SU783-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia SU.783/03

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición de criterios y sistema de calificación de estudiantes

 

Es la Universidad la que define los criterios y elementos del sistema de calificación de los estudiantes. No podía ser de otra manera porque la propia Universidad tiene la responsabilidad institucional y de garantizar la idoneidad de sus alumnos y egresados. Además, a la sociedad le interesa que el servicio público de la educación sea eficiente, lo cual implica la necesidad de que no se  ponga en riesgo el funcionamiento de la comunidad cuando los alumnos culminen sus estudios y salgan a interactuar en el mundo profesional. Debe entenderse por riesgo, la probabilidad de que en el ejercicio de la profesión se produzca un efecto indeseado en  razón a la falta de idoneidad.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educación

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas

 

ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores requisitos para obtener el grado

 

La Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones  al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado. A eso se añade que en el Congreso no radica  la competencia exclusiva para establecer requisitos de grado; el artículo 26 de la Constitución le fija competencia expresa para exigir títulos de idoneidad, pero no para fijar los requisitos de obtención de tales títulos. Esto pueden hacerlo, dentro del límite de lo constitucionalmente razonable, las universidades conjuntamente con el legislador.

 

UNIVERSIDAD-Fijación de exámenes preparatorios para obtener título de abogado

 

DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos educativos

 

FALLO DE TUTELA-Competencia exclusiva de la Corte para fijar alcance/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares a sus providencias/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto Inter. Pares

 

Tratándose de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional, la situación es diferente porque la Corporación, como guardiana de la Constitución, puede ir mas allá del simple efecto inter partes y de los llamados a prevención por lo siguiente: a. El interés principal de la revisión es el de unificar la jurisprudencia y dar pautas en la defensa de los derechos fundamentales, por eso, cuando hay modificación de un criterio jurisprudencial la determinación debe tomarse por Sala Plena. Por la misma razón todos los jueces deben respetar la posición que la Corte adopte porque sería un absurdo que la jurisprudencia sólo incidiera en las decisiones de la propia Corte Constitucional y no de la totalidad de los integrantes de la jurisdicción constitucional. En uno de los casos que motiva la presente sentencia, se quiso, por el juez de segunda instancia, en un pronunciamiento cuestionable, como ya se indicó antes, darle efectos inter comunis a su decisión. La Corte advierte que no corresponde al ad-quem tomar esta clase de decisiones. Puede ser atribución de la Corte, ya que ella puede señalar el alcance de sus sentencias y lo hará para evitar proliferación de decisiones encontradas, o equivocadas. Por consiguiente, determinar que la jurisprudencia que sustenta el presente fallo y la decisión que se tomará, produce efecto inter pares y, por tanto, debe ser aplicada a todos los casos que reúnan los supuestos legales analizados en esta sentencia. Sólo la Corte Constitucional puede decretar efectos Inter. Pares o Inter. Comunis a los fallos de tutela. En esa medida el Juez mencionado extralimitó sus competencias y, por tanto, su providencia deberá ser dejada sin efectos.

 

 

 

Referencia: expedientes T-732143, T- 731921, T-737573, T-744470 , T-744456 y 750748

 

Peticionarios: Manuel Antonio Dueñas Narváez y otros

 

Accionado: Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Pasto, Fundación Universitaria de Boyacá –Uniboyacá- y Universidad Libre, Seccional Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D.C., once  (11) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, el 28 de enero de 2003, y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, el 17 de marzo de 2003 (T-732143); el Juzgado 1º Penal Municipal de Pasto, el 13 de febrero de 2003, y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, el 17 de marzo de 2003, (T-731921); el Juzgado 1º Civil Municipal de Tunja, el 26 de febrero de 2003, y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja, el 20 de marzo de 2003 (T-737573); el Juzgado 1º Penal Municipal de Pasto, el 13 de febrero de 2003, y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto, el 28 de marzo de 2003  (T-744470); el Juzgado 3º Penal Municipal de Pasto, el 3 de marzo de 2003, y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto, el 9 de abril de 2003 (T-744456); y el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, el 17 de marzo de 2003, y el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali, el 2 de mayo de 2003 (T-750748)

 

 

I. HECHOS

 

Por auto del 6 de junio de 2003, la Sala Sexta de Selección decidió acumular al expediente T-732143 el expediente T-731921, por auto del 13 de junio de 2003, la misma Sala de Selección acumuló al T-731921 los expedientes T- 737573, T-744456 y T-744470. Finalmente, por auto del 4 de julio de 2003 de la Sala Sexta de Revisión se acumuló el expediente T-750748 al proceso T-731921

 

En virtud de que, no obstante las semejanzas, entre los casos seleccionados existen particularidades necesarias de señalar, los hechos y las pruebas de cada expediente serán relacionados de manera separada

 

(T-731921)

 

1.  El señor Fernando Albeiro Araujo Ordóñez manifiesta que aprobó el plan de estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, en el periodo académico comprendido entre el 1º de febrero de 1995 y el 10 de diciembre de 1999.

2.  Indica que cursó y aprobó la práctica de consultorio jurídico dentro de los años 1998 y 1999.

3.  Posteriormente, realizó la judicatura como personero municipal de Génova del 1º de marzo de 2001 al 20 de marzo de 2002, con la correspondiente certificación del Consejo Superior de la Judicatura.

4.  Señala que según el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional –salvo la expresión “antes de la entrada de la presente ley”, que se declaró inexequible-, para optar por el grado de abogado el alumno escogerá entre monografía jurídica y realización de judicatura.

5.  Agrega que el 6 de diciembre de 2002, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Universidad Cooperativa de Colombia –sede Pasto- que se le concediera el título de abogado sin necesidad de presentar los exámenes preparatorios, por haber cumplido con los requisitos señalados en la Ley 552.

6.  No obstante, el 20 de diciembre de 2002, la Universidad negó la solicitud argumentando que en ejercicio de la autonomía universitaria se podía exigir la presentación de preparatorios. Además, estos exámenes estaban contemplados como obligatorios dentro de la normatividad de la Universidad desde 1993.

7.  El peticionario advierte que si bien la ley 446 de 1998 establecía como requisito de grado los exámenes preparatorios, la Ley 552 de 1999, artículo 2º, suprimió esta condición.

8.  Según el accionante, los requisitos de grado sólo pueden ser establecidos por ley, y, en consecuencia, la accionada no podía entrar a exigir los exámenes preparatorios para obtener el título de abogado.

9.  Por tanto, con la negativa de graduación se constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio, puesto que no puede ejercer la profesión por él escogida, el trabajo, puesto que sin título no puede conseguir empleo,  y a la igualdad, en virtud de que hay dos universidades a nivel nacional que no exigen preparatorios ni requisito homólogo para graduarse (Universidad de Antioquia y Universidad de Caldas).

 

(T-732143)

 

1.  Manifiesta el señor Manuel Antonio Dueñas Narváez que cursó y aprobó el plan de estudios de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1994 y el 10 de diciembre de 1998.

2.  Señala que cursó y aprobó el Consultorio Jurídico, establecido como requisito académico de la carrera de derecho durante 1997 y 1998.

3.  Posteriormente realizó la práctica jurídica, como requisito de grado, la cual fue aprobada por el Consejo Superior de la Judicatura por medio de Resolución No 0415 del 29 de febrero de 2000.

4.  Indica que la Ley 552 de 1999 señala en  su artículo 2º que quienes hayan terminado las materias del pénsum académico elegirán entre la elaboración y sustentación de monografía jurídica y la realización de judicatura.  Tal ley fue reglamenta por el gobierno mediante Decreto No 2802 de 2001 el cual señala en su artículo 5º que “de conformidad con el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, el estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de una monografía o la realización de la judicatura.

5.  Con base en las normas anteriormente citadas, el 18 de marzo de 2002, elevó solicitud para que se le otorgara el título de abogado, puesto que ya cumplía los requisitos para esto.

6.  El 9 de abril de 2002, la Universidad Cooperativa de Colombia negó tal solicitud, mediante Circular No 138, en virtud de que aún no había realizado los exámenes preparatorios y éstos, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-1053 de 2001 podían ser necesarios para obtener el título de abogado si así se disponía en ejercicio de la autonomía universitaria.

7.  Indica el peticionario que la negativa de la Universidad constituye una franca vía de hecho puesto que si bien el Decreto 1221 de 1990 establecía en su artículo 21 la aprobación de exámenes preparatorios como un requisito de grado, este Decreto fue derogado por la Ley 446 de 1998 que agregó a estos requisitos la obligación de prestar el servicio legal obligatorio.

8.  Posteriormente, señala el accionante, la Ley 552 de 1999 derogó la Ley 446 de 1998 y por tanto abolió las disposiciones relativas a los exámenes preparatorios dejando como únicos requisitos la terminación y aprobación del pénsum académico y la realización de monografía o judicatura.

9.  Agrega que si bien la Corte señaló en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades podían fijar en ejercicio de la autonomía universitaria la realización de preparatorios, esto es inaplicable, puesto que según lo dicho por la misma Corporación en sentencia C-606 de 1992, “el legislador es el único competente para establecer los títulos de idoneidad que deben acompañar en cada caso el ejercicio de tareas que exigen formación académica”. A esto se añade, comenta el peticionario, que la Constitución en su artículo 26 establece que sólo el legislador puede establecer requisitos para el ejercicio de una determinada profesión. Cuando una actividad haya sido reglada de manera general, no se podrán exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

10.         En virtud de que la accionada ha desatendido esa serie de limitaciones de la autonomía universitaria se han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, puesto que sin título que acredite la idoneidad no ha podido conseguir empleo alguno, el derecho a la educación puesto que con la preparación profesional no sólo se pretende tener acceso al conocimiento, sino también a un futuro desarrollo profesional y el derecho a la igualdad en virtud de que otras universidades como la de Antioquia y la de Caldas no exigen preparatorios para otorgar el grado de abogado. Además, la igualdad se ha visto vulnerada puesto que dos alumnos de la misma universidad han obtenido su título universitario en virtud de una orden de juez de tutela.

11.         Por tanto, solicita se ordene al Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia otorgarle el título de abogado, sin la presentación de exámenes preparatorios.

 

(T-737573)

 

1. Señala Ángel Francisco Ramírez López que inició sus estudios el primer semestre de 1994 y el 29 de mayo de 1999  terminó las materias del pénsum académico de la carrera de Derecho y Ciencias Políticas en la Fundación Universitaria de Boyacá.

2. Indica que realizó la judicatura en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1999 y el 22 de agosto de 2001, en la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá.

3. Aduce que mediante escrito del 22 de abril de 2002, solicitó a Uniboyacá que se diera cumplimiento a la Ley 552 de 1999 la cual, según el peticionario, había dejado como requisitos únicos de grado la terminación de materias, y la presentación de monografía de grado o la realización de judicatura. En aplicación de la mencionada Ley pedía se le otorgara el título de abogado.

4. El 8 de mayo de 2002, la accionada negó la petición argumentando que el requisito de presentación de preparatorios para obtener el título de abogado estaba contenido en las normas internas de la Universidad, las  cuales eran producto del ejercicio de la autonomía universitaria.

5. El 9 de mayo de 2002 –al día siguiente de resolver su solicitud- la Universidad expidió el Acuerdo No 339 “por el cual se establece el Examen de Grado para los estudiantes de carrera de Derecho y Ciencias Políticas y se modifican los Acuerdos 048 de 1995 y 166 de 1998”. Según la Universidad, este Acuerdo se hace extensivo y obligatorio paras todos los graduandos que hayan terminado sus estudios, por lo que se vulnera el principio de irretroactividad de la ley. Indica el accionante que esta disposición es contraria a la Constitución, porque la Universidad no puede establecer requisitos adicionales a los de ley para otorgar el título de abogado.

6. Agrega que el Reglamento Estudiantil de la Entidad señala que “las carreras en las que existan normas de carácter obligatorio en la legislación colombiana, se aplicarán dichas normas”. En esa medida, los únicos requisitos exigibles son los señalados en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, lo cual se ve confirmado, de acuerdo al peticionario, en el oficio del ICFES 63859 del 3 de septiembre de 2002 según el cual “de acuerdo con la sentencia a que se hace referencia [C-1053/01], los únicos requisitos que hoy en día se encuentran vigentes, fijados expresamente por el legislador, son los previstos en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999.”

7. Argumenta que si bien los requisitos pueden formar parte del plan de estudios o “esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos educativos” (definición establecida en el artículo 79 de la Ley 115 de 1994), la entidad accionada tergiversa lo establecido por la Corte Constitucional pues en la sentencia se señaló que las Universidades “pueden exigir los exámenes preparatorios, u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios”. Sin embargo, dentro del plan de estudios de la accionada no se encontraban incluidos los exámenes preparatorios motivo por el cual no podían ser exigidos por disposiciones ajenas a tales planes.

8. Agrega el peticionario que él cumplió con todos los requisitos establecidos en el plan académico y, en esa medida, no se puede venir a imponer exámenes preparatorios no incluidos en el plan ni en la ley.

9. Por tanto, considera vulnerados sus derechos al trabajo, la educación, y la libertad de escoger profesión u oficio. En consecuencia, solicita se ordene a Uniboyacá le expida el título de abogado e indique la fecha clara en la que se realizará la ceremonia de graduación.

 

(T-744470)

 

1. Manifiesta Zuleny Marina Duarte Fajardo que cursó el plan de estudios en la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, del 1º de febrero de 1994 al 10 de diciembre de 1998.

2. Aprobó su consultorio jurídico en 1997 y el 19 de octubre de 2000 el Consejo Superior de la Judicatura aprobó la práctica jurídica por ella realizada.

3. Señala que a pesar de la solicitud de aplicación del artículo 2º de la Ley 552 de 1999 para la obtención de grado por ya haber cumplido los requisitos para tal fin, la Universidad le exige la presentación de preparatorios para otorgarle el título de abogada.

4. Considera que al no acceder a su solicitud, la Universidad está vulnerando su derecho a la educación, a la libertad a escoger profesión u oficio y al trabajo.

5. Por tanto, solicita se ordene otorgar el grado de abogada sin exigir preparatorios.

 

(T-744456)

 

1. María del Rosario Garzón de Barahona manifiesta que entró a cursar la carrera de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, en 1994 y terminó las materias del pénsum académico en 1998.

2. En 1997 y 1998 realizó la práctica de consultorio jurídico, la cual fue aprobada.

3. Añade que en mayo 2 de 2000, el Consejo Superior de la Judicatura aprobó la judicatura por ella realizada.

4. Indica que en virtud de lo señalado en la Ley 552 de 1999, artículo 2º, solicitó a la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Pasto, que le otorgara el grado de abogada.

5. No obstante, la universidad accionada negó la solicitud por considerar que aún no ha cumplido con uno de los requisitos de grado; a saber, los exámenes preparatorios.

6. Considera que con tal actitud se ven vulnerados su derechos a la educación, la libertad de escoger profesión u oficio y el trabajo. En consecuencia solicita se otorgue el grado con los requisitos señalados de manera expresa en la Ley 552 de 1999.

 

(T-750748)

 

1. Manifiesta Luis Fernando García Hernández que cursó y aprobó satisfactoriamente el plan de estudios del pénsum académico de la facultad de derecho de la Universidad Libre de Cali. Los estudios fueron iniciados en diciembre de 1996 y finalizados en agosto de 2002.

2. Indica que aprobó su tesis de grado según resolución No 0041 del 28 de marzo de 2001.

3. Señala que presentó un derecho de petición a la universidad accionada para que se le expidieran las autorizaciones necesarias para optar por el título de abogado y se le devolvieran los dineros cancelados para la presentación de tres exámenes preparatorios.

4. La Universidad negó tal solicitud puesto que, según ésta, para obtener el título de abogado debe cumplir con los requisitos señalados en la normatividad interna de la institución, desarrollados en ejercicio del artículo 69 de la Constitución (acuerdos 014  de noviembre de 1997 y 015 del 4 de diciembre de 2002). La devolución de los dineros pagados por los tres exámenes preparatorios presentados fue negada puesto que en el reglamento sólo se contempla la devolución de dineros de  matrículas.

5. Señala el accionante que la decisión de la Universidad olvida el concepto de la pirámide de Kelsen y pretende que los acuerdos de la institución primen sobre lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999. Simultáneamente, vulnera sus derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.

6. Por tanto, solicita se le otorgue el grado de abogado sin necesidad de presentar exámenes preparatorios y se devuelva el dinero de los ya presentados.

 

Respuesta de la Universidad Cooperativa de Colombia –Sede Pasto- en las tutelas T-731921, T-732143, T-744470 y T-744456

 

Señala la Universidad que el simple cumplimiento del plan de estudios no implica la expedición del título de profesional, sino que se deben agotar todos los requisitos exigidos por la Universidad. En virtud de la aplicación del artículo 29 de la Ley 30 de 1992 –que desarrolla el alcance de la autonomía universitaria-, la Universidad puede “darse y modificar sus estatutos (...) crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.”

 

Indica que desde 1993 la Universidad Cooperativa exige a nivel nacional la realización de preparatorios para obtener el grado de abogado, entre otros, en su reglamento académico y en varias resoluciones rectorales posteriores al reglamento. Esto se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución según el cual se establece la exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de algunas profesiones u oficios.

 

Cuando se expidió la Ley 552 de 1999 sólo se derogó el requisito del servicio legal popular que había adicionado la Ley 446 de 1999. Esto lo corroboró la Corte Constitucional en su sentencia C-1053 de 2001 en la cual señaló que en vigencia de la Ley 552 las universidades podían exigir los exámenes preparatorios, en ejercicio de la autonomía universitaria.

 

Por último, argumenta que el Consejo de Estado conoció de una acción de cumplimiento (AC-5200123310002002075201) a través de las cual se pretendió exigir el grado sin preparatorios en virtud de la aplicación de la Ley 552 de 1999, y ésta no prosperó por el alcance que le fijó la Corte Constitucional a dicha Ley.

 

Respuesta de la Fundación Universitaria de Boyacá en la tutela T-737573

 

Indica la accionada que, contrario a lo señalado por el accionante, lo que hace obligatorio los exámenes preparatorios es que estén contenidos en la estructura curricular –la cual incluye el plan de estudios, el sistema de evaluación, los proyectos de extensión, el perfil profesional y ocupacional y los requisitos de grado-, mas no en el plan de estudios.

 

Los alumnos al matricularse aceptaron el reglamento que, para todas las carreras que imparte la Fundación Universitaria de Boyacá, contempla el examen de grado o preparatorio. Así se señala en el artículo 96 del Acuerdo No 0016 de noviembre 16 de 1993: “para obtener cualquier título en la Institución el candidato deberá cumplir con los siguientes requisitos:  (...) presentar y aprobar los preparatorios en la carrera que los requieran.” Esta norma fue reproducida en los acuerdos 048 del 3 de mayo de 1995, artículo 96; 0078 de 26 de  junio 1996, artículo 96; 0097 del 11 de  abril 1997, artículo 96, literal d.; 179 del 10 de diciembre de 1998, artículo 97, literal d; 215 del 30 de septiembre de 1999, literal d; 239 del 25 de mayo de 2000, artículo 97, literal d, 294 del 27 de abril de 2001, artículo 97, literal d. (actual reglamento estudiantil de la fundación Universitaria de Boyacá), y el Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002.

 

Refuerza su argumento con lo contemplado en el Decreto-ley 196 de 1971 “por el cual se dicta el estatuto del abogado”, artículo 3º, según el cual  “es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales.” Al ser una de las exigencias académicas la presentación de preparatorios, se debe cumplir ésta para graduarse de abogado.

 

La Universidad no ha vulnerado el derecho a la educación toda vez que no ha impedido el ingreso del accionante a la carrera, ni la permanencia en el plantel estudiantil. Tampoco se ha visto afectado el derecho a escoger profesión u oficio puesto que el ejercicio de la profesión de abogado implica el cumplimiento previo de requisitos como los preparatorios. Finalmente, indica que no le ha sido vulnerado el derecho al trabajo pues no se le ha prohibido, discriminado o imposibilitado la órbita de acción de su actividad privada. Cosa distinta es que no haya podido trabajar pues aún no ha demostrado la idoneidad para esto.

 

Por otro lado, indica que no se entiende cómo el accionante pide que no se le exijan los preparatorios y al mismo tiempo ha presentado dos de éstos.

 

Con respecto a la aplicación de la Ley 552, artículo 2º, indica que si bien ésta no contempla los preparatorios, su aplicación debe ser con posterioridad a su promulgación es decir el 1º de enero de 2000. A esto se añade que el entendimiento que la Corte Constitucional dio  a la norma en la sentencia C-1053 de 2001, el cual es definitivo, rige a partir del 4 de octubre de 2001, fecha en que se profirió el fallo, pues las providencias de esta Corporación sólo tienen efectos a futuro. Por tanto, tal disposición legal no cobija al accionante toda vez que él terminó materias en el año 1999, época en la cual se encontraban plenamente vigentes los preparatorios.

 

Respuesta de la Universidad Libre (T-750748)

 

Señala la Universidad que ésta sigue fielmente los parámetros señalados por la Constitución, la ley y, en especial, los indicados en su normatividad interna, fijada en virtud de la autonomía universitaria. Existe dentro de la Universidad un reglamento de exámenes preparatorios el cual se estableció mediante los acuerdos No 014 de noviembre de 1997 y  No 015 del 4 de diciembre de 2002.

 

Considera que para una verdadera formación integral de sus estudiantes se hace necesaria la presentación de exámenes preparatorios. Sólo a través de los preparatorios se puede hacer una evaluación total de los conocimientos de los futuros egresados.

 

Al accionante no se le han vulnerado sus derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio puesto que no se están imponiendo requisitos ilegítimos para otorgar el título de abogado y al abrírsele las puertas de la institución para que realizara sus estudios de derecho se le garantizó el segundo derecho.

 

 

DECISIONES JUDICIALES

 

(T-731921)

 

A. Primera Instancia

 

El Juzgado 1º penal Municipal de Pasto negó la tutela del señor Fernando Albeiro Araujo Ordoñez, mediante sentencia del 13 de febrero de 2003, por considerar que con la decisión de la accionada no se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que el accionante no se puede comparar con estudiantes de otras universidades; tampoco se transgrede el libre desarrollo de la personalidad, ya que la Universidad no le impide desarrollar sus aptitudes como persona. De igual manera, no se afecta el derecho al trabajo, puesto que obtener un título no es garantía de conseguir trabajo.

 

Por otro lado, argumenta el juzgado que en este caso la tutela no procede, ya  que existe otro mecanismo de protección de los derechos fundamentales cual es la acción de cumplimiento.

 

Con respecto a la vigencia del requisito de exámenes preparatorios, considera que se trata de una discusión de orden legal. Si bien la Corte en su sentencia C-1053 de 2001 señala que las universidades sí podrán exigir preparatorios, según el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, sólo obliga la parte resolutiva de la sentencia, mientras que la parte motiva es un mero criterio auxiliar. En esa medida se debe tener en cuenta que en la parte resolutiva se dispuso declarar exequible el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 salvo la expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”. Así las cosas, como señala el accionante, sólo serían exigibles como requisitos para optar por el título de abogado la judicatura o la monografía.

 

No obstante, según lo indica la accionada, el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 sigue vigente y por tanto continúan siendo exigibles los preparatorios. Lo que no continúa vigente es la prestación del servicio legal popular. Esta posición se apoya en que el Consejo de Estado negó la prosperidad de los cargos presentados contra el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, el 29 de noviembre de 2001.

 

Al encontrarse dos posiciones jurídicas enfrentadas y siendo éstas de orden legal y no constitucional, no le corresponde al juez de tutela entrar a dirimir la diferencia. Aunque, personalmente, el juez considera que según la parte resolutiva de la sentencia C-1053 de 2001, los exámenes preparatorios no son exigibles.

 

B. Segunda Instancia

 

Mediante sentencia del 17 de marzo de 2003, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto revocó el fallo del a-quo y concedió la tutela. Estima el Juzgado que la Ley 552 derogó en su integridad el artículo 149 de la Ley 446 de 1998; no sólo en lo referente al servicio legal popular.

 

Por otro lado, indica que si bien la Corte señaló que las Universidades podrían introducir el requisito de preparatorios, esta consideración es un obiter dictum al no ser necesaria para tomar la decisión relativa a la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 552 de 1999. La decisión de la Corte se tomó teniendo en cuenta el derecho a la igualdad en la medida en que a todos los alumnos se les debería exigir iguales requisitos; por tanto la ley no debería tener su aplicación restringida a futuro. Dentro de los requisitos exigidos por la Ley no se encontraban los preparatorios. En esa medida, por más provechosos que sean, no pueden ser exigidos por la Universidad. La ratio decidendi de la sentencia C-1053 de 2001 sólo indicaba que eran requisitos de grado la terminación y aprobación de materias del pénsum académico y a elección del egresado, la elaboración y sustentación de monografía jurídica o la judicatura.

 

En consecuencia, ordenó que en el término de 20 días se otorgara el título de abogado al señor Fernando Albeiro Araujo Ordóñez, sin establecer ninguna discriminación en el título so pena de incurrir en desacato.

 

(T-732143)

 

A. Primera Instancia

 

El Juzgado 2º Penal Municipal de Pasto, mediante sentencia del 28 de enero de 2003, denegó el amparo a Manuel Antonio Dueñas Narváez por encontrar que lo solicitado era el cumplimiento de una ley. En esa medida lo procedente no era la acción de tutela, sino la de cumplimiento que por su naturaleza célere podría brindar protección efectiva a los derechos fundamentales que se vieran envueltos en el cumplimiento de la Ley 552 de 1999. Esta afirmación la sostiene en el hecho de que el Consejo de Estado ya ha conocido de acciones de cumplimiento de la norma en cuestión.

 

A pesar de lo antes señalado, entra a analizar el asunto de fondo y concluye que no se ha vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad puesto que si el accionante pretende ser abogado se debe esforzar para el logro de tal meta, esfuerzo ya realizado por muchos otros.

 

No se vulnera el derecho al trabajo puesto que el hecho de obtener un título de abogado no le garantiza asignación de empleo en el mercado laboral. Por su lado, el derecho a la educación no se menoscaba con la exigencia de preparatorios, pues con estos exámenes se garantiza una mejor preparación académica que se proyectará en su futuro laboral.

 

B. Segunda instancia.

 

Mediante sentencia del 17 de marzo de 2003, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto revocó el fallo del a-quo y concedió la tutela con argumentos idénticos a los de la tutela T-731921.

 

En consecuencia, ordenó que en el término de 20 días se otorgara el título de abogado al señor Manuel Antonio Dueñas Narváez, sin establecer ninguna discriminación en el título, so pena de incurrir en desacato.

 

(T-737573)

 

A. Primera instancia

 

El Juzgado 1º Civil Municipal de Tunja, en sentencia del 26 de febrero de 2003 tuteló el derecho a la educación, y al debido proceso del señor Ángel Francisco Ramírez López  y ordenó señalar fecha para el grado del accionante “cuando reun[iera] los demás requisitos formales, establecidos por el reglamento estudiantil para tal efecto.”

 

Considera el Juez que si bien al momento de ingreso a la Universidad estaba establecido el requisito de los preparatorios, con la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999 éstos habían dejado de ser exigibles. No obstante, la Corte Constitucional había señalado en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades en ejercicio de su autonomía podían señalar los preparatorios como requisito de grado. Sin embargo, tal señalamiento tenía efecto a futuro. En consecuencia, como el accionante había terminado materias con anterioridad a la sentencia, no le cubría las disposiciones de exámenes preparatorios que señalara la Universidad con posterioridad al fallo (Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002). Al haberse proferido la norma interna con posterioridad a la terminación por parte del accionante de requisitos de grado señalados en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, no se podían menoscabar los derechos de grado adquiridos por el peticionario, los cuales entraron a su patrimonio cuando coincidieron los requisitos de Ley y las circunstancias fácticas; es decir, antes de la sentencia de la Corte y el Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002.

 

No se puede aducir la aplicación de reglamentos estudiantiles previos a la Ley 552 de 1999, porque estos fueron derogados con  la restricción de requisitos de grado señalados en la Ley. Sólo son válidos los reglamentos que exijan tal requisito después de la sentencia que estudió la constitucionalidad de la norma demandada.  Las instituciones universitarias no pueden dictar sentencias con efectos retroactivos.

 

B. Segunda instancia

 

El Juzgado 4º Civil de Circuito de Tunja, mediante fallo del 20 de marzo de 2003, confirmó la sentencia del a quo y, además, ordenó que se inaplicaran “por ser contrarios a la Constitución  y a la ley, y para este caso en concreto (sic), el acuerdo 339 del 9 de mayo del 2002 y el ordinal d) del artículo 97 del acuerdo 294 del 27 de abril del 2001, proferidos por la Fundación Universitaria de Boyacá (...)”

 

Considera el Juzgado que la Ley 552, en su artículo 2º, estableció únicamente dos requisitos, alternativos, de grado: monografía y judicatura. Si bien la Corte señaló en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades pueden seguir exigiendo exámenes preparatorios como requisitos de grado, esta afirmación desborda y desconoce la facultad legislativa de exigir requisitos para obtener títulos que comprueben la idoneidad del estudiante.  Al permitirle a las universidades que de acuerdo con su parecer establezcan los exámenes de grado se abre un camino para la vulneración del derecho a la igualdad de los estudiantes de derecho a nivel nacional.

 

La discrecionalidad permitida a las universidades en materia de preparatorios es contraria a la Constitución. Si bien se establece en la Carta la autonomía universitaria, ésta tiene como límites la Constitución y la ley y dentro de tales límites está el no usurpar funciones legislativas como lo es el imponer requisitos para obtener un título profesional –tal como fue señalado en la sentencia C-606 de 2002-. Señala el Juez que “solo el legislador puede exigir los requisitos que demuestren la idoneidad para optar un título (sic) y ejercer una profesión, con los límites que le señale la ley”.

 

Indica que la referencia hecha por la Corte a la posibilidad de fijar preparatorios no es vinculante puesto que no fue incluida en la parte resolutiva de la sentencia y tampoco se hace indispensable para comprender el contenido y alcance de ésta. Por tanto, el requisito de preparatorios no puede exigirse. Por otro lado, indicó que si hay unos requisitos vigentes no se pueden exigir unos que no estén vigentes.

 

Las potestades universitarias se restringen a desarrollar, según su parecer, los requisitos establecidos por la ley. Es así como si existieran, por ley, exámenes preparatorios podrían regular el número de ellos, el tiempo en que se presentan, la forma, y la nota aprobatoria, entre otros factores.

 

Con respecto a los derechos fundamentales que se invocaron como violados, considera que en efecto se vulneró el derecho a la educación porque le impusieron requisitos no contemplados en la ley para obtener su grado de abogado, lo que le ha impedido tener un título que le permita avanzar y especializarse en su formación profesional. Después de indicar que el proceso educativo requiere de regulación, la cual debe ser respetuosa de lo establecido en la Constitución y en la ley, afirma que la exigencia de preparatorios no respeta esos parámetros y, en consecuencia, vulnera el debido proceso. Con respecto al derecho al trabajo, indica que éste implicaba que no se exigieran más requisitos de los “estrictamente mínimos” para optar por un cargo.

 

Al estudiar la normatividad interna de Uniboyacá, el ad quem considera que los exámenes preparatorios no hacen parte del plan de estudios o plan de asignaturas de la universidad, si bien está consagrado fuera de dicho plan, argumento que, en su parecer, refuerza la imposibilidad de su realización. A esto se añade que el Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002, que establece los exámenes preparatorios, viola la Ley 552 de 1999, norma que en ejercicio de las competencias del legislador fijó cuáles eran los requisitos para obtener el grado de abogado. Al usurpar competencias del legislador, violó la Constitución y, en esa medida, se debe ordenar su inaplicación en uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.

 

Solicitud de adición de sentencia presentada por la parte accionante

 

El accionante solicitó al Juez 4º Civil del Circuito de Tunja que en aplicación del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, adicionará la decisión en el sentido de prevenir a la autoridad accionada con el fin de evitar la repetición de la misma vulneración.

 

La solicitud se fundamenta en que con tal aclaración se aplicaría el principio de economía procesal y se evitaría la          presentación de múltiples tutelas por parte de los alumnos de la accionada.

 

Oposición a la solicitud de adición de sentencia

 

La entidad accionada señaló que por no tratarse de una “acción colectiva” no era posible extender los efectos de la sentencia más allá de las partes del proceso.

 

Adición de sentencia

 

Señaló el juez en providencia del 28 de marzo de 2003 que dentro del expediente se encuentran pruebas de que no sólo al accionante se le está negando el grado so pretexto de no haber presentado preparatorios.

 

Respaldándose en la sentencia T-500 de 2002 que indicó que “en efecto, cuando otras personas se encuentran en condiciones jurídicas y fácticas comunes a las de quienes presentaron acción de Tutela, la necesidad de protección efectiva de los derechos fundamentales, así como el carácter preventivo de la acción, autorizan al Juez para que su orden se extienda en beneficio de aquellos.”, el juez estimó necesario prevenir al rector de la Fundación Universitaria de Boyacá para que “en casos similares en sus aspectos de hecho y de derecho, como el del señor Ángel Francisco Ramírez López, y en lo que tiene que ver con las exigencias para obtener el título de abogado, que no son otros que los consagrados en el artículo 2 de la ley 552 de 1999, no v[olviera] a incurrir en la misma conducta y omisión, que motivaron la presente acción de tutela, so pena de ser sancionado de acuerdo al artículo 52 y 53 del decreto 2591 de 1991”.

 

Solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte accionada

 

La entidad accionada solicitó al Juzgado se le informara en qué situación quedarían aquellos estudiantes a los cuales se les había negado una tutela por los mismos hechos que la del señor Ángel Francisco Ramírez.

 

Negativa de aclaración de sentencia

 

En providencia del 7 de abril de 2003, el Juzgado indicó que si bien se había solicitado aclaración por parte de la entidad accionada, no se había indicado frente a qué providencia (el fallo inicial o el complementario).  No obstante, de lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil se desprende que sólo se puede pedir aclaración de la sentencia principal dentro del término de aclaratoria de la sentencia, lo cual no aconteció en el presente caso. Por tanto, negó la adición de la sentencia proferida por el despacho.

 

(T-744470)

 

A. Primera instancia

 

El Juzgado 1º Penal Municipal de San Juan de Pasto, en sentencia del 13 de febrero de 2003, denegó la tutela a los derechos a la educación, la libertad a escoger profesión u oficio y al trabajo de Zuleny Marina Duarte Fajardo por los argumentos ya reseñados en el expediente T-731921.

 

B. Segunda instancia

 

El Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto revocó el fallo del a-quo mediante sentencia del 28 de marzo de 2003, por juzgar que la exigencia de preparatorios como requisito para optar por el título de abogado, fue suprimida por la Ley 552 de 1999, al derogar el artículo 149 de la Ley 446 de 1998. Tal requisito no puede ser establecido por reglamentación interna de la accionada porque la autonomía universitaria sólo se puede ejercer en el ámbito de la ley y la Constitución.

 

Estima que el derecho a la educación se ve vulnerado en la medida en que al no obtener el grado, la accionante no ha podido iniciar sus estudios de post grado. Igualmente, juzga afectado el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio toda vez que el no otorgarle el título de abogado limita la realización de las expectativas personales de la peticionaria.

 

Por último indica que no procede otro mecanismo para proteger los derechos antes mencionados toda vez que la ley limita la procedencia de la acción de cumplimiento cuando se trata de la guarda de los derechos fundamentales.

 

En consecuencia, ordenó a la Universidad Cooperativa de Colombia que en el término de  veinte días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia otorgara el título de abogada a Zuleny Marina Daurte Fajardo.

 

(T-744456)

 

A. Primera instancia

 

El Juzgado 3º Penal Municipal de Pasto, en fallo del 3 de marzo de 2003, denegó la tutela por considerar que a pesar de que los exámenes preparatorios, como requisito de grado, habían sido derogados por la Ley 552 de 1999, artículo 2º, la Corte Constitucional en sentencia C-1053 de 2001 aclaró que dicha exigencia quedaba supeditada a lo dispuesto en el ejercicio de la autonomía universitaria.

 

Además, para la fecha en que se matriculó Maria del Rosario Garzón en la Universidad Cooperativa, los exámenes preparatorios estaban debidamente estipulados como requisito para optar por el título de abogada, y lo estaban desde 1993. Quienes ingresan a una institución de educación superior aceptan libremente las normas internas de la Universidad. De ese vínculo jurídico nace la obligación de cumplir las normas del establecimiento educativo.

 

B. Segunda instancia

 

El Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto, en sentencia del 9 de abril de 2003 revocó la decisión de primera instancia por iguales consideraciones a las reseñadas en el expediente T-744470.

 

En consecuencia ordenó a la Universidad Cooperativa de Colombia que en el término de  veinte días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia otorgara el título de abogado a María del Rosario Garzón Barahona.

 

(T-750748)

 

A. Primera instancia

 

El Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del 17 de marzo de 2003 concedió la tutela al señor Luis Fernando García Fernández y ordenó iniciar los trámites para la graduación de éste como abogado, previa presentación de los paz y salvo exigidos por la Ley 552 de 1999.

 

Señala el Juez que si bien las universidades pueden fijar sus directivas, no pueden normar lo relativo a la formación académica, porque en esta materia se debe acatar lo dispuesto por el Congreso. La Ley 552 de 1999 en su artículo 2º eliminó la exigencia de exámenes preparatorios y, en consecuencia, las universidades no pueden tenerlos como requisitos de grado.

 

La determinación de la Universidad se constituye en una “talanquera ´legal`” para el ejercicio profesional del accionante como abogado.

 

Niega la petición de la devolución de dineros pagados para la presentación de preparatorios por tratarse de una discusión de tipo patrimonial.

 

B. Segunda instancia

 

El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali, por medio de sentencia del 2 de mayo de 2003, confirmó la sentencia del a quo por considerar que la autonomía universitaria no es un derecho absoluto y que, en esa medida, debe estar supeditado a la ley; en este caso la 552 de 1999.

 

A pesar de que la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades podían exigir exámenes preparatorios, sin contrariar lo señalado por la ley 552, el ad quem estima que lo indicado en la sentencia contraría el artículo 84 de la Constitución en la medida que el derecho a la educación ya había sido reglamentado en este aspecto fijándose taxativos requisitos de grado y, en esas circunstancias, los particulares no podían fijar obligaciones adicionales.

 

Si la Universidad desea comprobar el grado de idoneidad de sus estudiantes, lo puede hacer a lo largo de la carrera. Aún más, la institución debe tener en cuenta que ya se aproxima la instauración de los exámenes oficiales  para comprobar niveles mínimos de aptitud en los abogados.

 

 

 PRUEBAS

 

(T-731921)

 

1.  Certificado de terminación de materias de Fernando Albeiro Araujo Ordóñez de la carrera de derecho expedido el 20 de enero de 2000 por la Universidad Cooperativa de Colombia, Unidad Descentralizada de Pasto.

2.  Certificado de realización de judicatura expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de julio de 2002.

3.  Derecho de petición presentado a la Universidad Cooperativa de Colombia el 6 de diciembre de 2002 en el cual se solicita obtener el grado sin la necesidad de presentar exámenes preparatorios.

4.  Respuesta al derecho de petición dada por la Universidad Cooperativa de Colombia el 20 de diciembre de 2002. En ésta se señala que los exámenes preparatorios son obligatorios para la obtención del título de abogado y para la óptima preparación profesional. Además, éstos son legítimamente fijados en virtud de la autonomía universitaria. Desde 1993 la Universidad ha exigido este requisito para obtener el grado de abogado y esta exigencia ha sido reiterada a través de circulares rectorales de 1994, 1998, y 2001.

5.  Reglamento de la Universidad Cooperativa de Colombia (Resolución  No 028 de 1993) en el cual se señala en el artículo 107, parágrafo, que para obtener el grado en la Universidad Cooperativa de Colombia “el requisito final exigido puede ser: monografía de grado, tesis de grado, taller de investigación, práctica profesional, seminarios taller, consultorio profesional, investigación dirigida, curso de perfeccionamiento o preparatorio. Cualquiera que sea el requisito adoptado, debe estar reglamentado por el respectivo Consejo Académico al momento de adoptar el Plan de Estudios de cada programa.”

6.  Acuerdo No 002 de 1994 según el cual (art. 1º) para obtener el título de profesional de abogado en la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, deberán, entre otros requisitos, realizarse  los exámenes preparatorios.

7.  Resolución Rectoral No 266 del 28 de julio de 1998 en la cual después de recordar que los examen preparatorios son un requisito indispensable para obtener el título de abogado, se entra a definirlos.

8.  Copia de la Resolución Rectoral No 285 del 28 de septiembre de 1998 en la cual después de recordar que los exámenes preparatorios orales o escritos son un requisito indispensable para obtener el título de abogado, se definen éstos.

9.  Resolución Rectoral No 517 del 27 de marzo de 2001 en la cual después de recordar que los exámenes preparatorios son un requisito indispensable para obtener el título de abogado, redefinen éstos.

 

(T-732143)

 

1.  Certificado de terminación de materias de la carrera de derecho por parte de Manuel Antonio Dueñas Narváez expedido el 10 de diciembre de 1998 por la Universidad Cooperativa de Colombia, Unidad Descentralizada de Pasto.

2.  Certificado de la realización de práctica profesional en la Sección de Investigaciones Fiscales en la Contraloría General de Nariño, del 11 de diciembre de 1998 al 14 de febrero de 2000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 29 de febrero de 2000.

3.  Derecho de petición presentado por el accionante el 18 de marzo de 2002 a la Universidad Cooperativa de Colombia, en el cual solicita ser graduado sin tener que presentar los exámenes preparatorios.

4.  Respuesta al derecho de petición dada por la Universidad Cooperativa de Colombia el 2 de abril de 2002. En ésta se señala que los exámenes preparatorios son obligatorios para la obtención del título de abogado y para la óptima preparación profesional. Además, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 2001 desestimó los cargos de nulidad presentados contra el Decreto 1221 de 1990 y, por tanto, sigue vigente.

5.  Acuerdo 010, del 5 de abril de 2002, de la Universidad de Antioquia según el cual se suprimen los exámenes preparatorios en el programa de Derecho.

6.  Sentencia del Juzgado 2º  Penal del Circuito de Pasto del 10 de septiembre de 2002 en la cual se tutelan los derechos al trabajo y a la educación de José Celimo Basante Muñoz y se ordena a la Universidad de Nariño otorgarle a éste el título universitario de abogado, sin presentar exámenes preparatorios.

7.  Sentencia del Juzgado 3º Penal del Circuito de San Juan de Pasto del 3 de diciembre de 2002 en la cual se tutelan los derechos al trabajo y a la educación del señor Mario Fernando Coral Caicedo y se ordena a la Universidad Cooperativa de Colombia otorgar el título de abogado, sin necesidad de presentar los exámenes preparatorios.

8.  Escrito enviado el 13 de enero de 2003 por la Universidad Cooperativa de Colombia al accionante en el cual se informa que el hecho de que se hayan proferido otras tutelas ordenando el grado sin presentación de preparatorios no obliga a hacer lo mismo en su caso, puesto que estas sentencias sólo tienen efectos inter partes.

9.  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 10 de octubre de 2002, Consejero Ponente, Camilo Arciniegas Andrade, radicación 52001-23-31-000-2002-0897-01, en la cual se niega el cumplimiento del artículo 2º de la Ley 552 de 1999 en el sentido de no permitir la exigencia de preparatorios como requisito de grado, en virtud de que el imponer este requisito de grado es ejercicio de la autonomía universitaria de la Universidad Cooperativa de Colombia . Además, puesto que la Corte en la sentencia C-1053 de 2001  ya había fijado el alcance la Ley en el sentido de permitir a las universidades exigir preparatorios, además de los requisitos señalados en el artículo 2º de la mencionada norma.

 

Las normas internas de la Universidad Cooperativa de Colombia son las señaladas en el expediente T-731921.

 

(T-737573)

 

1. Certificado de presentación de examen preparatorio de laboral por parte del señor Ángel Francisco Ramírez, con una calificación de tres cinco (3.5), del 13 de octubre de 2000.

2. Certificado de presentación de examen preparatorio de laboral por parte del señor Ángel Francisco Ramírez, con una calificación de dos siete (2.7), del 2 de marzo de 2001.

3. Certificado de terminación de estudios reglamentarios del señor Ángel Francisco Ramírez López, incluyendo consultorio jurídico, según el cual la fecha de terminación de estudios fue  el 29 de mayo de 1999.

4. Certificados de matrícula del accionante de 1994 a 1998 en el cual está señalado que el firmante acepta cumplir y conocer el reglamento estudiantil y demás normas de la institución.

5. Resolución No 1404 del 4 de junio de 2002  del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se acredita el cumplimiento de la práctica jurídica del señor Ángel Francisco Ramírez López.

6. Acuerdo No 08 de 1993 el cual señala en su artículo 8º que la Universidad otorgará el título de abogado a los estudiantes que, entre otros requisitos, hayan presentado y aprobado los exámenes preparatorios.

7. Acuerdo No 048 del 3 de mayo  de 1995 por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Fundación Universitaria de Boyacá –Uniboyacá-. En el artículo 96, literal e, se señala que para obtener cualquier título en la Institución el candidato debe presentar y aprobar los preparatorios en las carreras que lo requieran.

8. Acuerdo No 078 del 26 de junio de 1996 en el cual se modifica el Reglamento Estudiantil. En su  artículo 95, literal d, indica que se deben presentar exámenes preparatorios, en las carreras que lo requieran, para obtener el título universitario.

9. Acuerdo No 097 del 11 de abril de 1997 en el cual se modifica el Reglamento Estudiantil. En su  artículo 95, literal d, indica que se deben presentar exámenes preparatorios, en las carreras que lo requieran, para obtener el título universitario.

10.Acuerdo No 186 del 17 de septiembre de 1998 en el cual se reglamentan los exámenes preparatorios de la carrera de derecho y ciencias políticas de la Universidad, en desarrollo del reglamento estudiantil, después de señalar que todos los estudiantes de la facultad de derecho para optar por el título de abogados deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios.

11. Acuerdo No 194 del 24 de marzo de 1999 en el cual se reforma el plan de estudios de la carrera de derecho y ciencias políticas. En este se enlistan las materias que deben ser aprobadas de 1º a 10º semestre y no se hace mención alguna de los preparatorios.

12.Acuerdo No 215 del 30 de septiembre de 1999 en el cual se modifica el Reglamento Estudiantil. En su  artículo 97, literal d, indica que se deben presentar exámenes preparatorios, en las carreras que lo requieran, para obtener el título universitario.

13.Acuerdo No 294 del 27 de abril de 2001 por el cual se modifica el Reglamento Estudiantil, el cual indica en su artículo 97, literal d. que para obtener cualquier título en la institución se deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios en las carreras que lo requieran.

14. Acuerdo No 339 del 9 de mayo de 2002 en el cual se decide “mantener como requisito obligatorio de grado para optar por el título de abogado la presentación y aprobación del examen de grado”, el cual reúnen las características de exámenes preparatorios. Según el Acuerdo, su ámbito de aplicación cubre a todos los estudiantes y graduandos de la carrera de derecho.

15.Respuesta dada el 3 de septiembre de 2002 por el ICFES a estudiantes de derecho, según la cual después de la sentencia C-1053 de 2001 las universidades podían continuar exigiendo exámenes preparatorios y otros requisitos para otorgar el título de abogado. Indicó además que “se considera oportuno señalar que uno es el plan de estudios, el cual es el esquema estructurado de asignaturas con su respectiva intensidad horaria y el otro el plan curricular, el cual además del primero, incluye (...) inclusive los requisitos de grado, que se deben fijar según los propósitos de formación.”

 

(T-744470)

 

1. Certificado de terminación de materias de la carrera de derecho de Zuleny Marina Duarte Fajardo las cuales cursó de 1994 a 1998.

2. Certificado de terminación de consultorio jurídico de la señora Zuley Marina Duarte.

3. Resolución No 2262 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se acredita el cumplimiento de la práctica jurídica, como requisito para optar por el título de abogado

4. Derecho de petición presentado por la accionante el 18 de diciembre de 2002 en el cual solicita se otorgue el grado de abogada sin necesidad de presentar preparatorios.

5. Respuesta de la Universidad Cooperativa del 13 de enero de 2003 en la cual se señala que a pesar de lo establecido por la Ley 552 de 1999 en su artículo 2º, la Corte Constitucional había permitido en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades en ejercicio de su autonomía universitaria podían establecer los preparatorios como requisitos de grado, y así lo había dispuesto la institución desde 1993.

 

Las disposiciones normativas que rigen lo referente a preparatorios de la Universidad Cooperativa de Colombia son las mismas indicadas en el expediente T-731921.

 

(T-744456)

 

1. Certificado de culminación del plan de estudios de la carrera de derecho por parte de María del Rosario Garzón, entre 1994 y 1998.

2. Resolución No 0880 del 15 de abril de 2002 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura acredita la realización de judicatura por parte de la accionante.

3. Derecho de petición presentado por la accionante a la Universidad Cooperativa de Colombia en el cual indica que ya ha cumplido los requisitos legales para la obtención del grado de abogada y pide se le otorgue éste.

4. Respuesta del derecho de petición dada por la Universidad Cooperativa el 7 de mayo de 2002. En esta se señala que aún se encuentran vigentes los exámenes preparatorios como requisito de grado, puesto que el Decreto 1221 de 1990 no ha perdido vigencia y, además, éstos están consagrados en la normatividad interna de la universidad.

 

Las disposiciones normativas que rigen lo referente a preparatorios de la Universidad Cooperativa de Colombia son las mismas indicadas en el expediente T-731921.

 

(T-750748)

 

1. Certificado de terminación de los 6 años de derecho en la facultad de derecho de la Universidad Libre, Seccional Cali, del señor Luis Fernando García Hernández los cuales fueron iniciados en diciembre de 1996 y culminados en agosto de 2002.

2. Certificado de presentación de trabajo de investigación por parte del accionante, expedido el 28 de marzo de 2001.

3. Derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2003 ante la universidad accionada en la cual el peticionario solicita expedir las autorizaciones necesarias para obtener el título de abogado y la devolución de los dineros pagados en razón de los preparatorios hasta ahora presentados.

4. Respuesta al derecho de petición del 10 de febrero de 2003 donde se señala que la Universidad dentro de su normatividad interna tiene consagrada la exigencia de preparatorios para otorgar el título de abogado. En esta se niega el reembolso de los dineros pagados por preparatorios.

5. Acuerdo No 14 de noviembre de 1997 en la cual se señala la exigencia de exámenes preparatorios como requisito de grado, se definen y se señala que serán aplicados a estudiantes y egresados no graduados.

6. Acuerdo No 15 de diciembre de 2002 en el cual reitera la exigencia señalada en el Acuerdo No 14 de 1997 y redefine algunos aspectos conceptuales.

 

Insistencia para la selección de los expedientes  T-731921, T-732143 y T-737573

 

La Defensoría del Pueblo insistió en la selección de los casos señalados por considerar que la Corte debería definir cuál era el alcance de la sentencia C-1053 de 2001 con respecto a la obligatoriedad de los exámenes preparatorios, puesto que aún no se había precisado si la referencia a la posibilidad de que las universidades consagren exámenes preparatorios para otorgar el título de abogado constituye ratio decidendi de la sentencia o únicamente es obiter dicta.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A. COMPETENCIA

 

La Corte Constitucional es competente para revisar  los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Además, se ha ordenado la acumulación de los respectivos expedientes.

 

B.        TEMAS JURIDICOS A TRATAR

 

La Corte Constitucional determinará (I) si el juez de tutela puede adicionar su sentencia. Dilucidado lo anterior se analizará el tema central que motiva las sentencias objeto de revisión: (II) si, en el estado actual de cosas, presentar preparatorios cuando la respectiva Universidad tiene señalado este requisito en su normatividad interna constituye una vulneración a los derechos fundamentales a la educación, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, o es un ejercicio legítimo de la autonomía universitaria. Por último, (III) se determinará si un juez de tutela, diferente a la Corte Constitucional puede determinar efectos inter comunis a su sentencia.

 

I.  El juez de tutela no puede adicionar su propio fallo

 

El artículo 86 de la Constitución Política determina que una vez promovida la acción de tutela el juez debe proferir fallo de primera instancia en el plazo de diez días. Con posterioridad a dicha sentencia, si hubiere impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico correspondiente, quien dispone de veinte días para decidir. Es un término improrrogable.

 

Vencido el plazo de los veinte días o proferido el fallo, bien sea revocatorio o confirmatorio, “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el Juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (artículo 32 del decreto 2591 de 1991). Es decir que,  después de la fecha del fallo de segunda instancia, no hay lugar a actuación alguna diferente a la de notificación de la sentencia y remisión del expediente a la Corte Constitucional. Por consiguiente, no hay lugar para la adición de sentencia.

 

El objetivo de la segunda instancia es confirmar la decisión del a-quo, o modificarla o revocarla, si el fallo impugnado carece de fundamento. Así lo determina el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. La “adición” no se ha establecido en norma alguna del decreto en mención. Si se incurrió en alguna omisión  por el juzgador de instancia, la vía adecuada para subsanarla es la revisión ante la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional ha admitido que puede existir corrección de sentencia, cuando se incurre en errores mecanográficos. Por ejemplo, en la sentencia T-007 de 1995, la Sala corrigió la sentencia ordenando el cambio de la página a fin de incluir lo omitido y lo hizo por medio de auto de 26 de enero de 1995. Esta situación  es muy diferente a lo planteado respecto de la sentencia T-238 de 1994, cuya complementación se pidió por el solicitante de la tutela. La Sala de Revisión, mediante simple  auto de 30 de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, negó tal solicitud.

 

Es importante resaltar que el Decreto 2591 de 1991  señala el procedimiento de la tutela. La remisión al Código de Procedimiento Civil está mencionada en el decreto 306 de 1992, pero únicamente respecto de “los principios generales del Código de procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a[l decreto 2591 de 1991]”, no respecto de todas las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, dice en su parte final: “...Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”.  No puede considerarse como  principio general del proceso la facultad de adición de fallos.

 

Lo anteriormente señalado no obsta para que el juez de tutela pueda tomar decisiones con respecto al caso, con posterioridad a la sentencia, si éstas son relativas a la garantía del cumplimiento de la sentencia. Lo anterior en virtud de la competencia señalada en el Decreto 2591 de 2001, artículo 27:

 

“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.

 

El juez de tutela también es competente, con posterioridad a la sentencia, de conocer del incidente de desacato. Con respecto a las facultades del juez consagradas en el artículo 27 y a la competencia para el mencionado incidente ha señalado la Corporación que:

 

“La parte resolutiva de un fallo de  tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida.

 

La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general,  es el Juez de primera instancia el encargado de hacer  cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos  jurídicos diferentes.

 

No siempre  coinciden el juez que tramita el desacato y quien hace efectivo el cumplimiento. Un ejemplo es el trámite de desacato ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes cuando el remiso goce del beneficio de fuero constitucional (magistrados de las Altas Cortes) mientras que el trámite del cumplimiento se mantiene en el juez de tutela de primera instancia. Otro caso ocurre si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicción, y, en consecuencia, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, defensora de la integridad de la Constitución Política, hace cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedió la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no   se le  puede dar una interpretación restrictiva.

 

Cuando hay incumplimiento  deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer,  el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente  se  ha  propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva.

 

Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar  si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato.

 

Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo,  el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan.  El Juez debe apreciar que  la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede  mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir  en la violación de otro u otros derechos fundamentales.

 

El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no.

 

Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.

 

Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite.”[1].

 

Autonomía universitaria y posibilidad de fijación de requisitos de grado

 

1. Riesgo social del ejercicio de ciertas profesiones y papel de las universidades en su manejo

 

Es obligación del Estado y de las instituciones educativas velar para que se dé una educación sujeta a los parámetros de la Constitución y con una calidad que no ofrezca riesgos para la sociedad. La exigencia de requisitos para optar un título implica para la sociedad una garantía de que el titular del diploma es competente para laborar en el área que cursó sus estudios universitarios. Buscar lo anterior es obligación no sólo del Estado, sino del aspirante al título y de la entidad que lo otorga.

 

En los incisos 5º y 6º del artículo 67 de la C.P. se establece:

 

“Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.

 

A su vez, el artículo 69 de la Constitución consagra la autonomía universitaria:

 

Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (...)”.

 

La Corte definió la autonomía universitaria como la “(..) capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.[2]

 

Como se aprecia, es la Universidad la que define los criterios y elementos del sistema de calificación de los estudiantes. No podía ser de otra manera porque la propia Universidad tiene la responsabilidad institucional y de garantizar la idoneidad de sus alumnos y egresados. Además, a la sociedad le interesa que el servicio público de la educación sea eficiente, lo cual implica la necesidad de que no se  ponga en riesgo el funcionamiento de la comunidad cuando los alumnos culminen sus estudios y salgan a interactuar en el mundo profesional. Debe entenderse por riesgo, la probabilidad de que en el ejercicio de la profesión se produzca un efecto indeseado en  razón a la falta de idoneidad.

 

Por ejemplo, en la sentencia C-505 de 2001, en la cual se estudiaba la exequibilidad de una norma que exigía título profesional para el ejercicio de la biología, se dijo  que la aplicación de los conocimientos científicos  afectaba directamente la realidad circundante, porque la interpreta y transforma, y por tanto los resultados científicos tenían consecuencias en la noción social del entorno. Dijo la sentencia que “se sabe que esa influencia, provechosa y útil en los más de los casos, puede devenir en perjudicial para el ser humano.”

 

También se ha considerado que “[l]as labores propias de los contadores implican un riesgo social dada su trascendencia e importancia y por ello el legislador ha querido que sea una profesión regulada con sumo cuidado”. Así lo señaló la sentencia C-670 de 2002. Por tanto esta carrera requería de título profesional para su ejercicio.

 

En la sentencia C-1213 de 2001 se consideró que el ejercicio de la topografía implicaba un riesgo social y por tanto requería de título profesional para que con este se acreditara la idoneidad de quien pretendiera ejercer dicha profesión.

 

Ahora, para la Corte es claro que una vez identificada la posibilidad de existencia de riesgo social para que el legislador entre a regular el ejercicio de una determinada labor, se necesita que  “la actividad gener[e] (i) un riesgo de magnitud considerable, (ii) que es susceptible de control o de disminución a través de una formación académica específica.”[3]

 

2. Las universidades pueden exigir requisitos que garanticen la mejor calidad de la educación de sus estudiantes

 

2.1. En conexión con lo anterior, la Corte ha considerado que las entidades de educación superior, en desarrollo de su autonomía universitaria, están facultadas para tomar medidas en su normatividad interna que garanticen una mejor calidad de la educación. Eso en virtud del rol que posteriormente el profesional va a jugar en la sociedad. Por ejemplo, en una ocasión en la cual se analizaba la legitimidad de la fijación de un determinado promedio de calificaciones para los estudiantes dijo la Corporación:

 

Los establecimientos de educación superior mediante la  expedición de sus normas, en virtud de la garantía institucional de la autonomía, deben procurar por la calidad de la educación. De ahí la importancia de la autorregulación universitaria para que, en ejercicio de la misma, se señalen unas pautas mínimas para que la enseñanza responda a las expectativas y necesidades sociales, dicho en un concepto de calidad de la educación que también tiene consagración constitucional. Por tanto, la conducta de la Universidad de Sucre no lesiona el derecho a la educación, pues no está impidiendo el acceso de los estudiantes a la Universidad, sino procurando el respeto a la calidad académica, que es consustancial a la naturaleza y función de la universidad”[4](subrayas ajenas al texto)

 

Posteriormente, se determinó este alcance de la autonomía para obtener una mejor calidad de los estudiantes en los siguientes términos:

 

“La universidad hace suyo el poder propio del saber, pero sin menoscabo de los valores consagrados constitucionalmente. Esto no obsta para que las universidades en procura de formar individuos en la ciencia y el saber determinen los mecanismos académicos capaces de comprobar la idoneidad del educando. En efecto, la Universidad debe trasmitir al interior de la comunidad universitaria los mayores niveles de exigencia, en razón de obtener una integral formación. Razón por la cual los reglamentos académicos señalan las reglas de juegos a las que se compromete el estudiante una vez éste por su propia voluntad decide ingresar a la institución, previo proceso de selección efectuado por el establecimiento universitario.”[5]

 

En procura de un mejoramiento académico de los egresados, también se ha considerado legítima la exigencia del dominio de un determinado idioma. La Corte ha considerado que “la decisión en cuestión no transgrede desproporcionada e irrazonablemente los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que se fundamenta en una política loable de mayor preparación para la práctica de la tecnología en administración financiera.”[6]

 

Dentro de las exigencias establecidas en ejercicio de la autonomía universitaria también se encuentra la imposición de un horario más estricto para los alumnos que cursan determinados estudios, en búsqueda de una óptima formación de los profesionales. La Corte encontró razonable ese tipo de exigencias para los estudiantes que se especializaban en un área de la salud, en virtud de la responsabilidad social de  esta profesión. Al respecto dijo:

 

“la exigencia a que se encuentran sometidos los profesionales de la salud -no sólo de los médicos residentes que interponen esta acción, sino de los demás estudiantes y los mismos facultativos- resulta más intensa que la de otras profesiones liberales; pero también debe admitirse que la responsabilidad que recae sobre ellos, es sin duda enorme: la preservación de la salud y de la vida. Esto lo saben los estudiantes cuando ingresan a las aulas y lo viven a lo largo de su carrera, como una realidad impuesta por su vocación médica.

Pero además, en el caso particular, el requisito de los horarios era una exigencia conocida por los aspirantes al título de especialista de la Universidad del Valle, quienes voluntariamente decidieron adelantar sus estudios allí y no en otra institución que pudiera ofrecerles horarios más laxos.

 

En estas condiciones, para la Sala resulta justificado y razonable que el programa académico de especialización de la institución accionada contenga las exigencias horarias aquí comentadas, pues además de hacer parte de los puntos cuya regulación está sometida a la autonomía de la institución, reflejan el interés de la misma por impulsar médicos de alta competencia profesional.[7]”(subrayas ajenas al texto)

 

2.2. En esa medida, la Corte considera que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política. Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida.

 

Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía.

 

Para el caso en estudio, es de trascendental importancia señalar que la Corte ya había conocido de un caso en el cual para la obtención del grado universitario se exigía la presentación de un examen preparatorio una vez terminadas las materias del pénsum académico. En la sentencia T-870 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero se estudiaba la situación de dos alumnas de  fisioterapia cuya institución universitaria había establecido la presentación de un preparatorio.

 

Ellas alegaban que tal obligación no las cubría porque para el momento en que habían ingresado a la carrera este requisito no estaba vigente y ellas había empezado a desarrollar, con aval de la universidad, el trabajo que anteriormente se tenía como único requisito de grado.

 

La Corte señaló primero que la Universidad puede libremente colocar nuevos requisitos razonables dentro de sus expectativas académicas, - como por ejemplo el preparatorio que se indica -, pero sin desvirtuar los derechos ya consolidados de algunos estudiantes que se acogieron de buena fe a las opciones establecidas  por la misma Universidad durante mas de cuatro semestres, al cursar la materia denominada "Programa Fin de carrera" para lograr el título académico. Otra cosa ocurriría frente a los estudiantes que no hubiesen optado por la opción en mención, no hubiesen cursado las materias correspondientes y no hubiesen pagado por los derechos acreditados en la opción A.”(resaltado ajeno al texto); posteriormente, en el análisis de los casos concretos encontró que una de las estudiantes había solicitado reintegro a la universidad y para hacerlo la institución había exigido acogerse a las normas vigentes, entre ellas la exigencia de preparatorio. En esa medida a ella sí le eran exigibles tales exámenes, mientras que a la otra alumna no, porque la cobijaba la normatividad anterior. Es de resaltar que en esta ocasión la obligación había sido impuesta directamente por la Universidad, sin que la ley previamente la hubiera señalado como requisito de grado para fonoaudiología, tal y como ocurre en los casos bajo estudio.

 

Se hace necesario reiterar que las universidades, en ejercicio de su autonomía constitucionalmente garantizada no sólo pueden imponer exámenes preparatorios, sino diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o –como ya lo  ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación antes citada- la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política. Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtención del grado académico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la institución.

 

Ahora bien, las universidades puedan establecer diversos requisitos de grado académico, sin perjuicio de los requisitos para el ejercicio de la profesión que establezca la ley, conforme al artículo  26 de la Constitución. Los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogacía son iguales y derivan de la ley, conforme a la Constitución, artículo 26.

 

3. La sentencia C-1053 de 2001 avaló de manera clara y expresa la posibilidad de que las universidades fijaran exámenes preparatorios como requisito para obtener el título de abogado

 

En consideración de la autonomía universitaria, la sentencia C-1053 de 2001, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, dejó claro que si bien la Ley 552, artículo 2º había derogado en su totalidad el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, el cual fijaba de manera expresa los exámenes preparatorios como requisito de grado, las universidades podían establecer dichas pruebas para otorgar el título de abogado. Dijo la Corporación:

 

““No obstante, habiendo establecido la Corte que dichos exámenes no se encuentran entre los requisitos impuestos por el legislador para que las universidades puedan otorgar el título de abogado –aunque pueden estar consignados en los planes de estudios diseñados y desarrollados por las universidades con el [fin de otorgar el título de abogado]- corresponde evaluar la constitucionalidad de la distinción existente, en cuanto impone a algunos de los estudiantes que culminaron las materias del plan de estudios de derecho, optar por la elaboración de una monografía jurídica o el desempeño de la judicatura.”

(...)

No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.”(subrayas ajenas al texto)

 

De lo trascrito se puede afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios y de ser esto así estas pruebas se hacen obligatorias para obtener el grado.

 

No obstante, para precisar lo determinado  por la Corte, la Sala considera necesario, primero, fijar el alcance de la expresión planes de estudio y, segundo, clarificar si lo expuesto en la sentencia con respecto a la facultad de incluir los preparatorios como requisito de grado es o no vinculante.

 

La Ley 115 de 1994, o ley general de educación, establece en su artículo 79 que el plan de estudios  “es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos educativos.

 

En la educación formal, dicho plan debe establecer los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los criterios de evaluación y administración, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y con las disposiciones legales vigentes.”

 

A su vez, el artículo 76 de la Ley general de educación define currículo como “el conjunto de criterios, planes de estudios, programas, metodologías, y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional, regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y físicos para poner en práctica las políticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional.”

 

Es decir, dentro del currículo que es el conjunto de elementos que contribuyen a la formación integral, a la construcción de la identidad cultural, y demás aspectos señalados en el artículo 76 se encuentra el plan de estudios que está compuesto por los campos de conocimiento o áreas –símil que se puede establecer tomando en cuenta el artículo 23 de la Ley en mención-. Si el concepto plan de estudios se toma en sentido estricto (el señalado en la ley), se observa que dentro de éste no se podrían incluir los exámenes preparatorios puesto que si bien estos evalúan áreas, como conjunto de asignaturas vistas en la carrera de derecho, no constituyen un área de la carrera de derecho. La conexión entre plan de estudios y exámenes preparatorios se daría en la medida en que los segundos son la evaluación posterior a la terminación del plan de estudios, en sentido estricto, pero no en la inclusión expresa de los primeros dentro del plan.

 

Así las cosas, en aplicación del criterio hermenéutico del efecto útil, se debe entender que si la Corte se refirió a la posibilidad de inclusión de los exámenes preparatorios en el plan de estudios, no utilizó esta expresión en el sentido estricto arriba señalado, sino que con plan de estudios se refirió a la normatividad académica que rige la institución. De otra manera hubiera sido en balde la preocupación por dejar en claro que sí se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado.

 

Una vez analizado el primer punto, se hace necesario estudiar la segunda cuestión. A saber, si lo expuesto en la sentencia con respecto a la facultad de incluir los exámenes preparatorios es o no vinculante. Desde el planteamiento del problema jurídico de la sentencia C-1053 de 2001 se hizo expreso que  una de las finalidades del fallo era “dilucidar qué requisitos para obtener el título de abogado están vigentes y a quién corresponde cumplirlos”.  Dentro de tal problema jurídico, primero, la Corte se puso en la tarea de establecer qué requisitos se habían exigido por ley para obtener el grado de abogado en la historia legislativa colombiana. Dentro de los requisitos de grado que había establecido la normatividad colombiana, señaló en qué momentos fueron exigidos por ley los exámenes preparatorios. Después de analizar que la Ley 552 de 1999 había derogado el  título I de la Ley 446 de 1998, estableció que, en la actualidad, los exámenes preparatorios “no se encuentran entre los requisitos impuestos por el legislador para que las universidades puedan otorgar el título de abogado”. No obstante, acto seguido señaló que “pueden estar consignados en los planes de estudio diseñados y desarrollados por las universidades con el [fin de otorgar el título de abogado]”. Además, en el numeral 5º relativo a las conclusiones de la sentencia reiteró la idea antes señalada.

 

Se podría argumentar que tales asuntos no tienen relación con la parte resolutiva de la sentencia puesto que para entender que la expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley” –anteriormente contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999- era inexequible por vulnerar el derecho a la igualdad en la medida que los alumnos que terminaron materias de la carrera de derecho antes del 30 de diciembre de 1999 tenían que cumplir o bien con una monografía o con la judicatura para poder graduarse como abogados, mientras que quienes terminaron después de dicha fecha no tenían tal obligación, no es necesario saber si las universidades pueden o no fijar los exámenes preparatorios como requisitos de grado y que, en esa medida, la referencia a estas pruebas, hecha en la sentencia, no es criterio obligatorio.

 

No obstante, la Sala estima que lo señalado por la Corte sí es vinculante  en la medida en que aclara que el alcance de la norma bajo estudio que fija unos requisitos para obtener el título de abogado no excluye la exigencia de otros requisitos para obtener tal título. A este argumento se añade que la Corte, dentro del cumplimiento de sus funciones, fija con criterio de autoridad el alcance de las disposiciones constitucionales. Al señalar que las universidades pueden exigir preparatorios en el ejercicio de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, la Corte fijó la validez constitucional de esta forma de ejercer tal facultad como doctrina constitucional que ante la inexistencia de otra fuente aplicable, resulta vinculante. Esto limita cualquier otra interpretación de su legitimidad.

 

Por otro lado, la Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones  al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado. A eso se añade que en el Congreso no radica  la competencia exclusiva para establecer requisitos de grado; el artículo 26 de la Constitución le fija competencia expresa para exigir títulos de idoneidad, pero no para fijar los requisitos de obtención de tales títulos. Esto pueden hacerlo, dentro del límite de lo constitucionalmente razonable, las universidades conjuntamente con el legislador.

 

Por último, vale la pena señalar que el entendimiento de la sentencia C-1053 de 2001 arriba señalado no es resultado aislado de la lectura del fallo, sino producto de una interpretación sistemática de la jurisprudencia de la Corte en la materia, la cual fue reseñada en el numeral 2 de la presente sentencia.

 

4. Derecho a la educación implica el deber de cumplir con los requisitos señalados en los reglamentos del establecimiento educativo siempre que sean razonables y respeten la Constitución Política

 

La educación es un derecho deber que conlleva  el cumplimiento de las cargas que razonablemente haya impuesto la institución. La Corte ha afirmado que no se puede considerar violado tal derecho si no se ha cumplido con lo establecido en los reglamentos universitarios. Ha dicho la Corporación:

 

“La Universidad, goza de autonomía para determinar el nivel de exigencia de sus estudiantes y en razón a esto puede determinar sobre cuáles parámetros, estarán diseñados los sistemas de evaluación académica.

 

Si bien existe el derecho a la educación como fundamental, dicho derecho comporta el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones para el estudiante, deberes y obligaciones que cada centro universitario podrá, dentro de las órbita de su autonomía y con respecto a la ley establecer en otras palabras, el goce de ese derecho impone el cumplimiento de ciertos deberes como requisitos indispensables para que pueda no solo acceder a un determinado establecimiento educativo, sino pertenecer en él hasta la culminación de los estudios que hubiere iniciado.[8]

 

La jurisprudencia ha entendido que

 

“Los reglamentos se instituyen, en ese orden de ideas, con el objeto de establecer pautas obligatorias de la estructura interna de los centros educativos, acorde con su misión y fines, así como regulatorias de las relaciones entre las partes del proceso educativo, para facilitar los logros del desarrollo de la formación académica de los educandos, en particular, y del proceso educativo, en general, lo cual redunda en la vigencia del derecho a la educación de todos los estudiantes.”[9]

 

Así, una vez el alumno se matricula en determinada institución educativa de carácter universitario adquiere la obligación de cumplir con lo indicado en los reglamentos[10] educativos dispuestos en ejercicio de la autonomía universitaria, y la Universidad, en la medida en que esto se cumpla, queda obligada a suministrar la educación en la forma ofrecida en sus programas. Los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.

 

III. Efecto de los fallos de tutela

 

Según el artículo 1° del decreto 2591 de 1991 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,.... la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales..”  El artículo 10 del mismo decreto al hablar de la legitimidad para instaurar la acción, la limita a “... cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante”.  De lo anterior se deduce, a primera vista, que el efecto del fallo de tutela proferidos en instancia es “inter partes”.

 

Sin embargo, el inciso final del artículo 24 del decreto 2591 de 1991 permite lo siguiente:

 

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción y omisión”.

 

Es por eso que en ocasiones se hacen llamados a prevención. Esta facultad puede ser utilizada por el juez de instancia y el juez de revisión, pero no se puede confundir con un “efecto erga omnes”.

 

Empero, tratándose de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional, la situación es diferente porque la Corporación, como guardiana de la Constitución, puede ir mas allá del simple efecto inter partes y de los llamados a prevención por lo siguiente:

 

a.  El interés principal de la revisión es el de unificar la jurisprudencia y dar pautas en la defensa de los derechos fundamentales, por eso, cuando hay modificación de un criterio jurisprudencial la determinación debe tomarse por Sala Plena. Por la misma razón todos los jueces deben respetar la posición que la Corte adopte porque sería un absurdo que la jurisprudencia sólo incidiera en las decisiones de la propia Corte Constitucional y no de la totalidad de los integrantes de la jurisdicción constitucional.

 

Las salas de revisión de la Corte Constitucional están llamadas a guardar fidelidad a la doctrina de la Corporación, pues no de otro modo se explica que el artículo 34 del decreto 2591 de 1991 disponga que ‘Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo el registro del proyecto de fallo correspondiente’.

 

Los jueces de tutela, deben  atenerse a las pautas doctrinales elaboradas por la Corte, como resultado de la interpretación de las normas que consagran los derechos constitucionales fundamentales. Esto tiene que ver con la unidad de la jurisdicción constitucional, en su aspecto material. Adicionalmente, con la certeza del derecho y la seguridad jurídica que, al realizarse, contribuyen a la finalidad última de la unificación que es la real vigencia de los derechos fundamentales de los asociados, en condiciones de igualdad.

 

b. No tiene sentido que se fallen  tutelas de manera distinta para casos iguales al que ya haya sido fallado por la Corte Constitucional. Si las ramas del poder público deben actuar armónica y coordinadamente (artículo 113 C.P.), con mayor razón los jueces constitucionales tratándose de la protección de los derechos fundamentales. No tiene presentación que la Corte Constitucional tenga que estar revisando fallos que no se ajustan a su jurisprudencia permanentemente, para reiterar lo que ha sido determinado no solo en sentencias de tutela, sino en sentencia de constitucionalidad, que produce efectos de cosa juzgada constitucional.

 

Ya, en ocasiones, se han dado  órdenes generales para evitar la repetición de violaciones a los derechos fundamentales (T-068/98, SU-225/98, SU-559/97, entre otras). Este proceder se ubica, también, dentro de la búsqueda de la igualdad.

 

c. La Corte Constitucional, en auto 071 del 27 de febrero[11],  habló del efecto inter pares, es decir que una jurisprudencia  surte efectos respecto de todos los procesos semejantes para asegurar la efectividad del principio de supremacía constitucional. En los términos de la propia Corte Constitucional:

 

“Los efectos inter pares también aseguran que, ante la evidencia del profundo, grave, generalizado y recurrente perjuicio que para el goce de los derechos fundamentales ha tenido la aplicación de normas administrativas contrarias a la Constitución, la Corte Constitucional como órgano del Estado al cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, cumpla su misión de asegurar la efectividad de los derechos y principios constitucionales, como lo ordena el artículo 2 de la Carta a todas las autoridades del Estado......

 

Es cierto que los jueces son independientes, pero su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución...

 

Finalmente, no sobra recordar que dentro del sistema Europeo Continental de control de constitucionalidad, precisamente debido a sus elementos concentrados dominantes, la regla general cuando una Corte Constitucional ejerce, no el control abstracto de normas, sino el control concreto de constitucionalidad, es que sus providencias también tienen efectos erga omnes. Esa es la regla general adoptada en los países europeos donde existe un control concreto de constitucionalidad independientemente de las características especificas de los diversos mecanismos para desencadenarlo. Hay dos excepciones, la belga y la portuguesa. Sin embargo, en estos dos países existen procedimientos para asegurar que los efectos del control concreto no sean exclusivamente inter partes.”

 

Por otro lado, en la sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, se decretaron efectos inter comunis con respecto a los pensionados de la Flota Mercante Gran Colombiana a los cuales se les adeudaban varias mesadas pensionales, para que la orden de la sentencia que pretendía proteger los derechos fundamentales de los accionantes se extendieran también a todos los exfuncionarios de la entidad accionada que se encontraran en la misma situación. Dijo la Corporación:

 

“En esta oportunidad la decisión de la Corte señala efectos inter comunis frente al proceso de liquidación obligatoria de la CIFM, en consideración a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados. Los beneficios de la decisión se extienden a todos aquellos que ostentan la calidad de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, en forma independiente de su inclusión o no en el Auto de Calificación y Graduación de Créditos proferido por la Superintendencia de Sociedades del 3 de agosto de 2001. Así mismo, cobija a los futuros pensionados cuyo pago de mesadas pensionales quede a cargo de la CIFM.”

 

En uno de los casos que motiva la presente sentencia, se quiso, por el juez de segunda instancia, en un pronunciamiento cuestionable, como ya se indicó antes, darle efectos inter comunis a su decisión. La Corte advierte que no corresponde al ad-quem tomar esta clase de decisiones. Puede ser atribución de la Corte, ya que ella puede señalar el alcance de sus sentencias y lo hará para evitar proliferación de decisiones encontradas, o equivocadas. Por consiguiente, determinar que la jurisprudencia que sustenta el presente fallo y la decisión que se tomará, produce efecto inter pares y, por tanto, debe ser aplicada a todos los casos que reúnan los supuestos legales analizados en esta sentencia.

 

IV. Estudio de los casos concretos

 

En la presente ocasión, la Corte Constitucional negará la tutela a los derechos a la educación, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la igualdad, de los señores Fernando Albeiro Araujo Ordóñez, Manuel Antonio Dueñas Narváez, Ángel Francisco Ramírez López, Zuleny Marina Duarte Fajardo, y María del Rosario Garzón de Barahona por considerar que (i) las universidades, en ejercicio de la autonomía universitaria, tanto antes como después de la sentencia C-1053 de 2001, podían y pueden fijar exámenes preparatorios, cursos, otros exámenes de comprobación de conocimiento, exigencia de idiomas, u otros requisitos, como requisito de grado para obtener el título de abogado , (ii) en el momento de ingresar a cursar sus estudios de derecho, los accionantes adquirieron la obligación de cumplir las normas de la universidad dentro de las cuales estaba la presentación de preparatorios, y (iii) entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de éstos se encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades. Por otro lado, la Corte estima necesario señalar que (iv) se hace indispensable dejar sin efectos la aclaración de sentencia del Juez 4º Civil del Circuito de Tunja proferida el 28 de marzo de 2003, y las actuaciones que se hayan surtido en su cumplimiento, porque el funcionario judicial carecía de competencia para aclarar su sentencia y, aún más, para fijar efectos inter comunis a un fallo de tutela.

 

(i) La sentencia C-1053 de 2001 no sólo autorizó a futuro la exigencia de exámenes preparatorios como requisitos para obtener el título de abogado, así la ley ya no los fijara como requisito, sino que avaló el establecimiento que de éstos hubieran hecho, o fueran a hacer, las universidades en su normatividad interna.

 

La Sala observa que todas  las universidades accionadas podían exigir exámenes preparatorios en virtud de que dentro de su normatividad consagran desde tiempos remotos la exigencia de exámenes preparatorios.

 

Por ejemplo, la Universidad Cooperativa de Colombia ha fijado desde 1993 hasta la actualidad la obligación de presentar exámenes preparatorios. En efecto, la Resolución No 028 de 1993 –reglamento de la Universidad-, artículo 107, el acuerdo No 02 de 1994, artículo 1º, la Resolución rectoral No 266 del 28 de julio de 1998, la Resolución rectoral No 285 del 28 de septiembre de 1998 y la reciente Resolución rectoral No 517 del 27 de marzo de 2001 fijan la exigencia de exámenes preparatorios para obtener el título profesional.

 

Por su parte, la Fundación Universitaria de Boyacá, ha fijado la exigencia de preparatorios, desde el año 93, en las siguientes normas artículo 96 del Acuerdo No 0016 de noviembre 16 de 1993: “para obtener cualquier título en la Institución el candidato deberá cumplir con los siguientes requisitos:  (...) presentar y aprobar los preparatorios en la carrera que los requiera.” Esta norma fue reproducida en los acuerdos 048 del 3 de mayo de 1995, artículo 96; 0078 de 26 de  junio 1996, artículo 96; 0097 del 11 de  abril 1997, artículo 96, literal d.; 179 del 10 de diciembre de 1998, artículo 97, literal d; 215 del 30 de septiembre de 1999, literal d; 239 del 25 de mayo de 2000, artículo 97, literal d, 294 del 27 de abril de 2001, artículo 97, literal d. (actual reglamento estudiantil de la fundación Universitaria de Boyacá), y el Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002.

 

Por otro lado, la Universidad Libre, seccional Cali, si bien no consagra los exámenes preparatorios como requisito de grado desde el año 93, sí lo ha hecho desde 1997, a través del Acuerdo No 14, cuyas obligaciones se reiteran en el Acuerdo No 15 de 2002.

 

Así, es claro que las disposiciones arriba señaladas, como normas vinculantes dentro de la instituciones accionadas, determinadas en ejercicio de la autonomía universitaria, han contemplado y contemplan legítimamente la exigencia de exámenes preparatorios para obtener el grado de abogado.

 

(ii) Como se dijo en la parte considerativa, los estudiantes tienen la obligación de cumplir con los reglamentos de la institución educativa a la cual se vinculan, los cuales pueden cambiar o modificar a lo largo de la carrera siempre y cuando se respeten los derechos de los estudiantes y el principio de  buena fe. Todos los accionantes del presente proceso aceptaron al firmar sus matrículas universitarias la obligación de presentar los exámenes preparatorios en la medida en que ésta estaba señalada dentro de las normas de las diferentes universidades accionadas. No consta en el expediente ninguna reserva realizada por los peticionarios con respecto a la presentación de exámenes preparatorios.

 

Los estudiantes tenían pleno conocimiento de las normas que regían en su institución desde el momento de su ingreso. No se les está imponiendo obligación alguna de manera retroactiva puesto que desde el primer semestre de universidad de los peticionarios se exigía la presentación de exámenes preparatorios, y en ningún momento tal exigencia fue derogada por las entidades accionadas, como se deduce de la relación de normas anteriormente realizada.

 

El señor Fernando Albeiro Araujo Ordóñez cursó sus estudios en la Universidad Cooperativa de Colombia desde 1995 hasta 1999. Como se señaló con anterioridad, esta Universidad ha señalado desde 1993, y de manera ininterrumpida, la exigencia de preparatorios para optar por el título de abogado. Por tanto el señor Araujo está en la obligación de cumplir con los mencionados requisitos para poder graduarse.

 

El señor Manuel Antonio Dueñas Narváez  ingresó a la Universidad Cooperativa de Colombia el 1º de febrero de 1994 y terminó de cursar estudios en 1998. Al igual que el accionante arriba mencionado, lo obliga la normatividad de la institución universitaria, y para obtener su grado profesional debe primero cumplir con la obligación de los exámenes.

 

El señor Ángel Francisco Ramírez López inició sus estudios de derecho en la Fundación Universitaria de Boyacá en el primer semestre de 1994 y  los culminó en 1999; desde el inicio de sus estudios, según consta en los recibos de matrícula anexados en el expediente, él se comprometió al cumplimiento de la normatividad interna de la universidad. Ésta ha fijado desde 1993, y de manera ininterrumpida hasta la fecha, la exigencia de exámenes preparatorios para la obtención del título de abogado. Por tanto, tal exigencia debe ser cumplida a cabalidad. En este caso hay prueba de que el accionante consideraba tan vinculantes las normas, que ya había presentado en dos ocasiones exámenes preparatorios. No puede entrar a desconocerlas en la actualidad, puesto que las normas que lo vinculan no han variado hasta el momento.

 

Por otro lado, Zuley Marina Duarte Fajardo ingresó a la Universidad Cooperativa el 1º de febrero de 1994 y terminó sus estudios en 1998, al igual que María del Rosario Garzón Barahona. Al igual que los demás estudiantes de la Universidad Cooperativa de Colombia accionantes en la presente tutela, ellas están vinculadas por las normas que señalan, desde el 93, y tienen la obligación de presentar preparatorios.

 

Por último, el señor Luis Fernando García Hernández inició sus estudios en diciembre de 1996; sólo un año después, en noviembre de 1997, la Universidad impuso el requisito de la presentación de exámenes preparatorios. Desde ese momento se hicieron exigibles para él tales pruebas.

 

(iii) La Sala, después de encontrar plenamente legítima la exigencia de preparatorios como requisitos de grado, considera necesario descartar la existencia de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio, el trabajo –que se manifestaría en este caso en la libertad de ejercer profesión u oficio- y la educación, para los casos en estudio.

 

En ningún momento se vio limitada la libertad de escoger profesión u oficio de los accionantes. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la libertad de escoger profesión u oficio consiste en “un acto de voluntad, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible”[12]. En los presentes casos, esta libertad no se vio siquiera limitada[13]. En efecto, cada uno de ellos pudo ingresar y cursar a satisfacción todas las materias del pénsum académico necesarias para la formación de un abogado, incluyendo consultorio jurídico y judicatura -aspectos que mezclan lo laboral con lo académico-. Ni la Universidad Cooperativa de Colombia ni Uniboyacá pusieron trabas al desarrollo académico de los peticionarios. Por tanto, se negará la tutela de este derecho por ausencia de violación o limitación.

 

El derecho al trabajo, como libertad de ejercer profesión u oficio,-que en este caso se alega vulnerado por la imposibilidad de ejercicio que implica el no tener título- es regulable en los términos de la Constitución. Así, el artículo 26 señala que “la ley podrá exigir títulos de idoneidad”. En consecuencia, toda persona que quiera ejercer una profesión que exija título universitario debe obtener éste. Como ya se dijo, las Universidades, en ejercicio legítimo de su autonomía, pueden establecer requisitos para la obtención de títulos. Por tanto, si se quiere obtener el título para poder ejercer una profesión de una manera válida, se debe, primero, cumplir con los requisitos de grado. Esta exigencia no ha sido cumplida aún por los accionantes. En el momento en que cumplan con la presentación y aprobación de exámenes preparatorios, en virtud de que ya completaron los demás requisitos de grado, podrán obtener su título de abogados. Solamente pueden ejercer como abogado quienes hayan demostrado su capacidad para hacerlo mediante la presentación de las pruebas en estudio.

 

Se alega vulnerado el derecho a la educación en virtud de que no han podido acceder a estudios de especialización por no tener el título profesional. Como se ha señalado, el derecho a la educación implica también el cumplimiento de deberes. En este caso se evidencian dos, íntimamente relacionados que se hacen indispensables para acceder a los estudios de postgrado. El primero: para el ingreso a la especialización es necesario haber cumplido los requisitos para ser profesional; y el segundo: para la obtención del título universitario se deben presentar exámenes preparatorios, motivo por el cual las universidades accionadas, en respeto de su normatividad interna, deben exigir, como al resto del alumnado, la presentación de tales pruebas. No se puede pretender pasar a estudios de postgrado sin haber sido antes graduado, con las obligaciones que esto requiera.

 

Por otro lado, es necesario señalar que ninguno de los peticionario probó haberse presentado a una Universidad para cursar estudios de post grado o estar haciendo averiguaciones o trámites para tal fin, y haber obtenido una negativa rotunda de todas las instituciones de educación superior para iniciar estudios de especialización antes de obtener el título.

 

(iv) Como se indicó en la parte considerativa de la presente sentencia, los jueces de tutela no tienen la posibilidad de adicionar sus sentencias. En esa medida, la providencia judicial proferida por el Juez 4º Civil del Circuito de Tunja carece de validez.

 

Por otro lado, como igualmente se indicó en las consideraciones de la presente sentencia, sólo la Corte Constitucional puede decretar efectos inter pares o inter comunis a los fallos de tutela. En esa medida el Juez mencionado extralimitó sus competencias y, por tanto, su providencia deberá ser dejada sin efectos.

 

Además, puesto que la nulidad no es sobreviniente sino que el funcionario que la profirió carecía de competencia desde el momento en que se dictó la providencia, en aplicación del artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que dispone que "cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenando realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo."  se retrotraerán los efectos surtidos en virtud de tal providencia, como en anteriores casos ha ordenado la Corte[14]. Es decir, que todos los grados que se hayan surtido en la Fundación Universitaria de Boyacá, en cumplimiento de la mencionada providencia, quedarán sin efectos.

 

En aplicación del artículo 7º del Decreto 306 de 1992 también se dejarán sin efectos los grados de los accionantes de las presentes tutelas, en caso de que estos ya se hayan surtido en cumplimiento de las órdenes de tutela reseñadas en el acápite de decisiones judiciales.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto del 17 de marzo de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio del señor Albeiro Araujo Ordóñez.

 

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del señor Albeiro Araujo Ordóñez, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 17 de marzo de 2003 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto.

 

TERCERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto del 17 de marzo de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio del señor Manuel Antonio Dueñas Narváez.

 

CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del señor Manuel Antonio Dueñas Narváez, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 17 de marzo de 2003 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto.

 

QUINTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja del 20 de marzo de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio del señor Ángel Francisco Ramírez López.

 

SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del señor Ángel Francisco Ramírez López, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 20 de marzo de 2003 del Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja.

 

SÉPTIMO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del Juez 4º Civil del Circuito de Tunja del 28 de marzo de 2003 y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los grados de los estudiantes de la facultad de derecho que se hayan surtido en la Fundación Universitaria de Tunja en virtud del cumplimiento de tal providencia.

 

OCTAVO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto del 28 de marzo de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio de la señora Zuleny Marina Duarte Fajardo.

 

NOVEMO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de la señora Zuleny Marina Duarte Fajardo, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 28 de marzo de 2003 del Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto.

 

DÉCIMO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto del 9 de abril de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio de la señora María del Rosario Garzón Barahona.

 

DECIMOPRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de la señora María del Rosario Garzón Barahona, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 9 de abril de 2003 del Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto.

 

DECIMOSEGUNDO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali del 2 de mayo de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio del señor Luis Fernando García Hernández.

 

DECIMOTERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del señor Luis Fernando García Hernández, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 2 de mayo de 2003 del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali.

 

DECIMOCUARTO: Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, esta decisión produce efectos inter pares.

 

DECIMOQUINTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia SU.783/03

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Establecimiento de requisitos (Salvamento de voto)

 

Las excepciones, sólo puede imponerlas el legislador y que en esta materia existe la reserva de ley; es entonces, “el legislador el único competente para establecer los títulos de idoneidad que deben acompañar en cada caso el ejercicio de tareas que exigen formación académica”. Existiendo reserva de ley, se tiene que solo el legislador puede exigir requisitos para el grado, contrario sensu, ni el gobierno mediante decretos, ni las universidades, bajo el pretexto de la autonomía universitaria, pueden exigir requisitos para el grado no contemplado en la ley. La autonomía universitaria que permite a las universidades darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, a mi juicio, no puede ser el fundamento para que dichas instituciones académicas, exijan los preparatorios, toda vez que este es un requisito para ejercer una profesión que sólo puede establecer el legislador. Con todo, si se permitiera que cada universidad estableciese unos requisitos de grado, de tal manera que unas no exigieran preparatorios, otras solo algunos y otras, todos, se estaría violando el artículo 13 de la Constitución, pues los requisitos de grado serían diversos respecto de una misma profesión, en este caso, la de abogado.

 

Referencia: expedientes T-732143, T- 731921, T-737573, T-744470 , T-744456 y 750748

 

Peticionarios: Manuel Antonio Dueñas Narváez y otros

 

Accionado: Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Pasto, Fundación Universitaria de Boyacá –Uniboyacá- y Universidad Libre, Seccional Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones proferidas por el pleno de esta Corporación, me permito explicar las razones que me llevaron a salvar mi voto en el asunto de la referencia, que son coherentes con nuestra posición adoptada en el salvamento de voto a la Sentencia C-1053 de 2001.

 

1. En esta ocasión, la Corte Constitucional negó la tutela a los derechos a la educación, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la igualdad, de los señores Fernando Albeiro Araujo Ordóñez, Manuel Antonio Dueñas Narváez, Angel Francisco Ramírez López, Zuleny Marina Duarte Fajardo y María del Rosario Garzón de Barahona por considerar, entre otros aspectos que : “(i) las universidades, en ejercicio de la autonomía universitaria, tanto antes como después de la sentencia C-1053 de 2001, podían y pueden fijar exámenes preparatorios, cursos, otros exámenes de comprobación de conocimiento, exigencia de idiomas, u otros requisitos, como requisito de grado para obtener el título de abogado , (ii) en el momento de ingresar a cursar sus estudios de derecho, los accionantes adquirieron la obligación de cumplir las normas de la universidad dentro de las cuales estaba la presentación de preparatorios, y (iii) entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de éstos se encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades.

 

2. Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporación debió proceder a tutelar los derechos a la educación, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la igualdad de los accionantes, por las siguientes razones:

 

- El artículo 26 de la Constitución Política, consagra como regla general: la libertad de profesiones u oficio y ejercicio, y como excepción, que el legislador puede exigir requisitos para el ejercicio de una determinada profesión.

 

-Como se trata de una manifestación concreta de la libertad, -en este caso de ejercer profesiones u oficios-, no puede ser regulada sino por el legislador, toda vez que en materia de libertad existe la denominada reserva de ley.

 

Precisamente, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-606 de 1992, señaló que las limitaciones a la regla general, o sea las excepciones, sólo puede imponerlas el legislador y que en esta materia existe la reserva de ley; es entonces, “el legislador el único competente para establecer los títulos de idoneidad que deben acompañar en cada caso el ejercicio de tareas que exigen formación académica”. Existiendo reserva de ley, se tiene que solo el legislador puede exigir requisitos para el grado, contrario sensu, ni el gobierno mediante decretos, ni las universidades, bajo el pretexto de la autonomía universitaria, pueden exigir requisitos para el grado no contemplado en la ley.

 

- La autonomía universitaria que permite a las universidades darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, a mi juicio, no puede ser el fundamento para que dichas instituciones académicas, exijan los preparatorios, toda vez que este es un requisito para ejercer una profesión que sólo puede establecer el legislador. Con todo, si se permitiera que cada universidad estableciese unos requisitos de grado, de tal manera que unas no exigieran preparatorios, otras solo algunos y otras, todos, se estaría violando el artículo 13 de la Constitución, pues los requisitos de grado serían diversos respecto de una misma profesión, en este caso, la de abogado.

 

 

Fecha ut supra,

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 


Salvamento de voto a la Sentencia SU.783/03

 

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Libertad del individuo/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reserva de ley (Salvamento de voto)

 

La regla general es la libertad de profesiones u oficios y de su ejercicio; excepcionalmente el legislador puede exigir requisitos para el ejercicio de una determinada profesión. Como la regla general es la libertad, la excepción debe ser expresa, no puede ser implícita, no pueden aplicarse en el Estado de derecho excepciones por analogía ni interpretarse extensivamente y, en caso de duda entre la libertad y la excepción (no libertad o prohibición ), hay que aplicar la regla general y no la prohibición. Otro elemento fundamental que se debe tener en cuenta es el hecho de que por tratarse de una manifestación concreta de la libertad (en este caso de ejercer profesiones u oficios), no puede ser regulada sino por el legislador, ya que en materia de libertad siempre existe reserva de ley y cuando los constitucionalistas hablamos de reserva de ley, queremos decir que esta excluida la regulación del ejecutivo en esa materia o, dicho de otro modo, que solo puede tocarla el legislador.

 

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Legislador es el competente para exigir requisitos para el grado (Salvamento de voto)

 

La Constitución Política Colombiana establece como regla general la libertad que tienen las personas para escoger profesión u oficio; excepcionalmente, el legislador puede exigir títulos de idoneidad. Las excepciones, sólo puede imponerlas el legislador y que en esta materia existe la reserva de ley; es entonces “el legislador el único competente para establecer los títulos de idoneidad que deben acompañar en cada caso el ejercicio de tareas que exigen formación académica”. Existiendo reserva de ley, es claro que sólo el legislador puede exigir requisitos para el grado; contrario sensu, no pueden exigir requisitos ni el gobierno mediante decretos, ni mucho menos las universidades, bajo el pretexto de la autonomía universitaria.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No da fundamento para establecer exámenes preparatorios/LEGISLADOR-Regulación de exámenes preparatorios (Salvamento de voto)

 

La autonomía universitaria no da fundamento para establecer preparatorios, ya que este es un requisito para ejercer una profesión que sólo puede establecer el legislador. Se hace necesario referirse a algo que se encuentra detrás de la persistencia de las universidades en violar la ley, agregándole un requisito que ella no contempla, como son los preparatorios: Estos son una de las fuentes de ingresos económicos importantes para las universidades y que por lo mismo, no quieren perderla. No se puede, bajo la fementida autonomía universitaria, seguir defendiendo los ingresos de las universidades a costa de los alumnos. Que los preparatorios eran requisito para optar el título de abogado y que por lo mismo sólo podía regularlos el propio legislador y no las universidades bajo el pretexto de su autonomía, quedó claramente establecido en la ley 446 de 1998, en su artículo 149, que regulaba los requisitos para ser abogado; esta es la prueba mayor de que los preparatorios los pone o los quita el legislador, pero no las universidades.  

 

DERECHO A LA IGUALDAD DE ESTUDIANTE DE DERECHO-Discriminación por imponerse requisitos que no se exigen a otras profesiones (Salvamento de voto)

 

El legislador a veces le impone, injustamente, a los alumnos de derecho, una serie de requisitos para el grado que no le impone a otras profesiones (lo que, digámoslo de paso es inconstitucional, ya que rompe el principio y derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de nuestra Constitución Política), por ejemplo, a ninguna de las profesiones de ingeniero, de contador, de administrador de empresas, de economista, etc., donde basta la presentación de una monografía o tesis, para que se pueda obtener el grado. Con este método se está discriminando la profesión de abogado y, lo que es más grave, nos hemos acostumbrado tanto a la discriminación que la justificamos y la vemos como un bien, cuando deberíamos rechazarla y combatirla y pedir que se nos de el mismo trato que a las otras profesiones. Lo que se comete con la profesión de abogado es una injusticia, que afortunadamente la ley 552 vino a remediar, al colocar a los abogados en igualdad de condiciones con los otros profesionales.

 

 

 

REF.: Expediente T-732143, T-731921, T-737573, T-744470, T-744456 Y T-750748.

 

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Con todo el respeto que me merece la mayoría de la Corporación, me permito consignar las razones de mi salvamento de voto, por cuanto esta sentencia no hace más que vulnerar la libertad de profesión u oficio consagrado en la Constitución, tal como lo demostré en el salvamento de voto que hice a la sentencia C-1053 de 2001 y que ahora reitero:

 

“DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO Art 26 C.P

 

El derecho fundamental que ha sido conculcado ha sido el DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE EJERCICIO DE La PROFESION DE ABOGADO.

 

Este derecho se encuentra protegido por el artículo 26 de la Constitución Política Colombiana y por las normas concordantes con él.

 

El artículo 26, que no es del caso reproducir, establece una regla general y una excepción: la regla general es la libertad de profesiones u oficios y de su ejercicio; excepcionalmente el legislador puede exigir requisitos para el ejercicio de una determinada profesión.

 

Como la regla general es la libertad, la excepción debe ser expresa, no puede ser implícita, no pueden aplicarse en el Estado de derecho excepciones por analogía ni interpretarse extensivamente y, en caso de duda entre la libertad y la excepción (no libertad o prohibición ), hay que aplicar la regla general y no la prohibición.

 

Esta regla general no sorprende si se tiene claro que en el Estado social de derecho, como el colombiano, la posición del individuo es completamente opuesta a la de la autoridad, ya que el supuesto fundamental es que el individuo goza de una libertad en principio ilimitada, mientras las autoridades tienen unas competencias LIMITADAS. La única manera de restringir la libertad de las personas es por medio de la ley (lo que excluye que el gobierno o ejecutivo pueda limitar la libertad de las personas).

 

Desde Guillermo Federico Hegel, en su filosofía del derecho, quedo claro que las libertades del hombre no son más que una consecuencia de la libertad ilimitada que, en principio, tiene como ser libre por naturaleza: yo tengo la libertad de locomoción como consecuencia de ser un ser libre (valga la redundancia); o dicho de otra manera: mi libertad de ejercer una profesión no es más que una manifestación concreta de mi carácter de ser libre. 

 

Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido.  Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido.  Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla, en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento; para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para actuar y, si no existe esa norma, para él está prohibida esa actuación.  Este esquema fundamental de relaciones entre gobernante y gobernado del Estado de derecho, es consecuencia del principio de que la libertad del hombre es en principio ilimitada, y de que el hombre era libre antes de entrar en relaciones políticas y debe continuar siéndolo dentro de estas relaciones.

 

Otro elemento fundamental que se debe tener en cuenta es el hecho de que por tratarse de una manifestación concreta de la libertad (en este caso de ejercer profesiones u oficios), no puede ser regulada sino por el legislador, ya que en materia de libertad siempre existe reserva de ley y cuando los constitucionalistas hablamos de reserva de ley, queremos decir que esta excluida la regulación del ejecutivo en esa materia o, dicho de otro modo, que solo puede tocarla el legislador. En este sentido ya se ha pronunciado nuestra honorable Corte Constitucional.

 

A.- LA LIBERTAD DE PROFESIONES U OFICIOS

 

La Constitución Política Colombiana, en su artículo 26, establece como regla general la libertad que tienen las personas para escoger profesión u oficio; excepcionalmente, el legislador puede exigir títulos de idoneidad. Así lo dejó claramente establecido la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia  C-606 de diciembre 14 de 1992 M.P. Ciro Angarita. En esta providencia se señala que las limitaciones a la regla general, o sea las excepciones, sólo puede imponerlas el legislador y que en esta materia existe la reserva de ley; es entonces “el legislador el único competente para establecer los títulos de idoneidad que deben acompañar en cada caso el ejercicio de tareas que exigen formación académica”. Existiendo reserva de ley, es claro que sólo el legislador puede exigir requisitos para el grado; contrario sensu, no pueden exigir requisitos ni el gobierno mediante decretos, ni mucho menos las universidades, bajo el pretexto de la autonomía universitaria (que es para otra cosa y no para usurpar funciones del legislador).

 

Queremos dejar claro que las facultades de inspección y vigilancia que tiene el gobierno o los órganos administrativos no implican la de dictar requisitos para el grado, ya que las funciones de inspección o vigilancia sólo se limitan a vigilar que la ley se cumpla y a sancionar al infractor cuando la viola, pero nunca implican la facultad de modificar la ley. Es claro entonces que por la vía de la inspección y vigilancia, no se pueden establecer requisitos adicionales a los señalados por el legislador.

 

B.- LOS REQUISITOS PARA EL GRADO DE ABOGADO

 

Estudiando la evolución de los requisitos, los encontramos en diversas normas, de distinta jerarquía, aspecto importantísimo, pues hemos demostrado que existe reserva de ley y que no puede hacerlo el gobierno y, en caso de conflicto, debe primar la norma de mayor jerarquía, en este caso la ley.

 

La primera norma relacionada con el tema es el decreto ley 196 de 1971, que reglamento el ejercicio de la abogacía. Esta ley, curiosamente, no estableció requisitos para el grado y sólo se limitó a decir en su artículo tercero que “es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales”. Es claro entonces que el decreto ley 196 de 1971 no estableció requisitos para el grado, y lo que hizo fue utilizar una técnica de remisión a otra norma (lo que hizo fue remitir al legislador o a otra ley).

 

Con posterioridad se dictó el decreto 3200 de 1979, que en su artículo 1 dice señalar los requisitos para obtener el título académico. Inmediatamente debemos observar que la Constitución no habla de títulos académicos sino de títulos de idoneidad y que cualquiera que sea el nombre que utilice el legislador (títulos académicos, idoneidad o cualquier otro, sólo puede establecerlos la ley y no el gobierno, pues existe reserva de ley). Este decreto, que no tiene fuerza de ley y es una norma de inferior jerarquía a la ley, es en nuestro sentir inconstitucional, ya que sólo el Congreso puede exigir requisitos en esta materia.

 

Después encontramos el decreto 1221 de 1990, el cual recoge y aprueba un acuerdo del ICFES, que en su capítulo V, artículo 21 y siguientes, establece requisitos de grado. El ICFES es un órgano administrativo, nunca legislativo y cumple funciones de inspección y vigilancia del gobierno nacional. Y sabemos que la inspección y vigilancia permiten verificar que se cumpla la ley pero no conllevan el poder para reformarla; sabemos también que, siendo funciones del presidente o del gobierno, no puede ir más lejos de lo que está atribuido al gobierno y si éste no puede establecer requisitos, mucho menos puede hacerlo un acuerdo del ICFES.

 

Nuestro concepto es que tanto el decreto 3200 de 1979, como el decreto 1221 de 1990 son inconstitucionales, pues no son leyes e invadieron una competencia exclusiva del Congreso y se les debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución, que pedimos expresamente sea aplicada en este caso. 

 

Después del decreto ley 196 de 1971, la primera ley que estableció, indirectamente, requisitos para obtener el título de abogado fue la 446 de 1998, concretamente en el artículo 149 . Los requisitos eran: el servicio legal popular; la terminación y aprobación de las materias del pensum académico; la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios y la elaboración y sustentación de la monografía.

 

A su vez, el artículo 167 de la ley 446 de 1998, derogó todas las normas que le eran contrarias; esta derogatoria cobijaba a todas las leyes anteriores y con mayor razón a otras normas de inferior jerarquía, como son los decretos 3200 de 1979 y el decreto 1221 de 1990 que, como sabemos, son normas dictadas por el gobierno, cuando debían ser dictadas por el legislador. Una ley puede derogar no sólo a leyes anteriores sino también a normas de inferior jerarquía anteriores, mucho más cuando ellas están usurpando funciones del Congreso.

 

El artículo 149 de la ley 446 de 1998, al establecer todos los requisitos para el título de abogado, reguló íntegramente la materia del título profesional de abogado y, en consecuencia de conformidad con el artículo 3 de la ley 153 de 1887, derogó todas las normas anteriores, legales o reglamentarias, ya que por mandato de ella, cuando exista una ley nueva que regule íntegramente la materia ,la ley anterior queda derogada aunque no se diga de manera expresa.

 

La ley actualmente vigente es la 552 de 1999, que en su artículo 1 derogó de manera expresa todo el título primero de la parte V de la ley 446 de 1998, incluido el artículo 149, que había establecido los requisitos para optar al título profesional de abogado. Al derogar el artículo 149, derogo todos los requisitos que él establecía.

 

El artículo 2 de la ley 552, de manera clara y expresa, reguló la situación de una categoría especial de estudiantes de derecho los que habían terminado todas las materias del pensum académico antes de la entrada en vigencia de esa ley, que ella misma estableció a partir de su promulgación, hecho que se cumplió el día 31 de diciembre  de 1999, como consta en el Diario Oficial número 43.839 de esa fecha; y que además debían hacer la tesis o realizar la judicatura. Ningún otro requisito estableció el legislador para esta categoría de estudiantes. No sobra recordar, como arriba demostramos y lo tiene establecido la Corte Constitucional, que la regla general en esta materia es la libertad de profesiones y oficios y que la exigencia de requisitos para ejercer alguna profesión es la excepción; que toda excepción debe ser expresa, pues no hay excepciones tácitas; que como excepciones hay que interpretarlas restrictivamente y que, al no mencionarlas el legislador, no se presumen; que al no establecer requisitos adicionales, lo que hizo fue dejar la materia dentro de la regla general, la cual es, en este caso, que no se necesitan más requisitos para ejercer las profesiones, pues ellas son libres.

 

C. - LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA NO PERMITE REGULAR PROFESIONES ( LOS PREPARATORIOS)

 

El artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria y esta se aplica para darse sus directivas y regirse por sus estatutos. Toda esta autonomía se ejercita, por mandato de la Constitución, DENTRO DE LA LEY. Esto es lógico ya que la autonomía no supone estar como el monarca absoluto en la edad media, Legibus solutus (suelto de la ley, por encima de la ley); la autonomía, en cualquier caso, expresa un poder limitado que se integra dentro de otro poder, que es un poder superior (el de la soberanía, que sólo se predica del Estado y que no tiene ningún ente dentro de él). Por esa razón, la autonomía sólo se predica de entidades integradas dentro de la organización estatal y a cuya unidad no pueden oponerse, y sometidas a la Constitución y leyes del Estado.

 

En este mismo orden de ideas es que podemos afirmar que autonomía y control no son incompatibles pues, como sabemos, la autonomía no implica soberanía, sino que predica la pertenencia a un orden o todo superior, de ahí que para garantizar la unidad de ese todo, el ordenamiento jurídico prevea especiales poderes de control sobre esas entidades aunque sean autónomas y esos poderes de control pueden ser más o menos intensos. Para citar un solo ejemplo, si las universidades tuvieran una autonomía absoluta no existiría el ICFES, que es el órgano de control del Estado sobre las universidades.

 

No pueden entonces las universidades, so pretexto de la autonomía, no cumplir la Constitución  y las leyes de Colombia o violar las que existen, modificarlas o agregarles requisitos.

 

La historia de la autonomía universitaria fue una conquista de las universidades, sobre todo públicas, que buscaba fundamentalmente darse sus propias directivas, sin la injerencia del gobierno y con la sola participación de los estamentos universitarios: profesores, alumnos y personal administrativo, para evitar que el gobernante de turno politizase la universidad. Pero a nadie se le ha ocurrido, entonces ni ahora, que en las universidades no se cumplan ni la Constitución ni las leyes del Estado.

 

La autonomía universitaria no da fundamento para establecer preparatorios, ya que este es un requisito para ejercer una profesión que sólo puede establecer el legislador. Se hace necesario referirse a algo que se encuentra detrás de la persistencia de las universidades en violar la ley, agregándole un requisito que ella no contempla, como son los preparatorios: Estos son una de las fuentes de ingresos económicos importantes para las universidades y que por lo mismo, no quieren perderla. No se puede, bajo la fementida autonomía universitaria, seguir defendiendo los ingresos de las universidades a costa de los alumnos.

 

Si se permitiera que cada universidad estableciese unos requisitos de grado, de tal manera que unas no pidieran preparatorios, otras solo algunos y otras todos, se estaría violando el artículo 13 de la Constitución, ya que los requisitos de grado serían diversos respecto de una misma profesión, en este caso la de abogado.

 

Que los preparatorios eran requisito para optar el título de abogado y que por lo mismo sólo podía regularlos el propio legislador y no las universidades bajo el pretexto de su autonomía, quedó claramente establecido en la ley 446 de 1998, en su artículo 149, que regulaba los requisitos para ser abogado; esta es la prueba mayor de que los preparatorios los pone o los quita el legislador, pero no las universidades.  

 

D. CONSIDERACIONES PSICOLOGICAS E INTERPRETATIVAS

 

1.- TUMBEMOS EL MURO DE BERLIN DE LOS PREJUICIOS

 

Para que este asunto hubiera podido resolverse de manera imparcial y justa, se requería que los Honorables Magistrados se desprendiesen de una serie de prejuicios que obnubilan su recto entendimiento y les impide fallar de una manera ajustada a la ley.

 

A)  LOS ABOGADOS YA GRADUADOS, NO QUIEREN NUEVOS ABOGADOS

 

Esta afirmación es una verdad que no queremos aceptar y que envuelve un prejuicio del que somos víctimas, consciente o inconscientemente. El abogado ya graduado considera que con él ya existen suficientes abogados y que la sociedad no necesita más; que otros abogados perjudican a la sociedad y a él mismo; que aumenta la competencia dentro de la profesión, lo que pone en peligro sus ingresos y sus oportunidades. La manera más fácil que se le ocurre para mantener su status económico y social no es aumentando su calidad de abogado, su excelencia profesional, sino impidiendo el ingreso de nuevos competidores. Se les olvida, a los abogados ya graduados, que el desprestigio de la profesión no es culpa de los jóvenes que quieren ser abogados, sino de quienes ya lo son y que la renovación de la misma no puede ser obra de quienes han faltado a su juramento profesional y a la ética, sino precisamente de quienes inician sin contaminarse. Más de una vez hemos escuchado la solicitud de que se cierren las facultades de derecho de manera indefinida o por lo menos durante 20 años, como si los males de la sociedad colombiana fueran ocasionados por los juristas y, en consecuencia, se solucionaran con esta propuesta. En otras oportunidades se quiere lograr el mismo objetivo, por una vía indirecta, consistente en impedir que quienes estudian derecho se gradúen; se permite que la gente estudie derecho pero se obstaculiza de una manera injusta su grado, estableciendo una cantidad ingente de requisitos y exámenes que no existen en ninguna otra profesión, olvidándose que los alumnos ya fueron examinados durante todos los semestres, no una, sino muchas veces, y que si pasaron todos esos exámenes tiene derecho al título, ya que es un absurdo que una persona haya pasado todos los exámenes de todos los semestres y, sin embargo, se considere que no está preparado para iniciar su ejercicio profesional; lo racional y lógico es que o no se hacen exámenes durante la carrera y se hacen exámenes después, o se hacen exámenes durante la carrera y no se hacen después, pero no las dos cosas a la vez, porque esto es absurdo e injusto.

 

El legislador a veces le impone, injustamente, a los alumnos de derecho, una serie de requisitos para el grado que no le impone a otras profesiones (lo que, digámoslo de paso es inconstitucional, ya que rompe el principio y derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de nuestra Constitución Política), por ejemplo, a ninguna de las profesiones de ingeniero, de contador, de administrador de empresas, de economista, etc., donde basta la presentación de una monografía o tesis, para que se pueda obtener el grado. Con este método se está discriminando la profesión de abogado y, lo que es más grave, nos hemos acostumbrado tanto a la discriminación que la justificamos y la vemos como un bien, cuando deberíamos rechazarla y combatirla y pedir que se nos de el mismo trato que a las otras profesiones. Lo que se comete con la profesión de abogado es una injusticia, que afortunadamente la ley 552 vino a remediar, al colocar a los abogados en igualdad de condiciones con los otros profesionales. No es injusto que el artículo 2 de la ley 552 sólo exija la tesis o la realización de la judicatura; lo injusto es que durante años se haya obligado a otros estudiantes de derecho a cumplir requisitos adicionales que no se exigen en la gran mayoría de las otras profesiones; tampoco es de recibo el argumento que como yo tuve que graduarme con muchos obstáculos, los que vienen detrás de mí deben tener los mismos obstáculos o dificultades mayores para el grado, ya que la injusticia que se cometió conmigo no se repara cometiendo otras injusticias con los que vienen detrás; la justicia se restablece colocando a los abogados en pie de igualdad con las otras profesiones que, por regla general, sólo exigen una monografía para el grado.

 

Señores Magistrados, sólo abandonando los prejuicios que tiene la sociedad contra los abogados y que, como todo prejuicio, es irreal y no corresponde a la verdad, o los preconceptos que tienen los abogados ya graduados contra los nuevos colegas, pueden ustedes fallar en derecho y juzgar como debe juzgar un Magistrado, sin prejuicios y sin arbitrariedad, pues sólo cuando el juez falla sin prejuicios tenemos los ciudadanos garantizados nuestros derechos. 

 

SINTESIS

 

De una manera sucinta, podemos  afirmar:

1.-  Que la única ley vigente en materia de requisitos de la profesión de abogado es la ley 552 de 1999 y se  debe aplicar el artículo 2 de esa ley.

2.- Que por tratarse del ejercicio de una libertad, existe reserva de ley, como ya lo definió la H. Corte Constitucional y, en consecuencia, sólo puede ser regulada por el legislador, de donde se infiere que son inconstitucionales todos los decretos dictados por el gobierno exigiendo requisitos que no establezca la ley.

 

3.- Que la autonomía universitaria o las facultades de inspección o vigilancia que tenga el gobierno por conducto del ICFES, no permiten establecer requisitos adicionales a los del legislador, como son los preparatorios.

 

4.-  Que lo único que existen son prejuicios, de los abogados ya existentes o de los “ presuntos creadores de la ley” que impiden una decisión justa y ajustada a derecho.

5.- La ley 552 de 1999, reguló la profesión de abogado, se encuentra vigente y no ha establecido ningún otro requisito para optar el título profesional de abogado.”

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 



[1] Ver sentencia T-458/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasión la Corte conoció de una sentencia en la cual se consideraba que había existido un desacato de una sentencia de esta Corporación que el Tribunal competente para conocer del incidente no había reconocido.)

[2] Ver sentencia T-310/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero ( En esta ocasión la Corte denegó la tutela a varios estudiantes de una institución universitaria en la cual no se les había permitido la matrícula extemporánea, a pesar de que antes la Universidad había accedido a esto. La Corte consideró que la actitud de la universidad se acogía a lo dispuesto en los reglamentos de la institución, establecidos en ejercicio de la autonomía universitaria, motivo por el cual la conducta de la entidad accionada era legítima.) Este concepto de autonomía universitaria fue reiterado en la sentencia C-1435/00, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (La Corte encontró que la facultad de las universidades estatales para regular lo referente a su seguridad social era contraria a la Constitución, porque el campo de la autonomía universitaria no comprendía aspectos que, como éste, estaban reservado al legislador.)

[3] Ver sentencia C-964/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero (En esta ocasión se determinó que para trabajar en el oficio conocido como “maestro de obra” se requería el título de técnico en construcción, para cuya obtención se necesitaba cumplir con los requisitos establecidos en la ley, por el riesgo social que esto implicaba. Por tanto, declaró exequible la norma que así lo disponía.)

[4] Ver Sentencia T-61/95. M.P. Fabio Morón Díaz. (La Corte estudiaba si el hecho de imponer la nota de 35 para aprobar una de las materias de la carrera universitaria que cursaban los accionantes constituía una vulneración al derecho a la educación. La tutela fue negada por estimar que más que una vulneración era una garantía en el sentido de derecho-deber de la educación). En el mismo sentido T-196/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasión la Corte denegó la tutela a una estudiante de especialización que consideraba que la exigencia de mantener un promedio superior a 3.5 impuesta por la universidad contrariaba su derecho a la educación. La Corte, al contrario, encontró que esta era una medida para garantizar la calidad de la educación.)

[5] Ver sentencia T-515/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero (arriba reseñada)

[6] Ver sentencia T-669/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero (En esta ocasión se negó la tutela a una estudiante que consideraba que la universidad no le podía exigir el requisito del idioma inglés para la  obtención de su título profesional puesto que para el momento de su ingreso a primer semestre de universidad. La Corte, además de encontrar aceptable esta exigencia en el caso concreto la encontró exigible puesto que tal obligación había sido impuesta cuando la estudiante aún no tenía consolidados el resto de sus requisitos de grado.)

[7] Ver sentencia T-585/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[8] Ver sentencia T-515/99, M. P. Alejandro Martínez Caballero (En esta ocasión la Corte conoció de una tutela en la cual una estudiante de música había sido excluida del establecimiento universitario por haber perdido una materia de su “énfasis”, lo cual consideraba desproporcionado y violatorio del derecho a la educación. La Corporación estimó que la medida tomada por la Universidad no constituía una violación a este derecho puesto que la institución en ejercicio de su autonomía universitaria había fijado en su reglamento como causal de desvinculación del establecimiento el haber perdido esa materia. Recordó la Corte que la educación era un derecho deber que imponía cumplir con lo dispuesto en los reglamentos de las instituciones educativas.)

[9] Ver sentencia T-974/99, M.P. Álvaro Tafur Galvis (La Corte conoció de una tutela en la cual un alumno de una institución universitaria había pagado extemporáneamente la matrícula, según lo señalado en el reglamento interno –limitación que de manera abstracta se encontró legítima-. No obstante esto lo había hecho con aval de una de las instancias de la Universidad, por tal motivo se tuteló el derecho a la educación y se ordenó que se permitiera seguir estudiando al accionante.) En el mismo sentido T-460/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis (En esta ocasión se negó la tutela a un estudiante que había intentado formalizar extemporáneamente la matrícula lo cual no había sido permitido por la Universidad, puesto que él había incumplido con las fechas indicadas dentro del reglamento estudiantil.)

[10] Ver sentencia T-672/98, M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta ocasión la Corte conoció de una tutela en la que sin justificación reglamentaria se había negado la admisión de los accionantes a una universidad, luego –a manera de dádiva- se había permitido la misma y después se había revocado tal decisión. La Corte encontró que la no admisión de los accionantes no tenía sustento reglamentario y además no se había respetado el debido proceso. En esa medida, concedió la tutela y ordenó el ingreso de los demandantes a la universidad.)

[11] En esta ocasión la Corte con ocasión del conocimiento de un conflicto de competencia entre un juzgado civil del circuito y un juzgado civil municipal, en virtud del alto número de casos que se habían presentado con aspectos de fondo altamente similares, determinó que para todos los casos en los cuales se presentara un conflicto de competencias en el cual uno de los jueces de tutela alegara no tener competencia en virtud del Decreto 1382 de 2000, tal decreto debía ser inaplicado por contrariar abiertamente la Constitución, en virtud de la fijación de efectos inter pares de la providencia.

[12] Ver sentencia C-670/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-1213/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño,

[13] Se ha considerado violada cuando, por ejemplo, por cuestiones de sexo no se permitía a una mujer ingresar a la Escuela Naval para ser oficial de infantería marina (T-624/95, M.P. José Gregorio Hernández). Hay entonces vulneración cuando se impide el acceso.

[14] En sentencia T-439/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la apoderada del accionante solicitaba la protección de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la fiscal 5ª delegada Seccional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la fiscal 17 seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica ante el Circuito Penal de Cartagena. La Corte consideró que la providencia de fecha 14 de febrero de 1997 proferida por la fiscal 5ª delegada Seccional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, no configura una vía de hecho. Con fundamento en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, fueron revocados los fallos proferidos en las dos instancias de la presente  tutela y se dejó sin efecto las órdenes impartidas por el Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena de Indias el siete (7) de marzo de 1997, las cuales fueron confirmadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena de Indias, el dieciocho (18) de abril del mismo año. En consecuencia, la decisión adoptada por la fiscal 5ª delegada Seccional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena quedó vigente. En la sentencia T-930/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en segunda instancia se había ordenado el pago de unas deudas de tipo contractual que tenía el distrito de Barranquilla con la empresa Cizalla Ltda. con tal fin la alcaldía y la empresa habían firmado un acuerdo de pago. Como la sentencia fue revocada por la Corte en sede de revisión, se ordenó, en aplicación del articulo 7º del Decreto 306 de 1992, dejar sin efectos el convenio de pago suscrito.