T-832-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

SENTENCIA T-832/08

(Agosto 22 de 2008)

 

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Imperativo del Estado Social de Derecho

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando la inejecución de la sentencia de cumplimiento vulnera un derecho fundamental

 

ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresión de cargos por reestructuración administrativa/CARRERA ADMINISTRATIVA-Indemnización por supresión de cargos por reestructuración administrativa

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia en obligación de hacer dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical

 

 

Referencia: expediente T-1.605.480

Accionante: Antonio José Bolívar Montenegro

Accionado: E.S.E. Hospital Regional de Duitama

 

Fallo de tutela a revisar: sentencia de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 16 de noviembre de 2007, confirmatoria de sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito, del 24 de septiembre de 2007.

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Pretensión

 

El actor instauró acción de tutela[1], para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y mínimo vital, vulnerados, a su juicio, por la entidad accionada al no dar cumplimiento al fallo proferido en segunda instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo[2], dentro del proceso Especial de Fuero Sindical, que concedió a la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama permiso para llevar a cabo su despido, y a su vez ordenó que para hacer efectivo el mismo, debía darle la oportunidad al actor de elegir entre pedir una indemnización o acogerse a la incorporación[3], opción ésta que desconoció la E.S.E. accionada al ordenar su retiro[4] sin consideración alguna.

 

1.1.  Razones y finalidad de la pretensión.

 

El actor sostiene, que la entidad de salud accionada al desconocer el fallo proferido por el tribunal y abrogarse la potestad de modificarlo a su acomodo, está abusando de su poder, desacatando dolosamente lo decidido por una autoridad judicial, colocándolo en una situación difícil de desempleo, “con consecuencias funestas para su familia cuyo sustento depende exclusivamente de mi sueldo”.

 

Como consecuencia de lo anterior, pretende que la demandada retrotraiga el procedimiento de cumplimiento del fallo de segunda instancia, y libre un nuevo oficio, haciendo expresa alusión a la fecha a partir de la cual corre el término para que el actor haga uso del derecho a optar por la indemnización o la incorporación, de conformidad a lo previsto en el Acuerdo No. 02 de 2005, ordenando por ende, su reintegro al ejercicio del cargo, debido a la  equivocada destitución. Adicionalmente solicita, se ordene al Hospital Regional de Duitama que le reconozca y pague el sueldo que venia devengando, desde que dejó de laborar por causa el despido anticipado y hasta la fecha en que haciendo efectivo el fallo, presente el actor escrito manifestando que acepta la opción que elija de acuerdo a sus conveniencias, más precisamente hasta la fecha de aceptación de dicha opción por esa institución[5].

 

 

2. Respuesta del accionado

 

La E.S.E. Hospital Regional de Duitama, en su escrito de contestación[6], manifestó por intermedio de su representante legal que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante, y por el contrario, dió estricta aplicación a los mandatos legales[7] y constitucionales y al espíritu del fallo[8] toda vez que el señor Antonio José Bolívar, al no estar inscrito en carrera administrativa, no puede optar por la reincorporación o la indemnización, ya que sería vulneratorio de la Constitución y la Ley y podría generar un detrimento patrimonial a esa entidad.

 

En este orden de ideas, considera que dió plena aplicación a lo ordenado por el fallo proferido por el Tribunal y a lo establecido en la Ley 413 de 1998 y sus decretos reglamentarios, en concordancia con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 909 de 2004, “toda vez que de no haberse hecho de esta forma se estaría reconociendo derecho a una persona que no lo tiene”.

 

Para concluir resalta: i) que no podría concederse el reintegro, dado el carácter provisional que ostenta la vinculación del tutelante, la existencia de otros medios de defensa para solicitar tal declaración y el hecho de que no hubiese sido objeto de controversia dentro del proceso de fuero sindical, toda vez que “éste no se encuentra previsto ni siquiera para los que si tienen los derechos de carrera administrativa, por cuanto el derecho a optar por la incorporación o la indemnización, no significa que deba mantenerse vinculado con la entidad mientras se incorpora o indemniza, de hecho el empleado una vez se le comunica el retiro del servicio, deja inmediatamente de prestar sus servicios”; ii) el accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para hacer valer sus pretensiones[9] y, iii) no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable[10], ni la afectación al mínimo vital, toda vez que el actor “recibió hasta el día de su retiro los salarios y prestaciones que hasta la fecha se habían causado, (…) el valor resultante de las liquidaciones de cesantías, prestaciones sociales y otras deudas laborales” [11]. Adicionalmente, el actor en la actualidad trabaja en el sector salud[12].

 

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

 

3.1. El señor Antonio José Bolívar Montenegro, de 53 años de edad[13], se vinculó como trabajador del Hospital San Vicente de Duitama, en el cargo de almacenista, desde el 9 de mayo de 1984[14].

 

3.2. Mediante Acuerdo No. 031 del 8 de octubre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de esta localidad, el Hospital Regional de Duitama se convirtió en una entidad de derecho público y con el traslado del personal que laboraba en el establecimiento de salud anterior y mediante Resolución No. 005 del 10 de enero de 1990, continuó prestando sus servicios como almacenista sin solución de continuidad en la nueva institución[15].

 

3.3. Por haber sido destituido mediante Resolución No. 849 del 14 de septiembre de 1992, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa determinación, la que fue fallada el 9 de diciembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, declarando la nulidad de la Resolución 624 del 15 de abril de 1994 y ordenando el reintegro del señor Antonio José Bolívar Montenegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría.

 

3.4. A través de la Resolución No. 076 de 1999, se le reintegra a la nueva planta de personal de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, en el cargo de técnico[16], tomando posesión el día 23 de marzo del mismo año[17].

 

3.5. Mediante Oficio No. 0173 del 27 de enero de 2005 se le comunicó que a partir del 1° de febrero de 2005, se suprimía el cargo de técnico y por estar amparado por fuero sindical se incorporó a la planta transitoria de cargos de dicho hospital, mientras se surtían los trámites de levantamiento del fuero sindical[18].

 

3.6. La E.S.E. Hospital Regional de Duitama, mediante apoderado judicial presentó demanda[19] de levantamiento del fuero sindical en su contra y el día 10 de marzo de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama[20], negó las pretensiones de la demanda. No concediendo permiso a éste Hospital para despedir al accionante, razón por lo cual esta entidad apeló el referido fallo.

 

3.7.  El 3 de agosto de 2006, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió el recurso de apelación[21], mediante el cual revocó la sentencia del 10 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y en consecuencia concedió a la Empresa Social del Estado permiso para llevar a cabo el despido del señor Antonio José Bolívar Montenegro. No obstante esta determinación también ordenó en su numeral segundo que “para hacer efectivo éste permiso el demandante debe comunicar al demandado su retiro para efecto de contabilizar el término que otorga la ley para que opte por la indemnización o se acoja a la incorporación, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 6° del Acuerdo No. 02”[22].

 

3.8. El 20 de septiembre de 2006, el gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama mediante oficio No. 0575-2006, informó al señor Bolívar Montenegro que haría efectivo su retiro del servicio, motivo por el cual “su vinculación con el Hospital irá hasta el veintidós (22) de septiembre del año en curso”. Para el efecto destacó que el accionante “ostenta la calidad de empleado público en provisionalidad, motivo por el cual no es beneficiario del artículo 6 del Acuerdo No. 02 de 2005, en el sentido de dársele la posibilidad de decidir si opta por indemnización o el reintegro, ya que esa posibilidad es otorgada solamente a los empleados públicos inscritos en carrera administrativa[23]”.[24]  

 

3.9. El Señor Antonio José Bolívar Montenegro, si bien fue retirado de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, “actualmente se encuentra vinculado laboralmente a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado y mantiene su condición de afiliado” a la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC- [25].

 

 

4. Fallos de instancia y pruebas solicitadas

 

4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama).

 

Decisión: Deniega el amparo.

 

Razón de la decisión: Considera que el accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para la realización de sus pretensiones, toda vez que el asunto versa sobre una controversia de carácter laboral, la cual puede ser dirimida ante las instancias legales ordinarias, como la jurisdicción contenciosa administrativa; resalta que no se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable, ni afectación del mínimo vital del actor, ya que éste no ha dejado de percibir salario. Con base en lo anterior, señala que la acción de tutela no es una vía alterna o sustitutiva de las jurisdicciones ordinarias.[26]

 

4.2. Impugnaciones

 

 4.2.1. El señor Antonio José Bolívar Montenegro, sostiene: i) que no se puede imputar culpa suya al no estar inscrito en carrera administrativa, ya que para esa época operaba el ingreso extraordinario a la misma; ii) luego de realizar un resumen de extractos jurisprudenciales[27] el juez de primera instancia desconoce el marco constitucional; iii) que se le está causando un perjuicio irremediable, toda vez que su esposa no trabaja y tiene un hijo en la universidad y, iv) no se cumplió lo ordenado por la Corte, toda vez que ante la indebida integración del contradictorio, debía haberse declarado la nulidad de todo lo actuado.

 

4.2.2. Por su parte el representante legal de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad –ANTHOC- en su escrito de apelación manifestó que tanto el Juzgado Laboral del Circuito como el Juzgado 1° Penal del Circuito, ambos de Duitama, desconocieron lo resuelto por la Corte relacionado con la declaración de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de levantamiento de fuero, por tal motivo, ya que el Hospital demandante no podía modificar unilateralmente los términos del fallo de fuero sindical, debe proceder a reintegrar al trabajador al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y a pagar los salarios y prestaciones dejados de devengar hasta su reintegro.

 

 

 4.3.  Fallo segunda instancia (Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo).

 

Decisión: Confirma el fallo.

 

Razón de la decisión: Se confirma el fallo recurrido, con base en los mismos argumentos del a quo. Resaltó el Tribunal que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y agregó que, no se desconoció lo ordenado por el Auto proferido por la Corte, en torno a la indebida integración del contradictorio  dentro de la presente acción de tutela[28], irregularidad que “la subsanó el juzgado de conocimiento, según auto del 13 de septiembre del presente año”, razón por la cual “no es procedente acceder a la nulidad invocada por los impugnantes”.

 

 

4.4. Trámites y Pruebas en sede de revisión

 

4.4.1.  La Sala Octava de Revisión, mediante Auto del 28 de Agosto de 2007[29], se abstuvo de realizar la revisión de las sentencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama[30] y la Sala Única de Decisión del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo[31], dada la existencia de la causal de nulidad “por indebida integración del contradictorio”[32], motivo por el cual vinculó a la  actuación a la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en entidades dedicadas a procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC-, para que interviniera dentro del proceso de tutela.

 

4.4.2. La actuación se rehizo conforme lo ordenado por la Corte, y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad –ANTHOC-, intervino dentro del proceso de la referencia manifestando por intermedio de su representante legal que dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical el Juzgado Laboral nunca quiso integrar el LITIS CONSORCIO NECESARIO, a pesar de que el apoderado de su afiliado y éste mismo  así se lo hicieran saber, con la mala suerte que fallaron en primera y segunda instancia, con desconocimiento de ese procedimiento necesario.

 

Resaltó que los sindicatos en los procesos laborales de levantamiento de fuero sindical no son terceros, sino partes conforme a la Constitución y en consecuencia no pueden adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia, toda vez que su vinculación no es voluntaria, sino forzosa; han de estar presentes necesariamente en el debate como garantía para la defensa oportuna de este instrumento creado por la ley para proteger el derecho y la libertad sindical, debiendo por tal razón garantizarse la participación de la organización sindical en todas la etapas del proceso, notificándolo de manera oportuna y eficaz para que pueda este intervenir.

 

Para concluir, destaca que dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical del accionante nunca se tuvo en cuenta a la organización sindical, razón por la cual solicita que “se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de Autorización Judicial para despedir trabajador amparado por fuero sindical. [33][34]

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 15 de junio del año 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.

 

2.  Problema jurídico

 

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la E.S.E. Hospital Regional de Duitama vulneró los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y mínimo vital del accionante, al retirarlo de esta entidad sin darle la oportunidad de optar por la indemnización o de acogerse a la incorporación, tras considerar que este beneficio era exclusivo de los empleados públicos inscritos en carrera, requisito que no se cumple en el presente caso, dando por tal motivo una aplicación incompleta del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de Levantamiento de Fuero Sindical adelantado en contra del señor Antonio José Bolívar Montenegro, que autorizó su desvinculación de esa entidad, condicionando este permiso a la observancia del artículo 6° del Acuerdo No.2 de 2005[35].

 

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales, para luego concluir con el análisis de las circunstancias del caso descrito.

 

2.1. Procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales

 

La Corte Constitucional[36], en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido, y a su vez, atentando contra el principio de la buena fe “porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda”[37] y de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada “porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente”[38].

 

Por tal motivo, en observancia del interés público que comporta el cumplimiento de las sentencias, los jueces y tribunales están obligados a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, toda vez que cuando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconoce sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida.[39]

 

Sobre el particular la Corte en la Sentencia T-554 de 1992[40], sostuvo lo siguiente:

 

 “(...) Por razones de principio, una entidad pública está en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme (C.C.A. art. 176). La misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico. La legitimidad de cualquier Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su inactividad ora por su  indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y la práctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado (CP art. 113). [41]

 

De igual manera en la sentencia T-329 de 1994, afirmó:

 

“Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.

 

De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.

 

El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.”

 

En armonía con lo expuesto y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela es el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados de acceso a la justicia y al debido proceso entre otros, por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez. En este sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela tiene varias características propias que la hacen más efectiva, dado su carácter preferente, sumario e inmediato. Así se expuso en la sentencia T-329 de 1994, donde dijo:

 

 

En cambio, la decisión del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias características propias que la hacen más efectiva, dado su carácter preferente, sumario e inmediato:

 

1. Es resuelta en un término que, por mandato de la Constitución, no puede ser superior a diez días.

 

2. El fallo es de inmediato cumplimiento. Así lo dispone la propia Carta y lo reitera el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor, una vez proferido aquel, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el precepto dispone que el juez se dirija al superior del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario. Pasadas cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la decisión. A ello se añade que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

3. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que incumpliere una orden de un juez en materia de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en el Decreto aludido ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

El artículo 53 eiusdem señala que quien incumple el fallo de tutela incurrirá en fraude a resolución judicial y que también incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.

 

4. Las sanciones y consecuencias en mención recaen directamente sobre quien incumple el fallo de tutela, es decir que al respecto no se pueden invocar causales justificativas referentes a hechos o circunstancias anteriores a la acción de tutela misma…)”[42]

 

 

En este orden de ideas, aparece claro que en los casos en que un Juez de la República profiere una decisión judicial, y ésta, involucra la necesaria protección de derechos fundamentales, es indispensable que el fallo sea cumplido por la parte demandada, y sólo podrá controvertirse tal decisión, de conformidad con los procedimientos que para el efecto existan en la misma legislación; es decir, el cumplimiento de los fallos judiciales no está sometido a que la parte obligada lo considere conveniente o procedente. Cuando la parte obligada se encuentra en desacuerdo con la orden emitida por el juez, debe acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión, pues no le es dable a “mutuo propio” desconocerla por no compartirla.[43]

 

Por lo tanto, cuando una autoridad pública o algún particular, con su conducta, incumplen una orden judicial que le haya sido impartida, y con dicha desatención se violan derechos fundamentales, la protección por vía de tutela se encuentra justificada y este mecanismo judicial resulta por lo tanto procedente[44].

Podemos concluir entonces, que como el ciudadano no puede quedar desamparado, corresponde al juez de tutela ordenar que se concrete lo ya decidido por sentencia del juez ordinario, toda vez que el cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y en cuanto a la protección de los referidos derechos y principios constitucionales, esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, en ciertos casos, verbi gracia cuando se trata de obligaciones de hacer, como quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento en cuanto han reconocido derechos a favor de las personas.[45]

 

3. Análisis del caso

 

3.1. Esta Corporación[46], ha precisado la importancia que reviste para la realización de los fines del Estado el cumplimiento de las decisiones judiciales y ha insistido que los fallos se ejecuten de la manera prevista en los mismos, ya que de nada serviría que el ordenamiento garantice el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, si la resolución judicial obtenida dejara de cumplirse o si los términos de la ejecución se relegaran a la voluntad de las personas o entidades obligadas a acatar la decisión.[47]

 

3.2. Lo anterior, por cuanto del texto de los artículos 2° y 229 de la C.P., se deduce que el derecho de acceso a la justicia no conlleva únicamente la garantía constitucional de que las partes obtendrán un pronunciamiento definitivo sobre el objeto litigioso, sino que la autoridad judicial protegerá el derecho controvertido y asegurará su realización, ya fuere en contra del Estado o de los particulares.

 

3.3. De conformidad con lo sostenido se puede concluir, que las entidades públicas obligadas a ejecutar una providencia no pueden esquivar su cumplimiento argumentando razones de tipo legal o presupuestal porque, de ser la condena confusa o imprecisa, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prevé el mecanismo para su adición o aclaración, a cargo del juez que emitió el pronunciamiento, de oficio o a petición de parte, dentro del término de su ejecutoria.[48]

 

3.4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala es clara la procedibilidad de la acción de tutela presentada por Antonio José Bolívar Montenegro, debido al incumplimiento por parte de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, del fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de Levantamiento de Fuero Sindical adelantado en contra del señor Bolívar Montenegro, que comporta una “obligación de hacer” a cargo de la entidad accionada, toda vez que autorizó la desvinculación del accionante de esa entidad, condicionando este permiso a la observancia del artículo 6° del Acuerdo No.2 de 2005[49], y la entidad accionada se abstuvo de dar cumplimiento al numeral segundo de esa decisión judicial.

 

3.5. Para el caso, se encuentra probado que la justicia laboral profirió sentencia a favor de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama concediéndole permiso para llevar a cabo el despido del señor Antonio José Bolívar Montenegro. No obstante, esta determinación también ordenó en su numeral segundo que “Para hacer efectivo éste permiso el demandante debe comunicar al demandado su retiro para efecto de contabilizar el término que otorga la ley para que opte por la indemnización o se acoja a la incorporación”.[50]. Decisión judicial que ésta ejecutoriada y  por consiguiente debe cumplirse.  (negrilla y subrayado adicionado)

 

3.6. A su vez, esta acreditado que mediante oficio No. 0575-2006, del 20 de septiembre de 2006, el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, informó al señor Bolívar Montenegro que haría efectivo su retiro del servicio, con base al fallo proferido dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical, motivo por el cual “su vinculación con el Hospital ira hasta el veintidós (22) de septiembre del año en curso”; Para el efecto destacó que el accionante “ostenta la calidad de empleado público en provisionalidad, motivo por el cual no es beneficiario del artículo 6 del Acuerdo No. 2 de 2005, en el sentido de dársele la posibilidad de decidir si opta por indemnización o el reintegro, ya que esa posibilidad es otorgada solamente a los empleados públicos inscritos en carrera administrativa” [51]. Es decir se abstuvo de dar cumplimiento a la obligación de hacer[52] contenida en el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de Levantamiento de Fuero Sindical.

 

3.7. El accionante favorecido a su vez por el fallo de la jurisdicción ordinaria no ha logrado que éste se cumpla como lo dispone el texto de la sentencia. Por ello el trabajador ha solicitado su cumplimiento. La entidad demandada aduce que no puede cumplir la sentencia de manera exacta, por cuanto la aplicación del mencionado Acuerdo es un beneficio exclusivo para los empleados de carrera y actor ostentaba la calidad de empleado público en provisionalidad.

 

3.8. En la presente tutela, debe resaltarse que ya hubo pronunciamiento de los jueces laborales del Circuito de Duitama y de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo sobre estos aspectos, y la orden de dar la opción al señor Antonio José Bolívar Montenegro de escoger entre la indemnización y la incorporación ya fue dictada por la jurisdicción ordinaria laboral. Es obvio que si las acciones prosperaron en la justicia laboral, lo que falta es el cumplimiento de las sentencias judiciales. Al no cumplirse la decisión judicial, la E.S.E. Hospital Regional de Duitama violó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo y los derechos adquiridos del empleado sindicalizado.

 

3.9. De igual manera, se advierte que para el caso no puede el juez de tutela estudiar si se equivocó o no la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo cuando otorgó al accionante la alternativa de optar por la indemnización o acogerse a la incorporación, de conformidad con lo previsto en el Articulo 6° del Acuerdo No. 2 de 2005. Además, la tutela no se ha instaurado por presunta vía de hecho cometida por tales funcionarios judiciales.

 

3.10. Ciertamente, el juez de tutela no puede pronunciarse contra el fallo respecto del cual se pide su cumplimiento, porque ello no solo implicaría una modificación a una sentencia ejecutoriada, sino que sería propiciar su incumplimiento. Tampoco procede la discusión extemporánea sobre la calidad de servidores públicos en provisionalidad del accionante ya que éste tiene sentencia a su favor que ordena que “Para hacer efectivo éste permiso-de desvincular al accionante de la entidad accionada- el demandante debe comunicar al demandado su retiro para efecto de contabilizar el término que otorga la ley para que opte por la indemnización o se acoja a la incorporación”.

 

3.11. Así las cosas, se estima, que la entidad demandada no puede suplantar la jurisdicción laboral ordinaria y decidir en contra de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Si considera que no se le debe aplicar el beneficio contemplado en el Artículo 6° del Acuerdo No. 2 de 2005, pese a que los jueces y magistrados lo hubieren definido, las razones para discrepar no pueden ser justificación para violar derechos fundamentales. Unilateralmente no puede una persona jurídica condenada en juicios ordinarios laborales y de fuero sindical, incumplir sentencia y replantear discusiones en una tutela.

 

3.12. De otro lado, se advierte igualmente que para el caso la entidad accionada nunca manifestó su inconformismo con relación al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, ni solicitó, pudiendo hacerlo, aclaración del condicionamiento dado al permiso que se le concedió para desvincular al actor, ni acudió a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión, no pudiendo ahora desconocerla por no compartirla, ni excusarse para no darle cumplimiento al fallo mediante la simple expedición de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla.

 

3.13. En armonía con lo expuesto, las sentencias de instancia habrán de revocarse, y se concederá la tutela en cuanto a la orden de que la entidad accionada debe comunicar al accionante su retiro para efecto de contabilizar el término que otorga la ley, para que opte por la indemnización o se acoja a la incorporación a fin de proteger sus derechos al trabajo, debido proceso y acceso a la justicia.

 

3.14. Ahora bien, no obstante lo señalado, la Corte no puede desconocer lo siguiente:

 

i) Este Tribunal en providencias anteriores[53], ha manifestado que la estructura, funciones y planta de personal de las entidades públicas no constituyen elementos inmutables o inamovibles, sino que en muchas ocasiones resulta necesario proceder a reestructurar las entidades públicas, lo que puede implicar una reducción del personal de la misma por diferentes razones, como las políticas de modernización del Estado o la superación de problemas económicos etc.

 

ii) Aún en el caso de los servidores en carrera[54], si bien deben procurarse mecanismos que aseguren la reubicación de los mismos en caso de supresión del cargo por reestructuraciones, se admite que cuando esto no es posible, procede la indemnización en caso de no ser posible la incorporación, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente. [55]

 

iii) Esta Corporación estima que no puede ordenarse por vía de tutela, que se abran nuevas plazas laborales en la estructura de las entidades públicas.

iv) La posibilidad de que el trabajador sea reubicado dependerá de la intensidad del proceso de reestructuración y de la existencia de plazas por cubrirse.

 

v) La supresión de los cargos efectuada en la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, se hizo con el fin de evitar su liquidación.

 

vi) Ahora bien, con el fin de proteger a los trabajadores de la entidad de salud en mención se previó en el texto del artículo 6° del Acuerdo No.2 de 2005, lo siguente: “Los empleados de carrera a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo primero del presente Acuerdo, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación en empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 137 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto Ley 1568 de 1998.” Y el  artículo 7° del mismo Acuerdo preceptúa que “A los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo, se les reconocerá y pagará la indemnización prevista en la Convención Colectiva de Trabajo.”  

 

vii) La justicia laboral profirió sentencia a favor de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, concediéndole permiso para llevar a cabo el despido del señor Antonio José Bolívar Montenegro, luego sería un contrasentido que obligatoriamente y sin una plaza existente, se ordene que este sea vinculado nuevamente.

 

viii) Empero, tampoco se puede perder de vista que el accionante es titular de un derecho constitucional a que se cumpla una sentencia, lo cual fue desconocido con la desvinculación.

 

ix) En ese orden de ideas, la Sala estima, que la entidad accionada deberá informarle por escrito al señor Antonio José Bolívar Montenegro, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, para que manifieste si opta por la indemnización o se acoja a la incorporación.

 

Si opta por la incorporación y tal elección es posible, debe llevarla a efecto dándole cumplimiento a la alternativa propuesta; pero en el evento en que el accionante opte por la incorporación y ello no fuere posible, por no existir en la planta de cargos uno igual o equivalente al cargo suprimido, o porque ésta no sea la opción elegida por el peticionario, deberá la demandada iniciar las gestiones necesarias para proceder al pago de la indemnización respectiva [56] en los términos del artículo 6º del Acuerdo 02 de 2005.

 

RESUELVE

 

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de los términos, decretada mediante auto del 28 de agosto de 2007, para fallar en el presente asunto.

 

SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de septiembre de 2007 y el 16 de noviembre de 2007 respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por Antonio José Bolívar Montenegro contra la E.S.E. Hospital Regional de Duitama.

 

 

TERCERO: CONCEDER al señor Antonio José Bolívar Montenegro el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la justicia, por las razones ya expuestas. En consecuencia ORDENAR que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, la entidad accionada cumpla la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado contra el señor Bolívar Montenegro, que ordena que para hacer efectivo el permiso para desvincular al actor de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, ésta debe comunicar al accionante su retiro a efectos de contabilizar el término que otorga la ley, para que opte por la indemnización o se acoja a la incorporación,  de acuerdo con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

 

CUARTO: En el evento en que el accionante opte por la incorporación y ésta no sea posible, o en caso de no producirse la incorporación por voluntad del accionante al cargo que venía desempeñando en la E.S.E. Hospital de Duitama, ésta deberá iniciar las gestiones necesarias para proceder al pago de la indemnización respectiva en los términos de ley.

 

QUINTO: Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

                        Magistrado

 

 

       

NILSON P INILLA PINILLA

                        Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Fecha de la demanda de tutela 7 de noviembre de 2006.

[2] Fallo del 3 de agosto de 2006 que decidió el recurso de apelación, mediante el cual revocó la sentencia del 10 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical del accionante. Ver folios 1 a 7, 13 a 24 y 66 a 78 del cuaderno 1.

[3] Conforme a lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo No. 02 de 2005. Ver folios 58 a 65 del Cuaderno #1.

[4] Mediante Oficio No. 0575-2006, del 20 de septiembre de 2006, la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama le manifestó al señor Antonio José Bolivar Montenegro que para hacer efectivo su retiro, su vinculación con este hospital iría hasta el 22 de septiembre de 2006. Ver folios 29 y 30 del cuaderno 1. 

[5] Acción de Tutela Folios 31 a 40 del cuaderno 1.

[6] Ver folios 9 a 22 del cuaderno 3.

[7] Refiere que tanto la Ley 443 de 1998 como la Ley 909 de 2004, contemplan el requisito indispensable para que se pueda optar por indemnización o incorporación , como es que el funcionario se encuentre inscrito en la carrera administrativa, situación que en el caso del tutelante “no estaba dada como quedó plenamente demostrado y ratificado (…) toda vez que no aparece registro alguno ni en el Departamento Administrativo de la Función Pública ni en la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el que se indique que se haya proferido acto administrativo o resolución alguna que ordene la inscripción en carrera administrativa del señor Antonio José Bolívar”.

[8] Del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.

[9] “[C]omo es acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo demandando los actos administrativos proferidos por parte del Hospital, relacionados con la supresión del cargo y la terminación de la relación legal y reglamentaria, entre el Hospital y el señor Bolívar Montenegro, Buscando además la declaratoria de la existencia de derechos de carrera administrativa”, no pudiendo ahora pretender por vía de la Acción de Tutela revivir, reactivar o desconocer términos , oportunidades o trámites ya expirados.

[10] Toda vez que, el actor no prueba “a cuanto ascienden sus gastos, quiénes y bajo que circunstancias dependen económicamente de él, si su cónyuge o compañera permanente  en caso de tenerlo se sustrae de cumplir sus obligaciones o si padece de alguna limitación (…), si los demás miembros de su familia (…) están en capacidad y edad de contribuir con los gastos (…) o si su única alternativa económica eran los ingresos que recibía por laborar en esta entidad”.

[11] Ver folios 24 a 31 del cuaderno 3.

[12] “[S]ituación que se desprende de la Resolución No. 054 de Septiembre 03 de 2007 por medio de la cual la Inspectora del Trabajo ordenó la inscripción en el registro sindical de la Junta Directiva de la Organización Sindical ANTHOC Seccional Duitama y donde aparece el señor ANTONIO JOSÉ BOLÍVAR, como integrante de dicha Junta Directiva, porque no se puede pertenecer a un sindicato, si no se ostenta la calidad de trabajador”. Ver folio 23 del cuaderno 3.

[13] Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Antonio José Bolívar Montenegro, folio 346 del cuaderno 1.

[14] Resolución No. 177 del 2 de mayo de 1984, mediante el cual se hace el nombramiento del señor Antonio José Bolívar Montenegro, Ver folios 341 a 345 y Acta de Posesión No. 606 del 9 de mayo de de 1984. Ver Folios 331 a 334 del cuaderno 1.

[15] Ver Folios 243 a 246 del cuaderno 1.

[16]. Ver folios 85, 86 y 181 a 185 del cuaderno 1.

[17] Acta de posesión No. 456. Ver folios 87 a 89 del cuaderno 1.

[18] Ver folios 243 y 244 del cuaderno 1.

[19] Ver folios 16 y 17 del cuaderno 4. Auto del 29 de marzo de 2005, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito admite la demanda especial de “FUERO SINDICAL –PERMISO  PARA DESPEDIR” y ordena dar traslado al demandado y notificar a la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad –ANTHOC, Ver Citación No. 097 del 5 de abril de 2005 dirigida al representante legal de esta asociación. Folios 18 y 19 del cuaderno 4.

[20] Fallo dentro del proceso de Levantamiento de Fuero Sindical y permiso para despedir. Ver folios 1 a 7 del cuaderno 1 y 31 a 37 del cuaderno 4.

[21] Ver folios 13 a 25, y 66 a 78 del cuaderno 1.

[22] Ibídem.

[23] Al tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, más aún cuando existe claridad sobre su calidad de provisional tal como quedó plasmado en concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, emitido mediante oficio No.009942 del 22 de mayo de 2006 que indica que el accionante no se encuentra inscrito en carrera administrativa, Ver Folio55 del cuaderno 1.

[24] Ver folios 29, 30 y 243 y 244 del cuaderno 1.

[25] Oficio del 16 de noviembre de 2006 proferido por ANTHOC. Ver folio 51 del cuaderno 1.

[26] Ver folios 48 a 54 del Cuaderno #3.

[27] El accionante resalta jurisprudencia constitucional relacionada con la estabilidad laboral de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera.

[28] De fecha 28 de agosto de 2007.

[29] M.P. Catalina Botero Marino (e)  folios 22 y 23 del cuaderno principal.

[30] Fallo proferido el 15 de diciembre de 2006, mediante el cual se niega por improcedente la acción presentada por el señor Antonio José Bolívar Montenegro, resaltando para el efecto, que el accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus pretensiones y que no probó que se le estuviera causando un perjuicio irremediable ni una afectación real de su mínimo vital. Ver folios 347 a 353 del cuaderno 1.

[31] Decisión del 28 de febrero de 2007, mediante la cual se confirmo el fallo de primera instancia con base en lo mismos argumentos esgrimidos por el Ad Quo. Ver folios 15 a 24 del cuaderno 2.

[32] En este auto la Sala Octava equivocadamente ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama –quien conociera del proceso de Levantamiento de Fuero Sindical adelantado en contra del accionante-“poner en conocimiento de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad –ANTHOC –la irregularidad a que se hace mención, para que se manifieste al respecto y, de ser necesario, rehacer la actuación”, motivo por el cual éste juzgado laboral remitió el expediente de la referencia al Juzgado Primero Penal del Circuito quien conoció y fallo la acción de tutela objeto de revisión, con el fin de cumplir con lo ordenado por la Corte. Ver folios 1 y 2 del cuaderno 3.

[33] Ver folios 32 a 46 del cuaderno 3.

[34] Dentro del proceso laboral de Levantamiento de Fuero Sindical obran entre otras pruebas la Citación No. 097 del 5 de abril de 2005, dirigida al Representante Legal de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC-, con el fin de notificarlo del proceso laboral folios 18 y 19 del cuaderno 4, constancia de la entrega de la misma folio 19 del cuaderno 4, escrito mediante el cual el Presidente de ésta entidad solicita al Juzgado Laboral ordenar un despacho comisorio a un juzgado de la ciudad de Bogotá, del Auto Admisorio de la Demanda, toda vez que “ante la gran cantidad de procesos de levantamiento de fuero que se adelantan en todo el país producto del proceso de liquidación y reestructuración hospitalaria me resultaría imposible cubrir todas las notificaciones”; Ver folio 20 cuaderno 4. Y Oficio del 9 de junio de 2005 proferido por el Juez Laboral del Circuito por medio del cual se niega el pedimento de ordenar un despacho comisorio con base en la normatividad procesal civil vigente y ordena realizar la respectiva notificación de la asociación mediante aviso, ya que ésta “no compareció dentro del término a recibir la respectiva notificación”, ver folios 21 y 24 a 30 cuaderno 4.

[35] El fallo señaló que “Para hacer efectivo éste permiso el demandante debe comunicar al demandado su retiro para efecto de contabilizar el término que otorga la ley para que opte por la indemnización o se acoja a la incorporación”.

[36] Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000 , T-1222 de 2003 y T-735 de 2006, T-937 de 2007, .

[37] Ver Sentencia T-438 de 1993.

[38] Ver Sentencia T-553 de 1995.

[39] Así lo manifestó la Corte cuando en la Sentencia T-478 de 1996, dijo: “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.”

[40] MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[41] Y en la providencia en cita igualmente se sostuvo en relación con la ejecución de los fallos judiciales, lo siguiente:

 

“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

 

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).

 

Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.[41]

 

La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y  adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno”[41].

 

 

 

[42] Ver Sentencia T- 329 de 1994.

[43] En la Sentencia T- 1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de esta Corporación aclaró lo siguiente: “En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.  Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

 

Fue ello lo  reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002  al indicar  que “…la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores.”

[44] Al respecto esta Corporación resaltó en relación con el cumplimiento de sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria laboral, lo siguiente: “La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral, pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales en un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores.”

[45] En sentencia T- 131 de 2005, la Corte estimó que “no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las  circunstancias de cada caso.  Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía”.

 

De igual manera, “en el derecho internacional de los derechos humanos, el incumplimiento de los fallos judiciales ha sido considerado una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En efecto, para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mencionado derecho encuentra fundamento normativo en una interpretación sistemática de los artículos 1.1 (deberes generales de protección y garantía); 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) del Pacto de San José de Costa Rica.

 

De tal suerte que el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.

 

En este orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial, procediendo en estos casos el amparo constitucional.”. Ver Sentencia T-676 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto.

[46] Ver Sentencia T-025 de 2007.

[47] Artículos 1°, 2°, 6°, 29, 228 y 230 C. P.

[48] Sobre la efectividad de las condenas en contra de las entidades públicas, el artículo 177 del C.C.A., prevé la intervención del ministerio público “para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica de presupuesto” y el numeral 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 prohíbe a todo servidor público “incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución”.

 

[49] El fallo señalo que “Para hacer efectivo éste permiso el demandante debe comunicar al demandado su retiro para efecto de contabilizar el término que otorga la ley para que opte por la indemnización o se acoja a la incorporación”

[50] Ibídem. De conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 6° del Acuerdo No. 2

[51] Ver folios 29, 30 y 243 y 244 del cuaderno 1.

[52] En relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligación contenida en el mismo y ha distinguido entre una “obligación de hacer” y una de “dar” para efectos de determinar la viabilidad del amparo por vía de tutela.[52] Sobre el particular en la sentencia T-599 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, se dijo:  “Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.”

 

 

[53] Ver las Sentencias T-700 de 2006, C-209 de 1997 y C-074 de 1993.

[54] Al respecto, la Corte ha establecido que los empleados de “carrera administrativa son los que ofrecen mayor seguridad y estabilidad al trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular y retirar al empleado. El ingreso de un empleado a la carrera está supeditado únicamente al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución y en el estatuto especial que la regula, y su permanencia en ella sólo debe estar condicionada a la idoneidad del empleado, al cumplimiento de las funciones de modo eficiente y eficaz y al logro de la mejor prestación del servicio público.” Sentencia T-454 de 2005 en la cual se cita la sentencia C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[55] Esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de indemnización por la supresión de un cargo de carrera administrativa en caso de no poder ser reubicado el servidor dentro de la entidad. Ver las Sentencia C-370 de 1999, reiterada entre otras en la Sentencia T-512 de 2001 y en la T-700 de 2006.

 

[56] Sobre la procedencia de indemnización por la supresión de un cargo de carrera administrativa en caso de no poder ser reubicado el servidor dentro de la entidad, la Corte ha dicho en la Sentencia C-370 de 1999[56], reiterada entre otras en la Sentencia T-512 de 2001[56], lo siguiente:

 

La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, vr.gr. por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores.

 

Dado que la supresión de cargos así sea con los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con claridad meridiana el deber de reparación por parte del Estado, por que “si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.”[56]

 

El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado público de carrera administrativa “es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajador, como el resto del tríptico económico –del cual forma parte también la propiedad y la empresa- está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo 20 transitorio de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado.”[56]

 

De otra parte, dicho resarcimiento del daño encuentra también apoyo en el artículo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

 

Así las cosas, la indemnización que en la norma acusada se consagra no viola la Constitución, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el daño que el Estado le ocasiona al empleado público perteneciente a la carrera administrativa con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando, sin interesar que esa decisión haya obedecido a claros fines de interés general o de mejoramiento del servicio.”