SU1723-00


Sentencia SU

Sentencia SU.1723/00 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

 

DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración

 

LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance/DERECHO A LA INFORMACION-Es de doble vía

 

Ha entendido la Corte que la libertad de información comporta un doble sentido: tiene que ver, por un lado, con el derecho subjetivo de la persona para difundir una información sin verse sometido a una coacción externa desproporcionada y, por el otro, con el derecho en cabeza del receptor, para recibir información veraz, oportuna e imparcial. Se reafirma así la responsabilidad social asignada a quien hace uso de este derecho. El derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad en la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato que reconoce el derecho, ¨veraz e imparcial¨.  Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este derecho defendiendo cuál es el tipo de información que protege.  Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados límites, - que son implícitos y esenciales al derecho garantizado – realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional”.

 

DERECHO A INFORMAR EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN

 

Con referencia a los medios de comunicación, debe distinguirse entre la libertad de expresión y opinión y la libertad para informar y recibir información.  “La primera no conoce, prima facie, restricciones, mientras que la segunda está limitada por la obligación de trasmitir informaciones veraces e imparciales”. Para los medios masivos de comunicación, la trascendencia y potencialidad de sus efectos obligan un ejercicio cuidadoso de la facultad de informar, serio, responsable y con observancia de tres principios esenciales; de lo contrario podría incurrirse en una intromisión ilegítima de los derechos a la intimidad y al honor de quien se difunde una información o se emite una apreciación.  Ellos son: a) el de relevancia pública, b) el de veracidad y c) el de imparcialidad. Una vez superadas estas limitaciones, la restricción de cualquier derecho solo es jurídicamente aceptada cuando antecede una ponderación con otros derechos o bienes constitucionales, y ésta privilegia la información o la libertad de expresión.

 

PRINCIPIO DE RELEVANCIA PUBLICA

 

La publicación de informaciones e ideas referentes a cuestiones que tienen relevancia pública es una de las funciones asignadas a los medios de comunicación, y la sociedad tiene a su vez el derecho a recibirlas. Para llevar a cabo este cometido, en tratándose de la televisión, existe una amplia gama de posibilidades una de las cuales es la dramatización o en general, cualquier clase de representaciones artísticas, que están autorizadas siempre y cuando no se altere sustancialmente el contenido de la información. Sin embargo, el principio de relevancia pública se refiere a la necesidad de una información que se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a tratar.  En este sentido, dos aspectos cobran vigencia: la calidad de la persona y el contenido de la información. 

 

DERECHO A LA INFORMACION-Personajes públicos

 

Quienes por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.  En estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable. Conviene señalar que la Corte advirtió que para ciertas personas cuyas actuaciones son de público conocimiento, “el concepto de vida privada con respecto a ellas se relativiza y se integra al de vida pública”.  Sin embargo, esta relevancia prima facie no puede versar sobre cualquier tipo de información relacionada con la persona pública porque el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro derecho quedaría siempre latente.

 

CALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

 

Resulta imperativo, además, que el contenido de una información obedezca a un verdadero y legítimo interés general de conformidad con la trascendencia  y el impacto social. Así, la libertad de información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general, mas no una simple curiosidad generalizada sin importar ahora la calidad del sujeto como personaje público o privado. En cualquier caso, el valor preferente del derecho a la información no significa dejar vacíos de contenido los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que ha de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática. Una indiscreción comercializada de ninguna manera puede justificar una intromisión a la intimidad ni afectar el honor  de cualquier persona.  Ni siquiera la curiosidad pública o el gusto por la sensación, aún cuando despierte la atención generalizada de las personas, justifica una intromisión de tal magnitud. En consecuencia, en este punto se exige un interés público, real, serio y además, actual, donde nunca es de recibo una finalidad difamatoria o tendenciosa.

 

VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

 

El principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez límite del derecho a informar que impone al emisor la obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a divulgar.  No se exige que la información sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado.  Sobre el particular esta Corte ha dicho que, “la definición de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (...) pero más aún, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisión si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no.  Si en este último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de veracidad se podría paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicación, con lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control a las instancias de poder”. 

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Alcance

 

Esta imparcialidad, tratándose de medios de comunicación, implica evitar emitir juicios valorativos que puedan afectar la percepción de los hechos por el auditorio. Sin embargo, “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho ya que toda interpretación tendría algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada, ¨pre-valorada¨ de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente”. Es deseable entonces, que en cualquier información haya absoluta claridad sobre la forma en que se van a presentar los hechos o situaciones y, aún cuando su omisión no constituya siempre desconocimiento del principio, sí es un indicativo de responsabilidad y seriedad que permite crear una visión objetiva e imprime credibilidad al medio informativo.

 

INJERENCIA DEL DERECHO AL HONOR E INTROMISION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD-Diferencias

 

Es necesario diferenciar entre una injerencia del derecho al honor y una intromisión a la intimidad de una persona. En el primer caso, la valoración se hace a partir del criterio de veracidad; en el segundo, desde el punto de vista de la relevancia pública. No obstante estos criterios son complementarios antes que excluyentes. En estos términos, una injerencia podrá alcanzar aspectos de la vida en ámbitos usualmente reservados como la casa o el ambiente familiar: allí hay una intensa protección constitucional pero eventualmente podrá haber una inspección legítima.  Sin embargo, jamás será admisible una intromisión en la órbita de la esfera privada mas íntima, esto es, pensamientos o sentimientos más personales y autónomos del individuo que solo expresa a través de medios muy confidenciales como cartas o diarios estrictamente privados, porque ello constituye el ámbito irreductible de este derecho, no susceptible de ser afectado.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance

 

VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Programa de televisión Unidad Investigativa

 

Para el asunto en cuestión, si bien la naturaleza misma del programa exige un análisis integral de los derechos, concluye la Sala que la emisión de los capítulos estuvo orientada, en esencia, a divulgar información relacionada con una serie de hechos y situaciones de una persona, acudiendo para ello a la narrativa apoyada en el drama, y que, en principio, buscó asumir una posición neutral equiparable a un “canal” en el proceso comunicativo, esto es, a transmitir una información y no a expresar opiniones, aun cuando inevitablemente ellas hayan tenido lugar. Se demuestra no solo respeto al principio de veracidad, sino también al principio de imparcialidad, pues el programa dramatiza las versiones que cada una de las partes defendió en las entrevistas y asume una posición neutral, aún cuando formula ciertas conjeturas razonables que la Corte considera inherentes a la modalidad de una producción dramatizada.

 

 

Referencia: expediente T-235650

Acción de tutela instaurada por Diomedez Díaz   Maestre  contra Telecolombia Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº 235650 promovida por el señor Diomedes Díaz Maestre, contra la empresa Telecolombia Ltda.

 

I. ANTECEDENTES

 

El Señor DIOMEDES DÍAZ MAESTRE, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la empresa TELECOLOMBIA, LTDA.,  representada legalmente por el señor Samuel Heraclio Duque Rozo, por considerar vulnerados sus derechos a la intimidad, al debido proceso, a la honra y al buen nombre.

 

1. Hechos

 

- Expuso el actor que es una persona ampliamente conocida en el ámbito nacional e internacional desde hace aproximadamente 25 años, por cuanto ha alcanzado una importante trayectoria como cantante.  Igualmente señaló que es de público conocimiento que afronta un proceso penal que se halla aún en curso y en el cual no se ha proferido en su contra condena alguna por parte de las autoridades competentes.

 

- Afirmó que el 3 de mayo de 1999, a las 19:30 horas, la empresa TELECOLOMBIA dio inicio a la emisión, dentro del programa "Unidad Investigativa", del primero de cuatro capítulos,  donde se expusieron de manera abierta, concreta, con nombres, denominaciones, circunstancias precisas o imaginarias, aspectos íntimos de su vida privada, de su comportamiento sexual y de su salud, sin que para ello se hubiere contado con su autorización, y en detrimento de los derechos referidos anteriormente.

 

- Sostuvo que días antes de la primera emisión, se realizó el despliegue publicitario del programa, emitiendo sugestivos mensajes como "El caso de Doris Adriana Niño y Diomedes Díaz, su historia"; "estoy embarazada de Diomedes"; "mostrará todos los aspectos de su vida íntima entre Diomedes Díaz y Doris Adriana Niño", utilizando para ello el nombre del actor con el fin de promocionar audiencia.

 

- Argumentó que con dicha serie de televisión se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, por cuanto el contenido de la emisión pertenece a su exclusiva órbita privada; al debido proceso, porque se desconoce la presunción de inocencia y se crea una versión irreal de lo acaecido; a la honra y al buen nombre, toda vez  han afectado su prestigio de manera abierta y apelando a un medio masivo de comunicación. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene suspender la emisión del programa en sus cuatro capítulos, disponiendo también la rectificación o aclaración pertinente, a fin de restablecer la protección de los derechos fundamentales.

 

- Anexó copia de 2 cassettes de video en uno de los cuales aparece grabado el programa "Unidad Investigativa" en su emisión de mayo 3 de 1999; en el otro aparecen algunos avisos publicitarios, uno de ellos que promociona dicho espacio de televisión.

 

2. La posición de Telecolombia

 

La empresa accionada manifestó que la popularidad del señor Diomedes Díaz y las dramáticas circunstancias como ocurrieron los hechos hicieron que éstos fueran de dominio público, y por ello el señor GUSTAVO BOLIVAR MORENO adelantó una investigación que concluyó con la publicación del libro “EL CACIQUE Y LA REINA”, basado en documentación verídica y suficiente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murió DORIS ADRIANA NIÑO.  Anexa un ejemplar del libro referido.

 

Advirtió la demandada que el libro “El Cacique y la Reina” fue objeto de una acción de tutela, conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia proferida en contra del peticionario Diomedes Díaz. Continúa su relato expresando que el programa “Unidad Investigativa” adquirió los derechos de autor de Gustavo Bolívar Moreno y efectuó los libretos y adaptaciones para televisión, atendiendo en todo caso información abierta, concreta y precisa en relación con aspectos que dejaron de ser privados y que no requerían autorización alguna para su divulgación, por hacer parte del derecho a la información

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Primera Instancia.

 

El juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, encargado de conocer el proceso en primera instancia, concedió la tutela respecto a los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra.  Según la sentencia, no era posible tutelar el debido proceso por cuanto la actuación realizada por “Telecolombia” no correspondía a una de tipo administrativo o judicial, sino al libre ejercicio de la profesión del periodismo.

 

Precisa el a-quo la importancia del derecho a la información, a la vez que destaca la responsabilidad que tienen los medios de comunicación y el periodismo en general, pero reconoce que la información allí suministrada debe cumplir algunas exigencias para garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales del receptor. Refiere  la procedencia de la tutela contra particulares y reconoce el estado de indefensión del señor Díaz por no poder impedir la continuidad de las especulaciones en torno a los acontecimientos objeto de noticia.

 

En lo relativo a la intimidad, el juez considera que este derecho, junto con el buen nombre, se ha visto afectado en grado sumo con la composición del material informativo y la manipulación hecha del mismo, porque causa un impacto psicológico en el televidente hasta llevarlo a pensar que la muerte de Doris Adriana Niño obedeció a conductas del tutelante contrarias a la moral pero de las cuales no existía certeza en el proceso judicial.

 

En criterio del juzgado, la presunción de inocencia, que solamente se desvirtúa con una sentencia condenatoria, ha sido desconocida por la programadora.  Finalmente aclara que el derecho a la intimidad prevalece sobre el derecho a la información.  Ordena a TELECOLOMBIA LTDA, que previo a la emisión de cada capítulo y al final del seriado aclare en letras visibles al televidente que la historia tal y como la presenta corresponde a la interpretación publicada por GUSTAVO BOLIVAR MORENO en su libro "El Cacique y la Reina", tomada de versiones ofrecidas por algunas personas eventualmente testigos de los hechos relacionados con aquellos que dieron lugar a la investigación penal que por el delito de homicidio se sigue contra el señor Diomedes Díaz Maestre, precisando que hasta la fecha no se ha proferido en su contra sentencia condenatoria y además que el demandado no está de acuerdo con la forma como se presentan dichos hechos y que dentro del proceso penal en mención aduce su inocencia frente a los cargos que se le imputan.

 

Impugnación

 

El recurso de alzada puede resumirse en dos puntos esenciales.  En primer lugar, pretende desvirtuar la procedencia de la acción por haber interpuesto la misma persona, con anterioridad a esta, otra acción de tutela contra el libro que sirvió de base para la realización del dramatizado (“El cacique y la reina”), la cual fue resuelta negativamente en aquella oportunidad.  Y como segundo argumento, considera que hay inconsistencia en las apreciaciones del juez porque de haberse encontrado una verdadera afectación de los derechos invocados, la orden estaría dirigida a suspender la emisión del programa, pero que ello no ocurrió por ser completamente verídica la información presentada.

 

Segunda Instancia.

 

Al resolver el recurso mediante sentencia de julio 1 de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revoca la providencia en cuanto se protegieron los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra.  Para la Sala, los hechos publicados por parte de la programadora demandada no corresponden a la intimidad del accionante porque fueron de público conocimiento a través de los medios de comunicación.

 

Igualmente considera el Tribunal que los derechos a la honra y al buen nombre no se afectan por cuanto no es posible exigir que se oculten hechos de público conocimiento, además de no haberse observado el mandato constitucional contenido en el artículo 95 de la Constitución cuando impone obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de los derechos.

 

Advierte finalmente que la emisión de los capítulos previstos ya concluyó y que en ellos se hicieron las aclaraciones ordenadas por el Juzgado de primera instancia.  Ante ello, determina que si bien pudo causarse algún daño, la acción debe ser revocada por carencia actual de objeto.

 

4. Actividad Probatoria

 

Dentro de las pruebas allegadas al proceso, destaca la Corte las siguientes:

 

a) Certificado de existencia y representación legal de la empresa TELECOLOBIA LIMITADA, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

b)  Un ejemplar del libro titulado “El Cacique y la Reina” con registro ISBN 958-33-0840-4 escrito por el señor Gustavo Bolívar Moreno.

c)  Copia de la sentencia de febrero 23 de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la acción de tutela presentada por el señor Diomedes Díaz Maestre contra Panamericana de Formas e impresos S.A. y Gustavo Bolívar Moreno, relacionada con la publicación del libro “El Cacique y la Reina”.

d) Copia de los libretos que fueron elaborados para la realización de los dos primeros capítulos.  En uno se hace referencia, en el acápite de pruebas y testigos, a una entrevista al señor Evelio Daza, abogado de Diomedes Díaz; en el otro, se señalan como intervinientes Rodrigo Niño (hermano de Doris Adriana Niño) y Jesús Edgar Niño, abogado de la familia niño.

e) Copia de la ficha técnica de registro del programa Unidad Investigativa, donde figura el carácter documental y periodístico del mismo.

 

Además del material probatorio allegado al expediente, esta Corporación consideró necesario solicitar a la empresa TELECOLOMBIA LTDA. copia completa en formato VHS, de las emisiones que se efectuaron en el programa UNIDAD INVESTIGATIVA con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, a fin de analizar el contenido de las mismas y determinar si se vulneraron o no los derechos invocados.  Adelantado el trámite correspondiente, TELECOLOMBIA LTDA. envió un video cassette con la grabación de los 7 capítulos que fueron emitidos en la serie “EL CACIQUE Y LA DIOSA” del programa UNIDAD INVESTIGATIVA.

 

Una vez revisado el documento magnético destaca la Corte lo siguiente:

 

-         Antes de dar inicio a la presentación del seriado, la programadora informó que el dramatizado se basó en el libro “El cacique y la reina” escrito por Gustavo Bolívar Moreno.

-         El capítulo primero hace referencia a la vida de Doris Adriana Niño y da una breve contextualización sobre su posición económica y social; cuenta el dramatizado la forma como Doris Adriana Niño conoció a Diomedes Díaz Maestre y relata la existencia de relaciones sentimentales y sexuales entre la pareja.  Finalmente presenta apartes de una entrevista realizada por Gustavo Moreno Bolívar a Rodrigo Niño, hermano de Doris Adriana Niño.

-         En el capítulo 2 se comenta de una adicción al alcohol y a la droga por parte del señor Diomedes Díaz Maestre.  Relata también que Doris Adriana Niño se encontraba en estado de embarazo luego de haber tenido relaciones con el cantante y que ella indujo un aborto.  El seriado  relata que en mayo 14 de 1997 fue grabado un nuevo álbum musical por parte de Diomedes Díaz.  Finalmente emite apartes de una entrevista realizada por Gustavo Bolívar Moreno al señor Evelio Daza, abogado defensor de Diomedes Díaz Maestre.

-         Previo a la emisión del tercer capítulo y de los cuatro restantes, al igual que al finalizar cada uno de ellos, la programadora hace la siguiente aclaración sobre la resolución de tutela, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá: “Artículo tercero: La historia tal y como la presenta Telecolombia corresponde a la interpretación publicada por Gustavo Bolívar Moreno en su libro El Cacique y la Reina, tomada de versiones ofrecidas por algunas personas, eventualmente testigos de los hechos relacionados con aquellos que dieron lugar a la investigación penal que, por el delito de homicidio se sigue contra el señor Diomedes Díaz Maestre, precisando que hasta la fecha no se ha proferido en su contra sentencia de tipo condenatoria y además que el demandado no está de acuerdo con la forma como se presentan dichos hechos, y que dentro del proceso penal en mención aduce su inocencia frente a los cargos que se le imputan.  Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá”.

-         El tercer capítulo expone además la versión de los hechos dada por Diomedes Díaz, según lo informó el señor Evelio Daza en entrevista concedida a Gustavo Bolívar Moreno.  Atendiendo esta versión, dramatiza que Doris Adriana Niño consumió voluntariamente droga en el apartamento de Diomedes Díaz el 14 de mayo de 1997 y de igual forma abandonó el lugar en horas de la madrugada del día siguiente.  Posteriormente se dramatiza también la versión de los hechos que sostiene la familia de Doris Adriana Niño y relatada por Jesús Edgar Niño, abogado de la familia.

-         La cuarta parte del seriado inicia con una entrevista hecha al señor Evelio Daza en la que defiende a su representado; luego señala el programa, invocando el material probatorio referido en el libro, la forma como fue realizado el levantamiento del cadáver de Doris Adriana Niño, encontrado en las afueras de la ciudad de Tunja y la forma como se le dio sepultura al ser confundida con otra persona.

-         Para la quinta emisión, hace referencia al dolor sufrido por la familia de Doris Adriana Niño por causa de su desaparición y la búsqueda adelantada.  El seriado muestra un reclamo hecho por el hermano de Doris Adriana Niño a Diomedes Díaz luego de una rueda de prensa; en él, pregunta al cantante acerca del paradero de su hermana pero el artista informa desconocer tal situación.  El dramatizado relata la ayuda brindada por el programa “Historias Secretas” para localizar a Doris Adriana Niño.

-         El sexto capítulo narra la historia del hallazgo de Doris Adriana Niño y la manera como se verificó su muerte así como el nuevo drama familiar.  En este capítulo también hacen referencia a la investigación penal adelantada por la Fiscalía para esclarecer los hechos relacionados con la muerte de Doris Adriana Niño.

-         La séptima y última parte del seriado fue emitida el 12 de junio de 1999.  En ella no se presentó la resolución de la tutela al iniciar el programa, pero sí fue expuesta al culminar el mismo.  Relata lo ocurrido hasta entonces en el proceso penal, y dramatiza la manera como fueron hechas efectivas las medidas de aseguramiento proferidas por la fiscalía, incluida la detención del canta-autor.  La emisión concluye con la libertad concedida posteriormente a Diomedes Díaz e informa sobre sus quebrantos de salud, así como el llamado a juicio por el presunto delito de homicidio preterintencional.

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Competencia

 

1- La Corte es competente para conocer de las sentencias objeto de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.  Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y por la aprobación hecha para ser decidida por la plenaria de esta Corporación.

 

Temeridad en el ejercicio de la acción

 

2- Aunque el tema no se planteó expresamente en las sentencias, la Corte considera necesario analizar en primer lugar la posible existencia de una acción temeraria, toda vez que el señor Diomedes Díaz Maestre interpuso una acción de tutela contra Gustavo Bolívar Moreno, autor del libro "El cacique y la reina", (del cual la programadora accionada adquirió los derechos y basado en él proyectó sus emisiones), la que se profirió en contra del peticionario el día 23 de Febrero de 1999 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la acción radicada bajo el Nº 1999-089.

 

3- Si el señor Diomedes Díaz Maestre interpuso con anterioridad una acción de tutela contra el señor Gustavo Bolívar Moreno, autor del libro "El cacique y la reina" con la intención de proteger sus derechos a la honra, la intimidad y el buen nombre, siendo la misma resuelta en forma adversa a sus intereses, surge el interrogante de si era viable o no demandar posteriormente la emisión de un programa televisado, cuyo eje central fue precisamente esa obra literaria y artística que una autoridad jurisdiccional ha encontrado ajustada a la Constitución y respetuosa de los derechos fundamentales de una persona.

 

4- Para resolver lo anterior se considera:

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: "Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (...)"

 

La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la temeridad en el ejercicio de acciones de tutela[1] y ha considerado que este concepto debe ser entendido en concordancia con las disposiciones de los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que ella opera cuando se ha vulnerado el principio de la buena fe (C.P. art. 83).  En efecto, la temeridad en tutela implica la existencia de una conducta torcida por parte de quien presenta la acción, orientada siempre a la satisfacción de un interés individual y que de suyo implica abusar de las facultades que la Constitución y la Ley han otorgado, con el ánimo de desconocer o entorpecer así el buen funcionamiento de la administración de justicia[2].

 

5- Ahora bien, tres requisitos esenciales ha previsto el legislador para que pueda señalarse la configuración de una actuación temeraria cuando de acciones de tutela se trata: i) que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades; ii) que las mismas tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante y, iii) que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado[3].

 

Además del lleno de los requisitos antes señalados, debe revisarse de manera acuciosa en cada caso concreto la existencia o no de actuaciones malintencionadas.  Ha dicho la Corte:

 

“En estas circunstancias, y en la medida en que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas (C.P., artículo 83), la temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta razón, la Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela. Así, tal conducta requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación"[4]

 

6- Pero, si los sujetos pasivos son diferentes como ocurre en el presente caso, porque mientras en la primera acción se demandó al autor de un libro, en la tutela que ahora se revisa, es una empresa de Televisión la presunta violadora de derechos fundamentales, entonces, no es predicable la temeridad.  Si adicionalmente, se invoca en esta acción el desconocimiento del derecho al debido proceso, que no fue objeto de estudio en la tutela resuelta el 23 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior de Bogotá y que hizo referencia al libro "El cacique y la Reina", con mayor razón la tutela no es temeraria.

 

7- En conclusión, una vez analizadas las particularidades del caso, no encuentra esta Corporación que se reúnan los requisitos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591/91 para considerar la acción de tutela presentada contra la empresa TELECOLOMBIA LTDA como una actuación temeraria y de mala fe, merecedora también de las sanciones allí previstas.  Por el contrario, advierte la Corte que es plenamente legítima y razonable la presentación del recurso. 

 

El problema jurídico planteado.

 

8- Corresponde a esta Corporación determinar si con la emisión del programa Unidad Investigativa a que se ha hecho referencia, la empresa TELECOLOMBIA LTDA vulneró los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra y al debido proceso del señor Diomedes Díaz Maestre o si, por el contrario, su actuación estuvo ajustada a los postulados constitucionales previstos en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la información.  Para ello es necesario precisar, en primer lugar, la procedencia de la acción contra particulares; en caso afirmativo se deben estudiar el contenido y alcance de los derechos invocados en la acción que ahora se revisa y establecer los límites de cada uno de ellos, así como los criterios para aliviar la tensión que pudiere surgir al respecto.

 

Tutela contra particulares

 

9- La Corte considera procedente el ejercicio de la acción contra la EMPRESA TELECOLOMBIA toda vez que respecto de ella, el tutelante se encontraba en claro estado de indefensión, evento para el cual el ordenamiento jurídico ha contemplado la posibilidad de interponer este recurso de amparo.  Sería pretencioso creer que con las condiciones dadas, pudiere el actor contrarrestar el impacto y la trascendencia que un medio masivo de comunicación, como lo es la televisión, puede ocasionar en la opinión pública y la colectividad en general.  Según las apreciaciones de la Corte[5]:

 

“Es importante resaltar entonces que la indefensión se predica respecto del particular contra quien se interpone la acción.  Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental concreto del indefenso.  La indefensión no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el demandado es el otro.  El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo.  Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esa agresión injusta”

 

10- Ahora bien, con relación a la desventaja en que se encuentra una persona frente a los medios de comunicación, ha expresado la jurisprudencia constitucional lo siguiente[6]:

 

“No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra una persona frente a los medios de comunicación.  Es suficiente recordar que ellos – analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad -, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones (...).  Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto; por supuesto que si se traen a colación aspectos de la vida íntima que no vienen al caso, si la burla grosera supera a la ironía, entonces, ahí si no puede ubicarse el debate parlamentario en una esfera intocable. Caben en estas últimas situaciones los controles político, reglamentario, disciplinario, de tutela y aún penal.”.

 

Así pues, resulta claro que el señor Diomedes Díaz Maestre se encontraba formalmente legitimado para interponer la tutela, asistiéndole también el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo a sus pretensiones.  Los jueces de primera y segunda instancia así lo entendieron y dieron paso al estudio jurídico de los hechos planteados.

 

El buen nombre y la intimidad.

 

11- Reconocidos como derechos de naturaleza fundamental, el buen nombre corresponde a la facultad de toda persona a que de ella exista una buena opinión o fama, producto de la virtud y del mérito, y como consecuencia de la exteriorización de sus acciones[7]. Si bien es un elemento intrínseco del concepto de dignidad humana que hace parte del patrimonio social y moral del individuo[8] e incluye el concepto de inmanencia, representada por la estimación que cada persona hace de sí misma, es ante todo, un derecho de valor por cuanto adquiere importancia solo a partir de un reconocimiento externo: la aceptación social.  La comunidad pasa a ser la instancia que evalúa el desempeño de la persona, pero es a esta última a quien corresponde mantener una conducta intachable si pretende merecer el reconocimiento de su buen nombre.  Como este derecho demanda un significativo grado de responsabilidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado respecto de su afectación lo siguiente:

 

“Difícilmente puede considerarse violado el derecho al buen nombre o  a la honra - entendida ésta como la estimación o deferencia  con la  que cada persona  debe ser tenida en atención a su valor intrínseco  y  a su  propia imagen-, cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus conductas  y ha perturbado su propia  imagen ante la colectividad. En esos casos, es claro que "no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si  es la misma persona la que con sus acciones  lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado" si hubiera advertido un "severo cumplimiento  de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo”. (Sentencia T-977/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero)

 

12- Este derecho cobra vigencia con la facultad de impedir acciones positivas ajenas que puedan desacreditar injustamente el prestigio de una persona.  Así, por ejemplo, la divulgación hecha por un medio de comunicación de informaciones que no tengan sustento razonable o que sean ajenas a la realidad, con las naturales consecuencias para la reputación de alguien y la perdida de confianza frente al contorno social, sin lugar a dudas afectan el derecho al buen nombre.

 

13- Por su parte, el derecho a la intimidad se relaciona con el ámbito personalísimo del individuo y su familia, esto es, de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones  que generalmente están reservados para sí o para el núcleo familiar[9] y frente a los cuales no pueden interferir terceros.  Sin embargo, ello no es absoluto cuando nace una aceptación (expresa o tácita) en este sentido o cuando las condiciones sociales así lo exigen:

 

“ Lo intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública”. (Corte Constitucional, Sentencia SU-056/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell) Subrayado fuera de texto

 

La libertad de información

 

14- Ahora se hará referencia al señalamiento del artículo 20 de la Constitución que consagra no uno, sino varios derechos; son ellos: a) El derecho a expresar y difundir libremente el pensamiento y las opiniones; b) el derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial; c) la facultad de fundar medios masivos de comunicación; d) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y, e) el derecho a no ser censurado.  Pero igualmente, la Constitución asigna e impone responsabilidades al ejercicio de cualquier derecho; cada uno de los cuales toma una connotación distinta y en consecuencia requiere un tratamiento diferencial.

 

15- Ha entendido la Corte que la libertad de información comporta un doble sentido: tiene que ver, por un lado, con el derecho subjetivo de la persona para difundir una información sin verse sometido a una coacción externa desproporcionada y, por el otro, con el derecho en cabeza del receptor, para recibir información veraz, oportuna e imparcial.  Se reafirma así la responsabilidad social asignada a quien hace uso de este derecho.

 

Sobre esta doble connotación ya existen planteamientos jurisprudenciales que dan mayor claridad al respecto, uno de los cuales se reseña en la sentencia T-332/93, donde la Corte dijo:

 

“Recuérdese, sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad en la información.  Esta debe ser, siguiendo el mandato que reconoce el derecho, ¨veraz e imparcial¨.  Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este derecho defendiendo cuál es el tipo de información que protege.  Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados límites, - que son implícitos y esenciales al derecho garantizado – realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional”. (Cfr. Sentencias T-552/92, SU-56/95, T-605/98).

 

La libertad de información frente a la intimidad y el buen nombre

 

16- No es extraño que en el ejercicio mismo de la libertad de expresión o del derecho a la información surja colisión con los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien se emite una opinión o se presenta una noticia, y se afecte la barrera que impone la autonomía individual, con las consecuencias que ya fueron comentadas.  Cuando ello resulta inevitable, es preciso acudir a principios como la seguridad del Estado, el mantenimiento del orden, la moralidad pública, el interés general y el respeto a los procedimientos judiciales, de manera que surja armonía  dentro del contexto de un Estado social y democrático de derecho.

 

17- Para el caso que ahora ocupa la atención, la Corte señaló en la sentencia T-403/92, que ante la colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, “al juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juegos teniendo en cuenta las circunstancias concretas (...) Enfrentados los derechos o libertades en conflicto cabe establecer la función que cumplen dentro del ordenamiento jurídico democrático, participativo y pluralista”, pero teniendo en cuenta siempre el principio de concordancia práctica y armonización concreta orientado a la coexistencia entre derechos[10].

 

Ahora bien, para fijar en concreto el contenido y alcance de tales derechos, el operador jurídico siempre deberá tener en cuenta los siguientes presupuestos, sin los cuales cualquier examen al respecto quedaría incompleto.

 

El derecho a informar en medios masivos de comunicación

 

18- Con referencia a los medios de comunicación, debe distinguirse entre la libertad de expresión y opinión y la libertad para informar y recibir información.  “La primera no conoce, prima facie, restricciones, mientras que la segunda está limitada por la obligación de trasmitir informaciones veraces e imparciales” (Corte Constitucional, Sentencia T-066/98 MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 

 

19- El derecho a la información goza, atendiendo los principios anteriormente reseñados, de una posición preferente prima facie, sobre otros derechos fundamentales cuya finalidad es resguardar la esfera privada del individuo. Ha sido clara la jurisprudencia constitucional al señalar que entre el eventual daño ocasionado por una información errada (consecuencia de la libertad de informar) y la restricción a esta para evitarlo, es preferible asumir el riesgo primero[11].

 

20- Para los medios masivos de comunicación, la trascendencia y potencialidad de sus efectos obligan un ejercicio cuidadoso de la facultad de informar, serio, responsable y con observancia de tres principios esenciales; de lo contrario podría incurrirse en una intromisión ilegítima de los derechos a la intimidad y al honor de quien se difunde una información o se emite una apreciación.  Ellos son: a) el de relevancia pública, b) el de veracidad y c) el de imparcialidad. Una vez superadas estas limitaciones, la restricción de cualquier derecho solo es jurídicamente aceptada cuando antecede una ponderación con otros derechos o bienes constitucionales, y ésta privilegia la información o la libertad de expresión.

 

Relevancia pública

 

21- La publicación de informaciones e ideas referentes a cuestiones que tienen relevancia pública es una de las funciones asignadas a los medios de comunicación, y la sociedad tiene a su vez el derecho a recibirlas. Para llevar a cabo este cometido, en tratándose de la televisión, existe una amplia gama de posibilidades una de las cuales es la dramatización o en general, cualquier clase de representaciones artísticas, que están autorizadas siempre y cuando no se altere sustancialmente el contenido de la información.

 

Sin embargo, el principio de relevancia pública se refiere a la necesidad de una información que se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a tratar.  En este sentido, dos aspectos cobran vigencia: la calidad de la persona y el contenido de la información. 

 

Personajes públicos

 

22- Quienes por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.  En estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable.  Conviene señalar que la Corte, en la Sentencia SU-56/95 advirtió que para ciertas personas cuyas actuaciones son de público conocimiento, “el concepto de vida privada con respecto a ellas se relativiza y se integra al de vida pública”.  Sin embargo, esta relevancia prima facie no puede versar sobre cualquier tipo de información relacionada con la persona pública porque el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro derecho quedaría siempre latente.

 

23- La relevancia pública implica un concepto relativo que puede variar según la condición, pública o privada, de la persona objeto de una noticia o dependiendo de la proyección pública que éste haya mostrado regularmente en la sociedad y que debe haber sido previamente constatada.

 

24- Aquellos personajes públicos o quienes por razón de su actividad proyectan su imagen en la sociedad, deben aceptar el costo de ello (consentimiento tácito), representado en la posibilidad de una intromisión en su vida privada y en el hecho de ser susceptibles de críticas, opiniones o revelaciones desfavorables[12].  Sin embargo, la expresión de una idea aún cuando acepta la sátira, o el ejercicio de la información no puede tolerar un irrespeto, entendido por este como la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias[13].

 

25- En estas condiciones, resulta constitucionalmente legítimo permitir que los medios formulen algunos criterios y asuman posiciones, pues son estos precisamente una derivación de la libertad de opinión a partir de datos “veraces” que han sido previamente confrontados.  La Corte entiende, como lo ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la limitación del derecho a la información a un relato puro, objetivo y aséptico de hechos, no es aceptable ni compatible con el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, requisitos fundamentales de cualquier sociedad democrática, toda vez que la diversidad de opiniones forma parte de la estructura misma del aspecto institucional del derecho a la información[14].

 

La calidad de la información

 

26- Resulta imperativo, además, que el contenido de una información obedezca a un verdadero y legítimo interés general de conformidad con la trascendencia  y el impacto social. Así, la libertad de información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general, mas no una simple curiosidad generalizada[15] sin importar ahora la calidad del sujeto como personaje público o privado.  En cualquier caso, el valor preferente del derecho a la información no significa dejar vacíos de contenido los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que ha de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática.

 

En la sentencia T-322 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte acogió este criterio y señaló expresamente:

 

“Si las referencias que se hacen a un importante servidor público o a una persona que es susceptible de ser sujeto de opinión pública,  guardan relación con el problema que interesa a todos, como es el caso de la paz (…) no puede invocarse de manera generalizada por quien es mencionado en la crítica, que su intimidad, su honra y su buen nombre le sirven de escudo; por supuesto que si se traen a colación aspectos de la vida íntima que no vienen al caso, si la burla grosera supera a la ironía, entonces, ahí si no puede ubicarse el debate parlamentario en una esfera intocable. Caben en estas últimas situaciones los controles político, reglamentario, disciplinario, de tutela y aún penal”. 

 

27- Como se ha visto, el criterio de relevancia pública también comprende la necesidad de un interés legítimo de la sociedad para conocer información relacionada con aspectos personales e íntimos de un individuo.  Pero una indiscreción comercializada de ninguna manera puede justificar una intromisión a la intimidad ni afectar el honor  de cualquier persona.  Ni siquiera la curiosidad pública o el gusto por la sensación, aún cuando despierte la atención generalizada de las personas, justifica una intromisión de tal magnitud.  En consecuencia, en este punto se exige un interés público, real, serio y además, actual[16], donde nunca es de recibo una finalidad difamatoria o tendenciosa.

 

28- Nadie puede objetar que la investigación, el esclarecimiento y la imposición de sanciones por hechos delictivos, como ocurre v.gr. con el homicidio, despiertan en la sociedad un interés legítimo por conocer la verdad sobre una actuación reprochable, y que, por lo mismo, es válido informar sobre algunos aspectos de la vida privada de una persona, siempre y cuando estos tengan relación (directa o indirecta) con el asunto investigado o permitan aclarar puntos al respecto.

 

29- Que el interés público sea actual, significa que debe corresponder al momento histórico en el cual se produjo un hecho y no puede insistirse en él o retomarse cuando por el transcurso del tiempo ha ocupado un lugar secundario en la atención de la sociedad[17].  Igualmente este postulado es aplicable para aquellos eventos en los cuales la persona ha perdido su trascendencia y su relevancia pública, bien sea porque así lo decidió ella o porque fue la comunidad quien dejó de prestarle importancia. 

 

30- Cuando las calidades de una persona y su proyección en la comunidad permiten concluir que ella no tiene relevancia pública, pero de las actuaciones que ella despliega nace un asunto que interesa en grado sumo a la sociedad, necesariamente debe otorgarse preferencia al derecho a la información.

 

La veracidad en la información

 

31- El principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez límite del derecho a informar que impone al emisor la obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a divulgar.  No se exige que la información sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado.  Sobre el particular esta Corte ha dicho que, “la definición de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (...) pero más aún, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisión si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no.  Si en este último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de veracidad se podría paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicación, con lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control a las instancias de poder”[18]

 

32- Como también lo ha reseñado la jurisprudencia extranjera al efectuar el análisis de este requisito[19], el periodista y el director del medio de comunicación en primer orden, y el juez constitucional en segundo nivel, deben distinguir entre pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor por un lado, y hechos por el otro, puesto que tal distinción delimita técnicamente el respectivo contenido de los derechos de libre expresión y de información, siendo propio de este último la recepción y comunicación de los hechos.  En este preciso punto, la sentencia T-080/93, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz señaló lo siguiente:

 

“Esta exigencia no significa, como podría pensarse en un primer momento, la anulación del derecho del medio de comunicación a expresar su opinión sobre los hechos informados.  Su finalidad va encaminada a establecer en los noticieros sobre el acontecer nacional o mundial, una clara distinción entre lo que es un hecho y la opinión que dicho hecho suscita para  los propietarios  o  editores del medio masivo  de  comunicación.  Lo anterior  es una garantía del público en general con miras a  que la  información  no  se  gobierne  exclusivamente  con   patrones puramente  comerciales ni se suministre en forma de  "mercancía", lista  para consumir, sino mediante la presentación de  la  mayor cantidad  de  elementos  de juicio que  le  permita  adoptar  una posición crítica y enriquecida, y de esta forma pueda  contribuir eficazmente a la controversia democrática.

 

Una  información parcial, que no diferencia entre  hechos  y opiniones en la presentación de la noticia, subestima al  público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes  para escoger  y  enjuiciar  libremente, y adquiere los  visos  de  una actitud  autoritaria,  todo  lo cual es contrario  a  la  función social  que  cumplen  los medios de comunicación  para  la  libre formación de la opinión pública”.

 

 

La imparcialidad

 

33- La consideración anterior, da paso ahora al tercer principio que debe respetar el informador, correspondiente al principio de imparcialidad. Esta imparcialidad, tratándose de medios de comunicación, implica evitar emitir juicios valorativos que puedan afectar la percepción de los hechos por el auditorio.  Sin embargo, “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho ya que toda interpretación tendría algo de subjetiva.  El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada, ¨pre-valorada¨ de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente”[20].  Es deseable entonces, que en cualquier información haya absoluta claridad sobre la forma en que se van a presentar los hechos o situaciones y, aún cuando su omisión no constituya siempre desconocimiento del principio, sí es un indicativo de responsabilidad y seriedad que permite crear una visión objetiva e imprime credibilidad al medio informativo.  Ello no significa que la presentación de un suceso puede ser arbitraria o contradictoria con el contenido de este porque como lo señaló la Corte en la sentencia T-259/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, “de nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa”, criterio este extensivo a los medios televisivos, porque forman en el receptor una primera impresión nada fácil de borrar.

 

Límites del derecho a informar

 

34- De cualquier manera, la garantía esencial del derecho a la información no puede cobijar a quienes actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado y con negligencia e irresponsabilidad al transmitir como ciertos, hechos o situaciones carentes de constatación durante el proceso comunicativo.  Ello vulnera el derecho de los sujetos pasivos a recibir una información acertada. Naturalmente, esta verificación no se cumple con la pura y simple remisión a fuentes indeterminadas, sino que es necesaria una tarea acuciosa por parte del informador para asegurar la verosimilitud de la misma.

 

La Corte no puede permitir que en el ejercicio de la información llegue a afectarse el núcleo esencial que protege la vida privada de una persona.  Así, en la sentencia T-322/96 MP. Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación señaló lo siguiente:

 

“Se entiende por NUCLEO ESENCIAL “el ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con indepencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptibles de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas”. (HABERLE PETER, El contenido esencial como garantía de los derechos humanos).

Tratándose del honor, y entendiendo que “se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionadas: el de la inmanencia, representada por la estimación que cada persona hace en sí misma, y el de la trascendencia o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad” (definición del T.S. español -sentencia de 23 de marzo de 1987- aceptada por nuestra jurisprudencia colombaina), se tiene que el núcleo esencial lo integran la conjunción de esos dos factores: la inmanencia y la trascendencia, y, para afectar el núcleo esencial hay que afectar a esos dos factores, no solamente al factor subjetivo de quien los invoca”.

 

35- En estos términos, una injerencia podrá alcanzar aspectos de la vida en ámbitos usualmente reservados como la casa o el ambiente familiar: allí hay una intensa protección constitucional pero eventualmente podrá haber una inspección legítima.  Sin embargo, jamás será admisible una intromisión en la órbita de la esfera privada mas íntima, esto es, pensamientos o sentimientos más personales y autónomos del individuo que solo expresa a través de medios muy confidenciales como cartas o diarios estrictamente privados, porque ello constituye el ámbito irreductible de este derecho, no susceptible de ser afectado.

 

36- Es necesario diferenciar entre una injerencia del derecho al honor y una intromisión a la intimidad de una persona.  En el primer caso, la valoración se hace a partir del criterio de veracidad; en el segundo, desde el punto de vista de la relevancia pública.  No obstante estos criterios son complementarios antes que excluyentes.

 

El derecho a expresar y difundir libremente el pensamiento y las opiniones.

 

37- Consiste en la facultad que tienen todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas sin temor a ser constreñidos por ello en manera alguna.  Esta libertad constitucional no solo es un derecho de cada persona sino que también debe ser entendida como un valor y principio sine qua non para la consolidación de la opinión pública libre, estrechamente ligada al pluralismo político característico de un Estado social y democrático de derecho.

 

Se atribuye a Voltaire, autor de un tratado sobre la tolerancia escrito en 1763, la observación de que, aunque no esté de acuerdo con las  opiniones de su interlocutor, daría la vida por defender su derecho a exponerlas[21].  La jurisprudencia Constitucional ha reconocido un valor preferente a la libertad de expresión, la cual, sin embargo, no puede ser entendida en términos absolutos como lo planteaba Voltaire.  Es un derecho que prima facie no conoce límites, pero que siempre debe ser analizado frente a un caso concreto.  La sociedad no puede reprimir aquellos actos de expresión y opinión que se pueden considerar autónomos cuando no generan perjuicio apreciable a los demás.  La Corte hace suyas las apreciaciones de John Stuart Mill al respecto cuando señaló  que ningún gobierno por bueno o representativo que sea, tiene derecho a suprimirla[22].  Este derecho, reconocido también en el ámbito internacional[23], ha sido explicado por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

 

Los miembros de toda comunidad, con las salvedades que la propia Constitución consagra (por ejemplo, las instituciones que hacen parte de la Fuerza Pública), son deliberantes y gozan de plena libertad para exponer en público sus concepciones y enfoques en torno a los temas que son de su interés, y por tanto, mientras lo hagan sin violencia y dentro de las reglas jurídicas aplicables, y sin provocar daño a los otros -respecto de lo cual les serán exigibles responsabilidades posteriores-, forma parte de su derecho fundamental a expresarse con libertad la posibilidad de asumir posiciones críticas en los asuntos objeto del interés colectivo. En consecuencia, es inalienable la libertad que tiene cada uno de manifestar sin coacciones ni temores su personal opinión -favorable o desfavorable- sobre la manera como se conducen los destinos comunes y acerca de la aceptación o rechazo que, en su criterio, merecen los responsables de esa conducción. Ello representa, además, para los individuos, una forma de participar en las decisiones que los afectan, garantizada en el artículo 2 de la Carta Política.”. (Sentencia SU-667/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

38- Cualquier análisis serio del derecho a la libertad de expresión tiene que adelantarse en concordancia con el derecho a la información: “Toda opinión lleva, de forma más o menos explícita, un contenido informativo, y toda información, un contenido valorativo de opinión, sin el cual la información ni siquiera se justifica como actividad social”[24].

 

Corolario de lo anterior, no puede impedirse que en un dramatizado se formulen conjeturas sobre un suceso, siempre y cuando ellas tengan un sustento razonable a partir de la información suministrada. Pero tampoco desconoce la Corte que resulta complejo fijar tajantemente una distinción entre hechos y juicios de valor para determinar si se está frente a la libertad de expresión o, si por el contrario se hace uso del derecho a la información. Por lo mismo, corresponde al juez explorar las particularidades de cada proceso y a partir de una apreciación objetiva del reportaje o del relato, de la finalidad perseguida, de las características del medio, así como de la forma en que es utilizado y presentado a un auditorio, establecer de qué derecho se trata y con estos criterios desarrollar la valoración jurídica.

 

El caso concreto

 

Para el asunto en cuestión, si bien la naturaleza misma del programa exige un análisis integral de los derechos, concluye la Sala que la emisión de los capítulos estuvo orientada, en esencia, a divulgar información relacionada con una serie de hechos y situaciones de una persona, acudiendo para ello a la narrativa apoyada en el drama, y que, en principio, buscó asumir una posición neutral equiparable a un “canal” en el proceso comunicativo, esto es, a transmitir una información y no a expresar opiniones, aun cuando inevitablemente ellas hayan tenido lugar.

 

Corresponde entonces determinar si la actuación desplegada por la empresa TELECOLOMBIA LTDA, constituyó o no una intromisión ilegítima que afectó los derechos a la intimidad y al buen nombre del señor Diomedes Díaz.  Seguidamente analizará esta Corporación el punto relacionado con el debido proceso y la presunción de inocencia.

 

Es cierto que el tutelante es una persona que por razón de su actividad como compositor musical y cantante, se ha convertido en una figura públicamente reconocida que, según las consideraciones señaladas, debe asumir las consecuencias de ello, una de las cuales consiste en la relativización de su vida privada.  Igualmente, es cierto que por encontrarse vinculado a una investigación penal, la sociedad cuenta con un interés legítimo para conocer información, toda vez que las actuaciones que pudo haber desplegado guardan relación con la eventual existencia o responsabilidad en un ilícito.

 

La atención de la comunidad también respondía a un interés actual, pues la noticia relacionada con la muerte de Doris Adriana Niño, sus nexos con el señor Diomedes Díaz y la posible comisión de un homicidio no distaban, cronológicamente hablando, de la producción en forma de dramatizado que realizó la empresa Telecolombia.

 

Así las cosas, encuentra la Sala que el derecho a la información reviste en el caso una doble preferencia conforme al principio de relevancia anteriormente desarrollado.  En primer lugar, por tratarse de una figura pública y, además, por relacionarse con hechos que despertaban la atención legítima de la sociedad.  Por tal motivo, el análisis que sigue está enfocado a determinar si la empresa Telecolombia Ltda., desplegó una gestión ajustada a los requerimientos exigidos para el ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión.

 

En cuanto tiene que ver con el principio de veracidad, observa la Corte que la empresa accionada adelantó un proceso de recopilación y selección de la información que sirvió de base para la realización del seriado, tomando como punto de referencia el libro “El Cacique y la Reina” escrito por el señor Gustavo Bolívar Moreno.  También destaca el programa algunos elementos probatorios y reseña el curso del proceso penal; revela apartes de entrevistas realizadas a Rodrigo Niño (hermano de Doris Adriana Niño), Evelio Daza (abogado defensor de Diomedes Díaz),  Jesús Edgar Niño (abogado de la familia Niño). 

 

Lo anterior demuestra no solo respeto al principio de veracidad, sino también al principio de imparcialidad, pues el programa dramatiza las versiones que cada una de las partes defendió en las entrevistas y asume una posición neutral, aún cuando formula ciertas conjeturas razonables que la Corte considera inherentes a la modalidad de una producción dramatizada.

 

Ahora bien, es preciso señalar que la conducta despelgada por el señor Diomedes Díaz es la que determina su aceptación o rechazo en la sociedad, pero ello no puede imputarse directamente a la producción televisiva.  Sin embargo, y en el evento que el tutelante, o cualquier otra persona considere menguado su prestigio o su imagen, con el consecuente detrimento patrimonial y moral, bien puede instaurar la correspondiente querella para controvertir en un proceso penal la comisión de un delito, persiguiendo además el resarcimiento económico de los daños que hubieren sido ocasionados, lo cual escapa a la órbita de la acción de tutela.

 

Tampoco encuentra la Corte que en el lenguaje del dramatizado hayan sido utilizadas expresiones insultantes, agravios u ofensas insidiosas como lo plantea la solicitud de tutela.  Evaluar la calidad técnica o artística de la producción o las aptitudes de los actores, no es tema que deba analizar la Corte en providencias cuyo fin primordial consiste en asegurar la protección y respeto de los derechos fundamentales. 

 

En conclusión, esta Corporación encuentra que, con la emisión del programa Unidad Investigativa del cual se ha hecho referencia, la empresa Telecolombia Ltda. no vulneró los derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre del señor Diomedes Díaz Maestre, toda vez que su actuación estuvo ajustada a los parámetros constitucionales previstos para el ejercicio de la libertad de información.

 

En cuanto al debido proceso y la presunción de inocencia, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de abordar desde distintas ópticas tales temas.  Respecto al derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución, este derecho comprende el conjunto de garantías que sujetan a reglas mínimas de carácter sustantivo y procedimental, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo y, convirtiéndose a su vez, en un límite contra eventuales excesos de las autoridades estatales[25]

 

Una lectura apresurada del artículo 29 superior parecería indicar que la obligación de respetar el debido proceso cobra vigencia únicamente dentro de la órbita de una actuación judicial o administrativa.  Sin embargo, analizado con detenimiento este derecho, ha encontrado la Corte que ello no resulta absoluto.  Así, los particulares también deben observar un debido proceso en sus actuaciones, cuando quiera que ellas van dirigidas a la imposición de una sanción.  Ello ocurre, por ejemplo, en el ámbito académico[26] (escolar y universitario), en materia laboral[27] o en controversias de propiedad horizontal[28]. Al respecto la Corte, en sentencia T-470/99, señaló lo siguiente:

 

“No podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela”. (Subrayado fuera de texto)

 

Pero para en el caso que ahora ocupa la atención, salta a la vista que el objeto de la producción televisiva no estuvo dirigido a la imposición de sanción alguna sino que, por el contrario, hacía parte del ejercicio de una profesión autorizada por la Constitución y la ley, como acertadamente lo reconocieron las instancias judiciales.

 

En estrecha relación con el punto anterior, recuerda la Corte que la presunción de inocencia, componente esencial del debido proceso, no resulta afectada sencillamente porque la independencia y autonomía del funcionario judicial en el proceso penal, garantizan allí sí, el absoluto respeto de los preceptos consignados en el artículo 29 de la Constitución. Así, tampoco existió violación del derecho al debido proceso.

 

Como consecuencia de lo anterior, deberá confirmarse la sentencia de segunda instancia, en cuanto negó la protección de los derechos invocados.

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Confirmar la sentencia de julio 1 de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Diomedes Díaz Maestre contra la empresa Telecolombia Ltda., y en consecuencia se deniega la tutela instaurada.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA                                     JAIRO CHARRY RIVAS

                   Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

                                                                                                                                    

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ               JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

                  Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA                                ALVARO TAFUR GALVIS                        Magistrada                                                                          Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Véanse entre otras las Sentencias T-443/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-082/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); SU-253/98 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-303/98 (MP. José Gregorio Hernández Galindo)

[2] Cfr. Corte Constitucional sentencia T-665/98; T-149/95; T-308/95; T-001/97

[3] Sentencia T-007/94 (MP. Alejandro Martínez Caballero)

[4] T-665/98 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)

[5] Sentencia T-172/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Sentencia T-611/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[7] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-411/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-224/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-696/96 M.P. Fabio Morón Díaz

[10] Konrad Hesse, Escritos de Derecho Constitucional.  Madrir, Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pág.45)

[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-403/92 M.P. Eduardo Cifuentes y C-087/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[12] En el derecho extranjero, la sentencia 171 de 1990 del Tribunal Constitucional español también acepta este criterio para determinar una eventual intromisión legítima en el derecho a la intimidad.

[13] Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Linges, Sentencia 8 de julio de 1986.

[14] T.E.D.H., caso Handyside, Sentencia de diciembre 7 de 1976, num.65.  Ver también T.E.D.H., caso Barthold, Sentencia de Marzo 25 de 1985.

[15] Un ejemplo de curiosidad pública puede reflejarse en el caso Soc. de Presse Marcel Dassaultt v. Brigitte Bardot, donde la Corte de Apelaciones de Paris considera que ha sido violada la intimidad de la famosa artista al fotografiarla sin su consentimiento dentro de su hogar,  por cuanto la aceptación no puede presumirse por el hecho de haberse exhibido pública y generosamente a las miradas del público en otras ocasiones.  Sentencia de febrero 27 de 1967.  Igualmente puede citarse el caso de las Vedettes, de quienes la misma Corte consideró que tenían iguales derechos que las demás personas. Sentencia de Marzo 16 de 1955.

[16] Cfr. Eduardo Monreal Nova, Derecho a la vida privada y libertad de información:  “Cuando el derecho a la información se ejerce procurando un cuidadoso respeto a la vida privada y, no obstante ello, susbsite un interés general de la sociedad para conocer hechos, actividades o manifestaciones personales que corresponden a la vida privada del actor, llega el instante en que el derecho a la vida privada debe ser sacrificado en aras del interés general”. México, Siglo Veintiuno Editores, 2ª edición, 1981, pág. 196.

[17] Una aplicación de este criterio también puede encontrarse en la STC 231/88 del Tribunal Constitucional Español, donde se analizó la posibilidad de difundir imágenes de la angustiosa muerte de un torero.  El Tribunal consideró que si bien los hechos fueron noticia durante algún tiempo debido a la trascendencia del asunto y las condiciones mismas de la persona (un reconocido torero),  ello “no puede representar que se conviertan en públicas y quede legitimadas (…) la permanente puesta a disposición del público de esas imágenes mediante su grabación en una cinta de video que hace posible la reproducción en cualquier momento, y ante cualquier audiencia” . 

En el fallo Lebach (1973), el Tribunal Constitucional de Alemania prohibió la emisión de un programa televisivo en el que se informaba de un delito cometido años atrás.  No obstante, es preciso indicar que en esa oportunidad el Tribunal también tuvo en cuenta las implicaciones de la transmisión para la resocialización del indivuduo.

[18] Sentencia T-066/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[19] Ver por ejemplo las Sentencias 171 y 172 de 1990 proferidas por el Tribunal Constitucional de España.

 

[20] Sentencia T-080/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[21] Citado por Karl Larenz en Metodología de la Ciencia del Derecho.  Traducción de Marcelino Rodriguez Molinero, Ariel España, 1980, pág.

[22] Citado por Geoffrey Marshall en Teoría Constitucional.  Trad. Ramón García Cotarelo, Espasa Universitaria, Madrid, 1992, pág 203

[23] Convención Americana de D.D.H.H., artículo 19 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19, entre otros.

[24] Balaguer Callejón Maria Luisa, El derecho Fundamental al Honor, Editorial Tecnos, Madrid, 1992, pag.187.

[25] Ver entre otras las sentencias T-416/98 MP. Alejandro Martínez Caballero y C-383/00 MP. Alvaro Tafur Galvis.

[26] Cfr. v.gr. Sentencias T-124/98 y T-515/95 MP. Alejandro Martínez Caballero, SU-667/98 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[27] Cfr. Sentencia SU-036/99 MP.Alfredo Beltrán Sierra.

[28] Cfr. Sentencia T-470/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo.