T-260-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

SENTENCIA T-260/10

(Abril 16; Bogotá D.C.)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CANAL RCN TELEVISION-Caso en que se debe establecer si con la emisión del programa “El Cazanoticias”, se transgredieron límites constitucionales impuestos al ejercicio del derecho de información y de opinión y por consiguiente, hay lugar a ordenar una rectificación y bajo qué criterios

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION COMO MECANISMO PARA GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios que deben tener en cuenta autoridades judiciales para determinar procedibilidad del amparo constitucional

 

La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; (b) La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; (c) La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; (d) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, (e) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante”

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos

 

DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Fundamental

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CANAL RCN TELEVISION-Caso en que no procede la tutela por no presentarse vulneración de derechos fundamentales

 

Referencia: Expediente T-2.472.179

Accionante: Hernando Salazar Pérez

Accionados: RCN Televisión; Directora de Noticias RCN, el periodista Felipe Arias, el Defensor del Televidente de RCN Televisión.

Tema:

Derechos fundamentales cuya protección se invoca: derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre.

Conducta que causa la vulneración: las directivas de RCN Televisión y de Noticias RCN permitieron que saliera al aire una información en la que, considera el accionante, se le señala como responsable de haber incurrido en actuaciones delictivas, sin existir resolución judicial que así lo hubiere establecido.

Pretensión: se conceda la tutela, y se ordene rectificar a las personas accionadas en los términos en que lo indica el accionante.

Fallo objeto de revisión: sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión del día 27 de octubre de 2009.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda y pretensión

 

1.1. Fundamento de la pretensión

 

La presente solicitud de tutela se sustenta en las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba.

 

- Afirma el apoderado judicial del accionante que el día 22 de abril de 2009 en el segmento periodístico e informativo denominado “El CAZANOTICIAS”, el periodista Felipe Arias, de manera irresponsable y omitiendo observar condiciones éticas y morales de un periodismo serio, responsable, objetivo e investigativo, emitió, con autorización de la representante legal de RCN Televisión, ciudadana Clara Elvira Ospina, en su calidad de Directora de Noticias RCN, una información carente de todo fundamento jurídico probatorio con el siguiente título: “Corrupción en un Despacho Judicial (sic)[1].

 

- Sostiene que en la mencionada transmisión se arranca diciendo “de manera categórica e innegable que un funcionario del juzgado 27 civil municipal de BOGOTA D.C. cobra sumas de dinero para agilizar el trámite rápido y eficaz de los procesos que se adelantan en el mencionado despacho judicial y de manera simultánea transmite el video en el cual un usuario de la administración de justicia, pasa una suma de dinero al supuesto funcionario del juzgado 27 civil municipal de Bogotá D.C. (Subrayas y negrillas dentro del texto original)[2]. Indica, de otro lado, que siendo parte integral de la misma noticia, se emite una afirmación efectuada por un profesional del derecho –contactado para tales efectos por la representante legal del RCN Televisión y directora de Noticias RCN y por un periodista de la misma entidad–, en la que se asevera que de conformidad con el video transmitido puede constatarse que se cometió un hecho delictivo y criminal por parte del accionante. El apoderado judicial del accionante describe de la siguiente forma lo supuestamente acontecido en el programa:

 

DE ACUERDO A LOS HECHOS QUE ALLÍ SE OBSERVAN, LO QUE SE HA CONFIGURADO ES LA OCURRENCIA DE UN HECHO DELICTIVO Y CRIMINAL COMO LO ES: EL COHECHO PROPIO, toda vez que mi cliente es un FUNCIONARIO PÚBLICO, ATRIBUYENDO E IMPUTANDO DE MANERA PÚBLICA Y FRENTE A TODA LA TELEAUDICENCIA SIN TENER CAPACIDAD LEGAL Y JURISDICCIÓN PARA HACERLO, UN HECHO DELICTIVO Y CRIMINAL AL señor: FELIPE ARIAS (PERIODISTA DEL CANAL RCN) (sic), Y EL DEFENSOR DEL TELEVIDENTE DEL CANAL RCN, con el único fin de que se RETRACTE y se RECTIFIQUEN legalmente DE TODA INFORMACIÓN DADA EN DICHO SEGMENTO PERIODÍSTICO INCLUYENDO TAMBIÉN, LA RETRACTACIÓN Y ACLARACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS AFIRMACIONES DADAS POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO respecto del contenido del video transmitido en dicha noticia, por considerar que las mismas hacen parte integral de la noticia que vulnera de manera indudable los derechos fundamentales y constitucionales de mi cliente, a la HONRA y BUEN NOMBRE, contenido en la norma superior vigente artículo 21 de la       C. N.[3].

 

- El día 23 de junio de 2009 se radicó una comunicación suscrita por el apoderado judicial del accionante dirigida tanto a la representante legal de RCN Televisión como a la Defensora del Televidente de esa misma entidad[4]. En dicho escrito se solicita de manera urgente “a quien corresponda y en especial al periodista Felipe Arias que se RETRACTE Y ACLARE en igualdad de condiciones de tiempo, modo y lugar de toda la información emitida en el segmento periodístico e informativo de su canal, denominado CAZA NOTICIAS, emitido el día 22 de abril cuyo titular fue “CORRUPCIÓN EN UN DESPACHO JUDICIAL (sic).”[5].

 

- El día 3 de julio de 2009 se recibe respuesta por parte de la entidad accionada. La Directora de Noticias RCN[6], Clara Elvira Ospina, informa que la entidad accedería a la solicitud de rectificación y aclaración elevada por el accionante de la noticia emitida en la Sección “El Cazanoticias” del día 22 de abril de 2009 a las 7 p. m. En cumplimiento de lo ordenado por la ley, presentó a consideración del accionante el siguiente texto:

 

EN NUESTRO CAZANOTICIAS DEL PASADO 22 DE ABRIL, PUBLICAMOS UNA DENUNCIA DE UN CIUDADANO QUE SOSTENÍA QUE DIO DINERO A UNA PERSONA DE UN DESPACHO JUDICIAL PARA AGILIZAR EL DESARCHIVE DE UN PROCESO… EL CAZANOTICIAS RECTIFICA ESTA INFORMACIÓN PORQUE NO TIENE EVIDENCIA DE QUE ESTA IMAGEN CORRESPONDA A UNA EXIGENCIA INDEBIDA DE DINERO POR PARTE DE LA PERSONA QUE APARECE RECIBIENDO EL BILLETE… LOS DENUNCIANTES SE NEGARON A RATIFICAR SU DENUNCIA FORMALMENTE ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES.

 

- El día 9 de julio de 2009 se radicó una comunicación en la oficina de correspondencia de RCN Televisión mediante la cual la parte accionante da respuesta al escrito de tres de julio de 2009[7]. En el escrito el accionante admite haber recibido la comunicación del 3 de julio y agradece los esfuerzos:

 

Por tratar de remediar el daño y los perjuicios que el canal RCN, el señor periodista FELIPE ARIAS, y la clara Omisión de su parte como Directora de Noticias RCN, le causaron [al accionante] señor Hernando Salazar Pérez, con la publicación televisiva de la noticia en estudio, vulnerando con la misma de manera flagrante e innegable SU DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA (…)”. No obstante, encuentra que respecto del texto puesto a su consideración resulta “conveniente que se documente más sobre el contenido real de la noticia y del video lesivo de los derechos fundamentales [del accionante por cuanto] no se hace mención alguna sobre si el destino del dinero es para un desarchive tal y como ustedes ahora lo plantean y quieren hacer ver de tal suerte que lo enunciado en el texto ‘EN NUESTRO CAZANOTICIAS DEL PASADO 22 DE ABRIL PUBLICAMOS UNA DENUNCIA DE UN CIUDADANO QUE SOSTENIA QUE DIO DINERO A UNA PERSONA DE UN DESPACHO JUDICIAL PARA AGILIZAR EL DESARCHIVE DE UN PROCESO, es totalmente falso, motivo por [lo] cual no estamos de acuerdo con el mismo, y respecto de la segunda parte, es decir: EL CAZANOTICIAS RECTIFICA ESTA INFORMACIÓN PORQUE NO TIENE EVIDENCIA DE QUE ESTA IMAGEN CORRESPONDA A UNA EXIGENCIA INDEBIDA DE DINERO POR PARTE DE LA PERSONA QUE APARECE RECIBIENDO EL BILLETE … LOS DENUNCIANTES SE NEGARON A RATIFICAR SU DENUNCIA FORMALMENTE ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES” tampoco estamos de acuerdo pues lo que se tiene que decir es que todo lo comentado en dicha noticia es contrario a la realidad y que piden excusas de manera formal por haber transmitido una noticia que carece de todo FUNDAMENTO probatorio real sobre el cual se pueda sustentar de manera legal[8].

 

- El día 14 de julio de 2009 se recibe respuesta por parte de la entidad accionada frente al escrito anterior[9]. La entidad acusa recibo de la comunicación del 9 de julio y sostiene que la rectificación no fue publicada el día domingo 12 de julio de 2009 pues el texto propuesto por el accionante efectúa:

 

Afirmaciones y exigencias con las cuales [Noticias RCN no está de acuerdo. En primer término, se considera] que no es de recibo que Noticias RCN presente en la rectificación las imágenes tal como fueron publicadas en la emisión objeto de reclamo y en segundo término, no podemos aceptar que Noticias RCN asuma responsabilidad de la retractación por usted solicitada por parte del profesional del derecho, quien en su concepto calificó de manera equivocada el supuesto delito en que pudo haber incurrido [el accionante] toda vez que Noticias RCN no se puede hacer responsable de las afirmaciones que un particular haga en una entrevista publicada. Si desea que ese abogado rectifique las declaraciones que en su momento dio a la opinión pública, debe usted ponerse en contacto con él para solicitárselo, pues se trata de una persona con la que el Canal RCN no tiene ningún tipo de relación contractual o profesional[10].

 

Enfatiza la Directora de Noticias RCN que la rectificación se debe efectuar utilizando el texto propuesto por esa entidad y advierte que de no recibir respuesta oportuna, procederá a publicar la rectificación en los términos ya propuestos el día 18 de julio en la Sección “El Cazanoticias” de la emisión del noticiero de las 7:00 p. m. con lo cual se entiende que el Canal cumple con las exigencias de orden legal[11].

 

- El día 15 de julio de 2009 se radicó una comunicación en la oficina de correspondencia en RCN Televisión respondiendo la comunicación anterior[12]. En el escrito el accionante, por medio de su apoderado, pone de presente que no está de acuerdo en la manera como la entidad quiere rectificar la noticia en cuestión por cuanto a su juicio esa entidad “está compelida y obligada legalmente a exponer de manera taxativa una a una las causas jurídicas y legales por las cuales no es de recibo para Noticias RCN, que se presente en la rectificación, las imágenes tal como fueron publicadas en la emisión objeto de reclamo.Respecto del argumento de conformidad con el cual no es de recibo que Noticias RCN asuma responsabilidad por la retractación que le corresponde efectuar al abogado, encuentra el accionante que lo anterior:

 

Raya en el absurdo y por lo tanto se convierte en un verdadero despropósito de su parte, tratar de desconocer la responsabilidad que recae y le asiste al Canal RCN, a Usted como directora de noticias RCN y al periodista FELIPE ARIAS, por las afirmaciones y declaraciones que este abogado realizó en dicha emisión, pues  fueron [ellos] quienes contactaron al mencionado abogado y le solicitaron que comentara desde el punto de vista jurídico el contenido del video que hace parte integral de la noticia objeto de reclamación; así las cosas es de su exclusiva responsabilidad asumir las consecuencias legales y jurídicas que se desprendan de dicho concepto jurídico, que para el caso que aquí nos ocupa fue equivocado y lesionó los derechos fundamentales [del accionante] y de la tele audiencia y del Canal RCN[13].

 

Hace hincapié en que únicamente entenderá que se ha rectificado si el texto que se utiliza para el efecto es el siguiente:

 

EN NUESTRO CAZANOTICIAS DEL PASADO 22 DE ABRIL DE 2009, PUBLICAMOS UNA NOTICIA CUYO TITULAR FUE, CORRUPCIÓN EN UN DESPACHO JUDICIAL…. (AQUÍ SE TRANSMITE EL VIDEO DEL 12 DE ABRIL DE 2009, DE MANERA TOTAL Y SIN OCULTAR EL ROSTRO DE MI CLIENTE SEÑOR HERNANDO SALAZA PÉREZ), SEGUIDO A ESTO SE DEBE MOSTRAR EL VIDEO EN EL CUAL SALE EL PROFESIONAL DEL DERECHO MANIFESTANDO QUE SEGÚN EL VIDEO LO QUE SE CONFIGURA ES EL DELITO DE COHECHO PROPIO… Y UNA VEZ FINALICEN LOS DOS VIDEOS SE AFIRME LO SIGUIENTE: … EL CAZANOTICIAS RECTIFICA Y ACLARA DICHA INFORMACIÓN POR SER ESTA CONTRARIA A LA REALIDAD EN TODAS SUS PARTES, PUES EL CANAL RCN CARECE DE TODA EVIDENCIA LEGAL Y PROBATORIA QUE DEMUESTRE ALGUN HECHO DE CORRUPCIÓN TAL COMO SE MENCIONÓ EL DÍA 12 DE ABRIL DE 2009 Y SEGUIDO A ESTO SE DEBE HACER LA RECTIFICACIÓN RESPECTO DEL CONCEPTO DADO POR EL ABOGADO; ES DECIR ESTE TIENE QUE AFIMRAR QUE DE ACUERDO AL CONTENIDO DE DICHO VIDEO NO SE PUEDE DETERMINAR DESDE NINGÚN PUNTO DE VISTA LEGAL LA OCURRENCIA DE UN HECHO ILÍCITO[14].

 

- El día 21 de julio de 2009 se recibe respuesta de la entidad accionada[15]. En esa comunicación la Directora de Noticias RCN pone de manifiesto que “después de un seguimiento y análisis del hecho tanto por el área de Noticias RCN como por el área jurídica de esta sociedad a la noticia y a los fundamentos de [la reclamación del accionante], Noticias RCN ha llegado a la conclusión de que la rectificación [solicitada por el accionante] no es procedente por las razones que a continuación se exponen: // 1. De acuerdo con la respuesta dada al derecho de petición elevado por Noticias RCN ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no está autorizado por norma alguna el cobro de expensas o aranceles por el desarchivo de un proceso. // 2.A su vez, el Acuerdo No. 1772 del 10 de abril de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y de familia; se regula su cobro y determina su inversión, en su artículo segundo, consagra que el costo de la expensas judiciales es el siguiente: (i) por copias; (ii) por certificaciones; (iii) por desgloses; (iv) por notificaciones personales y (v) por notificaciones personales en procesos de alimentos (…)”[16].

 

Considera la entidad accionada que según lo establece la normatividad vigente ningún funcionario y, mucho menos alguien que no lo es, está habilitado legalmente para recibir dinero por la prestación del servicio de desarchivo ni por la prestación de cualquier otro servicios judicial que no haya sido contemplado de modo taxativo en la norma que regula las expensas o aranceles por servicios judiciales. Estima que tampoco puede ser de recibo que el demandante en tutela –quien aparece recibiendo el dinero de un usuario en el juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá–, afirme por intermedio de su apoderado judicial que no cometió ninguna irregularidad al no ser funcionario de dicho despacho “porque es evidente que el señor Salazar recibió un dinero que no estaba autorizado a recibir y que según lo manifiesta el denunciante era  para el desarchivo de un proceso, servicio para el cual expresamente manifiesta el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que no se podía realizar cobro alguno”[17].  

 

Más adelante afirma que la misma Jueza del despacho aludido en la diligencia preliminar abierta con el fin de establecer si existía o no responsabilidad disciplinaria expresó de manera clara “que una persona ajena al Juzgado, que había sido empleado y estaba pensionado, le colaboraba en baranda y en otros menesteres, manifestándole que esa era su responsabilidad, sin haberlo autorizado (sic)”. Que la funcionaria judicial había dicho que una vez se dio cuenta de que se trataba del señor HERNANDO SALAZAR PÉREZ y le [prohibió] por escrito al señor secretario, que personas extrañas a sus subalternos hicieran labores que le correspondían a cada uno de ellos”. (Énfasis puesto por Noticias RCN). Que “en ningún momento se le exigía valor alguno al usuario para obtener el desarchivo de procesos, únicamente se le solicitaba al usuario el valor de las expensas del trasporte para dirigirse a los diferentes archivos que tiene la Rama Judicial para ir y traerlos (sic) en razón a que el despacho no cuenta con fondos disponibles para esos gastos”[18].

 

A partir de lo anterior, resalta la entidad accionada en la comunicación que con la denuncia presentada en la sección Cazanoticias el día 12 de abril, Noticias RCN no incurrió en ninguna falsedad o calumnia “toda vez que efectivamente el señor Salazar Gómez (sic) recibió un dinero de un usuario por un servicio que no tiene cobro alguno y que la señora Juez en su fallo de investigación interna y a mencionado, reconoce expresamente que el señor Salazar no era funcionario y no estaba autorizado por ese despacho para cumplir funciones judiciales” [19].  Concluye, finalmente, que por los motivos expresados no puede acceder a la petición de rectificación elevada por el apoderado judicial del accionante por cuanto la noticia difundida y respecto de la cual, en opinión del accionante tendría que rectificar, no incurre en alguno de los presupuestos previstos en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 al no haberse valido de información inexacta, injuriosa o falsa que son las exigencias que la citada ley impone para que el medio de comunicación se vea obligado a rectificar.

 

- El peticionario –quien como ya se mencionó obra mediante apoderado judicial–, sostiene que en el caso bajo examen se ha desconocido su derecho constitucional fundamental al debido proceso y más concretamente el derecho a la presunción de inocencia pues las directivas de RCN Televisión permitieron que saliera al aire una información en la que se señala al accionante de manera categórica de haber incurrido en actuaciones delictivas, con lo que se desconoció, de paso, su derecho constitucional fundamental al buen nombre y a la honra[20].

 

- El actor expresa dudas respecto de si el video en cuestión fue objeto o no de edición –bien por parte de Noticias RCN o por parte del periodista, o por parte de las personas que suministraron la información a la entidad–, con el propósito de “adecuar y adaptar la información para los fines que el periodista FELIPE ARIAS quería lograr, es decir vulnerar y violar de manera flagrante e ilegal el derecho fundamental al BUEN NOMBRE y HONRA [del peticionario]” [21].

 

- Considera el peticionario que con el programa transmitido por Noticias RCN se monta una escena en la cual “no se observa ni escucha en el mencionado video, que las personas o la persona que pasa dinero [al accionante], realice manifestación alguna al respecto de que dicho dinero es con el fin de que se agilice los trámites procesales y se pueda entonces establecer de manera PREVIA, que haya corrupción y como consecuencia un hecho ilícito, tal y como lo hizo ver la accionada” [22]. Estima, de igual manera, que resulta “indudable la negligencia periodística puesta aquí de manifiesto, pues se observa que el periodista FELIPE ARIAS no realizó como se lo ordena la ley (ley 182 de 1995) labores de campo investigativas antes de emitir dicha nota periodística; [de haber sido así] se habría enterado que [el accionante] no es funcionario judicial, ni tiene vínculo laboral con el despacho judicial que [da pie a la noticia] pues está pensionado hace 7 años precisamente de la rama judicial, y lo único que hacía para la fecha de la grabación era prestar colaboración voluntaria debidamente autorizada por más de 7 años al interior de ese despacho judicial sin exigir remuneración laboral alguna, solo con el compromiso de ocupar su tiempo libre en actividades que él sabe desarrollar por su experiencia laboral anterior” [23].

 

- Establece asimismo que el dinero recibido por el accionante lo había sido para disponer de los recursos indispensables que le permitieran desplazarse al sitio donde se encuentran archivados los procesos y le facilitan poder comprar guantes y máscaras que lo protejan de enfermedades, pues el polvo que se acumula en los expedientes archivados es abundante[24].

 

- Menciona que la persona en cabeza de quien estuvo la iniciativa de hacer el programa necesitaba que se le desarchivara un proceso, el cual, físicamente no se encontraba en las dependencias del despacho judicial. Esta situación fáctica –agrega–, constituye una costumbre “y práctica constante en todos los despachos judiciales, precisamente por no existir un rubro destinado para tal actividad y que a pesar de todo se realiza de manera voluntaria y facultativa de quien quiera hacerlo, y que además no puede considerarse este hecho como un cobro de expensas no autorizadas por el consejo superior de la judicatura (sic), pues es una práctica no habitual y reiterada (sic) que solo se dio en ese momento por parte [del accionante] y que tenía por objeto allegar un expediente que se encontraba fuera de las instalaciones del juzgado 27 civil municipal de BOGOTA D. C. Aquí se observa el amarillismo y la mala fe tanto del noticiero RCN, como de la persona o personas que suministraron el video base de la noticia, pues no solo en derecho sino también en equidad, cabe analizar y resaltar señor juez, cuales eran los fines de la ocurrencia de estos hechos”. (Subrayas dentro del texto original)[25].

 

- Destaca el peticionario el hecho inexplicable y alejado del principio de solidaridad social que se manifiesta en que una vez transmitido el video, el Noticias RCN contacta a un profesional del derecho para que de modo  “irresponsable afirme de manera expresa que lo que allí se ha cometido y se vislumbra es un delito de COHECHO PROPIO”[26]. Agrega, que la información emitida por el periodista Felipe Arias fue presentada en “términos afirmativos como si estuviera dando a conocer el contenido sustancial de la parte motiva y resolutiva de un fallo o providencia condenatoria por el delito de cohecho propio en desarrollo de actos de corrupción”[27].

 

- Se pregunta el accionante “cuáles son los criterios y parámetros, que un canal tan serio y visto por un número considerable de colombianos tiene para seleccionar la calidad de información y el análisis que de la misma se hace para garantizar la objetividad, veracidad y responsabilidad, máxime cuando las consecuencias puedan ser VIOLATORIAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMO EL BUEN NOMBRE Y HONRA DE UNA PERSONA, Y ADEMÁS LA FLAGRANTE VULNERACIÓN A LA PRESUNCIÓN LEGAL DE INOCENCIA DE LA CUAL TODOS SOMOS TITULARES SIN EXCEPCIÓN ALGUNA EN COLOMBIA Y EN EL MUNDO ENTERO”. (Mayúsculas dentro del texto original)[28].

 

- Manifiesta que la entidad accionada se ha abstenido de efectuar una retractación y aclaración de los hechos en los términos en que ha sido solicitada por el accionante e incluso ha llegado a afirmar que no tiene ninguna obligación de rectificar toda vez que mediante constancia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura se tiene que “el cobro de expensas para el desarchive de un proceso no está autorizado, situación que nada tiene que ver con el caso que aquí nos ocupa y mucho menos con el contenido de la noticia que vulnera los derechos fundamentales [del peticionario], sólo sería excusa jurídica valedera la comunicación la comunicación del consejo superior de la judicatura y sirviera de argumento (sic) si en la noticia se hubiera hablado precisamente de dicho cobro de expensas por parte [del accionante], pero ese no es el tema. El tema es que la accionada imputó a través de un medio televisivo un hecho criminal y delictivo a mi poderdante, hecho que lesionó y conculcó los derechos fundamentales ya mencionados”.

 

- Informa que los hechos presentados en el programa que cuestiona el accionante fueron objeto de estudio y de análisis jurídico –investigación preliminar–, por parte de la Jueza 27 Civil Municipal de Bogotá, entidad que ordenó archivar el expediente “por no encontrar méritos suficientes que acrediten que [el peticionario] cometió algún tipo de hecho ilícito”. A propósito de lo anterior, recuerda que en la parte resolutiva del fallo la Jueza ordenó al Canal RCN publicar el resultado del fallo en el sentido de que se dejara claro que “no existió hecho ilícito o [acto] de corrupción alguno por parte [del peticionario] situación que a la fecha, la parte accionada se ha negado a [hacer] desatendiendo así, lo ordenado por un juez de la república incurriendo en el presunto delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, toda vez que dicha investigación preliminar fue ordenada por el consejo superior de la judicatura y con ocurrencia de la transmisión de dicha noticia pero sobre todo en ejercicio de las funciones propias como operador de justicia y de manera pública”.

 

- Por todo lo anterior, solicita que se conceda la tutela del derecho fundamental constitucional a la honra y al buen nombre ante la negativa de la accionada a rectificar la noticia y pide que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al representante legal del Canal RCN TELEVISIÓN, Clara Elvira Ospina y al periodista Felipe Arias rectificar en los términos expuestos en párrafos anteriores.

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

El apoderado judicial de RCN Televisión; de la ciudadana Clara Elvira Ospina –Directora de Noticias RCN–; del ciudadano Felipe Arias, y de la ciudadana Consuelo Cepeda –Defensora del Televidente de RCN Televisión–, solicitó mediante escrito allegado al juez a quo que la tutela de la referencia fuera negada no sólo por cuanto el accionante dispone de otras vías judiciales para hacer valer los derechos constitucionales fundamentales que considera se le han vulnerado, sino por cuanto tampoco “se respeta el principio de inmediatez, ni se demuestra la existencia de un perjuicio actual que requiera la intervención inmediata y porque, finalmente, las informaciones contenidas en la sección “El Cazanoticias” emitida dentro del noticiero RCN el doce (12) de abril de dos mil nueve (2009), estuvieron estrictamente ceñidas a la realidad, razón por la cual no se afectaron los derechos a la honra y el buen nombre del señor HERNANDO SALAZAR PÉREZ”.

 

Encuentra el apoderado judicial de las personas accionadas que en el presente caso tampoco existe un perjuicio irremediable por cuanto “los hechos con base en los cuales el accionante considera vulnerados los derechos al buen nombre y a la honra de su poderdante habrían ocurrido el doce (12) de abril de dos mil nueve (2009), razón por la cual no pueden ser calificados como una conducta ‘inminente’, que está ‘a punta de suceder’ y cuya ‘próxima ocurrencia’ amenace un derecho fundamental”. Advierte, de otra parte, que en la medida en que el accionante eleva la acción de tutela sustentado en una acción pasada que –con arreglo a la personal interpretación que de los hechos él hace–, en su momento habría podido desconocer unos derechos constitucionales fundamentales “pero que no se está prolongando en el tiempo, es evidente que no está acreditada la existencia de un perjuicio inminente que haga urgente e impostergable la intervención del Juez de Tutela”.

 

Luego de efectuar un repaso de los pronunciamientos que ha realizado la jurisprudencia constitucional en materia de inmediatez[29], concluye que el accionante acude a la tutela varios meses después de ocurridos los hechos que supuestamente causaron la lesión de sus derechos constitucionales fundamentales. Por último, encuentra que a pesar de que los motivos expuestos en precedencia constituyen suficiente prueba para que se desestime la acción de tutela de la referencia, en el caso objeto de estudio tampoco se configuró una violación de los derechos constitucionales fundamentales del peticionario. En primer lugar, por cuanto a partir de lo transmitido en le programa resulta factible “apreciar la imagen de una persona que le entrega un billete de diez mil pesos ($10.000), al señor HERNANDO SALAZAR PÉREZ, después de que éste le menciona al usuario lo dispendioso que resulta desarchivar el proceso”.

 

Dado que el apoderado judicial del accionante dirigió a RCN Televisión una comunicación en la que se solicitaba rectificar y RCN Televisión mediante derecho de petición le pidió al Consejo Superior de la Judicatura que certificara si el desarchivo de un proceso en materia civil tiene costo para el usuario. Como respuesta al anterior derecho de petición, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respondió que no existía autorización legal para esos efectos, de ahí puede deducirse “que el señor HERNANDO SALAZAR PÉREZ no estaba autorizado legalmente para recibir dinero para desarchivar un proceso”. De otra parte, el artículo 10º del Acuerdo 1772 de 2003 establece que únicamente se “cobrará arancel judicial por los conceptos incluidos de manera expresa en ese cuerpo normativo, y advierte que el Juez que autorice o tolere el cobro de expensas judiciales no incluidas en ese acuerdo incurre en causal de mala conducta”.

 

Las consideraciones efectuadas llevan al apoderado judicial de las personas accionadas a constatar que: (i) En efecto el accionante recibió dinero de un usuario por un servicio que no tiene costo alguno; (ii) La jueza 27 Civil Municipal de Bogotá admitió de modo expreso que el ciudadano Salazar Pérez no era funcionario de ese despacho judicial; (iii) La misma jueza manifestó que el ciudadano Salazar no estaba autorizado por ella para cumplir funciones judiciales. Indica, adicionalmente, que ante la solicitud efectuada por el accionante de incluir en la rectificación el resultado de la investigación preliminar realizada por la Jueza 27 Civil Municipal de Bogotá, había enviado en su oportunidad un escrito al accionante en la que le formuló un conjunto de preguntas “relacionadas con la facultad que la ley le otorgaba para conminar a un empleado de RCN Televisión para que publicara una decisión proferida por su despacho en desarrollo de una investigación preliminar en la que nada tenía que ver este Canal”. Indica que en respuesta a su comunicación, la Jueza 27 Municipal de Bogotá había respondido el día 29 de agosto de 2009 que en “ningún momento se vinculó a RCN televisión a la investigación preliminar con ocasión a la noticia divulgada en la sección “Cazanoticias”, en las horas de la noche del pasado 12 de abril de la presente actualidad”.

 

Llama la atención el apoderado judicial de las personas accionadas que en la respuesta enviada por la Jueza 27 Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de ratificar la orden inicialmente emitida toda vez que “era evidente que no tenía fundamento legal para obligar a un medio de comunicación a publicar decisiones tomadas por ese Despacho en desarrollo de investigaciones preliminares, cuyo resultado solo lo debe dar a conocer a las autoridades competentes, en este caso, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación”. Hace énfasis en que, además, el apoderado judicial del accionante “se abroga la representación de la señora Juez 27 Civil Municipal de Bogotá, al pretender que ese Despacho ordene emitir una decisión que dicha Juez tomó en los oficios ya citados en el presente memorial, lo cual no puede ser de recibo, toda vez que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, claramente establece: ‘Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’”. (Énfasis puesto por el apoderado judicial).

 

Los hechos descritos por el apoderado judicial de las personas accionadas lo llevan a considerar que en el asunto bajo examen el accionante carece de legitimidad para solicitar por medio de acción de tutela que la rectificación incluya el resultado de una investigación preliminar en la cual la entidad accionada, ni ninguna de las personas accionadas, fueron vinculadas. De ahí que subraye la improcedencia de la tutela para invocar tal petición. Finalmente, encuentra que la acción de tutela también resulta improcedente para exigir que al “Defensor del Televidente un particular que dio una opinión en un informativo y al apoderado del accionante a que sean invitados a un programa para referirse al tema que el accionante pretende imponer, pues esta sería una flagrante violación al artículo 20 de la Constitución Política el cual consagra el derecho fundamental a informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”.

 

Estima el apoderado judicial de las personas accionadas que RCN Televisión ejerció ese derecho constitucional fundamental de manera legítima sin desconocer o vulnerar derecho alguno. Enfatiza que el accionante no está facultado para obligar “a un particular como es el abogado que dio su opinión en el noticiero sobre los hechos objeto de la denuncia, rectifique lo que él opinó en el noticiero sobre los hechos objeto de denuncia”.

 

Con apoyo en las consideraciones realizadas, solicita no conceder la protección tutelar invocada.

 

3. Decisión de tutela objeto de revisión: sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sala Civil de Decisión del día 27 de octubre de 2009

 

3.1. Primera Instancia. Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá

 

El juez a quo emitió sentencia el día diecisiete de septiembre de dos mil nueve y resolvió conceder el amparo solicitado. Se apoyó en las razones que se sintetizan a continuación.

 

Luego de recordar las exigencias constitucionales llamadas por el a quo “premisas normativas y jurisprudenciales” y después de contrastarlas con las circunstancias del caso concreto, encontró que la difusión de la noticia cuestionada en sede de tutela había desconocido, en efecto, los derechos constitucionales fundamentales del accionante por cuanto “las expresiones lingüísticas usadas en su presentación, y la estructura que se le dio a la misma, indujeron a endilgarle la calidad de delincuente, reo del delito de cohecho, sin que por lo menos se hubiera adelantado labores de verificación previas a la difusión de la noticia de otras circunstancias tales como: (i) la condición en que el señor SALAZAR se desempeñaba en el despacho judicial; (ii) la posibilidad o no de la legalidad del cobro de estipendios por el ‘desarchivo’ de los expedientes antiguos; (iii) la precisión –por otros medios– en cuanto a que en verdad, el señor SALAZAR hizo las exigencias de dinero en este o en otros casos, como lo sugiere la noticia, o –como lo señala el escrito de tutela y se deja entrever por las expresiones de la noticia, fueron los ‘denunciantes’ quienes daban por su voluntad libre el dinero que entregan al señor SALAZAR; (iv) la precisión respecto del delito de cohecho no solo ocurre por pedir dinero, utilidad o dádiva, sino que también sucede cuando tal conducta nace en el particular, sin que ello exima al empleado público”.

 

Sostiene el juez a quo que la entidad accionada habría podido obtener la versión del accionante pues de otra manera la presentación de los hechos resultó incompleta, dado que tampoco se contrastó lo relatado en el programa con el concepto emitido por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la legalidad o no del cobro de desarchivo de expedientes. Había podido ampliarse, igualmente, “el concepto del jurista invitado acerca del cohecho por dar u ofrecer, en que puede incurrir el particular frente al servidor público, y así no solo se hubiera aprovechado el caso para una sindicación directa contra el señor SALAZAR sino ejercido acciones pedagógicas compatibles con la función de los medios en la sociedad, que hubieran dado a la noticia un mayor y mejor contexto ejemplarizante y formativo”.

 

Para el a quo lo que sucedió en el caso bajo examen fue que se presentó a una persona como responsable penalmente sin que ello hubiese sido declarado previamente por la autoridad judicial competente. Advierte que con esa constatación no se pretende cercenar el derecho de denunciar situaciones o actuaciones inadecuadas sino que lo que se quiere poner de relieve es que en la denuncia han de brindarse los elementos de juicio necesarios “–que exigen una previa, completa y seria labor de verificación– para que el público genere su propia opinión o saque sus propias conclusiones. // Y tal ligereza por los elementos aportados tampoco puede considerarse mala fe periodística, en esta labor fue reconocida inicialmente por NOTICIAS RCN pues basta ver la propuesta de rectificación dirigida al accionante, lo cual constituye una verdadera confesión de lo inapropiado en el tratamiento y difusión de esta noticia”.

 

En relación con el tema de inmediatez, encuentra el a quo que en el asunto bajo examen no impide la procedencia de la acción de tutela por cuanto en el tiempo que medió entre la difusión de la noticia y la presentación de la demanda tuvieron lugar un conjunto de actuaciones que involucraron al accionante con las personas accionadas cuya duración se extendió hasta el mes de julio de 2009 “con propuestas, contrapropuestas, retractaciones, dimes y diretes que al final no terminaron en nada”.

 

Por los motivos expuestos resuelve tutelar los derechos constitucionales fundamentales del peticionario y ordena a RCN Televisión, al Director de Noticias RCN y al periodista Felipe Arias “la rectificación y precisión de la información, decidiendo autónomamente sobre el texto de ella” respetando los criterios establecidos en la providencia emitida por el a quo[30].

 

3.2. Impugnación

 

Mediante escrito de impugnación, el apoderado judicial de las personas accionadas insiste en los argumentos presentados en el escrito de respuesta a la solicitud de tutela. Amplía la descripción de la noticia transmitida y solicita desestimar el amparo tutelar.

 

3.3. Segunda Instancia. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión

 

En sentencia fechada el día 27 de octubre de 2009, el ad quem resuelve revocar el fallo de primera instancia. Aporta las razones que se sintetizan a renglón seguido.

 

Luego de efectuar un recuento jurisprudencial sobre los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad; acerca de la libertad de expresión y su preeminencia inicial sobre los mencionados derechos al buen nombre y a la honra así como después de precisar lo atinente a las exigencias que se derivan a partir del texto constitucional con el fin de que los medios de comunicación cumplan con postulados mínimos que preserven no solo la honra sino el buen nombre de las personas, deberes y responsabilidades, que –reconoce el ad quem–, no pueden ser desconocidos por quienes ejercen la libertad de expresión, como lo son los de veracidad e imparcialidad de la información, advierte el que “el ejercicio de la crítica a veces se hace mediante expresiones descalificadoras o insultantes, sobre todo tratándose de personas que prestan un servicio público. En tales casos el ámbito de protección de la honra y el buen nombre se disminuye por existir un interés público relevante y ser exigible a dichas personas un mayor grado de tolerancia frente al cuestionamiento típico que su función suscita”.

 

Considera el ad quem que bajo las premisas antes expuestas una persona que presta sus servicios como dependiente judicial o ad honorem de todas maneras está comprometida con la prestación de un servicio público por lo que esta persona debe estar dispuesta “a soportar ataques o afirmaciones respecto de su conducta, dada la responsabilidad que, a diferencia de los particulares, le es exigida. // Las críticas que se dirigen contra un empleado público pueden consistir bien en opiniones, ora en información sobre hechos. Respecto de las primeras no pueden establecerse limitaciones, dada la prevalencia constitucional. En cambio respecto de los hechos, la información debe estar sujeta a su exactitud o verdad”.

 

La obligación de rectificar, afirma el ad quem, surge en el momento en que “la presentación simultánea de hechos y opiniones en una noticia se basa en fuentes falsas y tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona objeto de la información. En caso contrario, el comunicador estará en entera libertad de difundir la noticia aunque con ella se genera algún tipo de censura o de reproche”.

 

En punto al examen de los hechos del caso puesto a su consideración, estima el ad quem que la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que alega el accionante “se deriva del contenido del video grabado por el usuario y publicado por el accionado y del que se ha aportado una edición a esta tutela como especial elemento de juicio. El video encuentra su origen, especialmente, en el proceso que se tramita ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá. En él se advierte claramente que al acercarse al usuario a la baranda del Juzgado es atendido por una persona que sin lugar a dudas laboraba en la secretaría de ese despacho. El usuario pide información sobre un proceso y el tutelante le indica que ese proceso está archivado desde hace bastante tiempo y que desarchivarlo no es cosa fácil ni que pueda hacerse de manera rápida. Seguidamente el usuario le entrega un billete al oficinista y éste se lo guarda en el bolsillo de la camisa”.

 

Encuentra que a partir del examen cuidadoso de las advertencias que le hace el accionante al usuario queda certeza de que “la información dada por el noticiero tiene respaldo en el video. En el se observa a la persona que labora en la Secretaría recibiendo el dinero de un usuario que requiere la agilización del trámite por lo que al ceñirse la nota a hechos verdaderos no vulnera derecho fundamental alguno. (…) La noticia divulgada no sólo se apegó de modo estricto a lo captado por el video, sino que fundamentó su opiniones en el análisis de un experto en derecho penal; lo que evidencia la diligencia y cuidado que tuvo para no incurrir en eventuales violaciones de los derechos fundamentales de la persona públicamente denunciada”.

 

Por los motivos expuestos el ad quem resuelve revocar el fallo de primera instancia.

 

 

4. Otros elementos probatorios que constan en el expediente

 

-         CD con el contenido del programa “El CAZANOTICIAS” transmitido por el Canal RCN el día 22 de abril de 2009 a las 7:00 p. m.

-          

-         Copia del documento de identidad del ciudadano Hernando Salazar Pérez.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección Número Doce de 9 de Diciembre de 2009.

 

2. Problema jurídico-constitucional

 

2.1. De conformidad con los antecedentes de la tutela de la referencia debe establecer la Sala de Selección si con ocasión del programa “El Cazanoticias” emitido el día 22 de abril de 2009 a las 7:00 p. m. las personas accionadas actuaron en ejercicio legítimo de su derecho de información y de opinión o el contenido del programa trasgredió los límites constitucionales impuestos al ejercicio de este derecho y, por consiguiente, hay lugar a ordenar una rectificación y bajo qué criterios.

 

Antes, deberá resolver la Sala una cuestión previa, a saber, la procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo examen.

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación

 

3.1. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1.1. El Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 7º de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas” caso en el cual “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. El artículo 30 de la Ley 182 de 1995 mediante la cual se reglamenta el servicio público de televisión[31] dispone, a su turno, que “se podrá solicitar rectificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar”.

 

3.1.2. La Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que en estos casos procede siempre la tutela, en atención a que las personas suelen encontrarse en un claro estado de indefensión con respecto a los medios de información. Ello ha sido destacado en repetidas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y ha sido puesto de presente recientemente en la sentencia T-219 de 2009 en la cual se realizó un análisis acerca de los motivos que explican la situación de indefensión en que suelen encontrarse las personas respecto de los medios de comunicación[32].

 

3.1.3. Recordó la Corte en aquella oportunidad que el conflicto forma parte integral de la vida social, por lo que cualquier persona se encuentra en “posibilidad, actual o potencial, de ser sujeto activo o pasivo de la vulneración de los derechos”[33]. Destacó, igualmente, que en el medio social existen organizaciones de orden público y privado que ocupan posiciones dominantes a partir de la cuales suelen agenciarse fines colectivos así como ejercerse controles que en ocasiones terminan por afectar derechos ajenos. Con ello –dijo la Corte–, se pone en evidencia la asimetría en las relaciones, lo que trae consigo desigualdad. Entre estos poderes dominantes que se presentan en la vida social y generan asimetrías, los medios de comunicación masiva juegan un papel destacado.

 

3.1.4. En efecto, los medios de comunicación desempeñan una actividad fundamental para la vida democrática; promueven el equilibrio social y contribuyen a establecer una dinámica de pesos y contrapesos que ayuda a evitar los abusos provenientes de los poderes dominantes. A un mismo tiempo, los medios de comunicación configuran “verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de la simple calificación de "particulares", por oposición al concepto de "autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador”[34]. (Subrayas en el texto original).

 

3.1.5. También recordó la Corte que en virtud de la función adelantada por los medios de comunicación, relacionada de modo estrecho con el oficio “de informar en las sociedades abiertas, [su] actuación es forzosamente pública y unilateral: la restricción del carácter potencialmente masivo de los mismos sería su negación; y la imposición de la aquiescencia previa del sujeto de información, como condición para la publicación de una noticia, entrañaría censura y vulneración del derecho constitucional de informar y ser informado”.

Empero, destacó la Corporación que entre los casos en los que la preeminencia económica o social suele poner a las personas en situación de desigualdad y de indefensión merecedora, por ende, de amparo constitucional –a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 superior–, se encuentra el de los“los medios de comunicación[35], clubes de fútbol[36], empresas que gozan de una posición dominante en el mercado[37] o las organizaciones privadas de carácter asociativo, como asociaciones profesionales[38], cooperativas[39] o sindicatos[40][41]. (Subrayas introducidas por la sentencia T-219 de 2009).

 

3.1.6. Finalmente, resaltó que cuando se plantea el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre, “el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor”. Sin embargo, aún cuando existen instrumentos ordinarios de defensa, “no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado”. Es por este motivo, que la rectificación previa se convierte en una herramienta clave, pues le ofrece la oportunidad al medio “sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare”[42].

 

3.1.7. Si los medios se niegan injustificadamente a rectificar, el amparo constitucional resulta ser, entonces, un instrumento de defensa eficaz e independiente de la protección que pueda buscarse por la vía penal o civil. Permite, además, la armonización de derechos como la libertad de información y el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos fundamentales[43]. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones: “el derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia”[44].

Por tanto, la única exigencia que se requiere cumplir para que proceda instaurar la acción de tutela es que el demandante haya solicitado previamente al medio informativo la rectificación de los datos publicados[45]. Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la información divulgada[46].

 

3.1.8. En este lugar vale la pena recordar que en sentencia T-681 de 2007[47], la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre la aplicación del principio de inmediatez[48]. Luego de realizar un estudio sobre distintas sentencias extrajo las siguientes subreglas que reciben plena aplicación en el caso bajo análisis: (i) Son dos los requisitos que debe llenar la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación: (a) la solicitud debe ser formulada de manera oportuna y (b) en la solicitud debe señalarse de modo explícito los puntos en donde el interesado considera que existió una información errónea; (ii) La acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable para evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. (iii) La razonabilidad del término está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

 

3.2.9. Además, destacó la Corte un conjunto de criterios adicionales que deben tener en cuenta las autoridades judiciales para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación[49]: (a) La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; (b) La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; (c) La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; (d) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, (e) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante”[50].

 

De otra parte, enfatizó –luego de efectuar un análisis pormenorizado de distintas sentencias emitidas por la Corporación–, que en los casos en los que se ha solicitado una rectificación de información para cumplir con el requisito de inmediatez, la solicitud ha sido presentada al medio masivo de comunicación escrito en un lapso razonable que ha sido inferior a dos meses con dos excepciones[51].

 

3.2. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

 

3.2.1. A partir de los antecedentes de la presente tutela resulta posible para la Sala establecer que en el programa denominado “El Cazanoticias” con el título “Soborno en un juzgado” emitido por el Canal RCN el día 22 de abril de 2009 a las 7:00 p. m. dos ciudadanos presentan una denuncia contra el supuesto dependiente de un juzgado en la ciudad de Bogotá –accionante en la tutela bajo examen–, quien luego de ser interrogado sobre la duración de un trámite de desarchivo de un expediente y de aclarar que este es un asunto que puede durar bastante tiempo, más cuando se trata de un expediente antiguo, recibe un dinero sin que, según afirman quienes realizaron la grabación, hayan tenido éxito con el trámite de desarchivo pese a que, según sostienen, “tres veces le han pasado billete” al accionante. Consultado por el programa un abogado sobre la denuncia elevada en “El Cazanoticias” explica a la tele audiencia que el paso a seguir ante un hecho tan grave como el que aparece en el video es que se denuncie a la persona que recibe el dinero ante las autoridades competentes, y explica el delito de cohecho propio de acuerdo con los parámetros de la ley penal.

 

3.2.2. El día 23 de junio de 2009, es decir, dos meses y un día después de haber sido transmitido el programa, el apoderado judicial del accionante radicó escrito dirigido a la representante legal de RCN Televisión, a la Directora de Noticias RCN, al periodista Felipe Arias y al Defensor del Televidente de esa misma entidad solicitando rectificación y aclaración. El día 3 de julio de 2009, las personas demandadas responden a dicha solicitud y proponen una fórmula, la cual es rechazada por el apoderado judicial del accionante mediante escrito fechado el día 9 de julio de 2009. En su escrito, el apoderado del accionante afirma que no se encuentra conforme y sugiere otra rectificación distinta que es rechazada, a su turno, por la Directora de Noticias RCN en comunicación del día 14 de julio de 2009. En ese escrito, se manifiesta la inconformidad con el texto propuesto por el apoderado judicial del accionante y se insiste en rectificar con el texto inicialmente redactado por el Noticias RCN, sugerencia ésta que es rechazada de nuevo por el apoderado judicial del actor en comunicación fechada el día 15 de julio de 2009.

 

3.2.3. Ante la insistencia del apoderado judicial del peticionario respecto de la manera como debía presentarse la rectificación, la Directora de Noticias RCN en escrito fechado el día 21 de julio de 2009 explica al accionante que, de conformidad con la normatividad vigente, ningún funcionario y, mucho menos alguien que no lo es, está habilitado legalmente para recibir dinero por la prestación del servicio de desarchivo, ni por la prestación de cualquier otro servicio judicial que no haya sido contemplado de modo taxativo en la norma que regula las expensas o aranceles por servicios judiciales. Informa que por ese motivo que sustenta, además, con un concepto emitido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no accederá a efectuar la rectificación y aclaración solicitada por el actor.

 

3.2.4. Más arriba se mencionó que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 por medio de la cual se reglamenta el servicio público de televisión, la rectificación en el medio televisivo deberá solicitarse dentro de los diez días hábiles “siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor”. En el presente caso, se tiene que la solicitud de rectificación fue presentada ante las directivas del medio accionado dos meses y un día después de haber aparecido el programa que emitió el mensaje objeto de reproche. A primera vista, podría sostenerse que la tutela es improcedente pues se incumplió con el término legal previsto para solicitar la rectificación y, en tal sentido, se dejó de observar una exigencia indispensable para que pueda instaurarse acción de tutela contra el medio de comunicación televisivo.

 

Se recordó asimismo que con respecto a los medios escritos, la jurisprudencia constitucional ha admitido que la solicitud de rectificación pueda elevarse dentro de un término de dos meses. En lo atinente a la rectificación en televisión, el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 resulta claro: la solicitud de rectificación ante el medio debe presentarse dentro de los 10 días siguientes contados a partir de haber salido al aire la información objeto de reproche.

 

3.2.5. No obstante, dadas las características que adquiere en el ordenamiento constitucional colombiano la figura de la rectificación, si el medio televisivo está en disposición de rectificar –pese a que la solicitud fue presentada luego de vencido el término legal–, se entiende que el medio se allana a la extemporaneidad de la solicitud y el requisito para que proceda la tutela se debe dar por cumplido. Lo anterior en atención, –como se dijo– al sentido y alcance que tiene la rectificación en cuanto remedio previsto por el ordenamiento jurídico colombiano para cumplir con “la función social de la libertad de prensa”[52]. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional,

 

El derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia. En efecto, cuando el medio corrige o modifica la información irregularmente difundida, favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la vulnerabilidad e indefensión de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades[53].

 

3.2.6. La posibilidad de acudir ante un medio de comunicación para solicitar que se corrija la información en condiciones de equidad, es un derecho constitucional fundamental de la misma entidad que el derecho constitucional fundamental a la libertad de expresión y que el derecho constitucional fundamental a la libertad de información. El ordenamiento jurídico colombiano diseñó así un instrumento que sin valerse del ius puniendi del Estado, constituye una forma de defensa eficaz de la honra y del buen nombre como derechos constitucionales fundamentales que pueden, en ocasiones, verse vulnerados por los medios de comunicación. Entre las ventajas que se desprenden del derecho a la rectificación en equidad se pueden mencionar, principalmente, las siguientes:

 

(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna “impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales”[54]. (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un especio destintado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, “según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan”[55]. (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

 

3.2.7. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia ha señalado la Corte Constitucional que no puede confundirse entre el derecho constitucional fundamental a la rectificación en equidad con el derecho de réplica. Al consignar en la Constitución el derecho a la rectificación en equidad las y los Constituyentes optaron por privilegiar “la preservación de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo”. En ese horizonte de comprensión, lo garantía constitucional para reparar extrajudicialmente los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre vulnerados “con ocasión del ejercicio informativo, es el derecho de rectificación y no el mecanismo de réplica”[56].

 

3.2.8. Teniendo en cuenta lo anterior, si el medio de comunicación se allana a la extemporaneidad de la solicitud de rectificación y admite la necesidad de rectificar –tal como, en efecto, sucedió en el caso puesto a consideración de la Corte en la presente ocasión–, se debe dar por cumplido tal requisito en cuanto exigencia para que proceda la tutela contra el medio de comunicación.

 

3.2.9. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, le corresponde verificar a la Sala si con ocasión de la emisión del programa “El Cazanoticias” del día 22 de abril de 2009 a las 7 p. m., las personas accionadas actuaron en ejercicio legítimo de su derecho de información y de opinión o el contenido del programa trasgredió los límites constitucionales impuestos al ejercicio de este derecho y, por consiguiente, hay lugar a ordenar una rectificación y bajo qué criterios.

 

Para responder estos interrogantes, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre: (i) El contenido del derecho a la libertad de información; (i) La verdad y la imparcialidad como límites a la libertad de información; (ii) El derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad.

 

4. El contenido del derecho a la libertad de información

4.1. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1.1. El derecho a la libertad de información está contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política. En reciente fallo[57], la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre el punto y recordó que la libertad de información representaba el segundo derecho constitucional específico que integra la libertad de expresión en sentido genérico[58].

Se refirió la Corte a distintos aspectos y recordó que la libertad de información tenía un objeto jurídico específico que la diferencia de la libertad de expresión en sentido lato, a saber, “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”. Justo por ese motivo, subrayó la Corte, “en la libertad de información el interés del receptor de la misma es crucial”[59]. Recordó como la jurisprudencia constitucional ha subrayado que la libertad de información se debe ajustar a un conjunto de exigencias más estrictas que las que regulan la libertad de expresión en sentido genérico por mandato mismo del artículo 20 superior así como por motivo de los “bienes e intereses jurídicamente protegidos por cada una de [estas libertades][60]”. En otras palabras: mencionó la Corte que la severidad en la regulación a la que se ve sujeta la libertad de información implica que los contenidos del mensaje emitido, han de ajustarse a un grupo de exigencias al paso que supone la asunción de responsabilidades por parte de quienes los exteriorizan. Subrayó la Corte la necesidad de distinguir en cada asunto concreto “si se está frente al ejercicio de una u otra libertad[61]”.

 

4.1.2. Respecto del objeto de la libertad de información dijo la Corte que comprendía diferentes aspectos como lo son, por ejemplo, el de “buscar e investigar información, procesar la información descubierta y transmitirla a través de un medio determinado, y recibir tal información”. Dadas las características de la libertad de información y la importancia que adquiere para la preservación y estímulo del orden democrático y pluralista, destacó la Corte como la jurisprudencia constitucional ha marcado especial énfasis en la importancia de garantizar los derechos de las personas receptoras de la información.

 

4.1.3. En cuanto a los deberes y responsabilidades que supone el ejercicio de la libertad de información, la Corte Constitucional ha enfatizado en múltiples ocasiones que se trata de un derecho fundamental sustentado en “el intercambio de ideas y opiniones”[62]. Por tal motivo, lo ha caracterizado la Corporación “como un derecho de doble vía, que garantiza tanto la potestad de proveer información, como el derecho a recibir una información veraz e imparcial”[63]. Además, se trata de una libertad ligada al derecho a instituir medios masivos de comunicación, a la prohibición de censura previa (Art. 73 superior), a la reserva de las fuentes o secreto profesional (Art. 74 C. P.), a la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético y a la existencia de condiciones estructurales que permitan un intercambio de ideas libre y pluralista[64].

                                   

5. La verdad y la imparcialidad como límites a la libertad de información

 

5.1. Reiteración de jurisprudencia

 

5.1.1. Ha acentuado la Corte en su jurisprudencia que la libertad de información no es absoluta. Por mandato expreso del artículo 20 Superior, los medios de comunicación asumen responsabilidad social; esta responsabilidad se extiende a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a través de los medios, dados los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático. Esa responsabilidad social de los medios de comunicación se manifiesta de diversas maneras[65]. Así respecto de la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a cumplir requisitos de: (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación.

 

Puesto en otros términos: la Constitución exige que la información transmitida lo sea, observando requisitos de veracidad e imparcialidad. En relación con el requerimiento de veracidad, ha dicho la Corte que cumplir con esta condición reviste, con frecuencia, un alto grado de complejidad[66]. Por una parte, se trata en ocasiones de hechos cuya existencia no es fácilmente comprobable por el emisor. Por tanto, quien los presenta como hechos ciertos o definitivos desconoce el principio de veracidad. Cosa diferente ocurre cuando los hechos son de sencilla comprobación, entonces la falsedad o la inconsistencia con la verdad de tales sucesos podrá probarse de modo más evidente y ello permitirá ser más estrictos cuando se juzga la veracidad. De todos modos, la jurisprudencia constitucional ha destacado sobre este extremo que “la actitud del periodista en materia de veracidad, debe ser la de actuar ‘sin menosprecio por la verdad’, por lo que la diligencia mínima que se exige es una labor previa de verificación de los hechos incluidos en la información. Así, la Corte le da importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta”[67].

 

5.1.2. Ahora bien, en lo que respecta a la imparcialidad, la exigencia es que el periodista guarde distancia frente a sus fuentes, a fin de no aceptar de plano y de manera automática todas sus afirmaciones, sino que pueda aportar variadas posiciones cuando un hecho así lo requiera. La información que le sea suministrada ha de ser, en consecuencia, contrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o expertos[68], para plantear todas las aristas del debate. Además, “el comunicador está en el deber de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten también su percepción de los hechos”[69] y sólo su posición particular, de manera inexacta, sea la que se presente.

 

5.1.3. Desde luego, ha hecho hincapié la Corte en que las exigencias de veracidad y de imparcialidad no pueden llevarse al extremo de vaciar de contenido la libertad de información que goza de una preeminencia inicial discutible únicamente cuando existen razones de peso. En relación con este aspecto cabe mencionar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido eco en las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional colombiana cuando se trata de la interpretación del artículo 20 de la Constitución que contiene el derecho a la libertad de información[70]. En el horizonte de comprensión delineado por la jurisprudencia interamericana, las exigencias de veracidad y de imparcialidad con las que se liga la libertad de información, no pueden interpretarse de modo tal que se reclame prueba incontrovertible acerca de que la información publicada o emitida sea verdadera o imparcial. De ser esto así, el precio de la verdad y de la imparcialidad sería el silencio y significaría una clara amenaza para la democracia.

 

5.1.4. El grado de verdad y de imparcialidad que se exige con relación a la información emitida, se conecta por consiguiente con un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas. Como ya se mencionó, sólo podrá restringirse la libertad de información cuando existen fuertes motivos y aún así nunca podrá tal limitación vaciar de contenido la protección que el ordenamiento jurídico nacional e internacional le confiere a la libertad de información. Es por ello que siempre se parte de la aplicación del principio de buena fe, es decir, se considera que los medios obran bajo aplicación del principio de lealtad y de juego limpio pues su objetivo consiste en aumentar los horizontes de expresión e informativos sobre la base de hechos ciertos presentados de manera imparcial.

 

5.1.5. Cabe destacar en este lugar que la libertad de información –y su manifestación más notable, la libertad de prensa[71]–, son definitivas para incentivar y ampliar los procesos democráticos en un Estado social y pluralista de derecho. La doctrina ha destacado algunas de las más importantes razones por las cuales se puede decir, también, que la prensa es importante para el desarrollo[72]: (i) Por el nexo inevitable que existe entre la libertad de prensa y la libertad de palabra y de comunicación pública; (ii) Porque dado su papel informativo, una prensa libre en la difusión del conocimiento permite el escrutinio crítico; (iii) Por cuanto la libertad de prensa se traduce, asimismo, en una función protectora de la libertad que se cumple al dar voz a los abandonados y a los desfavorecidos, de manera tal que se promueve una mayor seguridad pública; (iv) Porque la libre discusión contribuye, en suma, de manera constructiva en la formación de valores y en el surgimiento de unas normas públicas compartidas básicas para la realización de la justicia social.

 

Obsérvese al respecto que la noción genérica de “prensa” –en cuanto actividad periodística–, es un concepto que abarca la función de los medios en la difusión masiva de información y opiniones e incluye tanto la prensa escrita como también la radio, la televisión y formas más novedosas de comunicación tipo internet y páginas electrónicas, entre otras. En suma, puede aseverarse que el papel de los medios de comunicación resulta clave para incentivar una mayor participación democrática y constituye un factor decisivo en el reconocimiento del pluralismo y de la diversidad. Como lo acentuó la Corte en la sentencia T-219 de 2009 citada más arriba:

 

Los medios de comunicación tienen un impacto determinante en la difusión de opiniones e informaciones en la sociedad, que hace de su actividad un componente fundamental de la democracia, ya que contribuyen a la formación de la opinión pública, al funcionamiento del sistema político, promueven el pluralismo, la libertad de pensamiento y expresión, y favorecen el control sobre los poderes públicos y privados facilitando el debate libre y abierto entre los diversos sectores de la comunidad y la aproximación a diversas visiones de mundo. Internacionalmente, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la correspondiente Corte, han coincidido en manifestar “que una sociedad que no esté bien informada, no es plenamente libre”. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana se ha dejado establecido que los medios de comunicación social juegan un rol esencial como “…vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática” y la Corte ha sostenido que “es indispensable que [los medios] recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan.

 

5.1.6. En efecto, la Corte Constitucional ha tenido que enfrentar en varias ocasiones el conflicto que suele presentarse entre la libertad de información y otros valores o derechos constitucionales fundamentales, por lo que ha entrado la Corporación a efectuar una ponderación entre los intereses en conflicto siempre procurando obtener la mayor realización de los bienes jurídicos contrapuestos[73]. Ha recalcado la Corporación, sin embargo, que en caso de conflicto existe un mandato constitucional de favorecer prima facie la preeminencia de la libertad de expresión -en sentido lato o estricto- y con ello la libertad de información. Ha admitido también que ello deberá fijarse siempre teniendo en cuenta las características del asunto en concreto, pues es algo que no puede fijarse de antemano, en abstracto y de manera general. Como también lo ha recordado la Corte, “el caso más frecuente de conflicto se establece con los derechos constitucionales a la honra, la intimidad y el buen nombre”[74].

 

5.1.7. Si bien antes se indicó que existe prima facie una protección preferente a la libertad de información, ha dicho la Corte Constitucional que de presentarse amenazas contra la honra, el buen nombre y otros derechos constitucionales fundamentales, se abre paso a la intervención constitucional, “pues ningún derecho fundamental se reputa absoluto”[75]. En tal sentido, resulta factible afirmar “que en casos de tensión entre derechos, el objetivo constitucional será siempre el de lograr una adecuada armonización y ponderación de los mismos”. La Corte ha puntualizado que el derecho al buen nombre, hace referencia a “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”[76].

 

Se trata entonces de un derecho que gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad[77], al punto de no ser posible el reclamo de su afectación, cuando el comportamiento de la persona misma es el que impide a los asociados “considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimación[78]. Por su parte, la honra alude a la reputación de la persona en un sentido de valoración intrínseca por cuanto “la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra–”[79].

 

5.1.8. Estos derechos constitucionales fundamentales, pueden ser protegidos tanto en sede de tutela como mediante las instancias penales y civiles[80], cuando ello sea conducente. Con todo, para que proceda el amparo por vía tutelar, solo se requiere que las afirmaciones propuestas en función del derecho a la libertad de información y prensa, carezcan de veracidad. Sobre el punto ha sostenido la jurisprudencia constitucional que el derecho al buen nombre como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, “se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo[81]. En la tensión que suele presentarse entre la libertad de información y el derecho al buen nombre ha avalado la Corte que prime la libertad de prensa, "salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales"[82] como soporte de los mensajes que se exteriorizan.

 

5.1.9. Tratándose del buen nombre, el ánimo de injuriar se encuentra directamente ligado a la transmisión de información falsa o errada. Como ya se mencionó, ha insistido la Corte Constitucional en que con el objetivo de darle solución a las tensiones que se presenten entre estos derechos en conjunto, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso particular. No obstante, la Corporación ha identificado un grupo de variables a partir de las cuales se puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de comunicación, si ello es del caso, en el compromiso de derechos fundamentales. Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de difusión de la información; b) el tipo de información de que se trata; c) la forma como se difunde[83] y, d) la buena fe del medio de comunicación[84]. Sobre este extremo ha dicho la Corte:

 

El primero de esos elementos puede llevar a considerar que la magnitud del perjuicio causado es mayor, si se informa erróneamente a un amplio sector de la población. La afectación puede ser menos intensa, cuando el error o la ausencia de veracidad de la información sólo sean del conocimiento de un segmento parcial de la población. El segundo aspecto se refiere al tipo de información de que se trate. Asuntos relacionados exclusivamente con la vida íntima de los individuos no podrán ser tratados de la misma manera que los que tengan que ver con su vida pública. Por ello, los medios de comunicación tendrán mayor amplitud para informar sobre la conducta de un funcionario en cuanto a sus funciones públicas, que en lo que atañe a su comportamiento como persona privada. De la misma forma deberán evaluarse los aspectos relacionados con si se trata de una información o una opinión, ya que en el segundo caso operan las ya expresadas diferencias entre unos aspectos y otros, por lo que una opinión contraria a estos derechos, debe llevar implícita en principio, descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional o estar soportada en hechos que no corresponden a la verdad[85].

 

5.1.10. En relación con la importancia que adquieren para la vida democrática las actuaciones de personas que ejercen una función pública o que desempeñan una actividad de relevancia social, ha dicho la Corte Constitucional que en la medida en que la conducta de estas personas “puede afectar el interés general y los derechos de los individuos”, por este motivo se justifica una reducción en el ámbito de protección de los derechos constitucionales fundamentales de estas personalidades lo que supone, por consiguiente, extender el marco de protección para la libertad de información. Ello con el fin de ampliar los mecanismos de control democráticos y ciudadanos. En este sentido ha señalado la Corte Constitucional que:

 

Cuando se presentan conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia públicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales - y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes.

 

No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de esos derechos. En efecto, su papel de figuras públicas los convierte en objeto del interés general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad[86]. (Subrayas en el texto original)

 

Sin embargo ha acentuado la Corporación que la protección de la libertad de información no puede interpretarse de manera que se llegue al extremo de tolerar la difamación injusta de estas personalidades. El hecho de que la persona “afectada” sea una personalidad pública no supone a priori la inoperancia de la protección constitucional de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. Simplemente significa, que se tornan más estrictos los juicios tendientes a demostrar que no existe “un balance en la opinión o que se presenta un ánimo persecutorio” [87]. Así, será, en buena medida, el comportamiento del personaje el que responda a las opiniones y deberá ser manifiesta la afectación e inadmisibles los comentarios en una democracia constitucional[88].

 

5.1.11. Por último, en lo atinente a la carga asumida por quienes emiten la información, ha recalcado la Corte Constitucional que debe presumirse la buena fe del comunicador y que, por lo tanto, si una persona alega una vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales por la difusión de una información falsa, debe probar que lo es[89]. Con todo, la buena fe del periodista no excluye la posibilidad de que pueda caer en error, a pesar de que haya cumplido con la obligación de verificar su información, pues la misma naturaleza dinámica de su labor le impide, en algunos casos, ser tan exhaustivo. Por lo tanto, esta presunción de buena fe no excluye la posibilidad de error y tampoco, ostenta el carácter de una presunción de derecho que no admita prueba en contrario. El juez de tutela debe entrar a constatar en cada caso si el medio de comunicación ha incurrido en un error evidente o si, existen elementos que permitan desvirtuar la presunción constitucional de buena fe del periodista.

 

6. El derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad

 

6.1. Reiteración de jurisprudencia

 

6.1.1. La Constitución Política consagra, expresamente, el derecho a la rectificación (artículo 20, inciso 2º de la Carta Política) en precisos términos: “Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. Como ya se mencionó en precedencia el derecho a la rectificación en equidad significa la forma jurídica directamente adoptada por el Constituyente de 1991 para dirimir conflictos entre las libertades de expresión, información y prensa, y de éstos con otros derechos constitucionales. En el marco de los derechos humanos, el derecho de rectificación goza del mismo rango fundamental de los derechos a recibir información veraz e imparcial, a la honra, el buen nombre, la imagen, la intimidad, la vida y la integridad personal, la no discriminación, entre otros que puedan resultar afectados por la actividad informativa y que se busca proteger con su ejercicio[90].

 

La rectificación ha sido también materia de regulación en la legislación internacional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos -"Pacto de San José de Costa Rica" aprobado en la Ley 74 de 1968, dice (art. 14):

 

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial[91].

 

En relación con la equidad, a dicho la Corte Constitucional, que constituye “un valioso instrumento que busca restablecer, al menos en el caso de la información respectiva, un equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la impotencia en que se encuentra, frente a ellos, la persona”[92]. Mas sus implicaciones trascienden a la esfera de la cultura social, por cuanto representa una garantía de la eficacia del derecho a la información, ya que “fortalece y afirma la certeza colectiva”[93] y contribuye a la formación de una opinión pública libre e ilustrada.

 

6.1.2. Arriba indicó la Sala las ventajas que se derivan a partir del derecho constitucional fundamental a la rectificación en equidad. Con todo, para que se considere que la rectificación se ha hecho efectivamente en condiciones de equidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que es necesario cumplir con un grupo de exigencias: (i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente[94]; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad[95]. Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia “los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento”[96].

 

6.1.3. Respecto de los conceptos de equidad, equivalencia, despliegue y oportunidad, la Sentencia T-626 de 2007[97] precisó un conjunto de subreglas construidas por la jurisprudencia constitucional, así:

 

(i)                La garantía de equivalencia “no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o rectificación” [98]. Lo fundamental es la finalidad perseguida con la aclaración de la información falsa o inexacta, esto es, que la rectificación tenga la aptitud de restablecer los derechos del ciudadano cuyos derechos lesionó.

(ii)             Respecto de la oportunidad de la rectificación, la Corte ha establecido que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”[99]. En este punto, nuevamente es determinante que la aclaración tenga la virtud de garantizar la tutela efectiva de los derechos de la persona afectada, de modo que las circunstancias específicas de cada caso ilustrarán sobre el término que debe correr entre la publicación o difusión de la información lesiva del derecho y su rectificación, consultando la circunstancias fácticas indicativas del grado de dificultad para hacer las constataciones requeridas, la frecuencia o periodicidad del medio emisor, etc.

(iii)           En relación con la carga probatoria que recae en la persona que pide la rectificación, existen dos situaciones diferentes: según si la información ha consistido en aseveraciones sobre hechos específicos, o si se ha tratado de afirmaciones vagas o indefinidas no soportadas en hechos concretos. En el primer caso, la persona afectada “debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación” [100]; en el segundo caso, dada la dificultad o imposibilidad de demostrar tal clase de asertos, se releva al afectado de entrar a probar la inexactitud o falsedad de los hechos, de conformidad con la conclusiones decantadas en la teoría general de las pruebas judiciales. En estos eventos, dice la Corte, “surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida[101].

(iv)           Son las informaciones, no los pensamientos, criterios u opiniones, los hechos periodísticos susceptibles de rectificación[102]. Esta pauta elemental de la jurisprudencia, se limita a recoger la experiencia más que centenaria de las sociedades libres, en las que circula el adagio propio del oficio de la comunicación social: el comentario es libre, la información es sagrada. Siendo el derecho de información del comunicador correlativo con el derecho a recibir información “veraz e imparcial”, como manda la Carta, la rectificación tiene un fin constitucionalmente válido consistente en la reparación del daño infligido a un derecho ciudadano por obra de una información mendaz o sesgada. Tratándose de opiniones, en cambio, se está ante el derecho a la libre expresión del pensamiento, un derecho esencial que se remite al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y a la construcción autónoma del proyecto de vida, esto es, a la noción misma de dignidad humana; y, también, indisolublemente, se está ante el derecho a la libre difusión de las ideas, clave del progreso cognoscitivo y científico de la humanidad como del pluralismo político y social. Con todo, la Corte Constitucional, al ratificar la inviolabilidad de la opinión, ha considerado que “existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe”, y ello, como se expresó, implica para el comunicador la consecuencia de responder por ellos, en cuanto hechos, que no opiniones[103].

(v)             Finalmente, cabe insistir en este lugar respecto de lo señalado más arriba y es que la réplica, entendida como la asunción por parte del afectado de la defensa del derecho que considera lesionado por una información a través de una versión propia que controvierte la afirmación difundida, no es constitucionalmente equiparable al derecho de rectificación en condiciones de equidad. Es cierto que la réplica permite un pluralismo de enfoques y puntos de vista que ilustra mejor al público receptor de la información o la noticia, y en consecuencia propicia un sano equilibrio informativo que lo hace recomendable. Pero en punto a la resolución de las tensiones entre los derechos a la información y otros derechos ciudadanos, el Constituyente de 1991 optó por la búsqueda y preservación de la verdad, a través del mecanismo extrajudicial de la rectificación, que, realizada en los términos constitucionales, también es elemento de equilibrio informativo. En consecuencia, para la jurisprudencia constitucional, “el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica”[104].

 

A partir de las consideraciones efectuadas en precedencia, pasará la Corte a resolver el caso concreto.

 

7. Caso concreto

 

7.1. En el asunto bajo examen el actor solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra que considera fueron vulnerados por las directivas de RCN Televisión, de Noticias RCN y por un periodista de esa entidad quienes, a su juicio, autorizaron que se emitiera una información en la que se lo señala injustificadamente de haber incurrido en el delito de cohecho propio.

 

7.2. Revisado el material probatorio allegado al expediente, pudo la Sala constatar que en el programa “El Cazanoticias” emitido por el Canal RCN el día 22 de abril de 2009 a las 7: 00 p. m. con el título “Soborno en un juzgado” aparece, en primer lugar, el periodista presentador de la noticia quien literalmente dice: “Este es “El Cazanoticias”, el original, donde el reportero es Usted. “Soborno en un Juzgado”: un Cazanoticias grabó con su cámara de video cómo un empleado judicial le exige dinero para agilizar los procesos”. (Subrayas añadidas)

 

A continuación, aparece la imagen de un dependiente judicial en la baranda de un juzgado y simultáneamente la voz de quienes realizaron el video diciendo lo siguiente: “Acudimos al “Cazanoticias” de RCN desesperados por la ineficiencia y corrupción de un funcionario del Juzgado 27 Civil (sic) ubicado en Bogotá en la calle 10ª con calle (SIC) 14. Hace más de seis meses que necesitamos desarchivar un documento para poder realizar la venta de nuestro apartamento y este funcionario no ha querido cumplir con su deber. Mi esposa y yo con una cámara oculta grabamos la respuesta que siempre nos da”.

 

Acto seguido, surge la imagen del supuesto funcionario en cuestión atendiendo público en la baranda del juzgado y pronunciando las siguientes palabras: “yo me hago cargo de eso pero no me vaya a llamar a los 8 días. El proceso es viejísimo… Y eso me toca mirar como cincuenta de estos [y muestra un cuaderno radicador], pa ver, pa ubicar en qué etapa está, en qué archivo está… Entonces me deja el teléfono y yo llamo tan pronto ubique el proceso… Pero no crea que eso va a ser cuestión de 3 días, 4 días, 8 días… Por ser un proceso viejo, se demora más”.

 

De inmediato, sale en pantalla el periodista presentador del programa quien afirma: “así el funcionario presiona a las personas para que le den dinero y así agilizar el trámite”. Se observa de nuevo la imagen del supuesto dependiente judicial quien recibe un billete de diez mil pesos y se escucha otra vez la voz de quienes realizaron el video: “Nos tocó recurrir a esta instancia. Le dimos dinero y lo recibió sin problema. Sin embargo, nada que nos resuelve el caso y el documento que necesitamos aún sigue archivado. Ya agotamos todos los recursos y este personaje sigue sacándonos plata sin resultados. Tres veces le hemos pasado un billete y se lo guarda sin cumplir con su promesa de ayudarnos. Queremos denunciarlo y preguntarle a las autoridades por qué los ciudadanos tenemos que someternos a estos maltratos por parte de los funcionarios públicos”.

 

Aparece, entonces, el presentador quien manifiesta: “y en “El Cazanoticias” hablamos por Usted: ¿Qué medidas tomarán las autoridades frente a esta denuncia?” En seguida, aparece en pantalla un abogado que comenta: “bueno, el denunciante ante Ustedes debe dirigirse ante la autoridad, en este caso, ante la Fiscalía, a través de alguna oficina de policía judicial que funciona en todas las estaciones de policía, en las instalaciones de Paloquemao, la Fiscalía. En cualquiera de estos lugares que le queden cerca al ciudadano y él debe formular la denuncia por estos hechos, constitutivos de este delito tipificado en nuestra Ley penal en el artículo 405. Para la Ley penal, es considerado como hecho gravísimo, recibe el nombre de cohecho propio y está sancionado con una pena privativa de la libertad de cinco a ocho años de prisión”.Para finalizar aparece de nuevo el presentador quien dice: “Muy bien, y hasta aquí ‘El Cazanoticias’ el original”.

 

7.3. Como ya se dejó dicho antes, en esta misma providencia, dos meses y un día después de emitido el programa, el accionante de la tutela bajo examen –quien en el programa transmitido es el dependiente judicial que recibe el billete de diez mil pesos–, se dirigió a RCN Televisión y más concretamente a la Dirección de Noticias RCN para solicitar rectificación y aclaración de la información emitida por el programa “El Cazanoticias”. Pese a que la solicitud de rectificación fue extemporánea al no observar el término establecido para tales efectos en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, la entidad demandada –allanándose a la extemporaneidad–, admitió inicialmente la necesidad de rectificar y propuso la siguiente fórmula:

 

EN NUESTRO CAZANOTICIAS DEL PASADO 22 DE ABRIL, PUBLICAMOS UNA DENUNCIA DE UN CIUDADANO QUE SOSTENÍA QUE DIO DINERO A UNA PERSONA DE UN DESPACHO JUDICIAL PARA AGILIZAR EL DESARCHIVE DE UN PROCESO… EL CAZANOTICIAS RECTIFICA ESTA INFORMACIÓN PORQUE NO TIENE EVIDENCIA DE QUE ESTA IMAGEN CORRESPONDA A UNA EXIGENCIA INDEBIDA DE DINERO POR PARTE DE LA PERSONA QUE APARECE RECIBIENDO EL BILLETE… LOS DENUNCIANTES SE NEGARON A RATIFICAR SU DENUNCIA FORMALMENTE ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES.

 

7.4. No obstante la disposición por parte de la Dirección de Noticias RCN a rectificar y a aclarar la información transmitida en el programa cuestionado por el accionante, éste último rechazó la propuesta realizada por la entidad y mediante apoderado judicial sugirió la siguiente fórmula añadiendo que si no era de este modo, no aceptaría que la rectificación se hubiese verificado. La propuesta del accionante es la siguiente:

 

En nuestro CAZANOTICIAS DEL PASADO 22 de ABRIL DE 2009 PUBLICAMOS UNA NOTICIA CUYO TITULAR FUE, CORRUPCIÓN EN UN DESPACHO JUDICIAL … (AQUÍ SE TRASMITE EL VIDEO DEL 12 DE ABRIL DE 2009, DE MANERA TOTAL Y SIN OCULTAR EL ROSTRO [DEL ACCIONANTE, SEÑOR HERNANDO SALAZAR PÉREZ],SEGUIDO A ESTO SE DEBE MOSTRAR EL VIDEO EN EL CUAL SALE EL PROFESIONAL DEL DERECHO MANIFESTANDO QUE SEGÚN EL VIDEO LO QUE SE CONFIGURA ES EL DELITO DE COHECHO PROPIO …Y UNA VEZ FINALICEN LOS DOS VIDEOS SE AFIRME LO SIGUIENTE: … EL CAZANOTICIAS RECTIFICA Y ACLARA DICHA INFORMACIÓN POR SER ESTA CONTRARIA A LA REALIDAD EN TODAS SUS PARTES, PUES EL CANAL RCN CARECE DE TODA EVIDENCIA LEGAL Y PROBATORIA QUE DEMUESTRE ALGÚN HECHO DE CORRUPCIÓN TAL COMO SE MENCIONÓ EL DÍA 12 DE ABRIL DE 2009. Y SEGUIDO A ESTO SE DEBE HACER LA RECTIFICACIÓN RESPECTO DEL CONCEPTO DADO POR EL ABOGADO CONSULTADO; ES DECIR ESTE TIENE QUE AFIRMAR QUE E ACUERDO AL CONTENIDO DE DICHO VIDEO NO SE PUEDE DETERMINAR DESDE NINGÚN PUNTO DE VISTA LEGAL LA OCURRENCIA DE UN HECHO ILÍCITO. (Mayúsculas y énfasis dentro del texto original).

 

7.5. La Dirección de Noticias RCN consideró excesiva la sugerencia de rectificación presentada por el accionante e insistió en rectificar con la fórmula propuesta inicialmente, frente a lo que el peticionario manifestó de nuevo su desacuerdo. Por último, Noticias RCN envió una comunicación al actor mediante la cual le informa que no rectificará, toda vez que según lo establece la normatividad vigente ningún funcionario y, mucho menos alguien que no lo es, está habilitado legalmente para recibir dinero por la prestación del servicio de desarchivo ni por la prestación de cualquier otro servicio judicial que no haya sido contemplado de modo taxativo en la norma que regula las expensas o aranceles por servicios judiciales. Todo lo anterior –sostuvo la Dirección de Noticias RCN–, se apoya no solo en las normas que regulan la materia sino en el concepto emitido a instancias de esa misma Dirección, por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Ante la negativa de las personas accionadas a rectificar, el demandante instauró acción de tutela mediante apoderado judicial.

 

7.6. En primera instancia, se le confirió al accionante el amparo tutelar. Estimó el a quo que, en efecto, se habían desconocido los derechos constitucionales fundamentales del demandante al buen nombre y a la honra, pues la configuración que se le dio al programa así como las expresiones lingüísticas en él utilizadas permitieron “endilgarle la calidad de delincuente, reo del delito de cohecho, sin que por lo menos se hubiera adelantado labores de verificación previas a la difusión de la noticia de otras circunstancias”.

 

Para el a quo en el caso bajo examen lo que se presentó fue que en el programa transmitido por Noticias RCN se hizo al accionante responsable penalmente sin que ello hubiese sido declarado de modo previo por autoridad competente. Tanto es ello así –sostuvo el a quo–, que incluso la Dirección de Noticias RCN estuvo inicialmente dispuesta a rectificar y a aclarar la información transmitida. La orden de rectificación que ordenó efectuar el a quo fue del siguiente tenor:

 

En la próxima emisión dominical del noticiero NOTICIAS RCN, en el segmento “EL CAZANOTICIAS”, se dispondrá que con similar formato al de la noticia original, se efectúe la nota de rectificación y aclaración así, omitiendo el nombre de las personas que aparecen en el video: // Se indicará la causa de la rectificación mencionando que en la edición del domingo 12 de abril de 2009, (sic) se incurrió en imprecisiones que deben ser corregidas de acuerdo a la acá ordenado. // Expresará que ‘no se tiene evidencia que la persona que aparece en las imágenes sea empleado judicial al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, como tampoco que se tiene evidencia (sic) de que esta imagen corresponda a una exigencia indebida de dinero por parte de la persona que aparece recibiendo el billete, o si ese dinero fue ofrecido o dado por el usuario. Los denunciantes se negaron a ratificar su denuncia formalmente a las autoridades judiciales’. // Señalará que no se tiene pruebas que al momento de emitir la información que tal (sic) de la persona que aparece en las imágenes recibiendo el billete, sea una práctica generalizada  de su conducta personal o laboral. // Indicará que, de acuerdo a respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura, únicamente generan cobro o ‘arancel judicial’ los conceptos y trámites señalados en el Acuerdo 1172 de 2003, artículo 2º. // Señalará que no solo constituye delito cuando un servidor público constriña o induzca a alguien a dar o prometer a un tercero, dinero u otra utilidad, sino también, cuando simplemente recibe dinero u otra utilidad para realizar o demorar o no realizar un acto propio de sus funciones; pero también constituye delito cuando un particular exige, da u ofrece dinero u otra utilidad a un servidor público en cualquiera de los casos anteriores; para esto puede, si así lo estima RCN TELEVISIÓN S. A: y EL DIRECTOR (A) DE NOTICIAS RCN, consultar la opinión de cualquier experto en derecho penal. // Finalmente, y esto es discrecional: si RCN TELEVISIÓN S. A. y EL DIRECTOR (A) DE NOTICIAS RCN lo considera conveniente y si el accionante accede voluntaria y expresamente a ello dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo en escrito dirigido a NOTICIAS RCN, podrá obtener y emitir la versión de los hechos que presente el accionante, respecto de las imágenes del video.

 

7.7. Impugnado el fallo, el ad quem resolvió revocar la sentencia de primera instancia. Entre los varios argumentos aducidos para sustentar su decisión, ocupa un lugar central aquel que destaca el hecho de fungir el accionante como funcionario ad honorem de un despacho judicial. Encontró el ad quem que quienes desempeñan una función pública –así sea ad honorem–, deben estar dispuestos a soportar el estricto escrutinio por parte de la ciudadanía interesada en que tales personas desempeñen a cabalidad sus funciones públicas. Enfatizó, eso sí, que la información emitida respecto de las actuaciones de tales funcionarios debe ajustarse a los principios de exactitud y veracidad. Subrayó, en tal sentido, que al momento de presentar la información, el medio ha de realizar una distinción entre hechos y opiniones y resaltó que el mensaje emitido no puede apoyarse en fuentes falsas por cuanto con ello se ocasiona una lesión desproporcionada a la persona de quien se predica la información. Si se cumple con la exigencia de veracidad, entonces existe entera libertad de difundir la noticia así con ella se genere “algún tipo de censura o de reproche”.

 

7.8. Encontró el ad quem que en el asunto puesto a su consideración no existió vulneración de derecho constitucional fundamental alguno, toda vez que el programa cuestionado por el accionante lo que hizo fue reflejar los hechos de manera clara: “[e]l usuario pide información sobre un proceso y el tutelante le indica que ese proceso está archivado desde hace bastante tiempo y que desarchivarlo no es cosa fácil ni que pueda hacerse de manera rápida. Seguidamente el usuario le entrega un billete al oficinista y éste se lo guarda en el bolsillo de la camisa”. Estimó el ad quem que la información emitida por el noticiero halla pleno respaldo en el video presentado por el programa, por lo que decidió negar la tutela solicitada y revocar, en consecuencia, el fallo de primera instancia.

 

7.9. Con base en lo expuesto hasta aquí, considera la Sala que han de distinguirse varios aspectos. En primer lugar, debe precisarse que en el caso bajo examen la actuación cuestionada tiene lugar en un  programa transmitido por el Noticiero RCN cuya finalidad consiste en denunciar –con base en información sustentada en hechos ciertos–, irregularidades que se presentan en distintos campos de la vida social, en este caso, irregularidades cometidas por un supuesto funcionario público que trabaja en un despacho judicial. A partir del video realizado por los denominados “Cazanoticias”, esto es, ciudadanos y ciudadanas que fungen como reporteros –según el formato utilizado por el programa–, se presenta una denuncia y se interroga a un experto para que a partir de los hechos aportados por los reporteros recomiende qué debe hacerse en el caso presentado a consideración de la teleaudiencia.

 

7.10. Siendo la base de la sección la función del reportero ciudadano, es necesario recapitular y aclarar el contenido que se aprecia en el video tomado por él, además del que finalmente fue publicado en la sección de Noticias RCN. Se deben destacar los siguientes tres momentos, claves en la recopilación de la información luego presentada por Noticias RCN.

 

7.10.1. Tanto en los videos sin editar tomados por el reportero ciudadano[105] como en el video editado por Noticias RCN y transmitido el día 22 de abril de 2009 a las 7: 00 p.m.[106], es claro que el aquí accionante parece laborar en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá[107], pues habla con toda propiedad de diligencias propias del despacho. En los videos sin editar, incluso se aprecia que atiende no solo a los reporteros ciudadanos, sino a otros usuarios recibiendo papeles en la baranda del despacho judicial[108]. En todo momento la actividad del accionante se desarrolla a la vista de otros funcionarios del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, e incluso se puede apreciar como el señor Hernando Salazar Pérez se dirige a uno de ellos a consultarlo con un expediente en la mano[109].

 

7.10.2. El señor Hernando Salazar Pérez afirma de manera clara que “yo me hago cargo de eso[110], refiriéndose al desarchivo del proceso de los reporteros ciudadanos, operando siempre desde detrás de la baranda del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá. El accionante incluso menciona la dificultad del proceso de desarchivo por la antigüedad del caso, y le manifiesta a los reporteros ciudadanos que el desarchivo tardará bastante y que debe esperar a que los llame para informarles de la culminación del procedimiento. En ningún momento el accionante mencionó que él no era un funcionario judicial o que era ajeno al despacho.

 

7.10.3. En el video sin editar es claro como una de las participantes en la filmación le pregunta al señor Hernando Salazar Pérez “¿Cuánto, diez mil?”, a lo que el señor Salazar Pérez asiente, toma el billete de las manos de la señora y lo guarda en el bolsillo de su camisa. Luego toma un papel de la agenda de la accionante, y se aprecia una conversación en la que el señor Salazar Pérez le reitera a la señora la dificultad del proceso de desarchivo, el procedimiento que va a seguir para localizar el proceso y le reafirma que él la llamará una vez lo localice, cuestión que no tendrá lugar en menos de 8 días[111]. En el video editado por Noticias RCN sólo se aprecia el momento en que el accionante toma el billete de las manos de la señora y los guarda en su camisa[112], mientras se narra que ha recibido dinero por la gestión del desarchivo.

7.11 Surge entonces, dadas las evidencias antes mencionadas, la necesidad de evaluar la proporcionalidad de la información presentada por Noticias RCN, estando de presente circunstancias particulares para el caso y que es necesario destacar.

 

7.11.1. En primer lugar, constituye una situación altamente irregular que un particular, sin vinculación al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, realice gestiones detrás de la baranda, en una situación que para cualquiera llevaría a confusión sobre la calidad del funcionario del señor Hernando Salazar Pérez. De acuerdo con la evidencia presentada a la Sala, es ineludible considerar que tanto para el reportero ciudadano como para Noticias RCN, era imposible determinar de manera razonable si el señor Salazar Pérez era funcionario del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá o no, pues por las circunstancias antes comentadas, como el hecho de que despachaba al interior del despacho judicial, detrás de la baranda, a ojos de otros funcionarios del juzgado y ofreciéndose a adelantar gestiones propias y reservadas a los funcionarios judiciales –como el desarchivo de un proceso-. Desde este punto de vista, el adscribir a un “empleado judicial” el hecho irregular no parece irrazonable, pues es prácticamente imposible distinguir a quienes efectivamente eran funcionarios del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, del accionante.

 

Cabe traer a colación uno de los argumentos expuestos por Noticias RCN en comunicación dirigida al apoderado del accionante el 21 de junio de 2009[113], en donde citan manifestaciones de la Juez responsable del despacho implicado en el caso, en las que manifiesta que “el señor secretario me advirtió que una persona ajena al Juzgado, que había sido empleado y estaba pensionado, le colaboraba en baranda y en otros menesteres, manifestándole que esa era su responsabilidad, sin haberlo autorizado (sic). Una vez se conoció la noticia me pude dar cuenta que se trataba del señor HERNANDO SALAZAR PÉREZ y le prohibí por escrito al señor secretario, que personas extrañas a sus subalternos hicieran labores que le correspondían a cada uno de ellos”. (Énfasis puesto por Noticias RCN).

 

En punto de la situación antes expuesta, no resalta solamente la dificultad para el particular y el medio de comunicación de diferenciar al señor Hernando Salazar Pérez de cualquiera de los demás funcionarios judiciales adscritos al despacho, sino una situación irregular que consiste en que indudablemente un particular se encontraba al interior de un despacho judicial, ofreciéndose a prestar servicios que única y exclusivamente podía desempeñar el personal adscrito al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá.

 

7.11.2. En el presente caso es claro que el señor Hernando Salazar Pérez se ofrece a realizar la gestión del desarchivo, situación clara por la expresión antes citada de “yo me hago cargo de eso[114]. Es evidente entonces la voluntad del accionante de prestar un servicio que debería estar reservado y adscrito a los funcionarios del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá.

 

Aún más, el señor Salazar Pérez es reiterativo en las grabaciones en destacar lo dispendioso de la labor, el tiempo que requerirá para hacerse y la condición de que él mismo será el que llame cuando localice el proceso en los archivos del despacho, asumiendo sin ambages el compromiso de realizar la gestión ante los reporteros ciudadanos.

 

Cabe aclarar, como lo manifiesta el Doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles, presidente del Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a derecho de petición aportado por Noticias RCN en su comunicación del 21 de julio de 2009 dirigida al apoderado del accionante[115] que,

 

“[M]ediante el Acuerdo 1213 de 2001 se ordenó crear el archivo central de los juzgados con sede en Bogotá […] En el mencionado acuerdo no se establece cobro alguno por llevar a cabo la labor de desarchivo de algún expediente de un proceso […]”[116]

 

7.11.3. En lo relativo a la recepción de dineros por parte del accionante, Hernando Salazar Pérez, deben destacarse varias situaciones:

 

·        En primera instancia, de acuerdo con los videos sin editar adjuntos al proceso[117], es evidente que hay una entrega por parte de una de las participantes en el video -una mujer que hace toda la conversación con el accionante, incluyendo las consultas y la información de cuál es el proceso- de un billete de diez mil pesos, que es recibido por el accionante y guardado en el bolsillo de su camisa. Aunado a lo anterior, se escucha en el video cuando ella le pregunta al señor Salazar Pérez, “¿Cuánto, diez mil?”, a lo que el asiente[118].

 

Esta situación, si bien no se muestra en los videos finalmente publicados por el noticiero, no puede desconocerse ni dejarse de lado, pues muestra claramente como el accionante recibe un dinero. Hay que agregar que luego de hacerlo, el señor Salazar Pérez le reitera a la señora participante en el video, la dificultad del desarchivo, el procedimiento que va a seguir para localizar el proceso y le reafirma que él la llamará una vez lo localice, cuestión que no tendría lugar en menos de 8 días

 

·        En segunda instancia, constan en el expediente afirmaciones provenientes tanto del accionante como de los accionados, que parecen encaminarse a ratificar el hecho de que el señor Salazar Pérez recibió dinero de parte de los reporteros ciudadanos con miras al desarchivo del expediente solicitado.

 

Es así como el apoderado del accionante manifiesta en el escrito de tutela que “el dinero que recibió mi cliente fue con el objeto de obtener los recursos necesarios para desplazarse al archivo de procesos, comprar guantes y una máscara para evitar enfermarse por el cúmulo de polvo que se deposita en dicha dependencia[119], y luego sostiene que esta es una “situación fáctica que es de absoluta costumbre y práctica constante en todos los despachos judiciales, precisamente por no existir un rubro destinado para tal actividad y que a pesar de todo se realiza de manera voluntaria y facultativa de quien quiera hacerlo, y que además no puede considerarse este hecho como un cobro de expensas no autorizadas por el consejo superior de la judicatura (sic), pues es una práctica no habitual y reiterada (sic) que solo se dio en ese momento por parte [del accionante] y que tenía por objeto allegar un expediente que se encontraba fuera de las instalaciones del juzgado 27 civil municipal de BOGOTA D. C”[120].

 

Igualmente, en la providencia del 12 de abril de 2009, en la que el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá decide abstenerse de abrir investigación disciplinaria con ocasión de la noticia difundida por el Cazanoticias de RCN, se lee lo siguiente:

 

Se le recibe versión al señor HERNANDO SALAZAR PEREZ, quien no duda en reafirmar lo aseverado por sus ex compañeros de labores, y acepta haber colaborado con autorización de los jueces anteriores y bajo la supervisión del señor Secretario, nunca solicitó dineros para adelantar procesos, su oficio fue únicamente de traer procesos de los archivos previo suministro de las expensas que el interesado aportaba[121].

 

Más adelante, se afirma en la misma providencia que:

 

[E]l señor Hernando Salazar Pérez estaba autorizado por los jueces anteriores para colaborar en el juzgado, y el señor secretario da fe de haberlo autorizado para tramitar desarchivo, afirmando que en ningún momento se le exigía valor alguno al usuario para obtener el desarchivo de procesos, únicamente se le solicitaba al usuario el valor de las expensas del trasporte para dirigirse a los diferentes archivos que tiene la Rama Judicial para ir y traerlos (sic) en razón a que el despacho no cuenta con fondos disponibles para esos gastos[122].

 

7.12. De cara al ejercicio del derecho a la información por parte de Noticias RCN, y visto lo anterior, debe la Sala proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad, con el fin de determinar si el noticiero, al cumplir su derecho/deber de informar, vulneró los derechos invocados por el accionante.

 

Cabe recordar que el requisito de veracidad de la información ha dicho la Corte:

 

[L]a definición de lo que es veraz ciertamente es compleja[123]. Si se trata de hechos que no pueden ser fácilmente comprobados por el emisor, viola el principio de veracidad el periodista o la persona que los presenta como hechos ciertos o definitivos. En algunas oportunidades, además, se podrá ser estricto en cuanto a la exigencia de veracidad, porque podrá probarse de manera evidente la inconsistencia de los hechos o su falsedad. En otros casos, sin embargo, será imposible acreditar si son ajenos o no las afirmaciones, por lo que quien aporta la información deberá demostrar que fue suficientemente diligente en la búsqueda de esa verdad. También es contrario al principio de veracidad, la información que es presentada como una opinión, cuando se afirma como un hecho cierto e indiscutible[124]. En la sentencia T-094 de 1993 se destacó que la actitud del periodista en materia de veracidad, debe ser la de actuar sin menosprecio por la verdad, por lo que la diligencia mínima que se exige es una labor previa de verificación de los hechos incluidos en la información. Así, la Corte le da importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta[125].

 

 

Igualmente, frente al requisito de imparcialidad, ha manifestado la jurisprudencia:

 

Ahora bien en lo que respecta a la imparcialidad, la exigencia es que el periodista guarde distancia frente a sus fuentes, a fin de no aceptar de plano y de manera automática todas sus afirmaciones, sino que pueda aportar variadas posiciones cuando un hecho así lo requiera. La información que le sea suministrada, en consecuencia, debe ser contrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o expertos[126], para plantear todas las aristas del debate. Además, “el comunicador está en el deber de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten también su percepción de los hechos”[127] y sólo su posición particular, de manera inexacta, sea la que sea presentada[128].

Desde esta perspectiva,  no se encuentra que se haya omitido el requisito de veracidad, como tampoco se aprecia por la actitud del medio de comunicación, incumplimiento del requisito de veracidad.

 

7.12.1. Esto es así porque se puede apreciar, de acuerdo a lo expuesto anteriormente que el medio de comunicación, que efectivamente, alguien que a todas luces parecía ser un funcionario judicial recibió dinero de parte de un usuario del juzgado para realizar el procedimiento de desarchivo de un proceso. Así, el encabezado de la noticia que dijo: “Este es “El Cazanoticias”, el original, donde el reportero es Usted. “Soborno en un Juzgado”: un Cazanoticias grabó con su cámara de video cómo un empleado judicial le exige dinero para agilizar los procesos”, no aparece como desproporcionadamente alejado de lo que efectivamente ocurrió, y que se destacó anteriormente en esta providencia.

 

En primer término, el hecho de que se haya calificado al accionante como “empleado” judicial no es desproporcionado, puesto que tal aserción hubiera podido hacerla cualquier ciudadano, en especial porque el señor Salazar Pérez aparentaba ser funcionario del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, y como se dijo anteriormente, era indistinguible de las personas que efectivamente laboraban en el despacho, tanto por su actitud, como por las funciones que parecía estar desempeñando, y la total aquiescencia frente al adelantamiento de dichas labores, evidente por la inacción de los funcionarios del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, frente al señor Salazar Pérez.

 

En cuanto al uso de la palabra “soborno”, en la titulación de la noticia, tampoco aparece como desproporcionada o alejada de la realidad la presentación del hecho, pues como se anotó anteriormente, la parte accionante en el presente caso señala que “el dinero que recibió mi cliente [refiriéndose al señor Hernando Salazar Pérez,] fue con el objeto de obtener los recursos necesarios para desplazarse al archivo de procesos […]”[129], de manera que es claro que el accionante recibió dinero para adelantar un procedimiento administrativo de desarchivo al interior de un despacho judicial, sin que dicho cobro estuviera autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. En el diccionario de la Real Academia Española se define sobornar como el hecho de “[c]orromper a alguien con dádivas para conseguir de él algo[130]. En este caso efectivamente hay una dádiva -el billete de diez mil pesos entregado por la reportera ciudadana y recibido por el accionante- y hay una intención de conseguir algo, que es el desarchivo del proceso. Al respecto, es necesario aclarar que la destinación del dinero –sea para transporte o adquirir implementos-, o el hecho de que recibir dinero por desarchivar un expediente sea, en opinión del apoderado del accionante, una “costumbre y práctica constante[131], no borra el hecho de que el accionante los recibió para hacer lo que razonablemente podría pensarse, era el desarchivo del proceso.

 

En este punto cabe destacar que en múltiples ocasiones ha dicho la Corte, que el principio de veracidad de los hechos no puede llevarse al extremo de exigir prueba incontrovertible acerca de que la información publicada o emitida sea verdadera o imparcial. De ser esto así, el precio de la verdad y de la imparcialidad sería el silencio y significaría una clara amenaza para la democracia. Desde este punto de vista, lo que debe exigirse es razonabilidad en el manejo y presentación de la información, cosa que se aprecia en el presente caso en el que si bien no hay certeza absoluta, si hay veracidad en el sentido antes expuesto.

 

Igualmente, el uso de la expresión “le exige dinero para agilizar los procesos” no aparece contraria al contexto fáctico antes esbozado, y si bien pudiera encontrarse un uso poco técnico de la palabra “procesos”, que para un abogado o persona familiarizada con el derecho lo conduciría a pensar en una cuestión de naturaleza eminentemente judicial –V.Gr. un asunto civil que podría estarse tramitando en el juzgado-, dicha expresión admite una interpretación más común que sería el “[c]onjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial[132], operación dentro de la que cabría la definición del procedimiento de desarchivo de un proceso.

 

En cuanto al verbo exigir, este está definido por la Real Academia Española como “[c]obrar, percibir por autoridad pública dinero u otra cosa[133], la situación que acontecía en el despacho, también se acomoda a la definición, hecho verificado por lo expuesto por la Juez encargada del despacho en el que se desempeñaba el señor Hernando Salazar Pérez. Conviene volver a citar el aparte relevante de la providencia del doce de junio de 2009 en la que se afirma que:

 

[E]l señor Hernando Salazar Pérez estaba autorizado por los jueces anteriores para colaborar en el juzgado, y el señor secretario da fe de haberlo autorizado para tramitar desarchivo, afirmando que en ningún momento se le exigía valor alguno al usuario para obtener el desarchivo de procesos, únicamente se le solicitaba al usuario el valor de las expensas del trasporte para dirigirse a los diferentes archivos que tiene la Rama Judicial para ir y traerlos (sic) en razón a que el despacho no cuenta con fondos disponibles para esos gastos[134].

 

Así fuera para el transporte, o para lo que fuera, es razonable pensar que el accionante exigía dinero para el desarchivo de los procesos, cuestión reforzada por situaciones como las que se aprecian en las grabaciones sin editar en donde la reportera ciudadana cuestiona al accionante sobre la suma a entregar, este asiente, recibe el dinero y vuelve a explicarle a la señora que le entrega el dinero el proceso, de manera que es razonable pensar que la entrega del billete correspondía a la gestión del desarchivo. Finalmente, el escrito de tutela no desmiente que el señor Salazar Pérez hubiera recibido alguna suma para adelantar la gestión de desarchivo del expediente -fuere para lo que fuere destinada finalmente- pues, se reitera, se dice claramente que el aquí accionante recibió sumas de dinero, no autorizadas en la normativa aplicable.

 

La narración posterior a la presentación, a cargo del reportero ciudadano tampoco aparece irrazonable a la luz de lo expuesto anteriormente, como tampoco carente de veracidad, pues básicamente desarrolla el encabezado estudiado en detalle, agregando circunstancias menores que más allá de precisar la situación de demoras y atrasos en el desarchivo que requieren, no configuran imputaciones adicionales que pudiesen afectar los derechos invocados por el accionante, así como tampoco son atacadas por él en su escrito de tutela, ni se aporta demostración de que sean falsas.

 

En este punto es conveniente destacar que el hecho de que un particular, ajeno a un despacho judicial adelante labores propias de un funcionario y atienda detrás de la baranda, propiciando situaciones en las cuales los usuarios lo pueden confundir con un empleado judicial es, de por sí, una situación irregular, e informar y traer a la luz pública tal hecho, es parte de la función social que cumplen los medios de comunicación. No puede entonces partirse de una total ausencia de situaciones dignas de transmitirse por parte del medio de comunicación, sino de que claramente se presentaba en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá una situación que no era propia del funcionamiento adecuado de un despacho judicial.

 

7.12.2. En cuanto al requisito de imparcialidad, el contenido analizado cumple con la exigencia de mostrar “la realidad en todas su facetas, diferenciando claramente entre hechos y opiniones[135], y sin irrazonables distinciones o restricciones de difusión apoyadas en una particular simpatía o antipatía política o ideológica[136].

 

En este punto es conveniente aclarar que el contenido analizado en el presente caso exhibe una faceta informativa, aquella en la que se hace la introducción por parte del presentador, Felipe Arias, y los reporteros ciudadanos, y una segunda, bien diferenciada, en donde un experto en el tema da su opinión. En punto a la imparcialidad, debe pues destacarse que en la presentación del contenido, los accionados no desconocieron su deber de presentar la información sin sesgos y de establecer una diferenciación entre comunicación de hechos y opiniones.

 

7.12.3. Analizado el contenido informativo de la emisión de Noticias RCN se puede concluir entonces que se cumplieron los requisitos de veracidad e imparcialidad en la presentación de la información, por lo que no puede considerarse que la vulneración alegada por el accionante haya tenido lugar en la porción informativa del contenido analizado.

 

7.13. Como antes se mencionó, en el “Cazanoticias” de RCN, no solo se presenta un contenido informativo, sino que además se escucha la opinión de un experto en el tema presentado, que en el presente caso correspondió a un profesional del derecho que conceptuó acerca del video presentado en la introducción de la sección. Para el accionante, el abogado entrevistado imputa un hecho delictivo y criminal al accionante, acusándolo de la comisión de la conducta tipificada como cohecho propio, sin que mediara decisión judicial que lo determinase como responsable del delito.

 

En opinión de la Sala, la afirmación del apoderado del accionante que sirve como sustento de la acción de tutela en este punto, no considera la declaración del abogado en su integridad, y la interpreta para hacerla parecer como la imputación, sin que ello sea así. Esto es así por cuanto el abogado entrevistado empieza su intervención diciendo que “el denunciante ante Ustedes debe dirigirse ante la autoridad, en este caso, ante la Fiscalía, a través de alguna oficina de policía judicial que funciona en todas las estaciones de policía, en las instalaciones de Paloquemao, la Fiscalía. En cualquiera de estos lugares que le queden cerca al ciudadano y él debe formular la denuncia por estos hechos”.

 

Esta circunstancia lleva a cuestionarse sobre la interpretación que del contenido hace el apoderado del accionante cuando afirma que lo presentado en la sección de Cazanoticias es que “DE ACUERDO A LOS HECHOS QUE ALLÍ SE OBSERVAN, LO QUE SE HA CONFIGURADO ES LA OCURRENCIA DE UN HECHO DELICTIVO Y CRIMINAL COMO LO ES: EL COHECHO PROPIO, toda vez que mi cliente es un FUNCIONARIO PÚBLICO, ATRIBUYENDO E IMPUTANDO DE MANERA PÚBLICA Y FRENTE A TODA LA TELEAUDICENCIA SIN TENER CAPACIDAD LEGAL Y JURISDICCIÓN PARA HACERLO, UN HECHO DELICTIVO Y CRIMINAL”.[137]. Para la parte actora, la información fue presentada en términos afirmativos como si estuviera dando a conocer el contenido sustancial de la parte motiva y resolutiva de un fallo o providencia condenatoria por el delito de cohecho propio en desarrollo de actos de corrupción”[138].

 

En opinión de la Sala, el hecho de que el abogado hubiera ilustrado sobre el tipo penal de cohecho propio, luego de decir que lo primero que tenía que hacer el denunciante era dirigirse ante la autoridad competente, saca la afirmación del campo de una acusación sobre la autoría de un delito, pues se deja claro que es precisamente la Fiscalía, a través de los organismos de policía judicial quienes deben tramitar lo correspondiente a la situación que se aprecia en el video. Posteriormente lo que se hace es ilustrar a la audiencia sobre los elementos constitutivos de un tipo penal, que en opinión del experto, podría estarse cometiendo.

 

Para clarificar este punto conviene recordar lo dicho por la Corte en sentencia T-775 de 2005 en la que se estudió un caso similar, a tal punto de que la supuesta imputación deshonrosa que se hacía por parte del medio de comunicación al entonces tutelante, contenía la mención y explicación en torno al delito de cohecho.

 

En aquel caso, según el demandante, se habían realizado afirmaciones injuriosas y calumniosas, la más relevante de las cuales era la siguiente:

 

“Mas adelante, subtitula: “POSIBLES DELITOS” y nos coloca en entredicho judicial, con delitos como: “Robo, Cohecho” y ya empieza su “juicio”. “El tercer posible delito a que se verán sometidos los autores del posible ilícito por el descubrimiento por parte de la Fiscalía de documentos vedados electorales, en manos de particulares, es el cohecho”.

 

“En forma parcializada, sistemática y con sesgo político, desde que tuve la osadía de enfrentarme al Ex – patrón, Doctor Aníbal Gaviria, hijo del dueño del periódico, en la contienda por la Gobernación, el Periódico El Mundo y el columnista “Nacho”, nos ha venido injuriando y calumniando. En otro título: “30 MILLONES”, nos tipifica el Periodista un delito: “También tienen conocimiento sobre el supuesto pago para conseguir el material electoral reservado a la Registraduría. Se ha tenido conocimiento que esos documentos electorales reservados fueron comprados por la suma de 30 millones”[139].

 

Para el medio, lo que había ocurrido era que el columnista, “para sustentar la gravedad que percibe en el hallazgo del material electoral reservado, y para explicar a sus lectores por qué es relevante la noticia, se dedi[có] a analizar los posibles delitos que se pueden tipificar a raíz de la violación a la disposición legal contemplada en el artículo 213 del código electoral, y para ello transcrib[ió] la definición legal de los delitos de prevaricato, robo y cohecho[140].

 

La similitud con el presente caso se aprecia al rompe, pues en alguna de las notas que el entonces accionante consideraba atentaban contra su derecho a la honra y buen nombre, se había hecho la descripción de algunos tipos penales. A pesar de la referencia a los mismos, la Corte encontró que la labor periodística no había vulnerado los derechos del actor, puesto que “[e]l hecho de que el periodista demandado hubiera hecho relación a la posible comisión de unos delitos, no atenta contra el buen nombre ni la honra del accionante, pues las notas editoriales publicadas no hacen imputaciones respecto de ninguna persona en particular[141]. A renglón seguido amplió su consideración y determinó que el hecho de referirse a los delitos en los que pudiera haberse incurrido y el análisis de tipos penales “se enmarca dentro de la libertad de expresión y opinión que consagra el artículo 20 de la Constitución Política, pues ello permite a la comunidad formarse una idea de la gravedad que conlleva el hallazgo de material electoral restringido en manos de particulares[142].

 

Esta subregla contenida en la sentencia antes referida, aplica plenamente al caso que se analiza, pues es claro que el abogado consultado no hace una imputación directa contra el señor Salazar Pérez, tanto es así que remite al reportero ciudadano a la Fiscalía para lo de su competencia, y lo que hace es ilustrar a la ciudadanía sobre la gravedad de la situación, a partir de los hechos veraces e imparciales que se le presentaron[143], afirmando que el ciudadano “debe formular la denuncia por estos hechos, constitutivos de este delito tipificado en nuestra Ley penal en el artículo 405. Para la Ley penal, es considerado como hecho gravísimo, recibe el nombre de cohecho propio y está sancionado con una pena privativa de la libertad de cinco a ocho años de prisión”.

 

La expresión de la opinión del experto y la manera como fue presentada por el medio no afectaron pues, en opinión de esta Sala, los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues debe recordarse que “[l]a primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en sí misma”[144]. En el presente caso no se aprecia que la opinión del abogado presentado por Noticias RCN haya presentado un desfase frente a los hechos presentados en el segmento periodístico e informativo denominado “El CAZANOTICIAS” del día 22 de abril de 2009, ni se aprecia de un ánimo insultante, una presentación exagerada o que eleven un cuestionamiento directo a la persona, en el sentido de imputarle la comisión de un delito, pues lo que se aprecia es que el medio pretendió dar un contexto de la gravedad del asunto y el abogado que opinaba sobre el caso se pronunció remitiendo a los reporteros a las autoridades competentes –en su opinión, la Fiscalía-, y en explicar el contenido la conducta penal que en su sentir se presentaba, sin imputarla directamente, ni al señor Salazar Pérez, ni a ninguna otra persona, haciendo una presentación genérica del delito, detallando su ubicación en el código penal, y la pena prevista en el mismo para la conducta que describía.

 

Esta situación, lejos de representar entonces una amenaza a los derechos del accionante lo que hace es precisamente desarrollar la función social del periodismo, pues no puede perderse de vista que los medios informativos ejercen un control político y social, que permite la formación de la opinión pública en relación con asuntos de trascendencia para la comunidad, como en este caso puede considerarse el correcto funcionamiento de los despachos judiciales, la participación de particulares en el desempeño de labores reservadas a los funcionarios judiciales, y el cobro de expensas a los usuarios a pesar de no estar contempladas en la norma.

 

7.14. Con respecto a lo anterior, no sobra recordar que los medios de comunicación constituyen instrumentos para realizar el derecho a la libertad de información de modo que cualquier intromisión que se efectúe en el ejercicio que de esa libertad en cabeza de los medios debe ajustarse a unos cánones de control muy rigurosos. Empero, debe tenerse presente que los medios de comunicación tienen inmenso poder en las sociedades actuales y por ello mismo el ordenamiento constitucional les exige obrar con alto grado de responsabilidad.

 

Asimismo que la responsabilidad social en cabeza de los medios de comunicación se traduce en el cumplimiento de ciertos requisitos como son la veracidad e imparcialidad con que se presenten los hechos noticiosos así como el cuidado que deben tener los medios en distinguir entre hechos y opiniones, situaciones todas que se consideran cumplidas por parte de los accionados en la presente tutela, como se explicó anteriormente.

 

7.15. Hay dos puntos que merecen de la Sala una mención, a pesar de no alterar las consideraciones precedentes en cuanto al correcto ejercicio del derecho a la información y la libertad de expresión, y la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante en la presente tutela.

 

7.15.1. En primer lugar, considera la Sala conveniente poner de relieve el hecho de que inicialmente, las Directivas de Noticias RCN le propusieron al accionante una fórmula de rectificación[145], que mostraba la actitud inicial por parte del Canal de acceder a las solicitudes elevadas por el accionante sobre el particular.

 

A pesar de este ofrecimiento, el accionante se negó en dos ocasiones a aceptar el texto propuesto por el Canal, y en el entretanto Noticias RCN realizó verificaciones que llevaron a los accionados a poner de manifiesto al señor Salazar Pérez que “después de un seguimiento y análisis del hecho tanto por el área de Noticias RCN como por el área jurídica de esta sociedad a la noticia y a los fundamentos de [la reclamación del accionante], Noticias RCN ha llegado a la conclusión de que la rectificación [solicitada por el accionante] no es procedente por las razones que a continuación se exponen: // 1. De acuerdo con la respuesta dada al derecho de petición elevado por Noticias RCN ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no está autorizado por norma alguna el cobro de expensas o aranceles por el desarchivo de un proceso. // 2.A su vez, el Acuerdo No. 1772 del 10 de abril de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y de familia; se regula su cobro y determina su inversión, en su artículo segundo, consagra que el costo de la expensas judiciales es el siguiente: (i) por copias; (ii) por certificaciones; (iii) por desgloses; (iv) por notificaciones personales y (v) por notificaciones personales en procesos de alimentos (…)”[146].

 

En primer lugar considera la Sala necesario destacar que en ningún momento, el hecho de proponer una rectificación tentativa implica un allanamiento a las solicitudes por parte del accionante, pues el medio conserva, en ejercicio de su facultad de investigación y su función social de informar al público, de verificar las circunstancias que rodean los hechos motivo de discordia. Es así como en el presente caso el medio de comunicación realizó verificaciones, muy pertinentes, en torno a la exigencia, cobro, pago u ofrecimiento de dinero en los despachos judiciales a cambio de la realización de un desarchivo, encontrando que bajo ninguna circunstancia estaba autorizado el mismo, menos aún por parte de una persona ajena al despacho pero que fungía como funcionario del mismo.

 

La actitud del medio de comunicación de, luego de estas verificaciones, respaldar el contenido transmitido, a pesar de haber ofrecido una opción de rectificación, lo único que hace es reforzar la convicción de servicio público que tiene la labor informativa, pues ante la comprobación de circunstancias fácticas que reforzaban las informaciones y opiniones contenidas en “El CAZANOTICIAS” del 22 de abril de 2009, lo que cabía como responsabilidad del medio era persistir y defender el contenido emitido, pues este se encaminaba a la formación de una opinión en torno a hechos veraces e imparciales, que para nada afectaban los derechos fundamentales de quien pretendía obtener la rectificación.

 

7.15.2. Precisamente fruto de la labor de verificación del contenido adelantada por el medio de comunicación, es que surge para la Sala, el segundo hecho que conviene resaltar a pesar de que no afecte las consideraciones en cuanto a la no vulneración de los derechos invocados, y es la situación altamente irregular que logró descubrirse y ponerse en evidencia al interior del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá.

El hecho de que en un despacho judicial se permitiera o tolerara el cobro de suma alguna, así fuera destinada al transporte, los insumos, o la labor misma de un particular que cumplía labores reservadas a los funcionarios judiciales, es inaceptable desde cualquier punto de vista, y por lo mismo esta Sala, como parte de la Rama Judicial, y consciente de la importancia que reviste para el ciudadano la correcta y cumplida prestación del servicio judicial -especialmente por las repercusiones que el mismo tiene sobre el ejercicio de los derechos fundamentales- se ve impelida a llamar la atención sobre el particular y a instar al Consejo Superior de la Judicatura a tomar medidas para que el ciudadano, al proceder a realizar sus diligencias en los despachos, esté correctamente informado de los procedimientos que generan cobros por parte de la Rama, para que de ese modo se logre desterrar de los despachos una práctica inadecuada e inconveniente, que puede representar una barrera de acceso para el usuario y un provecho irregular de parte de funcionarios o particulares.

 

Esta recomendación, que se encamina a hacer más disponible la información para el usuario del servicio, dándole difusión al contenido del acuerdo 1772 de 2003 y cualquier otra norma que disponga el cobro alguno por la prestación de servicios administrativo-judiciales, busca propender por la realización adecuada de los derechos de los ciudadanos y no obsta para que las autoridades competentes, en ejercicio de las funciones a ellas encomendadas por la Constitución y la Ley, tomen cartas en el asunto para corregir lo que justamente considera el apoderado del accionante como una “costumbre y práctica constante[147], que no por ello excusa en su comisión o inhibe a la autoridad de actuar sobre la misma.

 

7.16. Por los motivos expuestos, esta Sala confirmará el fallo del ad quem por las consideraciones precedentes. Del mismo modo instará al Consejo Superior de la Judicatura, para que en cumplimiento de las funciones a él asignadas por la Constitución y la Ley, disponga de las medidas necesarias para difundir las normas atinentes al cobro de sumas de dinero por la realización de gestiones administrativas en los despachos judiciales, con miras a ilustrar al ciudadano para facilitarle el ejercicio de sus derechos y propender por el cumplimiento adecuado de las normas y la prestación adecuada del servicio judicial.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el día 27 de octubre de 2009, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

 

Segundo.- INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura a publicar en los despachos judiciales del país las normas atinentes al cobro de sumas de dinero por la realización de gestiones administrativas en los despachos judiciales, y destacar que las restantes diligencias no deben generar costos para los solicitantes.

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Expediente, cuaderno principal, a folio 44.

[2] Expediente, cuaderno principal, a folio 44.

[3] Expediente, cuaderno principal, a folio 45.

[4] Expediente, cuaderno principal, a folio 46.

[5] “Ya que toda la información dada en dicho segmento por el Señor Periodista FELIPE ARIAS, es contraria a la realidad y sustentada solamente en una grabación de video, que desde el punto de vista jurídico y del derecho probatorio actual en Colombia, es ilegal dentro de un proceso judicial y aun más como sustento a una noticia periodística como la transmitida por éste periodista, de manera irresponsable y faltando a las condiciones ÉTICAS y MORALES de un periodismo serio, y responsable y objetivo, pero, sobretodo, investigativo, como se demostrará más adelante, toda vez que, arranca afirmando de manera categórica e innegable, que un funcionario del juzgado 27 civil municipal de BOGOTA DC cobra sumas de dinero para agilizar el trámite rápido y eficaz de los procesos que se adelantan en el mencionado despacho judicial y de manera simultánea transmite el video en el cual un usuario de la administración de justicia, pasa una suma de dinero al supuesto funcionario del juzgado 27 civil municipal de Bogotá DC”. Expediente, cuaderno principal a folios 3-12.

[6] Expediente, cuaderno principal, a folio 46.

[7] Expediente, cuaderno principal, a folio 46.

[8] Expediente, cuaderno principal, a folios 14-17.

[9] Expediente, cuaderno principal, a folio 46.

[10] Expediente, cuaderno principal, a folio 18.

[11] Ibíd.

[12] Expediente, cuaderno principal, a folio 46.

[13] Expediente, cuaderno principal, a folios 19-23.

[14] Ibíd.

[15] Expediente, cuaderno principal, a folio 46.

[16] Expediente, cuaderno principal a folios 24-25.

[17] Ibíd.

[18] Ibíd.

[19] Ibíd.

[20] Expediente, cuaderno principal, a folio 47.

[21] Expediente, cuaderno principal, a folio 47.

[22] Expediente, cuaderno principal, a folio 48.

[23] Expediente, cuaderno principal, a folio 48.

[24] Expediente, cuaderno principal, a folio 49.

[25] Expediente, cuaderno principal, a folio 49.

[26] Expediente, cuaderno principal, a folio 49.

[27] Expediente, cuaderno principal, a folio 49.

[28] Expediente, cuaderno principal, a folio 49.

[29] Cita entre otras las siguientes sentencias: T-158 de 2006 y T-541 de 2006.

 

[30] “En la próxima emisión dominical del noticiero NOTICIAS RCN, en el segmento ‘EL CAZANOTICIAS’, se dispondrá que con similar formato al de la noticia original, se efectúe la nota de rectificación y aclaración así, omitiendo el nombre de las personas que aparecen en el video: // Se indicará la causa de la rectificación mencionando que en la edición del domingo 12 de abril de 2009, (sic) se incurrió en imprecisiones que deben ser corregidas de acuerdo a la acá ordenado. // Expresará que ‘no se tiene evidencia que la persona que aparece en las imágenes sea empleado judicial al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, como tampoco que se tiene evidencia (sic) de que esta imagen corresponda a una exigencia indebida de dinero por parte de la persona que aparece recibiendo el billete, o si ese dinero fue ofrecido o dado por el usuario. Los denunciantes se negaron a ratificar su denuncia formalmente a las autoridades judiciales’. // Señalará que no se tiene pruebas que al momento de emitir la información que tal (sic) de la persona que aparece en las imágenes recibiendo el billete, sea una práctica generalizada  de su conducta personal o laboral. // Indicará que, de acuerdo a respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura, únicamente generan cobro o ‘arancel judicial’ los conceptos y trámites señalados en el Acuerdo 1172 de 2003, artículo 2º. // Señalará que no solo constituye delito cuando un servidor público constriña o induzca a alguien a dar o prometer a un tercero, dinero u otra utilidad, sino también, cuando simplemente recibe dinero u otra utilidad para realizar o demorar o no realizar un acto propio de sus funciones; pero también constituye delito cuando un particular exige, da u ofrece dinero u otra utilidad a un servidor público en cualquiera de los casos anteriores; para esto puede, si así lo estima RCN TELEVISIÓN S. A: y EL DIRECTOR (A) DE NOTICIAS RCN, consultar la opinión de cualquier experto en derecho penal. // Finalmente, y esto es discrecional: si RCN TELEVISIÓN S. A. y EL DIRECTOR (A) DE NOTICIAS RCN lo considera conveniente y si el accionante accede voluntaria y expresamente a ello dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo en escrito dirigido a NOTICIAS RCN, podrá obtener y emitir la versión de los hechos que presente el accionante, respecto de las imágenes del video”. (Énfasis puesto por el a quo).

 

[31] “y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2009. En esta ocasión le correspondió a la Sala Quinta de Revisión establecer si la revista “Semana” al publicar un artículo titulado, desde la portada, “El Rasputín de la justicia”, agregando en páginas interiores, “El ‘mecenas’ de la justicia”, artículo cuyo tema central giraba alrededor de la persona de Ascencio Reyes, de quien destacó la Revista sus nexos con personas comprometidas en el narcotráfico y el ser socio de sujeto solicitado en extradición; también lo señala como benefactor de la Rama Judicial al organizar homenajes para los Magistrados de las Altas Cortes y, específicamente, a favor del peticionario en sede de tutela. La Corte Constitucional se preguntó sin con dicha publicación la Revista Semana había desconocido los derechos constitucionales fundamentales del accionante y si de haberlo hecho los términos de la rectificación ordenadas a la revista eran compatibles con los derechos de libertad de información. sobre l actor consideró que la información divulgada en el medio de comunicación accionado, de haber sido homenajeado por persona a quien le endilgan nexos con el narcotráfico sustentándose en hechos supuestamente inexistentes, había desconocido sus derechos constitucionales fundamentales, a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la dignidad humana. El demandante solicitó a la Corte Constitucional que ordenara rectificar la información publicada en la revista “Semana” de la siguiente forma: “(i) anuncio de rectificación en la portada de la revista; (ii) publicación de la carta de rectificación del accionante, así como las remitidas por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el señor Ascencio Reyes; (iii) publicación con las mismas características en que fue difundida la noticia de un homenaje en su honor, en la ciudad de Santa Marta, financiado por el señor Ascencio Reyes. En consecuencia, se ordene que ‘desde los titulares de la Revista ‘Semana’ se anuncie la rectificación, fundada en que la noticia dada a conocer carece de absoluto sustento en la realidad pues informó descontextualizadamente sobre hechos falaces y distorsionados, que no tienen respaldo en prueba testimonial alguna’”. La Sala confirmó la decisión de tutelar el derecho fundamental a la honra y al buen nombre del actor adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 12 de septiembre de 2008 y confirmó la decisión de no conceder el amparo al derecho a la intimidad del accionante, adoptada por ese mismo Tribunal. Revocó la orden de rectificación dictada por este Tribunal, específicamente, lo establecido en la parte motiva de la providencia emitida por el Tribunal. De otra parte, se abstuvo de ordenar al señor Alejandro Santos Rubino, director de la revista “Semana”, que efectúe una nueva rectificación, por considerarla ya realizada de acuerdo con lo prescrito en esa sentencia.

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2009.

[34] Corte Constitucional. Sentencia No. T-611 de 1992.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 1998.

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 1994; T-368 de 1998; T-796 de 1999.

[37] Corte Constitucional. Sentencias T-584 de 2006; T-152 de 2006; T-579 de 1995 y T-375 de 1997; T-602 de 1998.

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-697 de 1996.

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 1999.

[40] Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2005 y T-331 de 2005.

[41] Corte Constitucional. Sentencia T-947 de 2008.

[42] Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 1995.

[43] Ver Corte Constitucional. Sentencias C-255 de 1997 y T-622 de 1995, entre otras.

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004.

[45] Ver, entre otras, las sentencias T-512, T-603 y T-609 del año 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T- 472 de 1996.

[46]Tan sólo se puede acudir a la vía judicial cuando se haya agotado, sin obtener éxito, la solicitud de rectificación ante el mismo medio (…) Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare.  En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial”. “No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido // Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto”. Estas subreglas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en repetidas ocasiones. Ver, por ejemplo, T- 611 de 1992; T-094 de 1995; T-066 de 1998; T-368 de 1998; T-1682 de 2000; SU 1721 de 2000; T-213 de 2004; T-1198 de 2004; T-755 de 2005; T-588 de 2006; T-626 de 2007; T-681 de 2007; T-219 de 2009.

[47] En ese caso le correspondió a la Corte pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el magistrado de la Corte Constitucional Jaime Araújo Rentería contra la columnista Salud Hernández-Mora Zapata, Enrique Santos, Rafael Santos y Milena Gómez Delgado al considerar que el contenido de la columna titulada “¿Un pirómano en la Corte?” –escrita por la periodista Salud Hernández en el mencionado diario el 14 de agosto de 2005– en la que “se le califica de ser la fuente de un anónimo y de las filtraciones a un periódico y a su vez ‘imputa que existe un extracto bancario de un miembro familiar de las huestes araujanas, dando a entender que se trataría o de mi persona o de un familiar mío; que habría recibido honorarios como abogado, lo que implicaría un delito, ya que un juez no puede jamás cobrar honorarios’”, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad. En aquella ocasión concluyó la Corporación que la tutela bajo examen no había cumplido con el requisito de inmediatez por cuanto la solicitud de rectificación al medio de comunicación fue presentada 15 meses después de que se hubiera realizado la publicación y la tutela se interpuso 17 meses después de alegada vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del tutelante.

[48] En esa providencia la Corte reiteró los lineamientos sentados en las sentencias T-592 de 1992; T-575 de 2002, SU-961 de 1999; T-570 de 2005 y T-588 de 2006.

[49] Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999.

[50] Sentencia T-185 de 2007. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006; T-1050 de 2006; T-1056 de 2006.

[51] Una de ellas se presentó en el caso resuelto por la sentencia T-588 de 2006 en el que la Corte concluyó que la demora implicaba que los tutelantes no habían cumplido el requisito de inmediatez. La única oportunidad en que la tardanza en la presentación de la solicitud de rectificación y de la correspondiente tutela no fue calificada por la Corte como un incumplimiento del principio de inmediatez, fue en la sentencia T-1193 de 2004. En ella se consideró cumplido el requisito en razón a la ignorancia del tutelante, representante legal de una empresa, quien estimaba que se requería de un pronunciamiento de la jurisdicción penal ordinaria como requisito de procedibilidad de la acción de tutela que buscaba la rectificación de informaciones falsas o erróneas. Finalmente, la tutela fue negada pero por razones de fondo.

[52] Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-080 de 1993; T-472 de 1996; T-602 de 1995; T-206 de 1995; T-094 de 2000;  T-131 de 1998; T-1000 de 2000.

[53] Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004.

[54] Ibíd.

[55] Ibíd.

[56] Ibíd.

[57] En la sentencia T-391 de 2007 le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse respecto de la acción de tutela instaurada por Radio Cadena Nacional S.A. –RCN–, en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Consideró la entidad demandante que la sentencia emitida por esa Corporación dentro del proceso iniciado mediante acción popular por parte de la Fundación Un Sueño por Colombia”, supuso el desconocimiento de sus derechos fundamentales. A juicio de la Fundación a favor de la cual se falló la decisión cuestionada en sede de tutela, el programa “El Mañanero de la Mega” de RCN transmitido de lunes a viernes de 5:30 a.m. a 10:00 a.m. “‘corrompe nuestra juventud y la envenena de la más variada gama de vulgaridad y patanería, constituyéndola así en un canal destructivo de los valores y la moral colectiva con sus transmisiones’. En vista de lo anterior, resolvió instaurar una acción popular en la que sostuvo que el Ministerio de Comunicaciones “había incurrido en una omisión al abstenerse de controlar la transmisión de este programa y ejercer sus funciones de inspección y vigilancia”. Con la acción popular se buscaba que se ordenara al Ministerio “cumplir con sus funciones constitucionales y legales, e imponer las sanciones a las que hubiera lugar, tanto a la emisora como a los locutores que hubiesen cometido faltas”. Admitida la acción popular, fue fallada positivamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-sección B, esta providencia fue impugnada y confirmada posteriormente por el Consejo de Estado. En aquella ocasión, la Corte Constitucional luego de efectuar un conjunto de consideraciones sobre los alcances de la libertad de expresión y acerca de su ámbito de protección, llegó a las siguientes conclusiones: “El Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho de carácter sustantivo, en la providencia proferida para resolver en forma definitiva sobre el proceso de acción popular, consistente en que el medio escogido para proteger los derechos de los menores potencialmente usuarios de la radio vulnera de manera directa el artículo 20 de la Constitución al ordenar a RCN que adecue el contenido del programa “El Mañanero de La Mega” para efectos de que los usuarios reciban un servicio de radiodifusión de calidad a nivel de temas y de lenguaje, confirmando al mismo tiempo la orden impartida en primera instancia al Ministerio de Comunicaciones en el sentido de que cumpliera con sus funciones de vigilancia y control, invocando la protección del derecho a una eficiente prestación del servicio público de radiodifusión y de los derechos de los consumidores y usuarios de la radio. El cumplimiento que eventualmente se dio a esa orden, a través del comité de verificación que se implementó, desconoce la libertad de expresión. Tanto el Consejo de Estado, como el Ministerio de Comunicaciones, con los medios aplicados han violado de manera directa las libertades de expresión stricto sensu, información y prensa protegidas en el artículo 20 de la Constitución, en la medida en que desconoció abiertamente la regla de neutralidad de las actuaciones estatales frente al contenido de las expresiones al ordenar directamente la adecuación de los contenidos del programa radial, en contravía de la jurisprudencia, e incumplió los requisitos constitucionales que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de expresión señalados en precedentes constitucionales vinculantes. Adicionalmente, al haber dejado surtiendo efectos la decisión del Tribunal Administrativo de ordenar la constitución de un comité de verificación de la adecuación del contenido del programa “El Mañanero de La Mega” a los criterios indicados en forma vaga en sus providencias, el Consejo de Estado confirmó una decisión judicial manifiestamente violatoria de la prohibición constitucional de la censura. // Por las mismas razones, también constituye una violación directa del artículo 20 superior, así sea por consecuencia, el acto administrativo adoptado por el Ministerio de Comunicaciones en cumplimiento de los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado dentro del proceso de acción popular. // Por lo tanto, dichas medidas, así como los actos administrativos de ejecución de las mismas, serán dejadas sin efectos, con el fin de amparar la libertad de expresión de los tutelantes, en conexidad con el debido proceso”.

[58] En la sentencia T-391 de 2007 destacó la Corte los elementos que conforman el ámbito de protección establecido por el artículo 20 superior. Al respecto, distinguió once elementos que son los siguientes: (1) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto sensu, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (2) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (3) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (4) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (5) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (6) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (7) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (8) La prohibición de la censura, cualificada y puntualizada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los siguientes términos: (9) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (10) La prohibición de la pornografía infantil, y (11) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio. (Subrayas dentro del texto de la sentencia)

[59] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-488 de 1993. En aquella ocasión la Corte indicó que el objeto de esta libertad fundamental es la información veraz e imparcial: “El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinción- y el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial, como lo consagra el artículo 20 de la Carta Política”.

[60] En la sentencia C-488 de 1993 también se señaló que la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información y admite menores limitaciones: “Es una figura jurídica más amplia que la del derecho a la información. Abarca una generalidad que admite múltiples especies y, en virtud de la libertad de opinión y de pensamiento, no tiene tantas limitaciones como las que tienen el derecho a la información y el derecho de informar.  Lo que el sujeto puede expresar no necesariamente tiene que estar sometido a la imparcialidad ni contener una verdad, porque perfectamente puede el ser humano expresar todo lo que su ingenio e imaginación produzcan, mientras dicha expresión no lesione derechos ajenos, ni vaya contra el orden público o el bien común”.

[61] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de 2000. En aquella ocasión la Corte explicó que en cada caso concreto, se debe determinar si se está frente a una instancia de ejercicio de la libertad de expresión o de ejercicio del derecho a la información. No obstante, admitió que los límites entre ambos son difusos. Por ejemplo, en los dramatizados se puede informar sobre conjeturas razonables y sustentadas sobre hechos reales; compete al juez distinguir en qué ámbito se mueve en cada caso particular:  “38- Cualquier análisis serio del derecho a la libertad de expresión tiene que adelantarse en concordancia con el derecho a la información: “Toda opinión lleva, de forma más o menos explícita, un contenido informativo, y toda información, un contenido valorativo de opinión, sin el cual la información ni siquiera se justifica como actividad social” [Balaguer Callejón Maria Luisa, El derecho Fundamental al Honor, Editorial Tecnos, Madrid, 1992, pag.187]. // Corolario de lo anterior, no puede impedirse que en un dramatizado se formulen conjeturas sobre un suceso, siempre y cuando ellas tengan un sustento razonable a partir de la información suministrada. Pero tampoco desconoce la Corte que resulta complejo fijar tajantemente una distinción entre hechos y juicios de valor para determinar si se está frente a la libertad de expresión o, si por el contrario se hace uso del derecho a la información. Por lo mismo, corresponde al juez explorar las particularidades de cada proceso y a partir de una apreciación objetiva del reportaje o del relato, de la finalidad perseguida, de las características del medio, así como de la forma en que es utilizado y presentado a un auditorio, establecer de qué derecho se trata y con estos criterios desarrollar la valoración jurídica”.

[62] Corte Constitucional. Sentencia T-080 de 1993; T-602 de 1995.

[63] Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004.

[64] Corte Constitucional. Sentencia 219 de 2009.

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.

[66] Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 1998.

[67] Corte Constitucional. Sentencias T-094 de 1993 y T-219 de 2009.

[68] Corte Constitucional. Sentencias T-080 de 1993 y T-219 de 2009.

[69] Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 1998 y T-219 de 2009.

[70] En sentencia T-213 de 2004 la Corte Constitucional colombiana intenta seguir la línea argumentativa establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para fijar los alcances del artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y realiza una interpretación del artículo 20 superior tendiente a ajustar lo dispuesto allí con la aplicación del principio más favorable a la libertad de expresión. De lo afirmado por la Corte Constitucional colombiana en la sentencia citada es factible extraer, entre otros, los siguientes criterios:(1) La libertad de expresión goza de una especial protección en el ordenamiento constitucional colombiano, ya sea bajo el aspecto de la libertad de información o bajo el aspecto de la libertad de opinión, pues ambos aspectos se conectan con el papel nuclear que desempeña la libertad de expresión en la vida social. (2) Cualquier restricción que se pretenda hacer al derecho a la libertad de expresión debe estar justificada y motivada por la aspiración de alcanzar fines compatibles con la democracia y con el respeto por la dignidad humana.(3) Las restricciones al derecho a la libertad de expresión no pueden ser distintas a las establecidas en el artículo 20 de la Constitución colombiana y a las consagradas por el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.(4) La Corte distingue entre libertad de información y libertad de opinión. Si bien de la lectura del artículo 20 de la Constitución colombiana se deduce que la libertad de información está sujeta a las condiciones de veracidad y de imparcialidad, la Corte Constitucional se ha propuesto delimitar cuál es el sentido en que se deben interpretar estas exigencias  “con el objeto de evitar que el eventual control sobre tales requisitos conduzca a la negación misma del derecho a informar. (Énfasis fuera del texto original). (i) Cuando se trata de la libertad de opinión no parece posible exigir veracidad e imparcialidad. De un lado, la opinión no se orienta a describir hechos. Por medio de la opinión se exterioriza, más bien, una apreciación sobre los hechos. De otro lado, la opinión está impregnada por entero de un tinte subjetivo. (ii) En una sociedad que se admite plural y multicultural es imposible pensar que existe “un centro a partir del cual emana la verdad” y que existe un único camino para acceder a ella. “La ‘verdad’ se traduce en un concepto relativo, producto de la construcción de imaginarios y de sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo social, cada persona y cada sistema de la sociedad ofrecen versiones propias sobre la realidad, que califica de verdaderas. No existe un monopolio sobre la verdad”. (iii) Admitir algo distinto, implica aceptar que nos hallamos bajo un régimen totalitario en el que cada persona “se ve constreñida a diseñar su proyecto de vida a partir de determinada concepción acerca de lo que se considera verdadero. Se controla, así, no el diseño del proyecto de vida en sus aspectos particulares, sino que se impide seleccionar la concepción de lo verdadero que cada persona considera razonable” (iv) Esa pluralidad de concepciones de mundo encuentra una frontera en el sistema de valores en torno al cual está organizado el sistema social. La Corte Constitucional los mencionó de manera expresa en la sentencia  T-1083 de 2002: “[no es posible admitir] el ejercicio de los derechos constitucionales que conduzca a amenazar la paz de manera cierta y real o que sea contrario a lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas o cualquier conducta o expresión con la virtud directa de reducir los espacios de pluralismo dentro de la sociedad”. (v) En la sentencia mencionada, la Corte Constitucional colombiana enfatiza el carácter de necesidad que debe ostentar toda restricción a la libertad de expresión –ya sea en su aspecto de libertad de información o en su aspecto de libertad de opinión–. Para aclarar los alcances del término necesidad la Corte colombiana hace mención a una sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos: Es importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que ‘necesarias’, sin ser sinónimo de ‘indispensables’, implica la existencia de una ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una restricción sea ‘necesaria’ no es suficiente demostrar que sea ‘útil’, ‘razonable’ u ‘oportuna’. (Eur. Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párr. no. 59, págs. 35-36 ). Esta conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que la ‘necesidad’ y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el artículo 13. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. ( The Sunday Times case, supra, párr. no. 62, pág. 38; ver también Eur. Court H. R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, párr. no. 59, pág. 26)”

[71] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 1998. En esta sentencia se abordó el tema de los límites de la libertad de prensa y se trató el conflicto entre la libertad de prensa y las limitaciones de divulgar información reservada.

[72] Cfr. Amartya Sen, Desarrollo y Libertad, Buenos Aires, Planeta, 2000.

[73] Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de 2000. En dicha sentencia se explicó que la libertad de expresión o el derecho a la información pueden entrar en colisión con los derechos a la intimidad y el buen nombre; y que cuando tal afectación es inevitable, es procedente efectuar un juicio de ponderación entre los derechos afectados, con base en el principio de armonización concreta: “No es extraño que en el ejercicio mismo de la libertad de expresión o del derecho a la información surja colisión con los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien se emite una opinión o se presenta una noticia, y se afecte la barrera que impone la autonomía individual (…) Para el caso que ahora ocupa la atención, la Corte señaló en la sentencia T-403/92, que ante la colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, “al juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juegos teniendo en cuenta las circunstancias concretas (...) Enfrentados los derechos o libertades en conflicto cabe establecer la función que cumplen dentro del ordenamiento jurídico democrático, participativo y pluralista”, pero teniendo en cuenta siempre el principio de concordancia práctica y armonización concreta orientado a la coexistencia entre derechos”. En la sentencia C-033 de 1993 se señaló que es posible armonizar la protección de la libertad de información, con la consiguiente prohibición de la censura, y la preservación del valor del orden público, siempre y cuando se respete el núcleo esencial de aquella: “el núcleo esencial del derecho a la información protege el derecho de las personas a informar y ser informadas aún en estados de excepción, con algunas limitaciones razonables que moldean el derecho o lo restringen parcialmente pero no lo niegan ni lo desnaturalizan.  // En este sentido, al estudiar el Decreto 1812 de 1992 se observa que la prohibición de difundir comunicados pero preservando el derecho de informar al respecto (art. 1°); la prohibición de identificar testigos para proteger sus vidas pero manteniendo el derecho de informar sobre los actos presenciados  por el testigo (art. 2°); y la prohibición de transmitir "en directo" hechos que vulneran el orden público pero conservando el derecho de transmitirlo inmediatamente cese el hecho desestabilizador (art. 4°), constituyen tres ejemplos de clara limitación razonable del derecho de información sin que se menoscabe en ningún momento el núcleo esencial de este derecho”.

[74] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.

[75] Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2009.

[76] Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995.

[77] Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2001.

[78] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995.

[79] Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 1994

[80] Ver Corte Constitucional. Sentencias T-1319 de 2001 y C-489 de 2002, entre otras.

[81] De esta forma, por ejemplo, en la sentencia T-1319 de 2001 la Corte consideró que las expresiones dirigidas a cuestionar la aptitud de un director técnico de un equipo deportivo no vulneraban en el caso concreto ese derecho constitucional, con ocasión del ámbito relacional en el que el accionante desarrollaba su trabajo, dado que no podía sostenerse: “que existiera un atentado contra el buen nombre del demandante, si dicha calificación es producto de la manera como la sociedad –de la cual hace parte el demandado-, aprecia su ejercicio profesional como director técnico del equipo que dirigía. Tampoco se aprecia violación de la honra del demandante, pues las imputaciones –ineptitud, incompetencia, etc.- no aluden a la personalidad del demandante, sino al ejercicio de su profesión de director técnico. Es decir, no implican una minusvalía [del actor] como persona anónima, sino del personaje público (…), director técnico del equipo de fútbol”.

[82] Corte Constitucional. Sentencia T-80 de 1993.

[83] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995; T-293 de 1994.

[84] Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 1992.

[85] Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2009.

[86] Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 1998.

[87] Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de 2000.

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.

[89] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995.

[90] Corte Constitucional Sentencia T-074 de 1995. Ver también las sentencias T-472 de 1996; T-479 de 1993; T-066 de 1998; T-626 de 2007.

[91] Adicionalmente el Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística prescribe que “A petición de las personas afectadas, se rectificará por los medios de comunicación, con el tratamiento informativo adecuado de manera automática y rápida, las informaciones y las opiniones que sean falsas o erróneas. La legislación nacional deberá prever sanciones adecuadas y si es necesario indemnizaciones por los daños”. Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, “Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística” Resolución aprobada por unanimidad en Estrasburgo, 1 de Julio de 1993.

[92] Corte Constitucional. Sentencia. T-074 de 1995.

[93] Ibíd.

[94] Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 1993. Allí dijo la Corte que “la rectificación, en rigor, implica el reconocimiento público del error”. Ver, además, la sentencia T-332 del 12 de 1994.

[95] Sobre la rectificación en condiciones de equidad se pueden consultar las sentencias T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de 2007; T-787 de 2004.

[96] Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2004. “La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente”.

[97] En aquella ocasión le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse respecto de la acción de tutela elevada por Carlos Alfonso Potes Victoria contra la Compañía de Medios de Información Ltda., CMI Televisión, el noticiero CM& y sus representantes legales al considerar que dicha entidad había desconocido sus derechos constitucionales fundamentales a la integridad personal (Art. 11); a la igualdad (Art. 13 C. P.); a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre (Art. 15 C. P.); a la honra (Art. 21 C. P.); y a informar y recibir información veraz e imparcial (Art. 20 C. P.). El accionante apoyó su solicitud en los siguientes hechos: “1- [E]l 15 de agosto de 2006, el noticiero CM&, que se trasmite por el canal Uno de televisión en la sección “uno, dos, tres” presentada por la periodista Claudia Hoyos, bajo el título ‘Nuevos datos sobre el escándalo de las Empresas Públicas de Cali, trasmitió la siguiente información: ‘Nuevos datos sobre las empresas públicas de Cali. Como si las cosas que se saben de la escabrosa historia de la estafa de las empresas públicas de Cali, no fueran suficientemente inmorales el mismo abogado denunciante Jaime Lombana, anuncia que mañana agregará a su denuncia detalles más escabrosos. Lombana dijo a un agente 001 que mañana anexará nuevas pruebas al expediente. Demostrará con ellas que funcionarios, familiares y esposas de familiares del flamante interventor de las empresas públicas, Carlos Alfonso Potes, hoy trabajan en Swedtel y Osen Systems, las dos empresas que se ganaron el contratito de 25 millones de dólares adjudicado a dedo por el mismo señor Potes. // El contrato por 25 millones de dólares lo adjudica el señor Potes a dedo, sin licitación, a una fundación sin ánimo de lucro. La fundación sin ánimo de lucro contrata con la empresa Swedtel y ésta con Open System, por 18 millones de dólares. Así, 7 millones de dólares se quedan en la fundación sin ánimo de lucro. Y antiguos funcionarios, esposas de funcionarios, subordinados de EMCALI del mismo señor Potes quien adjudicó el contrato, son hoy trabajadores de las empresas subcontratadas por la fundación sin ánimo de lucro // Señala que el 24 de agosto de 2006, solicitó al director del noticiero señor José Yamit Ahmad Ruíz que rectificara las aseveraciones que considera inexactas, ‘con la misma difusión que tuvo la información mendaz’ difundida en la emisión del 15 de agosto de 2006. Transcribe su solicitud de rectificación en la cual manifiesta que invocando la ley de prensa solicita rectificar las aseveraciones inexactas y lesivas de su honra y buen nombre”. La Corte Constitucional llega a la conclusión de que en el asunto puesto bajo su consideración, la manera como fue presentada tanto la información inicial, como la originada en la solicitud de rectificación, contiene elementos que desconocen los principios de veracidad y de imparcialidad que deben caracterizar el ejercicio del derecho a información amparado por el artículo 20 superior. // En primer lugar, la evidente mezcla en la presentación de la noticia de hechos y opiniones o juicios de valor del editor o de quien presenta la noticia, condujo a una distorsión de la información que se tradujo en su inexactitud (…) En segundo lugar, tratándose de hechos que han sido sometidos a investigación por parte de los entes de control y de los que se derivan imputaciones de conductas punibles, la Corte ha llamado la atención sobre el especial cuidado que se debe observar en el tratamiento de esta información. El noticiero estaba en su derecho y aún en su deber de informar sobre los hechos objeto de investigación, pero debió limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de los mismos absteniéndose de emitir una calificación jurídica que no se ha producido, derivada de una inferencia periodística”. Por lo anterior, resuelve conceder el amparo tutelar y ordena rectificar de conformidad en los criterios establecidos en es providencia.

[98] Sentencia T-066 de 1998.

[99] Sentencia T-074 de 1995.

[100] Sentencias T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004.

[101] Sentencias T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004.

[102] Esta diferenciación se deriva de la consideración de la libertad de información y la libertad de opinión como distintas dimensiones de la libertad de expresión a las que se les asignan diferentes alcances. Mientras que la libertad de opinión no tiene prima facie restricciones, la libertad de información admite algunas restricciones derivadas de las exigencias de veracidad e imparcialidad. (T- 048 de 1993).

[103] Corte Constitucional. Sentencia SU 1721 de 2000. En esta sentencia se decidió la tutela interpuesta contra un columnista que se refirió de manera crítica a la gestión adelantada por un funcionario de una entidad estatal, quien consideró que con ocasión de la publicación se le vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. El funcionario concernido solicitó la rectificación mediante una carta que envió al medio, cuyo texto fue publicado con la correspondiente réplica del columnista. El funcionario concernido consideró que tal proceder no permitió aclarar completamente el contenido de la publicación. La Corte confirmó la decisión de segunda instancia que concedió parcialmente la tutela al constatar que algunos de los hechos en los cuales el periodista fundó sus opiniones no eran ciertos.

[104] Esta subregla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2004.

[105] Adjunto al expediente en disco compacto obrante a folio 37 del Cuaderno Principal.

[106] Adjunto al expediente en DVD obrante a folio 109 del Cuaderno Principal.

[107] Archivo de video digital  21012009050, 2’20” de la grabación, disco compacto obrante a folio 37 del Cuaderno Principal.

[108] Se puede apreciar lo anterior en los segundos finales del archivo 21012009050, y los iniciales del  archivo 21012009051, en disco compacto obrante a folio 37 del Cuaderno Principal.

[109] Archivo de video digital  21012009051, 0’06” de la grabación, disco compacto obrante a folio 37 del Cuaderno Principal.

[110]  El accionante afirma: “yo me hago cargo de eso pero no me vaya a llamar a los 8 días. El proceso es viejísimo… Y eso me toca mirar como cincuenta de estos [y muestra un cuaderno radicador], pa ver, pa ubicar en qué etapa está, en qué archivo está… Entonces me deja el teléfono y yo llamo tan pronto ubique el proceso… Pero no crea que eso va a ser cuestión de 3 días, 4 días, 8 días… Por ser un proceso viejo, se demora más”. Archivo de video digital, 0’44”, en DVD obrante a folio 109 del Cuaderno Principal.

[111] Archivo de video digital  21012009051, disco compacto obrante a folio 37 del Cuaderno Principal.

[112] Archivo de video digital, 1’17” de la grabación, DVD obrante a folio 109 del Cuaderno Principal.

[113] Folios 24-26, Cuaderno Principal.

[114]  El accionante afirma: “yo me hago cargo de eso pero no me vaya a llamar a los 8 días. El proceso es viejísimo… Y eso me toca mirar como cincuenta de estos [y muestra un cuaderno radicador], pa ver, pa ubicar en qué etapa está, en qué archivo está… Entonces me deja el teléfono y yo llamo tan pronto ubique el proceso… Pero no crea que eso va a ser cuestión de 3 días, 4 días, 8 días… Por ser un proceso viejo, se demora más”. Archivo de video digital, 0’44”, en DVD obrante a folio 109 del Cuaderno Principal.

[115] Folios 24 – 26, Cuaderno Principal.

[116] Folio 30, Cuaderno Principal.

[117] Adjuntos al expediente en disco compacto obrante a folio 37 del Cuaderno Principal.

[118] Archivo de video digital  21012009051, disco compacto obrante a folio 37 del Cuaderno Principal.

[119] Expediente, cuaderno principal, folio 49 (Negrilla y Subrayado fuera del texto original).

[120] Expediente, cuaderno principal, a folio 49(Negrilla en el texto original)..

[121] Folio 31, Cuaderno Principal (subrayas fuera del texto original)..

[122] Folio 32, Cuaderno Principal (subrayas fuera del texto original)..

[123] Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[124] Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[125] Sentencia T-218 de 2009.

[126] Sentencia T-080 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[127] Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[128] Sentencia T-218 de 2009.

[129] Expediente, cuaderno principal, a folio 49(Negrilla en el texto original)..

[131] Folio 49, Cuaderno Principal.

[133] Ibíd.

[134] Folio 32, Cuaderno Principal (subrayas fuera del texto original)..

[135]  Cfr. Ibis.

[136] Sentencia T-1202 de 2000.

[137] Expediente, cuaderno principal, a folio 45. (Texto en mayúsculas en el original).

[138] Expediente, cuaderno principal, a folio 49.

[139] Sentencia T-775 de 2005.

[140] Ibíd..

[141] Ibíd..

[142] Ibíd..

[143] En la sentencia T-775 de 2005 se indicó que: Cabe concluir que el principio de veracidad que orienta la libertad de informar no ha sido desconocido por el periodista demandado. En efecto, el contaba con suficiente material probatorio que le permitía a partir de hechos ciertos y reales plantear su opinión razonable en relación con asuntos que importaban a toda la comunidad, a fin de que sus lectores pudieran formarse libremente una opinión sobre los sucesos electorales que no les eran ajenos, mucho más, si se tiene en cuenta que se trataba de un asunto que había trascendido al campo penal y de denuncia pública por parte de varios parlamentarios”. Esta consideración también es aplicable al caso que se analiza en la presente providencia.

[144] Sentencia T-213 de 2004.

[145] “EN NUESTRO CAZANOTICIAS DEL PASADO 22 DE ABRIL, PUBLICAMOS UNA DENUNCIA DE UN CIUDADANO QUE SOSTENÍA QUE DIO DINERO A UNA PERSONA DE UN DESPACHO JUDICIAL PARA AGILIZAR EL DESARCHIVO DE UN PROCESO… EL CAZANOTICIAS RECTIFICA ESTA INFORMACIÓN PORQUE NO TIENE EVIDENCIA DE QUE ESTA IMAGEN CORRESPONDA A UNA EXIGENCIA INDEBIDA DE DINERO POR PARTE DE LA PERSONA QUE APARECE RECIBIENDO EL BILLETE… LOS DENUNCIANTES SE NEGARON A RATIFICAR SU DENUNCIA FORMALMENTE ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.

[146] Expediente, cuaderno principal a folios 24-25.

[147] Folio 49, Cuaderno Principal.