SU158-13


Sentencia SU158/13

Sentencia SU158/13

 

 

COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA CONOCER DE ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo Seccional de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, según auto 004 de 2004 y 100 de 2008

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración persiste en el tiempo/ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación

 

En este caso la Sala considera que la tutela es procedente. En efecto, a pesar del tiempo trascurrido desde la sentencia de casación, la violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital permanece; es decir, continúa y es actual. Esto se puede inferir de varios hechos, acreditados en el proceso. Primero, de la circunstancia de que la señora (y su padre) han estado sin pensión durante todo este tiempo, parcialmente a causa de la sentencia que cuestionan. El desconocimiento a su derecho a la seguridad social es entonces actual pues no se ha superado. Segundo, la permanencia de la vulneración se puede colegir del hecho de que la tutelante y su padre continúan en una situación crítica de pobreza, en la cual estaban sumidos desde cuando se expidió el fallo de casación. La vulneración de su derecho al mínimo vital, por lo tanto, no ha desaparecido sino que permanece. Tercero, es razonable extraer esa condición de un dato, y es que en la familia nadie más recibe un salario, un ingreso periódico estable, rentas o pensiones, y la actora nunca laboró, ya que su compañero permanente no se lo permitía. La afectación de su derecho al mínimo vital no es entonces sólo actual sino que tiende agravarse. La accionante y su padre con setenta y siete años de edad viven sin recursos. El paso del tiempo hace más difíciles las condiciones vitales de una familia pobre, mientras todo permanezca igual. En vista de estas circunstancias es pues lógico concluir que la violación continúa y es actual. Por ende, la Corte considera que la tutela es procedente.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que se aplicó una norma manifiestamente contraria a la CP

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Suprema incurrió en defecto por desconocimiento de la Constitución por cuanto aplicó norma inconstitucional del requisito de fidelidad para pensión de sobrevivientes

 

Ninguna autoridad judicial puede, sin violar el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), aplicar o exigir que se apliquen las normas que establecían el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes. Dado que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido incompatible con la Carta, debe inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P.). Si en un fallo un juez la inaplica obra correctamente. Si luego otra decisión revoca o casa ese fallo por no haber aplicado las normas inconstitucionales, será esta última la que contradiga el Ordenamiento Superior, y en consecuencia deberá ser dejada sin efectos.

 

 

 

Referencia: Expediente T-3331829

 

Acción de tutela presentada por Patricia Elena Nanclares Taborda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El catorce (14) de junio de dos mil once (2011), la señora Patricia Elena Nanclares Taborda instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que con un fallo del veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) le violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en tanto casó una sentencia que ordenaba reconocerle una pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que había resuelto la demanda sin aplicar la norma legal aplicable al caso (Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”), que exigía cumplir el requisito de fidelidad y con arreglo al cual la demandante no tenía derecho al reconocimiento pensional. La accionante sustenta su petición en los siguientes

 

Hechos

 

2. La señora Patricia Elena Nanclares Taborda solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del señor Mario de Jesús Castrillón Vásquez, quien falleció el diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).[2] Pero el ISS se la negó con el argumento de que el afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad;[3] es decir, porque no cotizó el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento, como lo exigían los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.[4]  En especifico indicó que el difunto compañero de la tutelante sólo acreditó un total de doscientas veinticinco (225) semanas de fidelidad al sistema entre la fecha en que cumplió veinte años de edad y la de su muerte, cuando en ese periodo la Ley exigía cotizar al menos doscientas treinta (230) semanas.[5]

 

Como la peticionaria consideraba tener derecho a la pensión de sobrevivientes, instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de que le ordenara reconocérsela.

 

3. De la demanda ordinaria conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y mediante fallo de abril veinte (20) de dos mil siete (2007) accedió a las pretensiones, y en consecuencia le ordenó al ISS reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la hoy tutelante.[6] La decisión fue apelada por el ISS y en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó en sentencia de marzo once (11) de dos mil ocho (2008), con base en similares argumentos. Concretamente, el Tribunal sostuvo que por virtud del principio de la condición más beneficiosa, por una parte, y del principio de progresividad, por otra, en materia de seguridad social la norma aplicable al caso de la demandante no debía ser la consagrada en la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, sino la versión original de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, porque una ley posterior no puede desmontar las mejorías institucionales en las condiciones de existencia de una persona que ha cotizado bajo normas anteriores que le eran menos gravosas, pues a la luz de Constitución las modificaciones de la legislación deben ser para mejorar las condiciones de los administrados.[7]  Entre las motivaciones pueden leerse las siguientes:

 

“[…] Es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, atendiendo al principio constitucional de la condición más beneficiosa, el cual manda dar aplicación a normas anteriores que resulten más favorables a la peticionaria, de vigencia tanto para el régimen de prima media con prestación definida, como para el régimen de ahorro individual con solidaridad. Este postulado se desprende del inciso final del artículo 53 de la Constitución Nacional, que dispone: ‘La ley, los contratos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores’.

 

Así mismo, debe invocarse el principio de la progresividad que viene sosteniendo la H. Corte Constitucional, en fallos tanto constitucionales, como de tutela, el cual consiste en que en materia de seguridad social, la ley posterior no puede desfavorecer las condiciones de la persona que ha venido cotizando bajo normas anteriores; es decir, que una ley posterior no puede hacer más gravosa la situación del pensionado o beneficiarios frente a la ley anterior, porque a la luz de nuestra Constitución, la tendencia debe ser a mejorar las condiciones del asegurado, y no a desmejorarlas. En estas condiciones, por ser contraria a la Carta Fundamental, se debe inaplicar la norma que restringe el derecho, para dar aplicación a aquellas que permiten gozar de la prestación, y estas normas no son otras que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normas anteriores a la Ley 797 de 2003, bajo cuyo amparo es posible la prestación para la demandante”.[8]

 

4. El ISS interpuso recurso extraordinario de casación contra ese fallo, porque a su juicio para el momento en el cual se causó el derecho; es decir, para el (17) de junio de dos mil cuatro (2004), fecha en que falleció el causante, la legislación vigente era la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, y por tanto debía aplicarse. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Para tomar esa decisión, la Sala de Casación sostuvo que el Tribunal incurrió en un error al no haber aplicado directamente al caso la Ley 797 de 2003, que era la norma vigente cuando el causante falleció. En ese sentido señaló que a la pensión de la demandante debía aplicársele lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley, el cual exigía acreditar el veinte porciento (20%) de fidelidad al Sistema entre el momento en que el causante hubiera cumplido veinte (20) años y la fecha de su fallecimiento. Como en el proceso la satisfacción de ese requisito no se demostró, la Corte Suprema absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones. Textualmente dijo:

 

“[…] El Tribunal señaló como supuestos fácticos en el sub lite y que no se discuten dada la orientación jurídica de los cargos, que el causante falleció el 17 de julio de 2004; que de acuerdo a los folios 8 a 19 se desprende que ‘… el asegurado Castrillón Vásquez cotizó al Instituto 105 semanas en los tres (3) años anteriores al momento del fallecimiento y que acreditó un total de 225 semanas de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones entre la fecha en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la muerte, cuando para ese mismo período debió acreditar un total de 230 semanas cotizadas, NO cumpliendo así los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes’.|| Sin embargo, en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, otorgó la pensión de sobrevivientes reclamada, con fundamento en lo previsto en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, al encontrar que en vida Castrillón Vásquez, había cotizado 26 semanas en el último año anterior a su fallecimiento.

 

En el anterior orden de ideas, surge evidente el yerro jurídico del Tribunal, pues, en este caso, en atención a que el causante falleció el 17 de julio de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, por lo que le asiste razón a la censura. || Ello es así, porque como lo asentó esta Sala de la Corte en el fallo del 3 de diciembre de 2007, radicado N° 28876, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es esta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes; esa postura fue reiterada entre otras en sentencia de 20 de febrero de 2008, rad. N° 32649. En esta última puntualizó:

 

‘… es acertada la imputación que el recurrente le hizo a la sentencia de segundo grado, respecto al marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla y la no cabida de condición más beneficiosa; pues resulta equivocada la postura del Tribunal consistente en que por virtud a este principio, era aplicable la disposición anterior a la ley 797 de 2003, concretamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; por razón de que realmente la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte de la afiliada y a sus requisitos es que debe ceñirse los beneficiarios de la causante’.

 

Al no aplicarse por vía de excepción, el principio de la condición de condición más beneficiosa, impera el principio general según el cual el derecho a la pensión de sobrevivientes lo gobiernan las normas vigentes al momento de la muerte del afiliado a la seguridad social. Así la Ley 797 de 2003 al entrar en vigor desde su publicación, que lo fue el 29 de enero de ese año, es inmediatamente aplicable, como lo precisó esta Sala en la sentencia 32649, ya citada”.[9]

 

Solicitud de tutela

 

5. Inconforme con este último fallo, la señora Nanclares Taborda promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su concepto, al casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, la autoridad demandada “incurrió en una violación directa de la Constitución nacional” en tanto decidió aplicar los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, en vez de la Constitución Política tal y como fue interpretada por la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009,[10] mediante la cual declaró inexequible la disposición legal citada. Y la actora sostiene que como consecuencia de ese defecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, toda vez que vive con su padre de setenta y siete (77) años y no tiene recursos adicionales o una fuente de ingresos distinta que le permita obtener lo necesario para ambos, pues nunca laboró ya que su compañero permanente no se lo permitía. Esto lo dice del siguiente modo su apoderado:

 

“[…] indica la patente que, en la actualidad cuenta con 44 años de edad, vive en la comuna trece (13) de Medellín, barrio Belencito, con padre Camilo Arturo Nanclares Londoño, quien tiene setenta y seis años de edad, quien no percibe ninguna prestación económica de parte de ninguna Entidad, no tiene vínculo laboral con nadie, y que es ella quien trata de velar por él y obviamente por ella misma, que ella es desempleada, que nunca laboró por cuanto su compañero permanente no se lo permitió, y que desde que falleció su compañero permanente Mario de Jesús Castrillón Vásquez, quedó a la intemperie, desprotegida, pasando serias necesidades económicas, a la merced de personas caritativas; en pocas palabras se encuentra en ‘una situación crítica de pobreza’, toda vez que era la causante quien la asistía en todas sus necesidades económicas”.[11]

 

6. En cuanto al tiempo transcurrido entre la expedición de la providencia cuestionada y la acción de tutela, la señor Patricia Elena Nanclares manifiesta que en su caso no se debió a un descuido, sino a falta de asesoría legal apropiada ya que “el apoderado judicial que la representó en el proceso ordinario no le explicó de esta oportunidad, de éste instrumento judicial, pues de haberlo sabido antes no habría dudado en hacerlo de manera inmediata”. Por lo demás, dice que en este asunto es aplicable uno de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-1028 de 2010,[12] a propósito de un tema que juzga similar al suyo, de acuerdo con el cual el paso de un periodo amplio de tiempo sin la instauración del amparo puede estar justificado y no dar lugar a la improcedencia de la tutela por falta de inmediatez, [c]uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sin asegurarse de que se trata de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”. Así las cosas, el actual apoderado de la demandante argumenta:

 

“[…] Frente al requisito de la inmediatez, en el caso de la señora Patricia Elena salta a la vista que a pesar del paso del tiempo, la vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual pues sigue sin disfrutar de la pensión de sobrevivientes a la que argumenta tener derecho, lo que la ha llevado a ‘una situación crítica de pobreza’ al no tener ‘una fuente de ingresos’. Recuérdese que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata, como se logra ver en el presente caso”.[13]

 

Trámite de la acción de tutela y respuesta de la entidad accionada

 

7. La tutela le correspondió por reparto inicialmente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pero decidió remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia porque consideró que era la autoridad competente para conocer del asunto.[14] El treinta de junio de dos mil once (2011) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo mediante fallo de primera instancia. Esta decisión fue apelada por la peticionaria y la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso inadmitir la acción de amparo. La accionante interpuso, nuevamente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en esta otra ocasión invocó los autos 004 de 2004[15] y 100 de 2008, proferidos por la Corte Constitucional.[16] Finalmente, el trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) dicho despacho avocó conocimiento de la acción y vinculó tanto a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.[17]

 

8. Dentro del término, la Sala de Casación Laboral contestó la tutela y dijo que  el Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia no era competente para conocer de las acciones promovidas contra la Corte Suprema de Justicia, conforme el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.[18] En ese orden de ideas, argumentó la Sala accionada que no ha debido esa Corporación dar curso al amparo de la referencia. Igualmente agregó que la función encomendada a la Corte Suprema de Justicia es la de poner fin a los procesos judiciales en materia de civil, laboral y penal, y que eso implica desde su punto de vista que las decisiones por ella proferidas como órgano de cierre no pueden en manera alguna ser revocadas, anuladas o desconocidas por autoridad alguna por vía de tutela.

 

Sentencias objeto de revisión

 

9. (i) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia negó la tutela porque a su juicio la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral no fue arbitraria, negligente o caprichosa, y en cambio en su opinión se fundamentó en un estudio admisible de las normas vigentes para la fecha en que se causó el derecho. (ii) En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Sala Dual Número Cuatro-, del Consejo Superior de la Judicatura, modificó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrió un período de trece (13) meses entre la fecha en que la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela, sin que la accionante hubiera iniciado actuación judicial alguna, omisión que en su concepto no fue justificada por la peticionaria.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento interno de la Corporación.  

 

Cuestión previa. Competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo de Superior de la Judicatura para conocer la acciones de tutela contra providencias de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia

 

1. La Sala de Casación Laboral afirma en este proceso que ni los Consejos Seccionales ni el Consejo Superior de la Judicatura son competentes para conocer de las tutelas interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia, según su interpretación del artículo 1, num. 2, del Decreto 1382 de 2000 "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela". El conocimiento de las mismas le corresponde, a su juicio, a la Corte Suprema y específicamente, de acuerdo con el Reglamento General de esa Corporación, a una de sus Salas. A pesar de ello, dice, la tutela promovida en contra suya la conoció y resolvió el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en primera instancia, y en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional considera que este punto de vista no es aceptable.

 

2. En efecto, en los autos 004 de 2004[19] y 100 de 2008[20] esta Corporación sostuvo que cuando la Corte Suprema de Justicia no dé trámite a una tutela contra las providencias de una de sus Salas de Casación, el demandante está facultado para promoverla de otro modo. Así, puede (i) instaurar el amparo ante cualquier juez –unipersonal o colegiado-, o (ii) presentarlo ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, con el fin de que se radiquen las diligencias como un proceso de tutela adicional y surtan el trámite de revisión eventual que lleva a cabo esta Corte (arts. 241, num. 9, C.P.). En este caso, entonces, ante la denegación del acceso a la administración de justicia en sede de tutela la actora tenía la posibilidad de escoger entre las dos vías anteriormente mencionadas para perseguir la protección de sus derechos fundamentales.[21] Escogió la primera, presentó la tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y la segunda instancia se surtió ante el Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Plena considera que ambas autoridades eran competentes para conocerla y tramitarla en vista de que la Corte Suprema anuló todo lo actuado, inadmitió el trámite de tutela, y negó el envío del expediente a la Corte Constitucional.

 

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

 

3. Desde el inicio de su jurisprudencia, en 1992, la Corte Constitucional sostuvo que “salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.[22]  Posteriormente, a propósito de una acción pública de constitucionalidad resuelta en el año 2005, la Sala Plena de la Corte reiteró esta posición.[23] Entonces sostuvo que “[…] los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”.[24]

 

4. En ese sentido, la importancia de la sentencia C-590 de 2005 es que permitió a la Sala Plena de la Corte Constitucional responder con efectos erga omnes a una de las cuestiones más álgidas del debate en cuestión. A saber: ¿la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales que hayan desconocido en forma grave el derecho al debido proceso constitucional, incluye las providencias judiciales de altas cortes como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado?  En efecto, el demandante cuestionó en aquella ocasión que el legislador hubiese dispuesto no admitir la procedencia de recurso alguno contra las sentencias que resuelven un recurso de Casación en materia Penal. Concretamente, demandó las expresiones “ni acción”, en virtud de las cuales se debía entender excluida la posibilidad de interponer acciones de tutela contra dichos fallos. La Sala Plena de la Corte Constitucional, por unanimidad, decidió que el aparte legal acusado violaba la Constitución y lo declaró inexequible. Dijo en ese contexto: “[…] una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo 86.[25]

 

5. Ahora bien, indicó que la tutela debía cumplir con unas causales de procedibilidad, clasificables en dos grupos.[26] Por una parte, las denominadas causales ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales consideradas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona.

 

5.1. Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad han sido presentadas en los siguientes términos: (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable,[27] o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado.[28]  (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.[29] (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[30] (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[31] (f) Que no se trate de sentencias de tutela.[32][33]

 

5.2. Por su parte las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas  se refieren a los defectos específicos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico;[34] (ii) defecto procedimental;[35] (iii) defecto fáctico;[36]  (iv) defecto material y sustantivo;[37] (v) error inducido;[38] (vi) decisión sin motivación;[39] (vii) desconocimiento del precedente;[40] (viii) violación directa de la Constitución.  Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia,[41] así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.[42]

 

6. Así las cosas, a continuación la Sala determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, y en caso afirmativo estudiará si la autoridad demandada incurrió en una causal especial de procedibilidad y violó uno o más derechos fundamentales de la señora Patricia Elena Nanclares.

 

Sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en este caso concreto

 

7. En este caso se cumplen todos los requisitos de procedibilidad general, por las siguientes razones. Primero, el asunto debatido es de evidente relevancia constitucional porque de su resolución depende el reconocimiento de una solicitud de pensión de sobrevivientes, prestación que tiene como finalidad garantizarles a los beneficiarios recursos suficientes para subsistir con dignidad tras la muerte de la persona de quien dependían para satisfacer sus necesidades básicas. De igual manera, y en vista de que la Corte declaró inexequible la norma que la Corte Suprema de Justicia consideró aplicable al caso por violar el derecho a la progresividad en materia de seguridad social en pensiones, de la solución de esta controversia dependen también la protección efectiva del derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.),[43] y la supremacía de la Constitución (art. 4, C.P.).

 

8. Segundo, la actora agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Precisamente los hechos que motivaron la tutela tienen origen en un proceso ordinario laboral que llegó hasta casación. Por lo demás, el recurso extraordinario de revisión no era procedente,[44] en tanto la sentencia de casación no se cuestiona por haberse fundamentado en un medio de prueba falso, o sospechoso de invalidez por ser producto de supuestas maniobras ilegales – causales 1,2 y 3 del artículo 31 de la Ley 712 de 2001– y, tampoco alega falta de los deberes profesionales del apoderado judicial en su perjuicio – causal 4 del artículo 31 de la Ley 712 de 2001–.

 

9. Tercero, en este asunto no se alega una irregularidad procesal sino un vicio sustancial supuestamente predicable de la sentencia. Cuarto, la Sala observa que la accionante identificó con suficiente claridad el acto que a su juicio viola sus derechos fundamentales (la sentencia de casación), y las razones por las cuales lo hace (desconocimiento de la Constitución, y de la jurisprudencia de esta Corte). Quinto, la providencia que se demanda no es de tutela. Por lo tanto, sólo resta decidir si la acción que provocó los fallos objeto de revisión cumple con el requisito de inmediatez. A este punto se referirá la Corte en el siguiente apartado.

 

En casos en los cuales la vulneración de los derechos es permanente, la tutela procede mientras dure la violación

 

10. En este proceso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que la tutela promovida por la señora Patricia Elena Nanclares debía declararse improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez. A esta conclusión llegó luego de constatar que la sentencia demandada fue expedida el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), y que el amparo se presentó el catorce (14) de junio de dos mil once (2011). En criterio del Consejo Superior no estaba justificada la tardanza en la interposición de la tutela, y por eso a su juicio no era aceptable el argumento de la tutelante, de acuerdo con el cual la inmediatez no es aplicable cuando la vulneración del derecho fundamental es permanente y continua, porque “de avalarse esa tesis, la seguridad jurídica y la cosa juzgada estarían siempre en estado de indefinición, lo que conllevaría inseguridad e inestabilidad de todo orden”. La Corte Constitucional es la encargada de interpretar el artículo 86 de la Constitución, y piensa que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene la razón en su planteamiento.

 

11. Para mostrar este punto es importante no perder de vista que en la sentencia C-543 de 1992[45] la Corte sostuvo que la Constitución prohíbe establecer términos de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, toda vez que el artículo 86 de la Carta dispone que el de amparo es un medio de defensa judicial que las personas pueden ejercer “en todo momento”, para proteger sus derechos fundamentales (art. 86, C.P.).[46] Posteriormente, sin embargo, la jurisprudencia advirtió que con ello no se lograba privar a la tutela de otro atributo cardinal como es el de ser un  instrumento de protección inmediata” de derechos fundamentales (art. 86, C.P.).[47] Así las cosas, el resultado de estos dos pronunciamientos es que en todo caso en el cual se cuestione la procedencia de la tutela por falta de inmediatez, existe  una tensión inocultable entre el derecho constitucional a invocar el amparo “en todo momento”, y el deber de respetar la configuración de la tutela como un medio de protección “inmediata” de derechos fundamentales. ¿Cómo debe resolverse esa tensión en los casos concretos?

 

12. La Corte Constitucional ha establecido que en todos los procesos el juez debe constatar el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales y la interposición de la tutela. Pero también ha señalado que esa constatación no es suficiente para tomar una decisión sobre la inmediatez del amparo, ya que no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable. Ahora bien, en los casos concretos la jurisprudencia constitucional ha empleado diversos criterios para evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre ambos puntos. Así, por ejemplo, ha resuelto que es preciso establecer si el ejercicio inoportuno de la acción implica “una eventual violación de los derechos de terceros”;[48] cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa  de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo;[49] cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;[50] o cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse.[51] 

 

13. Pues bien, para un caso como este es pertinente exponer un criterio que no fue mencionado en el párrafo anterior pero ha empleado la Corte con el mismo propósito. El criterio ha sido aplicado en varias ocasiones, aunque en esta oportunidad la Sala se referirá al modo como fue usado en la sentencia T-1028 de 2010 pues este último fallo presenta similitudes relevantes con el que está por decidirse.[52] En efecto, en la sentencia T-1028 de 2010 una Sala de Revisión de esta Corte debía dirimir una controversia semejante a esta, sobre la inmediatez de la tutela promovida por una persona contra una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que había resuelto negarle la pensión de sobrevivientes reclamada. En esa ocasión habían transcurrido dos años y ochos meses entre la expedición del fallo de casación demandado y la presentación de la tutela. La Sala Octava de Revisión estimó que la tutela debía considerarse procedente porque en el caso concreto, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual”.[53] ¿Por qué era permanente, continua y actual la supuesta violación? Porque se le había negado una pensión de sobrevivientes sobre la base de un criterio manifiestamente inconstitucional, y desde entonces la persona se encontraba en una situación crítica de pobreza que al momento de presentar el amparo no había podido superar. 

 

14. Así, en este caso la Sala considera que la tutela es procedente. En efecto, a pesar del tiempo trascurrido desde la sentencia de casación, la violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital permanece; es decir, continúa y es actual. Esto se puede inferir de varios hechos, acreditados en el proceso. Primero, de la circunstancia de que la señora Patricia Elena Nanclares (y su padre) han estado sin pensión durante todo este tiempo, parcialmente a causa de la sentencia que cuestionan. El desconocimiento a su derecho a la seguridad social es entonces actual pues no se ha superado. Segundo, la permanencia de la vulneración se puede colegir del hecho de que la tutelante y su padre continúan en una situación crítica de pobreza, en la cual estaban sumidos desde cuando se expidió el fallo de casación. La vulneración de su derecho al mínimo vital, por lo tanto, no ha desaparecido sino que permanece. Tercero, es razonable extraer esa condición de un dato, y es que en la familia nadie más recibe un salario, un ingreso periódico estable, rentas o pensiones, y la actora nunca laboró, ya que su compañero permanente no se lo permitía. La afectación de su derecho al mínimo vital no es entonces sólo actual sino que tiende agravarse. La accionante y su padre con setenta y siete años de edad viven sin recursos. El paso del tiempo hace más difíciles las condiciones vitales de una familia pobre, mientras todo permanezca igual. En vista de estas circunstancias es pues lógico concluir que la violación continúa y es actual. Por ende, la Corte considera que la tutela es procedente.

 

Planteamiento del caso y del problema jurídico

 

15. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó una sentencia del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual se había confirmado otra de primera instancia que le había reconocido a la hoy tutelante el derecho a la pensión de sobrevivientes pese a no cumplir con el requisito de fidelidad. La providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema sostuvo que el fallo del Tribunal debía casarse por cuanto dejó de aplicar la norma vigente al momento del fallecimiento del causante de la pensión, que ocurrió  el 17 de junio de 2004; es decir, la Ley 797 de 2003“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, en virtud de la cual una persona sólo podía acceder a la pensión de sobrevivientes si el causante tenía una fidelidad de cotización con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento. Se dijo en la sentencia que en lugar de aplicar esa norma, el Tribunal había resuelto aplicar la versión primigenia de la Ley 100 de 1993 que no hacía tal exigencia. Ahora bien, como el resultado de aplicar la Ley 797 de 2003 era que la hoy tutelante no tenía derecho a la pensión, la Corte Suprema decidió además revocar la decisión. En consecuencia, la demandante se quedó sin pensión.

 

16. La señora Patricia Elena Nanclares Taborda alega, sin embargo, que aun cuando la norma vigente al momento de fallecer su compañero era la Ley 797 de 2003, que exigía cumplir con un requisito de fidelidad, lo cierto es que a juicio de la Corte Constitucional esa norma resultaba contraria a la Constitución y no podía aplicarse a su caso, entre otras razones porque en la sentencia C-556 de 2009 con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla, la Corte declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que pretendieron imponer como exigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes el cumplimiento de un requisito de fidelidad al sistema, por considerarlas contrarias a la Constitución toda vez que violaron la prohibición constitucional de regresividad en materia de seguridad social en pensiones.

 

17. En vista de las alegaciones presentadas, y del contexto normativo en el cual se insertan, la Sala estima que la acción de tutela le plantea el siguiente problema jurídico: ¿viola la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el derecho a la seguridad social de una persona, cuando decide casar una sentencia que ordena reconocerle una pensión de sobrevivientes, sobre la base de que no aplicó la norma vigente para la época en que falleció el causante de la misma, a pesar de que la Corte Constitucional ha sostenido de manera consistente que esa norma desde siempre fue inconstitucional y en todo caso debe inaplicarse?   La Corte Constitucional considera que sí, y pasa a exponer las razones en las cuales fundamenta su respuesta.

 

Ninguna autoridad judicial puede, sin violar la Constitución (art. 48, C.P.), aplicar o exigir que se apliquen las normas que establecían el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes. Esas normas siempre deben inaplicarse (art. 4, C.P.)

 

18. Esta Corte ha sostenido de manera consistente que ninguna autoridad puede, sin violar la Constitución de 1991, aplicar o exigir que se apliquen los literales a) y b) del artículo 12, Ley 797 de 2003, mediante los cuales se buscó instaurar un requisito de fidelidad para adquirir la pensión de sobrevivientes. La razón para que eso sea así tiene mucho que ver con lo decidido por la Sala Plena de la Corporación en la sentencia C-556 de 2009,[54] en la cual resolvió por unanimidad declarar inexequibles ambos literales de la Ley. En esencia, el motivo por el cual es inconstitucional aplicar esas normas es porque en términos prácticos hacen más difícil de lo que era en la versión original de Ley 100 de 1993 la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que esa superior dificultad esté suficientemente justificada. Con lo cual violan la prohibición constitucional de retroceder sin justificación suficiente en el nivel de protección alcanzado previamente en materia de derechos sociales, que ha aplicado esta Corte en casos que por ejemplo involucran regulaciones sobre seguridad social en salud,[55] educación[56] o vivienda digna.[57] 

 

19. Ahora bien, el vicio de inconstitucionalidad con fundamento en el cual la Corte declaró inexequibles las normas que establecían el requisito de fidelidad para pensiones de sobrevivientes no surgió sólo con la sentencia C-556 de 2009. Por el contrario, ese vicio afectó la constitucionalidad de las disposiciones que consagraban el requerimiento desde el momento mismo de su promulgación. Ello es así porque incluso desde antes de la sentencia C-556 de 2009 la Corporación ya había sostenido que ambos enunciados legales introducían un requerimiento regresivo inconstitucional y que por lo mismo debían ser inaplicados.[58] En otras palabras, como lo ha ratificado esta Corte de manera uniforme, la exigencia de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”.[59] Por ende, en todo momento ha sido inconstitucional exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad en casos de pensiones de sobrevivientes, sea que estas se hubieran causado antes o después de la sentencia C-556 de 2009. Así lo ha sostenido esta Corte entre otras en las sentencias T-730 de 2009,[60]  T-846 de 2009,[61] T- 950 de 2009,[62] T-166 de 2010,[63] T-755 de 2010,[64] T-950 de 2010,[65] T-995 de 2010,[66] T- 772 de 2011[67] y T-718 de 2010.[68]

20. En ese sentido, la sentencia cuestionada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó una sentencia partiendo de una premisa válida en términos generales y es que las normas aplicables a las pensiones de sobrevivientes son las que estén en vigor en la fecha de defunción del causante de las mismas. Si esto siempre fuera siempre así, no habría duda de que la sentencia del Tribunal debía ser casada puesto que la norma vigente al fallecer el compañero de la tutelante era la Ley 797 de 2003, y el Tribunal no la aplicó. No obstante, el problema de este razonamiento es que deja de tener en cuenta por completo que esa regla general tiene excepciones y que una de ellas se presenta cuando la norma vigente al momento de la muerte del causante resulta inconstitucional, toda vez que ninguna disposición puede juzgarse aplicable mientras sea manifiestamente contraria a la Constitución. En un caso así hay una incompatibilidad entre dos normas: la ley en vigor y la Constitución política. Y la Constitución dice expresamente que […] En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley […] se aplicarán las disposiciones constitucionales” (art. 4, C.P.).

 

21. En definitiva, aunque la norma vigente al momento de fallecer el causante de la pensión reclamada era la Ley 797 de 2003, artículo 12 literales a) y b), lo cierto es que dichas disposiciones no resultaban aplicables por ser inconstitucionales. Así las cosas, la sentencia del Tribunal Superior de Medellín pudo no ajustarse a la ley vigente, como lo señaló la Sala de Casación Laboral, pero lo cierto es que en este caso eso no era censurable por cuenta de que la ley vigente resultaba manifiestamente inconstitucional. En contraste, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto por desconocimiento directo de la Constitución ya que la Ley que exigía aplicar resultaba inconstitucional. El defecto consistió, puntualmente, en no haber inaplicado la Ley pese a ser contraria a la Constitución, tal y como esta última había sido interpretada en numerosos pronunciamientos por la Corte Constitucional, que es la Corporación que tiene asignada la función primigenia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución Política (art. 241, C.P.).[69]

 

Conclusión y órdenes

 

22. Ninguna autoridad judicial puede, sin violar el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), aplicar o exigir que se apliquen las normas que establecían el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes. Dado que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido incompatible con la Carta, debe inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P.). Si en un fallo un juez la inaplica obra correctamente. Si luego otra decisión revoca o casa ese fallo por no haber aplicado las normas inconstitucionales, será esta última la que contradiga el Ordenamiento Superior, y en consecuencia deberá ser dejada sin efectos. Eso fue lo que ocurrió en este caso, y la Corte Constitucional obrará en consecuencia. 

 

23. En este asunto la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará los fallos expedidos en el proceso de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), en primera instancia, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) en segunda instancia. Asimismo, como quiera que la acción de tutela tiene el fin primordial de obtener la protección “inmediata” de los derechos fundamentales, y en vista de las circunstancias particulares de la tutelante, la Sala Plena dejará sin efectos el fallo expedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), y dispondrá restablecer los efectos de la sentencia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), la cual a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el veinte (20) de abril dos mil siete (2007). Por lo tanto, le advertirá al Gerente del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia- o a quien haga sus veces que está vinculado por las órdenes que dictó el Juzgado[70] y que debe cumplirlas en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el trámite de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), en segunda instancia, por medio de la cual se modificó el fallo de primera instancia y se declaró la improcedencia de la acción, y la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual se decidió negar la solicitud de amparo presentada por la señora Patricia Elena Nanclares Taborda y, en su lugar, CONCEDER LA TUTELA a sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social en pensiones.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Patricia Elena Nanclares Taborda contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, en la que se decidió (i) casar el fallo dictado el once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso laboral iniciado por Patricia Elena Nanclares Taborda contra el Instituto de Seguros Sociales y, en sede de instancia, (ii) revocar la decisión adoptada el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito Medellín, el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) dentro del mismo proceso.

 

En consecuencia, las sentencias adoptadas dentro del trámite ordinario laboral iniciado por Patricia Elena Nanclares Taborda e identificadas plenamente en el párrafo precedente producirán plenos efectos legales.

 

Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas desde la notificación de esta providencia, cumpla las ordenes contenidas en la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Medellín, el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Patricia Elena Nanclares Taborda contra el Instituto de Seguros Social, las cuales fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de segunda instancia de once (11) de marzo de dos mil ocho(2008).

 

Cuarto.- ORDENAR al Gerente del Instituto de Seguros Sociales que remita copia a la Corte Constitucional del acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en el ordinal precedente, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, con constancia de su notificación a los interesados.

 

Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

 A LA SENTENCIA SU158/13

 

 

Referencia: expediente T-3331829.

 

Acción de tutela presentada por Patricia Elena Nanclares Taborda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada sustanciadora:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

 

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por la Magistrada sustanciadora, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que existían razones constitucionales que justificaron la invalidación de la sentencia que dentro de un asunto de su competencia efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[71], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde su expedición.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, y que aquí son traídas a colación en las consideraciones (páginas 9 a 13), abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[72], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

Fecha ut supra

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011). El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). El siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), a partir de reporte presentado por la Magistrada Ponente, la Sala Plena decidió asumir la revisión del presente asunto.

[2] Registro Civil de defunción. Folio 82 del cuaderno principal (en adelante cada vez que se haga mención a un folio deberá entenderse que forma parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario)

[3] Resolución No. 18417 de octubre cinco (5) de dos mil cinco (2005).

[4] El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100  de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” establecía inicialmente: “El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: || Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: || 1 Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, || 2.Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: || a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. || b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[5]Resolución No.18417 de 2005. Folio75

[6]Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 20 de abril de 2007. Para resolver consideró que el afiliado había cotizado durante tres legislaciones diferentes [Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003] y, por ende, para lo atinente a la pensión debía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, en virtud del cual la legislación aplicable debía ser la versión inicial del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Folios 45-50. Las órdenes del Juzgado fueron: “Primero: Declarar que la señora Patricia Elena Nanclares Taborda […] reúne los requisitos consagrados en los artículos  46 y 47 de la ley 100 de 1993, antes de ser modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; para acceder a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en aplicación del principio denominado ‘condición más beneficiosa’ […]. Segundo: Condenar al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia […] a reconocer pensión vitalicia de sobreviviente a la señora Patricia Elena Nanclares Taborda […] en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, teniendo en cuenta las mesadas adicionales y los incrementos legales anuales; y pagar, el retroactivo de la pensión, liquidado hasta el mes de marzo de 2007, en cuantía de catorce millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento treinta y tres pesos ($14’657.133.oo), más intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que cada mesada se hizo exigible, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. || Tercero: Reconocer la excepción de compensación y en consecuencia autorizar al ISS para descontar los dineros entregados a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión, en la Resolución N° 18417 de 2005, por valor de un millón ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($1’868.885.oo), con sus correspondientes intereses moratorios comerciales”. Folio 50 (anverso y reverso).

[7]Sentencia de segundo grado del proceso ordinario laboral proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Folios 51-60.

[8] Folios 54 y s. Después el Tribunal agregó: “[l]a densidad de semanas cotizadas hace posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, objeto de la demanda, tal como lo dispuso el Juez de primera instancia, en aplicación de principios como la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el cual tiene como presupuesto, la confrontación de dos diferentes regímenes de pensiones (el antiguo y el nuevo), y comporta que el nuevo no puede tener eficacia jurídica si no resultare más favorable a quien pretende su aplicación”. Folio 56.

[9] Folios 71 y s. En ese fallo, la parte dispositiva dice: “[…] Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2008, dentro del proceso promovido por PATRICIA NANCLARES TABORDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. || En sede de instancia se revoca la sentencia del Juzgador A quo y absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todos los cargos”.

[10] MP. Nilson Pinilla Pinilla.

[11] Folio 13.

[12] MP. Humberto Sierra Porto.

[13] Folio 22.

[14]Auto de agosto 24 de dos mil once proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Folios 136 y 137.

[15] Auto de Sala Plena.

[16] Auto de Sala Plena.

[17]Auto admisorio de la acción de tutela objeto de revisión. Folio 153 y 154.

[18] La norma invocada por la Corte Suprema dice en lo pertinente: “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el Reglamento al que se refiere el  artículo 4 del presente Decreto”.

[19] Auto de Sala Plena.

[20] Auto de Sala Plena.

[21] Sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa ocasión la Corte estudió una tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en una sentencia le había negado la sustitución pensional. En esa oportunidad también la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema había inadmitido la tutela y resuelto no enviar la providencia a revisión eventual de esta Corte. La peticionaria instauró la tutela entonces ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sostuvo que de acuerdo con el auto 004 de 2004, esa autoridad era competente para conocer y fallar de fondo las acciones de tutela contra las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia.  

[22] En la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena ­SU-1159 de 2003, la Corte Constitucional citó en tales términos la sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En la sentencia de 1992 la Corporación declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales.  Por otra parte, en la sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis), se decidió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación decretó la pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la interpretación de la sentencia C-543 de 1992. Esta última fue por lo tanto unánime.

[23] En la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), dijo la Corte al respecto: “(…) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.  De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones.  ||  29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-593-92, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso se resolvió declarar inexequible la expresión  “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60)  días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.  (…)]

[24] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).  Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[25] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[26] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[27] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra).

[28] Al respecto ver por ejemplo, se han tutelado en tal sentido los derechos de un menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP)]; de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP); T-068 de 2005]; de un pensionado, en torno al reclamo de su pensión [T-289 de 2003 (MP)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006].

[29] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[30] Sentencias T-008 de 1998 (Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil).

[31] Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[32] Sentencias T-088 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[33] Sentencia T-1276 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). en este caso se resolvió confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que fue objeto de análisis dentro del proceso de tutela.

[34] Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”

[35] Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.”

[36] Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”

[37] Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”

[38] Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”

[39] Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”

[40] Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001.]”

[41] Para recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto, pueden verse entre otras la sentencia T-1276 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la sentencia T-1029 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia].

[42] La Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) en diferentes ocasiones. Además de las citadas previamente en nota al pie en esta sentencia, pueden también consultarse las sentencias T-156 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar]; la T-425 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín]; y la T-736 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].

[43] La norma que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, consideró aplicable al caso de la peticionaria fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-556 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla. Unánime). En dicha providencia la Corte estimó que el requisito de fidelidad violaba el principio de no regresividad pues exigía el cumplimiento de una condición mas gravosa que  contemplada en la norma anterior (art. 46 de la Ley 100 de 1993) para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera ofrecido una justificación suficiente para ello.

[44] El artículo 30 de la Ley 712 del 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, consagró la procedencia del recurso de revisión en los siguientes términos: “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”.  Igualmente, el artículo 31 de la mencionada Ley dispuso las causales para interponer el recurso, así: “CAUSALES DE REVISIÓN: || 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. || 3.Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. || 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”. Las causales anteriores fueron adicionadas por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se refiere a la revisión de aquellas actuaciones que impongan la obligación de reconocer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o a fondos públicos, en razón de una violación al debido proceso. Se debe anotar que el Gobierno tiene la titularidad del recurso de revisión con fundamento en esta causal. 

[45] (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).

[46] En la Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), dice la Corte que “resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”.

[47] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En ese fallo la Corte Constitucional resolvió no conceder una tutela que había sido instaurada después de dos años y medio de haber tenido lugar la actuación que supuestamente violaba sus derechos fundamentales. Para llegar a esa conclusión, la Corporación tuvo en cuenta “[…] la inexistencia de un término de caducidad”. No obstante, indicó que este “[…] no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  […] Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.

[48] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En ese caso, antes referido, la Corte Constitucional formuló algunos criterios para definir si el ejercicio inoportuno de la acción implicaba la violación de derechos de terceros. Dijo, en concreto: “[…] La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.  […]  Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros.  Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Estos criterios los aplicó a los casos estudiados, y concluyó que la tutela no cumplía con la inmediatez.

[49] Sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En ese fallo la Corte Constitucional estudió de fondo una acción de tutela, en un caso en el cual estaba en duda si cumplía con la inmediatez. La Corporación dijo que sí cumplía porque el término de inmediatez debía contarse desde cuando surgió el fundamento normativo para demandar, que era una sentencia de unificación de esta Corte. Expresó, entonces, que para verificar si se cumplía con la inmediatez era preciso verificar “si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo”.

[50] Sentencia T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión, la Corte Constitucional  resolvió de fondo una tutela instaurada contra providencia judicial, pese a cuestionamientos acerca de si cumplía con el requisito de la inmediatez, luego de constatar que el amparo se había interpuesto poco tiempo después de haberse expedido una providencia que le servía como fundamento a la tutelante para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

[51] Sentencia T-681 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corporación declaró improcedente una tutela por falta de inmediatez, y para ello valoró la razonabilidad de la tardanza en la interposición del amparo con fundamento en cómo se había valorado la razonabilidad de los términos en decisiones precedentes (fallos que resolvían casos iguales).

[52] Sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto). En un sentido similar puede verse la sentencia T-1110 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto), en la cual la Corporación aplicó ese mismo criterio para resolver una tutela contra providencias penales que había sido interpuesta nueve meses después de la expedición de estas últimas. La Sala de Revisión que la expidió dijo al respecto: “la Sala reitera su posición en cuanto al principio de inmediatez, cuando al momento de la interposición de la acción, la vulneración de los derechos fundamentales continúa. Ha dicho la Corte, que en aquellos casos en los que la vulneración de los derechos es permanente, la solicitud de amparo es procedente mientras dure la vulneración. || En el caso concreto, en donde la vulneración del derecho al debido proceso trajo como consecuencia una condena penal sin la posibilidad de defensa, es claro que en tanto la condena esté vigente, la vulneración será susceptible de protección. La condena de ARDILA MORALES a pena de prisión tiene vigencia hasta julio de 2007. Hasta ese entonces, es posible reclamar la reparación del derecho fundamental vulnerado, por lo cual no es de recibo el argumento del Tribunal Superior de Bogotá”.

[53]  Según la sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto), en esa ocasión “transcurrieron dos años y ocho meses aproximadamente entre la expedición de la sentencia de casación atacada -26 de febrero de 2007- y la interposición de la primera tutela ante la Corte Suprema de Justicia –octubre de 2009”.

[54] MP. Nilson Pinilla Pinilla.

[55] Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En ella, la Corporación examinaba la constitucionalidad de un precepto que excluía a un grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, aun cuando antes lo incluía. La Corte consideró que ese retroceso, en la protección del derecho a la seguridad social en salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para decidir, tuvo en cuenta la distinción entre obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones de cumplimiento progresivo. Dijo que el Estado había incumplido la prohibición –la cual es de obligatorio cumplimiento en todo tiempo- de no retroceder injustificadamente en el nivel de protección alcanzado. Esta última prohibición la caracterizó así: “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”.

[56] Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró inexequible una norma por violar el principio de progresividad, en su versión de prohibición de regresividad injustificada. El precepto examinado, en la práctica, tenía la potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional a realizar unas destinaciones de recursos que antes de esa norma no estaban obligadas a hacer. Dado que eso suponía una afectación en la prestación del servicio misional, la Corporación juzgó que existía un retroceso. Como el retroceso no fue justificado, declaró inexequible la norma. Dijo, al respecto: “la medida reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educación superior. En estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no “retrocede” los avances logrados en materia de educación superior. […] Sin embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso”.

[57] Sentencia C-444 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso la Corte sostuvo que una norma resultaba inconstitucional, porque era injustificadamente regresiva, en relación con el nivel de protección del derecho a la vivienda digna alcanzado previamente. Dijo sobre el particular, que el precepto cuestionado contenía “una medida regresiva en materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés social”.

[58] Sentencia T-1036 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinos. Unánime). En esa oportunidad, la Corte tuteló el derecho a la seguridad social de una mujer y sus hijos, luego de advertir que les habían negado la pensión de sobrevivientes sobre la base de que su difunto cónyuge no había cumplido con el requisito de fidelidad. A juicio de la Corporación, negarle a la entonces demandante la pensión únicamente por no cumplir el requisito de fidelidad implicaba violarle sus derechos por cuanto dicha disposición era regresiva. En específico, la Corte señaló: “[…] De esta forma, si se hubiera aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original al momento del fallecimiento del señor López Ospina, la accionante h[abrí]a tenido derecho al reconocimiento de la pensión y, por lo tanto, respecto de ella y sus menores hijas, se presenta una regresión en el ámbito de protección de sus derechos. Dicha regresión tiene sobre la tutelante y sus hijas un impacto desproporcionado porque sus actuales ingresos no superan lo equivalente a un salario mínimo, y con ellos debe subsistir en compañía de sus hijas menores, una de las cuales tiene bronquitis aguda y rinitis alérgica, lo cual aumenta los gastos familiares. || Así, tal como ha procedido esta Corporación en los precedentes reseñados, esta Sala procederá a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 con el objetivo de proteger los derechos de la accionante y de sus menores hijas”.

[59] Sentencia T-730 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional tuteló el derecho a la seguridad social de una persona a la cual le negaban la pensión de sobrevivientes sobre la base de que el causante falleció cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003 y antes de proferir la sentencia C-556 de 2009, por eso le era exigible el requisito de fidelidad, el cual no cumplía. En ese contexto, la Corte dijo que tal exigencia “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”.

[60] MP. Humberto Sierra Porto. Antes referenciada.

[61] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ese fallo, la Corte tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de una mujer a la cual se le negó la pensión de sobrevivientes sólo porque no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, que el ISS juzgaba aplicable porque se encontraba vigente para el momento de su fallecimiento. La Corte sostuvo que ese requerimiento era inaplicable por ser inconstitucional.

[62] MP. Mauricio González Cuervo. En ese fallo, la Corte revisó el caso de una mujer con síndrome de down que reclamó la pensión de sobrevivientes pero se la negaron por no cumplir el requisito de fidelidad, el cual estaba vigente para la fecha en que la causante de la misma falleció. La Sala de Revisión sostuvo que la resolución por medio de la cual se negaba la pensión de sobrevivientes de la accionante no podía hacerse cumplir, pues dicho acto había perdido su fuerza ejecutoria al haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia C-556 de 2009.

[63] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa ocasión, la Corte tuteló el derecho a la seguridad social de una mujer a la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no cumplir el requisito de fidelidad, el cual era aplicable –a juicio de la administradora de pensiones- porque estaba vigente al momento de elevarse la solicitud. La Corte dijo que no era aplicable, pues la aplicación del requisito inconstitucional le causaba un impacto desproporcionado en la accionante y sus hijos.

[64] MP. Jorge Iván Palacio Palacio. La Corporación resolvió que al negarle a una mujer la pensión de sobrevivientes con fundamento en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, relativos al requisito de fidelidad, que si bien se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del afiliado, venían siendo inaplicadas mediante la excepción de inconstitucionalidad y posteriormente habían sido declaradas inexequibles por esta Corporación, implicaba vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Por eso los tuteló.

[65] MP. Nilson Pinilla Pinilla. En ese fallo, la Corporación concedió la tutela contra una providencia que había juzgado aplicable a un caso los literales que contemplaban el requisito de fidelidad en materia de pensión de sobrevivientes. La Corte reiteró que esa exigencia desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”, y por tanto concluyó que la providencia cuestionada era inconstitucional.

[66] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa sentencia, la Corte Constitucional  concedió la tutela a una persona a la que el fondo administrador de pensiones le había negado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sólo con fundamento en que su ex cónyuge no cumplía con el requisito de fidelidad, que estaba vigente al momento en que el afiliado falleció. Señalo la Corporación en esa oportunidad que los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no se encontraban dentro del ordenamiento jurídico desde cuando fueron declarados inexequibles, y por tanto exigir el requisito de fidelidad como argumento para negar la pensión de sobrevivientes implicaba desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional, según el cual éste tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son inconstitucionales.

[67] MP. Juan Carlos Henao Pérez. En esa decisión la Corte concluyó que a una persona se le violaron los derechos fundamentales cuando se le negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que el afiliado no cumplió con la exigencia de fidelidad, la cual era aplicable –a juicio del fondo administrador de pensiones- en tanto el fallecimiento del causante estaba vigente la Ley 797 de 2003 y no había sido expedida la sentencia C-556 de 2009. La Corporación sostuvo que en ese caso debió haberse inaplicado el requisito de fidelidad, por tratarse de una exigencia inconstitucional.

[68] MP. María Victoria Calle Correa. En esa ocasión, la Sala Primera de Revisión concedió la tutela a una persona a la cual se le negó la pensión de sobrevivientes porque no cumplía el requisito de fidelidad, el cual se consideraba exigible porque el fallecimiento del causante ocurrió antes de que la Corte hubiera declarado inexequible dicho requisito. La Corte señaló que aún en un caso como ese el requisito de fidelidad era inaplicable. Esta posición fue reiterada por la misma Sala en la sentencia T-673 de 2011.

[69] Sentencia T-522 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En esa sentencia, la Corte concluyó que una Comisión de Fiscales había incurrido en una vía de hecho al fundar su decisión en una disposición evidentemente contraria a la Constitución”, en lugar de haberla inaplicado. 

[70] En la sentencia del 20 de abril de 2007 el Juzgado impartió las siguientes órdenes: “Primero: Declarar que la señora Patricia Elena Nanclares Taborda […] reúne los requisitos consagrados en los artículos  46 y 47 de la ley 100 de 1993, antes de ser modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; para acceder a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en aplicación del principio denominado ‘condición más beneficiosa’ […]. Segundo: Condenar al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia […] a reconocer pensión vitalicia de sobreviviente a la señora Patricia Elena Nanclares Taborda […] en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, teniendo en cuenta las mesadas adicionales y los incrementos legales anuales; y pagar, el retroactivo de la pensión, liquidado hasta el mes de marzo de 2007, en cuantía de catorce millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento treinta y tres pesos ($14’657.133.oo), más intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que cada mesada se hizo exigible, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. || Tercero: Reconocer la excepción de compensación y en consecuencia autorizar al ISS para descontar los dineros entregados a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión, en la Resolución N° 18417 de 2005, por valor de un millón ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($1’868.885.oo), con sus correspondientes intereses moratorios comerciales”. Folio 50 (anverso y reverso).

[71] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 y SU-026 de 2012.

[72] C-590 de 2005.