Sentencia C-408/96
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad
Se ejerce un control previo, completo y automático de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y también de forma. Se revisa tanto la regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del tratado.
SUSCRIPCION DE TRATADO-Confirmación presidencial
Corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios. Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción del tratado.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección
No sólo la mujer, debe ser protegida en su dignidad y derechos constitucionales, como toda persona, por lo cual el Estado tiene el deber de librarla de la violencia, sino que, además, de manera específica, la Constitución proscribe toda discriminación contra la mujer y ordena la realización de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujer. El presente instrumento jurídico tiene gran importancia dentro del contexto social internacional y colombiano, pues las distintas modalidades de violencia afectan la dignidad, la vida y la integridad de las mujeres en muy diversas formas.
VIOLENCIA DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Prohibición
Las mujeres están sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos. No se puede invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, tácitamente legitimado.
DERECHOS HUMANOS-Protección internacional
La internacionalización de la protección de los derechos humanos deriva no sólo de la demostrada insuficiencia de los mecanismos estatales en este campo sino que se articula a la idea, según la cual, es más factible la convivencia pacífica entre Estados democráticos que entre regímenes autoritarios, porque los controles democráticos internos y la opinión pública pueden asegurar una mayor adhesión de los regímenes políticos a las reglas pacíficas del derecho internacional. Lo anterior explica que jurídicamente los derechos humanos sean normas imperativas de derecho internacional o de Ius Cogens, que limitan la soberanía estatal, ya que los Estados no pueden transgredirlas, ni en el plano interno, ni en sus relaciones internacionales. Los problemas de derechos humanos han dejado de ser un asunto interno exclusivo de los Estados para constituir una preocupación de la comunidad internacional como tal, la cual ha buscado diseñar mecanismos globales de protección. Este control internacional no debe entonces ser entendido como una intervención en los asuntos internos de otros Estados, sino como una consecuencia jurídica del principio de que hay cuestiones que están reguladas directamente por el derecho internacional. Los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos en manera alguna desconocen la Constitución o vulneran la soberanía colombiana; por el contrario, son una proyección en el campo internacional de los mismos principios y valores defendidos por la Constitución.
Referencia: Expediente L.A.T.-064: Revisión constitucional de la "Convencion Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994" y de la Ley Nº 248 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueba dicha convención.
Temas:
Prohibición de la violencia y la discriminación contra la mujer en todo los ámbitos, públicos y privados.
Deberes de respeto y de garantía del Estado para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer.
Legitimidad constitucional de los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la Ley Nº 248 del 29 de diciembre de 1995 "Por medio de la cual se aprueba la Convencion Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994", proceso que fue radicado con el No. L.A.T.-064. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN.
La Ley Nº 248 del 29 de diciembre de 1995 tiene el siguiente texto:
LEY Nº 248 29 DICIEMBRE DE 1995
POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, SUSCRITA EN LA CIUDAD DE BELEN DO PARA, BRASIL, EL 9 DE JUNIO DE 1994.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto de la “CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase la “CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 7a. de 1994, la “CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA
El Secretario del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”
Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
Recordando la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
Convencidos de que la adopción de una nueva convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPITULO I
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otros lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de las decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación,
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPITULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores públicos y privados, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y cuidados de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es descapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPITULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas .
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”.
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
EL SUSCRITO DE LA OFICINA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, suscrita en Belem Do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintitres (23) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
SONIA PEREIRA PORTILLA
Jefe Oficina Jurídica (E)
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL COMUNIQUESE Y PUBLÍQUESE
EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 29 diciembre de 1995
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA
III INTERVENCION DE AUTORIDADES
3.1 Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
La ciudadana Vilma Delgado Piedad Peña, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del convenio bajo revisión.
Según su criterio, la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer" obedece a criterios axiológicos e instrumentales pues deriva, de un lado, del convencimiento de los Estados de que la violencia contra la mujer es una violación grave de sus derechos humanos y del otro, de "la necesidad de adoptar un instrumento internacional que constituya una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que pueda afectarlas." Estos propósitos, según la interviniente, se encuentran desarrollados a lo largo de la Convención y armonizan con los principios de la Constitución, por lo cual se concluye que este tratado es "un mecanismo adecuado para desarrollar los preceptos constitucionales que consagran la protección de la mujer."
3.2. Intervención del Defensor del Pueblo.
El Defensor del Pueblo, Jaime Córdoba Triviño, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado bajo revisión, pues considera que la violencia contra la mujer es causa de violación de sus derechos humanos y un obstáculo para el goce y ejercicio de los mismos, tal y como lo señaló la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena de 1993. Por ello, concluye el Defensor:
"Colombia, al suscribir esta Convención, avanza en la consolidación de los mecanismos jurídicos de protección a las mujeres contra comportamientos ostensiblemente violatorio de sus derechos, e incluso contra actitudes que, por ser inveteradas y socialmente aceptadas, pasan desapercibidas, a pesar de ser violatorias de la integridad física y moral de las mujeres.
Las cifras del maltrato en diferentes ámbitos crece día a día sin que se logre diseñar e implementar mecanismos eficientes para garantizar los derechos de las mujeres. Nos hallamos en numerosas ocasiones ante la impotencia de las instituciones para garantizar el respeto por su autonomía y libertades e incluso para proteger sus derechos a la vida y a su integridad corporal y psíquica. Hemos comprobado como, por ejemplo, que una mujer víctima de la violencia conyugal acude a cinco instancias competentes ( CAI, Comisaría de Familia, Inspección de Policía, Medicina Legal, ICBF), sin que logre protección, en situaciones en que su vida se halla en real peligro.
La Convención presenta diferentes estrategias para enfrentar este flagelo: medidas legislativas, administrativas, educativas y preventivas, que abordan íntegramente la problemática.
La inclusión en la normativa colombiana de este instrumento ofrece la posibilidad de encontrar nuevos elementos de presión internos, para que se garanticen los derechos humanos de las mujeres, vulnerados por la violencia.
De otro lado, compromete al estado con la comunidad internacional, vinculándolo jurídicamente a la obligación de desarrollar los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres de la violencia.
La Convención objeto de estudio constitucional no contradice ningún principio o norma constitucional, por el contrario, desarrolla no solo preceptos constitucionales de sustancial importancia en la búsqueda de un orden justo (Artículos 2, 13, 40-8, 42-1-5-6-9 y 43 de la Constitución Política) sino que además concreta principios y normas internacionales que Colombia ha adoptado (Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales (Ley 74 de 1968), artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 19668, artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Ley 51 de 1981), y mediante los cuales se ha comprometido a tomar las medidas necesarias para que el trato a la mujer sea cada vez más respetuoso de su dignidad."
IV- INTERVENCIÓN CIUDADANA
La ciudadana María Ladi Londoño Echeverry, directora de la fundación SI-MUJER (Servicios integrales para la mujer) interviene en el proceso y considera que el tratado bajo revisión es complementario de otros instrumentos internacionales que también protegen los derechos de la mujer. Luego la ciudadana señala que esta convención no sólo armoniza plenamente con la Constitución sino que, además, es una herramienta importante para quienes trabajan por los derechos de la mujer en Colombia, ya que la violencia contra la mujer, "por haber estado silenciada y mimetizada bajo falsos valores culturales, requiere de grandes esfuerzos para que pueda emerger en su verdadera dimensión como paso fundamental en la erradicación de la misma".
Las ciudadanas pertenecientes a la “Red Colombiana de Mujeres por los Derechos Sexuales y Reproductivos Regional Cali" intervienen en el proceso y solicitan la declaratoria de constitucionalidad de la convención bajo revisión, pues ella provee de "mecanismos para la defensa y el respeto de los Derechos Humanos de las Mujeres y las niñas y la eliminación de todas las formas de discriminación."
Igualmente interviene en el proceso la ciudadana Lucrecia Meza Rodríguez, directora del CAMI (Centro de Acciones Integrales para la Mujer) quien solicita la constitucionalidad del tratado, ya que es "un valioso instrumento para la defensa de los Derechos Humanos de las mujeres y las niñas."
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Orlando Vázquez Velázquez, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley Nº 248 del 29 de diciembre de 1995 y de "la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994"
El Ministerio Público comienza por el examen formal de la suscripción del tratado, en relación a lo cual afirma que Colombia no participó en la negociación del tratado, "por lo cual no se hace necesaria la verificación de los requisitos constitucionales correspondientes a la representación del Jefe de Estado y de sus agentes." En efecto, según el Procurador, este tratado es un instrumento interamericano abierto a la firma de todos los Estados Miembros de dicha organización y fue adoptado en la asamblea realizada en Belem Do Para, Brasil, y firmado por 8 países, entre los cuales no se encuentra Colombia.
Luego el Procurador estudia de manera detallada el proceso de aprobación de la ley y concluye que una "vez verificados los requisitos de orden formal en cuanto al trámite del proyecto de la ley aprobatoria del presente instrumento público surtido ante el Congreso de la República, no encuentra este Despacho ninguna incompatibilidad con la preceptiva constitucional por este aspecto."
En el estudio material del contenido del tratado, el Ministerio Público considera conveniente dedicar un espacio de "análisis a todos aquellos aspectos relativos a la violencia contra la mujer" pues, según su criterio:
"(E)l maltrato a la mujer es una de las múltiples formas de violencia que lamentablemente se manifiesta en algunos tipos de relaciones entre los seres humanos. Esta clase de violencia está sustentada principalmente en el mito de la inferioridad del sexo femenino y ha llegado a formar parte de la vida social y doméstica y de las relaciones entre los hombres y mujeres desde tiempo inmemorial, llegando a hacernos creer que este modo de comportamiento es natural y que forma parte de la existencia misma de las mujeres.
Frente a esta situación se responde con una indiferencia generalizada, bajo la concepción de que se trata de un problema individual que sólo compete a los implicados y que su solución se encuentra en la esfera de la intimidad, lo que conduce a la complicidad social y a la inoperancia de los mecanismos de protección en un marco de impunidad, que a su vez perpetúa la violencia como un modo de relación.
La violencia intrafamiliar y la sexual ejercida contra la mujer bajo el supuesto de inferioridad, corresponden a una forma de ejercicio del poder masculino para mantener su dominio y la subordinación del otro sexo, hecho que se sustenta en estructuras culturales autoritarias que han relegado a la mujer dentro de la sociedad, vulnerándole el derecho al libre desarrollo de su personalidad."
Según el Procurador, este impacto de la violencia contra la mujer, como forma de discriminación y de violación de sus derechos humanos, ha sido denunciado en forma constante por cientos de organizaciones de mujeres, lo cual ha permitido que se construyan instrumentos jurídicos -como la “Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, firmada con Copenhague el 17 de julio de 1980- por medio de los cuales los "Estado han hecho notables esfuerzos encaminados a buscar la eliminación de los factores de discriminación y desarrollar los mecanismos de protección que conduzcan a la realidad de la igualdad jurídica y de hecho entre hombres y mujeres, tanto a nivel de derechos como de deberes". Es pues en tal contexto que se inscribe el tratado revisado, ya que es un nuevo esfuerzo de la comunidad internacional para dar efectiva protección a la mujer.
El Ministerio público estudia entonces el contenido mismo del Convenio y resalta que éste "da contenido al concepto de integralidad porque reinterpreta y reconceptualiza los derechos humanos para incorporar las experiencias específicas de las mujeres que sufren abuso, degradación, subordinación, opresión y hasta muerte, producto de la violencia doméstica o por factores externos." En particular, considera el Procurador, son importantes las responsabilidades que adquieren los signatarios en esta materia pues la "Convención reconoce la responsabilidad del Estado de prevenir, erradicar y castigar la violencia contra la mujer, habida cuenta de que surge en un contexto social que la ha alentado, permitido o condonado." En efecto, señala la Vista Fiscal:
"Frente a los derechos humanos surgen para cada Estado obligaciones primarias y secundarias. Las primarias son de respeto y garantía y presentan dos posibilidades: el Estado tiene la obligación de respetar las limitaciones que le imponen los derechos humanos y está obligado a actuar como defensor y proveedor de ellos; y las secundarias se refieren a la responsabilidad del Estado por incumplimiento o violación de las obligaciones primarias de respeto y garantía, e incluyen el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacerlas valer en el derecho interno de cada País Miembro.
En consecuencia, los deberes de los Estados contemplados en el Capítulo III, tienen las siguientes características: unos son de carácter inmediato y otros de desarrollo progresivo. Los de carácter inmediato se refieren a los compromisos que las Partes adquieran de “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia...” (art. 7º); y los de desarrollo progresivo o programático.
Por las formulaciones de “adoptar”, “garantizar”, “fomentar”, “alentar” que se emplean en la Convención, se advierte que se trata de cláusulas programáticas de donde se puede deducir que el derecho de la mujer a una vida libre de violencia es de desarrollo progresivo, porque establecen mandatos que el Estado Parte debe promover haciendo o dando algo, para que el derecho alcance plena efectividad ."
El Procurador considera que los objetivos que la Convención impone a los Estados los obliga "a salir de su tradicional silencio e indiferencia y exige un determinado nivel de iniciativa y creatividad", ya que "la responsabilidad estatal trasciende la mera eliminación de la implantación discriminatoria de las leyes aplicables, como quiera que articula el deber de modificar las condiciones económicas, sociales y culturales responsables de tal discriminación". Además, resalta la Vista Fiscal, el tratado también prevé mecanismo internacionales de protección, complementarios de los internos, para proteger los derechos de las mujeres. Se trata, de un lado, de los informes anuales que los Estados rinden a la Comisión Interamericana de Mujeres y que deben incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar el maltrato contra la mujer y, de otro lado, la posibilidad de que se presenten quejas individuales ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por violación por parte de un Estado de los deberes derivados de la Convención. Así mismo se contempla la posibilidad de que un Estado Parte requiera la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de la Convención.
Este análisis de la Convención permite al Procurador afirmar que ella "se ajusta plenamente a los lineamientos diseñados por el Constituyente de 1991, en cuanto hace a la eliminación de todo tipo de discriminación contra la mujer". Concluye entonces la Vista Fiscal:
"El Convenio desarrolla los postulados superiores, toda vez que se dirige fundamentalmente a la protección de la mujer como núcleo esencial de la familia, sujeta al reconocimiento de sus derechos humanos y de sus libertades.
Tal como lo establece la Constitución en los artículos 13 y 40, respecto de la intervención activa del Estado en la protección de los derechos de la mujer, mediante la implementación de programas de acción positiva que progresivamente vayan cerrando la brecha de desigualdad entre hombres y mujeres, la Convención Interamericana refuerza este aspecto, por considerarlo de vital importancia para el desarrollo de los propósitos allí consignados. Ambos ordenamientos concuerdan en afirmar que la erradicación de la violencia contra la mujer sólo es posible en la medida que el Estado genere las condiciones adecuadas para permitir la incorporación de la mujer en todos los ámbitos de la sociedad."
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
La competencia y los alcances del control de la Corte.
1- Conforme al artículo 241 ordinal 10 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para la revisión de la Ley Nº 248 del 29 de diciembre de 1995, "por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994". Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control previo, completo y automático de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y también de forma. Por eso, en esta sentencia se revisará tanto la regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del tratado.
Examen formal de la suscripción del tratado.
2- Según certificación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, anexada al expediente (Filos 22 y 23), la presente convención fue adoptada durante la Asamblea realizada en Belem do Pará, por ocho países, entre los cuales no figura Colombia. Por ello, según tal constancia, el Ejecutivo "decidió la adhesión de nuestro país a ese instrumento internacional, con base en los argumentos de conveniencia contenidos en la respectiva exposición de motivos presentada al Congreso de la República", y obra en el expediente confirmación presidencial del texto del convenio bajo examen, efectuada con anterioridad a su presentación al Congreso (Flio 4). Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripción del mencionado tratado por el Estado colombiano.
El trámite de la ley 248 de 1995.
3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154 CP). Luego sigue el mismo trámite y debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución, a saber:
- ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva;
- surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los quórums previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución;
- respetar los términos para los debates previstos por el artículo 160 de ocho días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra;
-y haber obtenido la sanción gubernamental.
Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis días siguientes para su revisión por la Corte Constitucional.
4- Ahora bien, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores, presentó el 28 de marzo de 1995, al Senado de la República, el proyecto de ley para la aprobación del convenio bajo revisión, con la correspondiente exposición de motivos. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 30 de marzo de 1995 y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado[1], en donde fue radicado como proyecto 200. La ponencia para primer debate fue presentada y publicada el 13 de junio de 1995[2], y el proyecto fue aprobado por unanimidad en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado el 7 de junio de 1995[3]. Como bien lo señala el Ministerio Público, el proyecto fue debatido y aprobado sin haber sido publicada previamente la ponencia en la Gaceta del Congreso pero tal omisión no genera ningún vicio de procedimiento, toda vez que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5a. de 1992, el Presidente de la respectiva Comisión, cuando considere necesario agilizar el trámite del proyecto, “podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico para distribuirlo entre los miembros de la comisión; ello sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso”, como efectivamente ocurrió. Luego fue presentada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado[4] y fue aprobado por la plenaria el 16 de agosto de 1995, conforme el quórum legal, constitucional y reglamentario[5].
Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes en donde fue radicado como 061 de 1995 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate[6], fue aprobado el 8 de noviembre de 1995, con el quórum suficiente para deliberar y decidir, según constancia del Secretario General de dicha Comisión (Flio 30). Más tarde se publicó la ponencia para segundo debate[7] y el proyecto fue aprobado en la Plenaria de la Cámara en la sesión plenaria del día 15 de diciembre de 1995, con un quórum deliberatorio y decisorio conformado por 142 Representantes[8]. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 248 de 1995, el 29 de diciembre de 1995, tal como consta en la copia auténtica incorporada al expediente (Folio 15). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional el 12 de enero del año en curso para su revisión.
La ley 248 de 1995 cumplió entonces las formalidades previstas por la Constitución y el Reglamento del Congreso.
La finalidad general de la Convención: protección a la mujer contra toda forma de violencia.
5- El tratado bajo revisión busca, como lo señala su propio título y el preámbulo, prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer, objetivo que tiene relaciones con otros instrumentos internacionales que ya fueron adoptados por nuestro país y que pretenden eliminar la discriminación contra la mujer. Así, el Convenio 100 de la O.I.T, en vigor internacionalmente desde el 23 de mayo de 1953, prohibe la discriminación salarial por razón del sexo. Por su parte, la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada por Colombia por la Ley 51 de 1981 y ratificada el 19 de enero de 1982, obliga a los Estados a tomar medidas con el fin de erradicar todas las formas allí consignadas de discriminación de la mujer. Con todo, el presente convenio tiene una particular importancia en el plano internacional pues constituye el primer tratado que tiene como objetivo específico erradicar toda forma de agresión contra la mujer, esto es, no sólo aquella que ocurre en el ámbito público sino incluso en la esfera privada y doméstica[9].
6- Esta finalidad de la convención coincide claramente con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución. En efecto, no sólo la mujer, debe ser protegida en su dignidad y derechos constitucionales, como toda persona (CP art. 1º y 5º), por lo cual el Estado tiene el deber de librarla de la violencia (CP art. 2º), sino que, además, de manera específica, la Constitución proscribe toda discriminación contra la mujer y ordena la realización de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujer (CP art. 43).
Es más, algunos podrían considerar que, en estricto rigor lógico y conceptual, el presente convenio resulta innecesario, pues la mujer es persona, y los derechos de las personas ya se encuentran consagrados y protegidos, tanto por los tratados de derechos humanos como por la propia Constitución. Pero desafortunadamente en la práctica la violencia y la discriminación contra la mujer se encuentran muy extendidas, pues son un ejercicio de poder que deriva en gran medida de las relaciones inequitativas que subsisten entre mujeres y hombres. Por ello la Corte considera que, como bien lo señalan varios intervinientes, la exposición de motivos gubernamental y los debates en las Cámaras, el presente instrumento jurídico tiene gran importancia dentro del contexto social internacional y colombiano pues las distintas modalidades de violencia afectan la dignidad, la vida y la integridad de las mujeres en muy diversas formas. Así, de manera directa se lesiona su integridad física pero igualmente se vulnera su afectividad, se deteriora su autoestima, con lo cual se socava su autonomía y se desconoce su dignidad como persona. Por ello la Corte coincide con lo señalado por la Declaración Final de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, según la cual "los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales", por lo cual la violencia contra la mujer "y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y valía de la persona humana y deben ser eliminadas"[10].
Esta violencia contra la mujer se encuentra además muy extendida. Así, diversos documentos de Naciones Unidas han mostrado que tanto en los países desarrollados como en las naciones en vía de desarrollo las mujeres siguen siendo víctimas de la violencia no sólo en los ámbitos públicos y laborales sino también dentro del hogar. Por ejemplo, en Estados Unidos entre tres y cuatro millones de mujeres son golpeadas cada año, de suerte que la agresión contra la mujer representa el 25 % de los delitos violentos en ese país[11].
En Colombia, las prácticas de violencia contra la mujer se encuentran tanto o más extendidas, situación que la Corte Constitucional deplora y considera que debe ser corregida por las autoridades. Así, como lo indica la exposición de motivos del Gobierno, la Encuesta Nacional de Prevalencia, Demografía y Salud de 1990 mostró la extensión de estas formas de violencia doméstica pues concluyó que el 58% de las mujeres que han estado alguna vez unidas, han sido objeto de violencia física o sexual por parte de sus parejas. Igualmente, la ponencia para primer debate en el Senado también trae cifras alarmantes al respecto. Dicen los ponentes sobre la extensión de la violencia contra la mujer en nuestro país:
"No existen en el país estudios y cifras confiables sobre las características y magnitud de las diferentes formas de violencia a las cuales está sometida la mujer. El problema de la violencia doméstica fue resaltado en la primera investigación a escala nacional que sobre este tema se realizó en 1990 como parte de la Encuesta de Prevalencia, Demográfica y Salud. Los resultados señalan que el 30.4 % de las mujeres que han estado alguna vez unidas, han sido insultadas por sus parejas, el 18.8% han sido golpeadas y el 8.8 % han sido forzadas a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad. Los mayores porcentajes corresponden a mujeres separadas y jóvenes de 17 y 18 años; las casadas por lo civil son las menos maltratadas y golpeadas; las experiencias de violencia son más frecuentes en las zonas urbanas; la violencia es menor en mujeres con educación superior. De las mujeres golpeadas, el 48% tuvo una reacción activa y de ellas, el 40% buscó ayuda. Sólo el 11.2% acudió a una autoridad, pero de las unidas solo el 11% acudió.
De las mujeres atendidas en la Casa de la Mujer en Bogotá entre 1989 y 1991, el 96.2% había sufrido violencia psicológica, el 86.4% violencia física y el 41.9 violencia sexual. En el 62.9% de los casos, el agresor era el esposo y en el 26.7% el compañero, siendo pocos los casos en que el agresor fue otro pariente o un desconocido.
La investigación regional más reciente (1994), realizada en Cali por el Comité de Cali preparatorio de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, establece que de un total de 600 personas encuestadas (hombres y mujeres) cerca de una cuarta parte manifestó la existencia de maltrato familiar e identificó al esposo o padre como principales agresores.
Según Medicina Legal en el período 1992-1994, el 90% de los casos presentados fueron sobre violencia conyugal. Adicionalmente, la investigación señala que la violencia contra la mujer generalmente es ejercida por un hombre. En general, se señala como principales causas del conflicto violento, las relaciones de poder que se establece en el ámbito familiar en razón de la edad y del sexo, dentro de estructuras verticales rígidas, autoritarias, excluyentes y opresivas que determinan quienes mandan y quienes obedecen.[12]"
7- La Corte coincide entonces con aquellas intervenciones que señalan que la violencia contra la mujer constituye uno de los más graves obstáculos para el goce de los derechos fundamentales en la sociedad colombiana y para la plena vigencia práctica de los principios y valores proclamados por la Constitución. Por ello la Corte considera que la finalidad del presente tratado de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer no sólo no contradice la Carta sino que es verdaderamente un desarrollo y una expresión de los propios postulados constitucionales. Entra entonces la Corporación a analizar el articulado del convenio.
La prohibición general de la violencia contra la mujer
8- Las primeras disposiciones precisan los alcances de la noción de violencia empleada por el Convenio. Así, el artículo 1º define la violencia contra la mujer como toda acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado. Y el artículo 2º precisa que se incluye en tal definición no sólo la violencia más abierta y pública, como aquella que ocurre abiertamente en los lugares de trabajo o es perpetrada y tolerada en forma clara por agentes del Estado, sino también la violencia doméstica y conyugal, lo cual comprende entre otros los casos de violación, maltrato y abuso sexual ocurridos en ese ámbito.
Estas definiciones recogen las propuestas que en ese campo han hecho diversas organizaciones de protección y defensa de los derechos de la mujer. Así, los criterios de la presente Convención coinciden con las propuestas efectuadas en este campo por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer que, en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, del 15 de septiembre de 1995, adoptó una definición de violencia contra la mujer prácticamente idéntica[13].
9- La Corte no encuentra ninguna objeción a estas normas, pues consagran definiciones amplias y razonables de los múltiples actos de violencia que pueden ser ejercitados contra las mujeres en los diversos ámbitos de la vida social, puesto que en países como el nuestro, las mujeres son objeto de agresiones prohibidas por la Constitución, no sólo en las esferas públicas y sociales, sino también en las relaciones más privadas. Así, en Colombia las mujeres no sólo sufren directamente los efectos de la violencia política y del conflicto armado sino que, además, también son víctimas sicológicas de las múltiples consecuencias que derivan de tales procesos. Son ellas las esposas y madres de los secuestrados y desaparecidos, las viudas de los asesinados, las desterradas con sus hijos. Se convierten así repentinamente en jefes de hogares desplazados por la violencia, que viven en graves situaciones de pobreza. Un informe del Defensor del Pueblo indicó al respecto:
Los conflictos internos han afectado de manera especial a las mujeres. Cedavida, asegura que en Colombia se han registrado en cinco años 18.500 viudas, mujeres jefas de hogar con bajos niveles educativos, sin posibilidad de acceder a créditos para vivienda o tierras, que vienen a engrosar los cordones de miseria de las grandes ciudades del país. La investigación realizada por la Defensoría del Pueblo muestra que el 58% de los desplazados son mujeres y que el 24% los constituyen viudas. De los 686.152 en esta circunstancia vulneratoria de los derechos humanos, el 63.5% son menores de edad, porcentaje que naturalmente está al cuidado de las mujeres.
El documento CONPES para desplazados del 13 de septiembre de 1995 afirma que “los grupos poblacionales más afectados por el dezplazamiento son las mujeres y los jóvenes”.[14]
10- En los lugares de trabajo y en las relaciones sociales, las mujeres también sufren frecuentes discriminaciones y hostigamientos sexuales, que llegan a veces a la violación.
Igualmente, muchas mujeres se ven volcadas a la prostitución, por fenómenos de violencia o de pobreza. Así, según estudios efectuados por la Cámara de Comercio y la Defensoría del Pueblo[15], en tres de cada cuatro casos la pobreza ha sido el factor esencial en nuestro país para que una mujer se prostituya. Pero entre las menores de 21 años, la violencia ha jugado un papel determinantes, pues la agresión en el hogar ha sido la causa principal que ha forzado a muchas jóvenes a ejercer la prostitución, situación que las hace a su vez particularmente vulnerables a muy distintas formas de agresión. En efecto, esas mismas investigaciones de la Cámara de Comercio resaltan que el 33% de estas mujeres consideran que su principal problema es el abuso por parte de la policía, debido a redadas constantes que se efectúan con el propósito de limpiar las zonas. Estos abusos, según ellas, van desde agresiones y violaciones hasta retenciones ilegales de personas y de documentos.
La Corte no puede sino deplorar estos abusos de las autoridades o de personas privadas contra aquellas mujeres que, por las muy difíciles condiciones sociales y familiares en que han vivido, se han visto obligadas a ejercer la prostitución para ganar el sustento diario para ellas y para sus hijos, pues la sociedad es con estas personas doblemente injusta. La sociedad niega los beneficios del desarrollo a estos grupos de mujeres, que deben entonces tratar de subsistir en la marginalidad y en la prostitución, pero a su vez la misma sociedad las estigmatiza y las hace objeto de múltiples agresiones precisamente por vivir en las condiciones de marginalidad a las que las ha condenado. Por ello, la Corte considera que, conforme a los valores constitucionales, estas mujeres tienen derecho, como toda persona, no sólo a que el Estado proteja plenamente su dignidad y la de su familia -como bien lo señala el artículo 4 e) del tratado bajo revisión- sino que, además, por sus condiciones de debilidad manifiesta, deben ser objeto de una especial protección por las autoridades (CP art. 13).
11- Pero ello no es todo; las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer, "la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"[16]. Por ello esta Corporación considera que es no sólo legítimo sino una expresión de los valores constitucionales que el tratado prohíba también la violencia contra la mujer en el ámbito del hogar. En efecto, la Constitución proscribe toda forma de violencia en la familia y ordena a las autoridades sancionarla cuando ésta ocurra (CP art. 43), razón por la cual esta Corporación, al declarar exequible, en la sentencia C-371/94, la facultad de los padres de sancionar moderadamente a sus hijos, precisó, en la parte resolutiva, que "de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluída toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política" (subrayas no originales). No se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, tácitamente legitimado. Hace tan solo 30 años, en 1954, en un país de alta cultura democrática como Inglaterra, el comandante de Scotland Yard se jactaba de que en Londres había pocos asesinatos y que muchos de ellos no eran graves pues eran simplemente "casos de maridos que matan a sus mujeres.[17]"
Esto explica que esta violencia doméstica contra la mujer sea un fenómeno poco conocido y denunciado ante las autoridades pero que, todo indica, adquiere proporciones alarmantes. Así, según ciertas investigaciones, en Estados Unidos sólo se denuncia uno de cada cien casos de violencia en el hogar[18]. Y en Colombia, según lo señalan los propios debates parlamentarios en la discusión del presente tratado, las múltiples formas de violencia contra la mujer comienzan apenas ser documentados, con enormes dificultades relacionadas con la naturaleza misma del fenómeno, el cual es visto como “natural” dentro de una cultura discriminatoria, que no es exclusiva de nuestro país, considerado como asunto privado de la mujer o de la familia y no denunciado, ya que la mujer agredida no goza de presunciones que la favorezcan ni de facilidades procesales para acreditar el delito.
Los derechos específicamente protegidos.
12- Los artículos 3º a 6º precisan los derechos específicamente protegidos por la presente Convención. Metodológicamente, la Corte considera que el tratado consagra dos derechos generales, señalados en los artículos 3º y 6º, que son el derecho de toda mujer a no ser discriminada y el derecho a tener una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, así como un conjunto de derechos más específicos, que se desprenden de los anteriores y cuyo listado es desarrollado por el artículo 4º.
La Corte no encuentra ninguna objeción a esas normas, pues todos esos mismos derechos tienen expresa consagración constitucional. Así, el derecho de la mujer a no ser discriminada y a estar libre de violencia encuentra claro fundamento constitucional en los artículos 5, 13, 42 y 43 de la Carta, mientras que todas las garantías específicas del artículo 4º del tratado encuentran su réplica en disposiciones constitucionales, a saber: el derecho a la vida, a la integridad personal y a no ser torturada en los artículos 11 y 12, el derecho a la libertad y a la seguridad personales en los artículos 16 y 28, el derecho a que se respete su dignidad humana y que se proteja a su familia en los artículos 1º, 5º y 42, el derecho a la igual protección ante la ley y de la ley en el artículo 13, el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos en el artículo 86, el derecho a libertad de asociación en el artículo 38, el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley en los artículos 18 y 19, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de las decisiones en el artículo 40.
13- La lista de estos diversos derechos y garantías concretas de la mujer presentada por estos artículos no es taxativa, ni puede ser interpretada en forma restrictiva, pues los artículos 4º y 6º de la propia Convención señalan que la mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, de suerte que toda forma de violencia impide o anula el goce de los mismos. Es pues un reconocimiento integral a los derechos humanos indivisibles e interdependientes, aun cuando, por la naturaleza misma del tratado, la Convención hace particular énfasis en algunos de ellos.
14- Además, los artículos 13 y 14 del tratado consagran dos reglas hermenéuticas que son de fundamental importancia, pues establecen que nada de lo dispuesto en la Convención puede ser interpretado para restringir o limitar el alcance de otras normas internacionales o de normas del derecho interno colombiano que prevean iguales o mayores protecciones y garantías para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer y salvaguardar sus derechos. Estas reglas muestran que el objeto de la presente Convención no es disminuir las protecciones brindadas a la mujer por otros instrumentos nacionales o internacionales sino potenciarlas, por lo cual la Corte considera no sólo que se ajustan a la Carta -pues es deber de las autoridades garantizar la efectividad de los derechos reconocidos a la mujer (CP art. 2º)- sino que además las reconoce como vinculantes para todo intérprete de este tratado en el ordenamiento jurídico colombiano (CP art. 93).
Los deberes de los Estados.
15- Las siguientes disposiciones consagran los compromisos que adquieren los Estados al vincularse al tratado. Así, el artículo 7º señala algunas obligaciones inmediatas, pues establece que los Estados no sólo condenan todas las formas de violencia contra la mujer sino que, con el fin de prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, determinadas políticas y medidas. Por su parte el artículo 8º consagra deberes que no son inmediatos sino de realización progresiva. Entra entonces la Corte a analizar el alcance de esos deberes inmediatos y progresivos que asumen los Estados por medio del presente tratado.
16- Para comprender mejor el alcance de estas obligaciones, la Corte considera pertinente recordar que, en materia de derechos humanos, los Estados, al suscribir diversos instrumentos internacionales en este campo, adquieren, según lo señala la doctrina y la jurisprudencia internacionales, dos tipos de deberes, a saber, el de respetar los derechos reconocidos por los tratados y el de garantizar su goce efectivo a las distintas personas bajo su jurisdicción. Así lo establece, por ejemplo, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José, aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado el 31 de julio de 1973. La Corte Interamericana, máximo intérprete de esas normas en el continente, ha precisado los alcances de ese deber de respeto y garantía de los Estados con criterios que la Corte Constitucional de Colombia prohija y acepta, por lo cual considera pertinente transcribirlos in extenso. Dijo entonces la Corte Interamericana:
El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.
La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos limites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión:
“... la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que solo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (La expresión leyes en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Seria A Nº 6 Párr. 21).
La segunda obligación de los Estados Partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reaparición de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.[19]
Lo anterior muestra que para la Corte Interamericana el deber del Estado de garantizar el goce de los derechos humanos implica que, dadas ciertas condiciones, el Estado puede incluso responder por vulneraciones de los derechos humanos derivadas de la conducta de los particulares. Al respecto señaló con razón ese tribunal:
Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado el autor, por ser obra de un particular o por no haberse identificado el autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en si mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.
(...)
El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.
El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate según las condiciones propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado.
(...)
El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune o no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libremente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.
En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o se sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado[20].
17- Ahora bien, si se mira el listado de los deberes inmediatos establecidos por el artículo 7º, es claro que tales normas son expresiones específicas y un poco más detalladas de los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos de la mujer, obligaciones que ya ha adquirido el Estado Colombiano al suscribir la Convención Interamericana, conforme lo señalado por la Corte Interamericana. Así, en función del deber de respeto, es natural que el Estado colombiano y sus agentes estén obligados a abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y deban modificar o abolir las leyes y los reglamentos vigentes que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer como lo establecen los literales a) y f). Igualmente, en función del deber de garantía, el Estado colombiano tiene no sólo la obligación de actuar, con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer sino que le corresponde también adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, como lo ordenan los .literales b) y c).
Además, esos deberes de respeto y garantía concuerdan perfectamente con las obligaciones que la Constitución impone a las autoridades, pues éstas deben no sólo reconocer y respetar la dignidad y los derechos de todas las personas, incluidas obviamente las mujeres, (CP arts 1º y 5º), sino que deben además hacer efectivos tales derechos (CP art. 2º), esto es, garantizar su goce efectivo por sus titulares. Por ello la Corte no encuentra ninguna objeción a los deberes inmediatos que adquiere el Estado colombiano por medio de esta Convención, muchos de los cuales, ya constituyen obligaciones constitucionales e internacionales vinculantes para nuestras autoridades. Con esta afirmación, la Corte Constitucional en manera alguna disminuye la importancia de estas normas, por cuanto ellas especifican el alcance de los deberes de respeto y garantía del Estado colombiano en relación con la erradicación de la violencia contra la mujer, y de esa manera pueden posibilitar una mayor realización práctica de sus derechos fundamentales. En efecto, de poco sirve reconocer y proclamar un amplio listado de derechos, si las autoridades no los respetan y no hacen todo lo que esté a su alcance para garantizar el goce efectivo de los mismos. Por ello, por ejemplo, la Corte no puede sino reiterar la importancia de una obligación, como la consagrada por los literal f) y g) de este artículo, según la cual el Estado debe establecer procedimientos justos y eficaces para que la mujer que haya sido sometida a violencia obtenga medidas de protección, un juicio oportuno y un acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación, puesto que todas las investigaciones empíricas demuestran las enormes dificultades que tienen las mujeres para simplemente denunciar los actos de violencia que han sido cometidos en su contra.
18- Por su parte, el artículo 8º consagra unos deberes progresivos de los Estados, los cuales cubren diversos ámbitos. De un lado, se trata de medidas educativas y culturales que buscan prevenir la violencia contra la mujer, como el fomento del conocimiento de los derechos de la mujer (lit a), el apoyo programas educativos destinados a hacer conciencia en el público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda (lit d), la educación y capacitación en estas áreas de los funcionarios públicos (lit c) y, finalmente, el estímulo a los medios de comunicación para que contribuyan a realzar la dignidad de la mujer y erradicar la violencia en su contra (lit. g). A todas estas medidas educativas y culturales subyace un compromiso fundamental, que es la obligación de los Estados de modificar progresivamente los patrones socioculturales, los prejuicios y las costumbres que legitiman y exacerban la violencia y la discriminación contra la mujer (lit b).
De otro lado, el artículo consagra estrategias de apoyo a las mujeres víctimas, pues los Estados se comprometen a suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, así como programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social (lits d y f). Igualmente, los Estados se comprometen a dar mayor visibilidad y discusión pública a los fenómenos, muchas veces ocultos y silenciosos, de la violencia de género, pues deben progresivamente garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer (lit. h). Finalmente, los Estados deben estimular la cooperación internacional para el intercambio de ideas y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia (lit i).
Es claro que estas obligaciones se ajustan a la Carta. Así, las medidas de protección a las mujeres víctimas de la violencia armonizan con el deber del Estado de proteger prioritariamente a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad (CP art. 13), a fin de hacer efectivo el goce de los derechos constitucionales de estas poblaciones. Igualmente, el estímulo a la cooperación internacional en este campo es una expresión evidente del artículo 9º, pues Colombia ha aceptado los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, y orienta entonces sus relaciones internacionales en función de la protección de esos derechos y valores. Finalmente, las estrategias destinadas a mostrar en toda su dimensión la extensión de la violencia contra la mujer y a incidir en la educación y la cultura para prevenir esas formas de violencia corresponden plenamente a los principios constitucionales de la tolerancia, la igualdad entre los sexos y la proscripción de la toda forma de violencia (CP arts 11, 12, 13, 42 y 43), valores que las autoridades tienen la obligación de fomentar y divulgar (CP art. 41). Además, la Corte considera que esas estrategias educativas y culturales son de la mayor importancia pues, como ya se ha señalado en esta sentencia, la persistencia de esquemas culturales fundados en una visión patriarcal de la sociedad es uno de los aspectos que hace más difícil la tarea de erradicar la discriminación y la violencia contra la mujer. Así, incluso el proyecto humanista de la Modernidad, durante mucho tiempo, consideró natural excluir a la mujer de los pactos sociales que fundaron las sociedades democráticas, que fueron entonces pensadas por los hombres y para los hombres. No por casualidad el principal documento político de la Revolución Francesa se denomina "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano", con lo cual, según algunos comentaristas, la mitad de la población, las mujeres, habría quedado prácticamente excluida de los designios democráticos e igualitarios de la Ilustración. Por ello muchos movimientos feministas, en especial en el Quebec canadiense, han propuesto que se sustituya la expresión clásica en lengua francesa "Droits de l´Homme" (Derechos del Hombre) por otras como "Droits Humains" (Derechos Humanos) o "Droits de la Personne" (Derechos de la Persona), a fin de evitar de esa manera la discriminación de género implícita en la primera.
19- En ese mismo orden de ideas, la Corte no encuentra ninguna objeción al artículo 9º del tratado, el cual señala que en la aplicación de las medidas anteriormente descritas deberá tenerse especialmente en cuenta a aquellas mujeres particularmente vulnerables a la violencia, por razones como la raza, la edad, el desplazamiento forzoso, el embarazo, y similares, puesto que la propia Constitución ordena de manera expresa que el Estado proteja especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13). Ahora bien, estas mujeres pueden ser consideradas las excluidas de las excluidas, las doblemente marginadas, pues si en general toda la población femenina está expuesta a la agresión, con mayor razón debe el Estado proteger a aquellas mujeres que son aún más vulnerables a la violencia, por otros factores, como la pobreza, el desplazamiento forzoso, la edad, la estigmatización racial o cultural, el ejercicio de la prostitución y similares.
Por todo lo anterior, la Corte no encuentra ninguna objeción a los artículos 7º, 8º y 9º de la presente Convención, los cuales serán entonces declarados exequibles.
Mecanismos internacionales de protección.
20- Los artículos 10 a 12 desarrollan mecanismos de protección específicos en el ámbito interamericano a fin de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Así, se establece que en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados deben incluir información sobre los factores que estimulan la violencia contra la mujer y las medidas adoptadas para prevenirla y erradicarla, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas (art. 10). Igualmente se estipula que los Estados y la Comisión Interamericana de Mujeres pueden requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención (art. 11). Finalmente, el artículo 12 regula un mecanismo de queja individual pues señala que cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas por violación de los derechos reconocidos por la Convención. En tal caso, la Comisión aplicará al trámite de tales quejas las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
21- Los mecanismos internacionales de protección, como los consagrados por la presente Convención, tienen su antecedente en la Convención Europea de Derechos Humanos o Convención de Roma del 4 de noviembre de 1950, redactada por la mayor parte de los países europeos con el recuerdo aun fresco del drama del fascismo y de la Segunda Guerra Mundial, que llevó a sacar del ámbito exclusivamente nacional la garantía de los derechos humanos. La filosofía de los sistemas internacionales de protección es entonces, en cierta medida, que los derechos humanos son demasiado importantes para dejar su protección exclusivamente en manos de los Estados, pues la experiencia histórica de los regímenes totalitarios había mostrado que el Estado puede llegar a convertirse en el mayor violador de tales valores, por lo cual son necesarias las garantías internacionales en este campo. Se concede entonces la posibilidad a los individuos de acudir a un órgano internacional -la Comisión Europea- para denunciar violaciones a derechos humanos por parte de su propio Estado, confiriéndose así por primera vez personalidad jurídica internacional al individuo.
En los años siguientes, el sistema europeo se generaliza. Así, , en el ámbito universal, el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece también un mecanismo de denuncia individual ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Por su parte, en nuestro continente, se desarrolla el sistema interamericano, que se basa esencialmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, la cual concede a los individuos la posibilidad de denunciar atropellos por parte de los Estados ante una instancia regional, la Comisión Interamericana de derechos humanos, la cual a su vez decide si acusa o no al Estado en cuestión ante la Corte Interamericana.
22- La creación de estos mecanismo internacionales de protección ha implicado una transformación profunda del derecho internacional público en un doble sentido. De un lado, el derecho internacional ha dejado de ser exclusivamente interestatal -como en el Siglo XIX- pues la persona humana ha adquirido una cierta personería jurídica en el plano internacional. De otro lado, más importante aún, la vigencia de los derechos humanos se convierte en un asunto que interesa directamente a la comunidad internacional como tal. Por eso, cuando los mecanismos nacionales de protección resultan ineficaces, los individuos pueden directamente acudir ante ciertas instancias internacionales -como el Comité de Derechos Humanos de la ONU o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- para que se examinen las eventuales violaciones a los derechos reconocidos por los pactos internacionales, sin que ello pueda ser considerado una intromisión en el dominio reservado de los Estados.
23- Esta internacionalización de la protección de los derechos humanos deriva no sólo de la demostrada insuficiencia de los mecanismos estatales en este campo sino que se articula a la idea, según la cual, es más factible la convivencia pacífica entre Estados democráticos que entre regímenes autoritarios, porque los controles democráticos internos y la opinión pública pueden asegurar una mayor adhesión de los regímenes políticos a las reglas pacíficas del derecho internacional. El orden internacional acepta así la perspectiva de Kant, quien en su proyecto de paz perpetua, si bien consagraba el principio de no intervención, pues establecía que ningún Estado debía inmiscuirse por la fuerza en la constitución y gobierno de otra nación, planteaba en su primer artículo que una de las condiciones esenciales para la paz mundial era que el régimen interno de los Estados fuese republicano, a fin de que las decisiones sobre la paz o la guerra no dependiesen de los caprichos del gobernante sino de la voluntad de los ciudadanos libres e iguales. Por esas dos razones se considera entonces que la violación por parte de un Estado de los derechos fundamentales de sus ciudadanos no es un asunto puramente doméstico sino que afecta a la comunidad internacional, tanto por sus potenciales implicaciones políticas como porque vulnera la conciencia de la comunidad civilizada. No es entonces por casualidad que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1949 comienza señalando que "la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana."
Todo lo anterior explica que jurídicamente los derechos humanos sean normas imperativas de derecho internacional o de Ius Cogens, que limitan la soberanía estatal, ya que los Estados no pueden transgredirlas, ni en el plano interno, ni en sus relaciones internacionales. Los problemas de derechos humanos han dejado de ser un asunto interno exclusivo de los Estados para constituir una preocupación de la comunidad internacional como tal, la cual ha buscado diseñar mecanismos globales de protección. Este control internacional no debe entonces ser entendido como una intervención en los asuntos internos de otros Estados, sino como una consecuencia jurídica del principio de que hay cuestiones que están reguladas directamente por el derecho internacional.
24- La Corte no encuentra ninguna objeción a la existencia de esos mecanismos internacionales de protección de los derechos de la persona, pues son idénticos los valores de dignidad humana, libertad e igualdad protegidos por los instrumentos internacionales y por la Constitución. Además, la propia Carta señala no sólo la prevalencia en el orden interno de los tratados de derechos que han establecido tales mecanismos (CP art. 93) sino que, además, precisa que Colombia orienta sus relaciones internacionales con base en los derechos humanos, pues tales principios han sido reconocidos en numerosas ocasiones por nuestro país, que ha ratificado innumerables instrumentos internacionales en esta materia (CP art. 9). Por consiguiente, la Corte considera que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos en manera alguna desconocen la Constitución o vulneran la soberanía colombiana; por el contrario, son una proyección en el campo internacional de los mismos principios y valores defendidos por la Constitución.
En ese orden de ideas, la Corte considera que se ajustan plenamente a la Carta los mecanismos establecidos por los artículos 10 a 12 del presente tratado. Así, es perfectamente natural que Colombia se comprometa a informar sobre las medidas adoptadas para erradicar, prevenir y sancionar la violencia (art. 10). Igualmente, en nada vulnera la soberanía que nuestro país admita que se requiera a la Corte Interamericana para que emita opiniones consultivas relacionadas con los alcances de la Convención (art. 11), pues si ese tribunal es el máximo intérprete judicial de los alcances de los tratados de derechos humanos adoptados en el marco de la Organización de Estados Americanos, es lógico que nuestro país acoja sus criterios jurisprudenciales, tanto en los casos contenciosos como consultivos, pues la propia Constitución señala que los derechos y deberes deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93). En ese orden de ideas, si Colombia ya ha ratificado la Convención Interamericana y ha aceptado como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de los tratados de derechos humanos (art. 62), es razonable que Colombia acepte que ese tribunal sea también el máximo intérprete internacional del presente tratado. Finalmente, y por las mismas razones, se ajusta también a la Constitución el mecanismo de quejas individuales previsto por el artículo 12, el cual se basa precisamente en la Convención Interamericana y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, normas sobre la materia que ya han sido aceptadas y ratificadas por nuestro país.
Disposiciones instrumentales de la Convención.
25- Los artículo 15 a 25 consagran reglas instrumentales para la adopción y entrada en vigor de la Convención, como las relativas a la firma, ratificación y adhesión (arts 15 a 17). la posibilidad de reservas (art. 18), el mecanismo para proponer enmiendas (art. 19), la aplicación territorial del tratado (art. 20), su entrada en vigor (arts 21 a 23), la posibilidad de denuncia (art. 24), los textos originales y el depositario (art. 25). La Corte no encuentra ninguna objeción a esas disposiciones pues ellas armonizan con los principios que en esta materia rigen en el derecho internacional y que han sido aceptados por Colombia (CP art. 9º).
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: DECLARAR EXEQUIBLE la Ley Nº 248 del 29 de diciembre de 1995, "Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994"
Segundo: DECLARAR EXEQUIBLE la "Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994".
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Ver Gaceta del Congreso Año 4, Nº 41, 30 de marzo de 1995, pp. 14 y ss; flios 44 y ss del presente expediente.
[2] Gaceta del Congreso Año IV, Nº 149 del 13 de junio 1995, pp.8 y ss, flios 138 y ss del presente expediente
[3]Según constancia del Secretario9 General de la Comisión Segunda del 20 de febrero de 1996, incorporada al presente expediente (folio672).
[4] Ver Gaceta del Congreso Año IV, No 233 del 10 de agosto de 1995, pp 5 y ss, folios 151 y ss del presente expediente.
[5]Ver la certificación expedida por el secretario General del Senado de la República, Dr. Pedro Pumarejo Vega, del 20 de febrero de 1996, flio 99 del presente expediente.
[6]Gaceta del Congreso. Año IV. No. 308 del 25 de septiembre de 1995. pp. 2, flio 64 del presente expediente.
[7]Gaceta del Congreso, Año IV, No. 441 del 1º de diciembre de 1995. p 7, flio 93 del presente expediente.
[8] Ver constancia del Secretario General de la Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur, incorporada al presente expediente (flio 188)
[9]Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento E/CN.4/1996/53 Párrafo No 31.
[10]Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Declaración y Programa de Acción de Viena
[11]Ver Naciones Unidas. La mujer. Retos hasta el año 2.000. Nueva York, Naciones Unidas, 1991, pp 71 y 72.
[12]Gaceta del Congreso Año IV, Nº 149 del 13 de junio 1995, p 9, flio 139 del presente expediente.
[13] Ver Naciones Unidas. Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Beijing, China del 4 al 15 de spetiembre de 1995. Documento A/CON,177/20, pp 61 y ss.
[14]Jaime Córdoba Triviño. Tercer Informe Anual del Defensor del Pueblo al Congreso de Colombia. Bogotá: Defensoría del Pueblo, 1996, Vol II, p 325.
[15]Ver Cámara de Comercio. La Prostitución en el Centro de Bogotá. Bogotá: autor, 1991. Defensoría del Pueblo. Situación de la a niñez explotada sexualmente en Colombia. Bogotá: Ministerio Público, Serie Fémina, No 6. 1995.
[16]Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento E/CN.4/1996/53 Párrafo No 48.
[17]Citado por Naciones Unidas. La mujer restos hasta... Loc- cit, p 74.
[18]Ver Naciones Unidas. La mujer. Retos hasta el año 2.000. Nueva York, Naciones Unidas, 1991, pp 71 y 72.
[19]Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 29 de julio de 1988. Caso Manfredo Velázquez Rodríguez. Párrafos 164 a 167.
[20] Ibidem, Párrafos 172 a 177.