SU256-99


Sentencia SU-256/99

Sentencia SU-256/99

 

PERSONERO ESTUDIANTIL-Operancia en el ámbito interno de la institución educativa

 

Esta Corte reitera lo que ya había afirmado la Sala Quinta de Revisión en el sentido de que la institución del personero estudiantil tiene razón de ser y operancia en el ámbito interno de los establecimientos educativos. Esta figura no constituye un sustituto de los mecanismos de representación judicial o para la actuación ante las autoridades públicas.

 

LEGITIMACION POR ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Amenaza de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-No provoca cambios de sedes de oficinas públicas y aún de los cuerpos armados

 

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN UN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración de las normas

 

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Importancia

 

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Protección de la población civil

 

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Preservación vida de los niños en conflicto armado interno

 

PROTOCOLO DE GINEBRA II EN UN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Protección especial a la población infantil

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Exigible al sujeto que está en condiciones de afrontarlas

 

La conducta solidaria sólo puede exigirse al sujeto que está en condiciones de afrontarla. En cada caso deberán tenerse en cuenta las circunstancias de quien se espera que asuma la carga.

 

DEBERES DE LA PERSONA-Límites

 

DEBER DE SOLIDARIDAD DE LOS MENORES-No es razonable exigirles que asuman el riesgo de perder la vida

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza

 

DERECHO A LA VIDA DE LOS NIÑOS-Amenaza por ser altamente factible ataque guerrillero a puesto de policía ubicado al lado de institución educativa

 

DERECHOS DE LOS NIÑOS-Prevalecen sobre los derechos de los demás

 

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Niños no deben padecer los horrores de la guerra

 

ADMINISTRACION MUNICIPAL-Adopción de medidas para trasladar escuela o en defecto ubicar puesto de policía en sitio distinto

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectividad

 

En nuestro sistema no basta la consagración en la Carta Política del catálogo de derechos. La Constitución tiene una vocación hacia la realización y efectividad de sus postulados y mandatos, no en el plano de los teórico sino en el campo de lo real y tangible, que es justamente el que en esta ocasión aborda la Corte. Por tal motivo, la decisión judicial que se limita a anunciar que se amparan ciertos derechos, sin que se disponga nada en concreto, es inocua y distorsiona la naturaleza de la acción de tutela.

 

 

 

 

Referencia:  Expediente T-187399

 

Acción de tutela incoada por Yenys Osuna Montes contra el Alcalde Municipal de Zambrano (Bolívar)

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Procede la Corte a revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

La menor YENYS MARIA OSUNA MONTES, alumna de la Escuela Oficial Mixta María Inmaculada, instauró acción de tutela contra ALEJANDRO LOPEZ FRANCO, alcalde municipal de Zambrano (Bolívar), por estimar amenazados los derechos a la vida y a la educación.

 

La peticionaria fue elegida mediante voto popular de la comunidad estudiantil, como personera de los alumnos del mencionado ente educativo, con la misión de velar por la protección y el cumplimiento de los derechos y deberes de sus compañeros y del plantel. Aquélla manifestó en su escrito de demanda:

 

"...veo afectada nuestra integridad humana y la integridad de mi institución, que con tanto esfuerzo conjuntamente con toda la comunidad educativa hemos hecho para mantenerla en el estado que ahora se encuentra; además de esto vivimos inseguros y con una ola de tensión sabiendo que servimos de escudo al comando de policía que está ubicado justo a nuestras espaldas, mis amiguitos y yo a veces nos preguntamos qué pasaría si llegase a suceder un enfrentamiento en plenas horas de clases: ¿qué haríamos?"

 

En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la administración municipal que trasladara a otro lugar el Comando de Policía.

 

El material probatorio que se encuentra en el expediente es el siguiente:

 

-Acta de inspección judicial, efectuada el 21 de agosto de 1998, en la  cual se afirma:

 

"Se deja constancia de que dentro de los baños y el patio no hay ninguna protección de las ventana. El salón de Básica de 1 y 4 de primaria y el patio de la Escuela quedan totalmente colindando con la calle de la policía. La pared de la Escuela, parte trasera, calle de por medio; colinda con la Estación de Policía e Inspección de Policía aproximadamente a 6.50 metros. La Escuela ocupa una manzana completa. En la calle de la Policía hay 3 trincheras construidas con sacos y tanques rellenos de arena. La primera de ellas ubicada en esquina dista 3.71 metros de la pared de la Escuela. La otra trinchera se ubica en la mitad de la calle frente a la Inspección de Policía, y la otra trinchera en la otra esquina diagonal a la Escuela, aproximadamente a 3.10 metros".

 

-Informe del Comandante de la Estación de Policía de Zambrano, del 21 de agosto de 1998, documento en el cual se expresa:

 

"...la situación de orden público que se vive en el sector urbano de la localidad de Zambrano hasta el momento se ha registrado estable y normal.

 

Por informaciones de inteligencia, hay asentamiento de personal subversivo en la zona limítrofe entre los municipios de Córdoba y Carmen de Bolívar.

 

Se han presentado retenes subversivos sobre la vía que de Zambrano conduce al Carmen de Bolívar en los kilómetros 12, 8 y 4 sobre esta vía.

 

En la vía que de Zambrano conduce al municipio de Córdoba, en el kilómetro 7 al 10, hay presencia de grupos subversivos debido a la desactivación de la Estación de Policía Córdoba.

 

Hago énfasis de la vía Zambrano-Carmen de Bolívar que la guerrilla realiza retenes constantemente; no tienen horario fijo; a cualquier hora sale a hacer retenes y a hurtar ganado, vehículos, quema de vehículos y a intimidar a la población civil.

 

Según labores de inteligencia, pretenden tomarse la Estación Zambrano".

 

-Oficios suscritos por el mismo comandante los días 18 de agosto y 1 de septiembre de 1998 (folios 18 y 39 del expediente), en los cuales se señala:

 

1) "Por informaciones del Batallón de Infantería de Marina Nº 3, manifiestan que aproximadamente 300 hombres pertenecientes a la FARC se han acantonado en fincas de los alrededores del municipio de Córdoba Tetón y que como uno de sus objetivos es tomarse el municipio de Zambrano".

 

2) "Por informaciones de inteligencia la Estación de Policía Zambrano es uno de los objetivos militares del Bloque Caribe de las FARC, conformado por los frentes 35 y 37 de esa agrupación guerrillera".

 

-Copia del informe rendido por el Personero Municipal de Zambrano, el 21 de agosto de 1998 según el cual:

 

"...el orden público dentro del perímetro rural y urbano se encuentra presumiblemente en calma en el transcurso de la semana, pero es de informar, según oficio de fecha 18 de agosto por parte de la Comandancia de la Policía enviado al Secretario de Gobierno, en los cuales manifiesta que según informe del Batallón de Infantería Marina Nº 3, que aproximadamente 300 hombres pertenecientes a las FARC se han acantonado en fincas de los alrededores del municipio de Córdoba Bolívar, y que según su próximo objetivo es tomarse el municipio de Zambrano".

 

-Declaración de la Directora (encargada) de la Escuela María Inmaculada, rendida el 21 de agosto de 1998, en la que se deja consignado lo siguiente:

 

"Lo que pasa es que nosotros los profesores, padres de familia, de la Escuela María Inmaculada hemos hablado con los alcaldes anteriores sobre de que la Escuela siempre servía de hospedaje cuando llegaban los señores del ejército y debido a esto, a que ellos se hospedaban así, los niños no asistían a clases los días que ellos estaban allí. En los primeros días de agosto de este año después que la guerrilla se tomó a Córdoba, un día después, (...) la verdad es que es un peligro la ubicación de la Escuela con el Comando de la Policía porque la situación de orden público que estamos viviendo, tanto los niños, como los maestros y la institución corren riesgo, porque ni Dios quiera al presentarse una toma de ellos serían los primeros afectados, esto es en caso de presentarse una toma guerrillera, ya que nos encontramos como a 4 o 5 metros de distancia. PREGUNTADO: En qué sentido estima usted que se encuentra alterado el orden público en el Municipio de Zambrano Bolívar? CONTESTO: Que al día siguiente de la toma guerrillera en el Municipio de Córdoba, la seño MAIDA se encontraba en reunión con el Secretario de Educación y los demás directores de las otras escuelas para acordar que los días 5 y 6 de agosto se suspendieran las clases por el Orden Público que se estaba viviendo y estando en plena reunión los mencionados se formó la algarabía de que se habían tomado a Zambrano, unas madres se acercan a la Escuela a buscar a sus hijos y otras madres se ponen bravas porque los habían soltado en esos momentos. La verdad es que los maestros de la jornada de la mañana se asustaron y se desesperaron tanto porque lo que se dijo de que se habían tomado a Zambrano. PREGUNTADO: ¿Qué otra cosa desea agregar, corregir o enmendar a la presenta declaración? CONTESTO: No estamos cumpliendo con el horario completo de la tarde que sería salir a las 6 de la tarde por un poco de temor, y somos los últimos en enterarnos de cómo está el orden público en la población".

 

- Declaración de la menor demandante, quien el 25 de agosto de 1998 relató:

 

"Yo he sentido las clases que son apuradas y nos sueltan temprano, por que dicen que se va a meter la guerrilla, y la zozobra de nosotros y la de los profesores es por que la Escuela esta pegada a la Policía de Zambrano. PREGUNTADO: Diga si últimamente ha sucedido algún hecho que los mantenga inseguro y con una ola de tensión por estar cerca al Comando de la Policía. CONTESTO: La escuela siempre ha estado pegada a la Estación de la Policía y aquí nunca se ha presentado ningún problema, hasta ahora que vivimos asustados por que como en Córdoba Bolívar se metió la guerrilla y cogieron a la Policía por delante, y al día siguiente se vieron a los Agentes de la Policía de aquí de Zambrano estaban corriendo por el alrededor de la escuela en motos y a pie, y tenían pistolas en las manos, y decir que la guerrilla se iba a meter aquí, y todas las mamás de los estudiantes llegaron llorando buscarlos por que se decía que se iba a meter la guerrilla, y las calles estaban llenas de gentes, y temíamos por la seguridad de nuestras vidas".

 

-Declaración del Inspector de Policía de la localidad, quien el 25 de agosto de 1998 contestó lo siguiente:

 

"Mi Despacho queda ubicado al lado de la Estación de Policía, y de la cuál yo corro riesgo y vivimos atemorizados por que se rumora por ahí de que se va a meter la guerrilla, y como hace aproximadamente 20 días se tomaron al Municipio de Córdoba, y en el cual murió un Agente de Policía, y los rumores que hay es que se van a tomar a la Estación de Policía de aquí,  porque la de Córdoba la destruyeron toda, aquí se ha rumurado de que los grupos subversivos han estado aquí en el pueblo, y los agentes de la Policía han estado en un despliegue permanente, y también los profesores y alumnos de la Escuela María Inmaculada también viven asustados, por lo que la Escuela está pegada con la Estación de la Policía, y en pocas palabras el orden público aquí en Zambrano está alterado, sobre todo en las horas de la tarde es cuando más riesgo hay. PREGUNTADO: Diga si usted, ha visto algún despliegue de los miembros de la Estación de Policía en Zambrano Bolívar en los últimos días en caso afirmativo cuándo, dónde y si iban armados. CONTESTO: Las fechas precisas no la recuerdo pero sí ha habido despliegues por parte de la Policía aquí en Zambrano, armados con revolver en manos y ahí mismo en la Estación de Policía, y ellos aducían que teníamos que tirarnos al suelo porque se decían que los grupos guerrilleros estaban aquí en Zambrano allá en el Barrio arriba. PREGUNTADO: Cuál ha sido la actitud de las directivas de la Escuela María Inmaculada en las ocasiones de que ha habido despliegues por razones de las tomas guerrilleras tal como usted explica, con relación a los estudiantes. CONTESTO: Las profesoras han actuado muy moderadas en el sentido que cuando hay esos despliegues sueltan a los alumnos para que se vayan para sus casas y ellos también se van porque es muy peligroso en quedarse ahí en la Escuela por lo que esta pegado con la Estación de Policía".

 

-Oficio suscrito por el alcalde municipal (sin fecha), según el cual "el problema de inseguridad y de tensión que se vive en el Municipio, es más de morbo, que real, por la situación presentada en el vecino Municipio de Córdoba, pero que lógicamente se tienen que tomar los correctivos para que una situación de esa naturaleza no se vaya a presentar en nuestro municipio".

 

Y agregó:

 

"Estoy de acuerdo y apoyo la idea que se busque la reubicación del Comando de la Estación de Policía de Zambrano, pero no porque ello conlleve un peligro inminente en contra de la vida de alumnos y profesores de la Escuela, sino porque las Estaciones de Policía deben estar fuera de los Centros Urbanos.

 

La reubicación de la Estación de Polícia, hay que tramitarla ante entidades pertinentes y conseguir los recursos que esto entraña, porque el Municipio de Zambrano no puede cubrir estos costos, ya que los tienen y la situación financiera del mismo se puede considerar sumamente grave.

 

De manera que debemos aunar esfuerzos, para conseguir la reubicación, reubicación esta que no puede ser de la noche a la mañana y en donde debemos involucrarnos todas las fuerzas vivas de la comunidad Zambranera".

 

-Declaración de la Directora del centro docente, quien aseguró que el servicio educativo se había visto alterado por razones de orden público. Aseveró que en varias ocasiones había solicitado al alcalde que no alojara al Ejército en la escuela, pero que aquél había hecho caso omiso a su pedimento.

 

-Informe del Personero Municipal, quien apoyó los argumentos expuestos por la parte demandante.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, mediante providencia del 11 de septiembre de 1998, tuteló los derechos a la vida y a la educación de la demandante y de sus compañeros de escuela. En consecuencia, ordenó al alcalde municipal que, en el término de treinta (30) días calendario, reubicara la Estación de Policía en un sitio donde no pudiera amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de las personas.

 

Estimó el juez de primera instancia que, según se desprende del material probatorio aportado al proceso, es indudable que la situación de orden público de la zona se encuentra perturbada por la proximidad de grupos armados al margen de la ley, para los cuales el municipio de Zambrano constituye un objetivo militar, por lo que es altamente probable que se presenten combates entre éstos y los miembros de la Fuerza Pública.

 

Agregó que la escuela en mención y varias viviendas le sirven a la Policía de escudo en caso de que se presente un conflicto armado, por lo que "se plantea irónicamente el hecho de que personal civil está protegiendo y garantizando la seguridad de la Fuerza Pública".

 

Anotó el juez que los niños se encontraban en una situación de mayor vulnerabilidad frente a los peligros antes indicados, y que era deber del Estado garantizar sus derechos fundamentales. Advirtió además que no sólo se encontraba amenazado el derecho a la vida de los menores, sino que también había resultado afectado el derecho a la educación de los alumnos de la referida escuela, en tanto se había tenido que acudir al cambio de horario de clases y se evidenciaba un fenómeno de deserción estudiantil.

 

El burgomaestre impugnó la decisión, afirmando que era absurdo pensar que la institución policial pudiera amenazar o vulnerar los derechos de la población. Por el contrario -expresó el alcalde-, serían los grupos armados al margen de la ley, en caso de que éstos atacaran, los que pondrían en riesgo no sólo a la comunidad estudiantil, sino a todos los habitantes del municipio. Además, alegó que el traslado del Cuartel de Policía a otro sector no era una solución adecuada, pues los nuevos vecinos tendrían las mismas aprensiones que la demandante, y estarían obligados a aceptar esa situación en aras de hacer posible la protección que brinda la Policía.

 

En segunda instancia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, mediante fallo del 9 de octubre de 1998, confirmó parcialmente la providencia impugnada, en la medida en que tuteló los derechos invocados, pero revocó la orden impartida por el juez municipal. Las consideraciones del Despacho de segundo grado son del siguiente tenor:

 

"La experiencia ha demostrado que las sentencias de tutela, que tienen implicaciones presupuestales, como ocurre con ésta o con las relativas al pago de salarios o prestaciones sociales no presupuestados, acondicionamiento o construcción de obras públicas que tampoco han sido presupuestadas, por lo general se incumplen, colocando a los entutelados en situación de desacato y ad portas del arresto y el pago de multas

(...)

"...este Juzgado considera, que el Juez de tutela no puede invadir repentinamente la función de dirección del presupuesto, hacerlo implica inmiscuirse en el ejercicio de las funciones del poder Eejecutivo, y desconocer la independencia de los poderes.

 

Por otro lado, tenemos que en todas sus intervenciones en este procedimiento de tutela, el Alcalde Municipal de Zambrano señor ALEJANDRO LOPEZ FRANCO, ha expresado su intensión de querer reubicar la Estación de Policía de su municipio, intención que si es para la tranquilidad y bienestar de los habitantes de Zambrano, ojalá pueda llevarla a cabo en el menor tiempo, ubicando el Puesto de Policía en un lugar estratégico de la población, teniendo en cuenta los principios y la moderna técnica sobre seguridad, la planeación urbana y la utilización del suelo y el espacio público, vinculando a su construcción como él bien lo dice al nivel central y a las altas esferas de la Fuerza de Policía, para que inviertan en ese rincón de la patria y contribuyan al urbanismo y ornamentación del pueblo con la edificación de un Cuartel que valga la pena llamarlo así.

 

Por lo demás, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la educación de la petente YENIS MARIA OSUNA MONTES y de todos sus compañeros de la Escuela MARIA INMACULADA de la municipalidad de Zambrano, es un derecho establecido en la Constitución Política de Colombia, entre otros en los arts. 1, 2, 5, 11, 12, 44, 67 y 85; por no citar sino unos cuantos y las autoridades todas, los particulares en general y los alzados en armas están en la obligación de respetárselos, su vulneración, amenaza y omisión es ilegal, injusta y violatoria de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario de los que tanto se habla de dientes para afuera y nadie los cumple".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. La legitimación en la causa

 

Esta Corte reitera lo que ya había afirmado la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-122 del 21 de marzo de 1995, en el sentido de que la institución del personero estudiantil tiene razón de ser y operancia en el ámbito interno de los establecimientos educativos. Esta figura no constituye un sustituto de los mecanismos de representación judicial o para la actuación ante las autoridades públicas.

 

No obstante, entiende la Corte que en el presente caso la menor accionante obra en su propio nombre, en defensa de sus derechos fundamentales, que simultáneamente son los amenazados en el caso de todos los alumnos del plantel educativo. Por lo cual, aunque no podría representarlos para toda clase de trámites en razón de los limitados alcances de su personería hacia el exterior de la escuela, es admisible su demanda en esta ocasión, por ser una de las personas directamente afectadas y además por afrontar los mismos peligros de los demás. Para protegerlos a todos resultaría irrazonable y contrario al objeto de la tutela que cada uno presentase de manera independiente una demanda. Lo común de la amenaza habilita al juez de tutela para actuar y para impartir las necesarias órdenes con miras a la defensa de los derechos fundamentales del grupo infantil, independientemente de que la niña demandante sea o no la personera estudiantil elegida por sus compañeros.

 

Al respecto, cabe repetir lo dicho en el artículo 44 de la Carta: "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores".

 

3. Los derechos de los niños a la vida, a la integridad personal, al adecuado y completo desarrollo físico y sicológico y a la educación. Papel del Estado en su preservación. Prelación de los derechos de los menores. Bloque de constitucionalidad y aplicación del Derecho Internacional Humanitario frente a fenómenos ciertos y reales que amenazan derechos prevalentes. Límites razonables al deber de solidaridad. La tutela de los derechos requiere una orden judicial efectiva

 

En el presente evento debe la Corte dilucidar si los derechos fundamentales de los niños -especialmente a la vida, a la integridad personal, al adecuado y completo desarrollo físico y sicológico y a la educación- han sido vulnerados o amenazados por la actitud de la administración municipal respecto de las reiteradas solicitudes de traslado del Comando de Policía, colindante con la escuela ocupada por la menor accionante y sus condiscípulos y maestros. Se ha estructurado la demanda sobre la base de que el alcalde ha incurrido en una omisión, pues no obstante conocer los peligros que para la escuela y sus permanentes ocupantes entraña la vecindad del Puesto de Policía, por causa de las amenazas de ataques guerrilleros, no ha accedido a ubicarlo en un lugar distinto, lejano, o al menos no tan cercano, al establecimiento educativo en donde los menores reciben sus clases.

 

Se vislumbra a primera vista la tensión, por una parte, entre los enunciados derechos fundamentales de los niños (artículos 11, 12, 44 y 67 C.P.) -los cuales, por expresa disposición constitucional, deben prevalecer sobre los derechos de los demás-; y, por la otra, los deberes de las personas de obrar conforme al principio de la solidaridad social, de apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, y de propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.P.).

 

La existencia indudable, palpable y probada del conflicto armado en la zona, los antecedentes cercanos -que demuestran la constante de una actividad bélica de la guerrilla, enderezada primordialmente contra las estaciones y comandos de policía-, las pruebas aportadas por la misma Fuerza Pública y las declaraciones rendidas, ofrecen con enorme dramatismo la certidumbre, más que la pura teoría o que el justificado temor, de un grave y actual peligro para los 264 menores que a diario reciben formación académica en el plantel del que se trata, que no está solamente próximo o cercano sino "pegado" al Puesto de Policía.

 

Ha sido precisamente esta conjunción de circunstancias la que ha llevado a la Sala Plena de la Corte, por solicitud de la Sala Quinta de Revisión, a conocer y fallar sobre el caso descrito.

 

Al hacerlo, debe expresar la Corte Constitucional que, si concede el amparo, como lo hará con base en el material probatorio existente, no resuelve modificar su jurisprudencia anterior -que rechaza la aptitud de la acción de tutela para provocar cambios de sedes de las oficinas públicas y aun de los cuerpos armados- sino considerando la extraordinaria situación que sin asomo de dudas afrontan los niños en cuyo favor ha sido promovida la acción, y sobre la base de que las características del caso no son las mismas que las ya vistas por la Corte en otras ocasiones, ni por la magnitud e inminencia de la amenaza ni por la condición de los amenazados.

 

El asunto bajo estudio tiene íntima conexión con los principios fundamentales en los que se funda nuestra organización política, entre los cuales también se halla el de la solidaridad (art. 1 de la Carta) y el de la efectividad de los derechos y deberes, siendo este último uno de los fines esenciales del Estado (art. 2 ibídem). Por otra parte, estima la Sala necesario recordar que, conforme lo estipula el último canon constitucional en mención, las autoridades de la República están instituidas "para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (se subraya).

 

Aparte de las disposiciones contenidas en el texto de la Carta de 1991, especialmente aquellas a las cuales se acaba de hacer alusión, la Corte al proferir el presente fallo debe igualmente tener en cuenta otros preceptos que también integran la Constitución aunque no hagan parte de su texto; y ello, por expreso mandato de su artículo 93, el cual establece:

 

"Artículo 93.  Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen  los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

 

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia".

 

Sobre la base de esta disposición, la Corte ha entendido que los tratados y convenios a los que se refiere el artículo citado se integran a la Carta Política. Aquéllos tienen la misma jerarquía normativa de las reglas contenidas en el texto constitucional y entran a complementar la parte dogmática de la Constitución de 1991, conformando así el denominado "bloque de constitucionalidad".

 

La jurisprudencia ha señalado que la apelación a dicha figura jurídica ha logrado en nuestro sistema conciliar el principio de la supremacía de la Constitución (art. 4) con el reconocimiento de la prelación en el orden interno de los tratados en referencia (art. 93 C.P.), que no solamente lo son los que consagran normas protectoras de los derechos humanos o declaraciones internacionales sobre los mismos, sino, para los casos de conflicto interno o externo, los que componen el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH).

 

Expresó la Corte:

 

"La integración de las normas de derecho internacional humanitario en un bloque de constitucionalidad.

 

11- Una vez analizada la naturaleza e imperatividad del derecho internacional humanitario, entra la Corte a estudiar el lugar que, dentro de la jerarquía normativa, ocupan aquellos convenios que en esta materia hayan sido aprobados y ratificados por nuestro país.

 

Para ello conviene tener en cuenta que estos convenios hacen parte, en sentido genérico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos están diseñados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos están concebidos para proteger los derechos humanos. Así, esta Corporación ya había señalado que "el derecho internacional humanitario constituye la aplicación esencial, mínima e inderogable de los principios consagrados en los textos jurídicos sobre derechos humanos en las situaciones extremas de los conflictos armados.[1]"

 

Ahora bien, el artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia tales tratados en el orden interno, "es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los estados de excepción"[2]. En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949  o el Protocolo I, o este Protocolo II bajo revisión, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados, ni durante los estados de excepción. Además, como lo señaló esta Corporación en la revisión del Protocolo I, y como se verá posteriormente en esta sentencia, existe una perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la Constitución colombiana y los convenios de derecho internacional humanitario, puesto que todos ellos reposan en el respeto de la dignidad de la persona humana. En efecto, esta Corte ya había señalado que "las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que señalan la forma de conducir las acciones bélicas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados"[3].

 

12- A partir de todo lo anterior se concluye que los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo, ¿cuál es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius cogens. Esto puede ser válido desde la perspectiva del derecho internacional puesto que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Con menor razón aún podrán los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius cogens como las del derecho internacional humanitario. Pero, desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta interpretación debe ser matizada, puesto que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º).  ¿Cómo armonizar entonces el mandato del artículo 93, que confiere prevalencia y por ende supremacía en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de derechos humanos, con el artículo 4º que establece la supremacía no de los tratados sino de la Constitución?

 

La Corte considera que la noción de "bloque de constitucionalidad", proveniente del derecho francés pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional comparado[4], permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicción de los artículos 4º y 93 de nuestra Carta.

 

Este concepto tiene su origen en la práctica del Consejo Constitucional Francés, el cual considera que, como el Preámbulo de la Constitución de ese país hace referencia al Preámbulo de la Constitución derogada de 1946 y a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos son también normas y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes. Según la doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el articulado de la Constitución, de suerte que la infracción por una ley de las normas incluidas en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la disposición legal controlada. Con tal criterio, en la decisión del 16 de julio de 1971, el Consejo Constitucional anuló una disposición legislativa por ser contraria a uno de los "principios fundamentales de la República" a que hace referencia el Preámbulo de 1946.

 

Como vemos, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.

 

En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93)" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-225 del 18 de mayo de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

Sobre la importancia del Derecho Internacional Humanitario en nuestro sistema jurídico, ya la Corte había expresado en el año 1992:

"CONCLUSIONES.

 

Primera.       La Carta reconoce plenos efectos jurídicos a los tratados y convenios -debidamente ratificados- concernientes a los derechos humanos (art. 93). Esto indica que los constituyentes no ignoraron la existencia de esa amplia y promisoria rama que es el derecho internacional de los derechos humanos, algunas de cuyas características tuvimos ya ocasión de señalar.

 

Segunda. Asimismo, ella reconoce también plenos efectos jurídicos a las reglas del Derecho Internacional Humanitario, particularmente durante la vigencia de los denominados Estados de Excepción (Art. 214-2).  Es claro, pues, que las facultades del gobierno durante tales estados encuentran límites efectivos que operan aún antes de la vigencia de la ley estatutaria a que alude la misma disposición constitucional.

 

Lo cual significa, ni mas ni menos, que las reglas del Derecho Internacional Humanitario son hoy, -por voluntad expresa del Constituyente-, normas obligatorias per se  sin ratificación alguna previa o sin expedición de norma reglamentaria.  Y lo son "en todo caso" como lo señala significativamente la propia Carta.

 

En estas condiciones, no hay duda que el Derecho Internacional Humanitario constituye uno de los más eficaces instrumentos de protección del núcleo común que comparte con los derechos humanos, tal como lo ha señalado la mas autorizada doctrina.

 

Tercera.  Por virtud del texto expreso del artículo 94, bien pueden considerarse incorporados a los derechos y garantías reconocidos por la Carta todos aquellos que sean inherentes a la persona humana.  Así se reconoce su identidad universal, la cual constituye el fundamento ontológico del derecho internacional humanitario en la Constitución vigente.

 

Cuarta.  En diversos pronunciamientos de esta Corte se ha reconocido el alcance que tiene el principio fundamental del respeto de la dignidad humana consagrado en el artículo 1o de la Constitución Nacional de 1991.

 

No cabe duda que uno de los desarrollos más positivos de este principio lo constituye precisamente -por su naturaleza y fines- el derecho internacional humanitario. 

 

Quinta. El Constituyente de 1991 fue plenamente consciente de la importancia de incorporar el Derecho Internacional Humanitario al acervo jurídico nacional como instrumento de protección de la dignidad humana y reconocimiento de la identidad universal  de la persona". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-574 del 28 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón)

 

En relación con el caso sub lite, existen varias disposiciones del Derecho Internacional Humanitario que protegen a la población civil en caso de conflicto armado interno, y que especialmente prevén medidas tendientes a la preservación de la vida de los niños. Así, el "Protocolo Adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y aprobado mediante Ley 171 de 1994, establece lo siguiente en sus artículos 4 y 13:

 

"ARTÍCULO 4. Garantías fundamentales.

 

1º. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

(...)

3º. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular:

 

a) recibirán una educación, incluida educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;

(...)

e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.

(...)

ARTÍCULO 13. Protección de la población civil.

 

1º La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

 

2º No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

 

3º Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación".

 

Las anteriores disposiciones del Protocolo de Ginebra II hacen parte del "bloque de constitucionalidad", y así lo reconoció expresamente esta Corporación en la ya citada Sentencia C-225 de 1995, en la cual, al referirse a las medidas de protección hacia la población infantil, afirmó:

 

"La Corte considera que esa protección especial a los niños armoniza plenamente con la Constitución, puesto que no sólo ellos se encuentran en situación de debilidad manifiesta (CP art. 13) frente a los conflictos armados sino que, además, la Carta confiere prevalencia a los derechos de los niños (CP art. 44)".

 

En este orden de ideas, una vez establecidos cuáles son los valores, principios, derechos y deberes involucrados en el presente asunto, cabe ahora preguntarse: ¿cuál es el alcance de las disposiciones que protegen a los menores y que consagran la prelación de sus derechos, y hasta dónde es posible aceptar que los niños, en virtud del principio de solidaridad social, deban exponer sus vidas, afrontar daños a su integridad personal y sufrir en todo su impacto los efectos sicológicos de la guerra, ver alterado su proceso educativo y padecer un estado de permanente zozobra, durante el desarrollo de las hostilidades en el curso de conflictos armados de carácter interno?

 

En primer lugar, vale la pena resaltar que la conducta solidaria sólo puede exigirse al sujeto que está en condiciones de afrontarla. En cada caso deberán tenerse en cuenta las circunstancias de quien se espera que asuma la carga.

 

Al respecto, vale la pena reiterar los siguientes criterios jurisprudenciales a propósito de los límites a los deberes, según la capacidad real que tiene cada quién para asumirlos:

 

"...la formación del militar (y hay que agregar entre nosotros al policía, aunque su asimilación no es del todo adecuada) es un adiestramiento permanente dirigido a un objetivo específico: saber afrontar las situaciones de peligro. Ahora bien, es de suponer que quien se ejercita en una actividad desarrolla destrezas que se incorporan al repertorio de sus acciones y reacciones cotidianas, que vistas desde afuera pueden parecer excepcionales y extraordinarias pero que para él deben aparecer como normales. Por tanto, en ese campo específico la exigencia que para otro podría ser desmesurada, para él es razonable: afrontar un combate, no huir, no hacer manifestaciones de pánico. La valentía, entonces, así entendida, y vinculada al honor militar, se revela como una destreza exigible de quien se ha preparado para adquirirla, y el no poseerla sería tan vergonzoso (¡deshonroso!) como lo sería para quien ha recibido adecuado entrenamiento en el quirófano, no ser capaz de realizar una operación de cirugía corriente.

(...)

Así pues, el acto de valor (...), que para un ciudadano común podría ser heroico, y cuya omisión no sería vergonzosa, para un militar sería apenas debido, y su incumplimiento motivo de baldón". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-563 del 30 de noviembre de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

"...los deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser éstos preservados, de modo que la autoridad, al buscar su efectividad y concreción, tiene la obligación de agotar las posibilidades de seguridad y amparo que razonablemente puedan brindarse al soldado en medio de las peculiares circunstancias de su estado y de la responsabilidad que se le encomienda, por lo cual si el riesgo para la vida o la integridad no resulta imperioso o necesario, considerada la situación concreta, no ha de propiciarse su exigencia.

 

El deber de arriesgar la vida no es absoluto. En efecto, se le exige a quien presta el servicio militar obligatorio un comportamiento adecuado a su misión y el sacrificio para el que se encuentra preparado, pero no se le puede reclamar nada que sobrepase los límites que se derivan del mismo evento del riesgo que los hechos y circunstancias concretas ocasionan de suyo e indefectiblemente.

 

En relación con los deberes -se repite-, es necesario precisar que únicamente pueden ser exigibles  en su integridad cuando el obligado a ellos está en capacidad efectiva de cumplirlos, pues, al igual que los derechos, también tienen sus límites". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997. Ms.Ps.: Drs. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo)

 

En tratándose de los niños, aunque en principio también están obligados a actuar en forma solidaria, o, mejor todavía, deben irse formando con los conceptos propios de la solidaridad y las exigencias que la convivencia social supone, lo cierto es que debe analizarse en cada caso particular si, en virtud de sus especiales circunstancias de debilidad e indefensión, tienen la capacidad y el deber ineludible de soportar, asumir o perseverar en toda conducta que se les pida o se les imponga, independientemente de su situación actual y de los peligros que corran sus derechos fundamentales, en particular el de la vida.

 

Por ello, si se tiene en consideración que, por sus condiciones físicas y sicológicas y por su absoluta falta de experiencia, no puede defenderse en condiciones  de  igualdad  como  lo  haría  un adulto, frente a cualquier ataque -en especial si es de la gravedad de los que aquí se analizan- no es razonable exigir a un menor que asuma el riesgo de perder su vida; sobre todo si dicho peligro puede evitarse o disminuirse; y allí se encuentra una de las más importantes responsabilidades de la sociedad y del Estado, como resulta, entre otras normas, del artículo 44 del Constitución.

 

El deber de solidaridad de los menores no llega hasta el punto de que éstos deban aceptar que el espacio donde desarrollan su actividad educativa se convierta en campo de batalla, quedando expuestos al fuego cruzado, si se parte de la base de que los infantes, dada su condición de indefensión, son solamente víctimas -y no están llamados a convertirse en héroes- dentro la  confrontación armada.

 

Ahora bien, la Corte en esta providencia -que, se repite, mantiene su doctrina sobre el tema- ha evaluado de manera específica y para el caso singular el riesgo  de los niños -que es actual, evidente e innegable- y, por tanto, ha mirado la necesidad de su efectiva protección desde el punto de vista de los hechos y no de teóricas clasificaciones sobre lo que es o no es objetivo militar. Lo cierto, a la luz de la Constitución Política, es que 264 niños corren evidente peligro de muerte y lesiones personales, que pueden evitarse; y que los riesgos existentes, probados ante la Corte, surgen a partir de la decisión unilateral -no necesariamente consultada con las clasificaciones académicas- que puede tomar -y ha tomado en otras ocasiones- el movimiento guerrillero, en el sentido de calificar a la Polícia -cuerpo armado de naturaleza civil- como su objetivo militar. Esa es una situación de hecho cuya presencia no puede negar el juez de constitucionalidad ni la deben ignorar las autoridades administrativas y policiales.

 

Lo que resulta innegable, ante la contundencia de los hechos, es que regularmente -casi siempre- los ataques de la guerrilla a los municipios comienzan por el asalto a los puestos de policía, entre otros edificios públicos. Así, pues, el peligro generado por las específicas características del caso, en particular por la contundencia de los informes oficiales que presagian una "toma guerrillera" y por la peculiar construcción de la escuela como inmueble inmediatamente aledaño a las instalaciones policiales, y además por los antecedentes de su utilización para el alojamiento y acuartelamiento del Ejército y de la propia Policía, es de tal gravedad que encaja exactamente en el concepto de amenaza, previsto en el artículo 86 de la Constitución, al cual se ha referido antes esta Corte:

 

"La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; también es factible   que  se   configure  por  la  existencia  de  una  norma  -autorización o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicación efectiva en el caso concreto sería en sí misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este último evento, la utilización del artículo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicación del mandato o autorización inconstitucional en el caso particular, con arreglo al artículo 4º de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad entre los dos preceptos". (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo T-349 del 27 de agosto de 1993).

 

En el caso sub lite, es necesario resaltar que en algunas ocasiones el personal del Ejército y de la Policía ha pernoctado en las instalaciones del centro docente en referencia, lo que ha aumentado el riesgo para la salud, la vida y la integridad de los menores. En consecuencia, se impartirá la orden tendiente a evitar que ello vuelva a ocurrir.

 

Analizado todo el material probatorio que fue aportado al proceso, la Corte estima que en verdad es altamente factible la "toma" del municipio de Zambrano por el grupo guerrillero que circunda esa parte del territorio nacional, tal como se deduce de los informes sobre las labores de inteligencia. Por tanto, existe realmente un inminente riesgo para las vidas de los vecinos del lugar, especialmente para aquellos que permanecen cerca del sitio donde fue ubicado el puesto de policía, y los vecinos más cercanos son precisa e injustificadamente los niños del plantel educativo.

 

A lo anterior se aúna la perturbación del proceso educativo de los niños que ha generado el estado de zozobra, pues como se aprecia en el material probatorio, ha habido deserción estudiantil.

 

En este orden de ideas, la Corte encuentra que no es razonable la carga impuesta a los alumnos de la escuela del municipio de Zambrano, y que el deber de solidaridad -el cual también pesa sobre los menores- tiene su límite en la capacidad de éstos de asumirlo. Resulta claramente desproporcionado y constituye atentado contra el principio de igualdad y contra los derechos a la vida y a la educación, obligar a los niños a permanecer en un lugar que, dada su contigüidad con el puesto de policía, está altamente expuesto a los ataques que la guerrilla determine dentro de su concepción del conflicto armado.

 

Además, dicha imposición desconoce abiertamente el postulado del artículo 44 de la Carta Política, según el cual los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás. Y procede recalcar que, de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, debe propenderse a que los niños no padezcan los horrores de la guerra.

 

Cabe recordar que el Protocolo de Ginebra II, con la finalidad de proteger a la población civil y especialmente a la infantil, contempló el traslado temporal de los niños de la zona en que se desarrollen las hostilidades a un lugar más seguro.

 

Así las cosas, teniendo en consideración que los derechos fundamentales de los niños tienen especial relevancia; que el deber de solidaridad ha de entenderse proporcional y razonablemente, de modo que respete los límites que imponen los derechos fundamentales prevalentes; que existen disposiciones pertenecientes al bloque de constitucionalidad que consagran expresamente algunas medidas de protección de los menores ubicados en una zona de conflicto armado, y que no debe perderse de vista que uno de los fines esenciales del Estado es precisamente el de proteger la vida de sus integrantes -principal e ineludible objetivo de la organización política-, esta Sala estima pertinente ordenar al alcalde municipal que, en colaboración y coordinación con las respectivas autoridades competentes de los niveles departamental y  nacional, y en especial con los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación y Defensa Nacional, adopte todas aquellas medidas de orden presupuestal y administrativo conducentes al traslado, en el menor tiempo posible, de la Escuela Oficial Mixta María Inmaculada del municipio de Zambrano, a un lugar de menor riesgo o, en su defecto, a la ubicación del Comando de Policía en un sitio distinto, dentro del municipio pero que no ofrezca tan graves posibilidades de que un ataque guerrillero contra él termine en una espantosa matanza de niños.

 

Y, en vista de que la ejecución de la sentencia, por factores operativos podría no darse en forma inmediata, estima la Sala que, consideradas las circunstancias del caso, y para la efectividad de los derechos fundamentales en juego, es viable y necesario ordenar la adopción de algunas medidas cautelares dirigidas a disminuir el riesgo que corre la vida de los menores.

 

Así, pues, estima conveniente la Sala que el alcalde impida que el centro educativo aloje a los miembros de la Fuerza Pública, o facilite sus instalaciones para prácticas, entrenamientos o emplazamiento de armas, municiones y personal armado, todo lo cual aumentaría el peligro para la comunidad estudiantil. Asimismo, la colectividad educativa deberá ser instruida en la forma como deberá llevarse a cabo una evacuación de urgencia y sobre los mecanismos para proteger su vida.

 

Por otra parte, en cuanto atañe al fallo proferido por el juez de segunda instancia, llama la atención de esta Sala el hecho de que ese Despacho se haya limitado a amparar formalmente los derechos, sin impartir ninguna orden concreta. Al respecto, vale la pena resaltar que la acción de tutela es una garantía instaurada para proteger los derechos afectados, que desarrolla el principio de la efectividad de los mismos (art. 2) y que por expresa disposición constitucional (art. 86), "la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".

 

En nuestro sistema no basta la consagración en la Carta Política del catálogo de derechos. La Constitución tiene una vocación hacia la realización y efectividad de sus postulados y mandatos, no en el plano de los teórico sino en el campo de lo real y tangible, que es justamente el que en esta ocasión aborda la Corte. Por tal motivo, la decisión judicial que se limita a anunciar que se amparan ciertos derechos, sin que se disponga nada en concreto, es inocua y distorsiona la naturaleza de la acción de tutela.

 

Al tenor de los criterios precedentes, esta Corte confirmará la providencia de segunda instancia en cuanto tuteló los derechos fundamentales amenazados, pero adicionará el fallo en el sentido de ordenar a la autoridad demandada que adopte las medidas tendientes a lograr la protección efectiva de éstos.

 

Por último, la Corporación estima indispensable repetir que el presente caso no es idéntico al que ocupó la atención de su Sala Cuarta de Revisión (Sentencia T-102 del 10 de marzo de 1993. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), pues aparte de las particularidades propias de los fundamentos de hecho, las disposiciones de rango constitucional que se tuvieron en cuenta para solucionar el litigio no fueron las mismas, ya que el Protocolo de Ginebra II fue aprobado por el Congreso en diciembre 1994.

 

En dicha ocasión consideró la Corte que el ejercicio de los derechos implica responsabilidades y que el principio de solidaridad debe guiar las actuaciones de las autoridades y de los particulares -premisas que continúan siendo válidas, siempre y cuando se respete el límite de lo razonable y de lo justo y que no implique involucrar a los menores de edad en el conflicto armado-.

 

Expresó la citada Sentencia:

 

"La indefensión en que se encuentra una gran cantidad, si no la mayoría de las poblaciones colombianas, dada su condición económica, social y política, no le permite tener los instrumentos adecuados para repeler los ataques y la agresión de los grupos alzados en armas. Dicha función, que corresponde asumirla al Estado directamente como fin esencial inherente a su naturaleza, la ejerce por medio de la Fuerza Pública, y específicamente de la Policía, conforme lo dispone el artículo 218 de la Carta, según el cual éstas están instituidas para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia, dentro de un concepto de cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos, a las órdenes de las autoridades políticas.

 

Corresponde entonces al Gobierno Nacional dotar a esta institución de las herramientas (recursos, personal, etc.) necesarias para cumplir con el mandato que la Constitución le ha impuesto. Por tanto, debe otorgarle los mecanismos que le permitan cumplir cabalmente esta función.

 

Si bien en todo momento es deber fundamental del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, defender la Independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden jurídico, el cumplimiento de ese deber resulta de insoslayable urgencia en circunstancias de grave perturbación del orden público, como las actuales.

 

Ello hace indispensable aumentar la cobertura de la protección de los ciudadanos a todo lo largo de la geografía nacional, en especial en las zonas de mayor actividad subversiva, incrementando el pie de fuerza y los recursos hacia la institución garante de estos derechos inherentes a todos, cual es, como se anotó con anterioridad, la Policía, encargada además de mantener la paz y la efectividad de los derechos dentro del Estado.

 

Pero no sólo el Estado debe actuar en armonía con  el mandato que le ha impuesto la Carta Fundamental: la sociedad y en particular cada uno de los habitantes del territorio nacional, sin importar su raza o condición social, deben no sólo colaborarles a las autoridades en el cumplimiento de su tarea de protección y defensa de la independencia e integridad nacional, sino que deben actuar bajo el principio de la solidaridad social, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Nacional, "respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas", e igualmente, propender al logro y mantenimiento de la paz.

 

Se exige al Estado el cumplimiento de sus deberes y obligaciones constitucionales y legales, dentro de las cuales emerge como fundamental la protección de la vida, honra y bienes de las personas, sin discriminación alguna, lo que implica hacer efectiva la garantía de igualdad en cuanto a la protección y seguridad de todos los habitantes del territorio nacional, y para ello el Estado dispone de la fuerza pública, factor de apoyo para el sostenimiento del Estado Social de Derecho.

 

Aunque en dicha oportunidad la Corte advirtió que, en los operativos militares y en los ataques guerrilleros, "pueden resultar lesionados o vulnerados los derechos fundamentales de personas atrapadas en la 'mitad de los dos fuegos', como en el presente caso, en que sólo existe la eventualidad de una agresión contra el Comando de Policía, evento en el cual pueden resultar afectados en sus vidas y bienes no sólo los peticionarios, vecinos del Comando, sino los demás habitantes del sector, incluidos los estudiantes de las escuelas ubicadas en esa zona", no concedió entonces la protección judicial por cuanto la proximidad del peligro y la contundencia de la amenaza no eran de la magnitud y la gravedad que presenta el caso tratado en esta ocasión.

 

La Corte considera necesario dejar en claro que el caso sub examine, en virtud de las graves y excepcionales circunstancias que lo rodean, según se pudo apreciar en el material probatorio, ha ameritado la protección constitucional, y que en modo alguno las presentes consideraciones pueden hacerse valer de manera extensiva a todo tipo de eventos, con base en la analogía.

 

DECISION

 

En mérito de las expuestas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en cuanto tuteló los derechos invocados por YENYS OSUNA MONTES.

 

ADICIONASE la providencia en el sentido de ordenar al alcalde municipal que, en colaboración y coordinación con las autoridades competentes de los niveles departamental y  nacional, en especial con los ministros de Hacienda y Crédito Público, de Educación y Defensa Nacional, adopte inmediatamente todas aquellas medidas y trámites de orden presupuestal y administrativo conducentes a lograr el traslado, en el menor tiempo posible, de la "Escuela Oficial Mixta María Inmaculada" del municipio de Zambrano a un lugar de menos riesgo, o en su defecto, a la ubicación del Comando de Policía en un sitio distinto, dentro del municipio, con miras a la protección efectiva de los menores que ocupan el establecimiento educativo.

 

Además, se ordena al alcalde municipal que, mientras ejecuta la orden principal de esta providencia, impida que, en el futuro, los miembros de la Fuerza Pública sean alojados en las instalaciones de la "Escuela Oficial Mixta María Inmaculada", o lleven a cabo allí prácticas de tiro o manejo de armas, municiones o explosivos. De igual forma, la comunidad educativa deberá ser instruida en la manera como deberá llevarse a cabo una evacuación de urgencia y sobre los mecanismos más efectivos para proteger su vida.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                     CARLOS GAVIRIA DIAZ

                             Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

                           Magistrado                                                                       Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO               VLADIMIRO NARANJO MESA

                          Magistrada                                                                Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General

 



[1] Sentencia C-574/92. M.P Ciro Angarita Barón.

[2] Sentencia C-295/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Sentencia C-179/94. MP Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sobre esta noción, ver  Louis Favoreu "El bloque de constitucionalidad" en Revista del Centro de Estudios Constitucionales., No 5 pp 46 y ss. Igualmente Javier Pardo Falcón. El Consejo Constitucional Francés. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pp 115 y ss.