SU014-01


Sentencia SU

Sentencia SU.014/01

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Omisión de notificación constituye vía de hecho

 

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Juez debe extremar rigores para comparecencia del sindicado

 

DEBIDO PROCESO-Razonable esfuerzo del juez por ubicar el paradero de un procesado/VIA DE HECHO-Inexistencia

 

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Orden justo

 

La seguridad jurídica que sirve de sustento para lograr un orden justo no puede ser el resultado de un proceso en el cual se viole, en los términos arriba indicados, el debido proceso. Sin embargo, el orden justo derivado de la actuación judicial no se logra con la mera tramitación de procesos sin violación del debido proceso o al dictarse sentencias que respeten la Carta. El orden justo que propugna la Carta, es aquel en el cual los derechos fundamentales de los ciudadanos son respetados por todas las autoridades del país. Este es un mandato que se impone a todas las autoridades públicas y, por lo mismo, cada uno de los órganos estatales y el Estado en su conjunto tienen la obligación perseguir dicho fin constitucional.

 

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneración del debido proceso no atribuible al funcionario judicial

 

Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,  actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.

 

BANCO DE DATOS-Actualización permanente de información independientemente que sea a petición del titular

 

“Esta Sala reitera la doctrina constitucional antes citada  en el sentido de afirmar la existencia de una obligación de actualización permanente de la información, exigible a los usuarios y administradores de bancos de datos o archivos públicos o privados, la cual debe ser cumplida con independencia del ejercicio del derecho a actualizar o rectificar los datos por parte de su titular, con fundamento en el deber constitucional de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios". No se justifica que el cumplimiento de una obligación de actualización - correlativa al derecho de informar y de recibir información - se haga depender del ejercicio previo del derecho a actualizar los datos por parte de su titular. La incidencia del uso de datos personales sobre los derechos fundamentales supone una delicada responsabilidad de las centrales de información y de sus usuarios, que obliga a velar por la permanente actualización de los datos.” Existe pues, la obligación de que los archivos y bancos de datos públicos estén debidamente actualizados.  De allí que, en el caso concreto, fuera exigible que en el archivo de alguna autoridad pública existiera constancia de la privación de la libertad del demandante.

 

DERECHO A LA INFORMACION-Actualización y rectificación/DERECHO A LA CIRCULACION DE INFORMACION VITAL/DERECHO DE DEFENSA-Circulación de información sobre personas privadas de la libertad

 

Se ha partido del derecho a actualizar y corregir la información que reposa en los bancos de datos para llegar al derecho a exigir que cierta información, que se considera vital - esto es, necesaria para el debido ejercicio de derechos constitucionales - sea exhibida. De ahí que exista un derecho constitucional fundamental a que la información que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la información, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona. La información sobre la privación de la libertad de la persona reviste carácter de información vital. La circulación debida del dato “la persona X está privada de la libertad” se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá que se procesa a un sindicado que se oculta.

 

DERECHO DE DEFENSA TECNICA Y MATERIAL

 

El ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, - defensa técnica - sino que se refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado – defensa materiallas cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado. El Código de Procedimiento Penal (art. 137) le reconoce al procesado, los mismos derechos de su defensor, con excepción del recurso de casación. Es decir, lo autoriza para solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos e intervenir personalmente en todos los casos en que lo autorice la ley. Además, la presencia del procesado es esencial en todas las diligencias en las que puede actuar directamente o asistido por su abogado, como lo es la indagatoria, la reconstrucción de los hechos, etc.

 

DERECHO DE DEFENSA-Presencia del sindicado en el proceso

 

La obligatoriedad de la presencia del sindicado en el proceso, se explica por la innegable relación que existe entre tal hecho y la efectividad del derecho de defensa. No resulta absurdo sostener, que además de las actuaciones directas que con su presencia puede efectuar el  procesado, la comunicación entre éste y su abogado constituyen una pieza fundamental para lograr una estrategia de defensa con mayores probabilidades de éxito. La defensa tiene como base el conocimiento real de los hechos, del cual depende en buena medida la posibilidad de solicitar pruebas que desvirtúen las acusaciones o de controvertir eficazmente las existentes. Ello no implica que la designación de un abogado de oficio para atender a la persona ausente suponga una violación del derecho de defensa. Simplemente, que las posibilidades de defensa - su estrategia - se verán menguadas por la inasistencia del sindicado al proceso.

 

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Incumplimiento de los entes estatales en suministrar información vital sobre privación de libertad

 

Resulta incuestionable que el incumplimiento de los entes estatales encargados de asegurar la información vital sobre la privación de la libertad del actor, que implica un grave desconocimiento de la obligación de colaborar armónicamente con el aparato de justicia, indujo a error al Juez y a la violación del derecho de defensa del demandante, por cuanto el Estado no garantizó, pudiéndolo hacer en razón de que estaba bajo su custodia, el derecho a hacerse presente en el proceso. En estas condiciones, se presenta una vía de hecho por consecuencia.

 

DEFENSA TECNICA-Naturaleza

 

DERECHO DE DEFENSA-Obligación del juez de garantizar un juicio justo

 

A juicio de la Corte, en principio, la igualdad entre sujetos procesales en lo que a la instrucción se refiere, se logra con la investigación integral.  Sin perjuicio de la guarda del debido proceso  durante la instrucción, en la etapa del juicio le corresponde al juez, figura central de la actuación judicial, estar atento a que el defensor realmente promueva una debida defensa del procesado.  Se podría objetar que en tales circunstancias el juez se aparta de su sitio de neutralidad para favorecer a alguna de las partes. Esta posición resulta inadmisible pues, de una parte se ha constatado la existencia de un deber del funcionario judicial por lograr la igualdad de los sujetos procesales y, por otra, el deber genérico de asegurar el pleno goce de los derechos constitucionales así lo impone. Así mismo, que la defensa asistida por un abogado, además de constituir una garantía para que se presenten argumentos jurídicos en la defensa, no es una opción para el procesado.

 

DERECHO DE DEFENSA-Núcleo esencial

 

El núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley, por lo que podría pensarse que al existir en la etapa de juicio la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas (Código de Procedimiento Penal art. 446) y que las que obran en el expediente apuntan a la responsabilidad del demandante, bastaría con decretar la nulidad de la sentencia condenatoria  y de la etapa de juicio, a fin de que el señor Torres fuera escuchado en descargos y pudiera solicitar las pruebas que estimara pertinentes. En este orden y en atención a que se ha configurado una vía de hecho por consecuencia, la Corte procederá a anular la decisión condenatoria en contra del actor, así como todas las actuaciones que se surtieron en el proceso penal a partir de la declaración de persona ausente, pues la falta de búsqueda y notificación personal al procesado que se encontraba detenido en el centro carcelario, por la incorrecta información suministrada por los entes estatales, le impidió hacerse presente en el proceso tanto en la etapa de investigación como del juicio y por ende se conculcaron sus derechos al debido proceso y defensa, además del derecho a la circulación de información vital.

 

Referencia: expediente T-352991 

 

Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Torres Sepúlveda contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. 

 

Magistrada Ponente (E):

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., enero diecisiete (17) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Torres Sepúlveda contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El 28 de abril de 2000, el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda instauró acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. En su opinión, el juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales a la libertad (C.P. art. 28), al debido proceso y a la defensa (C.P. art. 29), al cometer una serie de irregularidades en el trámite de notificación de las actuaciones surtidas durante el curso del proceso que por falsedad  documental y estafa, se seguía en su contra en el referido despacho. 

 

1.2. El proceso penal que dio origen a la presente acción de tutela puede sintetizarse como sigue:

 

1.2.1. En el mes de septiembre de 1993, la Fiscalía Seccional de Bucaramanga inició de oficio investigación preliminar por la presunta falsedad de los documentos del vehículo Campero Toyota, modelo 1992, color Rojo, Placas BUG344, el cual había sido inmovilizado pues se presumía había sido hurtado en el vecino país de Venezuela. Dicho automotor había sido dado en venta, el 5 de agosto de 1993 por el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda al señor Rodrigo Anselmo Rodríguez.

 

1.2.2. El 10 de febrero de 1995, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga ordenó la apertura de la instrucción y, posteriormente, el 15 de mayo del mismo año, resolvió vincular mediante indagatoria al señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda.  En consecuencia, se libró orden de captura en su contra.

 

En vista de que dicha captura no fue posible, el 4 de julio de 1995, la Fiscalía correspondiente dispuso emplazarlo, en los términos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual se fijó edicto con fecha 6 de julio de 1995. La declaratoria de persona ausente se produjo el 14 de julio de 1995, como quiera que el implicado no había comparecido. En la misma providencia, se le designó como apoderado de oficio, al Dr. Gustavo Bautista Salcedo.

1.2.3. El 2 de septiembre de 1997, el señor Rodrigo Anselmo Rodríguez, quien había comprado el vehículo automotor cuestionado al señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda, informó a la Fiscalía la eventual captura de éste. A este respecto, allega al proceso un recorte de prensa en el que figuraba que el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda había sido aprehendido por el DAS el día 30 de junio de 1997 y que era solicitado por la Fiscalía 93 de Cundinamarca, por los punibles de estafa y falsedad documental. En consecuencia, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, la cual había asumido el conocimiento de la investigación, dispuso “solicitar a los diferentes centros carcelarios en Santa Fe de Bogotá, informar por cuenta de quién se encuentra allí recluido LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA y por qué delito, debiéndose enviar al efecto la cartilla biográfica que existiera del mismo.”

En respuesta a dicho requerimiento, se recibió informe de la cárcel “La Picota”, en el cual se verificó que el señor Torres Sepúlveda no se encontraba recluido en ese centro carcelario. 

1.2.4. Mediante providencia del 26 de agosto de 1998, el Fiscal 3º Delegado ante el Circuito Unidad de Patrimonio Económico de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del procesado, determinando “proferir medida de aseguramiento, en la modalidad de caución prendaria de quinientos mil pesos contra el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda, como autor responsable del delito de estafa”. Asimismo, ordenó cancelar la orden de captura impartida y abstenerse de proferir medida de aseguramiento en relación con el delito de falsedad documental, pues, a juicio de la Fiscalía, no existía prueba que comprometiera la responsabilidad del señor Torres Sepúlveda por la actividad falsaria.

No obstante, luego de asumir el conocimiento del proceso, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Bucaramanga, a través de providencia del 9 de marzo de 1999, resolvió acusar al señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda, como autor de los delitos de falsedad de particular en documento público y estafa. Igualmente, profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva contra éste. 

1.2.5 No siendo apelada la resolución de acusación, el proceso fue remitido a los jueces penales del Circuito de Bucaramanga. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad, avocó conocimiento y corrió traslado a los sujetos procesales para petición de pruebas y preparación de audiencia (CPP. art. 446). Unicamente el Ministerio Público solicitó pruebas, entre las cuales requirió la ubicación del procesado, quien se hallaba presuntamente detenido. Ante tal advertencia, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído del 28 de junio de 1999, insistió en la localización del procesado y  libró diferentes oficios al DAS (Dirección Nacional y Dirección Seccional), la Dirección de la Policía Judicial DESAN SIJIN de la ciudad, la Fiscalía 93 de Bogotá - bajo cuyas órdenes supuestamente  se encontraba el procesado - y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, con el fin de establecer si el señor Torres Sepúlveda se encontraba efectivamente detenido.

En resumen, la información suministrada por las autoridades requeridas fue la siguiente:

- La Unidad de Criminalística de la Policía Judicial de Santander, por medio de oficio del 4 de agosto de 1999, comunicó que “revisados los archivos de información llevados en esta unidad, el particular LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA, C.C. 91.231.733 de Bucaramanga, no aparece registrado con antecedentes penales, contravencionales ni es requerido por autoridad  competente, hasta la fecha.”

- El Grupo de Criminalística e identificación del DAS Seccional Santander, en comunicación del 2 de agosto de 1999, advirtió que “el señor LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA, sin comprobación dactiloscópica registra la siguiente anotación: (1) Dirección Regional de Fiscalías Barranquilla, oficio 6849, impide salida del país y ordenó captura por infracción a la Ley 30 de 1986, proceso 3064. (2) Fiscalía 114 Bogotá, oficio 4237 de mayo 8 de 1996, solicitó captura por los delitos de falsedad y estafa, proceso 15101.”

- La Coordinadora del Grupo de Antecedentes de la Dirección General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en oficio del 17 de agosto sostiene que “LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA no registra antecedentes judiciales o de policía (...). Sin comprobación dactiloscópica e ignorando si se trata de la misma persona figuran las siguientes anotaciones: (1) Fiscalía Seccional 114 de Bogotá en oficio 4237 de 05-08-96, solicita captura dentro del proceso 15101, por falsedad y estafa; y la Fiscalía 113 de la Unidad 3 de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, en Of. 3203 de 16-04-09. Cancela captura. (2) Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, Of. 4630 de 11-08-96. Impide salida del país y en of. 12 de 14-04-98, solicita captura dentro del proceso 3061 por infracción a la ley 30 de 1986; (3) Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico. Fiscal Seccional 93 de Bogotá en Of. 1183 de 10-23-96. Solicita captura dentro del proceso 15023, por falsedad; (4) Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, Of. 6849 de julio 03 de 1997, solicita captura dentro del proceso 3061 por infracción a la ley 30 de 1986, y en of. 4611 de 07-11-96 cancela.”

- La Fiscalía Seccional 93 de Bogotá informa que en “..en este despacho cursó el proceso radicado bajo el número 150238 en contra del señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda por el delito de falsedad el cual se precluyó mediante providencia de julio 19 del año que avanza.”

En vista de que las respuestas ofrecidas no determinaron en modo alguno la ubicación del procesado, el 21 de septiembre de 1999, el Juzgado Noveno insistió y ofició a la Secretaría Administrativa de la Fiscalía Seccional de Bogotá, para que ésta informara el estado jurídico de los procesos 15101 y 15023 correspondientes a las Fiscalías 114 y 93 de la Seccional Bogotá. Sin haber recibido respuesta, el 4 de octubre siguiente, procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento para el 13 de octubre de 1999.  

1.2.5. El 25 de noviembre de 1999 se profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda como responsable de los delitos de falsedad de particular en documento público y estafa. El fallo no fue impugnado y el 13 de enero de 2000, luego de la fijación y desfijación del respectivo edicto, se declaró su ejecutoria y se solicitó la captura del procesado. Posteriormente, el señor Torres Sepúlveda - quien había estado recluido en la cárcel Modelo de Bogotá, desde el día 7 de julio de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1999 - fue nuevamente capturado el 16 de febrero del 2000, en virtud de la orden de captura proferida, como consecuencia, de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga.

 

 

1.3. Como fue mencionado, el 28 de abril de 2000, el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. En su criterio, el  juzgado demandado vulneró sus derechos a la libertad (C.P., art. 28), al debido proceso y a la defensa (C.P., art. 29), al no notificarlo personalmente de las providencias interlocutorias proferidas dentro del proceso penal que por los delitos de falsedad documental y estafa, culminó con sentencia condenatoria en su contra. 

 

El actor manifiesta que el demandado desconoció su derecho al debido proceso, pues a pesar de que “conocía que se hallaba privado de la libertad desde mediados de 1997” ya que el mismo denunciante había informado tal situación, no cumplió con lo consagrado en el art. 188 del Código de Procedimiento Penal (CPP), según el que “Las notificaciones al sindicado que se halle privado de la libertad (…) se harán en forma personal.” Expresa que las providencias a través de las cuales se definió la situación jurídica y se calificó el mérito del sumario proferidas por la fiscalía de conocimiento, así como las dictadas en la etapa de juicio, incluida la sentencia condenatoria, no le fueron notificadas en forma personal como ordena el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, a su juicio, dichas actuaciones están viciadas de nulidad.

 

Asimismo, estima que durante el trámite del proceso careció de una verdadera defensa técnica, puesto que su defensor de oficio se limitó a cumplir con una intervención formal y no ejerció una actuación sustancial de defensa. Explica que la única real actuación del defensor, fue “una lacónica intervención de no más de 10 renglones en el curso de la audiencia pública de juzgamiento”. Agrega que éste no interpuso recurso alguno y tampoco solicitó pruebas en las etapas de instrucción y juzgamiento.

 

Concluye que la omisión de las autoridades de informarle la existencia del proceso en su contra, le impidió estar presente en el proceso para ejercer una verdadera defensa e interponer los recursos de ley. En consecuencia, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos vulnerados y, por lo tanto, declare la nulidad de todo lo actuado “a partir inclusive del irregular acto de la notificación de la providencia que resolviera la situación jurídica” y disponga inmediatamente su libertad.

 

 

2.  Pruebas

 

2.1. Mediante auto del 4 de mayo de 2000 el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó al Juez y al Secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga pronunciarse  respecto a los hechos de la demanda de tutela. Asimismo, solicitó al Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, informar si el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda, había estado detenido en dicho centro carcelario y, si es el caso, indicar las fechas de ingreso y egreso y la autoridad que había ordenado su reclusión.

 

Igualmente, obra como prueba dentro del proceso copia total del expediente del proceso penal seguido en contra de Luis Eduardo Torres Sepúlveda, el cual fue aportado por su apoderado.

 

2.2. Mediante oficio de fecha 8 de mayo de 2000, el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y el secretario del mismo despacho, afirman que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de la acción se hicieron bajo la observancia debida de las normas procesales. Expresan que el fiscal titular de la instrucción al tener conocimiento de la posible detención del sindicado en la ciudad de Bogotá, ordenó oficiar a los diferentes centros carcelarios requiriendo información sobre la aprehensión y sitio de reclusión de Luis Eduardo Torres Sepúlveda. Indican que como respuesta a dicho requerimiento, sólo se obtuvo un informe de la asesoría Jurídica de la cárcel “La Picota” en el que se manifestaba que el sindicado no se encontraba detenido en dicho centro. De esta manera, sostienen que en vista de que el sindicado había sido declarado persona ausente y al no ser posible la obtención de información sobre su presunta detención, el proceso siguió su curso, notificándose personalmente al defensor las decisiones de fondo proferidas.

 

Por otra parte, aseveran que en ningún momento estuvo el actor desprotegido de defensa técnica y que, adicionalmente éste, desde 1995, tenía pleno conocimiento del proceso que se seguía en su contra. En criterio de los funcionarios del juzgado, ello se desprende de algunas pruebas obrantes en el proceso penal, como la declaración del señor Rodríguez en la cual afirma haberse entrevistado con el señor Torres en 1995, así como la declaración de su progenitora. 

 

Respecto al trámite surtido durante la etapa de juzgamiento, los funcionarios   manifiestan que mediante auto del 28 de junio de 1999, se procuró obtener la información en relación con la presunta detención del procesado y para el efecto se ofició a la Dirección Seccional del Das, a la Dirección Nacional del Das Bogotá, a la Dirección Policía Judicial Desan Sijin, a la Fiscalía 93 Unidad de Patrimonio Bogotá y al Director Seccional de Fiscalías. No obstante, indican que ninguna de las respuestas recibidas señalaba que el señor Torres Sepúlveda se encontraba detenido y por tal razón, se señaló hora y fecha para la realización de la audiencia pública, la cual se realizó el 13 de octubre de 1999, con presencia del  defensor de oficio. Finalmente, aseveran que la sentencia condenatoria proferida en noviembre 25 del mismo año fue notificada personalmente, a las partes que concurrieron al llamado, entre ellas el defensor de oficio.

 

Con fundamento en lo afirmado, concluyen que tanto la Fiscalía como su despacho hicieron lo prudente y diligente para la ubicación del procesado, y ciñeron sus actuaciones a las normas vigentes que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa.

 

2.3. El Director de la Regional Oriente del INPEC, en respuesta del  9 de mayo de 2000, remitió copia del oficio suscrito por el Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en donde se expresa lo siguiente:

 

“(…), me permito informar que de acuerdo a la información suministrada por el sistema SISIPEC, aparece que  Luis Eduardo Torres Sepúlveda, con TD 288002, fecha de nacimiento 07-06-64 Bucaramanga, identificado con C.C. 91231733 ingresó a este centro carcelario el 07-07-97.

 

Con fecha 31-12-99 fue dejado en libertad, dentro del proceso C-059 por el Juez 44 Penal Municipal, delito falsedad material de particular en documento público.

 

A la fecha no aparece más información.”

 

3.  Sentencias objeto de revisión

 

3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de fallo de mayo 16 del 2000, negó el amparo constitucional solicitado.

 

En criterio de la Sala, las actuaciones surtidas en el transcurso del proceso penal en cuestión, se hicieron de conformidad con las disposiciones legales penales. En este sentido, manifiesta lo siguiente:

 

“Ese hecho físico y real de privación de la libertad de Torres Sepúlveda en cárcel del Estado por cuenta de otra autoridad, no se conoció dentro del proceso fallado en el despacho judicial accionado, no obstante que tanto el instructor como el fallador buscaron, incluso por pedido del Ministerio Público, dar con su paradero, sin éxito alguno. En otras palabras no hubo negligencia de los funcionarios judiciales, pero sí, indudable, de otros organismos del Estado. El tremendo caos que impera en el sistema carcelario del país, la ausencia de coordinación de la Rama Judicial Penal y los órganos de las distintas Policías, dio pie a la falla que se pone de resalto.

 

(…)

 

(…), el discurso del accionante para que el juez de tutela revise el fallo y concrete invalidación  del mismo, resulta imposible, porque de la amplia reseña consignada, se advierte que el transcurso fue normal con la vinculación supletoria al imposibilitarse su localización. El defensor designado, según se deduce de su intervención en la audiencia, no consideró del caso cuestionar la acusación por estafa, pero dentro de su estrategia defensiva buscó que se atenuara y se absolviera por la falsedad documental. Si bien la defensa técnica no fue de la intensidad que reclama el accionante, la ejecutada cumple la finalidad procesal, sin olvidar que el interesado se ocultó hasta el último momento y sólo cuando descuenta la pena impuesta, pretende que el juez de tutela  revise el fallo alegando la presencia de presuntas vías de hecho (...)”.

 

De otro lado, indica que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como es la acción de revisión y, por lo tanto, no ha debido ejercer directamente la acción de tutela dado su carácter excepcional.  

 

3.2. El demandante, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Luego de resumir los argumentos expuestos en su demanda de tutela, reitera que en el trámite del referido proceso penal, se cometieron flagrantes violaciones al debido proceso. Señala que la  falta de defensa técnica y las irregularidades en la notificación de las providencias de fondo, constituyen actuaciones de hecho judiciales susceptibles de ser amparadas por medio de la acción de tutela.   

 

Recalca no haber tenido la oportunidad, aún poseyendo los medios económicos, de nombrar un abogado particular, toda vez que nunca se le dio a conocer que en su contra cursaba investigación criminal y tampoco se le ubicó a pesar de acopiarse  dentro del proceso prueba plena de su reclusión en la Cárcel Nacional Modelo en la ciudad de Bogotá. A su juicio, el despacho demandado sí fue negligente al no haber recurrido a instituciones como el Inpec o la Dirección General de Fiscalías, entidades que le hubieran ofrecido información idónea.

 

3.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 18 de julio de 2000, confirmó  el fallo de primera instancia.

 

La Sala considera que en el presente caso, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga no actuó en forma arbitraria o alejada de la legalidad, sino, por el contrario, sus actuaciones fueron diligentes y se orientaron a la ubicación del procesado y, por tal motivo, no puede imputarse a su negligencia o ineptitud, la falta de conocimiento sobre la permanencia en prisión de éste. Agrega que a lo largo del trámite penal no se desconoció el derecho de defensa, ya que el actor contó con la asistencia de su correspondiente apoderado, a quien se le notificaron las decisiones surtidas, teniendo así la posibilidad de aportar pruebas, controvertirlas e impugnar las decisiones judiciales.

 

Por último, aclara que la acción de revisión, para el caso concreto, no sirve de soporte a la desestimación del amparo, pues si bien es cierto que es un medio para derrumbar los efectos de la cosa juzgada, sólo procede por los motivos expresamente señalados en la ley, entre los cuales no está la violación del derecho de defensa.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Problema jurídico

 

El ciudadano Luis Eduardo Torres Sepúlveda, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga del 25 de noviembre de 1999, en la cual se le condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión “como autor responsable del delito de FALSEDAD DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICO, agravado por el uso, en concurso heterogéneo y sucesivo con ESTAFA”.  Explica el demandante que en dicho proceso le fue nombrado defensor de oficio, pues se le procesó como persona, a pesar de que en el período comprendido entre el 7 de julio de 1997 y 31 de diciembre de 1999, estuvo privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá.

 

En su concepto, se violó el debido proceso, pues las normas procesales ordenan que se notifiquen personalmente a la persona privada de la libertad las providencias (i) que resuelve la situación jurídica, (ii) que ordena el cierre de la investigación y (iii) la calificación del mérito del sumario. Como quiera que estaba detenido al momento en que dichas providencias se produjeron, no era posible seguir la actuación procesal y menos iniciar la etapa de juicio y dictar sentencia, sin que se le hubieran notificado personalmente.

 

De otra parte, considera que le fue violado el derecho de defensa. Asegura que la actuación del abogado de oficio que le fuera designado no califica como una defensa técnica, pues no “interpuso ningún recurso, no solicitó una sola prueba ni en la etapa de instrucción, ni en la de juzgamiento”. Además, la violación del citado derecho constitucional se verifica por el hecho de que se adelantó un juicio sin que le fuera informado, cuando el Estado lo tenía bajo su custodia.

 

Los jueces de instancia (Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), así como el juzgado accionado, coinciden en que no se presentó vía de hecho, pues tanto los fiscales encargados de la investigación como el propio Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga solicitaron a distintas autoridades policiales, administrativas y judiciales que informaran sobre la supuesta detención del actor, sin que les fuera indicado que se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá.  Por lo tanto, al no poderse establecer el paradero del entonces sindicado, se le declaró persona ausente y se le designó apoderado de oficio, a quien le fueron notificadas las distintas decisiones judiciales.

 

Corresponde a la Corte establecer (i) si la actuación de una autoridad judicial, basada en información insuficiente suministrada por otras autoridades estatales, constituye vía de hecho y, en caso negativo, (ii), si el inadecuado tratamiento de información relativa a la privación de la libertad de una persona puede originar un perjuicio de tal envergadura que afecte sus derechos constitucionales y obligue a revisar una actuación judicial.

 

2.  Vía de hecho.  Jurisprudencia de la Corte y deber de notificación

 

A partir de la sentencia C-543 de 1992, la Corte ha señalado que la tutela únicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan vías de hecho. La Corporación ha indicado que éste fenómeno se presenta cuando en la decisión judicial se “incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.[1][2]  Cave advertir que no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la decisión judicial en vía de hecho.  Se precisa, además, que estos defectos sean protuberantes y manifiestos[3].

 

En el presente caso, el demandante considera que existe una vía de hecho, por cuanto se omitió la notificación personal de una serie de providencias, las cuales, de acuerdo con lo estatuido en el Código de Procedimiento Penal, deben ser notificadas de dicha manera, cuando el procesado se encuentra privado de la libertad.

 

La Corte ha señalado que la omisión de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso constituye una violación al debido proceso, de tal envergadura que la decisión judicial deviene en vía de hecho. Lo anterior por el hecho de que el procesado se ve imposibilitado, por desconocer las providencias, para ejercer debidamente su derecho de defensa[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, tendría razón el demandante al acusar la existencia de una vía de hecho pues, evidentemente, actuaciones decisivas - como la definición de la situación jurídica, el cierre de la investigación, la resolución de acusación y la sentencia condenatoria - no le fueron notificadas, de modo que le resulta imposible interponer, frente a ellos, los recursos previstos en la ley.

 

Sin embargo, la falta de notificación se debió, no a un intento de tornar en secreto un proceso que debe ser público, sino a la imposibilidad de poner en conocimiento del procesado tales actuaciones, pues se le estaba procesando en calidad de persona ausente.  Frente a ello, el demandante aduce que al momento de adoptarse las decisiones, se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá. Las autoridades judiciales que conocieron del caso se excusan señalando que hicieron todo lo posible por establecer el paradero del procesado, pero que dichas diligencias resultaron infructuosas.

 

Sobre la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado al proceso, la Corte ha señalado:

 

“Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa[5].

 

Por lo tanto, la existencia de una eventual vía de hecho dependería, por entero, de que las autoridades judiciales no hubiesen agotado los medios para localizar al demandante.

 

3.  Razonable esfuerzo por ubicar el paradero de un procesado. Conducta exigible a un juez de la República.

 

Las autoridades judiciales tienen la obligación de utilizar todos los medios a su alcance para dar con el paradero de una persona procesada en un proceso penal.  En el presente caso interesa analizar la actuación de la fiscalía y del juzgado accionado, a partir del momento en que se le hizo saber que el ciudadano Luis Eduardo Torres Sepúlveda fue detenido, pues era requerido por la Fiscalía 93 de la Seccional de Cundinamarca.

 

Sea lo primero advertir que el día 14 de julio de 1995 se declara al demandante persona ausente y se le designa como defensor de oficio al abogado Gustavo Bautista Salcedo, quien lo representó en todo el proceso. El día 2 de septiembre de 1997 el señor Rodrigo Anselmo Rodríguez suministra un recorte de prensa (no consta fecha y periódico de origen) en el que se hace alusión a la detención del señor Torres Sepúlveda. En dicha fecha, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio Económico, ordena “solicitar a los diferentes centros carcelarios en Santa Fe de Bogotá, informen por cuenta de quien se encuentra allí recluido Luis Eduardo Torres Sepúlveda”.  Según constancia del asistente judicial de dicha Fiscalía, se remitieron sendos oficios, aunque no es posible establecer los destinatarios.  El día 11 de septiembre de 1997, la asesora jurídica de la Penitenciaría de la Picota informa que el demandante no se encuentra en dicho centro de reclusión. Aquí acaba toda actuación de la Fiscalía por dar con el paradero del señor Torres Sepúlveda.

 

Ya en la etapa del juicio, la Procuradora Judicial 53 Penal II, solicita al Juez que se intente “la ubicación del encausado TORRES SEPULVEDA, a partir de la información obrante a folio 147 (recorte de prensa).  Una vez lo anterior, escucharlo en indagatoria” (25 de mayo de 1999). El día 28 de junio del mismo año, el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga ordena practicar pruebas conducentes a establecer “si el sujeto LUIS EDUARDO TORRES SEPULVEDA quien fue aprehendido por el ‘DAS’ de esta ciudad según lo informado al folio 147, está o no actualmente detenido, caso afirmativo por cuenta de qué autoridad…. ello para facilitar sea oído en descargos”.  En cumplimiento de dicha orden, el secretario del juzgado certifica, el día 16 de julio de 1999, que se enviaron oficios a las siguientes autoridades:

 

·     Director Seccional de DAS de Bucaramanga

·     Director Nacional de DAS en Bogotá

·     Director Policía Judicial Desan SIJIN

·     Fiscal 93 Unidad de Patrimonio Económico de Santa Fe de Bogotá

·     Director Seccional de Fiscalías Bucaramanga

 

En el siguiente cuadro se indica la información recibida por el Juez Noveno Penal del Circuito, en cumplimiento de las peticiones realizadas:

 

Autoridad

Lugar y fecha

Actuación

Departamento de Policía de Santander

Bucaramanga, 4 de agosto de 1999

Se informa que el demandante no es requerido por autoridad alguna, no tiene antecedentes penales o contravencionales

DAS Santander

Bucaramanga, 2 de agosto de 1999

Informa que la Dirección Regional de Fiscalía de Barranquilla ordenó captura por infracción Ley 30 de 1986 y Fiscalía 114 de Bogotá ordenó captura por delitos de falsedad y estafa

DAS Nacional

Bogotá, 17 de agosto de 1999

Se informa que las Fiscalías 114 de Bogotá, Regional de Barranquilla y 93 de Bogotá han solicitado la captura de Luis Eduardo Torres Sepúlveda

Fiscalía Seccional 93 de Bogotá

Bogotá, agosto 30 de 1999

Se informa que contra el señor Torres cursó proceso (rad. 150238), que precluyó por sentencia del 19 de  julio de 1999.

Secretario Juzgado

Bucaramanga, 26 de noviembre de 1999

La Unidad Fiscalía Delegada ante jueces penales del circuito especializados, indica que la información solicitada a las Fiscalías Seccionales 114 y 93 debe dirigirse a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

Secretaría Juzgado

Bucaramanga, 14 de diciembre de 1999

Se recibe memorial de la Dirección Seccional de Fiscalías, donde se informa que aparecen las siguientes medidas contra Luis Eduardo Torres Sepúlveda:

·  Orden de captura de Fiscalía 16 contra el patrimonio de Bucaramanga

·  Orden de captura de Fiscalía local 8 de vida de Bucaramanga

·  Caución prendaria de Fiscalía 3 contra el Patrimonio de Bucaramanga

 

El supuesto conocimiento del juez accionado sobre la privación de la libertad del señor Torres Sepúlveda se deriva entonces del recorte de prensa aportado al proceso por el ciudadano Rodrigo Anselmo Rodríguez.  Según dicho recorte de prensa:

 

“En otra operación desarrollada por el DAS en el aeropuerto de Palonegro, fue aprehendido Luis Eduardo Torres Sepúlveda, quien es requerido por la Fiscalía bajo los cargos de estafa y falsedad documental.  Esta persona se aprestaba a tomar un vuelo hacia la capital de la república, pero al presentar la documentación ante la sección de extranjería del DAS, se comprobó que tenía requerimiento fechado el 23 de octubre de 1996 por la Fiscalía 93 de  la Seccional Cundinamarca”

 

Como se puede observar, la noticia únicamente da cuenta del supuesto hecho de que el señor Torres fue detenido por el DAS y que era requerido por la Fiscalía 93 Seccional Cundinamarca. ¿Fue razonable - pregunta la Sala - la conducta del juez al limitarse a solicitar información a los organismos de seguridad (DAS y SIJIN), a la Fiscalía 93 de Bogotá y a la Dirección de Fiscalías de Bucaramanga?

 

El juez accionado explica que solicitó la información a los organismos de seguridad y, en particular, al DAS, en razón de que, según la información de prensa, dicha autoridad fue la que realizó la captura del procesado. Con ello, el juez intentó verificar, con la fuente directa mencionada por el medio de comunicación, la certeza de la información. No obstante, de manera previsiva, solicitó a otras autoridades idéntica información.

 

No considera la Corte que se le hubiera podido exigir otra conducta al juez. La información noticiosa se limita a señalar que el señor Torres Sepúlveda fue detenido y que era requerido por la Fiscalía 93 de Cundinamarca. Por ello, no era posible conocer la suerte del mismo, es decir, si fue privado de la libertad o no. Por lo tanto, la conducta razonable era acudir a la fuente directa de la supuesta información, esto es, al DAS. No obstante lo anterior, el Juez solicitó información a la SIJIN y a la Fiscalía 93 de Santa Fe de Bogotá. Como se advierte en el cuadro anterior, en ninguno de los oficios recibidos por el juez se indicó que el demandante estuviera privado de la libertad.

 

Con todo, podría sostenerse que la información se había podido solicitar al INPEC o a las autoridades carcelarias, tal como lo hizo la fiscalía durante la instrucción. Sin embargo, la conducencia y pertinencia de solicitar dicha información dependía de que la Fiscalía o los organismos de seguridad confirmaran la detención del señor Torres Sepúlveda. No puede olvidarse que el Juez se enfrentaba a una supuesta noticia, que no constituye prueba de detención alguna. Simplemente es un indicio que fue desvirtuado por los informes enviados por la fiscalía y los organismos de seguridad.

 

De otra parte, debe tenerse presente, que en el proceso existían pruebas que permitían pensar que el procesado intentaba huir de la acción de la justicia.  De una parte, los mismos informes enviados por el DAS, la Fiscalía y la SIJIN, indican que el señor Torres era requerido por varias autoridades judiciales del país. De otra, la afirmación del señor Rodrigo Anselmo Rodríguez en el sentido de que había exigido en varias oportunidades al procesado la devolución de la suma entregada al momento de adquirir el vehículo que dio origen al proceso. Así mismo, el hecho de que el mismo señor Rodrigo Anselmo Rodríguez había informado que el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda le devolvió la suma de diez millones de pesos ($ 10’000.000).

 

Así las cosas, ante una noticia que fuera desmentida por la información que le suministró el DAS y otras autoridades y ante la presencia de indicios en el sentido de que el señor Torres buscaba evadir la acción judicial, era razonable que el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga cesara en su intento por dar con el paradero del señor Torres.  Por lo tanto, no puede sostenerse que en la decisión judicial se aprecien defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales, “de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico”.  Es decir, el juez no incurrió en vía de hecho, tal como lo señala el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal - y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

4. Tutela contra providencias judiciales. Insuficiencia de la doctrina de la Corte

 

La inexistencia de una vía de hecho en el presente proceso frente al hecho cierto de que el demandante estuvo privado de la libertad al momento de dictarse providencias decisivas dentro del proceso y la sentencia final, llevan a una paradoja.  De una parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] ha señalado que, salvo que exista una vía de hecho, las providencias judiciales no son objeto de revisión por parte del juez de tutela.  Por otra, resulta incuestionable que el Estado colombiano tenía la obligación de garantizar al señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda su presencia en el proceso fallado por el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, máxime cuando estaba bajo su custodia. Sobre el particular, en sentencia T-966 de 2000, la Corte señaló:

 

“8. Uno de los derechos que, en principio, no debe ser limitado en virtud de la circunstancia especial que se analiza - la reclusión -, es el derecho al debido proceso y, en especial, el derecho a la defensa. En efecto, si bien en la práctica, estos derechos pueden sufrir alguna restricción como consecuencia necesaria de la suspensión de otros derechos - como el derecho a la libertad personal -, en principio, debe afirmare que no existe ninguna razón, vinculada  a la finalidad de la pena o al mantenimiento del orden y la tranquilidad en los establecimientos de reclusión, que justifique una restricción adicional del debido proceso del procesado, cuando quiera que se trate de una persona internada en un centro penitenciario o carcelario.

 

Por el contrario, en estas condiciones, es necesario que el Estado asuma una serie de deberes especiales que tiendan a garantizar que la persona privada de su libertad - quien se supone inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario -, tenga la posibilidad real y efectiva de defenderse - técnica y materialmente - en el proceso que se sigue en su contra.”

 

Ello significa, que no existiría medio alguno para proteger los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Esta paradoja desconoce el principio de efectividad de los derechos constitucionales (C.P. arts. 2 y 4) y repugna a los postulados básicos de un Estado social de derecho.

 

En estas condiciones, la doctrina de la vía de hecho, como único supuesto bajo el cual es posible interponer tutela contra una providencia judicial, resulta manifiestamente insuficiente.

 

En la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1992, que preveían la posibilidad de que se ejerciera la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas. En la misma decisión, se hizo excepción de la vía de hecho, pues en tales eventos, no se está realmente en presencia de una providencia judicial. La decisión adoptada por la Corporación en dicha oportunidad tuvo como base la necesidad de asegurar que el principio de seguridad jurídica, que se concreta en la cosa juzgada, y la independencia judicial no fueran menoscabados por medio de la tutela, ya que se buscaba evitar que ésta se convirtiera en una instancia adicional en la que se estudiara el problema legal sometido a consideración del juez. De ahí que únicamente la violación del debido proceso, en los términos precisados por la Corte, esto es, con los defectos antes anotados y el desconocimiento de la jurisprudencia obligatoria de la Corte Constitucional - sea por apartarse de sus fallos en materia de constitucionalidad o por alejarse, sin razón suficiente, de la interpretación de los derechos constitucionales -, permita la tutela contra sentencias.

 

Como se puede apreciar, la doctrina de la Corte, que parte de la sentencia C-543 de 1992, únicamente se ha ocupado del evento en el cual el juez es el responsable de una actuación contraria a la Constitución.  Este no es, se repite, el caso que ocupa a la Sala.

 

5. Tutela contra sentencias. Grave incumplimiento del Estado en el cumplimiento de sus deberes constitucionales.

 

En la sentencia C-543 de 1992 la Corte señaló que la seguridad jurídica se erige en pieza fundamental para asegurar un orden justo:

 

“La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesiona el valor de la seguridad, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2º, pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados”  (Negrillas fuera del texto).

 

En este orden de ideas, se ha entendido, como se expuso en el fundamento 4 de esta decisión, que la seguridad jurídica que sirve de sustento para lograr un orden justo no puede ser el resultado de un proceso en el cual se viole, en los términos arriba indicados, el debido proceso. Sin embargo, el orden justo derivado de la actuación judicial no se logra con la mera tramitación de procesos sin violación del debido proceso o al dictarse sentencias que respeten la Carta.

 

El orden justo que propugna la Carta, es aquel en el cual los derechos fundamentales de los ciudadanos son respetados por todas las autoridades del país.  En este sentido, el artículo 2 de la Constitución dispone que es fin esencial del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.  Este es un mandato que se impone a todas las autoridades públicas y, por lo mismo, cada uno de los órganos estatales y el Estado en su conjunto tienen la obligación perseguir dicho fin constitucional.

 

La tarea de administrar justicia no es un asunto en el cual interviene exclusivamente la rama judicial. Tal como lo dispone el artículo 113 de la Carta, los órganos estatales, aunque tienen funciones separadas, están en la obligación de colaborar “armónicamente para la realización de” los fines del Estado.  Particularmente, el de asegurar el efectivo goce de los derechos constitucionales.  De ahí que sea necesario brindar a la administración de justicia toda la asistencia que requiere, con el fin de que con sus decisiones o con su actividad, no se quebranten los derechos constitucionales de los asociados. La necesidad de esta colaboración se hace evidente si se tiene presente que buena parte de la actividad probatoria en la administración de justicia depende en muchos casos de entidades estatales ajenas a la rama judicial.

 

Con esto, se pone de presente que es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,  actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.

 

De presentarse una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia, esto es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela.

 

En el presente proceso, el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda no pudo asistir a diversas etapas del proceso que se le seguía. Tal imposibilidad no fue producto de la desidia o de la arbitrariedad del juez accionado. Según se desprende de la información suministrada, su no comparecencia se explica por el hecho de que el juez nunca fue informado de la privación de la libertad del procesado, a pesar de las diligencias que adelantó para ello.  Se pregunta la Corte, si en estas condiciones se presenta una vía de hecho por consecuencia.  Para tal efecto, se deberá establecer si el Estado colombiano, al margen de la actuación judicial, violó algún derecho fundamental del señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda y, además, si dicha violación implicó que con la decisión judicial se le causara algún perjuicio iusfundamental.

 

6.  Habeas Data y debido proceso.  Información vital en manos del Estado colombiano.

 

El director de la Cárcel La Modelo de Bogotá informó el 9 de mayo de 2000 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del trámite de la acción de tutela, que el demandante ingresó al centro de reclusión el 7 de julio de 1997 y que fue dejado en libertad el día 31 de diciembre de 1999.  Cabe observar, que aún en el proceso de tutela, persiste la deficiencia de la información, pues según se deduce de los documentos que reposan en el expediente, el actor fue nuevamente aprehendido y recluido en dicho centro carcelario en febrero de 2000, hecho que no es comunicado al juez de tutela.

 

Durante su estadía bajo custodia del Estado colombiano, en el proceso penal que se le siguió al señor Torres, y que es motivo de la presente acción, se dictaron las siguientes providencias: definición de situación jurídica, cierre de la investigación, calificación del mérito del sumario y sentencia condenatoria. Durante este mismo período, fue asistido por un abogado de oficio, pues se le declaró persona ausente.

 

Como ya se ha indicado, el juez accionado, Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, solicitó a distintas autoridades que le informaran si el señor Torres Sepúlveda estaba privado de la libertad. Cada autoridad requerida se limitó a informar que existían procesos en contra del demandante y que se habían dictado órdenes de captura en su contra. Ninguna indicó que estuviera privado de la libertad.

 

El Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga se abstuvo de invalidar la actuación surtida en la etapa investigativa (Art. 447 del Código de Procedimiento Penal) y dictó sentencia sobre la base de que la información enviada por la Fiscalía y los organismos de seguridad eran ciertos.

 

El artículo 15 de la Constitución consagra el derecho al habeas data, en los siguientes términos:

 

“Todas las personas…. tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”

 

La Corte Constitucional ha señalado que este derecho comprende el derecho de toda persona, a solicitar que la información que reposa en los bancos de datos y archivos públicos y privados sea actualizada. Sin embargo, ha precisado que no es admisible que la actualización únicamente se produzca a petición del titular de los datos:

 

“Esta Sala reitera la doctrina constitucional antes citada  en el sentido de afirmar la existencia de una obligación de actualización permanente de la información, exigible a los usuarios y administradores de bancos de datos o archivos públicos o privados, la cual debe ser cumplida con independencia del ejercicio del derecho a actualizar o rectificar los datos por parte de su titular, con fundamento en el deber constitucional de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (CP art. 95-1). No se justifica que el cumplimiento de una obligación de actualización - correlativa al derecho de informar y de recibir información - se haga depender del ejercicio previo del derecho a actualizar los datos por parte de su titular. La incidencia del uso de datos personales sobre los derechos fundamentales supone una delicada responsabilidad de las centrales de información y de sus usuarios, que obliga a velar por la permanente actualización de los datos.”[7]  (negrilla fuera del texto).

 

Existe pues, la obligación de que los archivos y bancos de datos públicos estén debidamente actualizados.  De allí que, en el caso concreto, fuera exigible que en el archivo de alguna autoridad pública existiera constancia de la privación de la libertad del demandante.

 

El DAS, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, podrían oponer que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 54 y 56 de la Ley 63 de 1993, quien debe llevar el registro de las personas privadas de la libertad es el INPEC y cada centro de reclusión. Si bien pudiera ser cierto que las entidades mencionadas carecen de competencia para llevar dicho registro, lo que, por demás, no es objeto del presente proceso, lo que resulta indudable es que alguna entidad pública tiene el deber de llevar dicho registro de manera actualizada.

 

En el presente caso, el deber de mantener actualizadas las bases de datos y los archivos públicos no está en juego, pues no se ha puesto en duda que alguna autoridad tuviese debidamente registrado el dato: Luis Eduardo Torres Sepúlveda está privado de la libertad. Lo que es objeto de análisis, es el manejo brindado a dicha información.

 

El inciso segundo del artículo 15 de la Constitución dispone, en relación con los datos personales, que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Sobre el particular, la Corte ha señalado:

 

“Esta norma, define el contexto normativo y axiológico dentro del cual debe moverse, integralmente, el proceso informático. Según este marco general, existen unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo. Las mencionadas reglas se derivan de la aplicación directa de las normas constitucionales al proceso informático.”[8]

 

La Corte se ha pronunciado sobre el contenido de la información que se recolecta y se inserta en una base de datos[9]. Sin embargo, de la disposición en comento, se desprenden obligaciones respecto de su circulación, de las cuales son predicables, igualmente, las mismas exigencias.

 

La circulación de datos respetuosa de las libertades y garantías previstas en la Constitución se refiere a que los datos que circulan deben ser ciertos (habeas data) y únicamente deben llegar a los destinatarios debidamente autorizados para ello[10] (derecho a la intimidad). En suma, en estas condiciones, la finalidad principal del derecho habeas data “consiste en preservar la información individual ante su utilización incontrolada”[11]. Luego, no se desprende un derecho a que los datos efectivamente circulen.

 

La Corte, en sentencia T-443 de 1994 señaló que existe un derecho constitucional al acceso a la información vital.  En dicha oportunidad, señaló:

 

“En principio, la Constitución no consagra un derecho general a la información exigible por toda persona de las autoridades y los particulares. La ley establece los casos en que las autoridades y los particulares están obligados a informar de las actuaciones o de lo relativo a una relación o negocio jurídico. No obstante, un deber excepcional de información se deduce de los principios de solidaridad (CP art. 1) y de eficacia de los principios, derechos y deberes (CP art. 2), en casos en que la existencia autónoma y libre de una persona dependa del suministro de la información y su omisión vulnere directamente un derecho fundamental, sin que sean suficientes los remedios legales para impedirlo.”[12] (Negrillas fuera del texto).

 

De la ratio decidendi[13] de dicha decisión, se desprende que el derecho de acceso a la información mínima vital, únicamente se predica de la persona que solicita una información que reúna las características indicadas en la mencionada sentencia, y que se torna indispensable para el ejercicio de ciertos derechos constitucionales.  De ahí que, prima facie dicha decisión no constituye precedente que se aplique al presente caso.

 

Sin embargo, existe un nexo que debe destacarse entre el derecho de acceso a la información vital y el derecho al habeas data: destacar la relevancia constitucional del manejo de la información que reposa en bancos de datos y archivos públicos y privados.

 

Existe una evolución sobre esta materia, pues se ha partido del derecho a actualizar y corregir la información que reposa en los bancos de datos para llegar al derecho a exigir que cierta información, que se considera vital - esto es, necesaria para el debido ejercicio de derechos constitucionales - sea exhibida.  Siguiendo esta línea y en relación directa con el caso que ocupa a la Corte, en el cual un dato - privación de la libertad de una persona - no circuló debidamente, lo que impidió a una persona el ejercicio de sus constitucionales, cabe preguntarse, si existe un derecho constitucional fundamental a la debida circulación de información personal de carácter vital.

 

En la sociedad contemporánea, de manera creciente, la suerte de las personas y la toma de decisiones está sujeta a la recepción oportuna y correcta de la información, lo que constituye uno de los aspectos del “poder informático”.  Este poder no puede, en un Estado social de derecho, ser inmune a la regulación estatal, máxime cuando el goce de la libertad y los restantes derechos constitucionales dependen de su correcta utilización.  La ausencia de protección contra este poder, lo torna en mecanismo de opresión y coloca al ser humano en posición de convertirse en esclavo del controlador del dato, lo que repugna a la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la primacía de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5).  De ahí que exista un derecho constitucional fundamental a que la información que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la información, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona.

 

La información sobre la privación de la libertad de la persona reviste carácter de información vital. La restricción de la libertad que apareja su privación, no puede tener como efecto la anulación de los restantes derechos constitucionales[14]. La circulación debida del dato “la persona X está privada de la libertad” se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá que se procesa a un sindicado que se oculta.

 

La obligación de garantizar la circulación debida de la información recae en quien la posee.  En un Estado social de derecho, en el cual las autoridades públicas no pueden ejercer funciones distintas a las que la Constitución y la ley les asigna, dicha obligación recae, de manera genérica en el Estado. Máxime, cuando la información puede ser requerida por distintas autoridades y de maneras distintas. Obsérvese, por ejemplo, que la información sobre personas privadas de la libertad puede ser necesaria para distintos efectos: análisis estadístico sobre la población carcelaria; perfiles de criminalidad; distribución del personal privado de la libertad; necesidades de recursos para atender y custodiar a la población privada de la libertad; garantía del derecho de defensa, etc.

 

En el caso que ocupa a la Corte, la información sobre la privación de la libertad del señor Torres Sepúlveda revestía características de información vital, pues sin ella aparecía como persona ausente en el proceso en cuestión. Del hecho de que el Estado colombiano nunca informó al Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga de su detención, se deriva la violación al derecho fundamental a la debida circulación de la información vital.

 

7.  Violación del derecho de defensa.  Vía de hecho por consecuencia

 

Como se indicó en el fundamento 5 de esta sentencia, para que se presente una vía de hecho por consecuencia, no es suficiente que se demuestre que las autoridades estatales violaron los derechos fundamentales de la persona. Se requiere, además, que con ello se haya causado un perjuicio iusfundamental.

 

La consecuencia directa de la falta de información a que se sometió el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga fue la de que el proceso fallado en contra del señor Torres se hiciera sin su presencia.  Si bien el demandante contó con la asistencia de un abogado de oficio, cabe preguntarse si con ello, dado que el señor Torres estaba bajo custodia del Estado, se le violó el derecho de defensa.

 

El artículo 29 de la Constitución garantiza que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”.  Así mismo, el literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que:

 

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 

(…)

 

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; (Negrillas fuera del texto).

 

El derecho de defensa nace en el momento en que se atribuye a una persona una conducta delictiva y debe garantizarse durante el desarrollo de todo el    proceso. Por tal motivo, resulta esencial que el imputado conozca de manera oportuna la investigación, de manera que pueda intervenir en el proceso y si fuere del caso, contradecir las pruebas que se hayan presentado en su contra.     Como se observa, ambas disposiciones prevén la posibilidad de que la defensa sea realizada por un defensor designado por el Estado. Empero, esta opción no es principal, sino accesoria al hecho de no poder designar uno elegido por la persona y por encima de todo, de la presencia del sindicado durante el proceso, la cual es fundamental para garantizar que aquél pueda ejercer una verdadera defensa.

 

Es decir, la designación del abogado de oficio únicamente procede si estando presente el procesado, éste carece de abogado o si fuera imposible garantizar su derecho a “hallarse presente en el proceso”. Obsérvese que la garantía principal, es la presencia del procesado al proceso.

 

Ha de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, - defensa técnica - sino que se refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado – defensa material – las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.

 

El Código de Procedimiento Penal (art. 137) le reconoce al procesado, los mismos derechos de su defensor, con excepción del recurso de casación. Es decir, lo autoriza para solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos e intervenir personalmente en todos los casos en que lo autorice la ley. Además, la presencia del procesado es esencial en todas las diligencias en las que puede actuar directamente o asistido por su abogado, como lo es la indagatoria, la reconstrucción de los hechos, etc.

 

Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia penal:

 

“Independientemente de los problemas que se plantean en la doctrina respecto a la posición jurídica del defensor dentro del proceso penal, cuestión que no se debate ahora, es incuestionable que el derecho de defensa tiene diversas manifestaciones, si se atiene especialmente a la fase o grado del proceso en donde tal derecho puede ejercitarse. De esa forma se afirma que la defensa puede realizarse mediante la intervención directa del procesado, tal como ocurre en la diligencia de indagatoria, o mediante la asistencia, también en los casos en que la ley ordena la presencia del procesado y la de su apoderado; y finalmente mediante la representación, que es la situación en la que no exigiéndose la presencia física del procesado, la defensa se ejerce por representación . De esta forma, la doctrina hace una diferencia esencial entre la llamada defensa material, es decir, la defensa actuada por el mismo imputado, que se desarrolla en todas las diligencias en las cuales, como se anotó, es esencial su presencia, como sucede en la indagatoria, en el careo, en la reconstrucción de los hechos, en el reconocimiento en fila de personas, etc., y la llamada defensa técnica, que es la actuada directamente por el defensor a través de la representación” [15].

 

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en estos términos:

 

“El derecho de defensa consagrado en el artículo 29 Superior, no se agota con la defensa técnica, pues comprende también la defensa material que está facultado para ejercer el propio sindicado.

 

(…)

 

La persona tiene derecho a que se le informe que en su contra cursa una investigación penal, y a hacerse o no presente en el proceso, sea que designe a un abogado de su confianza para que la represente, o que se atenga a la labor que cumpla el defensor de oficio, puesto que el proceso penal no puede adelantarse válidamente sin cumplir con el requisito de la defensa técnica del implicado. Pero la presencia de un abogado que atienda a la defensa del procesado, sólo remedia la falta de éste último, en el caso en que ha sido plenamente establecida su identidad, se le ha emplazado y, ante su continuada ausencia -voluntaria o no-, se le ha declarado ausente y se le ha nombrado defensor de oficio. Es que si la validez del proceso penal depende, entre otras cosas, de la defensa técnica del inculpado, la existencia misma del proceso depende de la de un sindicado definido. Y éste, una vez identificado, si se hace presente en el proceso, o es capturado y puesto a disposición de la autoridad judicial competente, tiene derecho a que se le oiga y se defina su situación jurídica en los plazos taxativamente señalados por la Constitución y la ley; más aún, tienen derecho a que se le oiga en ampliación de indagatoria cuantas veces considere necesarias, “en el menor término posible". El sindicado que permaneció ausente -por o sin su voluntad-, durante una parte del trámite de la investigación que se adelanta en su contra, una vez concurre al proceso o es capturado, cuenta con iguales derechos a los de aquél que estuvo presente desde la iniciación de la investigación previa y, por tanto, tiene derecho a ser oído por el funcionario a cargo del proceso, y a “solicitar sin necesidad de motivación alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias". El funcionario judicial que falte al deber de recibirlas (injustificadamente) en el menor tiempo posible, viola el derecho fundamental a la defensa material del sindicado”. [16]

 

En ese orden, la obligatoriedad de la presencia del sindicado en el proceso, se explica por la innegable relación que existe entre tal hecho y la efectividad del derecho de defensa. No resulta absurdo sostener, que además de las actuaciones directas que con su presencia puede efectuar el  procesado, la comunicación entre éste y su abogado constituyen una pieza fundamental para lograr una estrategia de defensa con mayores probabilidades de éxito. La defensa tiene como base el conocimiento real de los hechos, del cual depende en buena medida la posibilidad de solicitar pruebas que desvirtúen las acusaciones o de controvertir eficazmente las existentes. Ello no implica que la designación de un abogado de oficio para atender a la persona ausente suponga una violación del derecho de defensa. Simplemente, que las posibilidades de defensa - su estrategia - se verán menguadas por la inasistencia del sindicado al proceso.

 

En suma, resulta incuestionable que el incumplimiento de los entes estatales encargados de asegurar la información vital sobre la privación de la libertad del señor Torres Sepúlveda, que implica un grave desconocimiento de la obligación de colaborar armónicamente con el aparato de justicia, indujo a error al Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y a la violación del derecho de defensa del demandante, por cuanto el Estado no garantizó, pudiéndolo hacer en razón de que estaba bajo su custodia, el derecho a hacerse presente en el proceso. En estas condiciones, se presenta una vía de hecho por consecuencia.

 

8. Derecho de defensa técnica. Obligación del juez de garantizar un juicio justo

 

El demandante alega, además, que se violó el derecho de defensa técnica, pues el defensor de oficio se limitó a notificarse de las actuaciones y a participar en la audiencia pública. En su concepto, una adecuada defensa implica participar activamente en el proceso, ejerciendo en nombre de su representado, el derecho a solicitar y controvertir las pruebas y a interponer los recursos de ley.  Esta postura tiene como base la idea de que el defensor actuó de manera negligente en sus funciones y obliga a detenerse en el concepto de derechos fundamentales y en particular, el destinatario de tales derechos.

 

La Corte ha señalado, que los derechos fundamentales involucran la existencia de un derecho subjetivo[17], cuyo titular es la persona.[18]  En efecto, en la sentencia T-322 de 1996, la Corporación, al distinguir las garantías institucionales de los derechos fundamentales, señaló:

 

“3.1- Es de advertir, que la GARANTIA INSTITUCIONAL no existe sin la previa existencia del Estado mientras el derecho fundamental existe “per se”. Al ser ambos integrados a la Constitución, el derecho fundamental constitucional crea derechos subjetivos de manera inmediata, mientras que de la garantía institucional constitucionalizada los derechos subjetivos sólo se desprenden en forma mediata, porque su finalidad inmediata es preservar las funciones institucionales del Congreso.”

 

El destinatario del derecho fundamental es el Estado, pues es la persona obligada por el derecho subjetivo derivado del derecho fundamental.  De allí que la Constitución consagre que es fin esencial del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2) y que, a su vez, se garantice el derecho de toda persona para reclamar, mediante la acción de tutela “ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (C.P. art. 86).

 

De forma expresa, el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento...", lo cual está dirigido a garantizar una verdadera defensa, en la medida en que dicha asistencia queda a cargo de un profesional del derecho. La defensa técnica, como lo ha afirmado esta Corporación, “comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor” (Sentencia C-592/97).

 

El Estado, entonces, en cumplimiento de uno sus fines esenciales, debe propender todos los medios a su alcance para lograr un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa del procesado, sin que tal deber se agote con la designación de un defensor de oficio, pues bien puede ocurrir que la actividad que desarrolle este defensor no sea adecuada e idónea para cumplir con los requerimientos técnicos que exige una verdadera defensa.

 

En este orden de ideas, el Estado - representado por el juez, director del proceso - debe estar atento a tomar dentro de su competencia los correctivos necesarios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa técnica del sindicado, cuando quiera que tenga conocimiento de actuaciones u omisiones negligentes del apoderado  de oficio o seleccionado por el procesado, que puedan afectar su defensa. Con ello se busca que el Estado, sin afectar su autonomía e imparcialidad, vele porque el apoderado busque defender en debida forma los intereses y derechos de su poderdante y que en caso de incumplimiento de ellos, se adopten por las autoridades competentes las medidas que subsanen el posible daño que se cause. La manera de lograr esto, depende de las circunstancias de cada caso.

 

En el ámbito penal, esta obligación, en razón de que están en juego la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, que implica el consiguiente deber del Estado de despejar toda duda sobre la responsabilidad del sindicado, es en extremo exigente.

 

En la sentencia T-589 de 1999, la Corte destacó cómo un juicio justo supone el cabal respeto por el derecho de defensa:

 

“El derecho a ser oído y vencido en juicio, es decir, el derecho de defensa, se compone a su turno, de un sistema interrelacionado de derechos y garantías que tienden a asegurar la “plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”[19]. Como ha sido reiterado por esta Corte, el derecho de defensa constituye un elemento medular del debido proceso.”

 

El derecho de defensa cumple múltiples funciones dentro del proceso. Por una parte, garantiza la oportunidad para que exista una genuina controversia en torno al problema jurídico suscitado, cuya solución compete al juez.  Por otra, complementa el principio de investigación integral[20] en la tarea de equilibrar las cargas en el proceso y lograr, en la etapa de juicio, una plena igualdad entre las partes.  Dicha función complementaria, se aprecia claramente al tener en cuenta que la investigación integral, que es un deber de los funcionarios de la Fiscalía, únicamente garantiza equidad en el manejo probatorio del proceso.  Su análisis y el raciocinio derivado de las pruebas recogidas en el transcurso del proceso corresponden a cada una de las partes.  Si dicho análisis se omite o realmente no se dirige a la protección de los intereses del apoderado, éste se ve en una situación de desigualdad frente al Estado acusador.  Bajo estas condiciones, desaparece cualquier asomo de justicia en el proceso.

 

El artículo 20 del Código de Procedimiento Penal dispone que “es deber del funcionario judicial hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en desarrollo de la actuación”. Aunque no le compete a la Corte interpretar las normas legales, esta disposición claramente se identifica con la obligación del Estado de garantizar un juicio justo, en los términos arriba indicados. La igualdad de los sujetos procesales implica, entre muchos aspectos, que el sindicado realmente se encuentre asistido.  No basta, en punto a la igualdad, la existencia formal de un defensor.

 

Ahora bien, la norma en comento, no distingue entre el funcionario judicial investigador y el juzgador. A juicio de la Corte, en principio, la igualdad entre sujetos procesales en lo que a la instrucción se refiere, se logra con la investigación integral.  Sin perjuicio de la guarda del debido proceso  durante la instrucción, en la etapa del juicio – se reitera -  le corresponde al juez, figura central de la actuación judicial, estar atento a que el defensor realmente promueva una debida defensa del procesado.  Se podría objetar que en tales circunstancias el juez se aparta de su sitio de neutralidad para favorecer a alguna de las partes. Esta posición resulta inadmisible pues, de una parte se ha constatado la existencia de un deber del funcionario judicial por lograr la igualdad de los sujetos procesales y, por otra, el deber genérico de asegurar el pleno goce de los derechos constitucionales (C.P. art. 2) así lo impone. Así mismo, que la defensa asistida por un abogado, además de constituir una garantía para que se presenten argumentos jurídicos en la defensa, no es una opción para el procesado (C.P. art. 229).

 

De ello no se desprende, sin embargo, que cualquier indebida defensa se convierta en una violación al derecho de defensa técnica. El artículo 304 del Código de Procedimiento Penal señala que es causal de nulidad la violación del derecho de defensa.  De ahí que, de presentarse dicha violación esta deba ser alegada durante el proceso.  Por lo tanto, si el sindicado omite alegar la nulidad o se abstiene de recurrir a la casación (art. 306 del Código de Procedimiento Penal), no puede, en principio, acudir a la tutela por este motivo.

 

Con todo, en el evento en que se pruebe que se presentó una protuberante violación del derecho de defensa técnica, que no fuera considerada y evaluada de manera razonable por los jueces, procederá la tutela.  En este caso, se exige una prueba real de la violación del derecho de defensa técnica, la cual no puede limitarse a la mera acusación de que el defensor no protegió los intereses del sindicado, sino una explicación de cómo no existió una verdadera estrategia de defensa del sindicado.

 

Cabe precisar, además, que el defensor, en los casos de persona ausente, se ve constreñido a evaluar la información que le suministra el proceso a fin de lograr un juicio justo[21] y garantizar una evaluación ponderada de los hechos.  Si de las pruebas existentes resulta clara la responsabilidad del procesado, no puede exigírsele que interponga recursos que carecen de todo fundamento.

 

En el presente caso, el demandante se limita a señalar que el defensor designado no ejerció defensa técnica alguna. Omite toda consideración sobre la estrategia de defensa desplegada por el apoderado, lo que impide a la Corte pronunciarse sobre la materia. Sin embargo, se ordenará enviar copia del expediente de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se investigue la conducta observada por el defensor de oficio en el proceso penal seguido al demandante.

 

 

9. Decisión a tomar.  Dirección del proceso en cabeza del juez

 

El núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley[22], por lo que podría pensarse que al existir en la etapa de juicio la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas (Código de Procedimiento Penal art. 446) y que las que obran en el expediente apuntan a la responsabilidad del demandante, bastaría con decretar la nulidad de la sentencia condenatoria  y de la etapa de juicio, a fin de que el señor Torres fuera escuchado en descargos y pudiera solicitar las pruebas que estimara pertinentes.

 

Sin embargo, es evidente que el debido proceso y el derecho de defensa se predica de todas las etapas procesales, como lo consagra la propia Constitución en el artículo 29, cuando establece que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. El conocimiento de la causa por el imputado desde el inicio de la investigación y las actuaciones de un apoderado designado por él a todo lo largo del proceso, permite que haya una verdadera oportunidad de defensa.

 

En este orden y en atención a que se ha configurado una vía de hecho por consecuencia, la Corte procederá a anular la decisión condenatoria en contra del señor Torres Sepúlveda, así como todas las actuaciones que se surtieron en el proceso penal a partir de la declaración de persona ausente, pues la falta de búsqueda y notificación personal al procesado que se encontraba detenido en el centro carcelario de La Modelo de Bogotá, por la incorrecta información suministrada por los entes estatales, le impidió hacerse presente en el proceso tanto en la etapa de investigación como del juicio y por ende se conculcaron sus derechos al debido proceso y defensa, además del derecho a la circulación de información vital.

 

 

10. Advertencia a las autoridades nacionales

 

En un Estado social de derecho todas las autoridades públicas deben estar comprometidas con la tarea de asegurar el goce y disfrute de los derechos constitucionales. La tarea de administrar justicia no está exenta de esta obligación.  La decisión correctamente basada en el derecho legislado aunque es una genuina sentencia judicial, precisa de considerar, en su justa dimensión, la necesidad de asegurar el respeto de los derechos fundamentales para que pueda calificarse como un fallo en derecho (C.P. arts. 2 y 5). Tal es el mandato del artículo 4 de la Constitución cuando señala que “la Constitución es norma de normas”.

 

En el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no  obstante que no accedió al amparo solicitado, reconoció la negligencia demostrada por las autoridades que suministraron la información errada al juez de conocimiento:

 

“En otras palabras no hubo negligencia de los funcionarios judiciales, pero sí, indudable, de otros organismos del Estado. El tremendo caos que impera en el sistema carcelario del país, la ausencia de coordinación de la Rama Judicial Penal y los órganos de las distintas Policías, dio pie a la falla que se pone de resalto”. (negrillas fuera de texto)

 

La Corte Suprema de Justicia, por su parte, reiteró su posición frente a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en aras de la defensa de la seguridad jurídica, no obstante que se trataba de la situación de una persona que había sido condenada sin haber sido oída, como consecuencia de la falta de coordinación entre los funcionarios judiciales y algunos órganos de seguridad del Estado.

 

No sobra recordar que la independencia de la rama judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que las decisiones judiciales sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidos a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho. No es, como lo entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la “institucionalidad judicial” por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales.

 

En este orden, es necesario advertir a las distintas instancias del Estado colombiano de su obligación de asegurar que la información vital de los ciudadanos circule debidamente. Resulta imperioso garantizar los medios para que las autoridades judiciales puedan acceder a información como la omitida en esta oportunidad.  Por lo tanto, se urgirá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a la Policía Nacional, al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que dispongan lo necesario para que en un término razonable se creen los medios técnicos para asegurar a los jueces penales, el acceso a la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos a la circulación de la información vital, al debido proceso y al derecho de defensa de Luis Eduardo Torres Sepúlveda.

 

Segundo.- Declarar la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga del 25 de noviembre de 1999, mediante la cual  se condenó al señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda como responsable de los delitos de falsedad de particular en documento público y estafa y de todo lo actuado en el proceso penal que se siguió en su contra por esta causa, a partir de la declaración de persona ausente del señor Torres Sepúlveda.

 

Tercero.- Ordenar a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a rehacer las actuaciones anuladas, previa notificación al  señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda, de conformidad con la ley, de manera que se garantice al procesado el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

 

Cuarto.- Enviar copia de la presente sentencia y expediente de tutela, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el objeto de que dentro de su competencia, examine si las actuaciones cumplidas por el defensor de oficio, doctor Gustavo Bautista Salcedo, en el proceso penal que dio lugar a la presente acción de tutela, ameritan la apertura de una investigación disciplinaria.

 

Quinto.- Advertir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a la Policía Nacional y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que dentro de sus competencias, dispongan lo necesario para que en un término razonable, se creen los medios técnicos para asegurar a los jueces penales el acceso a la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

 

Sexto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 
 
 
FABIO MORON DIAZ
Presidente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)

 

 



[1] Cfr, entre otras, las Sentencias T-231/94, T008/98, T-567/98.

[2] Sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En igual sentido T-162 de 1998 entre otras.

[4] Ver, entre otras sentencias las siguientes: T-238 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-247 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, T-684 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-498 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[5] Sentencia SU-960/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)

[7] Sentencia T-160 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En igual sentido T-414 de 1992 M.P. T-577 de 1992 M.P.

[8] Sentencia T-309 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Idem.

[10] Ver, por ejemplo, sentencia T-444 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[11] Sentencia T-443 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] Idem.

[13] SU-047 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[14] Ver sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-966 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[15] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 15 de marzo de 1979 M.P. Jesús Bernal Pinzón.

[16] Sentencia T-362/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[17] Debe dejarse en claro, sin embargo, que el concepto de derechos públicos subjetivos o de simples derechos subjetivos no se adecua sin más a la categoría de derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto dicho concepto parte de la existencia de una regla de derecho, de la cual se derivaría el derecho subjetivo en el evento en el que se cumplieran los supuestos de hecho de la norma. Los derechos fundamentales, por su parte, constituyen derechos en virtud de la norma misma. Son la norma. De ahí que el concepto de derecho subjetivo debe admitirse únicamente bajo un sentido esquemático, esto es, la existencia de un titular, un destinatario y un objeto de la relación jurídica, los cuales no necesariamente están definidos en la misma norma constitucional. Así mismo, debería entenderse que el objeto de la relación jurídica no es una “voluntad” o un “interés”, sino la libertad misma, la cual no depende, por entero, de la existencia misma de la norma constitucional, en tanto que la libertad es inherente a la persona humana (art. 94 de la C.P.) y, en todo caso, se derivaría necesariamente del principio de dignidad (art. 1 de la C.P.).

[18] Sentencias T-322 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-304 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz y SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

[19] C-617/96 MP José Gregorio Hernández Galindo.

[20] Sentencia T-589 de 1999.  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[21] Sentencia T-589 de 1999.  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[22] Sentencias C-617 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-589 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-990 de 1990 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.