T-016-09


Sentencia T-016/09

 

PROCESOS JUDICIALES-Necesidad de notificación efectiva, específicamente en la diligencia de remate

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Especial rigorismo

 

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por  el juez  ya que al reanudar el proceso divisorio y fijar la fecha de remate los accionantes no se enteraron de la decisión judicial que los afectaba

 

AUTONOMIA JUDICIAL-Razonabilidad/AUTONOMIA JUDICIAL-Ausencia de capricho

 

PROCESO DIVISORIO-El remate del inmueble se realizó con base en una suma que no guardaba concordancia con el valor real del bien causando detrimento patrimonial a los condueños

 

En el caso de autos el argumento del Juez es que no existe una norma que permita actualizar el avalúo del bien sujeto a remate, al aceptar que lo hizo con un avalúo que era del año 1994, y para esta Sala de revisión ese no puede ser un argumento para desconocer principios constitucionales. Más aún, ni siquiera la suma por la que se remató el bien inmueble alcanza la que se determinó por la administración de la ciudad para el pago del impuesto predial. Sin ninguna duda la suma con base en la cual se remató el bien, no guardaba concordancia alguna con el valor real del bien de donde surgen conculcados los derechos fundamentales de los actores, comoquiera que al momento de la providencia del año 2007, dictada en el proceso divisorio, les correspondió una suma ínfima con respecto al valor real del inmueble para el año en que se hizo el remate, se repite: en el año 2006. Y como ya se mencionó, los señores no tuvieron conocimiento de la diligencia de remate que se iba a realizar sobre el bien inmueble, no pudieron intervenir en el proceso y por supuesto no tuvieron oportunidad de controvertir el avalúo hecho en el año 1994.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales  de procedibilidad

 

PROCESO DIVISORIO Y DILIGENCIA DE REMATE-En el caso sub judice fueron actuaciones contrarias al orden jurídico y constitucional

 

La diligencia de remate y el proceso divisorio solo tienen la apariencia formal de legalidad, pero en realidad son actuaciones contrarias al orden jurídico y constitucional y por tanto vulneradoras de los derechos fundamentales de los actores, pues a través de esa actuación judicial el proceso se transmutó de  método de solución de conflictos –la división de un bien común— en uno para esquilmar a dos de los propietarios comuneros de su bien, mediante el fácil recurso de adelantar un remate once (11) años después del avaluó del bien por un precio notoria y absolutamente menor al real del inmueble. Tan protuberante es la diferencia de precio, que si no hubiera sido un remate judicial, podría hablarse de situaciones tan graves como enriquecimiento sin causa o lesión enorme.

 

DERECHO DE PROPIEDAD-Los derechos del actual propietario son de contenido meramente económico por lo que puede acudir a otra vía judicial y no a la acción de tutela

 

Los derechos aparentemente vulnerados que dice tener el actual propietario del bien inmueble que fue rematado en el proceso divisorio, son de contenido meramente económico, no susceptibles de protección por acción de tutela, por cuanto el derecho de propiedad sólo tiene el carácter de fundamental en determinados casos, como ya lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Él tiene otra vía judicial, por lo que tendría que iniciar el proceso judicial contra el vendedor, en este caso su padre. 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener condena en perjuicios

 

 

Referencia: expediente T-2011415

 

Acción de tutela interpuesta por Pedro Vicente Bulla Fuentes y Rufino Bulla Fuentes contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Cúcuta  - Sala Civil - Familia-  y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- que resolvieron la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta por la actuación en un proceso divisorio que cursó en ese Juzgado.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La tutela instaurada

 

Los señores Pedro Vicente Bulla Fuentes y Rufino Bulla Fuentes interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta por considerar que dentro del proceso con radicado 54001-31-03004-1993-00926-00, fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a tener una vida digna, a la salud, a la seguridad social, e igualmente a una remuneración mínima vital para subsistir.

 

 

 

2. Hechos

 

De la solicitud de tutela y del material probatorio que obra en el expediente, se extractan los siguientes:

 

- Los señores Pedro Vicente Bulla Fuentes, Rufino Bulla Fuentes, Jesús Duarte Blanco y Luis Arnoldo Sánchez compraron a Alfonso Vanegas Naranjo “… el lote de terreno ubicado en el barrio La Victoria del municipio de Cúcuta, sobre la autopista que de Cúcuta conduce al Zulia sobre la Calle 5ª Nos. 15ª – 27 – 29 de la actual nomenclatura urbana, con una superficie de 1.200 Mts cuadrados…”. Compra Venta que consta en la Escritura No. 3.019 de 31 de diciembre de 1976 de la Notaría Segunda de Cúcuta, que obra a  folios 6 a 7 vto del Cuaderno No. 3 del expediente.

 

- Igualmente, consta en  la Escritura No. 2.775 de 8 de mayo de 1992 de la Notaría Segunda de Cúcuta, que Luis Arnoldo Sánchez vendió a Rufino Bulla Fuentes una cuarta parte “… del lote de terreno ubicado en el barrio La Victoria del municipio de Cúcuta, sobre la autopista que de Cúcuta conduce al Zulia sobre (sic) la Calle 5ª Nos. 15ª – 27 y 15ª  – 29…”. Escritura que se encuentra a folios 8, 9 y 10 Cuaderno No. 3 del expediente.

 

- El 25 de octubre de 1993[1] el señor Rufino Bulla Fuentes, mediante apoderado, presentó demanda en proceso divisorio contra Pedro Vicente Bulla Fuentes y Jesús Duarte Blanco en la que pretendía la venta en pública subasta del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria: 260-36739.

 

- Correspondió la demanda al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que mediante providencia de 16 de noviembre de 1993[2] la admitió y de la cual se corrió traslado a los demandados.

 

- Posteriormente, el 9 de mayo de 1994[3] se decretó por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta la venta en pública subasta del bien y se ordenó el avalúo.

 

- El avalúo del inmueble se hizo el 17 de junio de 1994[4] por un valor de $37.174.000.

 

- El 11 de febrero de 2000[5] el apoderado del señor Jesús Duarte Blanco solicita al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, la nulidad del proceso divisorio a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que existe imposibilidad de la división material del bien.

 

- Por auto de 22 de marzo de 2000[6] se resolvió no declarar la nulidad solicitada por el demandado Jesús Duarte Blanco.

 

- Esta providencia fue apelada ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, la que fue confirmada mediante auto de 26 de julio de 2000.[7]

 

- El 15 de marzo de 2006, mediante escrito presentado por la apoderada del señor Jesús Duarte Blanco, se solicitó con fundamento en el numeral 7 del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil se ordenara el remate del bien en el proceso radicado con el No. 926/93 y subsidiariamente pidió “… se de aplicación al derecho de compra que le asiste a mi representado conforme lo estatuye el artículo 474 ibídem.”[8]

 

- Por auto de 23 de marzo de 2006[9] se reconoció personería a la apoderada del demandado, y se señaló la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate en pública subasta del inmueble objeto de división. Posteriormente, el 27 de abril de 2006 se fijó nueva fecha, atendiendo lo manifestado por la apoderada del señor Duarte Blanco, y quedó la diligencia para el 12 de junio de 2006.

 

- Efectivamente ese día se llevó a cabo el remate del bien inmueble[10] con base en el avalúo hecho doce (12) años antes, de Treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil pesos m/cte. ($37.174.000.00). En cuanto a las formalidades del remate se tiene que la publicidad se hizo en la emisora “La Nueva Radio Guaimaral” el día 4 de mayo de  2006 a las 3:45 p.m. y en el periódico “La República” de Bogotá el mismo día. Como la única oferta presentada fue la del señor Jesús Duarte Blanco, y no habiéndose presentado otro postor a mejorarla, se le adjudicó el bien inmueble objeto del remate.

 

- El 14 de junio de 2006 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta aprobó el remate celebrado el 12 de junio de 2006 a las 8 a.m.[11]

 

- El 27 de junio de 2007 se profirió sentencia por el Juzgado ordenando la distribución de los dineros producto del remate entre los demás comuneros, Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes, de acuerdo a sus derechos en el inmueble rematado. Ordenó también a los comuneros contribuir con el pago de los gastos que se produjeron para el remate del inmueble objeto de división; y se puso a disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito el proceso de rendición de cuentas seguido por Jesús Duarte Blanco contra Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes, y los dineros a distribuir, previo el descuento de los gastos.   

 

- El 6 y el 13 de agosto de 2007 el señor Pedro Vicente Bulla Fuentes solicitó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta expedirle copia autenticada del contenido del proceso con radicación 926/93 y de la sentencia, por cuanto la necesitaba “para un proceso judicial.” [12]

 

- El 19 de octubre de 2007 los señores Pedro Vicente Bulla Fuentes y Rufino Bulla Fuentes interpusieron, mediante apoderado, acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cúcuta contra el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por la vulneración de derechos fundamentales dentro del trámite del proceso divisorio con radicación 926/93.

 

Se solicita en la tutela anular el remate realizado sobre el bien inmueble objeto del litigio, y se ordene la actualización del avalúo, con la intervención de peritos idóneos para proceder a realizar el remate. Se pide igualmente, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que suspenda provisionalmente cualquier transacción, por cuanto el señor Jesús Duarte Blanco, traspasó el inmueble a uno de sus hijos en una venta simulada, y éste sí puede hacer cualquier negociación.

 

Las razones fundamentales para interponer la acción de tutela son las siguientes:

 

1) El remate del inmueble se hizo con base en un avalúo del año 1994, cuando ya habían pasado doce años, y el valor del bien había sido fijado en treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil pesos ($37.174.000). En el año 2007, el avalúo hecho al inmueble, por un perito adscrito a la Rama Judicial, fue de un valor de quinientos once millones seiscientos setenta mil pesos ($511.670.000.00).

 

2) La publicidad del remate que se iba a llevar a cabo por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, fue en una emisora poco conocida en la ciudad, el 4 de mayo a las 3:45 p.m., y el aviso fue publicado el mismo día en el periódico “La República”, diario que sólo circula en la ciudad de Bogotá, y muy poco en la ciudad de Cúcuta, que es el lugar donde sucedieron los hechos. El señor Jesús Duarte Blanco es dueño sólo del 25% del inmueble “… y en su afán de quedarse con todo buscó todas las artimañas para que los hermanos Bulla Fuentes nunca se enteraran de lo sucedido, para así arreglar toda la documentación necesaria y poder dejar a su nombre toda la propiedad para luego mediante venta simulada traspasarla a nombre de su hijo Amstrong Jesús Duarte Torres, como aparece en el Registro de Instrumentos Públicos…”[13]

 

 3) No se tuvo en cuenta en la diligencia de remate del inmueble efectuada el 12 de junio de 2006, y que se hizo con base en el avalúo de 1994, por treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil pesos ($37.174.000), que el recibo de impuesto predial del año 2006  había fijado el avalúo del predio en setenta y seis millones seiscientos cuarenta y seis mil pesos ($76.646.000) y,

 

4) Que los demandantes en la tutela, los hermanos Bulla Fuentes son personas que se encuentran en la tercera edad y que “debido a ese fracaso económico se han visto obligados a realizar unas actividades económicas muy difíciles para obtener el sustento propio y el de su familia.

 

“… durante los últimos quince años la familia Bulla Fuentes, ha padecido problemas económicos debido a que Jesús Duarte Blanco les impidió recibir los ingresos del producto de los arriendos que produce el bien inmueble en litigio, situación ésta que los llevó a dedicarse a actividades deprimentes como es la de vender gasolina de Venezuela para el sustento de la familia, pero agravando su salud, como es el caso del señor Pedro Vicente Bulla Fuentes que le tocó conseguir o inscribirse en un programa de salud del municipio de Cúcuta y así obtener el Sisben grado uno para que lo pudieran atender en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, ya que ha venido padeciendo cáncer de próstata y cáncer dermatológico … su salud hubiera mejorado si tuviera ingresos económicos …”. [14]

 

3. Pruebas

 

3.1 Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: folio 22 Cuaderno principal.

 

3.2 Avalúo del bien inmueble, en el proceso divisorio 926/93, de 17 de junio de 1994: folios 17 y 18 Cuaderno No. 3

 

3.3 Avalúo del bien inmueble de 24 de agosto de 2007: folios 20 a 29 Cuaderno No. 3

 

3.4 Certificado de Libertad del inmueble con Matrícula No. 260-36739: folios 30 a 33 Cuaderno No. 3

 

3.5 Demanda ordinaria de Rufino Bulla Fuentes contra Jesús Duarte Blanco y Pedro Vicente Bulla Fuentes en proceso divisorio, presentada el 25 de octubre de 1993 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta: folios 1 a 3 Cuaderno No. 5

 

3.6 Auto admisorio de demanda de 16 de noviembre de 1993: folio 4 Cuaderno No. 5

 

3.7  Escrito presentado el 24 de febrero de 1994 por el apoderado de Jesús Duarte Blanco al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta informándole “… que de acuerdo con la dirección que registra su establecimiento de comercio denominado Industria de Maderas EL PARDILLO, el demandado Jesús Duarte Blanco puede notificarse en la Calle 0 No. 2 – 52 Autopista Atalaya, diagonal al Palustre”: folio 34 Cuaderno No. 8. Efectivamente, la notificación a Jesús Duarte Blanco en la Calle 0 No. 2 – 52 de Cúcuta, se hace en esa dirección el 23 de marzo de 1994: folio 6 Cuaderno No. 5

 

3.8 Providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta de 9 de mayo de 1994, en la que se decretó la venta en pública subasta del inmueble y se ordenó el avalúo: folio 7 Cuaderno No. 5

 

3.9 Memorial de 11 de febrero de 2000, dirigido al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta para que obre en el expediente 926/93, en el que el señor Jesús Duarte Blanco manifiesta que reside en la Calle 0 No. 2 – 52 de Cúcuta, y que confiere poder al abogado Rafael Fernández Rodríguez: folio 10 Cuaderno No. 5

 

3.10 Oficio de 11 de febrero de 2000 en el que el apoderado del señor Jesús Duarte Blanco, solicita la nulidad del proceso 926/93, a partir del auto admisorio de la demanda: folios 11 y 12 Cuaderno No. 5

 

3. 11 Auto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta de 22 de marzo de 2000, en que no se accede a declarar la nulidad solicitada: folios 14 a 18 Cuaderno No. 5

 

3.12 Oficio No 564 de 3 de mayo de 2001 dentro del proceso No. 31618, enviado por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta para que informe sobre el estado del proceso divisorio en el que las partes son Jesús Duarte Blanco, Rufino Bulla Fuentes y Pedro Vicente Bulla Fuentes. “ … Lo anterior ordenado dentro de las preliminares que se siguen en contra de Carlos Vianey Aguilar Pérez, Rufino Bulla Fuentes y Pedro Vicente Bulla Fuentes por los punibles de fraude procesal, fraude a resolución judicial e injuria y calumnia.”: folio 50 Cuaderno No. 8

 

3.13 Escritura No. 3.019 de 31 de diciembre de 1976 de la Notaría Segunda de Cúcuta, por la que Alfonso Vanegas Naranjo vendió a Jesús Duarte Blanco, Pedro Vicente Bulla Fuentes, Rufino Bulla Fuentes y Luis Arnoldo Sánchez “… el lote de terreno ubicado en el barrio La Victoria del municipio de Cúcuta, sobre la autopista que de Cúcuta conduce al Zulia sobre (sic) la Calle 5ª Nos. 15ª – 27 – 29 de la actual nomenclatura urbana, con una superficie de 1.200 Mts cuadrados…” : folios 6 a 7 vto Cuaderno No. 3

 

3.14 Escritura No. 2.775 de 8 de mayo de 1992 de la Notaría Segunda de Cúcuta, por la que Luis Arnoldo Sánchez vende a Rufino Bulla Fuentes una cuarta parte “… del lote de terreno ubicado en el barrio La Victoria del municipio de Cúcuta, sobre la autopista que de Cúcuta conduce al Zulia sobre (sic) la Calle 5ª Nos. 15ª – 27 y 15ª  – 29…”: folios 8, 9 y 10 Cuaderno No. 3.

 

3.15 Escrituras Nos. 2.117 de 3 de octubre de 1990 y 2.165 de 29 de julio de 1992, de la Notaría Quinta de Cúcuta, por las que se constituyeron dos hipotecas sobre el bien inmueble ya descrito: folios 11 a 14 Cuaderno No. 3 y 2 a 5 Cuaderno No. 8

 

3.16 Oficio de 13 de julio de 2004 enviado por el Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito al Juez Cuarto Civil del Circuito, solicitando copias de las providencias de fondo que se hayan proferido en el proceso seguido por Jesús Duarte Blanco contra Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes, y certifique su estado actual, para que obre en el proceso de rendición de cuentas, que con radicado No. 2000-0057 acumulado con el No. 2001 – 0230, que cursa en ese Juzgado: folio 62 Cuaderno No. 3

 

3.17 Memorial de 15 de marzo de 2006, presentado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta por la apoderada de Jesús Duarte Blanco, en el que solicita se ordene el remate del bien inmueble, en el proceso materia de esta acción radicado No. 926/93. “… Subsidiariamente si el despacho lo considera pertinente, solicito se de aplicación al derecho de compra que le asiste a mi representado…”: folio 64 Cuaderno No. 3

 

3.18 Auto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta de 23 de marzo de 2006 por el que se reconoce personería a la apoderada de Jesús Duarte Blanco, se fija fecha y hora para la diligencia de remate, en pública subasta del inmueble objeto de división: folio 65 Cuaderno No. 3

 

3.19 Certificación de Radio Guaimaral Ltda. en que hace constar que el Cartel de Remate del Juzgado Cuarto Civil, proceso divisorio radicado 54001-31-03-004-1993-00926-00, seguido por Rufino Bulla Fuentes contra Jesús Duarte Blanco y Pedro Vicente Bulla Fuentes fue leído el día 4 de mayo de 2006 a las 3:45 p.m.: folio 69 Cuaderno No. 3

 

3.20 Página de judiciales del periódico “La República” del jueves 4 de mayo de 2006, en el que se publicó el aviso de remate del bien inmueble: folio 71 Cuaderno No. 3

 

3.21 Diligencia de Remate hecha por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el 12 de junio de 2006, en la que se le “ADJUDICA al señor JESÚS DUARTE BLANCO, identificado con la C. C No. 5.392.385 de Cúcuta, por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($37.174.000.00) el bien inmueble objeto de este remate”: folio 79 Cuaderno No. 3

 

3.22 Recibo de pago de Impuesto Predial en que el avalúo del bien inmueble objeto del remate, para el año 2006, era de $76.646.000: folio 83 Cuaderno No. 3

 

3.23 Providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de 14 de junio de 2006, en la que se aprueba en todas y cada una de sus partes el remate celebrado en el proceso con radicado No. 00926/93, se ordena la cancelación de la medida previa decretada, se dispone la inscripción de la diligencia de remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y su protocolización en una de las Notarías de la ciudad, y se ordena el reconocimiento y pago del 75% del valor del impuesto predial: folios 85 y 86 Cuaderno No. 3

 

3.24 Memorial de 13 de junio de 2007 de la apoderada del señor Jesús Duarte Blanco, manifestando al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que su poderdante “… desde que se hiciera la diligencia de remate ha mantenido la posesión material, real y efectiva de la totalidad del inmueble rematado… Solicita que se efectúen los descuentos correspondientes por concepto de impuestos y de todos aquéllos ítems a que haya lugar, en las proporciones que tenían los comuneros antes de la diligencia de remate…Una vez se produzcan las deducciones respectivas, solicito al despacho poner a disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, radicado No. 0057/2000, el saldo que resultare, en razón a que en dicha oficina se tramita PROCESO ORDINARIO DE RENDICIÓN ESPONTÁNEA DE CUENTAS propuesto por mi poderdante contra los hermanos PEDRO VICENTE Y RUFINO BULLA FUENTES y este Juzgado es el llamado a entregar los dineros a las partes citadas…”: folio 89 Cuaderno No. 3

 

3.25 Providencia de 27 de junio de 2007 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso radicado No. 00926/93 en la que 1. Se ordena la distribución de los dineros producto del remate entre los comuneros Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes, de acuerdo a sus derechos en el inmueble rematado…1.2 Para el señor RUFINO BULLA FUENTES la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL PESOS (11.807.000.00). 1.3 Para el señor PEDRO VICENTE BULLA FUENTES, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS PESOS (5.903.500.00). 2. Ordenar a los comuneros contribuir con el pago de los gastos que se produjeron para el remate del inmueble objeto de división…Póngase a disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito, proceso de rendición de cuentas seguido por JESÚS DUARTE BLANCO contra RUFINO Y PEDRO VICENTE BULLA FUENTES, los dineros a distribuir, previo el descuento de los gastos…”: fls 90 a 93 Cuaderno No. 3

 

3.26 Certificación del Jefe de la Oficina del SISBEN de Cúcuta en relación con el señor PEDRO VICENTE BULLA FUENTES, quien se encuentra sisbenizado en nivel 1: fl 96 Cuaderno No. 3

 

3.27 A folios 97 a 121 del Cuaderno No. 3 se encuentran varios documentos relacionados con la salud de Pedro Vicente Bulla Fuentes, atención, medicamentos, citas, pagos de cuotas de recuperación. Particularmente se resalta el documento que obra a folio 119, en el que se da como diagnóstico “Carcinoma Baso-Celular” de 7 de abril de 2005, y se le programó un procedimiento de “Recesión tumor cutáneo maligno en cara”.

 

3.28 A folio 122 del Cuaderno No. 3 aparece el documento expedido por la Alcaldía de Cúcuta a nombre de Pedro Vicente Bulla Fuentes que lo acredita como “Pimpinero”.  

 

3.29 A folios 124 a 125 se encuentran fotografías del señor Pedro Vicente Bulla Fuentes ejerciendo su oficio de “Pimpinero”. Igualmente, a folios 126 y 127 fotocopias de las Cédulas de Ciudadanía, en la que aparece como fecha de nacimiento  de Pedro Vicente Bulla Fuentes el 14 de octubre de 1939, es decir que tiene actualmente 69 años, y de Rufino Bulla Fuentes el 23 de septiembre de 1942, quien tiene 66 años.

 

3.30 Recibo original del impuesto predial del inmueble que fue objeto del remate, con un avalúo de $76.646.000.00 y total a pagar $13.041.400.00: folio 28 Cuaderno No. 3

 

3.31 En el folio 129 del Cuaderno No. 3, aparece el Estado de Cuenta expedido por la Alcaldía Municipal de Cúcuta el 14 de agosto de 2007, en el que aparece que el valor total del impuesto predial del inmueble fue cancelado por Jesús Duarte Blanco, así: 04-07-2006: $13.599.600.00 y 20-02-2007: $ 1.240.300

 

3.32 El 13 de agosto de 2007, Pedro Vicente Bulla Fuentes, solicitó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta copia de la sentencia del proceso No. 926/93, y afirma que “la necesito para un proceso judicial”. El Juez ordena expedirla en auto de la misma fecha: folios 100 y 100 vto Cuaderno No. 8

 

3.33 El 24 de agosto de 2007, los señores Pedro Vicente Bulla Fuentes y Rufino Bulla Fuentes confieren poder para la presentación de la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cúcuta: folio 130 Cuaderno No. 3

 

3.34 Auto admisorio de la acción de tutela por el Tribunal Superior de Cúcuta de 23 de octubre de 2007: folios 134 a 135 Cuaderno No. 3

 

3.35 Escrito del señor Jesús Duarte Blanco dirigido al Tribunal Superior de Cúcuta del 29 de octubre de 2007, para que obre en el radicado No. 00158/2000-00 en la acción de tutela interpuesta por Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes.

 

3.36 A folios 150 a 155[15] obra la Resolución No. 231 de 14 de septiembre de 2001, en el proceso radicado con el No. 3077, en la que se profirió decisión inhibitoria, a favor de Jesús Duarte Blanco por la denuncia penal interpuesta por los hermanos Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes.

 

3.37 También, a folios 156 a 160[16] obra la Resolución No. 0270 de 19 de julio de 2005 en que la Fiscal Quinta delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta, precluye la investigación a favor de Jesús Duarte Blanco, a quien se le sindicaba del delito de “HURTO CON CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA (HURTO ENTRE CONDUEÑOS)”. 

 

3.38 A folios 161 a 170[17] se encuentra la Resolución con Nos. 215 – 216, proferida por la Fiscal Cuarta ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 27 de octubre de 2005, en la que se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución de 10 de septiembre de 2004, mediante la cual se admitió la demanda de parte civil dentro del proceso que cursaba contra Jesús Duarte Blanco por el delito de Hurto entre Condueños.  

 

3.39 Aparece a folios 171 a 182[18] la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 21 de febrero de 2006, en que se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes, en contra de las Fiscalías Quinta Local de Cúcuta y Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

 

4. Respuestas a la acción de tutela interpuesta por Pedro Vicente Bulla Fuentes y Rufino Bulla Fuentes contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 19 de octubre de 2007, ante el Tribunal Superior de Cúcuta:

 

4.1 Del señor Jesús Duarte Blanco:

 

Se encuentra a folios 144 a 149[19], y se hará un resumen: Realiza una petición especial y es que la tutela sea declarada improcedente, por cuanto existen otras vías para atacar el presunto error en que se hubiera podido incurrir en el trámite, y que los demandantes no han agotado. Considera también, que la tutela contiene pretensiones que pertenecen a otro tipo de acción, y que además, ésta no sirve para revivir términos judiciales ya precluídos.

 

Hace referencia en general, a las múltiples situaciones que se han presentado entre él y los hermanos Bulla Fuentes desde hace más de 15 años, y que han dado lugar a la acción de tutela ahora interpuesta.

 

Afirma lo siguiente:

 

 “Ahora, si fuera cierto lo de las amenazas del suscrito para no seguir adelantando el proceso divisorio, pregunto a los Honorables Magistrados:

 

a)    Por qué el señor RUFINO BULLA FUENTES, demandando a los demás comuneros, y sin saber si tenía problemas con su hermano PEDRO VICENTE, inició un PROCESO DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR  FUERA DE PROCESO DIVISORIO, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito, bajo el elemento a sabiendas (sic) que existía el proceso divisorio que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito.

b)    Por qué siguieron folio a folio, aunque apelaron extemporáneamente de la sentencia, de los procesos de RENDICIÓN ESPONTÁNEA DE CUENTAS, que presenté y se siguió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y que hoy se encuentra en el superior de conocimiento de la Dra. CONSTANZA FORERO DE RAAD, donde propusieron medios exceptivos.

c)     Por qué iniciaron cualquier cantidad de procesos de Restitución de inmuebles contra los arrendatarios de algunos locales comerciales y Regulación de Canon, incluido el que ocupamos el suscrito y mi hijo Amstrong Duarte Torres.

 

“Procesos que se han adelantado por la actuación incisiva de los hoy accionantes que se “amangualaron” para hacerme la vida imposible y pretender lucrarse hoy de todas las inversiones que he hecho en el predio.”[20]

 

Hace luego varias consideraciones sobre los conflictos que existieron en relación con el inmueble, y específicamente sobre el proceso divisorio y el avalúo del bien, y los varios procesos de rendición de cuentas adelantados.

 

Exactamente sobre el tema del remate del bien y el avalúo utilizado, dice que esta diligencia reunió todas las exigencias de ley y que “… además, el Juzgado de oficio no podía cambiar el avaluó, como tampoco lo podía hacer ninguno de los demandados, luego, el remate debía hacerse por el avalúo, que se le había dado, pues no fue objetado y era ilegal que el Juez de la causa ordenara un nuevo avalúo a motu propio, pues no existe normatividad que así lo disponga.”

 

Se refiere igualmente, a que “… todas las actuaciones del Despacho surtieron el principio de publicidad, no fueron escondidas ni mucho menos, entonces mal pueden ahora por vía de tutela pretender revivir términos y enmendar su pereza, desidia y desinterés en el proceso divisorio que ellos mismos iniciaron”. 

 

En cuanto a los dineros que no han recibido los señores demandantes, afirma que sí les correspondieron de acuerdo al porcentaje de cuota de cada uno de los comuneros, lógicamente haciendo los gastos de la división, “que no lo (sic) hayan reclamado es otra cosa …”.

 

Pregunta el señor Blanco Duarte al Tribunal, cuál es la norma que autoriza al Juez a ordenar un nuevo avalúo en el proceso divisorio.

 

Señala:

 

“… no pueden los Abogados en forma temeraria y por el afán de ganarse unos pesos, iniciar acciones tendenciosas y mal intencionadas, sin algún respaldo jurídico para pretender obtener provecho para sí mismo, a sabiendas que carecen de fundamentos para obtener un resultado positivo, pues es tan notable la ausencia de profesionalismo del señor abogado de la tutela, que no cita una sola norma de procedimiento civil que demuestre la violación de los procedimientos seguidos dentro de la acción divisoria y lo único que hacen es congestionar la justicia y quitar tiempo para que los jueces puedan fallar otros procesos más importantes.”

 

“Los derechos fundamentales reclamados brillan por ausencia de asidero jurídico, con excepción del debido proceso que fue respetado íntegramente; los demás nada tienen que ver con el proceso divisorio.”

 

Finalmente, se refiere a los problemas económicos que dicen tener los hermanos Bulla Fuentes, para manifestar que no le constan, y que no atañen al proceso divisorio. Que por qué no resuelven los problemas que han tenido con las administradoras, puesto que ellas son las que les han causado el detrimento económico que alegan en la tutela.

 

4.2 Del Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, doctor Heriberto Alvarez Gamboa:

 

Aunque el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta fue notificado oportunamente por el Tribunal Superior de Cúcuta de la interposición de la acción de tutela, no dio respuesta. Sólo a través del Secretario del Juzgado, mediante oficio No. 1993 de 27 de octubre de 2007, contestó enviando copia del proceso divisorio radicado con el No. 54001-31-03-004-1993-00926-00.[21] (Negrillas de la Sala).

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

 

1. Primera instancia:

 

Mediante sentencia proferida el 1 de noviembre de 2007, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y a la igualdad invocados por los señores Pedro Vicente Bulla Fuentes y Rufino Bulla Fuentes, y en consecuencia, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 23 de marzo de 2006, y se ordenó rehacer la actuación procediéndose a la actualización del avalúo del bien objeto de la pública subasta dentro del proceso divisorio.

 

Las razones fundamentales para conceder la tutela fueron las siguientes:

 

La acción de tutela es un medio de defensa excepcional que tienen todas las personas contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, cuando éstas carezcan de medios de defensa judicial contra ellas, salvo que se utilice  como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable.

 

A su vez señala la sentencia que el debido proceso es un derecho de obligatorio cumplimiento en las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los administrados. Que los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías en relación con esas actuaciones.

 

Se citan sentencias de la Corte Constitucional en las que se hace referencia a los temas del debido proceso y a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales, que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales. Estos son casos en que se puede presentar la tutela, demostrando el error en que se incurrió en la providencia judicial, correspondiéndole a la Corte verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, y limitándose a comprobar que hay situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental.

 

Finalmente, al revisar el proceso que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, se concluyó que el avalúo para proceder al remate del bien inmueble ha debido actualizarse, pues el que había en el proceso correspondía al año 1994 y la venta se iba a realizar en el año 2006, es decir doce (12) años después. El Tribunal aplicó por analogía los artículos 307 del C de P. C. y el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 422 de 2000, para determinar que el avalúo tiene vigencia de un año, y que al no haberse actualizado se causó un gran daño a los demandantes, y se vulneró el derecho al debido proceso por haberse incurrido en una vía de hecho por parte del Juzgado.

 

 

2. Impugnaciones:

 

2.1 Del Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta[22]:

 

 El doctor Heriberto Alvarez Gamboa, hizo las siguientes peticiones a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta:

 

1) Se decrete la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer y fallar la tutela de la referencia: Señala que como el Tribunal Superior de Cúcuta conoció en segunda instancia del proceso divisorio por un incidente de nulidad fallado el 26 de julio de 2000, la competencia no le correspondía a ese Tribunal, sino a la Corte Suprema de Justicia.

 

2) Si no procede la nulidad solicita la aclaración y adición de la sentencia de 1º de noviembre de 2007: Afirma que la providencia hizo aplicación analógica del artículo 307 del C de P.C. para efectos de tutelar los derechos fundamentales de los demandantes en concordancia con los artículos 241 y 187, y disponer que se debió actualizar el avalúo realizado en el proceso divisorio. Señala luego las normas que regulan el proceso divisorio en el C de P.C. para concluir que para efectos del avalúo y remate de bienes, no existe norma expresa, y además, se hace remisión al proceso ejecutivo.

 

Solicita que mediante la aclaración que pide de la sentencia, se le informe al Juzgado el por qué se aplican normas por analogía, cuando la ley prevé específicamente las que regulan el proceso divisorio y el avalúo, al igual que el remate de bienes en esos procesos.

 

También que se adicione la sentencia señalándole “con exactitud cuál es la norma a aplicar por el suscrito para efectos de ordenar la práctica oficiosa de un nuevo avalúo dentro de un proceso DIVISORIO y que esté regulada dentro del Título XXVI, Capítulo 1, artículos 467 a 474 del C de P.C.”

 

“Manifiesto igualmente que IMPUGNO la sentencia de fecha 1º de noviembre del año en curso, proferida en la acción de tutela de la referencia”.

 

2.2 Del señor Jesús Duarte Blanco[23]:

 

El 7 de noviembre de 2007 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 1º de noviembre de 2007 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, radicado No. 00158/2000 – 00, por considerar que “adolece de claras violaciones de una parte, a las normas adjetivas y de otra, violenta los principios fundamentales del derecho como son la inmediatez y  publicidad”.

 

2.3  Del señor Amstrong Jesús Duarte Torres[24]:

 

El 18 de febrero de 2008 presentó escrito ante el Tribunal Superior Sala Civil – Familia de Cúcuta, para manifestar que en razón al recurso de apelación que se le ha concedido al señor Jesús Duarte Blanco contra la sentencia se adhiere a dicho recurso.

 

 

3. Solicitud de integración del contradictorio:

 

Después de varias actuaciones judiciales, que enseguida se relacionarán, es que aparece en este proceso el señor Amstrong Duarte Torres solicitando al Tribunal Superior Sala Civil – Familia de Cúcuta que se le integre como litis consorte necesario y se le reconozca su interés para actuar.[25] 

 

Adjuntó en esa oportunidad un Certificado de Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, correspondiente al bien de matrícula No. 260-36739 para probar que en la Anotación No. 22, hecha el 19 de junio de 2007, se registró la escritura No. 988 de 14 de junio de 2007 en la Compra – Venta del bien inmueble, hecha por Amstrong Duarte Torres a Jesús Duarte Blanco.

 

Se encuentra en el expediente copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 21 de enero de 2008 en que se decidió la acción de tutela interpuesta por AMSTRONG JESÚS DUARTE TORRES contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en la que aduciendo la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, pretendía:

 

“… que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela instaurada por RUFINO Y PEDRO VICENTE BULLA FUENTES contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, radicado No. 54001-2213-000-2007-00158-00 y consecuentemente se ordene integrar el contradictorio en dicha tutela con él, por ser el propietario legal, único y exclusivo del inmueble rematado dentro del proceso divisorio.”

 

Esta tutela fue negada por la Corte Suprema de Justicia por considerarla improcedente por dos razones fundamentales: 1) Resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, por cuanto esas decisiones son susceptibles de eventual revisión por la Corte Constitucional, y 2) Existencia de la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la actuación que se censura por tutela se encuentra aún en trámite ante los funcionarios acusados, en virtud de lo dispuesto en Auto de 12 de diciembre de 2007, el cual fue proferido a propósito de la impugnación interpuesta contra el fallo cuestionado.

 

 

4. Segunda Instancia:

 

La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 de junio de 2008, resolvió las impugnaciones presentadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y por el señor Jesús Duarte Blanco, contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió la tutela interpuesta por los señores Rufino Bulla Fuentes y Pedro Vicente Bulla Fuentes contra el Juzgado mencionado, confirmando la providencia del Tribunal.

 

Los argumentos principales son los siguientes:

 

Que aunque no comparte la argumentación esgrimida por el Tribunal en cuanto dio aplicación a una norma sobre avalúos, el Decreto 422 de 2000, expedida para regular asuntos distintos, sí considera que el proceso divisorio estuvo inactivo seis años, y que cuando se reanudó, la publicidad que se le brindó a las actuaciones que condujeron al remate del bien fue la ordinaria que establece la ley, cuando ha debido tenerse en cuenta que al haber transcurrido un lapso de tiempo tan grande, han debido tomarse medidas por lo menos especiales para salvaguardar los derechos de las partes que no promovieron las actuaciones de reanudación para impedir que sus legítimos intereses resultaran conculcados.

 

Señala también, que la actuación acusada del Juzgado resultó sorpresiva para los accionantes, quienes tenían derecho a que se les brindara un tratamiento informativo acorde con la muy prolongada inactividad del proceso, ya fuera para que se enteraran oportunamente de las nuevas actuaciones, no sólo a través de notificaciones por estado, o por la actualización del avalúo del bien común, para que no se fuese a practicar el remate con referencia al que se había hecho doce años atrás.

 

La autoridad judicial no puede actuar de manera alejada de la sensatez o de la razonabilidad, y las diligencias que se hicieron en este caso fueron no sólo sorpresivas, sino también distantes de los principios que rigen la interpretación de las normas procesales, teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial y que además, se debe garantizar el debido proceso y el respeto al derecho de defensa, por lo que el Juez debe realizar las actuaciones que resulten indispensables para que se mantenga la igualdad de las partes.

 

 

III. OTRAS ACTUACIONES DESPUÉS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

 

1. Auto de 24 de julio de 2008 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:

 

 

Mediante este auto[26] no se accedió a la solicitud de aclaración del fallo de 25 de junio de 2008 pedida por el señor Amstrong de Jesús Duarte Torres, por considerar que no se dan los supuestos fácticos que lleven a que prospere, por cuanto el solicitante no manifestó la presencia de duda en la providencia, sino que se limitó a expresar su inconformidad. Además, se destaca que el peticionario de la aclaración no es parte, ni interviniente en la tutela.

 

 

2. Insistencia del señor Defensor del Pueblo:

 

Por escrito[27] de 10 de octubre de 2008, el señor Defensor del Pueblo insistió en la selección del expediente de tutela de la referencia en la acción de tutela instaurada por Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes, por considerar esencialmente, que el inmueble objeto de división de comunidad, al presentarse la tutela se encontraba en cabeza del señor Amstrong de Jesús Duarte Torres, tercero adquirente de buena fe, quien no fue vinculado al trámite de la tutela, por lo que no pudo ejercer el derecho de defensa.

 

 

3. Auto de 22 de octubre de 2008 de la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional:   

 

 

Se aceptó la insistencia en la revisión, y fue seleccionado el expediente T-2.011.415. Demandante: Pedro Vicente Bulla Fuentes y Rufino Bulla Fuentes.

 

 

4. Auto de 10 de diciembre de 2008 de la Sala Tercera de la Corte Constitucional:

 

Ordena a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento del señor Amstrong Jesús Duarte Torres el contenido de la solicitud de tutela del expediente T-2011415, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del Auto, se pronunciara.

 

5.  Respuesta del señor Amstrong Jesús Duarte Torres:

 

Obra a folios 41 a 109 del Cuaderno Principal, y se resumirá a continuación:

 

Manifiesta que Jesús Duarte Blanco adquirió por venta en pública subasta celebrada el día 12 de junio de 2007 el inmueble ubicado en la Avenida 5ª No. 15ª – 27 y 15ª – 29 del barrio La Victoria de la Ciudadela Juan Atalaya de Cúcuta.

 

Que mediante escritura pública No. 988 de 14 de junio de 2007 de la Notaría Séptima de Cúcuta adquirió el bien por compra que hizo a Jesús Duarte Blanco.

 

Que la diligencia de remate del bien cumplió con todas las formalidades previstas en la ley.

 

Que los señores Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes, después de 18 meses de celebrado el remate y 12 meses después de realizada la venta buscan revivir unos términos con la acción de tutela interpuesta contra el juzgado Cuarto Civil del Circuito, invocando como derechos fundamentales violados el debido proceso, la igualdad, a tener una vida digna, a la seguridad social, a tener una remuneración mínima vital y el derecho a la vida, los que a su modo de ve nada tienen que ver con el trámite del proceso.

 

Señala que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la tutela pero omitió integrar el litis consorcio necesario por cuanto él es la persona que figura como propietaria del inmueble según consta en el certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Que ante esta situación formuló incidente de nulidad para que antes de continuar con el trámite de la tutela se le integrara como litis consorte para que se le respetara el derecho al debido proceso, pero que el incidente le fue negado, por lo que instauró tutela ante la Corte Suprema de Justicia, pero fue negada con el argumento que debía acudir a la acción de tutela que se estaba tramitando ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, pero fue negada su integración por lo que considera que el Tribunal le siguió violando sus derechos fundamentales.

 

Que mediante solicitud de 21 de noviembre de 2008, y con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, solicitó al Tribunal que se le informaran los fundamentos jurídicos para: 1) Que no se le hubiere integrado como parte interesada que es en el proceso. 2) Que se decretara la nulidad de la escritura pública por la cual adquirió el derecho de dominio y posesión del inmueble. 3) Que se ignorara un avalúo que las mismas partes nunca objetaron, y que se le informe a él cuál es la norma que autoriza al Juez para que ordene uno nuevo y por último, pide el señor Amstrong Jesús Duarte Torres, a la Magistrada Ponente en el Tribunal, que se le den las razones jurídicas por las que se aplicó por analogía el artículo 307 del C de P.C.

 

Según afirma el interviniente, se le respondió por el Tribunal, que éste no tiene competencia funcional para resolver sus peticiones.

 

Insiste en que se le conculcó el derecho al debido proceso, y a la defensa.  Que además, se incurre en vías de hecho, y que se le está negando el derecho de acceso a la justicia.

 

Que en la confirmación del fallo del Tribunal Superior de Cúcuta por parte de la Corte Suprema de Justicia no se hace mención a la violación de sus derechos fundamentales.

 

Finalmente, señala que una vez visto el expediente del proceso divisorio en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta,  ha conocido lo siguiente:

 

Que el proceso divisorio es un proceso de conocimiento, que su trámite está establecido en el C de P.C. artículos 467 y s.s. Que por ser de una clase tan especial, le son aplicables las normas de los procesos abreviados, ejecutivos y de sucesión. Que no se le pueden aplicar por analogía normas del proceso ordinario. Que para iniciar una tutela contra sentencia se deben agotar los recursos ordinarios y extraordinarios. Que por jurisprudencia se ha establecido que por el principio de inmediatez, se le otorga a quien interpone la tutela un término de 6 meses el cual no se tuvo en cuenta por el Tribunal Superior de Cúcuta. Que no existe norma que indique que un avalúo prescriba o pierda vigencia con el transcurso del tiempo. Que los medios de publicidad de las providencias son la notificación por estado, por estrados y por edicto, y no la que “se inventó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como es la INVITACIÓN a las partes para que estén pendientes del proceso, cuando a su voluntad lo han dejado abandonado”. Y termina manifestando que la tutela no es para reemplazar recursos, ni para revivir términos judiciales ya precluídos.

 

 

Las peticiones específicas del señor Amstrong Jesús Duarte Torres, son:

 

1)    Que se revoquen las sentencias proferidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2)    Que se declare improcedente la acción de tutela formulada por los hermanos Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes.

3)    Que por haber afectado su propiedad con una medida cautelar improcedente incoada por los hermanos Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes, sean condenados a pagar los perjuicios causados, por cuanto le han impedido hacer cualquier tipo de transacción con el inmueble.

 

 

A folios 45 a 50 del Cuaderno Principal se encuentra fotocopia del derecho de petición presentado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil – Familia, el 21 de noviembre de 2008, por el señor Amstrong Jesús Duarte Torres, al que él ya se refirió en el escrito recibido en la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2008. Obra también, a folios 51 a 55 del Cuaderno Principal, fotocopia de la respuesta dada por la Dra. Gisela Buendía Sáyago, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al mencionado derecho de petición.

 

Igualmente, a folios 87 a 92 del Cuaderno Principal aparece un nuevo escrito del señor Amstrong Jesús Duarte Torres, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 13 de enero de 2009, en el que ratifica lo ya expresado en su escrito de 18 de diciembre de 2008, y se refiere ampliamente a los temas del principio residual y subsidiario en la acción de tutela, al principio de inmediatez, y a los derechos fundamentales que han invocado los accionantes como vulnerados, que él en su opinión considera que no están siendo vulnerados, por lo que allega al expediente los siguientes documentos:

 

Respecto del señor Rufino Bulla Fuentes:

 

1)    Certificados de libertad (folios 94 a 99 del Cuaderno Principal) de dos inmuebles que según él manifiesta demuestran que son de propiedad del señor Rufino Bulla Fuentes.

2)    Copia de los informes (folios 107 y 108 del Cuaderno Principal) “donde consta el reparto de los dineros que se hacían entre los condóminos”.

 

En relación con el señor Pedro Vicente Bulla Fuentes: (Folios 102 a 105 del Cuaderno Principal)

 

1)     Copia del examen clínico de próstata del señor Pedro Vicente Bulla Fuentes, aclarando que es el que obra dentro del expediente.

2)     Carné de identificación con registro No. 857 de la Alcaldía de Cúcuta como pimpinero.

3)     Fotografías en que se demuestra que es pimpinero.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.  Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Problemas jurídicos:

 

Considera la Corte Constitucional que el problema de fondo que debe resolver consiste en determinar si en el trámite del proceso divisorio, se incurrió en actuaciones que puedan ser catalogadas como violatorias de los derechos fundamentales de los demandantes, Pedro Vicente Bulla Fuentes y Rufino Bulla Fuentes, en particular del debido proceso y el derecho de defensa.

 

La Sala debe analizar lo siguiente:

 

En primer lugar, se debe definir si teniendo en cuenta todas la circunstancias que han rodeado al proceso divisorio durante más de quince (15) años, ya que se inició el 25 de octubre de 1993[28], se requería una especial atención por parte del Juez Cuarto Civil del Circuito con el fin de hacer una efectiva notificación de la diligencia de remate del bien inmueble a los hermanos Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes.

 

En segundo lugar, se determinará si el remate del bien inmueble se podía hacer con base en un avalúo elaborado doce (12) años antes, o era necesario actualizarlo para no causar detrimento patrimonial a los hermanos Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes.

 

En tercer lugar, se analizará si efectivamente el Juez Cuarto Civil del Circuito incurrió en una vía de hecho y sí es procedente la tutela contra providencias judiciales por el trámite que se le dio al proceso divisorio, hasta llegar al remate, adjudicárselo a uno de los demandados y la posterior venta que éste hizo del bien a uno de sus hijos.

 

Y finalmente, se debe establecer si efectivamente, con el remate y posterior venta del inmueble se vulneraron principios y derechos fundamentales.

 

 

2.1 Necesidad de notificación efectiva de las actuaciones que se hagan en los procesos judiciales, específicamente de la diligencia de remate:

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en el sentido de señalar que el juez debe hacer todo lo posible para notificar sus decisiones, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

 

En la sentencia C-670/04[29] se consideró:

 

“En efecto, la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que  es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (Negrillas fuera de texto)

 

 

De la misma manera en la sentencia C-641/02[30] se afirmó:

 

“Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.(Negrillas fuera de texto)

 

         “…”

 

“El principio de publicidad en tratándose de la administración de justicia está obviamente vinculado al derecho de defensa y al debido proceso, pues si las decisiones judiciales no son públicas, los distintos sujetos procesales no pueden ejercer los derechos de contradicción y de impugnación.

     

          “…”

 

“La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses.”

 

Si bien en el caso de autos se hizo la notificación como está prevista en el C de P.C., también es cierto que se han debido tomar medidas especiales con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental, conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política, y lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación[31], y permitir que los señores Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes, en su calidad de copropietarios del bien inmueble, se enteraran de la fecha y hora de la diligencia de remate para que pudieran participar.

 

Con las pruebas que obran en el proceso se demuestra que la providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que decretó la venta en pública subasta del inmueble y ordenó su avalúo tiene fecha de 9 de mayo de 1994[32] y el escrito presentado por la apoderada del señor Jesús Duarte Blanco, solicitando se ordene el remate y se le de aplicación al derecho de compra a favor de su representado, en el proceso radicado No. 926/93 es de fecha 15 de marzo de 2006[33], es decir que habían transcurrido once (11) años y diez (10) meses. (Negrillas de la Sala)

 

No podía pretenderse seguir adelante con el proceso divisorio después de haber transcurrido semejante lapso de tiempo y no tomar las precauciones necesarias para que los hermanos Bulla Fuentes se enteraran del procedimiento que seguía al reanudarse el proceso divisorio, que fue el remate del bien con un único postulante: el señor Jesús Duarte Blanco, a quien finalmente le fue adjudicado el bien.

 

No puede alegarse ahora por el señor Jesús Duarte Blanco que el anuncio en la emisora Radio Guaimaral se hizo el 4 de mayo de 2006 a las 3: 45 p.m y que el aviso se publicó en el Periódico La República, del mismo día, por cuanto la norma del artículo 525 del C de P.C. señala en relación con el aviso de remate, y con la modificación hecha por el artículo 55 de la Ley 794 de 2003 lo siguiente:

 

“Aviso y publicaciones. El remate se anunciará al público por, aviso que expresará:

 

  “…”

 

“El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.”

 

Nótese que esta norma, antes de ser modificada por la Ley 794 de 2003 señalaba: “… en un periódico de amplia circulación en el lugar ...”. Si se cambió por la expresión “…más amplia …”, sin ninguna duda fue con la finalidad de asegurar que efectivamente se de a conocer a las partes y a los interesados, en el lugar donde la diligencia se va a realizar, y donde residen las partes procesales, en este caso en la ciudad de Cúcuta, el remate del bien inmueble objeto del proceso divisorio. (Negrillas de la Sala).

 

Hay prueba en el expediente que la publicación sólo se hizo en el Diario La República[34], cuya más amplia circulación es en Bogotá principalmente, y no en la ciudad de Cúcuta.

 

Teniendo en cuenta que en el proceso no había existido actuación tendiente al remate del bien, desde hacía muchos años, es claro que se vulneró por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el debido proceso y el derecho de defensa de los señores Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes, al reanudar el proceso divisorio y fijar la fecha de remate sin permitir que ellos se enteraran de la decisión judicial que los afectaba en los derechos que tenían sobre el bien inmueble.

 

En la T-970/06[35] se señaló que conforme a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política:

 

“… las autoridades judiciales y administrativas deben adelantar las gestiones necesarias para que todas las personas tengan acceso a las investigaciones y juicios que las comprometen e interesan, porque sólo así pueden ejercer su derecho a la defensa y exigir, una vez establecida la firmeza de las decisiones, su inmediato cumplimiento”. (Negrillas fuera de texto).

 

Además, el artículo 37 del C de P.C. en relación con los Deberes del Juez, dispone en su numeral 3º:

 

“Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”.

 

 

2.2 El proceso de remate de un bien inmueble en un proceso divisorio y necesidad de actualización del avalúo para no causar detrimento patrimonial a los condueños:

 

 

Como ya lo señaló la Corte Constitucional: “Las decisiones judiciales tienen que respetar elementos básicos de racionalidad y razonabilidad y, en general suficiencia argumentativa. No basta que el juez apoye una interpretación determinada. La conclusión del ejercicio hermenéutico, para que se estime válido, y sin considerar que se apoye en tesis de únicas respuestas correctas o diversas respuestas correctas, demanda que sea producto de un razonamiento jurídico que respete condiciones propias de la razón práctica. En este orden de ideas deben satisfacerse condiciones de justificación interna y externa, lo que permite controlar la decisión judicial.”[36]

 

 

En la T-546/02[37] se expresó:

 

“La razonabilidad se relaciona con la admisibilidad o corrección de las conclusiones a las que arriba el intérprete. No se trata, simplemente, de que tales conclusiones resulten absurdas o no, sino que las conclusiones deben ser compatibles con el marco axiológico, deóntico y consecuencialista definido en la Constitución y en el cuerpo normativo del cual hace parte el texto interpretado. El capricho, por su parte, se presenta en las ocasiones en las cuales el intérprete no sustenta o argumenta debidamente sus conclusiones.

 

“…”

 

“La prohibición de la arbitrariedad supone un reconocimiento de la jerarquía normativa. La interpretación de un texto normativo no puede aparejar el desconocimiento de la norma superior y, en ningún caso, llevar al desconocimiento de los derechos constitucionales. En tal caso, además de violar el principio de supremacía constitucional (C.P. art. 4), el intérprete desborda sus funciones constitucionales, pues es fin esencial del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (C.P. art. 2).”

 

 

En el caso de autos el argumento del Juez Cuarto Civil de Cúcuta es que no existe una norma que permita actualizar el avalúo del bien sujeto a remate, al aceptar que lo hizo con un avalúo que era del año 1994, y para esta Sala de revisión ese no puede ser un argumento para desconocer principios constitucionales.

 

Más aún, ni siquiera la suma por la que se remató el bien inmueble alcanza la que se determinó por la administración de la ciudad para el pago del impuesto predial.

 

En efecto, el remate se hizo el 12 de junio de 2006[38] con base en el avalúo del año 1994 por treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil pesos ($37.174.000.00), y el avalúo que obra en el proceso, hecho por peritos adscritos a la Rama Judicial en el año 2007, es de quinientos once millones seiscientos setenta mil pesos ($511.670.000.oo). En el recibo de pago del  impuesto predial para el año 2006[39], fijó la administración el avalúo del bien inmueble en setenta y seis millones seiscientos cuarenta y seis mil pesos  ($76.646.000.oo). Sin ninguna duda la suma con base en la cual se remató el bien, no guardaba concordancia alguna con el valor real del bien de donde surgen conculcados los derechos fundamentales de los hermanos Bulla Fuentes, comoquiera que al momento de la providencia[40] del año 2007, dictada en el proceso divisorio, les correspondió una suma ínfima con respecto al valor real del inmueble para el año en que se hizo el remate, se repite: en el año 2006.

 

Y como ya se mencionó, los señores Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes no tuvieron conocimiento de la diligencia de remate que se iba a realizar sobre el bien inmueble, no pudieron intervenir en el proceso y por supuesto no tuvieron oportunidad de controvertir el avalúo hecho en el año 1994.

 

Como bien lo analizó la Corte Suprema de Justicia, el Decreto 422 de 2000, norma en que se basó el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil – Familia, en la sentencia de primera instancia de la tutela de la referencia, no era aplicable pues ese Decreto sólo se expidió para reglamentar parcialmente el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999, de donde surge inaplicable el numeral 7 del artículo 2 en cuanto previó: “…La vigencia del avalúo, que no podrá ser inferior a un año.”

 

 

2.3 Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales[41]:

 

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-590 del año 2005,[42] sistematizando una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, expuso de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales así como los requisitos generales de procedencia de esta acción, los cuales pasan a reseñarse:

 

Argumentos de la Corte en la C-590/2005 acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

La sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, adoptada por la Sala Plena de la Corporación, consolidó una nutrida línea jurisprudencial en el sentido de que el artículo 86 de la Constitución ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”

 

Ha afirmado la Corte Constitucional que la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales fundamentalmente por tres razones:

 

 

“en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.[43]

 

(…)

 

“Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

 

 

Reiteró la Corte lo que ha venido precisando en relación con la sentencia C-543 de 1992, en el sentido de que los argumentos que se fundan en esta providencia para sostener que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales parten de una premisa equivocada y, además, desconocen la doctrina constitucional, razón por la cual no suministran fundamento alguno para, contra lo que la Constitución ordena, restringir el ámbito de procedencia de la acción de tutela.

 

Precisó que lo que hizo en la Sentencia C-543 de 1992 fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción y que, por otra parte, la doctrina constitucional ha realizado una interpretación autorizada de aquella providencia mediante la cual se ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

 

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

 

De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[44]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[45].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[46].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[47].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[48].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[49].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

 

 

Adicionalmente señaló la Corte en la referida sentencia C-590/05 que además de la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos:

 

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[50] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[51].

 

h. Violación directa de la Constitución.”

 

 

Corresponde al juez de tutela verificar los requisitos generales de procedencia, así como las causales especiales de procedibilidad para definir si se configuró una vía de hecho.

 

En el caso concreto los señores Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes instauraron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por considerar que la decisión de señalar fecha y hora para el remate del bien inmueble objeto del proceso divisorio mediante auto del 23 de marzo de 2006 fue violatoria de sus derechos fundamentales porque no tuvo en cuenta que la venta en pública subasta y orden de avalúo databa del 9 de mayo de 1994 sin que durante esos casi 12 años de lapso se haya actualizado el precio del predio.  Adicionalmente y pese a que dentro de la actuación existía toda la información necesaria para enterarlos de la reanudación del proceso, nunca tuvieron acceso material a la información oportuna sobre la realización de la diligencia de remate pues el Juzgado nunca tomó ninguna previsión para que se enteraran real y efectivamente de su ocurrencia a pesar del extensísimo tiempo transcurrido.

 

Por su parte, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta considera, luego de señalar en su escrito de impugnación[52] de la sentencia de tutela de primera instancia las normas que regulan el proceso divisorio en el C de P. C., que para efectos del avalúo y remate de bienes, no existe norma expresa, y por eso se hace remisión al proceso ejecutivo.

 

La Corte Constitucional tiene en este caso que estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales:

 

1. Sin ninguna duda el asunto que se debate es de relevancia constitucional, ya que se trata de establecer si en el proceso divisorio adelantado, que terminó con el remate del bien inmueble en el que eran condueños los demandantes Bulla Fuentes, se vulneró el derecho al debido proceso.

 

2. En cuanto al agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso divisorio, está probado que los señores Bulla Fuentes no tuvieron conocimiento del remate del bien inmueble sino después de un año de haberse realizado éste[53], y por eso presentaron la acción de tutela.

 

3. En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, la providencia que terminó el proceso divisorio ordenando la distribución de los dineros producto del remate entre los comuneros es de 22 de junio de 2007[54], y la acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2007, por lo que el requisito se encuentra acreditado.

 

4. El efecto determinante de la irregularidad procesal está igualmente evidenciado. La omisión de la autoridad judicial fue la causa impeditiva de que los demandantes Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes conocieran la realización de la diligencia de remate el 14 de junio de 2006 pues la última actuación conocida –la venta en pública subasta y el avalúo—  había ocurrido el 9 de mayo de 1994, es decir que habían transcurrido más de doce (12) años, sin que, adicionalmente, se hubiera actualizado el avalúo del bien inmueble pues la base del remate fue el precio tasado desde el 17 de junio de 1994.

 

5. Los accionantes sí alegaron los hechos que generan la vulneración por cuanto se tramitó el remate del bien inmueble sin su conocimiento. Por ello solicitaron en la tutela la anulación del remate y la actualización del avalúo.

 

6. No se trata de una sentencia de tutela. En este caso lo que se ataca es el trámite procesal que mediante varias providencias judiciales llevó a la culminación de un proceso divisorio iniciado el 25 de octubre de 1993 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.

 

Como ya se han verificado los requisitos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, se debe determinar si se cumple alguna de las causales especiales de procedibilidad.

 

En este caso, a juicio de la Sala, el Juez optó por hacer una interpretación de las normas procesales en contravía de la Constitución, sin darle prevalencia al derecho sustancial, lo que sin ninguna duda contrarió los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, y vulneró el derecho fundamental del debido proceso.

El proceso como actuación, ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, tiene unas reglas específicas de adelantamiento cuyas garantías mínimas están consagradas principalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, pero no puede limitarse a lo señalado en ese precepto constitucional, sino que además está incidido por las demás normas de la Carta e incluso por los tratados y acuerdos internacionales en cuanto integren el bloque de constitucionalidad. 

Esa conceptuación elemental del proceso como actuación, conduce a que se  defina como uno de los métodos más aceptados de solución de conflictos en cualquier sociedad civilizada y el último recurso al que las partes en divergencia deben acudir pues resulta constitucionalmente claro que los mecanismos extraprocesales de solución de conflictos deben tener primacía. En tal sentido, el proceso como método de solución de conflictos –también ha dicho la jurisprudencia— no es un fin en si mismo, sino que lo es la efectiva resolución del conflicto que se ha sometido a él y la garantía y protección de los derechos, fundamentales o no, involucrados en el contencioso. 

Naturalmente que la solución de ese conflicto mediante esa forma de composición que es el proceso judicial no puede hacerse de cualquier forma y menos aún con prescindencia de las normas y valores constitucionales que informan todo el ordenamiento jurídico en general y la actividad judicial en particular.  

En este orden de ideas, la Corte Constitucional afirma categóricamente que el uso de un proceso judicial con el objetivo manifiesto de defraudar a una de las partes o a la sociedad –agrupada jurídicamente en esa forma de organización que se llama Estado—, es una práctica constitucionalmente inadmisible en cuanto repugna los altos valores que la Constitución define como elementos de la cohesión social de nuestra organización nacional. 

Y precisamente esto es lo que surge demostrado –conforme se ha puesto de presente en el cuerpo de esta decisión— al evidenciarse que no hubo ninguna actuación destinada a notificar personalmente a los comuneros Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes de la reanudación de unas diligencias procesales que tenían más de once (11) años paralizadas y dentro de las cuales existía la información necesaria para enterarlos y la obligación de hacerlo por cuanto tenían un derecho comprometido en esa actuación. 

Como tal enteramiento no se realizó de manera concreta y efectiva a los comuneros Bulla Fuentes, sino que se prefirió el formalismo legal de la publicación de un único aviso radial en una hora extraña y el de uno en un periódico de escasa circulación local –se hizo en el periódico “La República” de Bogotá—, y no en uno de Cúcuta, ciudad donde residen las partes procesales, los interesados estuvieron materialmente impedidos de acudir a la diligencia de remate del bien y por tanto de solicitar algo que surge de bulto elemental y razonablemente adecuado: La actualización del valor del predio, pues su precio había sido calculado en 1994 y la diligencia habría de realizarse en 2006, es decir más de doce años después de iniciado el proceso divisorio. 

Materialmente impedida la participación de los comuneros Bulla Fuentes en el proceso judicial, pues la falta de información real y efectiva sobre su reanudación fue un verdadero obstáculo—, tampoco el Juez ordenó la actualización del avalúo, tanto que se remató el bien inclusive por un precio muy inferior al del avalúo catastral. Un mínimo de razonabilidad aconsejaba hacer el esfuerzo de notificar a los hermanos Bulla Fuentes en su calidad de condueños, y ordenar nuevamente el avalúo del bien inmueble, para que la subasta partiera de un precio real y no de uno formalmente existente, pero materialmente irreal. Al efecto la jurisprudencia de ésta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: 

En la sentencia T- 289/05[55]consideró: 

“En el ejercicio de la protección del debido proceso, armonizada con el respeto a la autonomía judicial, la Corte considera que sólo se constituye una vía de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución, señalados, principalmente, en los artículos 29 y 228 constitucionales.(Negrillas fuera de texto). 

Como bien lo afirma la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de segunda instancia, el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, y además, se debía garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, con el fin de hacer efectiva la igualdad de las partes, lo que no sucedió en este caso.  

En la sentencia C-023/98[56] se afirmó: 

“En las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces, "prevalecerá el derecho sustancial". Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial”. 

Corolario de lo anterior es que la diligencia de remate y el proceso divisorio solo tienen la apariencia formal de legalidad, pero en realidad son actuaciones contrarias al orden jurídico y constitucional y por tanto vulneradoras de los derechos fundamentales de los hermanos Bulla Fuentes, pues a través de esa actuación judicial el proceso se transmutó de  método de solución de conflictos –la división de un bien común— en uno para esquilmar a dos de los propietarios comuneros –los hermanos Bulla Fuentes— de su bien, mediante el fácil recurso de adelantar un remate once (11) años después del avaluó del bien por un precio notoria y absolutamente menor al real del inmueble. Tan protuberante es la diferencia de precio, que si no hubiera sido un remate judicial, podría hablarse de situaciones tan graves como enriquecimiento sin causa o lesión enorme. Nótese al efecto, tal como atrás se ha destacado, que el precio del remate no alcanzó ni siquiera el del avalúo catastral del inmueble, de donde surge claro que el proceso judicial en comento solo tuvo de tal la apariencia y en realidad terminó convertido en una violación directa del artículo 2º de la Constitución Política que le impone a las autoridades de la República, entre otras cosas,  el deber de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” y “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. 

Esa evidente vulneración del principio de publicidad de los procesos y del derecho de acceso a la administración de justicia son las que imponen a esta Sala que confirme las sentencias de instancia que consideraron que se debían proteger los derechos fundamentales de los demandantes, que sin ninguna duda resultaron conculcados por las actuaciones que se dieron en el proceso divisorio que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.

Y finalmente, se debe mencionar que los derechos que dice tener el señor Amstrong de Jesús Duarte Torres, quien es hijo del señor Jesús Duarte Blanco[57], aparentemente vulnerados, por aparecer como el actual propietario del bien inmueble que fue rematado en el proceso divisorio, son de contenido meramente económico, no susceptibles de protección por acción de tutela, por cuanto el derecho de propiedad sólo tiene el carácter de fundamental en determinados casos, como ya lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[58]. Él tiene otra vía judicial, por lo que tendría que iniciar el proceso judicial contra el vendedor, en este caso su padre. 

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que[59]

El derecho a la propiedad solo podrá ser protegido y garantizado por vía de la acción de tutela, siempre y cuando de la protección que por esta vía judicial se haga, se garantice igualmente el pleno ejercicio de otros derechos, estos si catalogados como fundamentales. La afectación del derecho a la propiedad tiene incidencia directa en el efectivo goce y respeto de otros derechos que como la vivienda digna, el trabajo, el mínimo vital y la propia vida entre otros, imponen el deber al juez constitucional de garantizar la protección oportuna del derecho a la propiedad privada, por consolidarse que entre éste y otros derechos de carácter fundamental existe una inescindible conexidad. En estos eventos, la propiedad privada como derecho, adquiere la connotación de derecho fundamental y por ello mismo merece la protección constitucional representada en la acción de tutela, que ese caso concreto se constituye en el mecanismo judicial óptimo.” 

           “…” 

Las reclamaciones que se plantean en el presente caso tan solo corresponden a discrepancias de orden legal que involucran un derecho de rango legal como la propiedad, cuya protección se puede reclamar por medio de otras acciones judiciales que deberán agotarse con el pleno respeto de los procedimientos propios cada una de estas.  De igual manera, es dable señalar que no aparece demostrada ni probada conexidad con algún derecho fundamental que se pueda ver vulnerado o violado de no prodigarse por esa vía judicial la protección reclamada.” (Negrillas fuera de texto).

 

En cuanto al debido proceso, es claro que ya se le dio la oportunidad de intervenir en este proceso de tutela y por ello ha expuesto sus argumentos en los escritos ya reseñados, y que obran en el expediente.

 

En lo relacionado con el principio de inmediatez, que el señor Duarte Torres alega que es un tema que no se estudió en los fallos de instancia, es claro para esta Corporación que no tiene aplicación en este caso para desestimar la tutela, por cuanto conforme ya se expresó en otra de las consideraciones de esta sentencia, en relación con el cumplimiento de este requisito para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, la sentencia que terminó el proceso divisorio es de fecha 22 de junio de 2007 y la acción de tutela se interpuso por los señores Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes el 19 de octubre de 2007, es decir que sólo transcurrió un lapso de tres meses y veintisiete días.

 

Por último, hay que hacer mención a que la condena en perjuicios no procede mediante la acción de tutela, como lo solicita el señor Amstrong Jesús Duarte Duarte Torres en su escrito de intervención. La Corte ha considerado que:

 

“La tutela no es el medio idóneo para obtener una condena en perjuicios. En principio, esta jurisdicción se agota cuando se obtiene la orden de cesar la acción o la omisión que da origen a la controversia, y sólo se da la condena in genere cuando el afectado no dispone de un medio ordinario para reclamarla, o cuando es necesario ordenarla para asegurar el restablecimiento y goce de los derechos vulnerados…”[60]

 

Se procederá por esta Sala a confirmar las sentencias de instancia que consideraron que se debían proteger los derechos fundamentales de los demandantes, que sin ninguna duda resultaron conculcados por las actuaciones que se dieron en el proceso divisorio que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.

 

 

V. DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2008, que a su vez confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil – Familia de 1 de noviembre de 2007.

 

Segundo. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

 

                                              

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr fls 1 a 3 Cuaderno No. 5.

[2] Cfr fls 4 y 5 Cuaderno No. 5.

[3] Cfr fls 37 a 39 Cuaderno No. 3.

[4] Cfr fls 17 a 19 Cuaderno No. 3.

[5] Cfr fls 11 y 12 Cuaderno No. 5.

[6] Cfr fls 14 a 18 Cuaderno No. 5.

[7] Cfr fls 24 a 33 Cuaderno No. 4.

[8] Cfr fl 50 Cuaderno N. 3.

[9] Cfr fls 51 a 53 Cuaderno No. 3.

[10] Cfr fls 78 y 79 Cuaderno No. 3.

[11] Cfr fls 85 y 86 Cuaderno No. 3.

[12] Cfr fls 98 y 100 Cuaderno No. 8.

[13] Cfr fl 3 Cuaderno No. 3.

[14] Cfr fls 3 y 4 Cuaderno No. 3.

[15] Cuaderno No. 3.

[16] Cuaderno No. 3.

[17] Cuaderno No. 3.

[18] Cuaderno No. 3.

[19] Cuaderno No. 3.

[20] Folio 145 Cuaderno No. 3.

[21] Cfr fl 142 Cuaderno No. 3.

[22] Cfr folios 226 a 230 del Cuaderno No. 3.

[23] Cfr fl 225 Cuaderno No. 3.

[24] Cfr folio 320 Cuaderno No.3.

[25] Cfr folio 273 Cuaderno No. 3.

[26] Cfr folios 39 a 41 Cuaderno No. 2.

[27] Cfr folios 5 a 8 Cuaderno Principal.

[28] Cfr folios 1 a 3 Cuaderno No. 5.

[29] Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

[30] Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

[31] Cfr Sentencia T-1306/01. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. “El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos. Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían a la negación de los mismos.

 

[32] Cfr fl 7 Cuaderno No. 5.

[33] Cfr fl 64 Cuaderno No. 3.

[34] Cfr folio 71 Cuaderno No. 3.

[35] Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.

[36] Ver Sentencia T-688/03. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

[37] Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

[38] Cfr folio 79 Cuaderno No. 3.

[39] Cfr folio 83 Cuaderno No. 3.

[40] Ver providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta de 27 de junio de 2007. Folios 90 a 93 Cuaderno No. 3.

[41] La reiteración de jurisprudencia retoma la síntesis elaborada por este Despacho mediante sentencia T-410 de 2007.

[42] Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

[43] Sentencia C-590/05, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

[44]  Sentencia 173/93.

[45] Sentencia T-504/00.

[46] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.

[47] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.

[48] Sentencia T-658-98.

[49] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.

[50] Sentencia T-522/01.

[51] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.

[52] Cfr folios 226 a 230 del Cuaderno No. 3.

[53] Cfr folios 100 y 100 vto Cuaderno No. 8.

[54] Cfr folios 90 a 93 Cuaderno No. 3.

[55] Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[56] Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

[57] Cfr con escrito que obra a folios 144 a 149 del Cuaderno No. 3.

[58] Ver, entre otras, las sentencias: T- 506/92. Magistrado ponente: Ciro Angarita Barón. T-240/02 y T-791/04. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. C-740/03. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

[59] Cfr sentencia T-1321/05. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería.

[60] Cfr. Sentencia T-213/01. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.