SU1158-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia SU.1158/03

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR BANCO EN RELACION CON EL CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL FUNCIONAL-Concepto

 

La jurisdicción constitucional  es aquella que está instituida para asegurar el respeto de las normas básicas constitucionales, tanto las orgánicas como las dogmáticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pacífica y a la garantía de los derechos fundamentales. Ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción. Lo importante para la persona que acude al amparo constitucional es que se ejercite  esa jurisdicción constitucional funcional. Por consiguiente, las decisiones de los jueces competentes, respecto a la garantía real de los derechos fundamentales, hacen parte de la jurisdicción constitucional funcional o material.

 

 

JUEZ DE TUTELA Y CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligaciones

 

Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se  viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. El término para el  cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio.  Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y  el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y  requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez  ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado  y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable  y al superior hasta que efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal  del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el trámite del desacato sea óbice para hacer cumplir lo ordenado.

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Medidas

 

Cuando no existe superior que obligue al inferior a cumplir las órdenes de tutela o cuando el superior no toma las determinaciones que debe tomar, el punto de apoyo para el juez es  el efecto útil de las sentencias. Para lograrlo, puede haber alternativas distintas: Si quien incumple es un  funcionario electo popularmente, por ejemplo un gobernador, un alcalde, que no tienen superiores,  en las sentencias T-140/00 y T-942/00, se consideró que el juez de tutela debería acudir ante el Procurador General de la Nación. Si quienes incumplen, como ocurre en la presente tutela, son los Magistrados de las Altas Cortes, y  se da la orden de proferir una sentencia de remplazo o de adoptar una decisión judicial que haga cesar la violación a los derechos fundamentales, la alternativa es clara: el juez de primera instancia, en la tutela,  toma todas las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el juez de revisión directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la competencia.

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cuando se presenta incumplimiento de otras Corporaciones

 

Para lograr que no continúe violándose el derecho fundamental por una decisión judicial que incurrió en vía de hecho, el cumplimiento del fallo de tutela que protegió el debido proceso se logra por diferentes caminos, por ejemplo: Si la Corte Constitucional tiene informe de que su sentencia de tutela no se ha cumplido por parte de las Corporaciones que son cabeza de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa,  y por consiguiente  la decisión judicial que incurrió en vía de hecho no ha sido modificada, entonces, la Corte Constitucional puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporación haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando  determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han sido citados  dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental. Dentro de lo necesario  para que el derecho sea libremente ejercido está la expedición de la sentencia de remplazo, si es que no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado. Otro camino es el de prever, en el propio fallo, un eventual incumplimiento y por consiguiente tomar decisiones que comprometen no solamente al funcionario judicial que incurrió en la vía de hecho sino a los terceros intervinientes.

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Expedición de sentencia de reemplazo/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

Una cosa es hacer cumplir una orden de tutela y otra diferente es tramitar un incidente de desacato. El juzgador de primera instancia en la tutela que dio origen al fallo T-1306 de 2001 es competente para hacer cumplir lo  ordenado en tal fallo, pero consideró que a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes le correspondía decidir lo referente al desacato. No le asiste razón al tutelante cuando expresa en su petición que el juez de primera instancia carecía de jurisdicción y competencia por cuanto ésta se había agotado al determinar que se remitiera el desacato a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Por consiguiente, la tutela no podía prosperar por las razones expuestas en la solicitud y en este sentido debe revocarse la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo por tal motivo.

 

 

 

Referencia: expediente T-803098

 

Peticionario: Banco Popular

 

Procedencia:  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal

 

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá , D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de julio de 2003, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2003, en la tutela instaurada por el Banco Popular  contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria  de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Peticionario, demandados y objeto de la presente tutela

 

Se decide mediante la presente sentencia la tutela instaurada contra una decisión  judicial de la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de 12 de mayo de 2002,  que tomó medidas para hacer cumplir el fallo T- 1306 de 2001, proferido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

El origen de la sentencia T-1306 de 2001 fue una solicitud de amparo [1], cuyo peticionario fue el señor  Florentino Enrique Méndez Espinosa y los accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

 

Dentro del trámite de aquella tutela, fue citado el Banco Popular, entidad que intervino dentro del proceso, planteando una nulidad (que no prosperó) e impugnando la decisión de primera instancia; es decir que el Banco Popular fue citado e intervino en dicho proceso.

 

La decisión de segunda instancia y la sentencia de revisión de tutela de la Corte Constitucional, protegieron el debido proceso y el mínimo vital del señor Méndez Espinosa y por consiguiente se le ordenó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que modificara su sentencia de casación por cuanto dicha sentencia era la causa de que se afectara el derecho sustancial del señor Méndez para gozar de una pensión de jubilación a cargo del Banco Popular.

 

La actual tutela no ha sido presentada ni por el demandante, ni por los  demandados en el caso que dio origen a la sentencia T-1306/01, sino por el interviniente: Banco Popular.

 

Como se expresó, la actual tutela se instauró  contra la providencia proferida el 22 de mayo de 2002 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Pero, en la solicitud, el tutelante también  dirige la acción contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En verdad, el Consejo Superior de la Judicatura se limitó a rechazar por improcedente un recurso de apelación contra el auto de 22 de mayo de 2002 y ordenó al inferior que resolviera la reposición, como en efecto ocurrió el 8 de agosto de 2002.

 

El auto de 8 de agosto de 2002 no repuso la providencia de 22 de mayo de tal año.

 

En la solicitud de tutela, el peticionario también señaló como terceros interesados al Juzgado 6° Laboral de Bogotá y al señor Florentino Méndez Espinosa porque éste había sido quien ganó la tutela  dentro de la cual se profirió la sentencia T-1306/01.

 

2. Hechos que dieron origen a la sentencia T-1306 de 2001, cuyo incumplimiento motivó la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de 22 de mayo de 2002

 

Aparecen relacionados en la sentencia proferida por la Sala 6ª de Revisión de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:

 

“1) Manifiesta el señor Florentino Enrique Méndez Espinosa que laboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá durante nueve años un mes y dos días (abril 18 de 1962 a mayo 20 de 1971). Con posterioridad, estuvo vinculado al Banco Popular por quince años once meses y veinticinco días (septiembre 1o de 1971 a agosto 25 de 1987) completando un total de veinticinco años y veintisiete días. Que para el momento de solicitud de la pensión había cumplido 55 años, requisito legal para obtener tal derecho, reuniendo así los requisitos exigidos por ley. Añade que jamás fue afiliado a una caja de previsión social por parte de sus expatronos.

 

2)      Comenta el peticionario que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, como último patrón oficial, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió cincuenta y cinco años de edad, y la indexación de la primera mesada pensional.

 

3)De tal proceso conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia condenatoria contra el Banco Popular el 10 de febrero de 1999, ordenándole el pago de la pensión de jubilación con la debida indexación de la primera mesada pensional a partir de mayo de 1997.

 

4) En virtud de la apelación de tal sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó el fallo del a quo absolviendo al Banco Popular y condenando en costas al peticionario.

 

5) Aduce el accionante que frente a tal revocatoria, su abogado interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, quien en sentencia del 18 de octubre de 2000 no casó la sentencia.

 

6) Según el señor Méndez, la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho ya que a pesar de no haber casado la sentencia, por errores en la técnica de casación, reconoció dentro de la parte considerativa de tal fallo el hecho de que él sí tenía derecho a la pensión de jubilación en los siguientes términos:

 

“No obstante que por razones de técnica la acusación no tuvo éxito, la Corte hace la corrección doctrinaria al Tribunal, en la medida en que debió considerar que, pese a que el actor llevaba más de 15 años de servicio a la fecha de la expedición de la ley 33 de 1985, también lo era que tenía laborados más de 20 años al Estado, en condición de empleado oficial, de donde resultaba beneficiario de la pensión de jubilación en los términos previstos por el inciso primero de la mencionada norma. De suerte que cuando se produjo su retiro tenía cumplido el tiempo de servicios, faltándole únicamente el requisito del cumplimiento de la edad, 55 años.

 

El hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensión oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 años de edad, que es el límite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación por vejez que ella reconoce...”

 

7) El accionante estima que con tal afirmación se entiende que la Corte tiene pleno convencimiento de que se le debió haber reconocido la pensión de jubilación, y sin embargo, haciendo primar lo sustancial sobre lo formal no le reconoció su derecho, motivo por el cual en la actualidad se encuentra sin ningún ingreso económico para subsistir. Agrega que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que el derecho a pensión se configura como fundamental cuando está en conexidad con el mínimo vital de la persona y que con tal decisión se está vulnerando su derecho.

 

8) Describiendo el estado en el cual se encontraba a la fecha de presentación de la tutela el accionante manifestó:

 

"Hoy febrero de 2001, me encuentro en un desasosiego infernal, desempleado, social y laboralmente viejo, nadie me da empleo por tener más de 58 años, vivo solo porque mi mujer y mis hijos me abandonaron porque no tuve como seguir sosteniéndolos en virtud de que no me reconocieron mi pensión , sin protección social después de haberle trabajado más de 24 años al Estado, vivo en un cuarto en arriendo, debo vivir de la mendicidad y casi soy un estorbo social."

 

3. Orden que se dio en la sentencia T-1306 de 2001

 

La Corte Constitucional determinó:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 24 de julio de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en consecuencia TUTELAR los derechos al debido proceso y al mínimo vital del señor Florentino Enrique Méndez Espinosa.

 

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 18 de octubre de 2000 y DISPONER que en el término de treinta (30) días profiera sentencia de reemplazo siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta sentencia.

 

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.”

 

3.1. La decisión a la cual se refiere el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T- 1306 de 2001, fue la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en julio 24 de 2001[2], que  revocó el fallo del a quo.

 

En la mencionada sentencia de 24 de julio de 2001, el Consejo Superior de la Judicatura le ordenó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro del término de 48 horas dejara sin efecto la sentencia de casación de 18 de octubre de 2000 que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por Florentino Enrique Méndez Espinosa contra el Banco Popular.

 

El Consejo Superior de la Judicatura también ordenó que se profiriera por la Sala de Casación Laboral  la decisión judicial conforme a la corrección doctrinaria hecha en el mencionado fallo de casación.

 

3.2. En la sentencia de la Corte Constitucional se amplió a 30 días el plazo para dictar sentencia de remplazo, ya que se declaró que  quedaba  sin efecto la sentencia de la Corte Suprema, Sala Laboral, que decidió la casación. Es decir que quedó sin ningún valor  la sentencia de casación proferida en el juicio ordinario laboral que el señor Méndez instauró contra el Banco Popular.

 

En tal fallo de tutela, T-1306/01, igualmente  se señaló que en la nueva sentencia debía reconocérsele el derecho  a la pensión al señor Méndez. Se tomó tal determinación transcribiéndose, inclusive, consideraciones de la propia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia de casación que se dejó sin efecto. En ella la Sala de Casación Laboral expresó que el señor Méndez , por llevar más de 15 años de servicio a la fecha de la expedición de la ley 33 de 1985 y tener  laborados más de 20 años al Estado, en condición de empleado oficial, ”resultaba beneficiario de la pensión de jubilación en los términos previstos por el inciso primero de la mencionada norma”. Se refiere al artículo 1° de la ley 33 de 1985. Aclarando que  “el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 años de edad, que es el límite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación por vejez que ella reconoce.”.

 

La línea jurisprudencial de la Corte suprema es reiterada por dicha Corporación, en el caso del señor Méndez, de esta manera: “Esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto al disfrute de la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales, aún en el evento de haber estado afiliados y cotizando al ISS para riesgos de vejez, ..”

 

De ahí dedujo la Corte Constitucional:

 

“El anterior párrafo demuestra que la Sala de Casación Laboral encontró probada la violación al derecho fundamental a la pensión de jubilación del señor Florentino Enrique Méndez Espinosa con base en su reiterada jurisprudencia[3], pero, a pesar de dar por demostrada la violación no protegió el derecho por estrictas razones de la técnica de casación. Por tanto, la Sala de Casación Laboral le dio prelación al derecho procesal cuando ha debido darle primacía al derecho sustancial.”

 

4. Trámite para el cumplimiento de la sentencia T-1306 de 2001

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no expidió la sentencia de remplazo. Ni la expedirá  porque en  providencia de 19 de marzo de 2002, decidió mantener la sentencia de casación  proferida el 18 de octubre de 2000, que la Corte Constitucional expresamente había dejado sin efecto.

 

Por eso, el señor Méndez Espinosa solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, como juez de tutela en la primera instancia “ordenar el cumplimiento de la tutela a su favor y al mismo tiempo iniciar el trámite de desacato correspondiente”.[4]

 

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hizo el requerimiento del caso, pero la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio de 11 de abril de 2002,  respondió que ya había tomado una determinación el 19 de marzo de 2002 y a ella se remitía. Agregó la Corte Suprema  que los magistrados de tal Corporación gozaban de fuero constitucional en materia penal y disciplinaria. 

 

El 11 de abril de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó enviar lo correspondiente al desacato a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, por gozar de fuero los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y, continuó conociendo en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela.

 

La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo fueron informados de lo que estaba ocurriendo. La Defensoría del Pueblo coadyuvó el incidente de desacato y consideró que se había incumplido con la sentencia de la Sala Sexta  de Revisión de la Corte Constitucional.

 

5. Determinación que tomó la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se cumpliera con la sentencia T-1306 de 2001

 

Por  providencia del 22 de mayo de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca determinó en la parte resolutiva:

 

PRIMERO. DECLARAR VIGENTE formal y materialmente  la sentencia del Juzgado 6° Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, del 10 de febrero de 1999, por medio de la cual se dispuso: ‘PRIMERO. Condenar al demandado Banco Popular, una vez en firme la presente providencia a pagar al señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, identificado con la cc. 17.060.390 de Bogotá, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios en cuantía acreditada de $1.743.313 a partir del día ocho de mayo de 1997. SEGUNDO: ABSOLVER  al demandado BANCO POPULAR  de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA. TERCERO. CONDENAR en costas al demandado vencido.

 

SEGUNDO. La anterior decisión se toma sin perjuicio de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acate finalmente el fallo de revisión de la Corte Constitucional, protegiendo en consecuencia los derechos fundamentales objeto de nuestra decisión”.[5] 

 

6. Razones aducidas en la providencia del 22 de mayo de 2002

 

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca consideró que no existía duda alguna sobre el incumplimiento  por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Indica que es  obligación del juez de primera instancia en la tutela  hacer cumplir el derecho sustancial y estudiar cuál sería la conducta a seguir a fin de hacer cumplir las órdenes de tutela.

 

Acogió como solución, darle valor a la sentencia del Juzgado 6° Laboral de Bogotá, en el juicio ordinario laboral que el señor Méndez instauró contra el Banco Popular. Esta determinación es explicada por el ponente del auto de 22 de mayo de 2002 de la siguiente manera:

 

a. El fallo de tutela de primera instancia, en el caso del amparo solicitado por el señor Méndez,  reconoció el amparo y le ordenó al Tribunal Superior de Bogotá que emitiera nuevo fallo laboral;

 

b. El fallo de tutela de segunda instancia, aunque reconoció que  había incurrido en vía de hecho la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, revocó la decisión que le ordenaba al Tribunal Superior   que emitiera nuevo fallo y en su lugar tal orden se le dio a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia;

 

c.       El fallo de revisión confirmó la sentencia de segunda instancia, dejó sin efectos el fallo de casación de 18 de octubre de 2000, pero aumentó el término para que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia de remplazo, según los lineamientos señalados en el texto de la sentencia T-1306/02.

 

De lo anterior extrae  el Consejo Seccional de la Judicatura estas conclusiones:

 

a.       Es verdad procesal que  los jueces de tutela reconocieron  que se había incurrido en vía de hecho, tanto el fallo de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, como en el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio ordinario laboral de Méndez vs. Banco Popular;

 

b.      Pese a que los fallos de tutela le protegieron los derechos fundamentales al señor Méndez , hasta ahora  “ no existen ni el fallo sustitutivo  de la Corte Suprema ( por su propia negativa) , ni el del mencionado Tribunal (Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura)..”

 

c.       Dice el auto de 22 de mayo de 2002: “.. en nuestro sentir el fallo que recobra vigencia es el del Juzgado 6° Laboral del Circuito de esta Ciudad, de 10 de febrero de 1999, mediante al cual se condenó al Banco Popular  a pagar al aquí accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación ...”.

 

d.      Agrega el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca: “A la misma decisión habría debido llegar el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral, si hubiese emitido nuevo fallo con ‘corrección doctrinaria’ ordenada pos su superior funcional en la sentencia que se niega a casar la sentencia impugnada...”.

 

El auto de 22 de mayo de 2002 trae esta otra consideración:

 

Es esta la única manera de restablecer el derecho a la pensión reconocido por las diferentes instancias  de la acción tuitiva e incluso por el mismo Tribunal de Casación Laboral, sin que este juez constitucional invada el terreno que le corresponde al juez ordinario. Nuestra decisión está orientada  a la prevalencia al derecho sustancial; consideramos que la controversia entre las altas Cortes no puede sacrificar  los derechos del ciudadano. Y en el caso sub exámine, todas las instancias intervinientes en la acción de tutela,  han protegido los derechos, tal como ahora lo hacemos. Desde luego la decisión que se declarará vigente  es aquella plenamente ejecutoriada  formal y materialmente,  para no revivir todo el proceso ordinario ya terminado, a menos que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decida acatar el fallo en los términos ordenados por la Corte Constitucional y en consecuencia protegiendo los mismos derechos objeto de esta decisión. En este sentido  el derecho a la defensa de las partes  eventualmente afectados con nuestro fallo puede ejercerse en el ámbito propio de esta acción pública.”

 

7. Resumen de la argumentación contenida en la solicitud de tutela

 

Ya se ha indicado que  el tutelante solicita que se declare sin efectos  la providencia de 22 de mayo de 2002.

 

El motivo por el cual  el Banco Popular  interpuso la presente tutela,  se aprecia en la siguiente frase expresada en la petición:

 

El 22 de mayo de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, sin competencia, mediante providencia motivada resolvió declarar vigente el fallo de primera instancia proferido el 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá ( despacho judicial que tuvo conocimiento del proceso ordinario), por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema no había dado cumplimiento a lo resuelto por el juez de tutela. En otras palabras, el Consejo Seccional ejerció ‘jurisdicción laboral’, sustituyendo a la Corte Suprema,  so pretexto de ‘establecer la forma de hacer efectivo el derecho’ y en efecto implícitamente ‘reconoció el derecho’, esto es, la pensión de jubilación del señor Méndez Espinoza”.

 

Las razones para explicar esa presunta incompetencia de jurisdicción son las siguientes:

 

a. El ámbito de la competencia del juzgador de  primera instancia, en cuanto al cumplimiento de una orden de tutela, según el peticionario, tiene estas características: i) debe ser inmediato, ii) si no se cumple, se debe requerir al superior, iii) el juez asume “el papel de la parte demandada” para efectos del cumplimiento, iv) si no se cumple, se sanciona con desacato. De ahí deduce que “las consecuencias jurídicas no son otras  que las que se derivan del trámite incidental de desacato”. Por eso cree que en el caso sub-judice “el Consejo Seccional de la Judicatura  solo tiene competencia para disponer lo pertinente acerca de la iniciación del incidente de desacato, por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de cumplir el fallo de la Corte Constitucional”. Agrega el tutelante, que mucho menos tiene competencia el Consejo Seccional de la Judicatura para tramitar un desacato contra el Banco Popular porque el Banco Popular no quedó ligado con la sentencia de la Corte Constitucional.

 

b. El concepto de competencia integra el debido proceso; al proferirse el auto de 22 de mayo de 2002, según el tutelante, no tenía competencia quien lo dictó; luego se vulneró el debido proceso. Agrega que el juez natural para el reconocimiento de los derechos sustanciales del trabajador es el juez laboral y no el juez de tutela. En sentir del peticionario, el Consejo Seccional de la Judicatura violó inclusive la orden de la Corte Constitucional porque ésta le otorgó 30 días a la Corte Suprema, Sala Laboral, para que profiriera la sentencia de remplazo y esa orden no se le dio para que la sentencia la profiriera otro despacho judicial.

 

c. De las consideraciones anteriores  colige el tutelante que se  incurrió en una vía de hecho.

 

La pretensión del Banco Popular es esta:

 

Comedida y respetuosamente solicito que en el fallo  definitivo de tutela se AMPARE el derecho constitucional fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Constitución).

 

“En esas condiciones, solicito que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, que revoque y se declare sin efectos jurídicos la providencia de mayo 22 de 2002, por medio de la cual se resolvió declarar vigente la sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.”

 

8. Incidencias dentro de la tramitación de la actual tutela

 

1. Como en la solicitud de tutela se pidió la inaplicación del decreto 1382 de 2000, el peticionario la presentó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que decidiera como juzgador de primera instancia. Además, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria[6] por auto de 6 de marzo de 2003, inaplicó por inconstitucional y para el caso concreto, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y le planteó conflicto negativo de competencia al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.

 

 La Corte Constitucional, Sala Plena, por auto de 13 de mayo de 2003[7] decidió que conociera la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Corporación que por auto de 8 de julio de 2003 inició el trámite y ordenó notificar no solamente a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que habían firmado el auto de 22 de mayo de 2002, sino a los Magistrados de la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, que habían conocido del caso[8]; y para integrar debidamente el contradictorio también informó del trámite a los Magistrados  de las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, al Juez 6° Laboral de Bogotá y al señor Florentino Enrique Méndez Espinosa.

 

2. El señor Florentino Enrique Méndez Espinosa, dirigió un memorial a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia otorgando poder al profesional José Antonio Rodríguez Peña. Tiene autenticación ante el Consulado General de Colombia en la ciudad de Nueva York, el 9 de septiembre de 2003 y fue presentado  a la Corte Suprema de Justicia, junto con un memorial de impugnación, el 16 de septiembre de 2003.

 

El 22 del mismo mes y año el Magistrado Ponente profirió un auto  mediante el cual se abstuvo de resolver la impugnación, porque ya había sido resuelta.

 

El apoderado del señor Méndez Espinosa presentó ante la Corte Constitucional varios escritos, primero para que se seleccionara el caso y luego para solicitar   la revocatoria de la sentencia que concedió la tutela. También pide que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que cumpla con la sentencia T-1306 de 2001 y con el auto de 22 de mayo de 2002 (que en su sentir “hace parte integral de la sentencia”) y de los demás actos procesales incluido lo referente a un proceso ejecutivo laboral basado precisamente en la sentencia de tutela  y pide que se condene en costas al Banco Popular. Pone de presente además, mediante una carta y unas fotografías  que su poderdante le remitió, que el señor Méndez Espinosa se halla enfermo y debe laborar barriendo y limpiando baños en la ciudad de Nueva York.

 

3. Ante el Juzgado 6° Laboral de Bogotá, el señor Méndez Espinoza presentó una demanda ejecutiva contra el Banco Popular  para el cumplimiento de lo ordenado respecto a su pensión.

 

4. El Banco Popular  pone de presente que el Instituto de los Seguros Sociales, el 17 de diciembre de 2002, principió a pagarle al señor Méndez Espinosa las mesadas pensionales porque cumplió los 60 años y antes tenía derecho a la pensión que le corresponde reconocer y pagar directamente al Banco Popular, así tuviere 55 años el señor Méndez. Esta circunstancia no constituye hecho superado y es irrelevante como lo expresó  la propia Corte Suprema de Justicia  en la sentencia de casación que dio origen al fallo de tutela T-1306/01; dijo la Corte Suprema: “El hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensión oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 años de edad, que es el límite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación por vejez que ella reconoce...”

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

1. El fallo de primera instancia, en la presente tutela, lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de julio de 2003 negando el amparo[9].

 

El a-quo consideró entre otros puntos, los siguientes:

 

a. Que el juez de primera instancia, en la tutela, mantiene la competencia para hacer cumplir el fallo, luego su competencia no es solamente para el trámite de desacato;

 

b.      Que la responsabilidad de la entidad contra quien se dirige la orden de tutela, es responsabilidad objetiva en lo referente al cumplimiento de la orden de protección;

 

c.       Que la tutela es improcedente cuando se refiere a temas de interpretación.

 

2. En segunda instancia,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2003[10], revocó la decisión del a-quo, tuteló el derecho al debido proceso y en consecuencia determinó “dejar sin efectos la providencia de mayo 22 de 2002 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y los demás actos  que de ella dependan, para lo cual se comunicará inmediatamente a las autoridades respectivas”.

 

El ad-quem precisó que su labor se limitaría a “verificar si la decisión calendada  el 22 de mayo de 2002, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura constituye o no una vía de hecho vulnerante  del derecho fundamental al debido proceso invocado por el representante del Banco Popular”. Dentro de este objetivo, consideró que la providencia atacada “desbordó por completo los límites de su competencia al adoptar una decisión para la cual no estaba legalmente autorizada”.

 

Reconoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que “.. el trámite de desacato y el cumplimiento del fallo de tutela  son cuestiones distintas..”.  Su argumentación, por lo tanto, se dirige en otro sentido.

 

Según la Corte Suprema de Justicia, la orden de tutela dada por la Corte Constitucional ( también por el Consejo Superior de la Judicatura) “ está dirigida exclusivamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, luego si la Sala de Casación Laboral decidió mantener en firme la sentencia de octubre 18 de 2000, no podía el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “motu propio” hacerle recobrar vigencia  a la sentencia de 10 de febrero de 1999 proferida por el Juzgado 6° Laboral de Bogotá.

 

Dice el ad-quem, en el fallo de tutela materia de la presente revisión, que no se puede invadir la competencia de los jueces naturales; y agrega: “La orden impartida por la Corte Constitucional a la Sala de Casación Laboral fue la de dictar un nuevo fallo de casación siguiendo los lineamientos trazados en la parte motiva de la sentencia de revisión”. De ahí colige que el Consejo Seccional de la Judicatura modificó la sentencia de la Corte Constitucional, sin que hubiere mencionado de dónde provenía la competencia para tomar tal determinación.  

 

Las argumentaciones anteriores apuntaron hacia la demostración de la vía de hecho en la cual habría incurrido el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al proferir el auto de 22 de mayo de 2002.

 

En cuanto al tema del cumplimiento de los fallos de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dice que el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 “se trata de una obligación de hacer que impone al juez de tutela la adopción de medidas de control para que la autoridad llamada a reparar el agravio proceda al restablecimiento del derecho, y no para que, frente a su negativa, suplante a ésta en el cumplimiento de su deber”. Es decir que, según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “No se trata, empero, de dictar una sentencia nueva sino de adoptar medidas hacia el cumplimiento de la sentencia”.

 

La sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, objeto de la presente revisión agrega: “... la única manera para que pueda concretarse el cumplimiento de la orden de tutela es que la Sala de Casación Laboral profiera el fallo de remplazo, si se toma en cuenta que es la autoridad constitucional y legalmente señalada para dictar sentencias de casación”.

 

De la anterior decisión salvó el voto la Magistrada Marina Pulido de Barón. Considera que no existió vía de hecho y, además, agrega:

 

Por tal razón, el supuesto de hecho aquí configurado, en mi opinión, debía regirse como lo entendió el Tribunal a-quo, conforme a las previsiones del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, que dentro de una interpretación posible de su contenido y alcance permite razonablemente entender que no solo otorga competencia al juez constitucional de primera instancia, sino que le impone como un imperativo legal la obligación de adoptar  las medidas orientadas  al restablecimiento de los derechos que se estimaron conculcados”.

 

 

PRUEBAS

 

Dentro de los elementos de juicio que obran en el expediente, son dignos de resaltar:

 

- La sentencia T-1306 de 2001 de la Corte Constitucional;

 

- Auto del 19 de marzo de 2002, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia;

 

- Providencias del Consejo Superior de la Judicatura de 24 de julio de 2001, 9 de julio de 2002,

 

- Providencias del Consejo Seccional de la Judicatura de 5 de marzo de 2001, 22 de mayo de 2002, 12 de junio de 2002, 8 de agosto de 2002, 

 

- Recursos de reposición y apelación contra el auto de 22 de mayo de 2002;

 

- Escrito que dio lugar al incidente de desacato

 

- Auto del 24 de septiembre de 2002 del Juzgado 6° Laboral de Bogotá;

 

- Personería jurídica vigente del Banco Popular y su representación.

 

- Las providencias judiciales referentes al  trámite por impedimentos, colisión de competencia. 

 

 

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

 
COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente y la determinación de que el caso sea decidido por la Sala Plena de la Corporación.

 

TEMAS JURIDICOS  A TRATAR

 

Previamente es necesario determinar que el Banco Popular es sujeto procesal activo para promover la presente tutela porque la sentencia del Juzgado 6° Laboral de Bogotá lo obligó a reconocer una pensión a favor del señor Méndez Espinosa, luego el Banco es la entidad  presuntamente afectada por la providencia del 22 de mayo de 2002 que motiva la presente tutela.

 

La Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió esa decisión el 22 de mayo de 2002, ratificada en auto del 8 de agosto de 2002,  dentro del trámite para hacer cumplir la orden de tutela contenida en la sentencia T-1306 de 2001, sentencia proferida en   la acción instaurada por el señor Florentino Enrique Méndez Espinosa contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 18 de octubre de 2000.

 

El Banco Popular interpone la presente acción contra la decisión del 22 de mayo de 2002 porque en su sentir el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carecía de jurisdicción y competencia para tomar la medida contenida en el citado auto de 22 de mayo de 2002. El apoderado del Banco considera que  “el Consejo Seccional de la Judicatura  solo tiene competencia para disponer lo pertinente acerca de la iniciación del incidente de desacato, por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de cumplir el fallo de la Corte Constitucional”.

 

No se puede analizar aisladamente el auto de 22 de mayo de 2002, como lo hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino que es indispensable  tener en cuenta la sentencia dictada por la Corte Constitucional dentro de la  tutela que el señor Méndez interpuso anteriormente y por medio de la cual se buscaba que el Banco Popular reconociera una pensión a favor del citado señor Méndez, porque tenía derecho a ella. Es decir, que hay que ligar la causa (sentencia T-1306/01) con el efecto (auto de 22 de mayo de 2002).

 

En efecto, la decisión que se adopte está en relación directa con las medidas para el cumplimiento de las sentencias de tutela.

 

Esta Sala de Revisión determinará si la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tenía jurisdicción y competencia para hacer cumplir el fallo de tutela; en caso afirmativo, si la determinación que tomó afecta o no el debido proceso.  Para resolver se considera:

 

1. Jurisdicción constitucional funcional

 

La jurisdicción constitucional  es aquella que está instituida para asegurar el respeto de las normas básicas constitucionales, tanto las orgánicas como las dogmáticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pacífica y a la garantía de los derechos fundamentales. Ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción.

 

La funcion constitucional viabiliza una jurisdicción constitucional material.

 

Aunque la ley 585/00, artículo 1°, literal c, expresamente dice “De la jurisdicción constitucional: Corte Constitucional”, y esto  textualmente significaría que la Corte Constitucional es la única que integra la jurisdicción constitucional; sin embargo,  debe tenerse en cuenta no solamente  lo orgánico, sino también  lo material o funcional, ya que cuando un juez o tribunal conoce de una tutela actúa dentro de la función propia de la jurisdicción constitucional.

 

La Corte Constitucional en sentencia C-1290/01, con posterioridad a la expedición de la ley 585/00, dijo:

 

“La jurisdicción constitucional de acuerdo con la Carta Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (ley 270/96) está conformada funcionalmente por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los jueces y corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para hacer efectivos los derechos constitucionales (arts. 241 y ss , 237, 86 y 4 C.P. y Ley 270/96 Estatutaria de la Administración de Justicia)”.

 

La anterior jurisprudencia está de acuerdo con lo que ya se había expresado en la sentencia C-560/99:

 

“ En la Constitución existen otras autoridades que también ejercen jurisdicción constitucional, en forma excepcional y en relación con cada caso concreto, como son los jueces y corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales (arts. 86, 88 y 89 C.P. y ley 270/96, estatutaria de la administración de justicia). Las decisiones que adoptan estos funcionarios generalmente producen efectos inter partes, aunque en algunos casos sus efectos pueden ser erga omnes vr. gr. en ciertas acciones de cumplimiento.”

 

Lo importante para la persona que acude al amparo constitucional es que se ejercite  esa jurisdicción constitucional funcional. Por consiguiente, las decisiones de los jueces competentes, respecto a la garantía real de los derechos fundamentales, hacen parte de la jurisdicción constitucional funcional o material.

 

2. La obligación principal del juez de tutela es hacer cumplir los fallos

 

Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se  viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental.

 

El término para el  cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio.  Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y  el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y  requerirá al superior para dos efectos:

 

a.       Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela,

b.      Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.

 

Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez  ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado  y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable  y al superior hasta que efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela[11]. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal  del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el trámite del desacato sea óbice para hacer cumplir lo ordenado.

 

3. Algunas medidas para el cabal cumplimiento de la orden

 

Cuando no existe superior que obligue al inferior a cumplir las órdenes de tutela o cuando el superior no toma las determinaciones que debe tomar, el punto de apoyo para el juez es  el efecto útil de las sentencias. Para lograrlo, puede haber alternativas distintas:

 

Si quien incumple es un  funcionario electo popularmente, por ejemplo un gobernador, un alcalde, que no tienen superiores,  en las sentencias T-140/00 y T-942/00[12], se consideró que el juez de tutela debería acudir ante el Procurador General de la Nación.

 

Si quienes incumplen, como ocurre en la presente tutela, son los Magistrados de las Altas Cortes, y  se da la orden de proferir una sentencia de remplazo o de adoptar una decisión judicial que haga cesar la violación a los derechos fundamentales, la alternativa es clara: el juez de primera instancia, en la tutela,  toma todas las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el juez de revisión directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la competencia. En efecto:

 

A. Puede ocurrir, como aconteció en la sentencia T-1306/01, que la misma Corte Constitucional determine en la  parte resolutiva, que quien hará cumplir la orden, sea el juez de primera instancia.

 

En esta modalidad,  no existe la menor duda sobre la competencia   de dicho juez para hacer efectiva la orden de tutela, salvo que la Corte Constitucional resolviera hacer ella misma cumplir  su sentencia y para ello solicitaría el expediente al juez de instancia .

 

Pues bien, si el juez de primera instancia en la tutela, toma una determinación, ésta  debe ser respetada, salvo que se hubiere incurrido en una ostensible vía de hecho. El juez de primera instancia, en el trámite de cumplimiento de la orden, no solo está amparado en el artículo 86 de la C.P., sino en el decreto 2591 de 1991, artículos 23, 27 y 3°.

 

El artículo 23 establece:

 

Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad, el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

 

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez  en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario  para que el derecho sea libremente ejercido sin mas requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, asi como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

 

El artículo 27 del mencionado decreto dice:

 

“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el ju7ez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar  por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia.

 

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia  hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 

 

El decreto 2591/91, artículo 3°,  señala entre los principios de la tutela los siguientes: la prevalencia del derecho sustancial, la economía y la eficacia. Estas características guardan una relación directa  con la orden urgente que debe dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un derecho fundamental. Para lograr operativamente lo anterior, desde  1992 (T-459/92) se dijo que no se debía rendir culto a las formas procesales. Dentro de este contexto, la informalidad permite procedimientos no registrados, siempre y cuando apunten a que se haga efectivo el derecho material. El artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2°, antes transcrito,   precisamente lo señala así.

 

Es por eso que para hacer cumplir un fallo de tutela se deben integrar los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, teniendo como meta el efecto útil de las sentencias.

 

En auto de 6 de agosto de 2003 [13], al explicarse por qué el incidente de desacato lo tramita el juez de primera instancia, se aclaró lo siguiente:

 

Ello no quiere decir que la Corte  no puede hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido. En efecto, la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario (art. 1771 C.P.), en punto a la obtención del cumplimiento de sus órdenes. La Corte es entonces competente, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”.

 

Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional es órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (artículo 241 C.P.), en el mismo auto de 6 de agosto de 2003 se agregó:

 

“Uno de esos casos en los que la Corte puede adoptar por sí misma las decisiones que aseguren el cumplimiento y tramitar y decidir los incidentes de desacato a las sentencias que profiere en el trámite de revisión, es aquél en el cual  la autoridad desobediente es una alta corte, pues es sabido que las altas cortes  no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. Además de admitirse que sea el juez de primera instancia quien adopte dichas decisiones, o bien se desconocería el principio de jerarquía o bien se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judiciales y se pondría en riesgo la efectividad  de los derechos fundamentales. Fuerza entonces reconocer la facultad conferida por el ordenamiento jurídico a la Corte Constitucional para intervenir directamente en estos eventos.

 

“9. Así, en caso de incumplimiento la Corte podrá tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurra estas condiciones: (i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual concede el amparo solicitado – en teoría puede ser una confirmación- , (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.

 

B. En las sentencias T-458 de 2003 y la T-744 de 2003[14] se expresó que a la Corte Constitucional le corresponde velar  por el cumplimiento de sus decisiones en materia de tutela.  Se dijo lo siguiente:

 

“Otro caso ocurre si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicción, y, en consecuencia, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, defensora de la integridad de la Constitución Política, hace cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedió la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no   se le  puede dar una interpretación restrictiva.”

 

En este evento, para lograr que no continúe violándose el derecho fundamental por una decisión judicial que incurrió en vía de hecho, el cumplimiento del fallo de tutela que protegió el debido proceso se logra por diferentes caminos, por ejemplo:

 

Si la Corte Constitucional tiene informe de que su sentencia de tutela no se ha cumplido por parte de las Corporaciones que son cabeza de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa,  y por consiguiente  la decisión judicial que incurrió en vía de hecho no ha sido modificada, entonces, la Corte Constitucional puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporación haya proferido, para  hacer cumplir su fallo, tomando  determinaciones que cobijan inclusive  a intervinientes que han sido citados  dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental.  Dentro de lo necesario  para que el derecho sea libremente ejercido está la expedición de la sentencia de remplazo, si es que no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado. Este proceder se sustenta en lo siguiente:

 

a. La Corte Constitucional es el órgano límite de la jurisdicción constitucional, luego tiene la supremacía cuando funcionalmente se ejercita dicha jurisdicción por los jueces y magistrados de la República. En la sentencia C-802/02  (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se determinó que la Corte es el órgano de cierre en la jurisdicción constitucional y en ese sentido ninguna autoridad u órgano de la misma jurisdicción puede discutir su competencia, ni proponer al tribunal constitucional un conflicto de competencias en materias propias del conocimiento de esta jurisdicción.  Si por vía de hipótesis se planteara un conflicto, éste no sería posible pues se daría en la misma jurisdicción. Por lo tanto, en materia de tutela, la corte Constitucional puede reasumir la competencia para hacer cumplir sus decisiones.

 

b. La garantía de los derechos fundamentales constitucionales es un factor legitimante de las decisiones judiciales. Por consiguiente, la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución, debe emplear los medios adecuados para evitar que dichos derechos fundamentales se queden sin protección jurisdiccional.

 

c. La Constitución Política prevalece sobre la ley, y, por supuesto, sobre interpretaciones que se hagan de la ley por parte de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa.

 

d.      La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 25 establece:

 

“ Protección judicial

 

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso  efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen  en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2. Los estados Parte se comprometen:

 

a.                A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b.                A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c.                 A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

 

En consecuencia, la Corte Constitucional está obligada a que no sea nugatoria la sentencia que proteja un derecho fundamental.

 

Se compagina esta solución con lo expresado por Hans Kelsen al señalar que eventulamente pude remplazarse por un Tribunal un acto irregular[15]:

 

"La distinción entre jurisdicción y administración, reside exclusivamente en la forma de organización de los tribunales. Prueba de esto es la institución de la jurisdicción administrativa, que consiste en que los actos administrativos, es decir, los actos que son normalmente llevados a cabo por autoridades administrativas, son realizados por tribunales, o en que la regularidad de los actos de las autoridades administrativas se encuentra encomendada a un tribunal, y tales actos pueden ser, en consecuencia, anulados en caso de que sean reconocidos como irregulares, y eventualmente, ser incluso, reformados, es decir, reemplazados por un acto regular."

 

Otro camino es el de prever, en el propio fallo, un eventual incumplimiento y por consiguiente tomar decisiones que comprometen no solamente al funcionario judicial que incurrió en la vía de hecho sino a los terceros intervinientes. Esto aconteció en la sentencia T-951 de 2003[16]. Allí se resolvió:

 

 Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 12 de junio de 2002 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1° de agosto del mismo año, para decidir la acción de tutela instaurada por el Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, proteger los derechos fundamentales del actor a que se refieren los artículos 5°, 13, 23, 29, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.

 

Segundo. DECLARAR LA NULIDAD CONSTITUCIONAL y DEJAR EN CONSECUENCIA SIN NINGUN EFECTO los fallos proferidos el 15 de septiembre del año 2000 (expediente 1995 3416 01) y el 28 de junio del año 2001 (radicación 15.583), por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, para resolver la demanda Ordinaria instaurada por el actor contra el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.

 

Tercero. Hacer una llamado a PREVENCIÓN sobre la aplicación del artículo 4° constitucional, en todo caso de incompatibilidad entre las sentencias de esta Corporación, que ordenan el restablecimiento de los derechos fundamentales de los asociados y las decisiones judiciales y administrativas que los desconocen.

 

Por consiguiente recordar al SEGURO SOCIAL, como a todas las personas publicas y privadas, en especial las vinculadas a las acciones de tutela, que están igualmente obligados a restablecer los derechos fundamentales quebrantados, en los términos de las decisiones de esta Corte y en los aspectos que a cada uno concierne.

 

Cuarto. ORDENAR al SEGURO SOCIAL acatar inmediatamente la orden anterior, y restablecer el derecho de petición del accionante. En consecuencia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia resolverá el recurso de apelación instaurado por el señor Teddy Edwin Oquendo Sarmiento, por intermedio de apoderado, contra la Resolución 14801 de 1994, emitida el 15 de octubre por los Jefes de División de Seguros Económicos y Sección de Prestaciones Económicas de la Seccional Cundinamarca, concediendo al actor la pensión por invalidez de origen no profesional a que tiene derecho, desde el 1° de abril de 1994.

 

Quinto. Hacer un llamado general a prevención a los jueces de tutela, para que atendiendo los dictados de la Carta Constitucional, del Decreto 2591 de 1991 y de la Convención Americana de Derechos Humanos, adopten las medidas e impartan las órdenes que resulten procedentes, para restablecer los derechos fundamentales de los asociados de una manera real y efectiva, impartiendo órdenes directas a los sujetos procesales comprometidos en la conducta, de ser necesario, así las órdenes de la sentencia que se requiere ejecutar no se dirijan a ellos, directamente.”[17]

 

4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela

 

La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta  de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia:

 

“La parte resolutiva de un fallo de  tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida.

 

La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general,  es el Juez de primera instancia el encargado de hacer  cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos  jurídicos diferentes. 

 

No siempre  coinciden el juez que tramita el desacato y quien hace efectivo el cumplimiento. Un ejemplo es el trámite de desacato ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes cuando el remiso goce del beneficio de fuero constitucional (magistrados de las Altas Cortes) mientras que el trámite del cumplimiento se mantiene en el juez de tutela de primera instancia.

 

“.......”

 

“ Cuando hay   incumplimiento  deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer,  el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente  se  ha  propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en  éste  la responsabilidad es subjetiva.

 

Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar  si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. 

 

Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo,  el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan.  El Juez debe apreciar que  la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede  mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir  en la violación de otro u otros derechos fundamentales.

 

El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no.

 

Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”

 

5. Diferencias entre cumplimiento y desacato

 

Las citadas sentencias  T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato:

 

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

 

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

4. Las diferencias entre el  desacato y el cumplimiento son las  siguientes:

 

i)      El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional;  el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii)      La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii)     La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo,  existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv)      El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

v)       puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 

 

En consecuencia,  el juez competente debe estar permanentemente alerta para  que la orden de tutela  sea cumplida y,  aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino  el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho.

 

6. Vía de hecho en decisiones judiciales

 

En la T-729/99[18] se dijo cuando ocurre la vía de hecho:

 

"La Corporación ha considerado en múltiples providencias de sus Salas de Revisión, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando: 1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por consiguiente, una vía de hecho se produce cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico."

 

Puede darse la vía de hecho, lo ha admitido esta Corte, si se forza arbitrariamente el ordenamiento jurídico, si se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Sentencia T-765 /98).

 

A su vez, dice la sentencia  T-01/99[19]:

 

“Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente.

 

No vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.P.).”

 

Debe agregarse que la vía de hecho no puede prosperar cuando se trata de interpretaciones jurídicas hechas por los jueces (T-267/2000), salvo que se force arbitrariamente el ordenamiento jurídico (T-01/99).

 

 

CASO CONCRETO

 

1. La Corte Constitucional en la sentencia T-1306 de 2001  ordenó:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 24 de julio de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en consecuencia TUTELAR los derechos al debido proceso y al mínimo vital del señor Florentino Enrique Méndez Espinosa.

 

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 18 de octubre de 2000 y DISPONER que en el término de treinta (30) días profiera sentencia de reemplazo siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta sentencia.

 

2. Han transcurrido casi dos años y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no profirió la sentencia de remplazo.

 

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Defensoría del Pueblo, el propio apoderado judicial del Banco Popular y tácitamente  la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admiten que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cumplió con lo ordenado en la sentencia T-1306 de 2001 proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

3. Una cosa es hacer cumplir una orden de tutela y otra diferente es tramitar un incidente de desacato. El juzgador de primera instancia en la tutela que dio origen al fallo T-1306 de 2001 es competente para hacer cumplir lo  ordenado en tal fallo, pero consideró que a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes le correspondía decidir lo referente al desacato .

 

En conclusión, de lo anteriormente expresado se deduce que no le asiste razón al tutelante cuando expresa en su petición que el juez de primera instancia carecía de jurisdicción y competencia por cuanto ésta se había agotado al determinar que se remitiera el desacato a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.

 

Por consiguiente, la tutela no podía prosperar por las razones expuestas en la solicitud y en este sentido debe revocarse la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo por tal motivo.

 

4. El Consejo Seccional de la Judicatura, ante la omisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para dictar la sentencia de remplazo, la requirió, pero tal Corporación respondió que ya se había pronunciado ( se refiere a la providencia en la cual se eludió cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional). Entonces, mediante auto de 22 de mayo de 2002 el mencionado Consejo Seccional tomó esta determinación:

 

PRIMERO. DECLARAR VIGENTE formal y materialmente  la sentencia del Juzgado 6° Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, del 10 de febrero de 1999, por medio de la cual se dispuso: ‘PRIMERO. Condenar al demandado Banco Popular, una vez en firme la presente providencia a pagar al señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, identificado con la cc. 17.060.390 de Bogotá, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios en cuantía acreditada de $1.743.313 a partir del día ocho de mayo de 1997. SEGUNDO: ABSOLVER  al demandado BANCO POPULAR  de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA. TERCERO. CONDENAR en costas al demandado vencido.

 

SEGUNDO. La anterior decisión se toma sin perjuicio de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acate finalmente el fallo de revisión de la Corte Constitucional, protegiendo en consecuencia los derechos fundamentales objeto de nuestra decisión”. 

 

5. Aclarado que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tiene competencia para hacer cumplir el fallo T-1306 de 2001, corresponde ahora analizar  la determinación tomada en la parte resolutiva del auto de 22 de mayo de 2002, para ver si se violó o no el debido proceso. Ya que la decisión que se toma en el presente fallo de tutela está íntimamente relacionada con las medidas a tomar para el cumplimiento de los fallos de tutela.

 

6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al comprobar, como lo hizo, que se incumplió con una orden de tutela, hizo lo que correspondía y era su deber: hacerla cumplir. Interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto, determinó razonablemente que el reconocimiento de la pensión del señor Florentino Méndez era el camino a tomar y por eso le dio validez a la sentencia del Juzgado 6° Laboral de Bogotá. Ese proceder no es una vía de hecho y así lo reconoció la Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctora Marina Pulido de Barón, al salvar el voto.  La Corte Constitucional considera que lo decidido en el auto de 22 de mayo de 2002 no violó el debido proceso del Banco Popular por lo siguiente:

 

a. El Banco Popular fue citado e intervino en la tutela que dio origen a la sentencia T-1306/01. En dicha sentencia se indicó que la Corte Suprema, Sala de Casación  Laboral, debía proferir una sentencia de remplazo a fin de que se le reconociera la pensión al señor Florentino Méndez , pagadera por el Banco Popular, de acuerdo con jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia[20].  En la sentencia T-1306 de 2001 se estableció como premisa la protección de los derechos fundamentales en la casación y la  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Se analizó que, en el caso concreto se debía proteger  el derecho a la seguridad social en pensiones como fundamental, en conexidad con otros derechos fundamentales, de ahí que en la parte resolutiva  se dijo que se le violó el mínimo vital al señor Florentino Enrique Méndez Espinosa. También se dijo en la sentencia T-1306 de 2001 que se había incurrido en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto al omitirse conscientemente  el deber de reconocer una verdad jurídica objetiva consistente en que ha debido reconocérsele la pensión al señor Méndez Espinosa. 

 

b. La sentencia T-1306 de 2001, al estudiar el caso concreto, precisamente transcribió algo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había consignado en el fallo de casación que motivó el amparo:

 

“ 2) La sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo estudio también constituye una vía de hecho. Lo anterior en virtud de que a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de la Sala Laboral de la Corte desde la sentencia 10803 de julio 29 de 1998, M.P. José Roberto Herrera Vergara, dándole primacía al derecho procesal sobre el sustancial, no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto. Valga reiterar que la Sala de Casación Laboral admitió expresamente el derecho en los siguientes términos:

 

“No obstante que por razones de técnica la acusación no tuvo éxito, la Corte hace la corrección doctrinaria al Tribunal, en la medida en que debió considerar que, pese a que el actor llevaba más de 15 años de servicio a la fecha de la expedición de la ley 33 de 1985, también lo era que tenía laborados más de 20 años al Estado, en condición de empleado oficial, de donde resultaba beneficiario de la pensión de jubilación en los términos previstos por el inciso primero de la mencionada norma. De suerte que cuando se produjo su retiro tenía cumplido el tiempo de servicios, faltándole únicamente el requisito del cumplimiento de la edad, 55 años.

 

El hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensión oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 años de edad, que es el límite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación por vejez que ella reconoce.

 

Esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto al disfrute de la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales, aún en el evento de haber estado afiliados y cotizando al ISS para riesgos de vejez, entre cuyo pronunciamiento se destacan el radicado bajo el número 13336 y el 10803 del 29 de julio de 1998, que memora la censura”

 

c. Es decir que, según la propia Corte Suprema, Sala Laboral, el señor Méndez es beneficiario de la pensión de jubilación en los términos previstos en el inciso primero de la ley 33 de 1985. Se refiere al artículo 1° de la mencionada ley que a la letra dice:

 

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte años contínuos o discontínuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

 

d. De la transcripción de la sentencia de casación, que reconoció el derecho a la pensión del señor Méndez, pero no  la decretó, la Corte Constitucional dedujo en la sentencia T-1306/01:

 

El anterior párrafo demuestra que la Sala de Casación Laboral encontró probada la violación al derecho fundamental a la pensión de jubilación del señor Florentino Enrique Méndez Espinosa con base en su reiterada jurisprudencia[21], pero, a pesar de dar por demostrada la violación no protegió el derecho por estrictas razones de la técnica de casación. Por tanto, la Sala de Casación Laboral le dio prelación al derecho procesal cuando ha debido darle primacía al derecho sustancial.

 

Esa Sala desfiguró el derecho procesal al eliminar su naturaleza de medio para la efectiva realización del derecho sustancial[22] al exigir, casi con la rigurosidad de un  formulismo, que el casacionista desvirtuara uno por uno los argumentos de la sentencia que se casaba sin admitir como válidas la cita de la norma que se consideraba infringida y la explicación de su correcta aplicación[23].

 

Como ya se estudió en la parte considerativa, la Corte Suprema de Justicia a través de sus salas de casación tiene el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia en búsqueda de la efectividad de sus derechos.  En el caso bajo estudio, la Sala Laboral, al no casar la sentencia, infringió el artículo 228 de la Carta Política y el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, a sabiendas de que era ella la última alternativa de protección del derecho a pensión de jubilación del señor Méndez. 

 

Para esta Sala el derecho a pensión de jubilación del señor Méndez se configura en fundamental porque en la actualidad de este depende la protección del mínimo vital del accionante quien, según lo manifiesta en la demanda, está desempleado, tiene 59 años de edad y no cuenta con otros medios de subsistencia.

 

El comportamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, se distancia de las consideraciones expuestas en el fundamento 5.2.2. que tienen su sustento en  la Constitución. En efecto, existían dos cargos en los cuales el accionante manifestaba claramente que el Tribunal había inaplicado la norma debida al caso concreto o había aplicado una interpretación desfavorable del ordenamiento jurídico vigente. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, observó que el señor Méndez Espinosa tenía derecho a su pensión de jubilación, configurado en fundamental en el caso en estudio, trayendo a colación las normas y jurisprudencia que habían sido citadas por el casacionista en sus cargos. Sin embargo, encontró falta de técnica de casación en la interposición de los cargos, y por esta razón no casó la sentencia cayendo en un exceso ritual manifiesto.”

 

En conclusión: la sentencia T-1306/01 y el fallo de Casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  tienen consideraciones  suficientemente claras que permitían con facilidad señalar lo que  debe decir  la sentencia de remplazo: otorgar la pensión de jubilación al señor Méndez, al tenor del inciso 1° del artículo 1° de la ley 33 de 1985, y en consecuencia, por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, como lo ordena el artículo 1° de la ley 33 de 1985, y, por supuesto, teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada y que la pensión se otorga a partir de la fecha en que el peticionario cumplió los 55 años.

 

Lo anterior fue precisamente lo que decidió el Juzgado 6° Laboral de Bogotá, en el juicio ordinario laboral del señor Méndez contra el Banco Popular. Luego la interpretación hecha por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la decisión que tomó en el auto de 22 de mayo de 2002, confirmado por auto de 8 de agosto de 2002, es razonable.

 

Respecto a las sentencias de segunda instancia y casación dentro del ordinario  laboral del señor Méndez contra el Banco Popular, la Corte Constitucional hace estas precisiones:

 

Es cierto que como no se casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá podría argumentarse que quedó en firme esta decisión. Sin embargo, esta conclusión no es acertada en este caso. En efecto, como se declarará vigente la orden del Consejo Seccional de la Judicatura de fecha 22 de mayo de 2002, esto implica que se privó de efectos a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la sentencia de 10 de febrero de 1999. Por otra parte, dejar vigente la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá implicaría hacer nugatorio el derecho fundamental del accionante que ya le fue reconocido por esta Corte Constitucional.

 

En conclusión: la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca es una medida adecuada para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental del señor Méndez. Por tanto, no se probó la violación al debido proceso y el Consejo Seccional de la Judicatura tenía competencia para dictar la providencia de 22 de mayo porque se trataba de cumplir la sentencia de esta Corte que dispuso que el Juez de primera instancia garantizaría el cumplimiento de dicha sentencia.

 

La decisión del ad-quem, al conceder la tutela, debe ser revocada y en su lugar no se concederá el amparo, como ya lo había determinado el a-quo, en el presente caso. Recobra, pues, vigencia, la providencia de 22 de mayo de 2002 y lo allí determinado debe producir todos los efectos jurídicos a fin de garantizar los derechos fundamentales del señor Florentino Méndez, según lo expresó la sentencia T-1306 de 2001, con las precisiones que se harán en la parte resolutiva de este fallo.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero.   REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2003, en la tutela instaurada por el Banco Popular contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de 17 de julio de 2003 que negó la solicitud de tutela, según las consideraciones expresadas en el presente fallo.

 

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, está  vigente la determinación tomada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 22 de mayo de 2002  mediante la cual decidió: ““PRIMERO. DECLARAR VIGENTE formal y materialmente  la sentencia del Juzgado 6° Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, del 10 de febrero de 1999, por medio de la cual se dispuso: ‘PRIMERO. Condenar al demandado Banco Popular, una vez en firme la presente providencia a pagar al señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, identificado con la cc. 17.060.390 de Bogotá, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios en cuantía acreditada de $1.743.313 a partir del día ocho de mayo de 1997. SEGUNDO: ABSOLVER  al demandado BANCO POPULAR  de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA. TERCERO. CONDENAR en costas al demandado vencido.” Esta decisión implica que queda sin efecto la sentencia de fecha 18 de junio de 1999 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la sentencia de 10 de febrero de 1999 del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Tercero. DISPONER que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca continúe con la competencia para garantizar el completo y efectivo goce  del derecho del  señor Florentino Méndez Espinosa a los derechos fundamentales que le fueron amparados mediante fallo T-1306/01.

 

Cuarto. Envíese copia de esta sentencia al Juzgado   6° Laboral de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Quinto. Por el juzgador de primera instancia, LÍBRESE de inmediato  la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General(E)



[1] Referencia: expediente T-495885

[2] Hubo varios salvamentos de voto que fueron  relacionados dentro del texto de la T-1306/01

[3] Ibídem 29

[4] Frase del Consejo Seccional de la Judicatura en su providencia de 22 de mayo de 2002

[5] Existió un salvamento de voto a tal determinación

[6] Integrada por Conjueces

[7] Salvó el voto el M. Jaime Araujo Rentería

[8] Sala integrada por Conjueces

[9] En la solicitud de tutela se había pedido una medida provisional, pero el a-quo consideró que no había lugar 

   a ello (auto de 8  de julio de 2003)

[10] Hubo un salvamento de voto, de la H.Magistrada Marina Pulido de Barón

[11] En las órdenes de tracto sucesivo, pueden promoverse desacatos por el reiterado incumplimiento y

    puede exigirse el cumplimiento en cualquier instante, inclusive el juez oficiosamente debe estar

    atento a hacer  cumplir la orden de tuteladijo la sentencia T-744/03

[12] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[13] M.P. Jaime Araujo Rentería: Ref. expedientes T- 168.594 y T-182.245 que concluyeron en la sentencia T-652/98 de la tutela del Resguardo Karagaby vs. URRA S.A.

[14] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[15] Tomado del artículo La garantía constitucional de la jurisdicción (La Justicia Constitucional) , De Hans Kelsen, del "Annuari de L' Institut de Droit Public", Paris , pag. 36

[16] M.P. Alvaro Tafur Galvis

[17] Fuero de los llamados a prevención, también se ha adoptado el efecto inter partes, el efecto inter comunes, el estado de cosas inconstitucional

[18] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[19] M.P. José Gregorio Hernández.

 

[20] La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en otros juicios de aspirantes a pensionados contra el Banco Popular, casó sentencias y otorgó el derecho a la pensión; por ejemplo expedientes 13366/00, 13783/00

[21] Ibídem 29

[22] En este caso el derecho sustancial a la pensión de jubilación del accionante del cual depende, según lo afirma categóricamente en el escrito de tutela, su  mínimo vital.

[23] Como está probado en el acápite de pruebas en el cual se transcribieron el cargo tercero y cuarto de la demanda de casación.