SU962-99


Sentencia SU.962/99

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

VIA DE HECHO-Alcance

 

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Presupuestos necesarios

 

CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Obligatoriedad cuando fuere adversa a la Nación

 

CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Obligatoriedad cuando fuere adversa a Foncolpuertos

 

CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Alcance

 

Referencia: Expediente T- 205189

 

Demandante: Luis Antonio Quiñonez Vidal

 

Demandado:

Tribunal Superior de Guadalajara, Buga -Sala Laboral-

 

 

Temas:

Vía de Hecho en materia de interpretación judicial.

 

Obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias parcial o totalmente adversas a la Empresa Puertos de Colombia- Colpuertos o al Fondo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre primero (1º) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

 

Resuelve la Sala Plena de la Corte Constitucional, por virtud de lo decidido en su sesión de junio cuatro (4) del cursante año, sobre el proceso de la referencia, en virtud de la acción de tutela que el ciudadano luis antonio quiñonez vidal por conducto de la abogada ANA MARIA GUERRERO MORAN,  instauró el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga con ocasión del auto interlocutorio que esta pronunció el 16 de septiembre de 1998, en el proceso ordinario laboral que el primero entabló en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS, el cual ordenó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura tramitar el grado jurisdiccional de consulta del fallo  por el que condenó al ente oficial demandado al pago de unas sumas de dinero por concepto de reajuste de auxilio de cesantía y pensión de jubilación.

 

El accionante considera que la providencia del la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga configura una vía de hecho, pues, según  su entendimiento, el artículo 69 del Código Procesal Laboral no prevé que la consulta deba surtirse respecto de las sentencias adversas a los Establecimientos Públicos, por lo que, a su juicio, la Sala Laboral de esa Corporación le desconoció su derecho fundamental al debido proceso al disponer que esta tuviera lugar.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

1. El señor LUIS ANTONIO QUIÑONES VIDAL, presentó demanda ordinaria laboral en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL  DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION, la cual, por reparto correspondió al Juzgado Quinto Laboral de la ciudad de Buenaventura.

 

2. Mediante sentencia número 021 del 30 de abril de 1998, el Juzgado Quinto Laboral de Buenaventura, condenó a FONCOLPUERTOS a pagar los siguientes valores:

 

a. La suma de $396.926.31 por concepto de reajuste de cesantía definitiva, como diferencia insoluta a favor del extrabajador.

 

La suma de $748.559.77 por concepto de reajuste de pensión de jubilación, valor adeudado desde el retiro del accionante de la extinta Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura. 

 

b. Ordenó asimismo a FONCOLPUERTOS, que a partir del primero de mayo de 1998 tuviera en cuenta la suma de $14.894.70 para  continuar reajustando la pensión del extrabajador LUIS ANTONIO QUIÑONES VIDAL.

 

c. De igual modo, dispuso que FONCOLPUERTOS debía reconocerle la suma de $16.813.30 diarios desde el 27 de diciembre de 1991 hasta el día en que se le pague la totalidad de la condena impuesta como indemnización moratoria.

 

 

3.       Contra  el fallo de primera instancia FONCOLPUERTOS, por conducto de un profesional del derecho interpuso   recurso de apelación, el cual fué negado mediante auto interlocutorio número 0667 del 13 de mayo de 1998 en razón a que el apoderado judicial que lo interpuso  carecía de poder para actuar en representación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -      FONCOLPUERTOS como-quiera que el poder acreditaba a otro abogado.

 

4.      El apoderado judicial de FONCOLPUERTOS -que en esta              ocasión sí tenía el poder en legal forma- interpuso recurso de apelación contra el  numeral 4º. del referido auto interlocutorio 667 del 13 de mayo de 1998,  en cuanto declaraba en firme la  sentencia 021 del 30 de abril de 1998 al considerar el a-quo que se encontraba debidamente ejecutoriada.  El apelante adujo que la sentencia no se encontraba en firme, toda vez que no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta, cuya tramitación solicitó, en consecuencia,  al Juez ordenar.

 

5.      Mediante auto de sustanciación número 2793 del 20 de mayo de  1998, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, concedió el recurso de apelación. Para efectos de su tramitación,  el proceso pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

 

6.      La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante auto interlocutorio número 019 del 16 de septiembre de 1998,  despachó favorablemente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FONCOLPUERTOS por considerar que, ciertamente, el juzgador de primera instancia ha debido ordenar el grado jurisdiccional  de consulta de la sentencia proferida en el proceso, en razón a que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo consagra como privilegio para la Nación, el que las sentencias que le fueren adversas sean consultadas,  que el Decreto 036 de 1992 hizo extensivo a FONCOLPUERTOS

 

En sustentación de esta tesis, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga  adujo el artículo  16 del Decreto 0036 de 1992  norma que dispuso que FONCOLPUERTOS “gozará de los mismos privilegios... que se reconocen a la Nación”,  que en su sentir, concuerda con lo preceptuado por el artículo 69 del Código Procesal Laboral, de lo cual infirió que cuando una providencia le sea adversa, así sea parcialmente,  debe necesariamente consultarse con el superior.

 

Con fundamento en las consideraciones que se han sintetizado, mediante auto interlocutorio del dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, revocó el punto 4º. del auto interlocutorio número 667 del 13 de mayo  de 1998 y, en su lugar, ordenó al Juez Laboral del Circuito de Buenaventura tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta  de la sentencia de primera instancia que pronunció en el proceso reverenciado.

 

7.-     La apoderada del accionante entabló la acción de tutela por considerar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga incurrió en una vía de hecho, ya que el artículo 69 del C. P. del Trabajo, no establece la consulta para los establecimientos publicos. 

 

Sostiene que el inciso tercero del citado artículo 69  es taxativo al disponer que “también serán consultadas las  sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al  Departamento o al Municipio.” Asevera que, por  ende, su interpretación  es restrictiva; por ello, en su opinión, tal grado jurisdiccional nó procede respecto de las entidades de derecho público que no se mencionan  expresamente en dicho artículo. 

 

Argumenta que una aplicación o interpretación diferente a esta norma, contraría el espíritu  del legislador pues, sostiene,  éste no tuvo en ningún momento la intención de generalizar  la consulta para todas las entidades públicas.

 

En tal virtud, solicita al Juez de Tutela revocar el auto interlocutorio 019  proferido por la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Buga el 16 de septiembre de 1998, por haberse violado el artículo 29 de la Constitución Política y, en su lugar, confirmar el auto interlocutorio No. 0667 dictado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura el 13 de mayo de 1998, que declaró en firme la sentencia 021 de abril 30 de 1998, por estar debidamente ejecutoriada.

 

 

II.      LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA

 

La Sala Civil del Tribunal  Superior de Buga, mediante providencia del 10 de diciembre de 1998 rechazó por improcedente la acción incoada  en cuanto concierne a la supuesta vía de hecho en que habría incurrido la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga  pues, en su sentir, el argumento en que ésta se basó para ordenar que se surtiera la consulta, en sí mismo constituye un criterio jurídico razonablemente inferible del artículo 69 del Código Procesal Laboral y del artículo 16 del Decreto 0036 de 1992, esto es, aplicó un criterio jurídico con base en normas vigentes, sin asomo de subjetividad o de arbitrariedad.

 

Sin embargo, la mencionada Corporación judicial,  consideró que tanto el Juez Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga incurrieron en Vía de Hecho,  al conceder y resolver la apelación que el apoderado de FONCOLPUERTOS interpuso contra el auto que declaró en firme la sentencia, pues a su juicio,  encontrándose la sentencia de primera instancia ejecutoriada y en firme, no podían atenderse solicitudes posteriores y menos accederse al recurso interpuesto dada la taxatividad de este medio de impugnación, conforme al artículo 351 del C.P.C.

 

 

III.    LA IMPUGNACION

 

La Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante escrito de diciembre 15 de 1998, compartió la decisión de primera instancia en cuanto afirmó que su criterio jurídico sobre la procedencia de la consulta no configuró vía de hecho.

 

La impugnó en lo relacionado con la eventual vía de hecho que según la Sala de Decisión Civil, se configuró al darle curso al recurso de apelación, para lo cual insistió en que la sentencia pronunciada en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito no podía hallarse en firme pues, como lo advierte el artículo 331 del C.P.C. aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración de normas, “las sentencias sujetas a consulta no quedarán en firme sino luego de surtida ésta” lo que, en otros términos significa que sin el cumplimiento de la consulta no hay ejecutoriedad.

 

 

IV.    LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

 

La Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de febrero 16 de 1999 confirmó la decisión adoptada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Buga,  por considerar, con fundamento en su sentencia del 15 de octubre de 1996, que recoge un fallo de la Sala de Casación Laboral del 11 de abril de 1957 que las sentencias adversas a los establecimientos públicos no son consultables ya que en la interpretación que hace del artículo 69 del C.P.C. el grado de consulta a que se refiere su inciso 3º.  fué establecido  únicamente en favor de la Nación, los departamentos y los municipios, amén que la extensión  que a estos entes hace el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968 de las prerrogativas  de que goza la Nación es como organismos administrativos, lo que, en su criterio, no permite extenderlos a los trámites judiciales.

 

 

 

·     LA ACTUACION PROCESAL

 

Advirtiendo que en  el trámite de la acción de tutela no se había notificado al Ministro del Trabajo, a pesar de haberse interpuesto durante la vigencia el  artículo 6º. del Decreto 1689 de junio 27 de 1997 que dispuso que la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumiera la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo de FONCOLPUERTOS, con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa de los intereses del Estado, la Sala Plena  de esta Corporación, mediante auto de agosto 11 de 1999, ordenó a la Secretaría General poner en su conocimiento la tutela y las providencias respectivas, para que se pronunciara sobre las pretensiones y el problema jurídico que la misma plantea .

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intervino, primero por conducto del ciudadano Jorge Vélez García y, luego, mediante escrito presentado directamente por la actual titular de esa cartera.

 

El interviniente  relata  las anomalías e irregularidades que ocasionaron la liquidación tanto de COLPUERTOS como de FONCOLPUERTOS y  hace un recuento normativo  de la historia que culminó en la asunción de la representación y defensa de los intereses de la Nación, por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en las reclamaciones laborales a cargo de dichos entes.

 

De su escrito se destacan los siguientes apartes:

 

"Mediante la ley 1ª de 1991 se ordena la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia,  liquidación que se desarrolla a través de los decretos  reglamentarios  35, 36 y 37 de 1992, por los cuales se crea Foncolpuertos como establecimiento público  'con los mismos privilegios que se le reconocen a la  Nación' (art.  16 decreto  36 de 1992) encargado de la  liquidación de la empresa.  El desgano y el abandono de  los liquidadores conjugados con la corrupción de otros funcionarios públicos y de muchos particulares hacen  brotar una serie de anomalías en el trámite  de la liquidación, que  para el caso se representa  en acreencias de cerca de un billón de pesos.  La mayoría de las falencias se inscriben en créditos incorporados  en títulos  apócrifos, conciliaciones judiciales y administrativas viciadas de nulidad o inexistentes, sentencias judiciales dictadas con perpetración palmaria de vías de hecho, en donde el debido proceso  y las garantías del Estado fueron  echadas al olvido.

 

"2.3  Las fallas estructurales que representaba la economía de Foncolpuertos y el estado  de cosas relatado, obligaron al Gobierno a liquidar este establecimiento público y trasladar mediante  el decreto ley  1689 de 1998 el Pasivo  Laboral al  Ministerio del Trabajo; así, el artículo sexto de la mencionada disposición consagra que corresponde al Ministerio la representación y la defensa de la Nación en lo atinente al Pasivo de Puertos de Colombia.

...”

 

 

Por otra parte,  desvirtúa los fundamentos de la sentencia pronunciada por el fallador de segunda instancia, en los siguientes términos:

 

"...

 

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante una interpretación ceñida al texto literal, carente  de análisis y reiterativa de dos jurisprudencias obsoletas, considera  que el grado de consulta, tratándose  de asuntos laborales, no cobija a entidades públicas diversas a la Nación, el  departamento o el municipio.

 

"Basa la Corte su fundamentación en dos sentencias previas de esta misma Corporación, una de la Sala  Laboral de 1957 que establece de manera lata que la interpretación literal del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo conduce a que el grado de consulta sólo sea viable para la Nación, los departamentos o los municipios.  Ahora bien, a la luz de los tiempos en que fue proferida esta sentencia (1957) resulta racional su fundamentación, una vez que los establecimientos públicos adquirieron los mismos privilegios y prerrogativas once años después (Dec.  Ley 3130 de 1968, art. 43), siendo la lista de entidades públicas reducida al grado que recogía la legislación laboral objeto de estudio.  Sin embargo  olvidó la Corte Suprema que la legislación laboral  como norma sistemática susceptible de  cambiar su contenido con el advenimiento de los años y de abarcar nuevas hipótesis prácticas, amen de nuevas normas que se integran  al cuerpo de nuestro ordenamiento, deben ser interpretadas  bajo la óptica  de la normatividad  vigente hoy y no en 1957, para no petrificar el derecho al resucitar una interpretación obsoleta propia de un modelo de Estado y de administración anacrónico,  diametralmente diferente al Estado y Administración actuales.  Es ilusorio  ocurrir  a la exegética de 1957 para resolver  situaciones  sociales de 1999.

 

La segunda jurisprudencia de la que echa mano la Corte, hace una diferenciación que no se puede inferir  del texto de la norma que pretender explicar, cuando admite que el artículo 43 del Decreto 3130 de 1968 reconoce a los establecimientos públicos las mismas prerrogativas que la  Nación, pero  a renglón seguido  supone una excepción no contemplada en la norma  y vacía de cualquier límite de racionalidad al decir que  si bien el decreto 3130 'consagra la extensión de prerrogativas de la Nación a tales entes, es como organismos administrativos, lo que no permite llegar   hasta las áreas de los trámites judiciales".  Nos preguntamos:  ¿Cómo llegó la Corte a  esta conclusión cuando la norma no permite tal inferencia y por el  contrario desarrolla postulados básicos de la unidad material del Estado colombiano, y su descentralización administrativa funcional y orgánica, plasmados  en diversos artículos de la norma de normas, como los el artículo 1ª, el 113, el 150-7,  189-16 o el 210 que son los pilares de la unidad del Estado u la cristalización de su multiplicidad de formas y manifestaciones que no rompen su unidad esencial?  Entender otra cosa sería sostener que un decreto como el 3130 rompe la unidad del Estado y por consiguiente los establecimientos públicos, en materia  judicial, serían entidades para-estatales y vivirían como una rueda suelta, como un satélite del Estado principal. Esta interpretación desborda los linderos de nuestro Estado de Derecho.

...”

 

 

Por su parte, la señora Ministra del Trabajo y Seguridad Social en su escrito puntualiza los siguientes aspectos:

 

 

“...

 

 Mediante  el Decreto-ley  1689 de 1997 se traslada el manejo del pasivo social de la extinta  empresa Puertos de Colombia al Ministerio de Trabajo. El artículo 6 de la misma disposición consagra que el Ministerio estará encargado de la 'defensa de los intereses de la Nación' involucrados en el pasivo.

 

...

 

Cuando el Decreto 3130 de 1968 equipara a los establecimientos públicos a la Nación en cuanto a los privilegios,  no distingue el grado del privilegio o la esfera de su aplicación, por lo tanto no puede el intérprete más que aplicar la norma sin  establecer diferenciación alguna no inferible del tenor de la ley.  Es por ello que tales privilegios no se reducen o se agotan en el ámbito administrativo, como lo sostiene la Corte, pues de ser así, la ley habría creado un injerto en el ordenamiento jurídico al establecer que un ente estatal hace parte de la  estructura del Estado en ciertas ocasiones y en otras no, lo cual no es consecuente con el ordenamiento estatal de nuestro país.

 

...

 

La incongruencia en que cae la sentencia de la Corte Suprema al acometer la interpretación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, cuando define que su aplicación queda reducida a las entidades que él contiene, pues se ignora que esta es una disposición previa al advenimiento del Decreto 3130 que amplía su espectro de aplicación al ingresar al ordenamiento jurídico un nuevo supuesto de hecho como es la extensión de 'todos' los privilegios de la Nación a los establecimientos públicos, condición que no puede ser ajena al Código Procesal del Trabajo  como estatuto orgánico del ordenamiento jurídico, por ello no se puede pretender hacer valer una interpretación unidimensional del Código cuando ella se complementa con la entrada en vigencia del Decreto 3130.

...”

 

 

Y concluye:

 

 

“...

 

Una interpretación restrictiva de los verdaderos alcances de las prerrogativas de los establecimientos públicos frente a la Nación - como lo ha hecho el Tribunal de Guadalajara de Buga Sala  Civil y la Honorable Corte Suprema de  Justicia - dejarían vejados y ultrajados los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta al amparo, como la ha establecido la propia Corte Constitucional en su sentencia C-153 de 1995.”

 

Posteriormente, mediante escrito de Octubre 21 de 1999, el Coordinador Judicial del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, allegó copia de la Sentencia que en octubre 19 de 1999, con ponencia del H. M. Rafael Méndez Arango pronunció la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la que, al resolver el recurso extraordinario de casación   intentado por NELLY CASTRO MORENO contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso  adelantado contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA desestimó el cargo  que afirmaba, como en la presente tutela, la improcedencia de la consulta y que la recurrente aducía ya que, según ella, el artículo 69 del Código  Procesal del Trabajo  es taxativo  y la consulta únicamente procede cuando se trata de la Nación, de un departamento o de un municipio, mas no de establecimientos públicos.

 

 

 

 

V.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

1.      La Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial precedente, con base en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2.      La materia a examinar

 

En razón a la controversia que dió lugar a la presente acción de tutela,  le corresponde a la Corte Constitucional determinar si  la providencia contra la cual se dirige puede calificarse como una vía de hecho, a causa de la interpretación que del artículo 69 del C.P.L. hizo el Tribunal Superior de Buga  en razón de la cual, ordenó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura que proveyera  lo pertinente para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia  de primera instancia, por haber sido esta adversa a FONCOLPUERTOS.

 

 

3. Procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho en materia de interpretación.

 

 

Esta Corporación ha precisado en  reiterada jurisprudencia los estrictos  presupuestos  sustanciales a los que, tratándose de providencias judiciales, se supedita la procedencia excepcional de la tutela.

 

Esta Corte[1] también se ha referido  a los presupuestos materiales de la vía de hecho en materia de interpretación y sólo la ha considerado procedente cuando la providencia atacada  carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.

 

Por ello, como algunos de los aspectos conceptuales que plantea la presente tutela los ha dilucidado esta Corte  en casos  anteriores análogos al presente, resulta pertinente traer a colación algunos de los pronunciamientos en  los que la Corporación ha plasmado su concepción acerca del carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, sobre la vía de hecho en materia de  interpretación judicial y sobre la consulta en materia laboral.

 

 

Así, en Sentencia SU-087 de 1999, de la que fue ponente el H. M. José Gregorio Hernández Galindo,  a propósito de este tema, la  Corte razonó así:

 

“Tiene dicho la jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho.

 

Se reitera:

 

"...la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.

 

Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995).

 

"La acción de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.

 

Pero, como se trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.

 

De allí que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997)

 

"Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional.

 

Obviamente -dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporación.

 

La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.

 

La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.

 

Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).

 

Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata y plena de sus derechos.

 

...”

 

 

Ahora bien,  tratándose concretamente de la vía de hecho en materia de  interpretación judicial, en Sentencia T-538 de 1994 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión, precisó:

 

 

“... la divergencia en la interpretación de las normas legales, en principio, no es materia constitucional que pueda ser objeto de la acción de tutela. Los recursos judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicción, permiten la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promueven la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una aplicación uniforme de la ley. La tutela, por otra parte, no puede dar lugar a reabrir el litigio de asuntos ya decididos en el proceso...”

 

 

Y, más recientemente, en Sentencia T-121 de 1999 (M. P. Dra. Martha Sáchica Méndez),  que prohíja la Sentencia T-567 de 1998 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes  Muñoz), al referirse concretamente a los presupuestos necesarios para que una  cierta interpretación judicial configure vía de hecho, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dijo:

 

 

 “...

 

Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

En sentencia T-567/98 (M.P : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación expresó que la acción de tutela sí es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, en alguna de estas hipótesis :  (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.

 

Es decir que, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

 

De manera que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría  contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto  - función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento.

 

...

 

Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente. (Enfasis fuera de texto)

 

...”

 

 

Sobre la base de las premisas jurisprudenciales anteriores, la Corporación examinará en seguida el caso concreto.

 

 

4.      Inexistencia de vía de hecho en el caso concreto

 

A juicio de la Corte, el criterio interpretativo que sirvió de fundamento a la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga de aplicar el artículo 69 del C.P.L.  y ordenar la consulta del fallo de primera instancia que en contra de FONCOLPUERTOS pronunció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, no constituye una vía de hecho.

 

 Por el contrario, encuentra la  Corporación que esta es la única interpretación plausible y razonable de su contenido normativo y de las disposiciones legales a cuyo tenor la Nación asumió el pasivo tanto de COLPUERTOS como de FONCOLPUERTOS.

 

Así también, considera la Corte que es la única que armoniza con el principio protector que constituye la razón de ser de este grado jurisdiccional y que, por ende, resulta avenida a  su jurisprudencia relativa a la consulta en materia laboral pues, ciertamente, hace viable la protección de los intereses de la Nación, propende por la preservación el patrimonio público y  vela por la prevalencia del principio de moralidad en el manejo de los recursos públicos.

 

 

Así se desprende de las consideraciones que siguen:

 

 

·     No  configura vía de hecho la providencia que tramita y resuelve el recurso de apelación interpuesto para que se surta la consulta conforme al artículo 69 del C.P.L, pues se trata de un grado jurisdiccional obligatorio.

 

En primer lugar, juzga la Corte necesario despejar el yerro en que incurrió el fallador de primera instancia al estimar configurativa de vía de hecho la providencia de la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal de Buga  que dió curso y resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FONCOLPUERTOS contra el auto que declaraba en firme y ejecutoriada la sentencia de primera instancia.

 

Por el contrario, esta Corte la encuentra plenamente ajustada a  la jurisprudencia que  consignó en su Sentencia T-473 de 1996 (M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) en la que, en términos perentorios, destacó que, en lo laboral, las sentencias que se subsuman en las hipótesis previstas en el artículo 69 C.P.L., necesaria y oficiosamente deben ser revisadas por el Superior, puesto que se trata de un requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada.

 

Esa razón,  en  dicha oportunidad,  condujo a la Corte a considerar que no hay violación al debido proceso sino, por el contrario, estricta observancia de ese postulado, así como del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, cuando el fallador de segunda instancia corrige las falencias que, advierte, ocurrieron durante la primera, como en el caso examinado lo hizo, al ordenar la consulta del fallo.

 

Puesto que los razonamientos que, en este sentido, consignó en la Sentencia T-473 de 1996 son enteramente aplicables al caso presente, conviene reiterarlos:

 

“...

 

No puede pensarse que se incurre en una vía de hecho cuando se resuelve una consulta, sin que previamente por auto se hubiera declarado desierta una apelación; ni deducirse y que como esto último no ocurrió no se había adquirido competencia. Ya se expresó que la consulta no responde a la competencia sino a la jurisdicción, el Tribunal tenía jurisdicción para resolverla, y, en gracia de discusión, si doctrinalmente se pensara que es competencia, sería competencia funcional y dentro de esta caracterización el Tribunal también la tenía por ministerio de la ley.

 

Ejercitar la atribución de ordenar el procedimiento adecuado no es violación al debido proceso (artículo 29 de la C. P. ) porque esta norma es una cláusula abierta que implícitamente reconoce que por encima de formalismos enervantes se preferencia el derecho sustancial. Ni mas faltaba que cuando un superior corrige la equivocación de un inferior, ello significara violación del proceso debido.

 

Otra inquietud: un Tribunal está indefectiblemente obligado a cumplir una providencia ritual pero equivocada del juez a quien se le va a examinar la sentencia?

 

Ocurre que a la segunda instancia (en el caso que motiva la presente tutela) llegó una sentencia y el auto posterior a ella que concedió una apelación, pues bien, este auto en la práctica se tornó irrelevante y si alguna duda hubiere, era obligación resolver lo que fuera mas favorable al trabajador y al presupuesto de JUSTICIA UTIL y si el caso, aunque no fuera susceptible de apelación es necesariamente consultable, no se ve la razón para no tramitarla.

 

La “Consulta” es un ejercicio de soberanía, la apelación por el contrario, depende de la voluntad, tanto del legislador como de quien interpone el recurso, el legislador consagró dicho recurso y estableció que debería sustentarse porque su voluntad era que no se abusara de las apelaciones, y, el interesado al no sujetarse a dicho parámetro manifiesta tácitamente su voluntad de no apelar; pero eso no impide que se tramite la consulta, porque la voluntad no desarrollada no es cortapisa para la administración de justicia cuando ésta NECESARIAMENTE deba expresarse como perentoriamente lo ordena el artículo 69 del C. de P.L.

...”

 

 

Infiérese de lo expuesto, que carece de fundamento la apreciación de  los falladores de instancia, según la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga habría incurrido en vía de hecho al resolver el recurso de apelación, ordenando la tramitación de la consulta. Como quedó expuesto, no habiéndose surtido la consulta, el recurso interpuesto era a toda luces procedente ya que no habiéndose consultado la sentencia de primera instancia, mal podría sostenerse que  la misma se hallaba en firme pues, se reitera, este grado de jurisdicción es obligatorio y, por ende, indispensable para que el fallo quede ejecutoriado.

 

 

·     La interpretación de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga no configura Vía de Hecho pues expresas normas legales señalan que la Nación es la responsable directa del pasivo laboral de COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS.

 

De consiguiente, las sentencias que le sean adversas total o      parcialmente están necesaria y oficiosamente sometidas a consulta, al tenor de lo preceptuado por el artículo 69 del C.P.L.

 

 

A este respecto, resulta imprescindible tener en cuenta  que la Ley 1ª. de 1991, en el marco de la liquidación de COLPUERTOS que la misma dispuso, expresamente  señaló que la Nación sería la directa responsable del pasivo laboral de la entidad liquidada (artículo 35).

 

En efecto, el citado artículo, en lo pertinente, dispuso:

 

 

“ARTICULO 35.- Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales.

 

La Nación asumirá el pago de  las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa.

 

...

 

El producto de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga la Nación se destinará preferentemente al pago de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley.” (Enfasis fuera de texto).

 

 

Es también del caso tener en cuenta el Decreto 036 de 1992, que con los Decretos 035 y 037 de 1992, integra el cuerpo normativo expedido para implementar la liquidación de COLPUERTOS.

 

EL citado Decreto creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS como  Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con  las siguientes funciones, de acuerdo a su artículo 3º. :

 

“...

 

a) Pagar las pensiones reconocidas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación a los ex-empleados oficiales de la misma;

 

b) Atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior;

 

c) Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;

 

d) Atender el pago de las prestaciones sociales de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;

 

e) Cancelar el organismo de previsión social o a la entidad o empresa empleadora que haya hecho el pago de pensiones a empleados oficiales que hayan laboral en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, la cuota parte que le corresponda por el tiempo servido en esa entidad y, repetir contra terceros las cuotas partes pensionales a favor de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o del Fondo mismo;

 

f) Efectuar el pago de las bonificaciones e indemnizaciones que se restablezcan en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 36 y 37 de la ley 1ª. de 1991;

 

g)Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias ejecutoriadas o que ejecutorien  a cargo de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;

 

h) Expedir reglamentos generales para la atención de las prestaciones y demás obligaciones a su cargo de conformidad con los lineamientos que para tal fin dicte el Gobierno;

 

i)Realizar inversiones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez a su patrimonio con el fin de que pueda cumplir oportunamente sus obligaciones;

 

j) Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo;

 

k) Administrara sus bienes, para lo cual podrá entre otras funciones adquirir, enajenar, arrendar y gravar tanto los muebles como los inmuebles;

 

l) Recaudar los recursos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley 1ª de 1991;

 

m) Cancelar el saldo de la deuda interna y externa que arroje la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia;

 

n) Efectuar los actos y operaciones para que los activos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, que no se vendan o que no se aporten a una Sociedad Portuaria pasen a ser de su propiedad, según lo disponen los artículos 33 y 37 de la Ley 1ª de 1991;

 

o) Convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia;

 

p) Las demás que se deriven de la ley o de sus estatutos.

 

...”

 

 

 

 

 

 

 

Y, a  propósito de su patrimonio, el artículo 11 ib., contempló que se integraría con:

 

 

“...

 

a?  Las sumas que en cumplimiento de los artículos 35 y 37 de la ley 1ª. de 1991 se incluyen en el presupuesto de la Nación;

b?  Los recursos provenientes de la venta de acciones a que se refiere el inciso quinto del artículo 35, los cuales se destinarán preferiblemente al pago de los pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;

c?   Un porcentaje de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este propósito;

d?  Los activos que le transfieran en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 1ª. de 1991;

e?   Las cuotas o aportes de los beneficiarios de conformidad con lo señalado en los reglamentos;

f?     Los bienes y derechos que con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia sean transferidos al Fondo;

g?  Los demás recursos que reciba a cualquier título;

h?  Los rendimiento financieros que como productos de las inversiones obtenga el Fondo;

i?     Los demás recursos que se apropien en el presupuesto de la Nación para el funcionamiento del Fondo.

...”

 

 

Y el artículo 16 ib.,  señaló:

 

 

Artículo 16. Privilegios y prerrogativas.  El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación.”

 

 

Posteriormente, el Decreto 1689 de junio 27 de 1997 liquidó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS. En tal virtud, asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  la representación y defensa de los intereses de la Nación en los procesos judiciales y las reclamaciones laborales a  cargo del ente  liquidado.

 

 

 

 

 

 

En efecto, el artículo 6º. del Decreto-Ley 1689 de 1997, dispuso:

 

 

“Artículo 6º.-  Atención de los procesos de carácter laboralCon el objeto de garantizar la adecuada representación  y defensa del Estado, la atención  de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo serán asumidos por la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.  Para tal efecto, el Ministerio contará con un comité de apoyo técnico jurídico y de seguimiento conformado por representantes de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad  Social y de Transporte y el Departamento  Administrativo de la Función Pública.  Así mismo, una vez culminado el proceso de liquidación, los pagos  de responsabilidad del Fondo, derivados de sentencias judiciales  y acreencias de carácter laboral, serán asumidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”

 

 

 

Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la  obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L.  y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa  de las obligaciones laborales y del pasivo laboral  de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron, en particular, la Ley 1ª. de 1991, el  Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto-Ley 1689 de 1997.

 

 

·     La interpretación de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga no configura Vía de Hecho, pues se acompasa con la jurisprudencia en la que esta Corte ha caracterizado la consulta como elemento esencial de la administración de justicia,  que debe surtirse de manera oficiosa y obligatoria, para hacer efectivo, en lo laboral, el principio protector.  En este caso, de los intereses de la Nación, responsable del pasivo laboral de COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS.

 

En la  antes mencionada sentencia T-743 de 1996,  la Corte hizo un juicioso y completo estudio de la consulta en materia laboral para fallar la tutela que, al igual que en el caso presente, se había interpuesto por supuestamente haberse configurado vía de hecho al consultarse el fallo  adverso de primera instancia.

 

En dicha sentencia se lee:

 

 

  “...

 

El decreto 2350 de 1944 estableció en Colombia la jurisdicción especial del trabajo (denominada así tanto en la norma como en la directiva presidencial de Alfonso López Pumarejo quien expidió y explicó el decreto).[2] Esa jurisdicción estaba integrada por el Tribunal Supremo del Trabajo, los Tribunales seccionales y los jueces respectivos. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  sólo vino a aparecer con ocasión del decreto 1762 de 1956 que sustituyó al antiguo Tribunal Supremo por dicha Sala.

 

Es por eso que el Código de Procedimiento Laboral hay que entenderlo dentro de la antigua organización, puesto que fue expedido el 14 de junio de 1948. De ahí que es perfectamente válido que se hable de jurisdicción del trabajo en el primer capítulo de dicho Código y en algunos otros artículos del mismo.

 

Precisamente el artículo 69 consagra un GRADO JURISDICCIONAL denominado "consulta", independiente de los recursos propiamente dichos.

 

Es decir, la  CONSULTA quedó normativamente catalogada como algo mucho mas importante  que un factor de competencia y muy distinto a los RECURSOS.

 

Dentro del proceso civil el tema es algo diferente, puesto que pese a considerarse por la doctrina que la consulta no es propiamente un recurso el propio Código de procedimiento civil distingue entre “RECURSOS Y CONSULTA”, sin embargo se ubica a la consulta en un segundo grado de la competencia funcional (distribución vertical de competencia). En lo laboral es indudable que la consulta no es un recurso porque el artículo 62 de su Código de procedimiento al enumerar las diversas clases de recursos, deliberadamente excluyó a aquella.

 

Sea lo que fuere, cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada. En esto surge distinción con la apelación porque esta última, en algunas ocasiones, puede ser en el efecto devolutivo. En otras palabras, la consulta se ubica dentro de las normas de orden público procedimental, es indispensable su realización para imponer el derecho, por eso es irrenunciable, la voluntad de los contendientes no la puede soslayar,  se surte en interés de la ley y en lo laboral como forma de hacer efectivo el principio protector.

 

...”

 

 

En tal pronunciamiento, la Corte concedió especial importancia al trasunto axiológico que  constituye  la razón de ser de la consulta en materia laboral.

Al respecto, anotó:

 

 

“Si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judici". Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de  la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi",  lo anterior explica el artículo 69 del decreto 2158 de 1948 (Código de procedimiento laboral) que expresamente dice:

 

"Además de estos recursos existe un grado de jurisdicción denominado de 'consulta'.

 

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo, si no fueren apeladas.

 

 También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio".

 

 

En sentir de esta Corte, la vigencia del principio de protección de los recursos presupuestales de la Nación;  la defensa del bien colectivo que se concreta en  el deber de conferirles una mayor protección dada su  grave afectación por la corrupción; el deber de propender por la estricta observancia de la moralidad  administrativa; y, la obligación de velar por la intangibilidad de los recursos públicos, cobran  una inusitada importancia en el caso que se examina, pues los Tribunales y jueces no pueden hacer abstracción de la realidad, ni  a ellos resultarles indiferentes casos de escandalosa corrupción administrativa  como la que hizo carrera en las reclamaciones laborales en contra de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, pues,  por decir lo menos, no se compadece con el imperativo ético de dar vigencia a un orden justo  que, a causa de sus interpretaciones, los intereses de la colectividad, paradójicamente,  terminen sin protección; máxime cuando, en casos como el presente,  hay evidencia plena de la urgencia con que, los más altos intereses nacionales, exigen de la actuación decidida de las autoridades.

 

A este respecto, es del caso recordar  que la Sala Quinta de Revisión de esta Corte[3], en sus Sentencias T-01 de 1997, T-126 de 1997, T-207 de 1997 y T-575 de 1997 (H. M. José Gregorio Hernández Galindo),  con ocasión de la revisión de numerosos fallos de tutela intentados por ex-trabajadores de COLPUERTOS directamente o por conducto de apoderados o de agentes oficiosos, advirtió  anomalías e irregularidades que originaron la remisión de los expedientes revisados  y de copia  de las sentencias, tanto al señor Procurador General de la Nación como al señor Contralor General de la República, para que se efectuaran las investigaciones pertinentes.

 

En estas condiciones, las falencias que han propiciado la corrupción en el caso de las reclamaciones laborales contra FONCOLPUERTOS, bien podrían detectarse y eficazmente corregirse mediante la consulta de las sentencias de primera instancia, que le han sido adversas total o parcialmente,  con lo cual, las autoridades judiciales custodiarían una cifra cuantiosa de recursos públicos, pues, como lo hizo constar el apoderado del Ministerio del Trabajo:

 

 

 

“...

Después de minuciosos estudios por parte del Ministerio de Trabajo, se ha logrado determinar que   más del setenta y cinco por ciento (75%) de las  acreencias que tiene el Ministerio a su cargo se encuentran en sentencias judiciales de primera instancia que nunca fueron apeladas por los representantes de Foncolpuertos, ni consultadas por  ante las instancias judiciales superiores, situación anómala que ha hecho carrera en los juzgados de Buenaventura y Barranquilla donde reposa el grueso  de providencias condenatorias del pasivo, resultando de ello el entorpecimiento de las acciones estatales conducentes a su rescate de las fauces de la corrupción.

 

"Si permaneciese en firme la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se establecería en el firmamento jurídico la tesis de que los procesos judiciales llevados a cabo por Foncolpuertos, hoy a cargo del Ministerio del Trabajo, no gozan de la prerrogativa de la consulta, obligando  a la Nación al pago de aproximadamente ochocientos mil millones de pesos, quedando desnudos derechos fundamentales tanto del Estado como de la sociedad colombiana.

 

...”

 

 

La autonomía judicial en modo alguno  puede servir de manto protector a semejante desafuero. Valga reiterar lo dicho en la Sentencia T-126 de 1999 de la que fué ponente el H. M. Carlos Gaviria Díaz:

 

        “...

Los jueces gozan en Colombia de la autonomía funcional consagrada en el artículo 230 del Estatuto Superior, la misma que aducen los Magistrados de la Sala de Decisión que profirió la sentencia frente a la cual otorgaron la tutela los falladores de instancia.  Pero, si bien los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, ésta es límite ineludible de sus actuaciones válidas en todo Estado de Derecho y, más aún, en un Estado social de Derecho con soberanía popular como el colombiano, donde la obediencia de los particulares al ordenamiento se legitima por la participación de los integrantes del Pueblo en la conformación, ejercicio y control del poder político.

...”

 

 

Para concluir, repárese en que tampoco existe un criterio razonable que haga plausible y defensable la diferencia en la protección de los intereses colectivos, cuando están representados por un establecimiento público, de todo lo cual se infiere que, ni siquiera una interpretación literal del artículo 69 del C.P.L., permitiría en forma constitucionalmente válida, sostener la tesis que el tutelante pide a la Corte Constitucional amparar.

 

Valga destacar que, en esta misma línea de pensamiento,  se pronunció la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. M. Rafael Méndez Arango, en Sentencia de Octubre 19 de 1999  en la que, precisamente, desestimó un recurso de casación,  por considerar que los fallos adversos a FONCOLPUERTOS deben forzosamente consultarse con el Superior pues, siendo la Nación  la responsable de su pasivo laboral,  es aplicable el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.

 

 

El máximo Tribunal de Casación, al respecto, sostuvo:

 

“Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aún al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".

 

Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo.

 

Esto significa que el tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª. de 1991 y el Decreto-Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra.

 

...”

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala  Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la  Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.-   REVOCAR  el fallo  pronunciado por la Sala de Casación Civil  y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 16 de febrero de 1999.

 

Segundo.-  Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR el numeral 1º. de la parte resolutiva del fallo  pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga el 10 de diciembre de 1998 que dispuso:

 

 

“1º.)  DENEGAR LA TUTELA invocada por el señor LUIS ANTONIO QUIÑONES VIDAL  en relación con el derecho fundamental al debido proceso en cuanto acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga ... de su violación, al expresar criterios jurídicos que la llevaron a disponer que el juez de primera instancia proveyera sobre el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario que adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación.”

 

Tercero.-    REVOCAR   los numerales 2º. y 3º.  de la Sentencia del 10 de diciembre de 1998 de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Buga, que en su orden, dispusieron:

 

" 2º.)  TUTELAR a favor del señor LUIS ANTONIO QUIÑONES VIDAL el derecho fundamental del debido proceso, que garantiza el artículo 29 de la Constitución Nacional, que ha sido violado por los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conforman los honorables magistrados LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER, ALIRIO CRUZ PERDOMO e IVAN PEREZ ECHEVERRI, conducta violatoria en que también incurrió el señor Juez Quinto Laboral del Circuito de la ciudad de Buenaventura, dentro del proceso ordinario laboral que el solicitante introdujo contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION. Todo de acuerdo con las motivaciones que en esta providencia se insertan.

 

3º.)     Como consecuencia de lo anterior, se toman las siguientes providencias para hacer efectivo el amparo:

A) CONFIRMASE la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de que se da cuenta.

B) CON CAUSA en lo anterior, se tiene por improcedente la consulta ordenada por el superior y por lo mismo se declara sin efecto.

                               C)   La sentencia de primer grado a que se alude tiene el mérito de la cosa juzgada.

 

                   ...”

 

 

 

Cuarto.- REMITANSE las presentes diligencias a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal de Buga en orden a que tramite el grado jurisdiccional de consulta.

 

Quinto.-   REMITASE copia auténtica de esta Sentencia, al señor Presidente de la República, a los señores  Fiscal y Procurador General de la Nación, al señor Contralor General de la República, a los Presidentes de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a los Presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a los Presidentes de las Salas de Decisión Laboral de los H. Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a la señora Ministra del Trabajo y de Seguridad Social.

 

Sexto.- SOLICITASE al Señor Procurador General de la Nación,  que de acuerdo con los numerales  1º., 3º.,  4º., 6º. y 7º. del artículo 277 de la Constitución Política, adopte las medidas pertinentes,  para ejercer vigilancia superior  sobre los procesos judiciales que comprometan los intereses patrimoniales de la Nación con ocasión de la liquidación de COLPUERTOS y de la asunción de su pasivo pensional por FONCOLPUERTOS.

 

Séptimo.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]  Cfr. entre otras, la Sentencia T-345 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Ver Diario Oficial de 2 de octubre de 1944.

[3]  Entre ellas, sumas pagadas sin título como consecuencia de fallos revocados  por la Corte Constitucional como resultado de su revisión en estrado de tutela;  sumas canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o más acciones por las mismas personas y en relación con los mismos hechos y derechos.