sublite en donde la inspección judicial sobre el alegado daño en un bien ajeno se convierte en una prueba imprescindible por la fuerza material de convicción que ella implica, hasta el punto que bien puede llegar a definir la existencia del hecho punible.

 

Estima esta Corte que posiblemente la anotada omisión no hubiera ocurrido de mediar una defensa técnica de la peticionaria de la tutela, quien quedó desamparada a pesar de sus defensores formales, toda vez que éstos carecían de la idoneidad profesional para enfrentar con posibilidades de éxito los procesos policivos y controvertir las decisiones u omisiones del Inspector.

 

Adicionalmente, esta Corte comparte las reflexiones hechas por el Juzgado 42 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en el sentido de que la responsabilidad contravencional de la peticionaria no quedó establecida en el proceso policivo a que dio lugar la expedición de la providencia condenatoria, quedando incólume la presunción de inocencia. En tal virtud, destaca los siguientes apartes de su fallo: 

 

"El examen de la prueba es requisito indispensable para proferir una sentencia, es el cimiento del origen de una condena o una absolución, y la autoridad policiva debe balancear la evidencia, no sólo de adentrarse en citarla, es prioridad tajante cotejarla para encontrar el pro o contra de la prueba y que de ella emerja, circunstancia extraña a la investigación de la contravención, toda vez que no se estableció si efectivamente ocurrió el daño, se omitió una diligencia de inspección judicial, necesaria, a consecuencia de los conflictos suscitados entre las partes, y más aun, no se llegó a establecer la cuantía, ya que si tenemos la establecida por la querellante señora LEIVA OPINA (fl. 21) florece una falta de competencia del funcionario distrital por el monto de los deterioros ocasionados, y ello, no fue investigado por la Inspección, se dio una credibilidad a la querellante distorsionándose el equilibrio de la evidencia y del desvió notorio de la función pública".

 

"El juez de tutela no puede callar la falta de motivación de la sentencia proferida por la Inspección, pese a ello, emergió una condena, razonamiento incoherente con la función pública que ejerce la inspección, la no valoración de la prueba, el no cotejo de la misma, la inexistencia de una defensa técnica, el desequilibrio de aplicar la ley, las erradas explicaciones e interpretaciones funestas de la norma expuesta por el señor Inspector 18 E Distrital de Policía...."

 

Por lo anterior, no son válidas las apreciaciones del juzgador de segunda instancia, pues tratándose de juicios de policía de naturaleza penal es procedente la acción de tutela, porque contra las decisiones dictadas en dichos juicios no existe medio alternativo de defensa judicial (art. 82 C.C.A.)

 

Igualmente se considera violado el derecho a la igualdad, en razón a que dentro de los procesos policivos de la referencia no se aseguró la defensa técnica de la peticionaria que garantiza tanto la Constitución Política como la ley a todas las personas, sin discriminación alguna.

 

Por las razones expuestas, se revocará la sentencia del 24 de junio de 1994 proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. En su lugar se confirmará la sentencia del Juzgado 42 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en cuanto tuteló los derechos al debido proceso e igualdad de la señora María Guillermina Franco Rocha, dispuso lo concerniente al cumplimiento de dicho fallo, se abstuvo de condenar al pago de perjuicios, solicitó la intervención de la Personería Distrital para que vigile los procesos policivos seguidos contra la petente y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión (numerales 1. 3, 4, 5 bis y 6), y se revocarán los numerales 2 y 5 de la parte resolutiva, por las siguientes razones:

 

- No es procedente declarar la nulidad de lo actuado en los referidos procesos sino que al conceder la tutela consecuencialmente se debe ordenar al señor Inspector 18 E Distrital de Policía que proceda a rehacer la actuación dentro de los procesos que se siguieron contra la petente a efecto de garantizarle el derecho de defensa.

 

- No se justifica ordenar la investigación por la Personería Distrital del Dr. Misael Castro, por que la Corte no aprecia que hubiera procedido dolosamente o con negligencia grave al omitir la designación de defensores, según los criterios expuestos en esta sentencia. No obstante se le prevendrá para que no vuelva a incurrir en las irregularidades anotadas.

 

 

IV. DECISION.

 

Por las razones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de junio de 1994, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales 1, 3, 4, 5 bis y 6 de la sentencia del 9 de mayo de 1994 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Santafé Bogotá, y REVOCAR los numerales 2 y 5 de dicha sentencia.

 

TERCERO: ORDENAR al Inspector 18 E Distrital de Policía de la ciudad de Santafé de Bogotá rehacer las actuaciones adelantadas dentro de los procesos que se siguen contra la peticionaria conforme se indica en la parte motiva de esta providencia.

 

CUARTO: PREVENIR al Inspector 18 E Distrital de Policía de la ciudad de Santafé de Bogotá para que no vuelva a incurrir en los hechos irregulares que dieron lugar a la presente acción de tutela.

 

QUINTO: LIBRAR comunicación al Juzgado 42 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, notifique esta sentencia a las partes y adopten las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Corte.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 M.P. FABIO MORON DIAZ