T-1104-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1104/08

 

TEMERIDAD-Configuración

 

TEMERIDAD-Requisitos de configuración

 

TEMERIDAD-Presupuestos para que no se presente esta figura

 

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad aunque se presenten dos tutelas

 

TEMERIDAD-Se configura cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad

 

Cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupone vulneración del principio de la buena fe

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se presenta por existencia de un hecho nuevo que justifica la presentación de la segunda acción de tutela

 

AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional en procesos posesorios

 

PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial

 

 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos

 

ORDEN PUBLICO-Alcance del concepto

 

ORDEN PUBLICO-Preservación por Alcaldes e Inspectores de policía

 

AUTORIDAD DE POLICIA-Competencia respecto a actos perturbatorios contra la posesión

 

PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Concepto

 

LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Normatividad aplicable

 

LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Proceso judicial en predio rural

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia en proceso judicial de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble rural

 

 

Referencia: expediente T-1.965.949

 

Acción de tutela instaurada por Alberto Ruiz Llano contra la Alcaldía Municipal de Orocué y la sociedad Inversiones Los Cedros S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados el 8 de febrero de 2008 en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué y el 1° de abril de 2008, en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en la acción de tutela instaurada por Alberto Ruiz Llano contra la Alcaldía del Municipio de Orocué y la sociedad Inversiones Los Cedros S.A.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Hechos.

 

Los hechos relatados por el peticionario de amparo son los siguientes:

1. El 23 de marzo de 2007, la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., interpuso en su contra ante la Alcaldía del Municipio de Orocué, querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho “respecto del inmueble denominado La Macumba, hoy Hacienda El Caimán, ubicada en la Vereda El Palmarito Jurisdicción Rural del Municipio de Orocué Casanare”, la cual fue inadmitida por auto de la misma fecha, argumentando la prescripción de la acción policiva por no haberse presentado dentro de los 30 días previstos en el Código de Policía de Casanare y el Código Nacional de Policía.

 

2. Mediante providencia del 13 de abril de 2007, la Alcaldía del Municipio de Orocué admitió la querella y fijo fecha y hora para la práctica de la diligencia de lanzamiento, al encontrar que habiendo acaecido los hechos el 15 de marzo de 2007, no podía operar la prescripción como inicialmente la había decretado. En la misma providencia anotó que el procedimiento que aplicaría sería el previsto en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, los artículos 1, 2, 3 y 6 del Decreto 992 de 1930.

 

3. Explica el ciudadano demandante que, en la diligencia de lanzamiento presentó oposición “argumentando que se encuentra en dicho predio, toda vez que le compró el 50% al señor CAMILO AKL MOANACK, en el mes de enero del año 2002 y para tal fin le hizo entrega de la suma de $450.000.000.oo, los cuales fueron recibidos a entera satisfacción  por el vendedor, quedando un saldo por cancelar.”

 

4. Adicionalmente asegura que, cuando le solicitó al señor Camilo Akl la respectiva escritura del predio éste “sorpresivamente quiso arrebatarle de manera violenta la posesión que este ejercía sobre el inmueble”, hecho que fue impedido por la Fiscalía 17 Seccional de Orocué, “quien el día 31 de julio de 2003, mediante resolución judicial” ordenó al señor Akl mantener el estado de las cosas con lo cual el accionante continuó ejerciendo actos de señor y dueño sobre el citado predio.

 

5. Afirma que no obstante lo anterior, en el año 2004 el señor Camilo Akl expulsó a los administradores y trabajadores que tenía a cargo, razón por la que formuló en su contra ante el Juzgado Promiscuo de Orocué, “demanda ordinaria de Amparo Posesorio”, que actualmente se encuentra en curso.

 

6. Sostiene que además de lo anterior, en el mes de julio de 2003 el señor Camilo Akl lo denuncio penalmente por el delito de hurto de varias cabezas de ganado, proceso que mediante providencia proferida el 20 de diciembre de 2005 por la Fiscalía 68 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá, confirmada el 22 de febrero de 2007 por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, culminó en la preclusión de la investigación en su favor, al encontrar que el accionante no era un simple administrador sino socio del denunciante, que entre los dos existió una sociedad de hecho que no ha sido liquidada y que los conflictos entre ellos, surgieron del incumplimiento de las partes en el manejo y administración de la finca según lo pactado convencionalmente.

 

7. También argumentó el señor Ruiz Llano en la diligencia de lanzamiento, que la venta de la finca que hizo el señor Camilo Akl a la Sociedad Inversiones Los Cedros S.A., mediante las escrituras públicas No.746 y 747 de fecha 18 de febrero de 2002 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, es ficticia por cuanto: (i) nunca le hizo entrega real y material del inmueble al comprador, (ii) la denuncia penal que interpuso Camilo Akl contra el accionante se hizo en el año 2003, es decir 15 meses después de llevarse a cabo la venta; (iii) a la fecha de la diligencia de lanzamiento – 11 de mayo de 2007 -, el ganado que se encuentra en la finca aún aparece marcado con el hierro del señor Camilo Akl; (iv) la maquinaria es de su propiedad y no de la sociedad demanda; y (v) para el año 2002, fecha en que se hizo la venta, quien se encontraba en el inmueble era él y no la sociedad Inversiones Los Cedros S.A.

 

8. De las pruebas ordenadas y practicadas dentro de la diligencia, destaca el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., por cuanto allí afirma que él fue administrador de la finca de febrero de 2002 hasta enero de 2003, que tienen en la actualidad 1700 cabezas de ganado y que el hierro que ha venido utilizando la sociedad es “Z0D9 y un círculo con una K en el centro”, que es el mismo que utilizaba el señor Camilo Akl.

 

9. Afirma que habiendo sido suspendida la diligencia de lanzamiento para continuarla el 23 de mayo de 2007, presentó el día anterior solicitud de nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta el concepto emitido por la Procuraduría Judicial Agraria de Boyacá, dentro de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, del cual se desprende “que la Alcaldía Municipal no es la autoridad competente para el trámite y desarrollo del proceso de Lanzamiento por Ocupación de Hecho de predios AGRARIOS, toda vez que el competente para conocer de dicha acción es el Juez Agrario de la respectiva localidad, el cual teniendo en cuenta que no se ha creado, conoce el Juez Civil del Circuito de la respectiva Jurisdicción.”

 

10. La solicitud de nulidad fue resuelta negativamente por la administración municipal, argumentando para ello lo previsto en el artículo 6° del Decreto 747 de 1992, y en los artículos 674 y 675 del antiguo Código de Policía de Casanare, normatividad que no fue enunciada al momento de admitir la querella, con lo cual sostiene que se cambió el procedimiento inicialmente ordenado y no se hizo la adecuación pertinente.

 

11. Estima que tanto la providencia que admite la querella policiva como la que resuelve la nulidad, violan el derecho al debido proceso puesto que en su criterio la autoridad competente para conocer del juicio de lanzamiento por ocupación de hecho de predios agrarios o rurales es el Juez Agrario, cargo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 270 de 1996 será ejercido en su defecto por el Juez Civil del Circuito del lugar donde se hallen ubicados los bienes (art. 23 Numerales 9 y 1º del C.P.C.).

 

12. Para fundamentar lo anterior, sostiene que el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, atribuye como autoridad competente para el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho al Jefe de Policía y el artículo 1° de su Decreto reglamentario 992 de 1930, determina que el competente es el Alcalde Municipal. Posteriormente, el artículo 16 de la Ley 200 de 1936, en concordancia con el artículo 63 de su Decreto Reglamentario 59 de 1938, establecen que el competente para conocer del lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales es el Juez de Tierras creado en esa misma Ley, cargo que fue suprimido con la expedición del artículo 31 la Ley 4 de 1943 y luego restablecido por los artículos 3 al 5 del Decreto 2303 de 1989 como Jueces Agrarios, a los que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 98 se les atribuyó el conocimiento de este tipo de procesos.

 

13. Agrega que es erróneo considerar como lo hace la administración municipal que la Alcaldía del Municipio de Orocué es competente para conocer de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, en virtud de lo previsto en el Decreto 747 de 1992, norma que resulta aplicable mientras se pone en marcha la jurisdicción agraria creada por el Decreto 2303 de 1989, toda vez que dicha norma se refiere exclusivamente a la invasión de predios rurales que estén ocasionando la alteración del orden público interno, y la conducta que no puede ser atribuida al accionante puesto que la ocupación de un predio agrario sin consentimiento de su propietario, poseedor o tenedor, no implica alteración de orden público.

 

14. Comenta además que contra la providencia de mayo 25 de 2007 que resolvió negativamente la nulidad planteada y ordenó la continuidad de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho para el 1° de junio de 2007, interpuso una acción de tutela con efectos transitorios para evitar un perjuicio irremediable, la cual mediante providencia del 22 de junio de 2007, tuteló el derecho al debido proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Alcaldía Municipal de Orocué y ordenó cesar todo procedimiento dentro de la acción de lanzamiento, “teniendo en cuenta que en efecto el funcionario competente para conocer de la Acción de Lanzamiento por Ocupación de Hecho de predios agrarios es el Juez del Circuito de la respectiva ubicación del inmueble objeto de lanzamiento”.

 

15. Impugnada la decisión ante el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, quien se declaró impedido para conocer del asunto, el Juez Civil del Circuito de Yopal al que le correspondió por reparto, mediante providencia del 22 de junio de 2007, revocó la decisión de primera instancia “declarando improcedente la acción de tutela, diciéndole a la parte actora que tiene otro mecanismo para decidir su conflicto y más exactamente la Jurisdicción Administrativa (Numeral 3 Artículo 134B C.C.A.), sin que hubiera analizado el trasfondo del asunto como era la determinación de la competencia en cabeza de la Alcaldía Municipal. Indica sobre el particular, que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que los actos proferidos por las autoridades de policía en los procesos policivos no son actos administrativos objeto de revisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

 

16. Afirma que la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., una vez conoció el fallo de primera instancia de la acción de tutela, presentó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, demanda de Lanzamiento por Ocupación de Hecho en su contra, la cual le fue notificada el 17 de septiembre de 2007.

 

17. Resuelta la acción de tutela, la Administración Municipal ordenó la reanudación de la diligencia de lanzamiento para el 21 de noviembre de 2007, con base en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Policía de Casanare y en el Decreto 747 de 1992, contra la cual interpuso recurso de reposición, en el que plateó la existencia del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho ante el Juez del Circuito de Orocué y un conflicto de jurisdicción, el cual, pese a que el competente para resolverlo es el Consejo Superior de la Judicatura, fue negado por auto de la misma fecha.      

 

18. Fue así como, en la diligencia de lanzamiento continuó con el interrogatorio de la representante de la sociedad accionada, quien además de lo dicho en la diligencia inicial, afirmó que la denuncia penal en su contra por el hurto de ganado, fue interpuesta por el señor Camilo Akl por cuanto para el 2 de julio de 2003, era él quien administraba la finca. Adicionalmente se abstuvo de recibir el interrogatorio de parte de los socios inscritos de la sociedad accionada, pese haberlo ordenado en su oportunidad, pero continuó con la ratificación de las declaraciones extraproceso allegadas a la diligencia por la parte querellante y ordenó continuar con los testimonios solicitados por el accionante, los cuales no habían sido decretados y por tanto no fue posible solicitar su comparecencia. Por último, el despacho consideró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, sin que las demás pruebas ordenadas se hubieren practicado.

 

19. Surtido lo anterior, la administración municipal profirió el fallo ordenando el lanzamiento, el cual “carece de análisis probatorio y fundamentos jurídicos, toda vez que de acuerdo a lo observado en todo el trámite del proceso se pudo constatar que mi representado había ingresado al inmueble con anterioridad a la fecha enunciada por el querellante y con plena autorización del propietario y poseedor del inmueble señor Camilo Akl Moanack”.

 

Fundamentos de la solicitud de tutela.

 

Considera el actor que la decisión de la administración municipal vulnera sus derechos fundamentales, va en contravía del ordenamiento constitucional y procesal y configura una clara vía de hecho, puesto que “no debió ser despojado de la posesión real y material que demostró ostentar desde hace aproximadamente cinco años”. Para sustentar sus afirmaciones, presenta los siguientes argumentos:

 

- Incurre en un defecto sustantivo por cuanto se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable, ya que “admitió la querella policiva amparada en la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario No.992 de 1930, normas que se refieren única y exclusivamente a los juicios de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos. Para luego fundamentarla en el Decreto No.747 de 1992, el cual únicamente puede ser usado cuando se presenten situaciones de alteración del orden público interno, o cuando se presentan invasiones masivas, situaciones que no se dan en el presente caso.

 

- En segundo lugar, la decisión recae en un defecto fáctico al carecer de apoyo probatorio que permita la aplicación de la norma en la que sustenta la decisión, toda vez que del conjunto de pruebas se establece sin lugar a duda que el accionante era la persona que venía ejerciendo la posesión, por cuanto “contrató empleados, efectuó mejoras, mantenimiento de cercas y edificaciones”, a diferencia de la parte querellante que no pudo demostrar no obstante tener las escrituras que le transfirieron el dominio. Además “cuando decide reingresar a la casa principal de la finca El Caimán o Macumba, no era la primera vez que lo hacía, tan es así que allí tenía su casa permanente de habitación debidamente amoblada por el, la casa de sus administradores y la casa de huéspedes”.

 

Considera también que la orden de lanzamiento no analizó la prueba documental aportada por el accionante en la querella policiva, entre otras razones al no tener en cuenta que la Fiscalía concluyó que él era socio de Camilo Akl en la posesión y explotación económica de la finca y por tanto no se puede sostener que para la fecha en que decidió reingresar a la casa principal fuera un invasor, al encontrarse legitimado por el negocio que hiciera con su socio para usar el inmueble.

 

Alega que la sociedad accionada no desvirtuó ninguna de las pruebas aportadas por el accionante en la diligencia, toda vez que no intervino en el proceso penal para reclamar las 600 cabezas de ganado que dicen se sustrajo de la finca, ni en el proceso de amparo a la posesión que inició en contra de Camilo Akl por los actos perturbatorios de la posesión cometidos contra él en el año 2004. Tampoco ha cambiado el hierro con el que marca el ganado, dejando según lo confesó en la diligencia de interrogatorio el que usaba el señor Akl y adicionalmente, “nunca ha ejercido los actos posesorios propios de dueño que dice haber realizado, por cuanto siempre hasta el 15 de marzo de 2007, lo hizo el señor Camilo Akl Moanack y no la susodicha sociedad, la cual por tanto carecía de legitimación en la causa por activa para instaurar y llevar hasta el final la presente querella policiva”.

 

- Contrario a lo afirmado por la administración municipal, sostiene que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción policiva dada la existencia de acciones policivas y penales interpuestas con anterioridad, según lo aceptó al momento de rechazar inicialmente la querella policiva.

 

- Estima que el funcionario que expidió la decisión carece en forma absoluta de competencia, puesto que le corresponde al Juez Agrario de la respectiva localidad y en su defecto al Juez Civil del Circuito. Además, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, cursa un proceso judicial de lanzamiento por ocupación de hecho, previsto en el Decreto 2303 de 1989, promovido por la misma sociedad aquí demandada, con lo cual encontrándose trabada la litis entre las mismas partes y por el mismo asunto, es la justicia ordinaria la que debe resolver el asunto.

 

- Por último, considera que la administración municipal actúo por fuera del procedimiento establecido, ya que (i) de considerar que la norma aplicable era el Decreto 747 de 1992 y la no Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930 como inicialmente lo expresó, ha debido conceder en la diligencia de lanzamiento el uso de la palabra para que pudiera presentar el recurso de reposición y apelación previsto en el artículo 10 de la mencionada disposición y ha debido proferir una providencia para adecuar el procedimiento a esa normatividad; (ii) la Procuraduría Agraria y Ambiental del Departamento solamente intervino en la continuación de la diligencia de lanzamiento y no en la inicial: y (iii) existiendo un trámite reglado para resolver el conflicto de jurisdicción planteado, lo decidió por su propia cuenta, en lugar de permitir que lo hiciera el Consejo Superior de la Judicatura como esta previsto.

 

Solicitud de tutela.

 

En este orden de ideas, el accionante solicita al juez de amparo lo siguiente:

 

“1. Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la querella policiva instaurada por la sociedad inversiones Los Cedros S.A., contra el señor Alberto Ruiz Llano y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS.

 

2. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Orocué Casanare, que en término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las actividades administrativas necesarias para volver las cosas al estado en que se encontraban cuando sin tener competencia para ello y violando el debido proceso, lanzo el día 21 de noviembre del año 2007, del predio denominado El Caimán y/o Macumba a los querellados.

 

3. Advertir a la Alcaldía Municipal de Orocué Casanare que se abstenga de realizar conductas como las que sirvieron de causa a la presente tutela, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.”

 

Pruebas relevantes allegadas al expediente.

 

- Resolución proferida el 20 de diciembre de 2005 por la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá, mediante la cual decretó la preclusión respecto de Alberto Ruiz Llano, de la investigación por el delito de hurto por la denuncia presentada en su contra por el señor Camilo Akl Moanack  al encontrar que “la conducta investigada no es constitutiva del delito investigado.”(fl. 47).

 

- Sentencia proferida el 22 de febrero de 2007 por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la resolución de primera instancia proferida por la Fiscalía 68 Seccional. (fl.48)

 

- Demanda agraria de perturbación de la posesión presentada por el señor Alberto Ruiz Llano en contra del señor Camilo Akl Moanack, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué. (fl. 62).

 

- Certificación expedida el 22 de mayo de 2007, por el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en la que consta que ante ese despacho cursa el proceso ordinario agrario radicado bajo el No.2005-0052-00, siendo demandante el señor Alberto Ruiz Llano y demandado Camilo Akl Moanack, respecto del predio El Caimán o la Macumba, que en la actualidad cursa la etapa probatoria. (fl. 68).

 

- Querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, presentada el 22 de marzo de 2007, ante el Alcalde Municipal de Orocué por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., contra el señor Alberto Ruiz Llano. (fl.69).

 

- Acta de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, llevada a cabo el 11 de mayo de 2007, dentro de la querella No.001 de 2007. (fl.77).

 

- Escritura de venta No.746 de febrero 18 de 2002, celebrada entre Camilo Akl Moanack & Cía S. en C. e Inversiones Los Cedros S.A., respecto del predio San José ubicado en la vereda El Palmarito de Orocué. (fl. 87).

 

- Escritura de venta No.747 de febrero 18 de 2002, suscrita entre Camilo Akl Moanack & Cía S. en C. e Inversiones Los Cedros S.A., respecto del predio la Macumba #1 y # 2 ubicado en Orocué. (fl. 87).

 

- Acta de continuación de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual el Alcalde del Municipio de Orocué ordena el lanzamiento del predio La Macumba del señor Alberto Ruiz . (fl.95).

 

- Folio de matrícula inmobiliaria del predio La Macumba lote No. 1, en la que consta la inscripción de la venta realizada por escritura pública No.747. (fl.107).

 

- Folio de matrícula inmobiliaria del predio San José en la que consta la inscripción de la venta realizada por escritura pública No.746. (fl.111).

 

- Certificación expedida el 19 de noviembre de 2007, por el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en la que consta que ante ese despacho cursa el proceso Agrario de Lanzamiento por Ocupación de Hecho radicado bajo el No.2007-0046-00, promovido por Inversiones Los Cedros S.A. contra el señor Alberto Ruiz Llano, respecto del predio El Caimán o la Macumba, admitida el 25 de julio de 2007, el cual en la actualidad cursa la etapa de instrucción. (fl.112).

 

- Memorial presentado personalmente el 4 de febrero de 2008 por la apoderada del señor Alberto Ruiz Llano, para anexar al Juez Promiscuo Municipal de Orocué fotocopia informal de la sentencia proferida en segunda instancia el 10 de septiembre de 2007, por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal dentro de la primera acción de tutela instaurada por el señor Ruiz Llano contra la Alcaldía de Orocué y la sociedad Inversiones Los Cedros S.A. (fl.123)  

 

- Auto de fecha 8 de junio de 2007, proferido por la Alcaldía Municipal de Orocué. (fl.147).

 

- Oficio DG. O.A.J. No.875, de fecha 5 de junio de 2007, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Casanare. (fl.150).

  

- Auto de fecha 6 de junio de 2007, proferido por la Alcaldía Municipal de Orocué. (fl.152).

 

- Auto de fecha mayo 31 de 2007, emanado de la Alcaldía Municipal de Orocué. (fl.154).

 

- Auto de fecha mayo 25 de 2007, mediante el cual el Alcalde del Municipio de Orocué rechazó la nulidad. (fl.155).

 

- Auto de fecha 23 de mayo de 2007, proferido por el Alcalde del Municipio de Orocué. (fl.163).

 

- Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, expedido el 1° de febrero de 2008, en el que consta que la sociedad Inversiones Los Cedros S.A. fue constituida el 11 de enero de 2002, que en la actualidad no se ha disuelto y que la Gerente y representante legal es Luz Milena Cárdenas Roa. (fl. 193).    

 

- Demanda de tutela presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de Orocué por el señor Alberto Ruiz Llano contra la Alcaldía Municipal de Orocué y la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., contra las resoluciones mediante las cuales admitió la querella policiva, ordenó la práctica de la diligencia de lanzamiento, resolvió la nulidad planteada por el querellado y negó el recurso de reposición interpuesto contra nulidad. (fl. 210)

 

- Sentencia proferida el 22 de junio de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal, mediante el cual en primera instancia tuteló el derecho al debido proceso y de defensa del señor Alberto Ruiz Llano y ordenó la nulidad de todo lo actuado dentro de la querella policiva instaurada en su contra por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A. que cursó ante la Alcaldía Municipal de Orocué. (fl.33 cuaderno 2). 

 

- Sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2007 por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal mediante la cual revocó la sentencia proferida en primera instancia el 22 de junio de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué. (fl. 54 cuaderno 2).

 

Respuesta de las partes accionadas.

 

1. Alcaldía Municipal de Orocué.

 

En respuesta a la acción de tutela, el Alcalde (E) del Municipio de Orocué, allegó copia de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho iniciada el 11 de mayo de 2007 y reanudada el 21 de noviembre del mismo año, así como de las demás actuaciones procesales practicadas dentro de la querella policiva. De la misma forma informó: “que la Administración Municipal se abstiene de realizar cualquier comentario, respecto a los hechos y peticiones de la Acción de Tutela, toda vez que se está adelantando un procedimiento para verificar la legalidad o no de la actuación que hiciera la Administración anterior y en consecuencia nos abstenemos (sic) a lo que resulte aprobado (sic) en el trámite de la presente acción. Además como quiera que su despacho conoce de manera detallada los pormenores de los hechos expuestos por el accionante en otra acción de tutela solo resta esperar a esta Administración, su pronunciamiento frente a la cual se tomaran las decisiones que en derecho corresponda”.

 

2. Sociedad Inversiones Los Cedros S.A.

 

La representante legal de la sociedad Inversiones Los Cedros S.A. a través de apoderado judicial, dio respuesta mediante escrito enviado por correo certificado y presentado de manera extemporánea ante el Juzgado de conocimiento en el que señaló que la acción de tutela es temeraria toda vez que ante el mismo juzgado con anterioridad se presentó otra acción contra las mismas partes, por los mismos hechos y las mismas consideraciones, si se tiene en cuenta “que lo que el accionante ha venido alegando en la demanda de tutela anteriormente presentada y en la que ahora presenta, es la falta de jurisdicción que le atribuye a la autoridad de Policía que practica un lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural”, siendo competente en su criterio solamente el Juez Agrario.

 

Sostiene que el argumento principal en ambas acciones es la violación al debido proceso para lograr la suspensión del trámite de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada en su contra por Inversiones Los Cedros S.A., que por demás, no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, pese a la repetida insistencia del accionante. Por tanto considera que, existiendo pronunciamiento sobre el asunto materia del proceso, el Juez debe declararse impedido para fallar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

 

Estima que la presente acción es improcedente puesto que tratándose de una acción policiva en la cual las medidas que se adoptan son transitorias, existe otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso instaurado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué por perturbación de la posesión iniciado por el propio accionante. Adicionalmente considera que la providencia proferida por la Fiscalía, en la que se le otorgó la preclusión de la investigación por el delito de hurto, no lo autorizaba para realizar la invasión que efectuó sobre el predio el 15 de marzo de 2007.

 

En escrito posterior presentado ante el Juzgado de conocimiento el 11 de febrero de 2008 de manera extemporánea, complementa los anteriores argumentos para señalar que dado que el accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, la atención debe centrarse únicamente en lo relacionado con la pretendida vulneración del debido proceso.

 

Sobre el particular manifiesta que muchos de los hechos relacionados por el actor en la demanda de tutela no corresponden a la realidad, han sido tergiversados y se refieren a situaciones que demuestran lo contrario de lo que se afirma. Así por ejemplo, precisó que la querella policiva presentada a raíz de la invasión del 15 de marzo de 2007, nada tiene que ver con lo acontecido en el mes de julio de 2003, cuando se presentó la perturbación de la posesión por parte del señor Ruiz.

 

También afirma que no es cierto que en virtud de la providencia proferida por la Fiscal 17 Seccional de Orocué el 31 de julio de 2003, mencionada en el numeral 6° del escrito, el señor Ruiz Llano haya continuado ejerciendo actos de señor y dueño en el predio, ya que por el contrario a partir del hurto de ganado y del denuncio penal, el señor Ruiz no volvió a intervenir para nada en la finca, hasta el 15 de marzo de 2007, cuando procedió a invadirla.

 

Se contradice el accionante al pretender sostener que nunca abandonó la posesión ni existió solución de continuidad desde el año 2004 hasta el año 2007, toda vez que en el año 2004 inició un proceso por perturbación de la posesión y el 15 de marzo de 2007, invadió el predio.

 

Estima que no es cierto que la Fiscal 29 Delegada ante el Tribunal al confirmar la decisión adoptada por la Fiscalía 68 concluya que los señores Camilo Akl y Alberto Ruiz eran socio ni que en la diligencia de lanzamiento que se llevó a cabo el 11 de mayo de 2007, se hubiera corroborado que la maquinaria allí encontrada fuera de propiedad del accionante, puesto que lo único que se hizo fue dejar constancia de que la relacionada por el querellado se observaba en el lugar indicado.

 

Tampoco encuentra violación del derecho de defensa, puesto que respecto de las pruebas decretadas para cada una de las partes en la diligencia del 11 de mayo de 2007 no se interpuso recurso alguno, ni se pidió adición o modificación de alguna de ellas.

 

Precisa que del concepto emitido por la Procuraduría Judicial Agraria de Boyacá, que el accionante considera haberse desconocido por la Alcaldía, no se desprende claramente que la administración municipal no sea competente para conocer del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y además el tema central de la discusión en dicho concepto es el reconocimiento de mejoras, que es diferente al alegado en su demanda.

 

El accionante también pretende confundir respecto de la aplicación de las leyes y los decretos relacionados en su demanda, puesto que contrario a sus afirmaciones, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 14 de febrero de 1991 en la que se pronunció sobre la exequibilidad de las normas referentes al lanzamiento por ocupación de hecho previstas en el Decreto 2303 de 1989, reconoció la existencia de dos vías para adelantar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en virtud de la competencia asignada a los alcaldes municipales para conocer de la acción restitutoria de lanzamiento por ocupación de hecho contemplada en el artículo 15 de la ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930.

 

Lo anterior se ve reforzado por lo dispuesto en el numeral 2° y en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 1152 de 2007 que derogó la Ley 160 de 1994, al otorgar a los Procuradores Agrarios la facultad de intervenir en los procesos judiciales, administrativos y de policía relacionados con asuntos agrarios y además como lo sostiene la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en las disposiciones contenidas en los artículos 126 a 129 del Código Nacional de Policía, que estipulan que las decisiones que se tomen conservan el carácter de provisional.

 

Afirma que mientras esté vigente el Código de Policía de Casanare, en el que se consagra el lanzamiento por Ocupación de Hecho en Inmueble Urbano y Rural, las disposiciones allí contenidas deben ser aplicadas sin perjuicio de las acciones constitucionales que se puedan iniciar en caso de considerar que son inconstitucionales.  

  

Por último, concluye que no es posible atribuirle al Alcalde Municipal de Orocué la violación del debido proceso al decretar el lanzamiento cuestionado, toda vez que para ello cumplió con lo ordenado en disposiciones legales, tenía competencia y existió la oportunidad de pedir y presentar las pruebas que se consideraba defendía los intereses de cada cual.

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Primera instancia

 

Mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, amparó el derecho al debido proceso del actor y ordenó “declarar la nulidad de toda la actuación adelantada por la tutelada dentro del referido proceso, quedando las cosas en la misma situación en que se encontraban antes de iniciarse el reseñado trámite policivo. Ofíciese a la Alcaldía Municipal de Orocué, para que en el término de 48 horas, restituya al tutelante la posesión y demás derechos que ostentaba sobre el predio La Macumba y El Caimán, hasta la fecha en que fue lanzado de allí”

 

Para fundamentar su decisión, sostiene que en razón a que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989, por medio del cual se creó la jurisdicción agraria, corresponde a los jueces agrarios conocer de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, es claro “se incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, pues la actuación adelantada por la Alcaldía de Orocué en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se llevó a cabo con carencia absoluta y evidente de competencia y por ese conducto se vulneró el derecho al debido proceso del accionante.”

 

Asegura que tampoco resulta acertada la aplicación del Decreto 747 de 1992, puesto que con tal disposición se buscaba prevenir las invasiones de predios rurales que estuvieran ocasionando alteraciones del orden público interno en los departamentos, situación que no se presenta en el presente asunto.

 

Por último, estimó que no es posible afirmar que su despacho esté incurriendo en desacato, respecto de lo resuelto en un asunto similar por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, “pues dicho despacho no tocó el trasfondo del tema planteado como lo es la naturaleza agraria del conflicto, limitándose a indicar la existencia de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción administrativa.”

 

Impugnación

 

1. Alcaldía Municipal de Orocué

 

El Alcalde del Municipio de Orocué impugnó el fallo mediante escrito radicado en el Juzgado de Primera Instancia el 13 de febrero de 2008, en el que advierte que la Alcaldía Municipal es competente para asumir el conocimiento de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Policía de Casanare, la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930  y el artículo 13 del Decreto 747 de 1992, sin desconocer que según el artículo 423 del citado Código, con tal procedimiento se busca poner fin a la ocupación arbitraria de un inmueble restituyendo la tenencia, pero no decidir las controversias planteadas.

 

En escrito posterior presentado ante el Juzgado, concluye que el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble rural o urbano, “continúa siendo un procedimiento asignado al Alcalde Municipal donde se encuentre ubicado el inmueble, la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930 continúan siendo aplicables en cuanto se refiere a los procedimientos que el Alcalde Municipal debe seguir para restablecer la posesión a todo aquel que por algún medio le ha sido quitada en todo o en parte y dicha actuación no conlleva al fenómeno de cosa juzgada, ni de la imposibilidad de adelantar acciones judiciales posteriores, lo anterior por cuanto se trata de establecer en un momento dado una situación a su estado anterior con el objeto de proteger a los particulares y evitar posibles situaciones de orden público”.

 

Agrega que contrario a lo afirmado por el Juez de instancia no se violó el debido proceso del actor, toda vez que en el transcurso le fue resuelta la nulidad que plateó, mediante análisis se demostró la vigencia de las funciones de la Alcaldía para la práctica de la diligencia, se le dio oportunidad para pedir y presentar pruebas, y se estableció que el accionante no pudo demostrar que gozaba de la posesión o la tenencia del predio, ni tampoco la existencia de un titulo válido que hiciera imperativo la suspensión de la diligencia.

 

Por último, insiste sobre la improcedencia de la presente acción de tutela, ante la existencia de otra acción que fue fallada por los mismos hechos y argumentos, con lo cual es evidente que el actor cuenta con otros medios de defensa diferentes a la acción constitucional para reclamar los derechos que considera vulnerados.

 

2. Sociedad Inversiones Los Cedros S.A.

 

El apoderado judicial de la sociedad accionada impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el hecho de haber asignado a los jueces agrarios o del circuito la competencia para conocer de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho en predios agrario, no le quita la competencia a las autoridades de policía ni al Alcalde Municipal, para adelantar tal procedimiento de manera preventiva, como se han entendido las funciones policivas.

 

En escrito posterior presentado ante el Juzgado, insiste en que el Alcalde Municipal actuó dentro de las funciones otorgadas por la Constitución y la Ley para preservar la tenencia o la posesión de la persona que probó debidamente la perturbación, en tanto que el 15 de marzo de 2007 se presentó una ocupación probada por la Policía, razón por la que fue necesario proceder al lanzamiento para restaurar las cosas al estado en que anteriormente se hallaban, debiendo acudir para tal efecto a las facultades otorgadas al Alcalde Municipal. 

 

En su criterio cuando se viola el derecho de posesión o de mera tenencia de inmuebles, existen claramente dos vías para el restablecimiento de las cosas a su estado anterior. Por tanto no puede sostenerse que por el hecho de haberse establecido la jurisdicción agraria con determinados procedimientos, se haya excluido o limitado las funciones de policía tratándose de la protección a la posesión o la mera tenencia ante hechos perturbatorios que se presenten. En su criterio, las leyes agrarias no han derogado las disposiciones de policía, por el contrario las siguen consagrando como lo hace expresamente el Decreto 1152 de 2007, que en el artículo 171 numeral 2º autoriza la intervención de los procuradores agrarios en los procesos policivos relacionados con asuntos agrarios.

 

Segunda Instancia

 

1. Vigilancia especial de la Procuradora judicial Ambiental y Agraria

 

Mediante escrito radicado ante el Juez de Segunda Instancia, la Procuradora Judicial Ambiental y Agraria, en virtud de la petición de vigilancia especial efectuada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado con base en lo previsto en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad del proceso cuando se procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso ya concluido o pretermite la respectiva instancia.

 

Lo anterior, por cuanto una vez revisado el expediente encontró la Procuradora la existencia de una acción de tutela impetrada por el señor Alberto Ruiz Llano contra la Alcaldía Municipal de Orocué, por las decisiones policivas adoptadas dentro de la querella promovida por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., fallada en primera instancia el 22 de junio de 2007, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, que tuteló el derecho al debido proceso del actor y declaró la nulidad de todo lo actuado, la cual fue revocada mediante providencia del 10 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal.

 

De la misma forma encuentra la Procuradora que el mismo Juez Promiscuo Municipal de Orocué, con fecha 8 de febrero de 2008, amparó el debido proceso y declaró la nulidad de la actuación adelantada por la Alcaldía Municipal de Orocué en el lanzamiento solicitado por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A.

 

Sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

 

“las partes comprometidas en la segunda Acción de Tutela, son las mismas que intervinieron en la primera. En igual forma, los hechos aducidos y las razones jurídicas explicadas, son iguales en uno y otro caso, para llevar a concluir al Juez Promiscuo Municipal con fecha 8 de febrero de 2008, exactamente como lo hizo en el fallo de 22 de junio de 2007, sin tener en cuenta que el mismo fue revocado por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal con fecha 10 de septiembre de 2007.

 

Se ha incurrido entonces expresamente, en la consideración del numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en tal caso, se trata de una nulidad que no es saneable. El Juez Promiscuo Municipal de Orocué carecía totalmente de competencia para conocer de la Acción de Tutela propuesta, pues estaba procediendo contra providencia ejecutoriada del superior reviviendo un proceso legalmente concluido y pretermitiendo la respectiva instancia.”

 

Por lo anterior, concluye que el Juez de inferior categoría no es el llamado a cuestionar las razones por las cuales el superior se pronunció así no esté de acuerdo con ellas, so pena de incurrir en nulidad de lo que resuelva en contrario, máxime cuando se trata de la misma acción, las mismas partes, iguales hechos e idéntico análisis.

 

Por último, en su criterio el Juez Promiscuo Municipal de Orocué, carecía de competencia para decidir de nuevo sobre el mismo asunto y por tanto, ha debido declararse impedido de conformidad con lo expuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, puesto que se está utilizando la acción de tutela para revocar la decisión del superior en un asunto similar. De la misma forma estima que se debe aplicar el principio de la preclusión, que impide alargar el procedimiento de forma indefinida, contrariando la seguridad jurídica y el orden público.

 

 

2. Fallo de Segunda instancia

  

Mediante Sentencia proferida el 1º de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, confirmó el fallo de primera instancia tras considerar previamente que la intervención de la Procuradora Agraria en el trámite de la acción de tutela “se desnaturaliza por completo, habida consideración a que el caso que aquí ocupa la atención del despacho posee las connotaciones propias de materia constitucional y lejos está de tratarse de una acción de índole agraria, pese a que la fuente de la que se predica emana la vulneración de los derechos constitucionales que se imputa, sea de tal naturaleza.”

 

De otra parte estima que aunque se aceptara la legitimidad de la Procuraduría Agraria para actuar en esta acción, el incidente de nulidad propuesto por ella no puede prosperar por cuanto la causal invocada contenida en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., exige que se trate de una providencia ejecutoriada, lo que no se puede afirmar del fallo cuestionado proferido en primera instancia en esta acción, toda vez que no existe constancia que advierta que la Corte Constitucional profirió fallo de revisión o que el Juez hubiese tomado la decisión de no someterlo al control constitucional. Por tanto, sostiene que no se ha incurrido en la causal de nulidad invocada, pues se contrarían los principios de ejecutoria y cosa juzgada, con lo cual el análisis de los demás argumentos expuestos para sustentar la pretendida nulidad resulta estéril y por tanto, el incidente de nulidad propuesto “quedaría desprovisto plenamente de piso jurídico.”

 

De otra parte, considera que el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal a que hacen referencia los recurrentes y la misma Procuraduría, es equivocado puesto que contrariamente a sus afirmaciones, las decisiones proferidas en juicios de policía no son juzgadas por la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia estima que con tal decisión el funcionario judicial pretendió inducir al Juez de primera instancia por el sendero de la ilegalidad jurídica, además de desconocer los derechos fundamentales del actor.

 

En relación con los argumentos expuestos por los impugnantes relacionados con la falta de competencia de la administración municipal para conocer de la acción policiva, estima que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2303 de 1989, artículo 2°, numeral 6°, en concordancia con el artículo 98 y con base en lo explicado por el Procurador Agrario de Boyacá en concepto de mayo de 2003, la competencia para conocer del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es del Juez Agrario y en su defecto del Juez Civil del Circuito por disposición del artículo 202 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo anterior, concluye que no le asiste razón alguna a los recurrentes en esta acción, cuando afirman que el Juez de primera instancia actuó equivocadamente e incurrió con su fallo en un desconocimiento de la Ley.

 

De la misma forma sostiene, con apoyo en sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que el Decreto 747 de 1992, no resulta aplicable al caso bajo estudio, en tanto que tal disposición solamente regula las ocupaciones de hecho cuando se trata de invasiones masivas de predios rurales en cuanto alteren el orden público, situación que no se presenta en el presente caso, por cuanto la materia de debate afecta exclusivamente los intereses particulares de las partes involucradas.

 

Explica que dentro de las acciones policivas existentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del Decreto 1135 de 1970, la acción por perturbación de la posesión o de la tenencia, busca proteger al poseedor o tenedor que ha sido molestado en la tranquila posesión o tenencia de un inmueble, ya sea rural o urbano o agrario y la competencia está en cabeza del Alcalde o inspector de Policía. En cambio, para la acción por despojo, el procedimiento aplicable es el lanzamiento por ocupación de hecho, en cuyo caso es importante “distinguir si el predio es agrario o no, pues dependiendo de ello varía el procedimiento y la competencia, de tal forma que si es de naturaleza agraria debe imprimirse su trámite de conformidad con los artículo 98 y siguientes del Decreto 2303 de 1989, cuya competencia recae en la justicia ordinaria; ahora, si el predio no es de tal naturaleza (agraria) de acuerdo a las previsiones de la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930 la competencia recae sobre las autoridades de policía.”

 

Por lo anterior, concluye que el procedimiento aplicado por la Alcaldía Municipal de Orocué en la querella policiva fue equivocado “pues ante la certeza de la naturaleza agraria del predio ha debido darse aplicación en forma preferente a lo dispuesto en el Decreto 2303 de 1989 en su artículo 98 y siguientes y no al del Decreto 747 de 1992 que la Alcaldía prefirió, pues como quedó atrás suficientemente sentado, su aplicación por parte de las autoridades de policía sólo es procedente en los eventos en que por razón de la invasión masiva se subvierta el orden público en la región, circunstancia fundamental que no tiene de ocurrencia en el caso sub – judice”. Adicionalmente afirma que la acción de tutela resulta procedente por cuanto la decisión impugnada se adecua típicamente a la vía de hecho por defecto orgánico, por violación del debido proceso.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

 

2. Presentación del caso y del problema jurídico.

 

El señor Alberto Ruiz Llano presentó acción de tutela contra la orden de lanzamiento por ocupación de hecho proferida por el Alcalde del Municipio de Orocué, dentro de la querella policiva instaurada en su contra por la Sociedad Inversiones Los Cedros S.A. para lograr la restitución de la finca El Caimán, cuya posesión alega en virtud de la venta que le hiciera el señor Camilo Akl Moanack mediante escrituras públicas registradas en el año 2002.

 

Consta en el expediente que el señor Ruiz Llano presentó oposición dentro de la diligencia de lanzamiento practicada por la Alcaldía Municipal de Orocué el 11 de mayo de 2007, argumentando para ello tener la posesión de la finca por haberle comprado en enero de 2002 el 50% de la misma al señor Camilo Akl, quien después de varios intentos, en el año 2004 le arrebató la posesión de manera violenta con la expulsión de los administradores y trabajadores que él había contratado. Ante el despojo de la posesión el accionante formuló ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, demanda ordinaria de amparo posesorio, contra el señor Camilo Akl que actualmente se encuentra en curso. Además éste hecho ocasionó que el señor Camilo Akl formulara en su contra denuncio penal por el hurto de ganado, el cual culminó con la preclusión de la investigación a favor de Alberto Ruiz Llano, al encontrar que la conducta es atípica por haberse demostrado la existencia de una sociedad de hecho no liquidada entre los señores Alberto Ruiz Llano y Camilo Akl Moanack. En virtud de las decisiones tomadas en estas sentencias y con ayuda de la fuerza de policía, el 15 de marzo de 2007 el señor Alberto Ruiz Llano entra en posesión de la finca.

 

Suspendida la diligencia de lanzamiento, el accionante presentó solicitud de nulidad contra todo lo actuado, con base en que la Alcaldía Municipal carece de competencia para conocer de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho de predios agrarios, correspondiéndoles el conocimiento de los mismos a los jueces agrarios hoy Jueces Civiles del Circuito de la respectiva jurisdicción.

 

Contra la negativa de la nulidad, del recurso interpuesto y la orden de admitir la querella y fijar fecha y hora para la práctica de la diligencia de lanzamiento, emitidas por la Alcaldía Municipal de Orocué, el señor Alberto Ruiz Llano presentó acción de tutela, que fue concedida en primera instancia en sentencia del 22 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, quien declaró la nulidad de todo lo actuado al encontrar que el competente para conocer de esta acción es el Juez del Circuito y no la Alcaldía Municipal, la cual fue revocada en segunda instancia por el Juez Civil del Circuito de Yopal, por considerar que el actor cuenta con otro mecanismo ante la jurisdicción contencioso administrativa para decidir su conflicto. Con ocasión de esta acción, la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., presentó también demanda agraria de lanzamiento por ocupación de hecho, la cual cursa actualmente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué.

 

Reanudada la diligencia y decretado el lanzamiento mediante providencia del 21 de noviembre de 2007, el accionante interpuso la presente acción de tutela por considerar que la Alcaldía del Municipio de Orocué incurrió en una vía de hecho por: (i) fundamentar el procedimiento en normas no aplicables toda vez que inicialmente lo hizo sobre aquellas que se refieren a juicios de lanzamientos por ocupación de hecho de predios urbanos (Ley 57 de 1905 y su Decreto reglamentario 992 de 1930) y posteriormente la fundamentó sin mediar explicación alguna en el Decreto 747 de 1992, que es aplicable en casos de invasión de predios rurales y por alteraciones del orden público; (ii) no analizar en su totalidad las pruebas que obran en las diligencias; y (iii) carecer la Alcaldía Municipal de competencia para conocer de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho de predios agrarios, por estar atribuida a los Jueces Civil del Circuito. 

 

Las entidades accionadas consideran que la presente acción de tutela es temeraria por haberse presentado ante el mismo juzgado, otra acción contra las mismas partes, por los mismos hechos y las mismas consideraciones. Además estiman que la Alcaldía Municipal de Orocué es la autoridad competente para asumir el conocimiento de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de conformidad con lo dispuesto en el Código de Policía de Casanare, la Ley 57 de 1905, el Decreto 992 de 1930 y el Decreto 747 de 1992 puesto que en materia de protección del derecho a la posesión de inmuebles, existen claramente dos vías para el restablecimiento de las cosas al estado anterior, una ante la autoridad de policía y la otra mediante las acciones judiciales ante los jueces agrarios o civiles de circuito.

 

Los Jueces de instancia concedieron el amparo solicitado acogiendo los argumentos expuestos por el actor.

 

Puestas así las cosas, la Sala de Revisión debe determinar en primer lugar si la acción de tutela bajo revisión, constituye el uso temerario del amparo constitucional respecto de la tutela anterior interpuesta por el actor. Luego de determinar lo anterior, la Sala entrará a analizar si la orden de lanzamiento proferida por la Alcaldía Municipal de Orocué, dentro de la querella policiva iniciada en su contra a solicitud de la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., es violatoria del debido proceso y del derecho de defensa del actor.

 

Para tales efectos, la Corte: (i) reiterara la jurisprudencia de la Corporación en torno al tema de la actuación temeraria en las acciones de tutela; (ii) analizará la naturaleza jurisdiccional de las decisiones proferidas por las autoridades de policía en procesos posesorios; (iii) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) examinará las normas que rigen los proceso judicial y policivo de lanzamiento por ocupación de hecho y (v) resolverá el caso concreto.

 

3. La actuación temeraria en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 señala que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” La jurisprudencia constitucional ha señalado que la “temeridad” se ha entendido “como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.”[1]

 

Así también, la Corte Constitucional ha sostenido que la actuación temeraria es aquella que supone una "actitud torticera",[2] que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa",[3] que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción",[4] o, finalmente que constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".[5]

 

Ahora bien, para declarar la configuración de la temeridad el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de tres requisitos determinantes: (i) que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”[6], esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud; (ii) que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones.

 

- Identidad de los procesos: en este aspecto el juez de tutela debe establecer la existencia de características comunes en éstos, tales como: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o repetido de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.[7] 

 

Se debe señalar, que la verificación de este requisito coincide con la prohibición general de que se de un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica - en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido. Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada(…)”.

 

Cabe resaltar que en materia constitucional cuando se configura triple identidad entre la demanda de tutela y una o varias demandas pendientes de fallo, implica la declaración de improcedencia de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada.

 

En conclusión, el juez de tutela debe verificar si la demanda de tutela propuesta en su despacho guarda identidad de partes, de causa o hechos que la motivan y de objeto o pretensión, con otra tutela anteriormente decidida o pendiente de resolución.

 

- Caso excepcional que no configura temeridad: Con referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[8] o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[9]; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[10]; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[11]: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[12]

 

Respecto del primer criterio, la Corte ha sostenido que las condiciones particulares de los demandantes pueden dar lugar a que se haga uso impropio de la acción de tutela. De tal forma que los requisitos formales de la misma se convierten en una carga desproporcionada para ciertas personas. Así, la situación de algunos sujetos de especial protección constitucional, como también condiciones extremas de necesidad o ignorancia, traen consigo la imposibilidad de una asesoría idónea para hacer buen uso del amparo, o de estructurar una solicitud elaborada y clara ante el juez. En estos casos, cuando el uso inadecuado de la acción de tutela se manifiesta mediante la interposición de varias acciones o la omisión de datos relevantes para decidir, el deber del juez de amparo es procurar la protección de los derechos fundamentales antes que declarar la improcedencia con base en la temeridad.

 

De igual manera el uso inadecuado de la acción de amparo, del cual se deriva la interposición simultánea o repetida de la misma, puede ser atribuida al asesor jurídico y no al ciudadano que reclama la protección de sus derechos fundamentales. En este sentido no es acertado declarar la temeridad pues el asesor jurídico es el que tiene la carga del manejo técnico de los mecanismos judiciales y no el ciudadano, quien al margen de esto tiene derecho a que se le protejan sus garantías constitucionales.

 

Por último, la Corte ha detectado situaciones en las que la vulneración se configura después de interpuesta o fallada la acción de tutela, pues surgen eventos cuya consecuencia genera un perjuicio iusfundamental, en una misma situación de hecho en la que se había determinado que la tutela no era procedente, como cuando a pesar de la similitud en los hechos de las dos tutelas presentadas, el juez constitucional no se ha pronunciado sobre la real pretensión del actor[13] o cuando la violación se mantenga o se agrave por otras violaciones[14], como cuando se niega el suministro de un medicamento o cuando se trata de hechos que no habían tenido ocurrencia o no habían sido conocidos por el actor.[15]

 

Como se puede observar, la vulneración no alegada o no configurada en el trámite y fallo de la tutela, cuando aparece posteriormente va respaldada por la ocurrencia o consideración de un hecho imposible de descubrir antes. Por ello, si de este nuevo evento se deriva la configuración de una vulneración a los derechos constitucionales de los ciudadanos, no se configura temeridad en la medida en que los supuestos de hecho tienen uno o varios elementos adicionales. La Sala considera pertinente sin embargo, insistir en que no todos los hechos acaecidos o descubiertos en una misma situación de hecho después de un fallo de tutela, permiten la reapertura de la discusión mediante una tutela posterior; sino sólo aquellos que permitan concluir la vulneración de un derecho fundamental.

 

Por otro lado, también la unificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, puede dar lugar a que se autorice la interposición de acciones de tutela posteriores a fallos de amparo que hayan tratado sobre el mismo asunto y hayan declarado su improcedencia, siempre y cuando la misma Corte consigne explícitamente la posibilidad de recurrir nuevamente al amparo constitucional. En otras palabras, cuando la Sala Plena de esta Corporación unifica el alcance de la protección de un derecho por vía de tutela, y extiende sus efectos a casos de tutela fallados con anterioridad en los que no se protegió el derecho, no se configura temeridad.[16]

 

- La argumentación: También, es importante resaltar que en el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no el uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda. Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas. Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.

 

Se reitera entonces que ante la existencia de un fallo anterior o pendiente que guarda identidad con uno posterior, el simple cambio o reestructuración de los argumentos que sustentan la interposición de una acción de tutela, la hacen improcedente; si los mencionados nuevos argumentos no están respaldados por la demostración de hechos nuevos o no considerados en el fallo anterior, tal como se explicó más arriba.

 

En este orden de ideas, cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.

 

Por último, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se verifica la configuración de la temeridad, se hace necesario presumir la buena fe del accionante. En consecuencia, de comprobarse la mala fe del actor resulta procedente la sanción por temeridad y siempre que se adelante un incidente con el respeto del debido proceso y el derecho a la defensa.

 

Sobre el particular esta corporación ha considerado que: “En efecto, para que sea válida la imposición de una sanción por violar la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal.”[17]

 

De conformidad con lo anterior, la Sala analizará a continuación tanto las solicitudes de amparo interpuestas por el actor, como las sentencias de tutela, para determinar si la acción objeto de revisión guarda identidad con los fallos anteriores, y si el actor demuestra la ocurrencia de hechos nuevos posteriores a los fallos de tutela o la falta de consideración de hechos relevantes para la decisión por parte de los jueces de amparo.

 

Primera Tutela

 

La demanda de tutela fallada en primera instancia el 22 de junio de 2007, fue interpuesta por el actor a través de apoderada judicial contra “las resoluciones proferidas por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OROCUÉ, a través de las cuales admite una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho y ordena la práctica de la diligencia, resuelve una solicitud de NULIDAD, presentada por la suscrita, y así mismo niega el RECURSO DE REPOSICIÓN que se presentara, todas referidas dentro de la Querella Policiva Radicada bajo el No. 001 – 2007, adelantada por la Empresa INVERSIONES LOS CEDROS S.A. contra ALBERTO RUIZ LLANO y demás personas indeterminadas, por considerar que las providencias mencionadas incurrieron en una vía de hecho, vulnerando, en mi sentir, el debido proceso…”. (fl.210).

 

El fundamento de la acción de tutela consistió en que “la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OROCUÉ no tiene competencia ni jurisdicción para conocer del proceso de Lanzamiento por Ocupación de Hecho de predios RURALES. (fl.210).

 

En el escrito de demanda se solicitó “ordenar la suspensión inmediata del trámite de la Querella Policiva de Lanzamiento por Ocupación de Hecho instaurado por Inversiones Los Cedros S.A. a través de apoderado en contra del Señor Albero Ruiz Llano y demás personas indeterminadas, la cual está conociendo la Administración Municipal…” (fl.228).

 

Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, en primera instancia tuteló a favor del actor el derecho al debido proceso y defensa luego de considerar lo siguiente:

 

“5. La acción de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO tal como de uno y otro lado se ha expuesto con apoyo de la legislación que ha regulado la materia, realmente se concluye que ha sido una acción netamente de carácter policivo, pues así lo consagró el legislador a través de la Ley 57 de 1905 y posteriormente mediante su decreto reglamentario No. 992 de 1930, instrumentos estos que dotaron a la autoridad policiva de un mecanismo ágil, breve y sumario para actuar frente a los casos de ocupaciones de hecho a la persona de la tenencia material de un predio, sin su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente. Bajo los parámetros de tales ordenamientos se enmarcaba la competencia de las autoridades policivas en el conocimiento de los conflictos de tal naturaleza.-

 

6. Lo anterior vario sustancialmente ante el advenimiento de la Jurisdicción Agraria. En efecto, con la expedición y vigencia del Decreto 2303 de 1989 el legislador creó y organizó la jurisdicción agraria fijando no solo la competencia funcional de los órganos llamados a ejercerla sino también el trámite que deberá seguirse u observarse en los procesos que específicamente contempla, eventos que conducen a afirmar que dicho estatuto regula íntegramente los asuntos litigiosos de naturaleza agraria hasta el punto que frente a dicha jurisdicción se deroga toda disposición que le sea contraria. En suma, el estatuto agrario vino a sustraer del conocimiento de las autoridades policivas todos los conflictos de su naturaleza.”

 

(…)

 

“8.- Establecidos tales hechos y concretado el caso a las decisiones policivas contra las que se dirige la tutela, o sea las proferidas por el Alcalde Municipal de Orocué y de que antes se ha hecho mención, se advierte que afinque se encuentran sustentadas tanto fáctica como jurídicamente, lo evidente, claro y cierto es que ante la carencia de competencia funcional resultan abiertamente violatorias del derecho al debido proceso y por ende el de defensa del accionante.” (fl. 39 y 40 Cd.2)

 

Por lo anterior, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó a la Alcaldía Municipal de Orocué, cesar todo procedimiento en la acción de lanzamiento por ocupación de hecho.

 

Por su parte mediante providencia dictada el 10 de septiembre de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, revoco la decisión de primera instancia al considerar que el actor tenía a su alcance otro mecanismo de protección judicial de los derechos fundamentales que considera conculcados, como era la vía judicial ordinaria a través del “ejercicio de las acciones respectivas ente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Numeral 3° Art.134B C.C.A.), estos sí, mecanismos judiciales especiales e idóneos para conjurar eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos.” (fl.61 Cd.2).  

 

Como se ve, en esta acción la pretensión del actor, era la suspensión del trámite de la tutela, ante la vulneración de sus derechos fundamentales por la expedición de actos en los que se resolvieron asuntos previos a la orden de lanzamiento.

 

Segunda tutela objeto de revisión

 

La demanda de tutela admitida el 28 de enero de 2008 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, fue interpuesta por el actor a través de apoderada judicial contra “la orden de Lanzamiento por Ocupación de Hecho proferida por la Administración Municipal ALCALDÍA DE OROCÚE CASANARE dictada dentro de la Querella Policiva Radicada bajo el No. 001 – 2007, adelantada por la Empresa INVERSIONES LOS CEDROS S.A. contra ALBERTO RUIZ LLANO y demás personas indeterminadas proferida el 21 de Noviembre del año 2007, respecto del predio denominado La Macumba hoy Hacienda el Caimán, ubicado en Jurisdicción Rural Vereda El Palmarito del Municipio de Orocué Departamento de Casanare, por considerar que dicha orden constituye una evidente vía de hecho, vulnerando, en mi sentir los derechos fundamentales del debido proceso, derecho al trabajo, a la igualdad consagrados en los Artículos 29, 25, y 13 respectivamente.” (fl.1).

 

El fundamento de la acción se concreta en que el actor considera que la Alcaldía del Municipio de Orocué al decretar el lanzamiento mediante providencia del 21 de noviembre de 2007, incurrió en una vía de hecho por: (i) fundamentar el procedimiento en normas no aplicables, toda vez que se referían a juicios de lanzamientos por ocupación de hecho de predios urbanos y no de predios rurales; (ii) no analizar en su totalidad las pruebas que obran en las diligencias; y (iii) falta de competencia para conocer de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho de predios agrarios, que considera atribuida exclusivamente a los Jueces Civiles del Circuito. 

 

El actor solicita en el escrito de demanda lo siguiente:

 

“1. Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la querella policiva instaurada por la sociedad inversiones Los Cedros S.A., contra el señor Alberto Ruiz Llano y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS

2. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Orocué Casanare, que en término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las actividades administrativas necesarias para volver las cosas al estado en que se encontraban cuando sin tener competencia para ello y violando el debido proceso, lanzo el día 21 de noviembre del año 2007, del predio denominado El Caimán y/o Macumba a los querellados.

3. Advertir a la Alcaldía Municipal de Orocué Casanare que se abstenga de realizar conductas como las que sirvieron de causa a la presente tutela, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.” (fl.22)

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2008 concedió la tutela del debido proceso del señor Alberto Ruiz Llano y ordenó declarar la nulidad de todo la actuación adelantada por la Alcaldía Municipal de Orocué y además que “restituya al tutelante la posesión y demás derechos que ostentaba sobre el predio La Macumba y El Caimán, hasta la fecha en que fue lanzado de allí.” (fl.182).

 

Para fundamentar la decisión el Juzgado consideró:

 

“que con la actuación de la administración municipal, se incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, pues la actuación adelantada por la Alcaldía de Orocué en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se llevó a cabo con carencia absoluta y evidente de competencia y por ese conducto se vulneró el derecho al debido proceso del accionante.” (fl.180).

 

En cuanto a la temeridad el juzgado manifestó que no se puede afirmar su existencia puesto que el Juzgado Civil del Circuito de Yopal que denegó la tutela solicitada, no tocó el trasfondo del tema como es la naturaleza agraria del conflicto, “limitándose a indicar la existencia de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción administrativa.” (fl.181).

 

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué que en Sentencia proferida el 1º de abril de 2008, consideró que ante la certeza de la naturaleza agraria del predio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de Decreto 2303 de 1989, la competencia para conocer del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es del Juez Agrario y en su defecto al Juez Civil del Circuito.

 

En relación con la temeridad advierte que “no obstante que en las dos tutelas a que se alude actúan las mismas partes y el trámite cuestionado es justamente el mismo de lanzamiento por ocupación de hecho, los hechos en que se fundan y las razones jurídicas que se plantean difieren en uno y otro caso y en consecuencia se infiere que no son idénticas las acciones.” (fl.88 Cd2). Concluye afirmando que en cuanto persista la vulneración de los derechos fundamentales del actor, podrá acudir a esta vía constitucional cuantas veces lo considere necesario.

 

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que existe identidad de partes, toda vez que en ambas acciones de tutela, el demandante es el señor Alberto Ruiz Llano y las demandas son la Alcaldía Municipal de Orocué y la sociedad Inversiones Los Cedros S.A.

 

En cuanto a la identidad fáctica encuentra la Corte que en la primera acción los hechos relevantes se circunscriben a los decisiones proferidas por la Alcaldía Municipal de Orocué, mediante las cuales: (i) admitió la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho y ordenó la práctica de la diligencia; y (ii) negó la solicitud de nulidad y el recurso de reposición presentado por el actor. En la segunda demanda, objeto de revisión se circunscribe a la orden de lanzamiento por ocupación de hecho proferida por la Alcaldía Municipal.

 

Respecto de la argumentación se observa que si bien en la segunda acción de tutela el demandante menciona otras irregularidades como la errada normatividad aplicable al procedimiento y la falta de apreciación del material probatorio, el fundamento de las dos acciones de tutela es el mismo puesto que se circunscribe a que la Alcaldía Municipal de Orocué no tiene competencia ni jurisdicción para conocer del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho tratándose de predios rurales, toda vez que por disposición legal, le compete a los jueces agrarios y en su defecto a los Jueces Civiles del Circuito. 

 

Como se observa, pese a que la argumentación en una y otra acción es estructuralmente la misma, los hechos de cada una de ellas plantean una realidad fáctica distinta, en tanto que la primera se contrae a diligencias previas al lanzamiento y en la segunda a la orden del lanzamiento llevada a cabo el 21 de noviembre de 2007, después de proferidos los fallos de primera y segunda instancia de la primera tutela, en los cuales por demás, por vía de impugnación le fue negada la tutela impetrada al considerar la existencia de otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que constituye a juicio de la Corte un hecho nuevo que justifica la presentación de la segunda acción de tutela.

 

De otra parte, encuentra la Corte que la conducta desplegada por el actor se encuentra libre de intensiones maliciosas, fraudulentas o dolosas que constituyan hechos indicativos de su mala fe en la instauración de la segunda tutela; por el contrario, es el mismo actor, quien a través de su apoderada judicial en los puntos 28 a 31 de la demanda (fls. 8 a 10), hace un relato pormenorizado de los hechos relativos a la primera demanda de tutela, en los cuales destaca además las razones por las que discrepa del fallo proferido el 10 de septiembre de 2007 en segunda instancia por el Juez Civil del Circuito de Yopal, cuya fotocopia informal allega posteriormente mediante memorial radicado el 4 de febrero de 2008 ante el Juez de primera instancia de la segunda tutela para que sea tenida en cuenta dentro del acápite de pruebas. (fl.123).

 

En consecuencia, es claro para la Sala que los hechos de la primera tutela son diferentes de los que originan la presente acción, que encuentra justificación en la orden efectiva de lanzamiento que se produjo el 21 de noviembre de 2007 en forma posterior a los actos cuestionados en la primera tutela y también después de proferirse los fallos de primera y segunda instancia de la primera tutela.

 

Por lo anterior, siendo claro que en el presente asunto no concurren los presupuestos que, conforme a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia de esta Corporación, estructuran una actuación temeraria de la acción de tutela, se evidencia la procedencia de la presente acción y en consecuencia continúa la Sala con el análisis de los demás aspectos que el caso plantea.

 

4. Naturaleza jurisdiccional de las decisiones proferidas por las autoridades de policía en procesos posesorios. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración Jurisprudencial.

 

4.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado de manera reiterada[18], que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales.

 

Esta asignación especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades policivas se aviene con el precepto constitucional del artículo 116 inciso 3, según el cual "excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas".[19]

 

Estos actos se encuentran excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[20], que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley[21].

 

Lo anterior significa que alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos.[22]

 

4.2. En una consolidada línea jurisprudencial[23], la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes de realizar su enunciación es preciso detenerse sobre el fundamento constitucional en el cual se apoya dicha acción cuando se intenta en contra de decisiones judiciales.

 

El artículo 86 del texto constitucional consagra el derecho a acudir, por medio de la acción de tutela, ante instancias judiciales para obtener protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos “resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Agrega la disposición que en ciertos casos procede el mecanismo de amparo en aquellas hipótesis en las cuales no exista una relación horizontal entre los particulares y resulte conculcado o esté en peligro un derecho fundamental, encargando a la Ley el desarrollo específico de estos supuestos en los cuales la petición de amparo no se dirige contra un órgano estatal.

 

Para llenar de contenido esta disposición es necesario remitirse al artículo 113 superior, el cual establece: “Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial”. Esta disposición constitucional define la estructura básica del poder público y, al mismo tiempo, precisa las autoridades en contra de las cuales se puede dirigir la pretensión de protección de derechos fundamentales contenida en una acción de tutela; una de ellas, como es obvio, es el conjunto de autoridades que conforman la rama judicial.

 

Ahora bien, es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.

 

Así pues, en el supuesto en que una decisión adoptada por cualquier autoridad judicial, bien sea mediante sentencia o auto, se aparte de lo dispuesto por la Constitución o la Ley, tal providencia debe ser revisada en el marco del mismo proceso judicial ante el Juez que ha adoptado la decisión o ante el superior jerárquico, lo cual garantiza el cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 249 de la Constitución.

 

En ese sentido, la estructura vertical sobre la cual descansa la organización del poder judicial y el amplio abanico de recursos procesales establecidos por la Ley buscan asegurar que la protección de los derechos de las personas que acuden a un proceso judicial ocurra de manera efectiva dentro de los márgenes del mismo trámite judicial, razón por la cual las eventuales controversias a propósito de la legitimidad de una providencia emitida por un juez deben ser allí solucionadas, empleando los recursos ordinarios establecidos por la regulación procesal, y excepcionalmente por medio de los mecanismos extraordinarios, como el recurso de casación, que la misma Ley autorice.

No obstante, en ciertas ocasiones el error judicial puede adquirir tales dimensiones que su entidad trasciende hasta constituir una violación de un derecho fundamental o configurar una amenaza grave de éste, en cuyo caso resultan pertinentes las consideraciones hechas en líneas anteriores a propósito del fundamento constitucional (arts. 86 y 113 de la Constitución) que permite dirigir la acción de tutela en contra de las autoridades que conforman la rama judicial del poder público[24].

 

Este tipo de decisiones no son desviaciones ordinarias del ordenamiento jurídico, sino que constituyen una verdadera fractura de los principios constitucionales sobre los cuales está llamada a fundarse la administración de justicia, razón por la cual la jurisdicción constitucional adquiere interés y puede participar para garantizar la protección de los derechos fundamentales conculcados.

 

Al respecto, es importante resaltar que la protección y primacía de la Constitución y, en ese sentido de los derechos fundamentales, no es una función que esté reservada a la Corte Constitucional, sino que es una labor en la cual deben coadyuvar no sólo las autoridades judiciales sino la totalidad de los órganos que componen el Estado colombiano. En el caso específico de los jueces, resultan remotas y extrañas a nuestro ordenamiento jurídico las concepciones formales del derecho en las que estos funcionarios debían una aplicación ciega y sumisa a las disposiciones legales. En la versión ofrecida por la Constitución de 1991, el juez adquiere una importante e ineludible labor en el propósito de consecución de los fines a los cual se compromete nuestro texto constitucional desde el preámbulo que abre las puertas del conjunto de disposiciones superiores.

 

Así pues, las autoridades judiciales están llamadas a fungir como garantes de los derechos fundamentales cuando ante sus despachos se interpongan acciones de tutela y, adicionalmente, en el desarrollo ordinario de sus labores. En consecuencia, la administración de justicia encargada a los jueces en las peticiones ordinarias de acuerdo a la competencia que les sea asignada, debe estar orientada a dar aplicación a la Ley, pero especialmente a garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales a los cuales está orientada, en donde la protección de los derechos fundamentales adquiere señalada importancia.

 

Considerar que respecto de ciertas autoridades públicas hay campos vedados a los cuales no puede acceder la acción de tutela cuando se presenta una violación de un derecho fundamental que no puede ser enmendada por medio de ningún otro mecanismo judicial implica una inaceptable violación de lo establecido en el artículo 5° del texto constitucional, según el cual se reconoce primacía a los derechos fundamentales. La existencia de tales reductos o actuaciones exentas de control por vía de tutela es contraria, además, al propósito que el artículo 2° superior asignó a las autoridades de la República, en el cual se destaca la garantía de “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.

 

Ahora bien, el primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a propósito de la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte señaló que en tales casos la procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.

 

No obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales[25]. En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar.

 

Como corolario de las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional ha instituido una línea jurisprudencia consolidada, en relación con las que ha denominado causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.[26]

 

Así, en diversos pronunciamientos la Corte han planteado que para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:

 

a.       Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[27].

 

b.      Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[28].

 

c.       Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental[29], cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

 

d.      Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor[30]

 

e.       Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[31]

 

f.        Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela[32]. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

 

Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[33], a saber:

 

a.     Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

 

b.     Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

 

c.      Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

d.     Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

e.      Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

 

f.       Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

g.     Violación directa de la Constitución.

 

De esta manera, la acción de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre además de las condiciones señaladas por esta Corporación, la vulneración de un derecho fundamental.

 

5. Proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos y rurales. El poder de policía.

 

5.1. El poder de policía en general consiste en un conjunto de actividades que tienen por objeto la expedición de reglas generales y de medidas individuales necesarias para el mantenimiento del orden público. Es entonces, una específica forma de actividad que tiene límites necesarios que se imponen a través de la ley en aras de la convivencia social; ese orden público se manifiesta en la tranquilidad, en la seguridad y en la salubridad, y se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios, atentados a la salud y a la higiene pública.[34]

 

En Sentencia C-802 de 2002, la Corte Constitucional afirmó que el orden público se refiere a las “condiciones necesarias para el desenvolvimiento armónico y pacífico de las relaciones sociales y, en consecuencia, para la realización de los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos. El orden público es un supuesto de la pacífica convivencia, es el escenario de desenvolvimiento normal de las relaciones entre el poder y la libertad. De allí que el concepto de orden público se ligue siempre a las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad requeridas para el despliegue de la vida en comunidad y para la afirmación de sus miembros como seres libres y responsables”.

 

Así entonces el orden público se determina en función de circunstancias locales que en un momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas sociales. Por eso mismo son las autoridades municipales, representadas entre otros por los Alcaldes y los Inspectores de Policía, las encargadas de mantenerlo, por su cercanía a los administrados y porque la noción misma de poder de policía se construye a partir de factores esenciales de la vida comunitaria que se manifiestan primordialmente en la órbita municipal.

 

De la misma forma, es función de las autoridades de policía, propender por la preservación y restablecimiento de la posesión frente a actos perturbatorios que la alteren y con el fin de brindar protección al poseedor de un bien.

 

El  presupuesto fáctico de los procesos policivos de esta naturaleza, es la ocupación de hecho, entendida como el acto ilegítimo de despojo sobre un inmueble sin consentimiento expreso o tácito de su propietario, poseedor o tenedor, siendo éstos los legitimados para instaurar la querella correspondiente. Su finalidad es el restablecimiento del querellante en la posesión, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de manera ilegítima.

 

El proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho es de naturaleza preventiva, no declarativa de derechos, y por tanto en él no se controvierte ni se protege el derecho de dominio, ni tampoco se consideran las pruebas que al respecto se exhiban.

 

Las medidas que se profieren tienen carácter provisional, es decir que subsisten mientras el juez competente se pronuncia sobre el fondo de la controversia y se encaminan únicamente al restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de los actos de perturbación, es decir al mantenimiento del  “statu quo”.

 

5.2. Predio urbano:

 

Tratándose de bienes urbanos, la normatividad que rige este procedimiento es el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992  de 1930, así como los artículos 125[35], 126[36], 127[37] y 129[38] del Código Nacional de Policía.

El Artículo 15 de la Ley 57 de 1905 establece que: “Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, ó se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca".

 

El Decreto 992 de 1930, “Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905”, establece el trámite que debe darse a un querella que persigue el lanzamiento por ocupación de hecho.

 

La competencia está radicada en el Jefe de Policía, condición que detentan los alcaldes municipales, aunque en algunos casos esta competencia ha sido asignada a los Inspectores de Policía en virtud de normas locales[39], o puede ser delegada en estos funcionarios de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998.

 

El artículo 2° del Decreto 992 de 1930 establece que la querella “debe ser presentada personalmente ante el alcalde y su secretario”. La solicitud deberá contener el lleno de los siguientes requisitos, so pena de ser devuelto para que el interesado lo corrija o adicione (Art. 4º):

1. El nombre del funcionario a quien se dirige.

2. El nombre del querellante, expresando si lo hace por sí o a nombre de otro, y su estado civil y vecindad.

3. La persona o personas contra quienes se dirige la acción y su estado civil y vecindad, si fueren conocidos.

4. La finca que ha sido ocupada de hecho, su ubicación y los linderos y las demás señales que sirvan para identificarla claramente.

5. La fecha desde la cual fue privado de la tenencia material, o la fecha en que tuvo conocimiento de ese hecho; y

6. Los títulos en que se apoya para iniciar la acción y los hechos en que funda la queja.

A la solicitud, el querellante debe anexar prueba del título que acredite su derecho y la prueba sumaria de la fecha en que fue privado de la tenencia o la fecha en que tuvo conocimiento de la ocupación, según el caso. (Art. 3° Dto. 992/30).

Cumplidas las anteriores formalidades, el funcionario de policía  dictará inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes que deberá ser comunicada personalmente o mediante avisos en los que se fijará la fecha y la hora para su práctica, la cual debe efectuarse dentro de las 48 horas siguientes a la admisión de la queja. De la diligencia deberá dejarse constancia escrita (Art. 6° Dto. 992/30).

Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el funcionario de policía suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para concurrir ante la jurisdicción competente para dirimir el conflicto suscitado (Art. 13 Dto. 992/30).

Este proceso se tramita como de única instancia, en razón a la declaratoria de nulidad del artículo 7º del Decreto 992/30 que preveía el recurso de apelación en el proceso de lanzamiento de ocupación de hecho ante el Gobernador del Departamento, por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia del 19 de septiembre de 1975.

Conforme al artículo 15 del Dto. 992/30 la acción administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los treinta (30) días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que  tuvo conocimiento del hecho el querellante, según el caso.

5.3. Predio rural:

Por su parte, tratándose de  bienes rurales, de manera complementaria y armónica con las facultades preventivas y provisionales otorgadas a la policía en el Código Nacional de Policía para evitar la perturbación o preservar la posesión sobre un bien (Decreto 1355 de 1970, arts. 125, 126, 127, 129) o para evitar las vías de hecho (Ley 200 de 1936 , art. 32), el Decreto 747 de 1992 “Por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos” consagra la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho para la persona que hubiere sido privada de la tenencia material de un bien sin su consentimiento, la cual tiene por objeto restablecer y mantener “la situación que existía antes de la invasión” (art. 1°).

Una de las motivaciones para la expedición del Decreto 747 de 1992, fue la necesidad de brindar protección a los dueños, tenedores o poseedores de fincas económicamente explotadas en el sector rural de varios departamentos, que venían siendo afectados por las invasiones masivas por quienes se aprovecharon de la circunstancia de que los jueces agrarios creados por el Decreto 2303 de 1989 competentes para adelantar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, no habían podido entrar en funcionamiento por falta de presupuesto.

 

De la misma forma, este Decreto fue expedido para conjurar las situaciones de orden público, entendido éste como aquellas condiciones de seguridad y tranquilidad necesarias para la vida en comunidad, como se explico en capítulo precedente.

 

La acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural prevista en la citada normatividad, se consagra  sin perjuicio de la acción judicial que se pueda instaurar ante el Juez Agrario hoy Juez Civil del Circuito para que se efectúe el lanzamiento por ocupación de hecho. Las medidas que se dicten serán provisionales y por tanto se mantendrán mientras el Juez no decida otra cosa, de manera que no son obstáculo para las que tome el Juez dentro del proceso judicial. (art. 2)

 

La acción de protección deberá solicitarse personalmente mediante querella presentada ante el alcalde o funcionario en quien este delegue, dentro de los 15 días siguientes al acto de invasión y requiere demostrar sumariamente, que el querellante ha venido explotando económicamente el predio. En el escrito de solicitud el querellante deberá indicar la ubicación del predio invadido y los linderos o señales que sirven para identificarlo. (art. 6).

 

En el auto que avoque el conocimiento se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección ocular para verificar los hechos, el cual se comunicará al procurador agrario competente y ser notificará personalmente o por aviso a la parte querellada. (art. 7)

 

Llegado el día y la hora señalada para la práctica de la diligencia, el funcionario de policía oirá a las partes, recepcionará  y practicará las pruebas solicitadas por las partes o las que se decreten oficiosamente que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Efectuado lo anterior, en la misma diligencia de inspección ocular el funcionario proferirá la decisión y restablecerá en el inmueble la situación que existía antes de la invasión.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del citado Decreto, contra dicha providencia procede el recurso de reposición que se resolverá dentro de la misma audiencia y el de apelación ante la Gobernación, que se resolverá de plano dentro de los 2 días siguientes al recibo del expediente[40].

 

De lo expuesto se concluye que el Decreto 747 de 1992, consagra una acción de carácter policivo, con medidas provisionales para quien encontrándose explotando económicamente un bien agrario, haya sido privado de su tenencia material, de hecho, sin su consentimiento, y sin causa que lo justifique, preservando la definición permanente de la situación a cargo de la justicia agraria.

 

6. Proceso judicial de lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural.

 

El artículo 1° del Decreto 2303 de 1989, por el cual se crea la jurisdicción especial agraria, adscribe a ella el conocimiento de los conflicto de naturaleza agraria derivados especialmente de la propiedad, la posesión y la mera tenencia de predios agrarios. 

 

Entre los asuntos sujetos al conocimiento de la jurisdicción agraria “en cuanto estén relacionados con actividades o bienes agrarios” (art. 2°), se encuentra el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, el cual se adelanta ante los Jueces Agrarios, que se crean mediante la citada disposición. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley 270 de 1996 la jurisdicción agraria será ejercida en su defecto por los Juzgados Civiles del Circuito.[41]

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989[42], podrá pedir al Juez Agrario el lanzamiento por ocupación de hecho, la persona que haya sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material de un predio, sin su consentimiento u orden de autoridad competente, o sin otra causa que justifique la ocupación, siempre que el predio se encuentre explotado económicamente y se acredite que la ocupación se inició dentro de los 120 días anteriores a la fecha de la presentación de la demanda.

    

Los artículos 99 a 111 del Decreto 2303 de 1989, regulan el procedimiento que se debe seguir y señalan claramente los requisitos de la demanda (art. 99) y sus anexos (art. 100), admisión y traslado de la misma (art.102), notificaciones (art. 103), orden de lanzamiento (art.106), pago de mejoras (art.109) y las actas de la diligencia de inspección judicial y del lanzamiento (art.111).

 

A este proceso se aplicaran las disposiciones contenidas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 200 de 1936, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1944. 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1152 de 2007[43], por la cual se estableció el estatuto sobre el desarrollo rural, los Procuradores para Asuntos Ambientales y Agrarios intervendrán en este tipo de procesos como agentes del Ministerio Público al igual que en los procesos de carácter policivo que se relacionen con asuntos agrarios. 

 

7. Análisis del caso concreto.

 

7.1. Verificados los documentos que obran en el expediente, la Sala entra a analizar si se cumplen los requisitos generales trazados por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

 

- La Sala encuentra que el asunto examinado reviste relevancia constitucional toda vez que la petición formulada por el actor mediante este mecanismo constitucional para que le sea anulada toda la actuación llevada a cabo dentro del proceso policivo se relaciona con la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa.

 

- El actor agotó los mecanismos judiciales para la protección de sus derechos con los que contaba al solicitar la declaración de la nulidad de todo lo actuado y haber interpuesto una acción de tutela en contra de la decisión proferida por la Alcaldía Municipal de Orocué que admitió la querella policiva y la que negó la solicitud de nulidad y el recurso de reposición.

 

- En tercer lugar, frente al requisito de la inmediatez por haber sido interpuestas en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la vulneración, la Sala encuentra que la acción fue interpuesta en tiempo, si se tiene en cuenta que la orden de lanzamiento por ocupación de hecho fue proferida por la Alcaldía Municipal de Orocué el 21 de noviembre de 2007 y el actor interpuso la presente acción de tutela el 28 de enero de 2008, es decir dentro de un lapso prudente.

 

- De la misma forma la Corte observa que el actor identificó de manera razonable los hechos que en su criterio generaron la vulneración de los derechos fundamentales, invocando como fundamento de las pretensiones las mismas consideraciones esgrimidas en su oportunidad para solicitar la nulidad que le fue negada y la acción de tutela impetrada con base en presupuestos fácticos distintos como ya se verificó al analizar el asunto relacionado con la temeridad de la acción.

 

- Finalmente es claro que el debate para la protección de los derechos fundamentales del actor no pretende controvertir un fallo de tutela anterior, sino la orden de lanzamiento por ocupación de hecho proferida por la autoridad de policía el 21 de noviembre de 2007.  

 

7.2. Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si se ha configurado una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que el actor considera que la Alcaldía Municipal de Orocué incurrió en una vía de hecho al proferir la orden de lanzamiento decretada mediante providencia del 21 de noviembre de 2007, por: (i) falta de competencia de la Alcaldía Municipal para conocer de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho de predios agrarios por estar atribuida a los Jueces Civiles del Circuito; (ii) fundamentar inicialmente el procedimiento sobre normas que se refieren a juicios de lanzamientos por ocupación de hecho de predios urbanos (Ley 57 de 1905 y su Decreto reglamentario 992 de 1930) y posteriormente sin mediar explicación alguna aplicar lo previsto en el Decreto 747 de 1992, expedido para casos de invasión de predios rurales y por alteraciones del orden público, sin haberle concedido el derecho a presentar los recurso previstos en el artículo 10 de dicha normatividad; (iii) la Procuraduría Agraria y Ambiental del Departamento solamente intervino en la continuación de la diligencia de lanzamiento y no en la inicial; y (iv) no analizar en su totalidad las pruebas que obran en las diligencias, en especial la relacionada con la sociedad existente entre el actor y el señor Camilo Akl.

 

7.3. Revisados los documentos obrantes en el expediente, en especial los escritos de contestación de la demanda y de impugnación presentados por la Alcaldía Municipal de Orocué, cuyos argumentos han sido reforzados por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., se tiene que para el ente territorial la competencia para asumir el conocimiento y adelantar el procedimiento que correspondía a ese tipo de asuntos, se deriva de lo dispuesto en el Libro Tercero, Del Procedimiento, Título I, Procedimientos Civiles de Policía, Capítulo I, artículos 423 y siguientes del Código de Policía de Casanare que consagra el lanzamiento por ocupación de hecho en inmueble urbano y rural[44] y además de las facultades otorgadas por el decreto 747 de 1992.

 

7.4. Ahora bien, verificadas cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de predio rural, adelantada en contra del señor Alberto Ruiz Llano, se observa lo siguiente:

 

- Mediante providencia del 23 de marzo de 2007, la Alcaldía Municipal de Orocué inadmitió la querella presentada el 22 de marzo del mismo año por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A, y declaró la prescripción de la acción policiva por no haberse presentado dentro de los 30 días previstos en el Código de Policía de Casanare. (art. 606).

 

- Mediante providencia del 13 de abril de 2007, la administración repone su decisión al encontrar que no podía operar el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que los hechos materia de la querella acaecieron el 15 de marzo de 2007 y la querella fue presentada ante el despacho de la Alcaldía Municipal el 22 de marzo de 2007. En la misma providencia fija fecha y hora para la práctica de la diligencia de lanzamiento.

 

- Según acta suscrita el día 11 de abril de 2007, la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se llevó a cabo con la intervención del Alcalde (E) del Municipio de Orocué, el querellado Alberto Ruiz Llano y su apoderada y el querellante, la representante de la sociedad Inversiones El Cedro S.A., y su apoderada. En la misma acta consta que en dicha diligencia se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes y las que se consideraron de oficio. Adicionalmente a solicitud de las partes, la diligencia fue suspendida para lo cual se fijo el 23 de mayo de 2007, como nueva fecha para su continuación. (fl.77).

 

- Con fecha 22 de mayo la apoderada judicial del señor Alberto Ruiz Llano presentó ante la Alcaldía solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la querella aduciendo que carece de validez y legalidad por falta de jurisdicción y competencia. (fl.155).

 

- Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, el Alcalde del Municipio de Orocué suspendió la diligencia de lanzamiento prevista para el 23 de mayo de 2007, hasta tanto se resuelva la nulidad planteada por el querellado (fl.163).

 

- Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005, el Alcalde municipal rechazó la nulidad y fijó para el 1° de junio de 2007 la reanudación de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho (fl.155).

 

- El 31 de mayo de 2007, el señor Alberto Ruiz Llano a través de apoderada judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la nulidad planteada. (fl.149)

 

- Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2007,  la Alcaldía Municipal, con base en lo dispuesto en el artículo 687 del Código de Policía de Casanare negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante la Gobernación de Casanare, para lo cual dispuso el envío del expediente. (fl.154).

 

- Mediante escrito DG.O.A.J.No.875 del 5 de junio de 2007, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento de Casanare, resolvió el recurso de apelación  precisando que el municipio es autónomo administrativa y presupuestalmente frente a su propia administración y por tanto el Gobernador del Departamento no es superior Jerárquico del Alcalde. Por tanto sostiene que, “en los procesos policivos como en el caso de los lanzamientos por ocupación de hecho, el conocimiento le corresponde en forma exclusiva al alcalde en única instancia conforme lo establece el “REGLAMENTO POLICIVO Y DE CONVIVENCIA CIUDADANA PARA EL DEPARTAMENTO DE CASANARE “ en su artículo 426 DEL LIBRO TERCERO, DEL PROCEDIMIENTO, TITULO I, PROCEDIMIENTOS CIVILES DE POLICIA, CAPITULO I LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO EN INMUEBLE URBANO YU RURAL; contra las decisiones del alcalde no cabe recurso alguno (Artículo 432 ibidem). (fl.151).

 

- Una vez devuelto el expediente, por parte de la Gobernación del Departamento de Casanare, el Alcalde Municipal mediante auto de fecha junio 6 de 2007 aduciendo la competencia que le asiste, decidió continuar el trámite previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Policía de Casanare para lo cual fijo para el 13 de junio de 2007 la fecha para la continuación de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, suspendida por las actuaciones de la parte querellada. (fl.152)

 

- Posteriormente, mediante auto de fecha junio 8 de 2007, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, la Alcaldía del Municipio de Orocué, suspendió la continuación del trámite de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que había sido decretada para el 13 de junio de 2007, hasta tanto dicho despacho judicial se pronunciaba respecto de la acción de tutela instaurada por el señor Alberto Ruiz Llano contra la Alcaldía de Orocué. (fl.147)

 

- Proferida la sentencia de segunda instancia el 10 de septiembre de 2007 por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal Casanare, dentro de la referida acción de tutela, la Alcaldía municipal de Orocué, mediante providencia del 1° de noviembre de 2007, ordenó continuar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.

 

- Según acta suscrita el día 21 de noviembre de 2007, la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se continúo con la intervención del Alcalde (E) del Municipio de Orocué, la Procuradora Agraria y Ambiental para el Departamento de Casanare, el querellado Alberto Ruiz Llano y su apoderada y el querellante, la representante de la sociedad Inversiones El Cedro S.A., y su apoderada y además las personas que rindieron declaración. En el acta consta que en dicha diligencia se continuó con el interrogatorio de parte del señor Alberto Ruiz Llano a la representante legal de la sociedad Inversiones Los Cedros S.A. y con la ratificación de las declaraciones de los testigos aportados por ambas partes.

 

Para tomar la decisión de fondo, el Alcalde Municipal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y previa valoración de las pruebas aportadas resolvió ordenar el lanzamiento del predio La Macumba del señor Alberto Ruiz Llano, advirtiendo en la misma providencia que de acuerdo con el artículo 432 del Código de Policía del Departamento de Casanare, no procede recurso alguno.  (fl.95)

 

Para tomar la decisión de fondo, el Alcalde del Municipio de Orocué efectuó la siguiente valoración probatoria:

 

“…en cuanto a las pruebas aportadas por el querellado no demuestran, ni le dan claridad al despacho de la legitimidad que tienen sobre el predio perturbado por el señor Alberto Ruiz Llano y sustenta su derecho en providencia proferida por la fiscalía 29 delegada ante el tribunal del distrito de Bogotá, donde precluyeron la acción penal por el punible de hurto y es de destacar que pronunciamientos de estas autoridades no son el soporte de realizar una invasión del predio, ni otorga el derecho de manera arbitraria recuperar (sic) un perjuicio. Respecto a los recortes de prensa aportados al proceso estos no dan certeza de la calidad de propietario del predio ni del poseedor del mismo. Con respecto a la escritura pública número 00833 del 050503 de la notaría 49 del circulo de Bogotá, esta protocoliza los testimonios rendidos por los señores GUILLERMO CASA CASTALLEDA, MARIA CLAUDIA VEGA ACEVEDO, CLAUDIO DIDOMENICO, GERMAN POSADA Y GLADIS RODRIGUEZ, los hechos manifestados por los exponentes son del año 2003 y no tienen relación con los hechos materia de investigación por parte del despacho. Fotocopia de la carta suscrita por el señor Camilo Akl de fecha 080403, dirigida al señor Alberto Ruiz Llanos. El despacho procede a desestimarla teniendo en cuenta que no ofrece elementos que a la certeza del propietario o tenedor del predio objeto del litigio en la actualidad. La guía de movilización 1056 de fecha 150503, la anterior para el despacho no da la certeza, ni la claridad de quien es el poseedor o legítimo propietario en la actualidad del predio en cuestión. Por su parte la accionante aportó a la querella documentos que certifican la propiedad por parte de Inversiones Los Cedros, visibles a folios 15 a 33 C.O., otorgados por la Oficina de Instrumentos Públicos de Orocué, de igual manera el despacho se  traslada al folio 76 del C.O.. En cuanto al interrogatorio de parte celebrado por la Dra Patricia Riaño Lara y absuelto por la representante legal de Inversiones Los Cedros, no da luz meridiana al despacho prueba sumaria sobre la legitimidad de la posesión o tenencia del bien; en la misma mediada (sic) en la declaración rendida por el señor HUMBERTO RAMIREZ VELASQUEZ no aporta elementos que con lleven a la certeza de propietario o tenedor del bien en litis…”(fl.104)   

 

7.5. De conformidad con el anterior recuento, para esta Sala resulta claro que la decisión judicial cuestionada por esta vía no incurre en los defectos alegados por el accionante, puesto que contrario a sus afirmaciones, la Alcaldía del Municipio de Orocué al adelantar el trámite policivo y ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho era competente para hacerlo y además aplicó el procedimiento previsto tanto en el Decreto 747 de 1992, como en el Código de Policía de Casanare, normas que expresamente contemplan el procedimiento a seguir en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, no obstante haber anunciado la aplicación de la Ley 57 de 1905 y su Decreto reglamentario 992 de 1930, normas propias de los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos.

 

En efecto, como se desprende del análisis efectuado en el capítulo 6 de la presente providencia, el Alcalde Municipal de Orocué era el funcionario facultado para adelantar el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, con base en las facultades de policía otorgadas a las autoridades de policía de manera general en los artículos 125, 126, 127 y 128 del Código Nacional de Policía para prevenir o solucionar los actos de perturbación de la posesión y además en lo dispuesto en el Decreto 747 de 1992 y en el Código de Policía de Casanare, que regulan el procedimiento especial en casos de lanzamiento por ocupación de hecho.

 

No se está pues, ante un conflicto de competencias o de jurisdicciones, en tanto que el Decreto 2303 de 1989 prevé en forma clara un procedimiento especial de lanzamiento por ocupación de hecho de competencia exclusiva de la jurisdicción agraria, lo que no excluye la acción de restablecimiento de carácter policivo, provisional y preventivo, consagrado en el Código Nacional de Policía, en el Decreto 747 de 1992 y en las normas del Código de Policía de Casanare, dirigido a restablecer las cosas a su estado inicial de manera transitoria mientras el Juez adopta las medidas que corresponda al caso particular con carácter judicial, permanente y definitivo, sometido desde luego, a las formas propias del procedimiento establecido en las normas que lo rigen.

 

Es de anotar que si bien el Decreto 747 de 1992, fue expedido para conjurar las situaciones de orden público entendido como la circunstancia que altere la tranquilidad ciudadana originadas en las invasiones de los predios rurales como se explicó, también encuentra su motivación en las precisas facultades de policía atribuida a los alcaldes tanto en el articulo 125 del Código Nacional de Policía que permite su intervención en casos de perturbación del derecho a la posesión, como en el artículo 132 de la Ley 200 de 1936, que no obstante preveer la competencia judicial para el lanzamiento por ocupación de hecho, autoriza expresamente la intervención de las autoridades de policía ante la existencia de las vías de hecho, “mientras actúa el juez de tierras”.

 

Así entonces, ningún reparo observa la Corte en la interpretación que se ha hecho de las normas que sirvieron de sustento para asumir la competencia de la querella policiva, ni para aplicar el procedimiento que dio origen a la decisión de lanzamiento decretada por la autoridad demandada.

 

Lo anteriormente expuesto, evidencia que la discusión jurídica relacionada con el funcionario competente para conocer del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble rural,  descansa sobre un problema de interpretación de la ley, que por presentarse dentro de los marcos de razonabilidad y motivación, no es susceptible de ser corregido por vía de tutela.

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de una disposición legal. En Sentencia T-588 de 2005, esta Corporación  señaló en los siguientes términos que la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales, y de respeto por las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias.

 

“[N]o es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda  proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. 

 

Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente ‘contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma’.[45]

 

También en la Sentencia T-001 de 1999, la Corte reafirmó:

 

“La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela’.”

 

7.6. De la misma forma, no observa la Corte la irregularidad pretendida ante la falta de intervención de la Procuradora Agraria y Ambiental para el Departamento de Casanare en el trámite de la diligencia inicial de lanzamiento llevada a cabo el 11 de marzo de 2007, toda vez que en razón a que durante la continuación de la diligencia de lanzamiento del 21 de noviembre de 2007, intervino de forma activa ejerciendo las funciones que la ley le confiere, la nulidad que pudiera desprenderse ha quedado saneada por haber sido convalidada por el querellado al no haberla puesto de presente en su oportunidad.

 

7.7. Lo mismo sucede respecto de los recursos que dice el actor se impidió ejercerlos, toda vez que al ordenar el lanzamiento mediante la providencia del día 21 de noviembre de 2007, el Alcalde Municipal indicó claramente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Policía del Departamento de Casanare, no procedía recurso alguno. Adicionalmente como ya se dijo en capítulo precedente, en el tema de recursos es necesario observar las decisiones proferidas por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 1975 y por la Corte Constitucional en Sentencia C-643 de 1999, con el fin de preservar la autonomía de las autoridades municipales.

 

7.8. Finalmente, la Sala considera que la decisión judicial impugnada, tampoco incurre en el defecto de no valorar las pruebas allegadas, puesto que en sus argumentaciones se comprueba la existencia de una valoración dirigida a sustentar de una manera razonada y fundamentada la cesación de la perturbación de la posesión que ostentaba la sociedad querellante, ante la falta de prueba que justificara la ocupación del querellado que autorizara a la autoridad de policía para abstenerse de practicar el lanzamiento como lo contempla la norma. (art.429 Código de Policía de Casanare).

 

7.9. Así entonces, de lo expuesto, es procedente concluir que la orden de lanzamiento por ocupación de hecho adoptada por la Alcaldía Municipal de Orocué, dentro de la querella policiva, no incurre en causal alguna de prosperidad de la tutela y por tanto no se estima arbitraria, puesto que no se vislumbra en ella los defectos denunciados por el actor, toda vez que no partió del capricho y la arbitrariedad del Alcalde Municipal de Orocué, la competencia y el procedimiento empleado, que dejan a salvo la competencia judicial que ostentan los jueces agrarios o civiles del circuito para tomar decisiones judiciales de fondo, tienen base legal y la decisión se fundamentó suficientemente, en la interpretación razonada de las normas y en un análisis adecuado de las pruebas que obran en el expediente.

 

Por lo anterior, no encontrando esta Sala de Revisión que la decisión atacada haya incurrido en una vía de hecho, las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué el 8 de febrero de 2008 que tuteló el derecho al debido proceso del señor Alberto Ruiz Llano y declaró la nulidad de toda la actuación adelantada por la Alcaldía Municipal de Orocué dentro de la Querella policiva instaurada en su contra por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A. y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué,  el 1º de abril de 2008 que confirmó el fallo de primera instancia serán revocadas, por encontrar que contrario a sus afirmaciones, con la orden de lanzamiento por ocupación de hecho proferida por la Alcaldía Municipal de Orocué ningún derecho fundamental del actor se vulneró.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 8 de febrero de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué el 1° de abril de 2008 y en su lugar NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano Alberto Ruiz Llano.

 

Segundo.- LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-1104 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

Referencia: Expediente T-1965949

 

Acción de tutela instaurada por Alberto Ruiz Llano contra la Alcaldía Municipal de Orocué y la sociedad Inversiones Los Cedros S.A.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito aclarar mi voto al presente fallo, en relación con algunos temas que se tratan en la parte considerativa y motiva de esta sentencia, relativos a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y al requisito de inmediatez para la procedencia de la tutela.

 

1. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

1.1 Mi posición jurídica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservación de la seguridad jurídica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad o el bien común, el fin supremo del derecho, sino la justicia.

 

En mi concepto, la tentativa de tratar de eliminar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es insostenible, tanto desde el punto de vista iusfilosófico, como desde la teoría constitucional, por la contundente razón de que todas las ramas del poder público –legislativa, ejecutiva o judicial- tienen tanto el deber de respetar los derechos fundamentales, como también pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garantía constitucional de la tutela[46].

 

Considero que el fin primordial y supremo del derecho es la justicia y que la seguridad jurídica debe servir esencialmente para que los ciudadanos conozcan sus derechos. Por tal razón, es esencial que exista una entidad jurisdiccional superior que cumpla la función de órgano de cierre del sistema de derechos, para que los ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos [47].

 

En este sentido he sostenido que la procedencia de la acción de tutela se basa en que la Constitución es la máxima norma del orden jurídico, con la máxima eficacia jurídica; en que todos los poderes públicos deben respetar los derechos fundamentales; y en que el supremo interprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional[48].

 

Por consiguiente, la procedencia del amparo constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se justifica porque: “(i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las ramas del poder público y demás órganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre los demás fines del derecho, incluida la seguridad jurídica; y (iii) la acción de tutela procede contra todas las autoridades públicas[49].

 

(i) La primera razón de la procedencia de la garantía tutelar contra decisiones judiciales la constituye la fuerza vinculante de los derechos humanos frente a todas las ramas del poder público y órganos o entidades del Estado. La vinculación del Estado a los derechos fundamentales tiene a su vez una doble connotación: la primera es que el Estado, a través de sus órganos y entidades, puede llegar a desconocer tales derechos. Esta es la razón por la cual el liberalismo clásico consideró de la esencia de los derechos humanos el constituir un límite al poder político del Estado y una talanquera al abuso de este poder por quienes lo ejercen, contrarrestando de esta forma la tendencia de la naturaleza humana al abuso del poder. Esta constituye una regla de oro que no debe admitir excepción alguna, por cuanto implicaría admitir la vulneración de derechos por parte de cualquiera de los órganos o entidades del Estado, incluyendo la rama judicial, lo cual a su vez negaría el presupuesto normativo básico del Estado social y constitucional de Derecho, esto es, la garantía de los derechos del individuo en cuanto ser digno, libre e igual[50].

 

La segunda connotación de la vinculación de las ramas del poder público, órganos, entidades o funcionarios públicos, por los derechos fundamentales, es que el Estado moderno fue instituido para garantizar y proteger los derechos,  y es ésa precisamente su razón de ser y su fundamento último. Por tanto, se puede concluir que la legitimidad de las autoridades públicas, y por ende del Estado, deriva del cumplimiento de estos mandatos y que el respeto, cumplimiento y realización de los derechos fundamentales es un deber no solo del legislador, del gobierno y de los jueces, sino de todas las autoridades[51].

 

(ii) La segunda razón expuesta para justificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es la prevalencia de la justicia como supremo bien del derecho frente a la seguridad jurídica y al bien común.

 

Si bien el ideal es la convivencia armónica y simultánea entre estos tres valores, en realidad se presentan antinomias y relaciones dialécticas entre ellos, de manera que debe haber un juicio sobre la primacía o prevalencia de alguno de ellos sobre los demás. Ha sido mi tesis, siguiendo en esto al filósofo del derecho Gustav Radbruch, que en caso que la justicia se encuentre en conflicto con la seguridad, debe dársele mayor peso y reconocerle primacía a la justicia.

 

En este sentido, he sostenido que la afectación del principio de la seguridad jurídica o de una de sus expresiones, como lo es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz, como lo ejemplifican el recurso extraordinario de revisión, la favorabilidad en materia penal, así como la existencia de la Corte Penal Internacional, casos en los que se muestra cómo la seguridad jurídica en su manifestación del concepto de cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, por lo cual es válido también que ceda cuando se trata de los derechos fundamentales[52].

     

He sostenido por tanto que los argumentos contra la tutela frente a providencias judiciales son falaces, por cuanto son razonamientos errados que buscan engañar al contradictor o receptor del mensaje, como ocurre tanto con el argumento de la seguridad jurídica como con el de la jerarquía de los jueces.

 

(iii) El tercer argumento en favor de la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales es el de que la tutela procede contra todas las autoridades públicas, cuando quiera que los derechos fundamentales sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de conformidad con el artículo 86 Superior. 

 

El concepto de “autoridad pública” comprende todas las ramas del poder público y demás órganos que integran el Estado. La Constitución no contempla excepción alguna. De ahí que no sea válido entrar a diferenciar donde no lo hizo el Constituyente. Es más, conforme los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente queda claro que su voluntad estuvo dirigida a que la tutela procediera contra las actuaciones de todas las autoridades públicas[53], incluidos los jueces, y no solo frente a las autoridades administrativas, restricción que fue rechazada por el Constituyente.

 

Esta postura de nuestra Constitución la encuentro coherente con la finalidad de proteger efectivamente los derechos fundamentales, por cuanto, si todas las autoridades públicas pueden vulnerar derechos fundamentales, entonces es de suyo que la acción de tutela debe proceder contra todas ellas, incluso contra los jueces en sus decisiones judiciales.

 

Así mismo, esta postura concuerda con el reconocimiento histórico de que no sólo los gobiernos pueden vulnerar los derechos fundamentales sino también los legisladores y los jueces, e incluso los particulares. De este modo, el concepto mismo de derecho fundamental implica que este representa un límite incluso para el propio legislador, en cuanto el núcleo esencial del derecho no puede ser tocado ni siquiera por éste, entendiéndose por núcleo esencial aquello que lo caracteriza y lo hace tal derecho y sin lo cual deja de serlo o se convierte en otra cosa diferente. Así mismo también los particulares pueden violar un derecho fundamental y es necesario garantizarlo frente a los particulares.

 

De igual manera, los jueces pueden conculcar los derechos fundamentales y es necesario entonces protegerlos frente a éstos, por cuanto concluir lo contrario sería aceptar que los derechos fundamentales pueden ser conculcados por los jueces, que los derechos de los ciudadanos no valen ante los jueces y que el Estado no está al servicio del individuo sino que éste está sometido a aquel[54].

 

Por esta razón, tanto en el sistema constitucional alemán como en el español procede el recurso de amparo contra providencias judiciales, por cuanto tienen claro que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados por la autoridad judicial mediante las resoluciones o decisiones judiciales[55].

 

Por consiguiente, debe concluirse necesariamente que está plenamente justificado tanto por razones de filosofía del derecho como de teoría constitucional la procedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales a través de la tutela frente al accionar o la omisión de los jueces de la República mediante sus resoluciones o decisiones judiciales que constituyan vulneración de derechos fundamentales. 

 

1.2 De conformidad con lo anterior, considero que hay que volver a la regla general, hay que invertir la regla aplicada por la Corte, en el sentido que la regla general es que la tutela procede contra providencias judiciales, otorgándole prioridad al valor de la justicia frente al de la seguridad jurídica, en las relaciones dialécticas entre estas últimas dentro del marco del Estado social y constitucional de Derecho.

 

Los requisitos básicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[56], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental. Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia reciente de esta Corte como por ejemplo en las sentencias T-169/05, T-289/05, T-390/05, 391/05, T-494/05, T-1203/05, T-1211/05, T-579/06, T-590/06, T-797/06, T-909/06, T-949/06, T-1026/06, T-1078/06, T-1084/06 entre otras.

 

 

2. EL REQUISITO DE INMEDIATEZ

 

2.1 El tema de la inmediatez es un concepto de creación jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia en que debió haber incurrido aquella persona que se haya visto vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Específicamente, ésta ha sido utilizada por la Corte Constitucional para denotar la actividad y prontitud con que la persona buscó proteger sus derechos fundamentales.  En esencia, la inmediatez radica en actos diligentes por parte de la persona afectada por violación de sus derechos fundamentales.

 

No obstante, debo afirmar aquí radicalmente que el artículo 86 constitucional, norma que señala  la acción de tutela, no establece término para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado.

 

En realidad la Corte Constitucional ha utilizado los términos de inmediación e inmediatez en la acción de tutela por cuestiones eminentemente prácticas o pragmáticas, pero en momento alguno se han esbozado criterios o razonamientos apegados a la ley o a la Constitución que sustenten un término para interponer la acción de tutela. 

 

Aún más, los conceptos de inmediación e inmediatez, utilizados por ésta Corporación son conceptos diferentes.  Según el diccionario de la Real Academia Española, inmediación es la proximidad en torno a un lugar, mientras que inmediatez hace referencia a la cualidad de inmediato ( contiguo o muy cercano a algo o a alguien). 

 

Ahora bien, el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 establecía:  “ Caducidad:  la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo  salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente“.  Respecto de este artículo la Corte Constitucional mediante sentencia C- 543 de 1992 analizó su constitucionalidad, dividiendo la argumentación en dos partes así:

 

a) La limitación en el tiempo de las posibilidades de acudir a la acción de tutela (caducidad); b) El supuesto -del cual parte y al cual se refiere la aludida caducidad- de que es procedente la tutela contra sentencias que pongan fin a un proceso judicial.

 

La Corte se ocupará de estos dos asuntos de manera independiente, tomando en consideración los argumentos de los actores.”

 

En este orden de ideas, en dicha sentencia y en lo que interesa para este salvamento de voto, es decir el literal a) de dicho análisis, la Corte Constitucional afirmó respecto a la limitación en el tiempo de la posibilidad de acudir a la acción de tutela:

 

a)  Inconstitucionalidad de la caducidad

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos fundamentales...".

 

( … )

 

Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuído en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo  y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.”

 

En consecuencia, a través de una sentencia de constitucionalidad se estableció como inconstitucional la existencia de un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela. 

 

Así las cosas, no existe ni por vía constitucional, ni por vía legal y menos aún por vía jurisprudencial; un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela. 

 

Ahora bien, en mi concepto el principio de la inmediatez no es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de los derechos fundamentales, por cuanto si un derecho ha sido y sigue siendo vulnerado en el transcurso del tiempo, esto es, de manera continuada, no se puede alegar de ninguna manera el mero transcurso del tiempo, por largo que este sea, para evitar administrar justicia y restablecer el derecho. Esto sería además de absurdo, inconstitucional, por cuanto nuestra Constitución da prevalencia al derecho material y sustancial, máxime cuando se trata de derechos fundamentales, frente al derecho formal y a las formalidades procesales –art. 228 CN-. Baste ilustrar esta situación a través de los delitos continuados, como por ejemplo el delito del secuestro, en el cual por más que se lleve 20 o más años secuestrado, no se puede afirmar de ninguna manera que se haya acabado el secuestro, sino que por el contrario lo que hubo fue una perpetuidad del delito y de la vulneración de los derechos.

 

En este sentido, es necesario recordar que nunca puede un hecho vulnerar un derecho, es decir, en este caso, nunca puede la continuidad de un hecho violatorio de un derecho fundamental terminar vulnerando derechos fundamentales.

 

Por tanto, me permito rebatir nuevamente la tesis de la inmediatez que sirve para coadyuvar a la violación de los derechos fundamentales, por cuanto aunque hayan pasado varios o muchos años a partir de la vulneración de un derecho fundamental, su restablecimiento y reparación se puede pedir o solicitar siempre. En forma contraria a lo que se afirma respecto de la inmediatez, considero que en cuanto más tiempo haya transcurrido en la vulneración continuada de un derecho, mayor daño y mayor gravedad comporta dicha vulneración y por lo tanto hay que reconocerle mayor gravedad a dicha violación, lo cual exige a su vez, un mayor restablecimiento del derecho.

 

Por consiguiente, reitero lo sostenido en varias oportunidades en Sala Plena[57],  que considero que el requisito de inmediatez es una creación jurisprudencial que se debe apreciar en cada caso, pues en realidad la Constitución no establece ningún límite temporal para la presentación de la tutela, como quiera que la protección de los derechos no tiene plazo para su reclamo y la norma legal que establecía la caducidad de la acción fue declarada inexequible. Por tanto, la regla general es la admisibilidad de la tutela y la apreciación respecto de la procedencia o no de la acción frente al requisito de inmediatez sólo puede hacerse por el juez constitucional caso por caso. Los derechos no tienen plazo ni término, ésta es la jurisprudencia de la Corte, que no se puede violar en este caso.

 

En síntesis y de conformidad con el artículo 86 CN, sostengo de manera clara y categórica que en materia de derechos fundamentales no hay inmediación por la naturaleza propia de estos derechos, lo cual es válido respecto de las tutelas que nos ocupan en esta oportunidad, como también en todos los demás procesos de tutela.

 

Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisión de revisión de tutela.                                                                    

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Sentencia T-327/93.

[2] Sentencia T-149/95.

[3] Sentencia T-308/95.

[4] Sentencia T-443/95.

[5] Sentencia T-001/97.

[6] Sentencia T-919/03.

[7]  Sentencia T-184/04.

[8] Sentencia T-184 de 2005.

[9] Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.

[10] Sentencia T-721/03.

[11] Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03.

[12] Sentencia SU-388/05.

[13] Ver sentencia T-566/01.

[14] Ver sentencia T-458/03 y T-919/03.

[15] Ver sentencia T-707/03.

[16] Ver sentencia SU-388/05.

[17] La Corte concluyó en sentencia T-184/05 que si bien existía temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe.

[18] Sentencias T-048/95, T-149/98, T-1023/05 y T-115/04, entre otras.

[19] Sentencia T - 048 de 1.995 M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[20] El artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 30 de la Ley 446/98, a su vez recientemente modificado por el artículo 1° de la Ley 1107/2006, estipula lo siguiente: “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. // Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. // La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” (subrayado fuera del texto).

[21] Sentencia T-443/93.

[22] Sentencia T-061/02.

[23] Sentencias T-328/05, T-1226/04, T-853/03, T-420/03, T-1004/04, T-328/05, T-842/04, T-328/05, T-842/04, T-836/04, T-778/05, T-684/04, T-1069/03, T-803/04, T-685/03, T-1222704, entre otras.

[24] Sentencias T-844 de 2005, T-778 de 2005, T-203 de 2004, T-716 de 2005, T-472 de 2005, T-1274 de 2005, T-1018 de 2005, T-749 de 2005, T-748 de 2005, T-483 de 2005.

[25] De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales.

[26] En Sentencia T-774/04 esta Corporación afirmó que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.

[27] Sentencia T-173/93.

[28] Sentencia T-504/00.

[29] Ver entre otras la Sentencia T-315/05.

[30] Sentencias T-008/98 y SU-159/00.

[31] Sentencia T-658/98.

[32] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.

[33] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590/05.

[34] Sentencia T-091/03.

[35] El artículo 125 dispone: La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación”.

[36] El artículo 126 establece: “En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo”.

[37] El artículo 127 dispone: “Artículo 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa”.

[38] El artículo 129 determina: La protección que la policía preste al poseedor, se dará también al mero tenedor.”

[39] Artículo 132 del Código de Policía de Bogotá D.C.

[40] Pese a tal estipulación, la Corte estima que en el tema de los recursos deberá observarse la declaratoria de nulidad del artículo 7º del Decreto 992 de 1930 que preveía el recurso de apelación en este tipo de procesos,  por parte del Consejo de Estado en sentencia proferida el 19 de septiembre de 1975, y además la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional en sentencia C-643 de 1999, sobre la parte correspondiente del artículo 132 del Código Nacional de Policía (Decreto 1335 de 1970) que preveía el recurso de apelación de las decisiones del Alcalde ante el Gobernador, al considerar que la disposición desconoce la autonomía de las autoridades municipales.

[41] El artículo 202 consagra: Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspenderán sus labores, tres (3) meses después de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el artículo 9 del Decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicción agraria será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente. // Los despachos judiciales agrarios mencionados, con todo su personal y sus recursos físicos, serán redistribuidos por el Consejo Superior de la Judicatura, conservando su categoría de Juzgado del Circuito, con efectos legales a partir del día siguiente a la suspensión de labores de que se habla en el inciso anterior.//PARAGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley, dispondrá todo lo necesario para que la jurisdicción agraria, creada por el Decreto 2303 de 1989, entre a operar en su totalidad con el funcionamiento de todas las Salas Agrarias y Juzgados del Círculo Judicial Agrario allí consagrados.”

[42] El artículo 98 del Decreto 2303 de 1989, estipula lo siguiente: Partes. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante.”

[43] El artículo 171 dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que establezcan las funciones y estructura general de la Procuraduría General de la Nación y la norma que crea y organiza la jurisdicción agraria, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios ejercerán en lo relacionado con la presente legislación agraria las siguientes funciones: // (…) 2. Tomar parte como agentes del Ministerio Público en los procesos judiciales agrarios que se ventilen ante la Jurisdicción Ordinaria y Contencioso Administrativo. Igualmente será ejercido el Ministerio Público en los procedimientos de carácter administrativo agrario que se adelanten ante las distintas entidades administrativas y de Policía relacionado con asuntos agrarios”.

[44] El inciso 2° del artículo 423, consagra que a través del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se pone fin a la ocupación arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor legítimo. Se trata de una instancia habilitada para instituir la tenencia de un inmueble más no para decidir controversias. El artículo 426 estipula que la competencia para conocer del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho radica exclusivamente en cabeza del alcalde municipal. El artículo 429 expresa que si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante exhibe un título o prueba que justifique legalmente su ocupación, el Alcalde se abstendrá de practicar el lanzamiento. El artículo 432 estipula que contra las providencias proferidas por el funcionario de policía en los juicios de lanzamiento por ocupación de hecho no procede recurso alguno. El artículo 606 estipula que la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho precluye en treinta (30) días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que el querellante tuvo conocimiento del hecho. Vencido este término, la competencia será de la justicia ordinaria.  

[45] Sentencia T-1009/00. En el mismo sentido, verlas sentencias SU-429/98, T-100/98 y T-350/98.

[46] Ver Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005.

[47] Opus cit.

[48] Opus cit.

[49] Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005, pág. 192.

[50] Ver opus cit.

[51] Ver opus cit.

[52] Ver opus cit.

[53] Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005, pág. 202.

[54] Ver opus cit.

[55] Ver art. 19-4 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, y el art. 54-1 y 55 de la Constitución española de 1978

[56] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[57] Ver por ejemplo el Acta No. 45. Sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, noviembre 22 de 2006, respecto del incidente de nulidad frente a la sentencia T-171 del 2006, y el Acta No. 19 Sesión 12 de Julio de 2007solicitud de nulidad de la sentencia T-171/06.