C-761-09


Sentencia C-761/09

Sentencia C-761/09

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inescindible unidad que impone demanda conjunta de disposiciones

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Consideración de disposiciones en conjunto como presupuesto indispensable

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

La acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, de carácter público, destinada a provocar que la Corte constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo. La demanda debe incluir, conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, todas las normas que deberían ser acusadas para que el fallo no sea inocuo, además de reunir los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, que dispone las exigencias básicas de la demanda, que no son otras que la definición del objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. 

 

INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Significados

 

La integración normativa posee tres significados, a saber: a) Es la realización de un deber de quien participa en el debate democrático, a través de la acción de inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho. b) Es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador. c) Y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcción jurídica.

 

INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede

 

UNIDAD NORMATIVA-No integración

 

Si bien el actor reclama la inexequibilidad del artículo 7º de la ley 84 de 1989, al formular dicha solicitud lo que en definitiva se propone es que desde el ordenamiento se prohíban y por tanto sancionen, por presumirse actos crueles, prácticas con animales directamente relacionadas con el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas y riñas de gallos; sin embargo, la Corte observa que algunas de estas actividades han sido contempladas en otros estatutos jurídicos, con los cuales no sólo se autorizan como actividades privadas, sino que también se instituyen como bienes de interés cultural o semejantes, que por tanto envuelven actividades públicas, de modo que un pronunciamiento sobre el precepto acusado, sin considerar las previsiones normativas contempladas en aquellas disposiciones, tendría como resultado o bien una decisión inocua o bien un pronunciamiento con el cual se causa una ruptura de la coherencia propia del sistema jurídico, por lo se hacía ostensible en el presente asunto la figura de la unidad normativa, que al no haberse integrado, siendo deber del demandante integrarla y no del juez constitucional, es necesario declararse inhibida para resolver de fondo.

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

 

Referencia: expediente D-7683

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.

 

Actor: Óscar Andrés Acosta Ramos

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano      Óscar Andrés Acosta Ramos presentó demanda contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación,  la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

 

II.  TEXTO  DE  LA  NORMA  DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada:

 

“LEY 84 DE 1989

(Diciembre 27)

Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

(…)

Artículo 7. Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”.

 

III. LA DEMANDA

Para el demandante, el precepto atacado vulnera lo establecido en los artículos 16, 22, 79 y 95-1 de la Constitución Política.

 

En cuanto al artículo 16 superior, explica el actor que el libre desarrollo de la personalidad tiene dos límites: los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. En su criterio, todo espectáculo que impone sanguinariamente la supremacía humana sobre la animal de manera cruel, despiadada y cobarde, por simple diversión, no hace más que avergonzar de su condición humana a las demás personas que no comparten ni asisten a este tipo de espectáculos, que además deben soportar que una minoría torture hasta la muerte a animales indefensos mediante el atravesamiento de espadas.

 

Añade el demandante: “… el asesinato morboso de estos animales es un acto que ofende la naturaleza de cualquier ser humano decente y consciente de que el dolor también lo padecen los animales. Los actos de tortura y muerte del toro y demás animales descritos en la excepción, como actividad que para unos constituye libre desarrollo de la personalidad, choca y traspasa los límites del derecho de los demás a un ambiente sano, sin violencia, ni apología de ella contra los animales”. (Folio 2 de la demanda).

 

Considera el actor que la norma demandada incluye excepciones inexplicables que ofenden el sentido común y que responden a argumentos fútiles que pretenden disfrazar de espectáculo cultural  y sano a un acto censurable que promueve el derramamiento de sangre, la crueldad, la tortura y la muerte. Propone el accionante prohibir el acto final de muerte al toro mediante la espada, así como el clavamiento en carne viva de banderillas y la picada que hace un hombre desde un caballo con toda la saña e inconsciencia.

 

En relación con el artículo 22 de la Carta Política, considera el actor que la tortura y la muerte con sevicia de animales constituye una afrenta al derecho a la paz. En su criterio, celebrar el suplicio físico y la muerte por diversión de animales indefensos ante el poder humano, es una crueldad indescriptible.

 

Añade que la excepción prevista en la norma demandada corresponde a una cruel burla mediante la cual se premia y promociona la tortura, la muerte y la sed de sangre de animales que en nada dañan al hombre.

 

En relación con el artículo 79 de la Carta Política, el demandante explica que el ambiente además de comprender el entorno ambiental abarca lo social y cultural; así entendido, corresponde a las circunstancias que rodean a todos los ciudadanos dentro de las cuales se garantiza la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente natural. En este orden, añade el actor, las corridas de toros como espectáculo cultural atentan contra el ambiente social debido al maltrato y muerte de un animal de manera sanguinaria, por simple diversión, siendo ello apología de la violencia, celebrada y aplaudida por un público que no representa ni constituye la mayoría de los ciudadanos. Explica que quienes no asisten a estos eventos no pueden gozar de un ambiente sano por cuanto en su misma ciudad y país, conocen que en determinados lugares está permitida la apología de la violencia contra seres inconscientes sentenciados a una cruel tortura y muerte para la diversión morbosa de una minoría.

 

En concepto del demandante, en el espectáculo taurino se tortura y se mata a seres sensibles al dolor, sólo para que unas personas se diviertan mientras se atraviesa con un metal agudo las viseras de un animal vivo deliberadamente exhausto e indefenso, mientras quien lo sacrifica se siente orgulloso de un acto cobarde  por el cual es aplaudido y llevado en hombros.

 

Agrega: “Muchas veces el animal se demora en morir y estos individuos, más para salvar su honor, que por evitar la agonía del animal, le clavan un cuchillo en la nuca o `descabello´ que a su vez, puede no resultar, multiplicando hasta el infinito el indecible dolor de estos animales. Todo esto sin contar con la tortura previa clavándoles banderillas, o `picándolos por un hombre montado en un caballo quien, como si tuviera un rencor personal contra el animal, busca abrirle la piel con una lanza con punta metálica con un frenesí que lo hace ver ridículo”. (Folio 5 de la demanda).

 

En cuanto al artículo 95 de la Carta Política, explica el actor que al interior de las plazas de toros se presentan las mayores crueldades, barbaridades y atrocidades contra los animales por parte de personas que no son conscientes de que los animales también sienten dolor como los seres humanos.

 

El demandante narra que el toro es artificialmente provocado para causar su agresividad, mediante instrumentos punzantes que le son clavados en carne viva de manera repetida y sistemática, picadas en su lomo descubierto que le provocan derramamiento de sangre, dolor, excitación y cansancio para llevarlo al final a ser atravesado por una espada larga que desgarra sus órganos internos provocando convulsiones y dolor mientras varios hombres lo persiguen para que caiga mas rápido, mientras el movimiento de la espada desgarra mas sus órganos internos. En criterio del actor, quienes realizan estas conductas abusan de sus derechos y atentan contra un entorno natural sano que comprende el equilibrio armónico entre los recursos naturales vivos y no vivos.

 

El demandante recuerda que para la legislación civil los animales son cosas de propiedad del humano, como ocurre con los muebles o los vehículos, pero, según él, un animal como ser vivo, con sentidos (visión, olfato, nervios, sensibilidad al dolor y susceptibilidad a la enfermedad), comporta una naturaleza diferente de los objetos no vivos que debe ser tenida en cuenta.

 

Concluye que quienes participan de las corridas de toros no respetan los derechos ajenos, atentan contra la dignidad humana, no contribuyen con el adecuado y sano desarrollo cultural, atentan contra los derechos de los animales y el derecho a la paz, entendido como un deber de obligatorio cumplimiento que impone evitar la apología de la violencia.

 

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

 

1. La Comisión Colombiana de Juristas

 

La Comisión Colombiana de Juristas presentó excusas, por cuanto los compromisos asumidos previamente le impidieron presentar su concepto en el presente caso. (folio 67 del expediente).

 

 

2. Unión de toreros de Colombia –UNDETOC-

 

El representante de UNDETOC solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir, por considerar que la norma demandada fue derogada por el artículo 86 de la Ley 916 de 2004, mediante la cual se estableció el reglamento nacional taurino. Esta entidad considera que la Corte no debe fallar de fondo en cuanto a los espectáculos taurinos, entre ellos el rejoneo, las corridas de toros, novilladas y becerradas, por cuanto tales actividades están reguladas mediante el artículo 13 de la ley 916 de 2004, que establece:

 

“ARTÍCULO 13. CLASES DE ESPECTÁCULOS TAURINOS. Para los efectos de este reglamento los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:

A. Corridas de toros, Son en las que, por matadores de toros profesionales, se lidiarán toros entre cuatro y siete años en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.

B. Novilladas con picadores. Son en las que por matadores de novillos toros (novilleros) profesionales, se lidian novillos de edades de tres a cuatro años en la misma forma exigida de las corridas de toros.

C. Novilladas sin picadores. Son en las que por aspirantes o novilleros se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.

D. Rejoneo. Es en el que por rejoneadores la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este reglamento.

E. Becerradas. Son en las que, por profesionales del toreo o simples aficionados, se lidian machos o vaquillas de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad, en todo caso, de un matador de toros profesional o de un banderillero como director de lidia.

F. Festivales. Son en los que se lidian reses (toros, novillos o erales) despuntadas, utilizando los llamados trajes cortos.

G. Toreo cómico. Son en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos en este reglamento.

H. Espectáculos mixtos. Son los que tienen una parte taurina y otra musical, cultural, deportiva, etc., donde debe ir en primer lugar la parte taurina, la que se ajustará a las normas que rijan la lidia de reses d e idéntica edad en otros espectáculos.”

 

Para el interviniente, los apartes resaltados con negrillas hacen parte de la norma demandada pero fueron expresamente derogados en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la ley 916 de 2004, según el cual “la presente Ley deroga todas las disposiciones sobre la materia se hayan expedido a nivel municipal, departamental y nacional (reglamentos, acuerdos, ordenanzas y leyes anteriores).

 

En suma, para UNDETOC quienes han decidido escoger como profesión u oficio ser matadores de toros y novillos, merecen la misma protección que tienen los demás trabajadores colombianos, por tratarse de un medio de subsistencia, siendo una vocación que implica el más íntimo respeto y consideración por el animal y correspondiendo a la expresión artística como manifestación real de la libertad humana.

 

3. Universidad Nacional de Colombia. Facultad de derecho, ciencias políticas y sociales. Coordinación general de postgrados.

 

El interviniente comienza explicando el contexto de la tauromaquia. Para este propósito recuerda como desde la edad de bronce los animales han sido utilizados para la diversión, siendo en la España del siglo XII donde aparece esta clase de festejo y en el siglo XV se expande a otros países de Europa, debido al interés que despertaba en la realeza. Añade que esta actividad se expandió durante el siglo XVIII desde España hacia Colombia, México y Perú.

 

Para la Universidad Nacional, el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, establece un sistema de sanciones y restricciones respecto de la relación del hombre con las especies animales, señalando cinco objetivos principales:

 

1.     Prevenir y tratar el sufrimiento de los animales;

2.     Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia;

3.     Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;

4.     Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados que promuevan el respeto y el cuidado de los animales; y

5.     Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.

 

A continuación el interviniente se libra a analizar la vigencia de la norma demandada a partir de varias sentencias de la Corte Constitucional vinculadas con el tema de la tauromaquia, entre ellas las sentencias C-1192 de 2005, C-115 de 2006 y C-367 de 2006, concluyendo que no existe una cosa juzgada constitucional formal ni material, por cuanto las sentencias mencionadas versaron sobre la actividad taurina, mientras la norma atacada en el presente caso está relacionada con otras actividades de espectáculos con animales.

 

En cuanto al trato cruel para con los animales, la Universidad Nacional considera que el sufrimiento es padecido por muchos animales que cuentan con sistemas nerviosos similares a los del ser humano, animales que tienen sensaciones corporales agradables o desagradables. Eximir a los animales de la capacidad de sentir dolor carece de arraigo científico; al parecer la teoría contraria ha sido construida a partir del debate relacionado con la existencia de alma en los animales, debate que debe ser deslindado de la discusión biológica por tratarse de una discusión filosófica. La raza humana, siendo la especie mas evolucionada, ha elaborado tesis a partir de la existencia de una parte etérea del ser, tesis que carecen de relevancia ante las reacciones mostradas por los seres vivos frente a actos violentos sobre su cuerpo.

 

Para el interviniente, a partir de análisis científicos y dentro de las lógicas educativas es pertinente declarar el dolor como una característica de todo ser viviente, razón por la cual las normas colombianas que establecen límites a la violencia deben impedir el maltrato de todo ser que se vea instado a sufrir dolor.

 

En cuanto a los derechos culturales, considera  la Universidad que la recreación y el deporte, conexos con el carácter pluralista del Estado Social de Derecho, implican libertad de configuración normativa por parte del legislador, pero con límites a favor de la protección de los animales. La propia Carta Política impide al legislador ir más allá de determinados hitos jurídicos, entre ellos, reconocer que un acto cruel tenga por fundamento la tradición o el carácter histórico en una cultura determinada, pues incluso las tradiciones más milenarias pueden lesionar los derechos constitucionales fundamentales.

 

Agrega el centro académico, que en una sociedad democrática contemporánea, basada en el respeto a los derechos fundamentales, no se puede pretender desconocerlos a partir de argumentos tales como la tradición histórica. Según la Universidad “… se han abolido costumbres milenarias como la misma esclavitud o en términos más cercanos, la Constitución Política Alemana, establece la protección de los animales como objetivo de Estado.

 

“Bajo esta óptica es completamente dable modificar un aspecto cultural centenario pero que en el contexto específico de una sociedad democrática contemporánea es vulnerador de los mismos derechos culturales. Hoy los grandes movimientos mundiales y nacionales con amplio respaldo en diversos sectores de la sociedad, reclaman un cambio de paradigma en la forma como se entiende la relación de la raza humana con los animales, aspecto que relativiza la tauromaquia como forma de recreación unánime de la sociedad colombiana.”

 

Ante el argumento según el cual el pluralismo justifica la tauromaquia, el interviniente responde que este principio debe ser entendido bajo una óptica de integralidad e interdependencia de los derechos humanos, desde la cual no se puede interpretar los derechos culturales como una rueda suelta del engranaje constitucional, pues la cultura es un factor de generación de identidad, factor que en el presente caso antes de crear unidad genera divisiones y discrepancias sociales.

 

Frente al argumento de que la tauromaquia sirve como elemento de educación, el interviniente responde que si bien la educación es un derecho individual el mismo tiene una función social determinante en la generación de valores, entre ellos los correspondientes a la recreación, pero todo dentro del propósito del mejoramiento cultural y la protección del ambiente. Siendo la educación responsabilidad del Estado y la sociedad, es deber de la sociedad evitar la proliferación de valores que lejos de promover un mejoramiento cultural, incitan a la violencia, al trato cruel y la tortura contra los animales.

 

En cuanto al derecho al ambiente sano, considera la Universidad Nacional que la norma demandada pugna con el respeto debido al ambiente, pues el único soporte que tienen las actividades mencionadas en el artículo 7º atacado es la tradición histórica, al paso que el derecho al ambiente sano es actualmente un derecho de jerarquía constitucional con estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Añade el concepto: “Herir un animal, o matarlo en el caso del toreo, no se puede interpretar como el simple impacto a un ejemplar de una raza, sino que estas actividades implican un impacto a toda la naturaleza en su conjunto, al tratarse de actividades sistemáticas y, más que eso, permitidas por el Estado, papel en el cual la Corte debería pronunciarse en términos de inconstitucionalidad”.

 

 

 

Para la Universidad Nacional, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un derecho limitado por las necesidades colectivas; por tanto, los derechos humanos y culturales, como componente transversal del derecho al ambiente sano, son límite para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

Concluye el interviniente señalando que la norma demandada tolera e incita al desconocimiento de los límites constitucionales, generando una apología a valores que se basan en la violencia, en el irrespeto hacia la naturaleza y el daño al ambiente a partir de supuestos valores culturales, por lo cual el mencionado centro académico solicita a la Corte declarar inconstitucional el artículo 7º de la ley 84 de 1989.

 

 

4. Ministerio de la protección social

 

Para la representante de este Ministerio,  la norma demandada se aviene a lo establecido en la Carta Política, por cuanto la jurisprudencia ha avalado los espectáculos públicos que se llevan a cabo con animales, aduciendo que las corridas de toros son expresiones artísticas que incluso pueden ser consideradas como patrimonio cultural intangible o elevarse a la categoría de derechos fundamentales de tercera generación.

 

Considera el Ministerio de la Protección Social que las corridas de toros, el coleo, las novilladas, becerradas y tientas, como “las corridas de gallos” (sic.), son actividades o expresiones culturales permitidas desde hace varios años, “… es decir se aplica la costumbre y posteriormente fue que el legislador expidió normatividad para reglamentar tales actividades entretanto y a la fecha no ha decidido limitarlas ni prohibirlas, exactamente porque las considera como un patrimonio intangible cultural y regional de nuestro país y como tal el Estado se encuentra en la obligación de defender la expresión artística porque constituye parte de la identidad Nacional”. (Folio 89 del expediente).

 

 

5. Gobernación del Meta

 

El vocero de la Gobernación considera que la demanda carece de fundamentación para el caso llanero, por cuanto la norma atacada no alude al coleo, considerado deporte regional. Agrega que al no presentarse cargos contra este deporte, la demanda no cumple con los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

Para el interviniente, pretender un trato igual para todos los animales es una errada interpretación entre lo animal y lo humano y lo racional y lo irracional. Explica el representante de la Gobernación: “Es una lógica natural que los ANIMALES no son iguales a los HUMANOS, Al punto que desde la creación de los cielos y la tierra, la Biblia, el más grande libro de la Historia y de los tiempos, consagra en el Génesis que DIOS hizo los animales de la tierra según su género y especie y ordenó al HOMBRE, creado a su imagen y semejanza, que podía sojuzgar y señorear “en todas las bestias que (sic.) muevan sobre la tierra”. (Ob Cit. Génesis 1-28).

 

De manera que si no existe IGUALDAD entre los seres vivientes de la tierra, ella implica criterios de DIFERENCIACIÓN  que no sólo es física entre SERES HUMANOS Y ANIMALES, sino también ante la CONSTITUCIÓN y la LEY; lo que nos permite predicar que LA IGUALDAD IMPLICA SIEMPRE CRITERIOS DE DIFERENCIACION. Tan elementales como por ejemplo que el SER HUMANO se diferencia de los demás ANIMALES. De ahí que la IGUALDAD alude a un concepto RACIONAL y no a una CUALIDAD. Por eso el derecho es a la vez factor de DIFERENCIACION y de IGUALACIÓN, pudiendo concluirse que la Ley de leyes en su art. 13 no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho. Circunstancia que, precisamente da origen constitucional y licitud a las EXCEPCIONES que consagra el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, cuando establece que por ejemplo, para el COLEO, no aplica la prohibición contravencional reseñada en el artículo 6 ejusdem”  (Folios 114 y 115 del expediente).

 

Acerca del trato que se da al animal durante el deporte regional, el interviniente sostiene que el coleo es un refrigerio ante las duras faenas de vaquería, que permite someter la bestia al hombre cuando se alza y aparta de la manada y se le obliga después de una coleada a retornar al rebaño. Agrega que se trata de una ancestral y admirable costumbre que se practica bajo reglas técnicas, sobre pistas especiales, con tendidos y corrales de seguridad. En su concepto: “… algún riesgo tendrá que correr el cornúpeto cuando ruede por el suelo tras el mítico  jalón del coleador! Acaso no corre riesgo también el hombre que trabaja tras una máquina en una fábrica?”. (Ibídem).

 

Concluye el interviniente solicitando a la Corte que declare exequible la norma demanda, pues la misma no contraviene lo establecido en los artículos 16, 22, 79 y 95-1 de la Carta Política.

 

 

6.  Corporación taurina de Bogotá

 

Después de transcribir apartes de un texto titulado “Iniciación a la fiesta de los toros”, el representante de la Corporación explica que las corridas de toros han acompañado el devenir histórico de nuestro país, razón por la cual han sido reglamentadas por el legislador.

 

En su concepto, la demanda pretende imponer el criterio de unos colombianos sobre el de otros a quienes les gusta la fiesta brava, en la cual pueden participar como espectadores quienes libremente lo deseen. En relación con el derecho a la paz, sostiene que nada tiene que ver un festejo taurino con la violencia que durante años ha afectado a la población colombiana.

 

 

7.                Academia colombiana de jurisprudencia

 

El representante de la Academia colombiana de jurisprudencia pide a la Corte Constitucional que se inhiba de fallar, pues considera que la demanda se limita a señalar que las corridas de toros son un acto bárbaro, sin aportar mayores argumentos.

 

Agrega que por lo menos tres sentencias de la Corte y una del Consejo de Estado se han referido a la tauromaquia, expresando que la fiesta brava no riñe con los derechos al libre desarrollo de la personalidad ni con la dignidad humana. Sin embargo, reitera que en el presente caso no hay cargos de inconstitucionalidad, razón por la cual no puede emitir fallo de fondo.

 

 

8.     Asociación colombiana de cronistas taurinos -Crotaurinos-.

 

En defensa de la norma acusada el interviniente explica que a las corridas de toros no es obligación asistir, es libre la determinación de quien asiste; añade que éstas personas ocasionalmente deben soportar a los enemigos de la fiesta que se apostan cerca de la plaza para denostar y ofender violentamente a quienes concurren al festejo.

 

En relación con el derecho a la paz, considera el representante de Crotaurinos que la violencia la inician y la incitan personas distintas a los aficionados a la fiesta brava, personas que pregonan no ser aficionados y exhiben carteles amenazantes.

 

En cuanto al ambiente sano el vocero de la Asociación señala que los aficionados no atentan contra este derecho, pues son otros los que utilizan un lenguaje procaz y demeritan el ambiente sano.

 

Concluye el interviniente exponiendo razones que justifican la exequibilidad de la norma acusada, pues, en su criterio ella no implica abuso de los derechos propios, como tampoco atentado contra los derechos de los niños.

 

 

9.     Federación de entidades defensoras de animales y del ambiente de Colombia

 

Luego de explicar los argumentos presentados por el demandante, la Federación expone como en los últimos tiempos ha surgido en el ámbito mundial la necesidad de crear una legislación que propenda por la protección animal, entendida como “el conjunto de medidas que protegen la vida y bienestar de los animales contra las agresiones y amenazas por parte de las personas, que desde siempre han vivido en comunidad y en conflicto con aquellos”.

Acerca de la tauromaquia considera el interviniente que tanto padres como madres de familia, empresarios taurinos, medios de comunicación y autoridades públicas, permiten actividades que atentan contra los derechos de la niñez, tratando de perpetuar una actividad que afecta negativamente a la sociedad y a los menores.

 

En cuanto a la tradición taurina el interviniente señala que también podría generarse una nueva tradición antitaurina que valore la vida de cualquier ser, eliminando espectáculos crueles y degradantes con los animales, pues, citando a Mosterin: “aceptar ciegamente todos los componentes de la tradición es negar la posibilidad misma del progreso de la cultura”.

 

Frente al argumento que propende por no molestar a los taurinos por su particular gusto, considera la Federación que la libertad de expresión no es un derecho absoluto que permita dañar a otros, entre ellos a los animales, pues, según él, no se puede permanecer en silencio en el caso de esta clase de violencia, como no se puede permanecer en silencio frente a la violencia contra los niños, la pornografía y otras aberraciones.

 

Concluye la Federación solicitando a la Corte que declare inexequible el artículo 7º de la Ley 84 de 1989. 

 

Posteriormente la Federación hizo llegar al Despacho del Magistrado Ponente un escrito al cual adjunta el texto de la Declaración de la Tercera Cumbre Intercontinental Antitaurina, celebrada en Caracas durante el mes de junio del presente año.

 

 

10.             Universidad de Antioquia facultad de ciencias agrarias. Escuela de medicina veterinaria.

 

La Escuela de medicina veterinaria de la Universidad de Antioquia empieza su intervención refiriéndose a la demanda y sus argumentos frente al libre desarrollo de la personalidad. Explica que los bovinos, como todo ser vivo, particularmente los toros de lidia, poseen estructuras morfofisiológicas en su anatomía macroscópica y microscópica que indican que sienten el dolor y reaccionan ante este en respuesta a cualquier lesión de tipo cortante, cortopunzante o lacerante a la que sean expuestos.

 

Explica el interviniente que cada animal posee un umbral de percepción del dolor y un grado conciente de percepción del mismo, como lo demuestra el hecho de las reacciones de defensa o huida que ellos presentan ante una agresión física. Como una prueba más de que los animales sienten dolor cita la Universidad el caso del uso de agentes anestésicos locales cuando se realizan procedimientos quirúrgicos, sean anestésicos de aplicación local o de aplicación sistémica, o inhalada por vía respiratoria por su efecto sobre los centros de percepción del dolor en el sistema nervioso central.

 

Para la Escuela de medicina veterinaria: “… todo acto del ser humano en el que se incurra en la infracción de cortadas, punzadas, laceraciones, o cualquier tipo de golpes con arma contundente o cortopunzante a un animal al que previamente no se le haya administrado un agente anestésico, desde la perspectiva médico veterinaria se incurre en un acto de crueldad con el animal en cuestión. Este acto se podría convertir en acto de brutalidad, cuando además de no prevenir el dolor en los sitios sometidos a las heridas, cualquiera que sea la naturaleza del agente causante de la misma, el animal no recibe el cuidado anestésico apropiado”.

 

En relación con el artículo 22 de la Carta Política estima la Escuela que no hay argumento razonable para asociar la manera como un acto que atenta contra los derechos de los animales, guarde relación con la paz de una nación.

 

Frente al artículo 79 superior, señala el interviniente que el derecho a gozar de un ambiente sano y su relación con el toreo se puede dar en cuanto éste plantea implícitamente la infracción de dolor a un animal, sin haber tomado con anticipación las medidas pertinentes para evitar la percepción y el sufrimiento del dolor antes y después de cometer el acto lesivo, como ocurre, por ejemplo, con la imposición de banderillas.

 

En cuanto al artículo 95 de la Carta Política, relacionado con el respeto a los derechos ajenos y a no abusar de los propios, explica el interviniente que en los toriles pueden cometerse actos de intervención sobre los animales que van a ser toreados para que no pierdan su ferocidad. Esto podría implicar que los animales sean sometidos a procedimientos que no están avalados por un comité que vigile el bienestar y los derechos de los animales.

 

Concluye la Escuela expresando que los procedimientos violentos a los que son sometidos los toros durante la faena del toreo violan todas las normas protectoras de los derechos de los animales y la salvaguarda del bienestar animal, por lo que no debería permitirse un espectáculo en el que se incurre en conductas indeseables del ser humano, entre ellas la infracción de dolor a un animal en desigualdad de condiciones.

 

11.           Asociación pro defensa de la fiesta brava –Asotauro-

 

La asociación pro defensa de la fiesta brava considera que en el presente caso deberían participar, entre otras entidades, la Asociación de Cronistas Taurinos, la Unión de Toreros de Colombia, la Corporación Taurina de Bogotá, la Asociación de Criadores de Toros de Lidia y como personas naturales los doctores Juan Carlos Illera del Portal, el doctor Joao Pedro Da Silva Ramos Barreiro. El interviniente no refiere ningún tema relevante para el derecho constitucional, pues limita su escrito a sugerir la intervención de los anteriormente nombrados.

 

12. Senadora Elsa Gladys Cifuentes

 

La Senadora Elsa Gladys Cifuentes Aranzazu remitió al Despacho del Magistrado Ponente copia del escrito que dirigió al Procurador General de la Nación, mediante el cual respalda los argumentos expuestos por el demandante, explicando que en virtud del principio pro actione se debe dar curso a la demanda.

 

Para la interviniente, los argumentos del actor generan una mínima duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma acusada, razón por la cual los mismos son susceptibles de propiciar el juicio de constitucionalidad, a pesar de las posibles falencias argumentativas. En su criterio: “… la acción pública de constitucionalidad es una herramienta que da nuestra Carta Política a todo colombiano (a) que considere que una norma es contraria a los principios rectores de nuestro Estado y, en razón a ello, no puede estar sujeta a rígidos requisitos académicos y argumentativos toda vez que no todas las personas tienen la oportunidad de acceder a la educación formal y ello no debe convertirse en un obstáculo para el pleno ejercicio y defensa de sus derechos constitucionales, cuando crean que estos han sido vulnerados”.

 

Para referirse a la tauromaquia la Senadora manifiesta que tales eventos no son autóctonos de nuestro país, sino herencia colonial española, siendo una actividad que si bien cuenta con determinado grado de aceptación popular, no puede considerarse como cultura por ser un elemento foráneo. Para la interviniente, las costumbres que se sustentan en la crueldad, la tortura, la muerte, el aniquilamiento y la destrucción, jamás se podrán considerar cultura.

 

 

13.            El ciudadano Luis José Gutiérrez Sona

 

Interviene para expresar su desacuerdo con el concepto del Procurador General de la Nación, exponiendo que hacia los años 70 apareció un conjunto de derechos colectivos denominados “de los pueblos o de la solidaridad” o de tercera generación, relacionados con las libertades comunitarias o de bienes comunes transfronterizos que incluyen entre otros el derecho a la autodeterminación, a la paz, al desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a beneficiarse del patrimonio común de la humanidad.

 

Se trata de derechos que pertenecen al individuo, pero al mismo tiempo pertenecen a la humanidad y respecto de ellos el Estado no sólo debe abstenerse de violarlos, sino también tiene la obligación de crear las condiciones para su eficaz y efectiva realización. Esta materia, agrega el interviniente, ha sido explicitada en los artículos 50, 79 y 80 de la Constitución Política.

 

Concluye el interviniente señalando que las personas que realicen o no una actividad económica con animales, no tienen derecho a maltratarlos ni a ejercer actos de crueldad, ni mucho menos a sacrificarlos por simple diversión, como ocurre con las corridas de toros.


 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Mediante concepto número 4790 del 8 de junio del presente año, el Procurador General de la Nación hizo saber a la Corte Constitucional su criterio en relación con la demanda presentada por el ciudadano Oscar Andrés Acosa Ramos contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989.

 

Como problema jurídico el Ministerio Público analiza si la excepción a los considerados actos de crueldad para con los animales, entre ellos herir, lesionar, golpear, punzar, cortar, causarle la muerte mediante procedimientos que prolonguen agonía y sufrimiento, propiciar peleas, convertir en espectáculo el maltrato, la tortura o la muerte de animales; usarlos para probar o incrementar la agresividad o pericia de otros animales, y actividades como el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, carralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos, viola los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y a gozar de un ambiente sano, y el deber de respeto de los derechos ajenos.

 

El Jefe del Ministerio Público empieza por explicar la inhibición para conocer de la demanda por falta de claridad y suficiencia en la presentación de la misma, explicando que el acto pretende, a partir de su desacuerdo con la crueldad que entrañan los espectáculos de tauromaquia y de riñas de gallos, establecer una vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, de la paz y el medio ambiente, y del deber de respeto de los derechos ajenos sin correlacionar estos derechos, en lo que ellos significan constitucionalmente, con el hecho legal cuestionado representado por la excepción generada mediante la norma que se impugna.

 

La Vista Fiscal recuerda cómo en la sentencia C-1052 de 2001, fueron explicados los conceptos de claridad y suficiencia cómo requisitos propios de los argumentos presentados en las demandas, agregando que no son de recibo las simples afirmaciones con las cuales se intenta establecer un problema de constitucionalidad. En el presente caso, considera el Procurador General, la aseveración según la cual no haber considerado el legislador como crueles los espectáculos de tauromaquia y de riñas de gallos, sería suficiente para que tal exclusión vulnere los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y a gozar de un ambiente sano, como también el deber de respeto de lo derechos ajenos de quienes no están de acuerdo con dichos espectáculos.

 

Para el Ministerio Público: “El demandante no correlaciona el hecho legal de la exclusión referida y la vulneración que causa el mismo, en su contexto propio constitucional, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a gozar de un ambiente sano y al respecto a los derechos ajenos. Dicha correlación la pretende hacer el acto a partir de la percepción subjetiva que tiene de la exclusión demandada, lo cual no es propio del razonamiento de inconstitucionalidad que se requiere.

 

Como consecuencia de lo anterior, también se observa la falta de suficiencia en la formulación de las razones de inconstitucionalidad de la presente demanda, debido a que las afirmaciones del demandante no suscitan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la excepción cuestionada.

 

Por tanto, se solicitará a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de la presente demanda debido a la falta de claridad y suficiencia a la formulación de las razones de inconstitucionalidad.” (Pág. 5 del concepto).

 

Después de analizar las presuntas causas que darían lugar a una inhibición por parte de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación se ocupa de los espectáculos de la tauromaquia y de riñas de gallos, calificándolas de expresiones culturales y artísticas de Colombia, explicando que dentro de este ámbito se tolera la crueldad con los animales, porque estos espectáculos, desde tiempos inmemoriales, han contribuido a la convivencia pacífica de las sociedades, permitiendo a sus miembros desfogarse racionalmente de los inconformismos incubados a partir de las realidades que les ha tocado vivir; como también, porque tales espectáculos han servido de inspiración para las artes y las letras y han sido vehículos de socialización y recreación, sirviendo también como actividades que generan mayor participación en la economía.

 

La Vista Fiscal considera que a pesar de la inhibición solicitada, es necesario pronunciarse sobre el fondo de la demanda y para ello es pertinente analizar el contexto constitucional que justifica la tolerancia de espectáculos como la tauromaquia o las riñas de gallos. Sobre los argumentos planteados por el demandante, el Jefe del Ministerio Público considera:

 

“Desde la  más remota antigüedad el hombre ha estado ligado al toro desde el punto de vista religioso y festivo, lo cual se aprecia en las pinturas rupestres. Desde entonces se ha enfrentado al tauro atraído por su bravura. Los humanos prehistóricos los cazaban mediante el “acoso en común”; en Egipto fue adorado como el buey Apis (dios de la fecundidad y de la abundancia); en la mitología griega aparece como el minotauro; Roma lo adopta de Persia (Mitra y el sacrificio de su toro para dar origen a la creación).

 

Julio César refiere la existencia del toro salvaje germánico y la diversión que constituía la caza del mismo para los jóvenes a partir del carácter indómito, la bravura y ligereza de dicho animal, presentándolo en la lengua latina con el nombre de Urus. Este animal se extinguió en la edad media no sin antes haber dado origen a todas las razas bovinas actuales, de las cuales el toro de lidia es la que mejor conserva las características de su antepasado.

 

La tauromaquia tiene su cuna en España, de donde se expandió a Portugal,  sur de Francia y América Latina. Es tan fuerte su influencia y hechizo que ha permeado la producción cultural, especialmente en la pintura y las letras, además de haber servido de inspiración en la composición de canciones populares.

 

Colombia no ha sido ajena a tal influencia. En la mayoría de pueblos y ciudades del país se lidian reses, en la Costa Atlántica se celebran carralejas y en los Llanos Orientales se practica el coleo. De igual manera, el mundo de los toros ha sido objeto de inspiración en la pintura (v.gr. Fernando Botero) y para la composición de muchas canciones populares que hacen parte de nuestra identidad nacional tales como “el barcino”, el fandango “20 de enero” y el pasodoble “feria de Manizales”, entre otras. La arquitectura también ha tenido identidad propia en las plazas de toros de Bogotá, Manizales, Cali, Medellín y Cartagena.

 

En cuanto a las peleas de gallos, parece ser que estas son originarias de la India. Los griegos adoptaron la práctica de desafíos gallísticos y Julio Cesar la introduce a Roma y, por ende, a Hispania. Con Colón llega a América. Colombia ha sido un país de tradición gallística desde la fundación de la República, la cual ha permeado las artes y las letras. En las obras de Gabriel García Márquez la crianza de gallos de pelea y sus riñas han sido una constante como en “Cien Años de Soledad” y, especialmente, en “El Coronel no tiene quien le escriba”.

 

Por tanto, se puede afirmar que tanto la tauromaquia como las riñas de gallos hacen parte del proceso de creación de identidad nacional en lo que tiene que ver con la cultura de nuestras regiones y sus manifestaciones artísticas, al punto de haber adquirido renombre universal en la pluma de García Márquez y en los óleos de Botero. Eso hace parte del ejercicio de las libertades de nuestro sociedad, cuya respuesta del Estado, como uno de sus fines esenciales, es la de facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación (Constitución Política. Artículo2).

 

En ese orden de ideas puede afirmarse que la lidia y los desafíos gallísticos se avienen bien al marco fundacional colombiano (Constitución Política. Artículos 2, 70, 71), lo que incluye el grado de tolerancia que se debe tener en relación con su contenido de crueldad, debido a que éste ha sido un asunto de la esencia de dichas actividades

desde sus orígenes.

 

En un régimen democrático el ejercicio de las libertades por parte de los nacionales tolera este tipo de prácticas, como también permite y respeta el disentimiento ante las mismas, lo que constituye una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad en materia artística y cultural, en ese sentido, existe otra serie de prácticas deportivas de contenido cruel que también son permitidas, como el boxeo y la lucha libre. En tal contexto se tiene que a nadie se obliga a la realización de tales actividades o al disfrute de las mismas. Cada quien, de manera responsable, asume su posición al respecto.” (Pags. 6, 7 y 8 del concepto).

 

Como conclusión, el Procurador General de la Nación, explica que las actividades y espectáculos asociados a la tauromaquia y a las riñas de gallos se ajustan al orden constitucional en cuanto concitan la tolerancia de la sociedad en relación con parte de la misma que disfruta de dichos espectáculos, parte ésta que reclama también sus derechos al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito de las actividades artísticas y culturales que contribuyen a la construcción de la identidad nacional, a la convivencia pacífica y a la participación en la vida económica nacional.

 

Finaliza el Jefe del Ministerio Público afirmando que aceptar los argumentos del demandante sería caer en un estado de intolerancia contrario a la convivencia pacífica, pues cualquier manifestación de la vida social no compartida, podría ser proscrita del mundo jurídico al ser considerada contraria al libre desarrollo de la personalidad por parte del ofendido o avergonzado con la actividad que se cuestiona.

 

Con fundamento en los argumentos relacionados, la Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida por falta de claridad y suficiencia en los cargos; o, subsidiariamente, declarar exequible el artículo 7º de la Ley 84 de 1989.

 

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  Competencia

 

1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

2. Problema jurídico

 

2. Conforme a la demanda, la Corte Constitucional deberá determinar si el artículo 7º de la ley 84 de 1989 viola los artículos 16, 22, 79, 95-1 de la Constitución, al excluir de la presunción de ser hechos dañinos y actos de crueldad, dignos de sanción (artículo 6º de la misma ley), ciertas conductas efectuadas sobre los animales, cuando ellas se producen en el marco de estos espectáculos y de los procedimientos utilizados en ellos: rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y riñas de gallos.

3. Antes de abordar dicho problema jurídico sustancial, la Corte debe responder a la cuestión planteada por el Ministerio público y algunos intervinientes según la cual, la demanda no es apta y por tanto no debe provocar un pronunciamiento de mérito frente al asunto propuesto por el accionante.

Esto, para establecer una cuestión primordial de procedibilidad del juicio abstracto que adelanta la Corte constitucional, a saber, si están presentes o no los elementos mínimos requeridos de la demanda, que la habilitan para decidir de fondo, para resolver con fuerza de la cosa juzgada el conflicto de derechos y bienes jurídicos constitucionales que el caso representa.

 

4. Con tal propósito, se retomará el precedente constitucional fijado respecto de la acción de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio (2.1.), para verificarlos enseguida en el proceso bajo estudio. (2.2.). Por último y siempre y cuando sea absuelta positivamente la cuestión anterior, procederá a resolver sobre las cuestiones materiales propuestas.

 

2.1. La naturaleza jurídica de la acción de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio.-

 

5. La acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho democrático y participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo.

 

Es, en este orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos políticos (artículo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el legislador a través de la creación de normas jurídicas.

 

6. Ahora bien, aún desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo, la regulación del derecho de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el interés perseguido por el actor al demandar y los demás bienes jurídicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuración legislativa reconocido en el Congreso, así como los relacionados con la seguridad jurídica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran.

 

7. Igualmente, y esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de valoraciones, la delimitación del derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene por propósito acotar el poder de la Corte constitucional, pues las exigencias básicas establecidas también procuran determinar el ámbito dentro del cual, en términos generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposición.

 

Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación[2], no es función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de actuar así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.

 

8. De tal suerte y no obstante su carácter de acción pública, conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que deberían ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se establecen los demás requisitos que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias básicas con las cuales el ciudadano ejerce su derecho de modo responsable y participa activamente en el proceso del que trata el artículo 241 de la Constitución Política, suministrando la información necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la jurisdicción constitucional a instancias de la Corte, como la obtención de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición jurídica.

 

9. Se trata a continuación de tales asuntos, es decir, del problema de la integración normativa (2.1.1) y de los requisitos propiamente dichos de la demanda (2.1.2).

 

2.1.1. Sobre la integración normativa

 

10. Como se dijo en la sentencia C-775 de 2006, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como requisito de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad, “haber demandado una proposición jurídica completa la cual debe ser conformada con las normas estrechamente vinculadas a la norma acusada, así ésta tenga un contenido completo y autónomo[3]”.

 

11. Es cierto que, según lo previsto en el artículo 6º, inciso 3º infine del Decreto 2067 de 1991, la Corte en determinados casos puede integrar la unidad normativa[4]. Sin embargo, también se ha dicho con reiteración, que el ejercicio de tal prerrogativa no puede constituirse en la regla, pues con ello se suplantaría la función que cumple el ciudadano, a más que crearía para la Corte constitucional una posición de privilegio, peligrosa y reprochable en cualquier Estado de derecho, social, democrático y constitucional.

 

En este sentido, se dijo en sentencia C-1299 de 2005[5], que no siempre cabe argüir “que en estas circunstancias la Corte podría proceder a efectuar, por iniciativa propia, la integración normativa, entre las normas aludidas, es decir, a extender de oficio su competencia a los artículos no demandados”. Lo anterior, por cuanto, “a la luz de la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigentes, la Corte Constitucional está sometida a las reglas que rigen los procedimientos judiciales y por ello no puede, en principio, juzgar normas que no han sido demandadas por los ciudadanos”.

 

Opera, como se señaló en la sentencia C-775 de 2006 “la regla general [de] que a la Corte no le está permitido juzgar normas que no han sido demandadas pues de lo contrario la acción de inconstitucionalidad se tornaría en una acción en la que el juez actúa de oficio, lo que no corresponde a su naturaleza”.

 

En la misma línea, en la sentencia C-1260 de 2005 se indicó que “conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hayan sido demandadas por los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación sólo puede adentrarse en el estudio y resolución del asunto una vez se presente una acusación en debida forma”. La carga mínima que tienen los demandantes, no puede entenderse, entonces, como un formalismo técnico o procesal que desnaturaliza la acción pública de inconstitucionalidad, sino como el cumplimiento de un deber, aparejado a su derecho de acción pública, que busca “hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana y hace viable que se profiera un fallo de fondo”.

 

12. De esta manera, la integración normativa posee estos tres significados: a) Es la realización de un deber de quien participa en el debate democrático, a través de la acción de inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho. b) Es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador. c) Y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcción jurídica.

 

2.1.2. Los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y la interpretación constitucional sobre los mismos

 

13. Por lo que hace a los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001[6] que recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas mínimas de comunicación y argumentación, de “razones conducentes para hacer posible el debate”, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados.

 

14. Tales requisitos no son otros que la definición del objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991). 

 

El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripción debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo se aprecia como contrario a la Constitución.

 

El concepto de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de  la demanda”.  Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[7]; (ii.) el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,  manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[8]’”; (iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.

Esto último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de manera específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

 

La competencia, en fin, alude a que es la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto el objeto demandado así lo determina de conformidad con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución.

 

15. Por lo demás,  el lleno de todos estos requisitos, es condición para que, dado el caso excepcional que se enunció en el numeral anterior, pueda la Corte constitucional integrar la unidad normativa. Pues la ocurrencia de las precisas y excepcionales circunstancias que permiten extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, requieren en todo caso que se presente una demanda en forma en contra de un texto legal[9].

 

16. Pasa la Corte a analizar si conforme lo expuesto, la demanda completó estas exigencias básicas para justificar un pronunciamiento de fondo en el presente proceso.

 

2.2. Estudio de los requisitos de la demanda en el presente proceso

 

17. Para atender a la pregunta sobre la aptitud o no de la demanda en términos de cumplimiento de los requisitos del Decreto 2067 de 1991, artículo 2º y 6º y su interpretación jurisprudencial, estima la Corte pertinente repasar con detenimiento los elementos que integran la demanda bajo estudio, fuente esencial de análisis para resolver este punto.

 

18. Los argumentos centrales presentados por el actor, fueron los siguientes:

 

i) La disposición acusada vulnera el artículo 16 de la Constitución, puesto que, dice la demanda, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho que tiene límites. Por ello un espectáculo en el que “sanguinariamente” impera la supremacía del ser humano sobre el animal, va en contra de la misma condición humana. No es por lo demás admisible que una minoría torture animales indefensos con espadas hasta llevarlos a la muerte. El asesinato morboso de animales, ofende la naturaleza humana decente. Cuando estas actividades hacen parte del libre desarrollo de la personalidad de alguno, esta se encuentra en todo caso restringida por “los límites del derecho de los demás a un ambiente sano, sin violencia, ni apología de ella contra los animales”. (Folio 2 de la demanda).

 

En este orden, encuentra que las excepciones contenidas en la disposición acusada son inexplicables, ofenden el sentido común y responden a argumentos fútiles que pretenden disfrazar de espectáculo cultural y sano a un acto censurable que promueve el derramamiento de sangre, la crueldad, la tortura y la muerte.

 

ii) El artículo 7º de la ley 84 de 1989 vulnera igualmente el derecho a la paz, contemplado en el artículo 22 CP, por cuanto “la muerte por diversión de animales” es una afrenta contra aquel “sagrado” derecho, pues supone actos de crueldad indescriptible, una “enferma burla” que premia y promociona la tortura, la muerte y la sed de sangre de animales que “en nada dañan al hombre”.  Si ni siquiera se puede extraer del orden jurídico esta disposición que ofende toda lógica y sentido común, “la paz es y será siempre por los siglos de los siglos inalcanzable en Colombia” (folio 4).

 

iii) En cuanto a las razones para estimar transgredido el artículo 79 de la Carta Política, se estima que las corridas de toros atentan contra el ambiente social y cultural por el maltrato y muerte al que somete al animal por simple diversión, como apología de la violencia auspiciada por un público minoritario de ciudadanos. Y quienes no asisten a tales eventos, mal pueden gozar del derecho al ambiente sano a sabiendas de que dicha práctica existe en determinados lugares.

 

El llamado espectáculo taurino tortura y mata a seres sensibles, practicando sobre el animal toda suerte de daños causantes de un indecible dolor, sólo para que unas personas se diviertan. Todo lo cual es “forzosamente incompatible” con un ambiente sano.

 

iv) Finalmente, el artículo 95, numeral 1º de la Carta Política se estima violado por el precepto legal que se acusa pues, las acciones sobre los animales con picas, espadas, cuchillos, representan un abuso de los derechos de quien las ejecuta, a más de un atentado contra un entorno natural sano que comprende el equilibrio armónico entre los recursos naturales vivos y no vivos. De allí que no pueda ser admitido que los animales sigan siendo considerados como cosas, según lo previsto en la legislación civil, pues son seres vivos que sienten y por lo cual merecen un tratamiento diferente.

 

Por esto concluye que quienes participan de las corridas de toros no respetan los derechos ajenos de los demás, atentan contra su dignidad humana y no contribuyen con el adecuado y sano desarrollo cultural, además de atentar contra los derechos de los animales y el derecho a la paz, que es al mismo tiempo deber de obligatorio cumplimiento.

 

 

19. Estas razones con las cuales se argumenta que el artículo demandado viola los preceptos de la Constitución Política señalados, se pregunta, ¿integran la unidad normativa requerida y ofrecen planteamientos jurídicos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia tales que admitan una respuesta racional por parte del Juez constitucional, sobre la exequibilidad o no de la disposición acusada? Es el asunto que deben absolver los apartados siguientes (2.2.1) y (2.2.2).

 

2.2.1. Falta de integración normativa

 

20. El actor reclama la inexequibilidad del artículo 7º de la ley 84 de 1989. Al formular dicha solicitud lo que en definitiva se propone es que desde el ordenamiento se prohíban y por tanto sancionen, por presumirse actos crueles, prácticas con animales directamente relacionadas con el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas y riñas de gallos.

 

21. Con todo, observa la Corte que algunas de estas actividades han sido contempladas en otros estatutos jurídicos, con los cuales no sólo se autorizan como actividades privadas, sino que también se instituyen como bienes de interés cultural o semejantes, que por tanto envuelven actividades públicas.

 

22. De este modo, un pronunciamiento sobre el precepto acusado, sin considerar las previsiones normativas contempladas en aquellas disposiciones, tendría como resultado o bien una decisión inocua o bien un pronunciamiento con el cual se causa una ruptura de la coherencia propia del sistema jurídico.

 

23. A manera de ejemplo, es el caso de los espectáculos taurinos, ordenados en el Reglamento Nacional establecido por la Ley 916 de 2004, que además de otros elementos, los reconoce “como expresión artística del ser humano” y también indican dentro de sus definiciones y descripción de la lidia, referencias a ciertos actos como los de “barrenar”, “descabellar”, el “pinchazo” y la “puya”, así como a la función del picador, las banderillas, entre otros, los cuales se hallan estrechamente vinculados a la disposición acusada y también a la pretensión del actor en el presente proceso.

 

También se observa cómo a través de la Ley 1272 de 2009, el legislador declaró patrimonio cultural de la Nación la fiesta en Corralejas, que se celebra en la ciudad de Sincelejo, Sucre. Esta normatividad, a juicio de la Corte, debe ser considerada a la hora de establecer si los actos que en ellas se ejecutan sobre los toros, no de modo incidental, sino como manifestación natural de la fiesta, deben ser prohibidos y sancionados por el Derecho. Estos  dos ejemplos muestran disposiciones legales que se hallan en leyes diferentes, pero que estructuran una unidad normativa.

 

24. Es decir que, para este Tribunal, no cabe duda que al acusar una disposición con el propósito de convertir en prohibidos y sancionables determinados actos  y hechos que hacen parte principal de actividades no ya permitidas implícitamente conforme al principio general de libertad dispuesto en el artículo 6º constitucional, sino reguladas como libertades positivas que se ejercen en el marco de una regulación, o reconocidas como manifestación cultural, se crea una unidad indisoluble desde el punto de vista normativo.  Mas al no haberse integrado, es necesario declararse inhibida para resolver de fondo, pues de no hacerlo, es decir, de absolver la cuestión material como pretende el actor, se generaría incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico del Derecho que regula esas actividades exceptuadas del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, porque en el evento de que se llegare a encontrar inconstitucional esta disposición, por un lado resultarían ser actividades prohibidas y sancionables y por otro, seguirían siendo actividades permitidas, presentando así un contenido incoherente o inaplicable.

 

25. Ahora bien, no está llamada la Corte a efectuar motu proprio la integración de la unidad normativa por cuanto, a pesar la relación estrecha que existe entre el precepto acusado y las otras disposiciones, aquél tiene individualmente un contenido deóntico, claro o unívoco, pues su construcción gramatical y de sintaxis permite entenderla y aplicarla. Tampoco se hace referencia aquí a preceptos que reproduzcan la norma demandada por el actor, pues la acusada establece una excepción a una presunción y a una prohibición, mientras que aquellas o bien regulan actividades contempladas en la primera, o bien, les adscriben alguna categoría jurídica. Y finalmente, aunque se trata de normas que, en efecto, se encuentran intrínsecamente relacionadas con el precepto que se acusa y cuya integración normativa resulta indispensable para producir un fallo de fondo que mantenga la coherencia del orden jurídico, no presentan éstas, a primera vista, serias dudas de constitucionalidad. En síntesis, no se estructuran los elementos decantados por la jurisprudencia para que la Corte realice la integración normativa, vistos en el fundamento jurídico 10 y siguientes de la presente providencia.

 

Por ello, aunque la figura de la unidad normativa se hace ostensible en este asunto, por las condiciones en las que dicha figura se presenta, era un deber del demandante integrarla y no puede el juez constitucional, como se ha visto, suplir su no cumplimiento en el caso en estudio.

 

2.2.2. Razones de inconstitucionalidad carentes de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

26. Con relación a los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y su desarrollo jurisprudencial, la demanda cumple con la determinación del objeto, la fijación de cargos de inconstitucionalidad y la definición de la competencia para que la Corte deba conocer del presente asunto. Así, es claro que el objeto de la demanda es el artículo 7º de la ley 84 de 1989, en el cual se exceptúan de sanción y de la presunción de hechos crueles contra los animales ciertos actos, cuando se practican en el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas de gallos, así como en los procedimientos utilizados en estos espectáculos (folios 1-2). Los cargos que plantea versan sobre la presunta vulneración que dicho precepto supone frente a lo previsto en los artículos 16, 22, 79 y 95-1 de la Constitución (folios 2-6). El demandante, en fin, precisa que la Corte es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la demanda de inconstitucionalidad se formula frente a una norma legal (folio 7).

 

27. En el plano de su argumentación, lo aprecia con nitidez la Corte, la demanda es fuertemente persuasiva al señalar que el sufrimiento del animal no posee ninguna explicación ni justificación en el mundo contemporáneo. Es decir, que la solicitud de inexequibilidad cautiva y seduce al lector por la firmeza de su defensa a favor de la protección del, valga desde ya decirlo, toro del lidia, al parecer, según se desprende de las afirmaciones del libelo demandatorio, nunca atendida por la tauromaquia. Mas tal defensa se presenta como un reclamo de orden ético y moral, pero no fundado en razones jurídicas.

28. En virtud del principio pro actione, pues no lo afirma propiamente el actor, se puede entender que en la demanda se sostiene que el artículo 7º de la ley 84 de 1989 es inexequible, en cuanto excluye de la presunción como actos crueles y hechos dañinos, las prácticas con animales contenidas en los literales a), d), e), f) y g) del artículo 6º de la misma ley, cuando ellas se desarrollan en espectáculos taurinos, esto es, con toros, vaquillas, becerros o novillos “bravos”.

Y se habla de éstos y no de los demás animales vinculados a las actividades a las que se refiere el artículo acusado, porque como se aprecia con facilidad en la demanda y como lo observan varios intervinientes, el actor enfila su argumentación contra los espectáculos en donde se torean reses de lidia.

Tiene la demanda como hilo conductor, que las mismas llevan implícita la crueldad de trato a que se somete al toro, lo que supone entonces una afectación ilegítima de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y al medio ambiente, así como incumplimiento del deber constitucional de respeto a los derechos ajenos y no abuso de los propios.

 

29. Con todo, no son ciertas las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad, pues en sentido estricto, y en concordancia con lo que se indica en términos de claridad de la demanda, no recaen sobre una proposición jurídica real y existente, de contenido no verificable a partir de la interpretación de su propio texto. Pues, en concordancia con lo que arriba se indica, el ciudadano solo se refiere a los espectáculos taurinos y no excluye otras actividades, en particular el coleo y las peleas de gallos, donde las prácticas con los animales son distintas.

De esto resulta que no es cierta la acusación sobre el artículo 7º de la ley 84 de 1989, pues sólo entiende que con ella se excluyen a los espectáculos taurinos de unas prohibiciones del Estatuto de protección animal, cuando también ocurre lo mismo con el coleo y la pelea de gallos; pues incluye dentro del espectáculo taurino actos de crueldad como el enfrentar animales para que se acometan y peleen, así como el uso de los mismos para entrenamiento, actuaciones que a todas luces no hacen parte de tales actividades.

30. Haciendo abstracción de tal insuficiencia y nuevamente aplicando el principio pro actione para determinar lo que realmente el ciudadano acusa y que sería el admitir las excepciones de actos crueles a favor del toreo, podría plantearse que las razones que aduce el demandante son específicas, pues en ellas se formula no uno sino cuatro cargos de inconstitucionalidad concreta, según los cuales: los espectáculos taurinos vulneran el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la paz,  el derecho a un medio ambiente sano y el deber del no abuso de los derechos.

 

Sin embargo, en la forma como se exponen los mismos, no se aprecia un cargo de inconstitucionalidad concreto contra la norma demandada,  esto es, “la oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política”, a que ha hecho referencia la jurisprudencia.

 

31. En el mismo sentido, los argumentos que teje contra la disposición objeto de demanda frente a los artículos de la Constitución acusados, no son pertinentes, pues como ya se advertía el reproche decidido que aduce, no se formula como una argumentación jurídica de naturaleza constitucional, no está fundado en el contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, sino en firmes razones de una ética rigurosa frente a los animales, frente al toro de lidia.

 

32. No puede olvidarse que, cuando el demandante estima vulnerado un derecho cuya estructura normativa es especialmente abierta, las cargas de argumentación se incrementan, pues reclaman del ciudadano, el ofrecer elementos más depurados que permitan entender el ámbito de interpretación en el cual enmarca el bien constitucional que se estima vulnerado.

 

Y esto es así porque, en este caso, el actor acude a disposiciones constitucionales que poseen la estructura típica de la norma- principio y que por tanto, aunque significan mucho dentro del orden constitucional, en general admiten muchas interpretaciones correctas posibles sobre lo que hace o no parte de lo protegido. De allí que puedan tener desarrollos legislativos tan disímiles.

 

Salvo en circunstancias extraordinarias en donde para el juez resulta flagrante la vulneración de una posición jurídica constitucional, corresponde al ciudadano distinguir y elegir dentro de esas cláusulas generales, cuál es la noción específica que alega del o de los derechos constitucionales y principios vulnerados. Y mal haría el juez constitucional en absolver un problema de inexequibilidad que no concreta, al menos prima facie, la noción jurídica que recoge de los derechos constitucionales que alega transgredidos, pues de hacerlo vendría a ser él y no el demandante, quien estaría seleccionando por su propia cuenta, una acepción dentro de las muchas que la norma jurídica constitucional contiene.

 

33. Para ilustrar lo anterior, basta observar que el libre desarrollo de la personalidad, en realidad no aparece en la demanda como un derecho violado en cuanto tal, sino en cuanto a los límites que le han sido impuestos. Es decir que lo que realmente está reclamando es que las corridas de toros y actividades afines, no pueden hacer parte de las manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad, pues con ellas se vulneran los derechos de los demás y el orden jurídico. No existe empero justificación ninguna sobre tal razonamiento, distinta de la de afirmar que las prácticas que sobre el animal se ejercen, son “inexplicables”,  “ofenden el sentido común” y “responden a argumentos fútiles que pretenden disfrazar de espectáculo cultural y sano a un acto censurable que promueve el derramamiento de sangre, la crueldad, la tortura y la muerte”, son “actos sanguinarios” que van contra de la condición humana.

 

No se ofrece empero una valoración cierta, específica y pertinente con la que se brinde a la Corte información sobre por qué un conjunto de actividades relacionadas con animales, deben considerarse excluidas de la noción del libre desarrollo de la personalidad previsto en la Constitución. Y tampoco se dice por qué vulneran el orden jurídico, ni por qué tal afirmación es consistente aún ante la existencia de normas jurídicas vigentes reconocibles en otras leyes, que las autorizan y de algún modo las protegen.

 

Y no se enmienda esta falta en la argumentación, cuando invocan como derechos vulnerados los de la paz y el medio ambiente, pues la explicación que da de ellos, se reduce a expresar con toda su convicción y buen sentimiento, pero sin aducir elementos de juicio provenientes del Derecho, que no hay paz con los actos sanguinarios que se practican con los toros en las corridas, al representar éstas una burla para con el animal, y no hay medio ambiente social sano, cuando una mayoría de ciudadanos debe soportar que una minoría se divierta con la apología de la violencia y el maltrato y muerte que se propina en los eventos taurinos al toro.

 

En fin, el demandante no señala por qué los espectáculos taurinos son un abuso del derecho contra los derechos de los otros. No precisa si el derecho del que se abusa es el del libre desarrollo de la personalidad u otros distintos (por ejemplo libre iniciativa y actividad económica, la libertad de profesión u oficio, el derecho y la libertad de trabajo, el derecho a la cultura), ni se presentan argumentos jurídicos para estimar como derechos abusados los de la paz y el medio ambiente, o cualquiera otro distinto, ni se justifica la equiparación que de modo implícito ofrece entre derechos humanos y derechos de los animales.

 

34. Tampoco, en fin, aparecen suficientes, pues el estudio sobre los preceptos constitucionales acusados, al fundarlo no en su contenido reconocible jurídicamente sino en consideraciones éticas, no persuade ni convence ni levanta, al menos prima facie, la presunción de constitucionalidad de la medida legislativa que se controvierte.

 

35. En definitiva, falta una estructuración jurídica en la cual se defina, por ejemplo, la naturaleza antropocéntrica o geocéntrica del Derecho constitucional colombiano; si lo primero, cuál es su justo grado; qué  relación existe entre el contenido de la norma acusada y otros derechos protegidos por la Constitución como la libertad de expresión artística (art.71), o la libertad de empresa (art. 333), etc. Es decir, una estructuración de la demanda que permita al juez constitucional, a todas luces, cumplir cabalmente con su tarea frente a un tan interesante tema.

36. De todo lo anterior se deduce, que no existen condiciones para proferir una decisión de fondo que surta efectos de cosa juzgada, al reconocerse por doble vía la ineptitud sustantiva de la demanda.

VII.  DECISIÓN.

 

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

Salvamento de voto

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Salvamento de voto

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

A LA SENTENCIA C-761 de 2009

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto demanda de inconstitucionalidad cumplía requisitos (Salvamento de voto)

 

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carga procesal no estaba a cargo del demandante/UNIDAD NORMATIVA-Relación entre norma demandada y otras no imponía la integración (Salvamento de voto)

 

Referencia: expediente D-7683

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7° de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Con el respeto debido por las decisiones de la Corte, a continuación expreso las razones que me han conducido a salvar el voto.

 

1. Comparto, con la mayoría, que toda acción pública debe reunir determinadas condiciones para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional. Sin embargo, en mi concepto, en este caso la demanda satisfacía los requerimientos de una demanda en forma y, por consiguiente, estimo que la Corte ha debido adoptar una decisión de fondo sobre los problemas que el ciudadano planteaba en su acción.

 

2. Con todo, dado que considero inapropiado formular cuestionamientos elusivos, procedo a continuación a señalar hasta qué punto las censuras que se le dirigen a las acusaciones del ciudadano suponen un enjuiciamiento riguroso de la aptitud de las acciones públicas de inconstitucionalidad para provocar un pronunciamiento de fondo.

 

3. En primer lugar, se hace valer que la inhibición está fundada en la falta de integración de la unidad normativa, y en la imposibilidad de la Corte para subsanar esa deficiencia, en el presente caso. A juicio de la mayoría, el ciudadano no integró la norma demandada con otras normas legales con las que guarda una relación intrínseca y, al no haberlo hecho, le propuso a la Corte un problema que no podría decidirse de fondo porque, si lo hiciera, el resultado sería “o bien una decisión inocua o bien un pronunciamiento con el cual se causa[ría] una ruptura de la coherencia propia del sistema jurídico”

 

Sin embargo, esa censura presenta una deficiencia. Es cierto que la norma demandada está intrínsecamente relacionada con otras normas legales.  Resulta desde todo punto de vista incuestionable la afirmación, de acuerdo con la cual al menos algunas de las normas establecidas en el Reglamento Nacional Taurino –Ley 916 de 2004- y en la Ley 1272 de 2009, tienen una relación con la norma demandada. Pero lo que sí es cuestionable es que esa sola constatación haya llevado a la Corte a concluir que era necesario integrarlas en la unidad normativa demandada y que, como eso no se hizo, y la Corte no puede hacerlo en defecto del actor, debe declararse inhibida para decidir el fondo de la cuestión. La razón por la cual afirmo que es cuestionable es, en realidad, simple: entre la norma demandada y las otras normas de las leyes 916 de 2004 y 1272 de 2009 sí existía una relación, pero no era una relación de las que demandaran de parte del ciudadano una integración de la unidad normativa. Porque aún si las normas relacionadas sobreviven a un eventual pronunciamiento de inexequibilidad del precepto acusado, no tendrían la virtualidad de privarlo  de eficacia, ni con ellas se produciría el efecto de romper la coherencia del sistema, como se sugiere en la decisión mayoritaria.

 

El demandado artículo 7° de la Ley 89 de 1989 contempla unas excepciones a la presunción contemplada en el artículo 6° de la misma Ley, en virtud de la cual determinados actos contra los animales se consideran crueles y dañinos. Específicamente, el artículo 7° expresa que no pueden considerarse actos crueles o hechos dañinos los mismos actos contemplados en el artículo 6°, literales a), d), e), f) y g), cuando se trate de “el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. Así, es evidente la relación que existe entre esa Ley y otras que, como la Ley 916 de 2004, dicen que los espectáculos taurinos son una manifestación artística del ser humano o, como la Ley 1272 de 2009, que determinadas corralejas son patrimonio cultural de la Nación. En toda esa normatividad se alude de una u otra manera a espectáculos taurinos. Pero la relación, como se ve, es estrictamente temática. Si, en un ejercicio intelectual, el legislador derogara las excepciones contempladas en el artículo 7° demandado, ¿podría alguien pensar seriamente que las excepciones siguen estando vigentes? Estimo que no. Si, en un ejercicio semejante, la Corte declarara inexequible el artículo 7° demandado, ¿podría alguien pensar que las excepciones siguen siendo válidas? Estimo que no. La mayoría de la Corte puede, naturalmente, hacer proyecciones sobre la posible ambigüedad filosófico-política de un ordenamiento que sanciona determinados tratamientos a los animales y al mismo tiempo los ensalza como patrimonio cultural de la Nación o como manifestación artística del ser humano. Pero decir que esa ambigüedad significa una “ruptura de la coherencia propia del sistema jurídico” es al menos exagerado.

 

Desde luego, en el ordenamiento debe existir una cierta unidad de propósitos y coherencia en las aspiraciones filosóficas. En ese sentido, creo que habría sido mejor que el accionante hubiera demandado toda la legislación relacionada con las actividades protegidas por la norma acusada en esta ocasión. Pero dado que no lo hizo y que, como es obvio, el riesgo de introducir esa ambigüedad existía con un eventual pronunciamiento de fondo, la Corte podía adoptar una alternativa menos grave que la inhibición, pues ésta en definitiva afecta el derecho del ciudadano a acceder a una administración de justicia constitucional efectiva. Esa otra opción consistía en emitir un  pronunciamiento de fondo, poniendo de presente el riesgo de la ambigüedad y tratándolo directa y abiertamente. Ese riesgo le hubiera servido a la Corte como una razón suficiente para definir categóricamente el fundamento normativo de su decisión, el sentido y propósito de la misma y, por qué no, sus alcances.

 

Ahora bien, la mayoría no sólo dice que la decisión de fondo habría podido romper la coherencia del sistema. También aduce que habría podido ser inane. Y, tal vez, las decisiones de la Corte Constitucional nunca puedan materializar cabal y plenamente el proyecto ideal contenido en un Ordenamiento como el de la Constitución de 1991, pero  cualquier paso que se dé en ese sentido, cualquier aproximación real y sincera en esa dirección es valiosa y no puede considerarse ineficaz, inocua o inane. Luego podría aceptar que una decisión de fondo en este caso, y en la eventual hipótesis de que hubiera sido de inexequibilidad, no habría disipado las dudas sobre la calificación deóntica de determinadas prácticas que se adelantan con los animales, pero tampoco habría sido inocua, como se planteó.

 

4. No obstante, la Corte no fundamentó su decisión exclusivamente en la falta de integración de la unidad normativa. Otro de los fundamentos de la inhibición tuvo que ver con las carencias argumentativas de la demanda y, más concretamente, con la orfandad de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos presentados por el ciudadano demandante. Y es cierto, como señala la Corte, que una demanda apta debe reunir esos requisitos. Pero la verificación de cada uno de ellos en un memorial que no necesita ser presentado por especialistas en derecho constitucional, no debería ser tan rigurosa. 

 

En mi interpretación, el demandante planteó cuatro acusaciones de constitucionalidad. Acepto que no todas estaban formuladas como sería deseable. Sin embargo, desde mi punto de vista el ciudadano planteaba al menos un cuestionamiento claro, cierto, específico, pertinente y suficiente: si la Constitución permite o prohíbe al legislador no considerar como crueles o dañinas, y en consecuencia sancionables, determinadas prácticas con los animales que tienen lugar en los espectáculos taurinos. Esa pregunta emana de una controversia amplia y notable en la sociedad, acerca de si debe haber normas fundamentales directamente exigibles a todo ser humano, en su relación con los animales. La Corte no estaba obligada, naturalmente, a aceptar las acusaciones del demandante. Sólo debía ofrecer su interpretación sobre el punto, pues la sociedad tiene derecho a que un órgano jurisdiccional autorizado establezca si su Constitución dice algo al respecto, y qué dice, para adoptar entonces las decisiones institucionales pertinentes de acuerdo con los procedimientos democráticos establecidos.  Por eso estimo, con todo respeto, que la Corte ha debido emitir un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-761 DE 2009

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto demanda de inconstitucionalidad cumplía requisitos (Salvamento de voto)

 

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carga procesal no estaba a cargo del demandante/UNIDAD NORMATIVA-Establecimiento no es requisito para quien instaura la acción pública de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (Salvamento de voto)

 

NORMA ACUSADA-Disposición que excepciona algunos actos de crueldad para con los animales debió declararse inexequible (Salvamento de voto)

 

Referencia: Expediente D-7683

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.

 

Magistrado Ponente:

Juan Carlos Henao Pérez

 

De manera respetuosa expongo los argumentos que sirvieron para elaborar el proyecto de sentencia mediante el cual se proponía a la Sala Plena de la Corporación, que declarara inexequible la norma demandada. Como quedó consignado en el texto de la sentencia C-761 de 2009, el proyecto elaborado por el suscrito no fue acogido por la mayoría de los integrantes de la Corte.

 

No comparto la decisión mayoritaria de la Sala en el sentido de INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la petición de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, pues considero que la demanda sí cumplía con los requerimientos jurídicos propios de esta clase de asunto.

 

En el proyecto originalmente presentado tuve oportunidad de explicar las razones por las cuales la demanda cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corporación. En relación con esta materia expresé que la acción de inconstitucionalidad fue concebida como un mecanismo de participación en virtud del cual todo ciudadano puede acudir ante la Corte Constitucional, para solicitar que mediante una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, la norma demandada sea excluida del ordenamiento jurídico debido a la contradicción entre ésta y el texto de la Carta Política. Se trata, entonces, de un instrumento que combina el ejercicio de los derechos políticos (C. Po art. 40),  con los beneficios derivados del control al poder ejercido por el legislador.

 

A pesar de su naturaleza pública, el ejercicio de esta acción ha sido regulado mediante el Decreto 2067 de 1991, particularmente en cuanto hace a los requisitos de la demanda previstos en el artículo 2º del estatuto mencionado. Sin embargo, estos condicionamientos no pueden ser entendidos como limitante al ejercicio de un derecho político, sino como contribución al proceso que según el artículo 241 superior se debe llevar a cabo ante la Corte Constitucional, toda vez que su observancia busca identificar el contenido de la demanda mediante el aporte de elementos que informen adecuadamente al juez sobre el alcance de la pretensión con miras a proferir un pronunciamiento de fondo.

 

La Corte Constitucional[10], refiriéndose a los requisitos de la demanda y particularmente a las razones que el demandante debe exponer, ha manifestado:

 

“La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[11].  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional’”[12]

 

A folio 2 del escrito de demanda, bajo el título “RAZONES POR LAS CUALES DICHOS TEXTOS SE ESTIMAN VIOLADOS”, el actor explicó que según el artículo 16 superior, el constituyente consagró dos límites al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a saber: los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. Al respecto expuso el demandante que un espectáculo sólo puede ser considerado “cultural”, en tanto dignifique y enaltezca la condición humana, pero cuando el llamado espectáculo involucra actos sanguinarios que implican tortura y maltrato para un animal por la simple diversión del hombre, tal actividad avergüenza y envilece antes que dignificar la condición humana, siendo más que desarrollo de la personalidad un acto que merece censura social.

 

Añadió el actor que cuando algunos acometen actos de crueldad que llevan a la muerte violenta de un animal, otros se sienten ofendidos en su dignidad humana, más aún cuando los actos de sometimiento del animal comportan el uso de instrumentos cortopunzantes, como espadas, cuchillo de descabello, banderillas y picas empleadas por hombres que también exponen a sus caballos a los riesgos propios de la envestida de un toro artificialmente provocado para envestir.

 

Según el demandante, la muerte violenta y morbosa de un animal a manos de un hombre que se divierte y divierte a una muchedumbre, es un acto que choca con la decencia y la inteligencia que caracteriza a los seres humanos. Refiriéndose a las excepciones creadas por la norma atacada, explicó que las mismas atentan contra el libre desarrollo de la personalidad por el abuso en el cual incurren quienes se solazan con el sufrimiento de seres vivos, hasta verlos morir atravesados por espadas o puñales, para el regocijo de un pequeño sector de la sociedad que aplaude y concede honores a quien realmente está atentando contra el ambiente sano y contra los derechos de los animales.

 

En mi concepto, los argumentos expuestos en relación con el libre desarrollo de la personalidad eran claros, ciertos y específicos, en cuanto resultan inteligibles y comprensibles, permitían cotejar el texto del artículo 16 de la Carta Política con las excepciones creadas mediante el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 y, además, generaban una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma atacada. La Corte Constitucional, antes que inhibirse, debió analizar si los límites impuestos en el artículo 16 superior habían sido quebrantados mediante el precepto impugnado.

 

Frente al artículo 22 de la Carta Política, según el cual la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el accionante expuso que la tortura y muerte con sevicia de animales representa una afrenta al derecho a la paz, por cuanto actividades como las riñas de gallos, el rejoneo, las corridas de toros y las corralejas,  comportan actos de suplicio físico y muerte por diversión, dentro de una sociedad harta de violencia y de crueldad.

 

Este argumento es claro, cierto y suficiente, por cuanto varios estudios mencionados en las ponencias del proyecto que luego se convirtió en Ley 84 de 1989, dan cuenta de los efectos nocivos para los niños y los adultos, desde el punto de vista social y sicológico, efectos que pueden tener consecuencias sobre la violencia y la criminalidad dentro de la sociedad. La Sala, antes que inhibirse, hubiera podido establecer si los actos descritos por el demandante y que resultan autorizados por la Ley, tienen la entidad suficiente para vulnerar lo dispuesto en el artículo 22 superior.

 

En cuanto al artículo 79 de la Constitución Política, consideró el actor que el derecho a gozar de un ambiente sano era desconocido cuando se autoriza un llamado “espectáculo cultural”, que tiene como componente el atentado contra un animal que resulta muerto de manera sanguinaria por la simple diversión, celebrada y aplaudida por algunos asistentes al denominado “festejo”. Para el actor, matar a un animal indefenso mientras vomita sangre, siente dolor y es humillado, constituye un atentado contra el medio ambiente. Este argumento también era claro, cierto y específico, más aún si se tiene en cuenta que el legislador, en la exposición de motivos manifestó que la finalidad del Estatuto Nacional de Protección de los Animales era la de amparar a los animales como parte integrante del entorno natural que comparte con los seres humanos.

 

Es decir, los argumentos relacionados con el artículo 95-1 de la Carta Política, según el cual la persona y el ciudadano deben respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, están fundados en el hecho que al interior de las plazas de toros se presentan crueldades y atrocidades contra los animales, mediante actos que constituyen abusos de los derechos reconocidos a determinadas personas.

 

Se provoca artificialmente al toro para que envista, luego le clavan instrumentos cortopunzantes en forma repetida y sistemática, le provocan dolor, cansancio, lo desgarran interna y externamente, para finalmente matarlo en medio de escenas sangrientas que, para el actor, implican abusar de ciertos derechos concedidos por el ordenamiento jurídico.

 

Una vez más, este argumento es claro, cierto y específico; por tanto, la Corporación, en lugar de declararse inhibida para fallar, tenía que establecer si los derechos reconocidos a quienes participan del “festejo”, son ejercidos dentro de los parámetros establecidos por el constituyente o, si por el contrario, se incurre en abuso de los mismos cuando se acometen las conductas descritas por el demandante.

 

En relación con los argumentos expuestos en la sentencia, según los cuales el demandante no integró debidamente la unidad normativa, considero que el actor no tenía esta carga procesal, toda vez que la impugnada era una norma que exceptuaba algunas conductas censurables, para justificarlas y de esta manera excluirlas de las sanciones policivas que corresponden a quienes maltratan a los animales; es decir, al declarar inexequible el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, quedaría dotado de mayor coherencia, pues en el futuro podrían resultar sancionadas todas aquellas personas que con el pretexto de participar en el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y riñas de gallos, maltratan a los animales y, muchas veces, los matan con crueldad y sevicia.

 

Los ejemplos mencionados en la Sentencia para pretender ilustrar la falta de unidad de materia no son adecuados ni pertinentes, toda vez que el Reglamento Nacional Taurino (Ley 916 de 2004) y la Ley mediante la cual fue declarado como Patrimonio Cultural de la Nación la fiesta en Corralejas     (1272 de 2009), son estatutos en los cuales se combinan aspectos culturales que identifican nuestra nacionalidad, pero que en ninguno de sus textos autorizan ni legitiman la barbarie, el maltrato y la crueldad para con los animales utilizados en lo que paradójicamente ha venido en llamarse “festejo”.

 

Considero, además,  que la Corte debió tener en cuenta su propia doctrina sobre el principio pro actione[13], más aún cuando ella misma ha enseñado que:

 

“… la naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del líbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, sino también de la efectiva protección de un sistema jurídico jerarquizado.

 

Por ello esta Corporación ha reconocido que en atención a esos pilares fundamentales de participación y de acceso público, en el ejercicio de la acción de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les  impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administración de justicia y, en concreto, a la jurisdicción constitucional, como emanación del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40-6)[14].

 

En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione[15], según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado[16], el cargo formulado[17] o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada[18] o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación[19]; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener ‘la integridad y supremacía de la Constitución’, en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior”.

 

Como se observa, contrario a lo que se afirma en la Sentencia C-761 de 2009, la demanda sí cumplía con los requerimientos previstos en la legislación y en la jurisprudencia para que la Corte Constitucional estudiara los cargos y procediera a emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas por el ciudadano Óscar Andrés Acosta Ramos.

 

Fecha ut supra,

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C- 761 DE 2009.

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto demanda de inconstitucionalidad cumplía requisitos (Salvamento de voto)

 

UNIDAD NORMATIVA-Integración no era necesaria para pronunciarse sobre la norma demandada (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente D-7683.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.

 

Demandante: Óscar Andrés Acosta Ramos.

 

Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.

 

 

Con todo respeto, expongo los motivos que me llevan a discrepar de la presente Sentencia.  En mi opinión los cargos que se formularon en la demanda si reunían – con suficiencia – los requisitos señalados por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. 

1.  Esta Corporación[20] ha especificado a través de su jurisprudencia  el contenido de los mencionados requisitos, puntualmente ha señalado que la certeza en el cargo se refiere a que éste recaiga sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico , que ataque la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas , ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente.  En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del  “texto normativo”.  Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias  del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.  En relación con la pertinencia del cargo se ha afirmado que los cargos deben tener una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales.  Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.   De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares,  hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada. Finalmente, los cargos son suficientes si despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

2. Pues bien, la Sentencia parte de la base que los cargos presentados en la demanda no contaban con la certeza, pertinencia y suficiencia necesarias para producir una decisión de fondo.   No obstante, considero que dichos presupuestos estaban presentes en los cargos.  En efecto, al señalarse claramente en la demanda la vulneración de los arts. 16, 22, 79 y 95-1 se cumplió a cabalidad con lo exigido por el art. 2° del Decreto 2067 de 1991.  El mejor ejemplo de ello es el cargo por vulneración del artículo 79 que afirmaba que el ambiente además de comprender el entorno ambiental abarca lo social y cultural; así entendido, corresponde a las circunstancias que rodean a todos los ciudadanos dentro de las cuales se garantiza la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente natural. En este orden, añade el actor, las corridas de toros como espectáculo cultural atentan contra el ambiente social debido al maltrato y muerte de un animal de manera sanguinaria, por simple diversión, siendo ello apología de la violencia, celebrada y aplaudida por un público que no representa ni constituye la mayoría de los ciudadanos. Explica que quienes no asisten a estos eventos no pueden gozar de un ambiente sano por cuanto en su misma ciudad y país, conocen que en determinados lugares está permitida la apología de la violencia contra seres inconscientes sentenciados a una cruel tortura y muerte para la diversión morbosa de una minoría.

Así las cosas, las características constitucionales de certeza, pertinencia y suficiencia estaban presentes en los cargos, es decir, la demanda recayó sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico (artículo 7º de la Ley 84 de 1989), los cargos demostraban la supuesta contradicción entre una norma inferior y varias normas superiores constitucionales (artículos 16,22, 79 y 95-1 C.P), lo que aparejaba como consecuencia la suficiencia del cargo.

3. Se afirma en la Sentencia, además, que el actor no integró todas las normas que comprendían la proposición jurídica completa. No obstante, para pronunciarse de manera específica sobre la norma demandada no era indispensable integrar otras normas del ordenamiento jurídico, razón que sustenta la necesidad de la proposición jurídica completa.  Que la Corte haya deseado pronunciarse sobre otras normas que hacían referencia al tema pero que no fueron demandadas, no es una carga que puede imputársele al actor; quien como se afirmó, cumplió con las cargas mínimas exigidas para realizar un estudio de constitucionalidad, razones por las cuales la Corte debió emitir un pronunciamiento de fondo.

 

En los términos anteriores se deja expresadas las razones de mi discrepancia.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Los antecedentes, los argumentos de la demanda, el resumen de las intervenciones ciudadanas y del concepto del Ministerio Público, han sido tomados del proyecto original preparado por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y generosamente compartido.

[2] Entre otras, C-428 de 2008 y-320 de 1997.

[3] Vid, entre otras: Sentencia C-448 de 2005; C-100 de 2005; C-409 de 1994, C-320 de 1997.

[4] Conforme la reiterada sentencia C-539 de 1999, los eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa por parte de la Corte, son: “En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio/.En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo./ Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales.  A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”.

[5] Que emitió una decisión inhibitoria por proposición jurídica incompleta.

[6] Ver también sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-940 de 2008.

[7] Cfr. Sentencia C-142 de 2001.

[8] Cfr. Ibíd.

[9] Al respecto se señaló en la sentencia C-320 de 1997, reiterada en numerosas ocasiones, que “la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad” (subrayado fuera de texto). En el mismo sentido la sentencia C-185 de 2002, donde la Corte observó: “La atribución legal reconocida a esta Corporación para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusación, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, sólo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad”.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. Además, Cfr. Sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-943 de 2008, entre muchas otras.

[11] Cfr. Auto de Sala Plena 244 de 2001. La Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.  La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[13] Cfr., entre otras, la Sentencia C-1192 de 2005.

[14] Así, por ejemplo, en Sentencia C-142 de 2001, la Corte afirmó que: “(...) la interpretación de tales pautas [es decir, las cargas que se imponen a los accionantes para demandar], no puede tener por efecto anular el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, razón por la cual se ha de considerar con cierta ‘indulgencia’ al ciudadano inexperto en asuntos jurídicos (...)”

[15] Sentencias C-898 de 2001, C-520 de 2002 y C-406 de 2003, entre otras.

[16] Véase, entre otras, las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de 1997 y  C-142 de 2001.

[17] Véase, en relación con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de 2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002; y en torno a cargos insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002.

[18] Véase, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002.

[19]Véase, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001 y C-226 de 2002.

[20] Auto 032 de 2005, Sala Plena, Corte Constitucional.