SU198-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia SU198/13

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA EFECTIVA-Es violado por una Corporación judicial cuando se niega a conocer de fondo una acción de tutela/DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Competencia de la Corte Constitucional para conocer

 

Cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una corporación judicial al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. Específicamente, en el Auto 04 de 2004, la Corte Constitucional estableció la regla según la cual, cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, la persona afectada puede  (i) ‘presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia.’ Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante la aplicación de esta regla en algunos casos, llevó a la Corte Constitucional a establecer una segunda alternativa para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. Así, la persona afectada también puede (ii) ‘solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.’ Estas reglas jurisprudenciales también han sido aplicadas en casos similares, en los cuales el Consejo de Estado desconoció el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de alguna persona.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la sentencia C-590/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Esta Corte ha sostenido, en forma reiterada, que la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”.

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial.

 

CARACTERIZACION DE LA CAUSAL DE VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION

 

Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i)  deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen  de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución  (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.

 

FUERO ESPECIAL DE CONGRESISTA-Naturaleza y finalidad

 

Esta institución se ha considerado como: a) el cumplimiento de un trámite procesal especial de definición de la procedencia subjetiva y en concreto  del juicio penal que logra la realización de los objetivos propios y esenciales del Estado Social de Derecho; b) la razón de ser del fuero especial es la de servir de garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero; iii) la existencia del fuero garantiza la independencia e imparcialidad del juez en el proceso; (iv) el fueron no entraña un privilegio personal establecido en  favor de los aforados.

 

DEBIDO PROCESO EN JUICIO PENAL DE UNICA INSTANCIA PARA ALTOS DIGNATARIOS-Reiteración de jurisprudencia/JUICIOS DE UNICA INSTANCIA NO IMPLICAN DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO

 

Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional analizó la cuestión relativa a si los juicios de única instancia, incluyendo los de carácter penal consagrados por la Constitución Política para altos dignatarios del Estado, implican un desconocimiento del derecho al debido proceso. Sobre el particular indicó que “no es acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios”. Para la Corte Constitucional, “la legislación colombiana en esta materia, se ajusta a los tratados internacionales”. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias ocasiones que juzgar a los altos dignatarios del Estado en procesos de única instancia no es una situación que implique un desconocimiento del derecho al debido proceso. Ha encontrado compatible la interpretación que en esta materia se ha hecho de los artículos 29 y 31 de la Constitución, con las normas del bloque de constitucionalidad y con los pronunciamientos producidos en el sistema interamericano de Derechos Humanos

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Recuento jurisprudencial acerca de la competencia para investigar y juzgar a los congresistas

 

INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No conlleva violación del debido proceso

 

El modelo de competencia integral de la Corte Suprema de Justicia para la investigación y el juzgamiento de parlamentarios, no conlleva violación al debido proceso toda vez que constituye un ineludible mandato constitucional que forma parte de un delicado diseño institucional que responde a los principios de separación de poderes y de frenos y contrapesos. Se trata de procesos especiales que pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna. Este esquema está orientado a garantizar la celeridad que demanda un fallo que genera un gran impacto por cobijar a un miembro del poder legislativo, y además en él concurren las condiciones necesarias para reducir  las posibilidades de incurrir en error judicial (la formación del juez, su experiencia, la independencia institucional, y la conformación plural del juez).

 

INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala Penal en torno al elemento normativo “conductas punibles que tuvieren relación con las funciones desempeñadas” para conservar la competencia

 

La reorientación de su jurisprudencia que hizo la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, a partir del auto del 1º de septiembre de 2009, en el sentido de considerar  que  no solamente los “delitos propios” habilitan a esa corporación para retener la competencia en caso de pérdida o renuncia a la investidura, sino aquellas conductas que tiene relación con la función desempeñada, no solamente respondía a la necesidad de ajustar el criterio de competencia al parámetro constitucional del cual se había desviado, sino a la exigencia de adecuar la interpretación de dicho criterio, a nuevas realidades y a desafíos sobrevinientes que imponía a la jurisprudencia penal el juzgamiento de conductas desarrolladas en un contexto de violencia generalizada, por organizaciones delictivas, para lo cual resultaban insuficientes las categorías dogmáticas y las interpretaciones que se desarrollaron frente a expresiones delincuenciales individuales, ajenas a contextos de violencia sistemática que desafiaban los fundamentos mismos de la institucionalidad.

 

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Necesidad de adecuar los precedentes a los cambios políticos, económicos o sociales

 

INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Precedente jurisprudencial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de defecto orgánico al reasumir competencia la Corte Suprema de Justicia para conocer de la investigación y juzgamiento del delito de concierto para delinquir de Congresista, aunque hubiera renunciado

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico, por cuanto valoración de la prueba se encuentra dentro del margen de una interpretación razonable en proceso de juzgamiento del delito de concierto para delinquir de Ex congresista

 

 

 

Referencia: expediente T-3258107

 

Acción de tutela instaurada por Humberto Builes Correa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C.,   once  (11) de abril  de dos mil trece (2013)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo tutela dictado el 13 de julio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. De los hechos y la demanda

 

1.1. El demandante, señor Humberto Builes Correa se inscribió como segundo renglón de una lista para el Senado de la República, encabezada por el señor Rubén Darío Quintero Villada, en la contienda electoral para la conformación del Congreso de la República, correspondiente al período 2002-2006. Se indica en los antecedentes del proceso penal que dicha lista tuvo como aliado al Movimiento Político Regional de Urabá denominado “Por una Urabá Grande Unida y en Paz” en el cual se camuflaron los grupos paramilitares con asiento en la zona, y que operaba bajo la dirección de Fredy Rendón Herrera (a. Alemán).

 

1.2.  Posteriormente se presentó a las elecciones para Congreso de la República, llevadas a cabo en el año 2006, como aspirante a una curul en el Senado de la República por el partido cambio radical, sin que hubiese obtenido los votos necesarios para salir electo.

 

1.3. No obstante, el 3 de septiembre de 2006 el señor Builes Correa se posesionó como Senador de la República, en reemplazo del congresista Luís Carlos Torres Rueda quien renunció a su curul. Por tal virtud, el ahora demandante quedó amparado por el correspondiente fuero para el juzgamiento en materia penal.

 

1.4.   El 8 de abril de 2008 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación formal en contra del Senador Humberto de Jesús Builes Correa, y ordenó su vinculación y captura. Oído en indagatoria, el día 16 del mismo mes y año fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

 

1.5  El 17 de septiembre de 2008, ante la aceptación de la renuncia presentada por el parlamentario Humberto de Jesús Builes Correa a la curul de congresista, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría, determinó que a partir de esa fecha no era competente para investigar y juzgar al procesado. Para sustentar esta determinación señaló dicha corporación:

 

“El señor HUMBERTO BUILES CORREA se encuentra vinculado a la presente investigación en calidad de sindicado por hechos ocurridos durante las elecciones al Senado de la República para el período 2002-2006, en los cuales fue integrante de una lista encabezada por el doctor QUINTERO VILLADA, a cuyos miembros se les imputa haber fraguado nexos con el frente “Elmer Cárdenas” de la autodefensas en el Urabá antioqueño. El doctor Builes Correa detenta actualmente la condición de Senador para el período 2006 – 2010, a cuya curul accedió por razón de la renuncia de Luís Carlos Torres Rueda por la lista de Cambio Radical.

 

De acuerdo con la documentación allegada al expediente ha quedado acreditada la renuncia y su aceptación a la representación popular que ocupa en el Senado de la República. En consecuencia, como es claro que la conducta que se le imputa, consistente en concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340.2 del Código Penal y cometido cuando hizo campaña política como integrante de una lista al Senado para el período 2002-2006, no guarda relación con las funciones desempeñadas como congresista y que en esa medida decae el fuero constitucional, se dispone remitir el expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación”. (Se destaca).

 

Lo anterior, en reiteración de la tesis sostenida por la Corte Suprema, y expresada en el siguiente sentido:

 

“De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales, cometidos mientras eran miembros del congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya que sólo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un juez colegiado constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva”.

 

1.6. Remitido a la Fiscalía General de la Nación, el 2 de diciembre de 2008  la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución acusatoria  contra Humberto de Jesús  Builes Correa “como probable autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340. 2 de la Ley 599 de 2000)”, cuyo fundamento fáctico radicó en la probabilidad de haberse concertado con las autodefensas en la campaña para obtener una curul para el período 2002-2006. Impugnada esta decisión por la defensa, fue confirmada integralmente por el Despacho del Vicefiscal General de la Nación.

 

1.7. Inicialmente el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para el adelantamiento del juicio. Por cambio de radicación dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a instancia de la Fiscalía General de la Nación, el proceso fue radicado en Bogotá y asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

 

1.8. El 23 de septiembre de 2009 el proceso fue remitido nuevamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la reinterpretación jurisprudencial que se produjo en esa corporación  en torno a la competencia que le otorga el artículo 235-3 de la Constitución Política para la investigación y juzgamiento de ex congresistas.

 

1.9. El 28 de octubre de 2009 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reasumió el conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba, es decir, con resolución acusatoria por el delito de  “concierto para delinquir agravado en la modalidad de promotor de grupos armados ilegales, por cuenta de las relaciones y acuerdos realizados con fines electorales con el frente ¨Elmer Cárdenas¨ de las autodefensas del Urabá antioqueño.

 

1.9.1. Para fundamentar la reasunción de la competencia la alta Corporación – en posición mayoritaria[1] - reiteró su postura actual sobre el fuero de los ex congresistas que renuncian a la curul:

 

“En este orden de ideas y de acuerdo con la nueva hermenéutica asumida por la mayoría de los integrantes de la Sala respecto de los alcances del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política en cuanto a la competencia que le asiste a la Corte para conocer de los delitos funcionales inherentes al cargo; esto es que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que en el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones[2]” (Se destaca).

 

(…)  [E]l parágrafo del artículo 235 de la Constitución no establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte sean realizadas “durante” el desempeño como congresista sino que simplemente que ¨tengan relación con las funciones desempeñadas¨, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter críminis  pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse y agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales”[3].

 

1.9.2. Al aplicar la regla establecida, al caso del ex senador Builes Correa, la Corte expuso:

 

“[N]o hay duda para afirmar que el cargo atribuido al señor Builes Correa consistente en haberse asociado con grupos de autodefensa para que la lista de su movimiento político pudiera conseguir con su ayuda una curul en el Congreso, encaja dentro del género de aquellas conductas punibles vinculadas con la función, por cuanto ¨el vínculo de congresistas con los miembros de las autodefensas unidas de Colombia, no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le correspondía para trabajar conjuntamente con el propósito común. Unos a partir de sus destrezas, otros con su capacidad económica o delincuencial; algunos, desde el ejercicio de su condición de servidores públicos dada su representanción [d]el pueblo y dentro del ámbito de sus competencias regladas, específicamente su función legislativa. Y, esto último, en cuanto constituía propósito medular de los cabecillas de la organización infiltrar todas las instancias del Estado.¨”[4]

 

1.9.3. Ante la inquietud de la defensa relativa a que la situación del acusado Builes Correa no cae dentro  del ámbito del parágrafo del artículo 235 de la Constitución, por cuanto los hechos materia de la investigación se refieren a las elecciones del año 2002 y la razón por la cual la Corte asumió el conocimiento de los mismos obedeció a su desempeño como Senador, como consecuencia de un proceso electoral diferente, correspondiente al año 2006,  la Corte señaló:

 

“(…) La razón del fuero nada tiene que ver con que deba coincidir el período constitucional desempeñado por el congresista con el momento en que la Corte asume el conocimiento del asunto, pues lo sustancial para definir este tema radica en establecer si la conducta o conductas punibles atribuidas tienen o no relación con la función cuando el senador o representante ha cesado en su actividad congresional, y en esa medida basta con afirmar que el señor Humberto de Jesús Builes Correa asumió la curul en el Senado de la República para el período 2002-2006, período durante el cual se le acusa de haber tomado parte en un proceso electoral donde se hicieron acuerdos con grupos de autodefensas dirigidos a allanarles la posibilidad de acceder al ámbito de la política mediante la figura de colocar aliados suyos en cargos de representación popular”[5].

 

2.  La demanda de tutela. 

 

El ex congresista Humberto de Jesús Builes Correa, manifiesta en la demanda de tutela, que la sentencia de única instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su contra es violatoria del debido proceso toda vez que: (i) Se profirió sin que el tribunal de casación tuviera competencia sobre el asunto; (ii) se conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa por habérsele privado de la doble instancia; haberse condenado sin que existiera prueba sobre la conducta, y desconocido el principio de imparcialidad del juzgador.

 

Estima que tales actuaciones configuran un defecto orgánico, toda vez que la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no era la competente para juzgar al ex Senador Humberto Builes Correa; un defecto fáctico, por cuanto en el proceso no existe prueba, conforme al artículo 232 del C. de P.P. que lleve a la certeza de que el procesado hubiese incurrido en el delito de concierto para delinquir agravado; y una violación directa a la Constitución (debido proceso) comoquiera que el proceso se tramitó en única instancia, y no se garantizó el principio de imparcialidad del juez.

 

A través de los mencionados defectos se habrían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la garantía de impugnación del fallo condenatorio, a la imparcialidad del juez, y a ser juzgado por un tribunal competente.

 

A continuación se reseñan los argumentos del demandante para sustentar los cargos formulados.

 

2.1. Cargo por presunta estructuración de un error orgánico. Carencia de competencia en el tribunal de casación, y violación del principio de juez natural.

 

Al respecto señala que el fuero especial para congresistas está regido por  los artículos 186[6] y 235[7] de la Constitución Política. De acuerdo con estos preceptos, la competencia exclusiva para investigar y juzgar los delitos que cometan los congresistas, reposa en la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los siguientes criterios: a). El criterio personal que garantiza que quien ostente la dignidad de congresista sólo puede ser detenido, investigado o juzgado por la máxima instancia de la justicia ordinaria; b) el temporal, que limita dicho fuero  a los hechos delictivos cometidos durante el ejercicio de las funciones como congresistas.  c) El parágrafo del artículo 235 C.P. establece un tercer criterio, como excepción al temporal, conforme al cual la Corte Suprema de Justicia conserva la competencia para investigar y juzgar a los congresistas, incluso con posterioridad a la cesación del cargo, pero siempre y cuando dichos delitos tengan relación con las funciones desempeñadas.

 

El concepto de “funciones desempeñadas” a juicio del actor, se contrae a aquellas relacionadas con “debatir y votar proyectos de ley o de acto legislativo y citar a funcionarios para control político”[8]. De modo que la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para investigar o juzgar a los congresistas que hagan dejación del cargo, cuando los hechos punibles por los que se les investiga sean comunes y no guarden relación con la función desempeñada.

 

En el caso del ex congresista Builes Correa, destaca el actor, los hechos por los cuales fue investigado y juzgado ocurrieron en los años 2001 y 2002, época en la que el investigado no ostentaba la calidad de congresista, y además los hechos no guardan relación alguna con la función del legislador. Por ende la Corte Suprema de Justicia no era competente para investigarlo y juzgarlo. Sin embargo, el 17 de agosto de 2010, contrariando el concepto del Ministerio Público[9], dicha corporación decidió condenar a Humberto de Jesús Builes Correa por el delito de concierto para delinquir agravado, por unos hechos sucedidos en el año 2001 y 2002, época en la que el procesado no era senador, no se encontraba domiciliado en el país, y no había aspirado al Senado como titular sino como segundo renglón en una lista por el partido cambio radical.

 

2.2. Cargos por violación del debido proceso

 

Fundamenta el demandante la violación de esta garantía constitucional en tres situaciones: (i) El trámite del proceso en única instancia; (ii) Ausencia de la garantía de imparcialidad; (iii) La imposición de una condena sin que obrara prueba que conduzca a la certeza sobre la conducta;

 

(i) Cargo por violación del debido proceso  por ausencia de doble instancia

 

Sostiene que el proceso en contra del ex parlamentario Humberto de Jesús Builes Correa se tramitó en única instancia, hecho que vulnera el debido proceso, toda vez que de conformidad con las normas internacionales (Art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7° de la Convención Europea), en concordancia con los artículos 29 y 93 de la Constitución, existe la obligación de garantizar una doble instancia a las personas sometidas a proceso penal. El derecho a “impugnar” la sentencia condenatoria a que alude el artículo 29 de la Constitución no se puede sustituir por la atribución del juzgamiento al máximo tribunal de la justicia ordinaria en materia penal. En apoyo de su planteamiento cita doctrina del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como jurisprudencia de la Corte Interamericana Sobre Derechos Humanos.

 

(ii) Cargo por violación del debido proceso por falta de prueba que conduzca a la certeza sobre la conducta punible

 

Fundamenta esta censura el demandante en que “no hay una sola prueba contundente que lleve a la certeza de que el Dr. Humberto Builes Correa cometió delito alguno, ni tampoco de que supiera que el primer renglón de la lista haya realizado acuerdos ilegítimos con grupos armados ilegales”.

 

Para sustentar esta afirmación sostiene que con las anotaciones en el pasaporte del sentenciado se demuestra que no se encontraba en el país durante las fechas en que se habrían llevado a cabo los acuerdos entre integrantes del movimiento político al que pertenecía y grupos armados ilegales.

 

Así mismo hace una crítica de cinco de los testimonios recibidos por la Corte Suprema de Justicia, para señalar que no existe prueba contundente sobre el hecho de que el condenado Builes Correa hubiese tenido conocimiento de los acuerdos celebrados entre el primero de la lista Rubén Darío Quintero, o que hubiese mantenido una relación con Vicente Castaño. Se detiene en el testimonio de Fredy Rendón Herrera (a. el Alemán), quien en una de sus varias declaraciones se refiere a una reunión del implicado con Vicente Castaño. El actor descalifica esta versión por contradictoria frente a otras declaraciones del mismo testigo. Para ello se apoya en el concepto del Procurador Delegado en el proceso penal, quien critica igualmente el testimonio de Fredy Rendón Herrera por “contradictorio y mentiroso”.

 

(iii) Cargo por violación del debido proceso por ausencia de la garantía de imparcialidad en el juez.

  

Sostiene que el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal “competente, independiente e imparcial”. Manifiesta que en el caso particular del ex parlamentario Humberto Builes Correa, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no era un juez imparcial para adelantar el juicio, toda vez que fue esa misma corporación quien lo investigó durante seis meses y ordenó su captura, formándose así una idea, antes del juicio, de lo que iba a ser su sentencia.

 

2.3. En escrito radicado por el apoderado del actor en la Secretaría General de esta corporación, el 27 de agosto de 2012, se reiteran los argumentos  ya expuestos en la demanda sobre la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para juzgar al ex parlamentario Humberto de Jesús Builes Correa, insistiendo en que “los hechos por los cuales fue investigado y juzgado no guardan relación alguna con la función de legislar”.

 

Reitera igualmente su planteamiento acerca de lo que considera una violación al debido proceso originada en que el proceso se hubiere tramitado en única instancia.

 

3.  Decisiones objeto de la tutela

 

El demandante solicita que se ampare el  derecho fundamental al debido proceso de Humberto Builes Correa, y que en consecuencia “se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. No obstante, los hechos de la demanda y los cargos que formula hacen referencia a la totalidad de la actuación surtida en esa corporación dentro del proceso radicado bajo el número 26.585 en contra Humberto de Jesús Builes Correa, por el delito de concierto para delinquir agravado.

 

3.1. La  sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el ex senador Humberto de Jesús Builes Correa.

 

3.1.1. El 17 de agosto de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia de única instancia dentro del proceso No. 26585 en la que adoptó las siguientes determinaciones:

 

Primero. Declarar al doctor Humberto de Jesús Builes Correa responsable del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el artículo 340, inciso 2° de la Ley 599 de 2000, por el cual se formuló la resolución de acusación, y, consecuencialmente, condenarlo a las penas principales de 90 meses de prisión y 6.500 salarios mínimos legales mensuales de multa, más las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la privación de la libertad.

 

Segundo. Declarar que no son procedentes la condena de ejecución condicional, la prisión ni la reclusión domiciliaria, acorde con lo advertido en la fundamentación; por consecuencia, negarlas.

 

Tercero. Compulsar copia de las piezas procesales pertinentes para investigar por separado la presunta participación del doctor Humberto de Jesús Builes Correa en los delitos perpetrados por el grupos armado ilegal con el cual se concertó, con ocasión de su elección al Congreso de la República para el período 2002-2006.

(…)”

 

3.1.2. Como fundamento fáctico, probatorio y jurídico de dichas  determinaciones la Corte Suprema de Justicia expuso:

 

3.1.2.1. “La intromisión de grupos paramilitares a través del movimiento político ¨Por una Urabá Grande Unida y en Paz¨ en las elecciones del Congreso de la República del año 2002 fue una realidad incontrastable, de donde se saca que quienes obtuvieron puestos en la Corporación Legislativa a través de esa colectividad no lo hicieron a través de las reglas de la democracia, a ¨voto limpio¨ como se dijo con insistencia durante la audiencia pública; esas curules estuvieron contaminadas delictivamente, por que fueron conseguidas mediante un poder militar de facto, que despojó de derechos políticos a toda una masa poblacional, coartada en su libertad de elegir y ser elegidos”[10].

 

3.1.2.2. El movimiento político ¨Por  una Urabá Grande Unida y en Paz¨, en el cual se camuflaron los grupos paramilitares con asiento en la zona, operaba bajo la dirección de Fredy Rendón Herrera (a. Alemán). Este individuo, quien declaró como testigo en la investigación penal, refiere que no hizo presencia en los cascos urbanos  donde se llevaba a cabo las votaciones, con sus hombres armados y uniformados, pero sí influyó determinantemente ese proceso, desde sus campamentos: “Yo soñaba y vibraba con eso …Cuando comenzamos a trabajar el proyecto ¨Por una Urabá Grande Unida y en Paz¨ (…) muchos me acompañaban en ese sueño (…) motivábamos a la gente a votar para defender la institucionalidad, armados pero con vocación transitoria, ellos mismos se escogían pero yo estaba ahí”[11].

 

3.1.2.3. Humberto de Jesús Builes Correa, “se situó dentro de ese colectivo y tomó sus banderas haciendo política asido a fines comunes, promovió socialmente esos grupos armados  ilegales”. (…) El movimiento ¨Por una Urabá Grande Unida y en Paz¨ era del seno paramilitar y el ex senador Builes Correa como integrante de la ¨Nueva Forma de Hacer Política¨ hizo causa común con él. Uniendo fuerzas lograron victorias electorales que significaron la asunción de grupos armados ilegales a posiciones de poder dentro de la estructura del Estado, justo en el Congreso de la República, epicentro de las más importantes decisiones políticas”[12].

 

3.1.2.4. El vínculo  establecido entre Humberto de Jesús Builes Correa y el movimiento político regional del Urabá, que contaba con el apoyo armado del ejército irregular comandado por Fredy Rendón Herrera, fue establecido por la Corte Suprema de Justicia a partir de los testimonios de Dagoberto Tordecilla Blanquet, líder político de la región del Urabá antioqueño con asiento en Arboletes, quien señaló que el grupo de Rubén Darío Quintero Villada y Humberto de Jesús Builes Correa se alió con el mencionado movimiento, e hicieron plancha para aspirar al Senado en las elecciones de 2002.

 

Esta alianza es corroborada con la versión libre de Quintero Villada quien sostuvo que el ex senador Builes Correa, quien le secundaba la aspiración al Senado de la República, tenía arraigo político y empresarial en esa región “y fue él quien me motivó a hacer política en esa región (…) allá el trabajo político lo hacía él en la zona (…) cuando se decidió el aval nuestro en la última semana de enero (…), él se dedicó a trabajar en la región casi de manera permanente”[13].

 

Igualmente Claudia María Angarita Gómez, quien manejó la información financiera de la campaña al Senado de la República de la lista encabezada por Rubén Darío Quintero, indicó que Builes Correa “era la persona que se movía en esa región, teniendo acogida electoral porque había sido diputado a la Asamblea Departamental, asumiendo su representación”.

 

En el mismo sentido Sigifredo Díaz Duque, contador de la campaña desarrollada por la lista que encabezara Rubén Darío Quintero al Senado de la República 2002, sostuvo que era Builes Correa quien “manejaba esa zona” (Urabá antioqueño).

 

Por su parte el testigo César Augusto Andrade, manifestó que la alianza entre los grupos políticos ¨Por una Urabá Grande Unida y en Paz¨, bajo la égida de Fredy Rendón Herrera y “La Nueva Forma de Hacer Política¨ representada por Rubén Darío Quintero Villada, se gestó meses antes de las elecciones al Congreso de la República que tuvieron lugar el 10 de marzo de 2002.  Según el declarante el pacto se selló en el mes de enero de dicho año[14].

 

Guillermo Gómez Mesa y Sol Beatriz Orozco Vélez, empleados de Humberto de Jesús Builes Correa, informaron a la Corte Suprema acerca de los aportes en dinero y en especie que realizó su empleador para la campaña del 2002, desarrollada por la lista encabezada por Rubén Darío Quintero Villada.

 

3.1.2.4. Para desvirtuar el argumento en que insistieron la Procuraduría y la defensa del investigado, en el sentido que se presentaba imposibilidad material de los señalados vínculos, dado que el ex senador Builes Correa se encontraba radicado para la época de la contienda electoral mencionada en el exterior (Honduras), la Corte Suprema de Justicia examinó el registro de entradas y salidas del país del implicado y constató que “permaneció en Colombia en época preelectoral, entre el 31 de enero y el 15 de febrero de 2002, cuando estuvo en su mayor vigor el acuerdo político-paramilitar pro elecciones al Congreso de la República. Fueron dos semanas en correrías proselitistas por Urabá, tal como lo declaró cuando fue testigo y repitió en su primera indagatoria. La gente de Urabá lo vio y compartió con él[15]”.

        

3.1.2.5. Respecto del elemento subjetivo para la configuración del punible de concierto para delinquir  agravado, la sentencia objeto de cuestionamiento señaló: “El doctor Humberto Builes estuvo al tanto del hecho que el movimiento ¨Por una Urabá Grande Unida y en Paz¨ estaba bajo el control y mando del señor Fredy Rendón Herrera (…). Y a pesar de eso, con toda determinación se integró a su causa política durante la campaña electoral al Congreso de la República del período legislativo 2002-2006. A través de esa alianza logró una curul en el Senado de la República como sucesor del doctor Rubén Darío Quintero Villada, cuando este renunció a ella tres meses después de conseguida para aspirar a la gobernación del Departamento de Antioquia.” Esta conclusión la deduce la sentencia del testimonio de Fredy Rendón Herrera, quien manifestó que Builes Correa “estaba suficientemente enterado que él lideraba el proyecto político ¨Por una Urabá Grande Unida y en Paz¨”[16]

 

Sobre el particular se puso de presente el testimonio de Fredy Rendón Herrera quien informó al pleno de la Sala Penal que en una conversación con Humberto de Jesús Builes le expuso sus preocupaciones sobre el hecho de que “se estaban generando divisiones en el equipo coordinador del proyecto político, por que él (Builes) (…) estaba ofreciendo UTLs y otras cosas”.[17] Expuso este declarante que se produjo entre él y Builes un diálogo franco respecto a que “era nuestro candidato al Senado”.

 

3.1.2.6. A partir de las pruebas reseñadas se estableció la responsabilidad del ex senador Humberto de Jesús Builes Correa en relación con el delito de concierto para delinquir con la finalidad de promover un aparato organizado de poder ilegal que lo apoyó en sus proyectos políticos. No obstante, la Sala Penal dispuso que se investigaran adicionalmente los posibles atentados contra la dignidad humana y la vida, que pudieren ser imputados al acusado, en desarrollo del plan criminal de la organización a la cual pertenecía.

 

Fundamentó esta última decisión en que:

 

“Como se ha conocido, era designio de los grupos paramilitares arrasar ciudadanos  u organismos que se opusieran a consolidar su poder y expansión y, por ello, dentro de sus actividades ordinarias ejecutaron múltiples conductas criminales, entre otras calificadas como delitos de lesa humanidad – tortura, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, etc. -, y ataques a la dignidad de las personas, sin que fuera ningún secreto para cada uno de sus miembros, dentro de los cuales inclusive se contaban servidores públicos vinculados a todas las instituciones estatales, aún desde el momento de la  creación de aquellas tropas.[18]

 

(…) El político en su condición de miembro de la organización criminal impulsaba no solo a obtener la permanencia del irregular grupo sino que pretendía ejercer en espacios o crear los mismos en procura de resultar funcionales a la empresa delictiva, en pro de la estrategia del crimen constituyéndose en un paso más en el proceso de la toma de todos los poderes e instancias de decisión del Estado.

 

Entonces en opinión de la Sala[19] el aforado hacía parte de una estructura criminal integrada por un número plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, quienes mediante división de tareas y concurrencia de aportes (los cuales pueden consistir en órdenes en secuencia y descendentes) realizan conductas punibles, fenómeno que es factible comprenderlo a través de la metáfora de la cadena, motivo por el cual, también debe responder penalmente por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la organización criminal.

 

(…)

 

Esta solución que se da a través de la intervención de múltiples sujetos en la acción criminal se aproxima a las respuestas dadas por la Corte a otros asuntos conocidos con anterioridad[20] y que resulta cercana a expresiones recientes de la doctrina[21] y la jurisprudencia[22] foránea aplicada a fenómenos similares”[23].

 

4. Intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

El magistrado Javier de Jesús Zapata Ortiz, en calidad de Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, presentó un escrito en el que se opone a la demanda con los siguientes argumentos:

 

(i) La jurisdicción disciplinaria carece de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela. Aún si la tuviera, enfatiza, la demanda no debe prosperar y debe ser rechazada, toda vez que constituye un abuso del derecho a acceder a la administración de justicia, y por ende es preciso emitir los oficios necesarios para que sea investigado el profesional que la presentó, por falta a la ética en el ejercicio de la profesión de abogado.

 

(ii) Lo que el demandante pretende no es que se corrijan errores judiciales protuberantes, sino que se de paso a otra instancia judicial que ni la Constitución ni la ley, prevén.

 

(iii) La tutela es improcedente por violación del principio de inmediatez, comoquiera que fue instaurada cerca de dos años después de que la Sala asumiera competencia para conocer el caso del ex senador Humberto de Jesús Builes Correa, sin que se evidencie razón alguna que justifique esa tardía actuación.

 

(iv) La demanda plantea divergencias del actor con las decisiones del juez natural del ex congresista, las cuales no configuran ninguna de las causales objetivas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, decantadas por la jurisprudencia constitucional. Se trata de una controversia que carece de relevancia constitucional y cuya resolución compete de manera privativa al juez del proceso. En particular, el problema de la competencia fue planteado por la Procuraduría al solicitar la nulidad, y allí el actor tuvo la oportunidad de intervenir.

 

5. Del fallo objeto de revisión.

 

Inadmitida la demanda por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue nuevamente presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En providencia de junio 13 de 2011, esta corporación declaró improcedente la solicitud de tutela, con fundamento en las consideraciones que se reseñan a continuación.

 

4.1. La tutela se dirige contra un auto de trámite proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal que instruía contra el aquí actor, decisión que data del 28 de octubre de 2009, esto es, un año, siete meses y quince días atrás; y una sentencia de única instancia del 17 de agosto de 2010, esto es proferida con una antelación de nueve meses y 26 días.

 

Para cumplir con el presupuesto de la inmediatez la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, para evitar que este mecanismo de defensa judicial sea utilizado como herramienta que  premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en factor de inseguridad jurídica.

 

Bajo tales premisas, no se considera que el demandante haya cumplido con el plazo razonable exigido por la jurisprudencia, y “no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el solicitante de amparo constitucional no formuló esta acción de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial o adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados”.

 

Para sustentar esta declaratoria de improcedencia cita ampliamente la sentencia T-890 de 2006, en la que el plazo de un año y medio transcurrido entre el acto acusado y la presentación de la tutela, se consideró irrazonable.

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

 

2. Competencia de la Corte Constitucional para conocer acciones de tutela en casos de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Reiteración de jurisprudencia

 

2.1. En la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de esta acción de tutela, el presidente de dicha corporación manifestó que la jurisdicción disciplinaria carece de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela, y que, aún si la tuviera, la demanda no debía prosperar y habría  de ser rechazada, toda vez que constituye “un abuso del derecho a acceder a la administración de justicia, y por ende es preciso emitir los oficios necesarios para que sea investigado el profesional que la presentó, por falta a la ética en el ejercicio de la profesión de abogado”[24].

 

2.2. Lo anterior conlleva a recordar que según la jurisprudencia constitucional, cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una corporación judicial al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial.

 

Específicamente, en el Auto 04 de 2004, la Corte Constitucional estableció la regla según la cual, cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, la persona afectada puede  (i) ‘presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia.’ Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante la aplicación de esta regla en algunos casos, llevó a la Corte Constitucional a establecer una segunda alternativa para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. Así, la persona afectada también puede (ii) ‘solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.[25]

 

Estas reglas jurisprudenciales también han sido aplicadas en casos similares, en los cuales el Consejo de Estado desconoció el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de alguna persona.[26]

 

2.3. En el presente caso, la acción de tutela fue tramitada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Expresamente, en el fallo de tutela de primera instancia, la Magistrado ponente invoca como fuente de su competencia el auto 004 del 3 de febrero de 2005, toda vez que “la actuación tutelar que adelanta esta Sala de Decisión se limita a dar cumplimiento a lo resuelto por la máxima autoridad colegiada funcional en la materia, porque en providencia del 25 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, representada por el Magistrado Jaime Arrubla Paucar, no la admitió a trámite.

 

Así, al no haberse surtido el trámite correspondiente en relación con el amparo formulado ante la Corte Suprema de Justicia, esta Magistratura tiene vía libre para avocar, tramitar y definir este asunto”.

 

De manera que, contrario a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se encontraba habilitado para conocer y fallar la tutela de la referencia, en procura de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, en lo términos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte.

 

Resuelta esta cuestión previa acerca del trámite de la presente acción de tutela, pasa la Sala a plantear los problemas jurídicos a resolver en la presente sentencia.

 

3. Problemas jurídicos y estructura de la decisión

 

3.1. En la acción de tutela de Humberto de Jesús Builes Correa se acusa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de haber violado el debido proceso por haber incurrido en una serie de irregularidades, en el trámite del proceso de única instancia 26.585 que el demandante sistematiza en tres cargos: (i) La configuración de un defecto orgánico, toda vez que la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no era la competente para juzgar al ex Senador Humberto Builes Correa; (ii) un defecto fáctico, por cuanto en el proceso no existe prueba, conforme al artículo 232 del C. de P.P. que lleve a la certeza de que el procesado hubiese incurrido en el delito de concierto para delinquir agravado; y (iii) la violación directa a la Constitución (debido proceso) comoquiera que el proceso se tramitó en única instancia, y no se garantizó el principio de imparcialidad del juez.

 

3.2. Los problemas jurídicos de fondo que se derivan de esos cargos, se pueden formular así:

 

(i)  ¿La corporación acusada, violó el derecho al debido proceso del ex parlamentario Builes Correa, al reasumir la competencia para su juzgamiento a pesar de que había presentado renuncia a su cargo, y que la misma corporación por tal razón, se había despojado de la competencia?

 

(ii) ¿La corporación acusada violó el debido proceso por haber condenado al ex parlamentario Builes Correa por el delito de concierto para delinquir agravado, con base en pruebas que el demandante considera insuficientes?

 

(iii) ¿La corporación acusada violó el debido proceso y el principio de imparcialidad judicial por haber juzgado al ex parlamentario demandante en proceso de única instancia, y asumiendo la competencia integral para juzgarlo cuando previamente había actuado como su investigador?.

 

No obstante, previamente a abordar estos problemas de fondo, debe la Sala constatar si concurren los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial.

 

De modo que para analizar cada uno de los cargos planteados y llegar a la solución de los mismos la Sala: (i) Reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con énfasis en las reglas sobre error orgánico, error fáctico y violación directa de la Constitución; (ii) recordará el precedente de esta corporación en materia de única instancia y competencia integral en los procesos contra congresistas atribuidos a  la Corte Suprema de Justicia; (iii) presentará la jurisprudencia sobre la naturaleza y fines del fuero para la investigación y juzgamiento de los congresistas. En ese marco resolverá los problemas jurídicos planteados.

 

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias y providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (negrilla fuera del texto).

 

Sin embargo, ha subrayado que para salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.

 

4.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuación:

 

(i)                “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)

(ii)             Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)

(iii)           Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)

(iv)            Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

(v)              Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y

(vi)            Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.

 

Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad.

 

4.2. Los requisitos especiales de procedibilidad, no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedencia. Estas son:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h.  Violación directa de la Constitución.”

 

Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que  depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales. 

 

4.2.1. Breve caracterización del defecto orgánico

 

Esta Corte ha sostenido, en forma reiterada, que la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”[27].

 

Ha considerado así mismo que “la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde”[28] y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.[29]

 

En consecuencia, la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso.

 

4.2.2. Breve caracterización del defecto fáctico

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[30], este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[31], como consecuencia de una omisión en el decreto[32] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

 

Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[33], que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa[34], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[35].

 

En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, este Tribunal ha sentado los siguientes criterios:

 

En primer lugar, el fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria debe estar basada en criterios objetivos y racionales. En este orden de ideas, “no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[36][37]

 

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. La Corte ha subrayado que “en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[38].

 

En segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación indica que quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: “En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc”.[39]

 

En tercer lugar, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[40]. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable[41].

 

En cuarto lugar, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto[42].

 

4.2.3. Breve caracterización de la causal de violación directa de la Constitución

 

Esta causal de procedencia de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[43].

 

Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i)  deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[44]; o porque (ii) aplica la ley al margen  de los dictados de la Constitución[45].  

 

En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución  (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[46] y  (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[47].

 

En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[48].

 

5. La naturaleza y finalidades del fuero especial de los congresistas. Su carácter irrenunciable

 

5.1. La Asamblea Nacional Constituyente consideró adecuado para proteger la inviolabilidad de los miembros del poder legislativo que la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un congresista quedara radicada única y exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia, independientemente de si se trataba de la etapa de investigación o juzgamiento, y de la época de la comisión del delito. Estimó que dicha reserva judicial calificada, constituía suficiente garantía institucional para el Congreso, y personal para cada uno de sus integrantes, de que no se interferiría de manera arbitraria e inconveniente en el correcto funcionamiento de aquel y en el ejercicio de los deberes y derechos de estos.

 

Este propósito fue plasmado en el artículo 186 de la Constitución que establece: “De los delitos que cometan los congresistas, conocerán en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación”.

 

Al señalar las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 235 de la Carta prescribió que corresponde a esta Corporación “3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso”, y en su parágrafo indicó que “Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.

 

5.2. El fuero constitucional protege la función, no es un privilegio para el aforado. Desde los primeros desarrollos jurisprudenciales relativos al fuero penal de los congresistas, la Corte Constitucional precisó que se trata de una institución que no puede ser considerada como un privilegio, un beneficio personal o una potestad de los sujetos aforados, sino como una garantía institucional, de la justicia y de la propia cámara a la que pertenecen los congresistas. Recalcó que “el origen popular del poder y la alta misión que la Constitución confía a las autoridades públicas - con mayor razón si se trata de sus representantes - de proteger y hacer cumplir los derechos y las libertades, no se concilia con la creación de prerrogativas que vulneran el principio democrático de la igualdad de todos ante la ley. El estatuto de los servidores públicos debe guiarse por el principio de la responsabilidad y no de su exoneración”[49].

 

Este criterio ha sido reiterado y complementado en pronunciamientos más recientes: “el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, (…) no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República. Por eso no puede admitirse que sólo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores a su posesión como Senadores de la República o Representantes a la Cámara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia después de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de carácter individual ni en beneficio personal sino institucional[50]. (Se destaca).

 

Pese a que el juzgamiento de los aforados constitucionales por el máximo tribunal de la justicia ordinaria, no representa un privilegio personal del aforado que pueda ser aceptado o declinado soberanamente, sí comporta algunas ventajas que han sido identificadas por la jurisprudencia constitucional: “cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal;  la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores.  A las cuales  se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios”[51].

 

5.3. El fuero especial para ciertos funcionarios entre los que se hallan los congresistas, ha sido considerado por la jurisprudencia como un elemento característico de los estados democráticos de régimen presidencial de gobierno, y además una expresión del principio institucional de equilibrio entre las ramas y órganos del poder público, puesto que con éste se “pretende garantizar, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representa, y de otra la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público para garantizar el pleno ejercicio de sus funciones y la investidura de sus principales titulares, las cuales se podrían ver afectadas por decisiones ordinarias originadas en otros poderes del Estado, distintos de aquel al cual pertenece el funcionario protegido con un fuero especial; de otra parte, el fuero sirve también para garantizar que las decisiones de la voluntad general, bien sea que ésta se haya expresado directamente o a través de sus representantes, no serán desconocidas, y que en todo caso prevalecerán los principios y procedimientos consagrados en la Constitución y en la ley[52].

 

Igualmente, precisó que el fuero especial “no implica el sometimiento a jueces y tribunales especiales, esto es, distintos de los ordinarios, en aquellos casos en que sean objeto de investigaciones y eventualmente acusaciones, determinados funcionarios del Estado, sino el cumplimiento de un trámite procesal especial de definición de la procedencia subjetiva y en concreto  del juicio penal”[53].

 

En efecto, el fuero no es un privilegio y se refiere, de manera específica, al cumplimiento de un trámite procesal especial, cuyo propósito es el de preservar la autonomía y la independencia legítima de aquellos funcionarios que ampara. Al mismo tiempo, pretende evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el normal desarrollo de las funciones estatales y el debido ejercicio del poder por parte de quienes mediante la expresión soberana, fuente del poder público, legítimamente lo detentan. De la misma forma, aseveró que esta institución representa el cumplimiento de un trámite procesal especial de definición de la procedencia subjetiva y en concreto  del juicio penal[54].

 

5.4. En desarrollo del precepto superior la Corte ha fijado ciertos criterios relativos al fuero de los congresistas, que se pueden sintetizar así[55]: (i) la Sala de Casación Penal es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, y puede adelantar esas investigaciones en todo momento, sin necesidad de ninguna autorización especial; (ii) esa competencia de la Sala de Casación Penal no cubre únicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios. En efecto, el parágrafo del artículo 235, que señala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero “sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”; y (iii) el fuero se aplica y extiende tanto a la investigación como al juzgamiento de los miembros del Congreso, conforme fue establecido en el artículo 235, numeral 3° superior[56].

 

En ese orden de ideas, existen dos hipótesis en el ejercicio del fuero para congresistas por parte del máximo tribunal de la justicia ordinaria que consisten en que: “mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo[57].  (Se destaca).

 

5.5. En suma, esta institución se ha considerado como: a) el cumplimiento de un trámite procesal especial de definición de la procedencia subjetiva y en concreto  del juicio penal que logra la realización de los objetivos propios y esenciales del Estado Social de Derecho; b) la razón de ser del fuero especial es la de servir de garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero; iii) la existencia del fuero garantiza la independencia e imparcialidad del juez en el proceso; (iv) el fueron no entraña un privilegio personal establecido en  favor de los aforados.

 

6. El derecho al debido proceso en los juicios penales de única instancia, consagrados por la Constitución Política para altos dignatarios. Reiteración de jurisprudencia

 

6.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional analizó la cuestión relativa a si los juicios de única instancia, incluyendo los de carácter penal consagrados por la Constitución Política para altos dignatarios del Estado, implican un desconocimiento del derecho al debido proceso. Sobre el particular indicó que “no es acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios”.[58] Para la Corte Constitucional, “la legislación colombiana en esta materia, se ajusta a los tratados internacionales”.[59]

 

6.2. Precisó así mismo, que si bien es cierto que existe una regla de carácter general en la Constitución y en los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, que asegura a toda persona condenada de un delito la posibilidad de que la sentencia y la pena impuesta puedan ser recurridas ante un tribunal superior, “para los casos de juzgamientos de altos dignatarios del Estado, la posición institucional que ocupan dentro de la arquitectura de poder constitucional, implica que las decisiones judiciales acerca de su culpabilidad en la comisión de delitos, consideren las particularidades del poder y la jerarquía que éstos ostentan. En el caso de las reglas internacionales aplicables, éstas han de tener una generalidad tal, que respeten la especial forma de juzgamiento que pueda derivarse del tipo de Estado, del modelo de democracia o de la forma de República específica que tenga el estado parte en cuestión”[60].

 

6.3. En el caso de la Constitución colombiana, el artículo 29 establece expresamente que quien sea sindicado tiene, entre otros, el derecho a ‘impugnar la sentencia condenatoria’. Por otra parte, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP, 1996), en su artículo 14, numeral 7, prevé que ‘toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley’. En sentido similar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, en su artículo 8, literal h, establece dentro de las ‘garantías judiciales’, que toda persona inculpada de un delito tiene ‘derecho de recurrir [el] fallo ante juez o tribunal superior’.  Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que “esta regla de carácter general, puede encontrar especificidades propias, derivadas de la particular situación jerárquica y de poder que ocupa un alto dignatario del Estado”[61].

 

6.4. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias ocasiones que juzgar a los altos dignatarios del Estado en procesos de única instancia no es una situación que implique un desconocimiento del derecho al debido proceso.[62] Ha encontrado compatible la interpretación que en esta materia se ha hecho de los artículos 29 y 31 de la Constitución, con las normas del bloque de constitucionalidad y con los pronunciamientos producidos en el sistema interamericano de Derechos Humanos:

 

“Sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en varias oportunidades,[63] pero ninguna de ellas ha versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional.

 

En el mismo sentido, el Comité del Pacto concluyó, en un caso que no versó sobre un alto funcionario aforado,[64] que la ausencia del derecho a revisión por un tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal de apelación, después de que la persona hubiera sido declarada inocente por un tribunal inferior, constituía una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto.

 

De lo anterior encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 de la Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. […]”[65]

 

En la citada sentencia la Corte Constitucional concluyó, entre otras cosas, que “cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia.”[66]

 

6.5. En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, frente a un reparo análogo al que ahora se enfrenta, la Corte señaló: “Las reglas del bloque de constitucionalidad invocadas, en estricto sentido, no son aplicables al caso concreto. En efecto, en ambos casos la regla señala que toda sentencia condenatoria debe poderse recurrir ante un tribunal o juez superior, lo cual es inaplicable cuando, de forma excepcional y extraordinaria, es el máximo tribunal penal el que dicta la sentencia. Cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dicta un fallo condenatorio, no es posible que esa decisión sea recurrida ante un cuerpo judicial superior, por cuanto ese es el tribunal supremo en materia penal que tiene el sistema”[67].

 

7. La concentración de las funciones de investigación y juzgamiento en la Corte Suprema de Justicia respecto de los congresistas. Reiteración de jurisprudencia.

 

7.1. La Constitución Política (Art. 235.3) le asignó a la Corte Suprema de Justicia la competencia para adelantar tanto la investigación como el juzgamiento en relación con los delitos atribuidos a miembros del Congreso. Esta materia, ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta corporación, en sede de constitucionalidad y de tutela.

 

Así, al declarar la constitucionalidad del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política[68] continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, la Corte concluyó que la competencia integral que se asigna a la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los congresistas constituye un ineludible mandato constitucional, acorde con el diseño realizado por el constituyente. No obstante, formuló un llamado al Congreso para que en futuras regulaciones propenda por que dentro del mismo seno de la corporación judicial competente, se establezcan mecanismos que conduzcan a la separación de las aludidas funciones, con el fin ponerse a tono con el alcance que el derecho internacional y la doctrina contemporánea le imprimen al principio de imparcialidad del juez[69].

 

Sobre el particular indicó:

 

“(…)

Además de señalar que el fuero de los altos dignatarios del Estado busca preservar la autonomía y la independencia de los funcionarios amparados por el mismo, esta corporación ha puntualizado, que los procesos especiales que contra ellos se adelanten pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna.

 

Como la Carta Política sigue avalando y obligando a la Corte Suprema a investigar y juzgar, ella misma, a los Congresistas, la total exclusión del servidor judicial de cualquier actividad previa en el asunto que vaya a ser sometido a su juzgamiento, es en Colombia una vía para extremar a futuro la adecuación de los procedimientos a las evoluciones internacionales, que se reflejan en los tratados que forman el bloque de constitucionalidad.

(…)

Esa actual tendencia demuestra que, aunque la competencia integral que la Constitución colombiana le asigna a la Corte Suprema de Justicia para adelantar tanto la investigación como el juzgamiento de los miembros del Congreso es un ineludible mandato constitucional, el legislador, dentro de su amplio margen de configuración, al reglamentar el procedimiento aplicable a esa clase de acciones penales, debe obedecer a un ejercicio razonable y proporcionado de dicha facultad, asegurando que el juicio sea realizado por un juez o tribunal establecido con anterioridad por la ley, competente, “independiente e imparcial”[70], concepto este último que ha venido evolucionando en la doctrina internacional, para que se evite ya no solo la parcialización intencional sino el apego a preconceptos.

 

Bajo tales supuestos, si bien el aparte demandado del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 es exequible, la dinámica del derecho impone que a partir de la expedición de esta providencia[71], para efectos de los procesos adelantados contra quienes ostenten la calidad de aforados conforme al artículo 235.3 superior, por conductas punibles cometidas con posterioridad a la misma, el legislador adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el artículo 234 ibídem las medidas necesarias para que sea separada, dentro de la misma Corte Suprema como juez natural en estos casos, la función de investigación de aquella correspondiente al juzgamiento.”[72]

 

7.2. En sede de tutela[73] a partir de una interpretación sistemática del postulado de imparcialidad del juez, con otros principios constitucionales como la separación de poderes, el sistema de frenos y contrapesos, la necesidad de celeridad y de minimizar las posibilidades de error judicial, en procesos de particular envergadura jurídica y política, la Corte consideró que son varias las razones por las que se puede concluir que en el caso del juzgamiento de delitos de los congresistas, confiar a la Corte Suprema de Justicia, el máximo tribunal del sistema judicial en materia penal, competencia integral, no conlleva una violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa:

 

7.2.1.  Se trata de un diseño institucional que responde a los principios de separación de poderes y de frenos y contrapesos: 

 

 “El juicio a un congresista, en cuanto representante político del pueblo, supone una situación en la que uno de los integrantes de una rama del poder público —la rama legislativa—, va a ser controlado por un ‘juez’, lo que implica que se trate de un funcionario que pertenece a otra rama del poder público —la rama judicial—. Esta actuación de una rama del poder sobre otra implica un delicado diseño institucional que respete el principio de separación de poderes, por una parte, y el de frenos y contrapesos, por otra. Así pues, este diseño institucional responde a cuestiones tales como, por ejemplo, tener que asegurar que la corporación o entidad judicial que vaya a juzgar el congresista tenga la suficiente capacidad para analizar y resolver el problema jurídico”[74].

 

7.2.2. Dado el impacto que presenta un fallo que cobija a un miembro del poder legislativo, es imprescindible que su resolución sea pronta:

 

“9.4.3.2. Es también una cuestión de economía procesal, por cuanto, dada la importancia y trascendencia pública que un juicio de tal magnitud puede tener, es preciso que se trate de seguir un proceso que no sea tan demorado y que resuelva la cuestión prontamente. Si un proceso judicial de carácter penal se inicia en contra de un parlamentario, el poder político que éste representa se va a ver limitado, y con ello, los derechos políticos de sus electores”[75].

 

7.2.3. La necesidad de reducir las posibilidades de incurrir en error judicial:

 

“9.4.3.3. […] Aunque el hecho de que el más alto tribunal en lo penal, o en la materia que sea, no garantice por completo que no se va a incurrir en un ‘error judicial’, sí ofrece las condiciones propicias para reducir las posibilidades de que éste ocurra. Las herramientas principales para garantizar la neutralidad y calidad de una decisión judicial son: (i) la adecuada formación de los jueces,  (ii) la experiencia que tengan, (iii) la independencia institucional con que cuenten y (iv) que no sea un solo funcionario quien tome la decisión. En el caso de la Corte Suprema de Justicia ello se garantiza cabalmente. Se trata de un cuerpo colegiado en el que se encuentran jueces de la más alta formación, que han demostrado una amplia experiencia profesional y que gozan de la mayor independencia institucional. Además, ofrecen a quien sea juzgado por ellos contar con el mayor número de jueces considerando un caso y aportando a la decisión desde su criterio. Los demás ciudadanos, así tengan dos instancias, contarán con el criterio de un menor número de jueces para resolver y considerar su caso”.

 

7.3. En conclusión, el  modelo de competencia integral de la Corte Suprema de Justicia para la investigación y el juzgamiento de parlamentarios, no conlleva violación al debido proceso toda vez que constituye un ineludible mandato constitucional que forma parte de un delicado diseño institucional que responde a los principios de separación de poderes y de frenos y contrapesos. Se trata de procesos especiales que pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna. Este esquema está orientado a garantizar la celeridad que demanda un fallo que genera un gran impacto por cobijar a un miembro del poder legislativo, y además en él concurren las condiciones necesarias para reducir  las posibilidades de incurrir en error judicial (la formación del juez, su experiencia, la independencia institucional, y la conformación plural del juez).

 

8. Del caso concreto

 

El ex congresista Humberto de Jesús Builes Correa manifiesta, a través de apoderado, que la sentencia de única instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su contra es violatoria del debido proceso toda vez que: (i) Se profirió sin que el tribunal de casación tuviera competencia sobre el asunto, lo cual configuraría un defecto orgánico; (ii) se conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa por habérsele privado de la doble instancia y desconocido el principio de imparcialidad del juzgador, lo que comportaría “la violación directa de Constitución”; (iii)  se impuso condena al actor sin que, a su juicio, existiera prueba sobre la conducta, circunstancia que entrañaría un defecto fáctico.

 

8.1 La constatación sobre los presupuestos generales de procedibilidad

 

Examinada la demanda del señor Humberto de Jesús Builes Correa a la luz de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, enunciados en el fundamento jurídico 4.1 de esta sentencia, constata la Corte que se satisfacen dichos presupuestos comoquiera que:

 

(i) La discusión que plantea presenta evidente relevancia constitucional en la medida que acusa la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso originada en la falta de competencia del juez, la afectación del principio de imparcialidad y del derecho de defensa por haber sido juzgado en única instancia, aspectos de indudable impacto sobre el derecho a la libertad de un procesado;

 

(ii) El actor agotó los mecanismos ordinarios de defensa que estaban a su disposición dentro del proceso con fuero especial y de única instancia, diseñado para la investigación y juzgamiento de los miembros del congreso;

 

(iii) Contrario a lo sostenido por el juez de tutela, el presupuesto de la inmediatez también se satisface, toda vez que la acción de tutela se interpuso no solamente contra el auto de trámite de octubre 28 de 2009, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia reasumió la competencia del proceso seguido en contra del ex senador Builes Correa, como lo entendió el juez de tutela, sino contra toda la actuación surtida en la Corte Suprema de Justicia luego de que reasumiera la competencia, lo que incluye el fallo condenatorio de agosto 17 de 2010. El mecanismo constitucional fue activado por primera vez en mayo de 2011 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, e inadmitido por ese órgano, el día 25 de ese mes y año. Lo que implica que la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable[76] (nueve meses) tomando en consideración para ello la complejidad del asunto y la actualidad de la vulneración que se alega, dado que el solicitante del amparo se encuentra privado de la libertad.

 

(iv) Aunque el demandante no canalizó su disenso con la actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a través del error procedimental, por lo que en estricto sentido no aplicaría el requisito de trascendencia de la irregularidad procesal en la sentencia, es claro que el vicio de competencia que acusa y las objeciones al trámite, tienen clara incidencia en el fallo que impugna, en tanto que fue proferido por el juez cuya competencia cuestiona, y como producto del trámite que impugna.

 

(v) El demandante identificó de manera razonable, tanto los hechos en que fundamenta su reclamo, como los derechos fundamentales que estima vulnerados (debido proceso, en sus aspectos de juez natural, defensa y doble instancia). Adicionalmente, su planteamiento sobre la incompetencia del órgano que asumió el juzgamiento y la naturaleza del trámite aplicado, fue expuesto en varias oportunidades en el curso del proceso penal, así ocurrió en la audiencia preparatoria a través de una nulidad[77], y en la audiencia del juicio oral como estrategia central de la defensa.

 

(vi) Finalmente la actuación impugnada es la surtida dentro del proceso No. 26.585, luego de que la Corte Suprema de Justicia reasumiera la competencia frente al caso del ex senador Humberto Builes Correa, y desde luego el fallo penal de agosto 17 de 2010, en el que se le impuso condena por el delito de concierto para delinquir agravado. No se está, en consecuencia, frente al factor de improcedencia consistente en que, de manera general, no procede la tutela contra otro fallo de esta misma índole.

 

Superado así el test relativo a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, queda habilitada la Sala Plena para ingresar en el análisis de los cargos específicos formulados contra la actuación de la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en particular,

 

8.2. Análisis de los cargos de la demanda

 

8.2.1. La reasunción de la competencia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no configura el error orgánico alegado en la demanda.

 

En este aparte corresponde dar solución al primer problema jurídico planteado consistente en determinar si la corporación acusada, violó el derecho al debido proceso del ex parlamentario Builes Correa, al reasumir la competencia para su juzgamiento a pesar de que presentara renuncia a su cargo, y que la misma corporación por tal razón, se hubiere despojado de la competencia.

 

El demandante fundamenta esta acusación en que a la Corte Suprema de Justicia le estaba vedado retomar la competencia para el juzgamiento del ex parlamentario Humberto de Jesús Builes Correa, con sustento en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, toda vez que considera que el delito de concierto para delinquir agravado por el cual se le impuso sentencia condenatoria no guarda relación con las funciones desempeñadas, exigencia esta plasmada en el precepto en mención para mantener el fuero especial respecto de altos dignatarios del Estado, entre ellos los congresistas, cuando hubieren cesado en el ejercicio de su cargo.

 

Observa la Corte que en el caso del demandante, tal como lo informa en la tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de septiembre de 2007 estimó, con fundamento en la prueba recaudada en ese momento, que la conducta que se le imputaba, concierto para delinquir agravado, no guardaba relación con las funciones desempeñadas como congresista, y que por ende, decaía el fuero constitucional. Posteriormente, mediante auto de octubre 28 de 2009, la misma corporación, en decisión mayoritaria dispuso:

 

“Reasumir el conocimiento del proceso , atendiendo el estado del mismo y los cargos elevados contra Humberto de Jesús Builes Correa en la resolución acusatoria, esto es, haberse concertado con las autodefensas para lograr la curul de senador que ostentó en el período 2002-2006, lo cual traduce el vínculo entre la función como congresista y el delito atribuido, aspecto que de conformidad con lo señalado por el artículo 235.3 de la Carta Política determina la competencia de la Corte para conocer del asunto, como lo había advertido desde el 1° de septiembre anterior – radicado 31653-”[78]. (Destaca la Sala).

 

No encuentra la Corte que con esta determinación, que desde luego trasciende toda la actuación posterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en quebrantamiento de garantías adscritas al debido proceso, en especial del principio de juez natural.

 

En primer lugar, por que lo que hace la Corte Suprema en realidad es aplicar, en el caso concreto del ex senador Humberto de Jesús Builes Correa, el criterio de competencia establecido en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución, según el cual respecto de los aforados que hubiesen cesado en el ejercicio del cargo, la competencia sólo se mantiene respecto de las conductas punibles que tuvieren relación con las funciones desempeñadas.

 

Adicionalmente, no se trata de un factor de competencia que hubiese sido aplicado de manera selectiva, insular o discriminatoria respecto del aquí demandante. Son múltiples las ocasiones en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha invocado este parámetro de origen constitucional, a fin de retener o retomar la competencia derivada del fuero especial instituido para los congresistas, una vez estos han cesado en el ejercicio del cargo. Así se puede constatar por ejemplo en los autos de febrero 15 de 1995 proferido en el proceso radicado con el número 9675[79]; auto de febrero 10 de 1997, radicación 10684[80]; auto de noviembre 29 de 2000, radicación 11.507[81]; auto de junio 2 de 2004, radicación 23.254[82]; auto de septiembre 1° de 2009, radicación 31.653[83].

 

En la última providencia mencionada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró su jurisprudencia sobre la relación que debe mediar, entre las conductas punibles investigadas y las funciones desempeñadas, como criterio para mantener la competencia cuando los aforados hubiesen cesado en ejercicio del cargo. Sin embargo, realizó algunas precisiones, encaminadas a reorientar el criterio hacia un mayor apego al parámetro constitucional, replanteando algunos matices interpretativos identificados en pronunciamientos anteriores que introducían elementos restrictivos de la norma superior. En este sentido señaló:

 

“Como viene de verse, en el auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.942, se exige para mantener el fuero a los congresistas después de haber cesado en el desempeño de sus labores, que se proceda por un delito de los denominados “propios”, cuando lo cierto es que el parágrafo del artículo 235 de la Normativa fundamental establece que el fuero se mantendrá “para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, sin aludir de manera alguna a la exigencia asumida antes por la Sala, que se convertiría por consiguiente en un requisito adicional a los previstos en la Constitución Política.

   

“Ciertamente, respecto de “delitos propios” el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de “delitos propios”, sino de punibles “que tengan relación con las funciones desempeñadas” por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso.

 

“La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones.

 

(…)

 

“Debe reiterarse que el parágrafo del artículo 235 constitucional no establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte sean realizadas “durante” el desempeño como congresista sino simplemente que “tengan relación con las funciones desempeñadas”, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales.

 

“Pero también ocurre que durante el desempeño del cargo, el aforado ejecuta conductas delictivas, no propias de la función, pero sí íntimamente ligadas con ella, como podría suceder, a título de ejemplo, con el congresista que bajo el pretexto de hacer proselitismo político, se reúne con jefes de grupos armados al margen de la ley, en aras de asegurar apoyo logístico que le permita conservar la curul en las elecciones venideras, a cambio de prebendas tales como otorgar –de inmediato y dada la condición de senador o representante que para ese momento se ostenta- contratos a esos grupos.

 

“Igualmente, puede suceder que un aspirante a una curul en el congreso reciba dineros para adelantar su campaña, con el compromiso de que una vez alcanzado el propósito se erigirá representante o emisario en el seno congresional de quienes favorecieron ilícitamente la elección.

 

“En tal caso, la investidura y la tarea desarrollada en el Congreso por el aforado no resultan ajenas a ese hecho fundacional concreto o, en otras palabras, no se puede sostener que ese manejo proselitista previo no tiene relación con las funciones desempeñadas, cuando no se duda que las dichas funciones representan cumplimiento de lo pactado previamente”[84].

 

Esta interpretación de la Corte Suprema de Justicia referida al elemento normativo “conductas punible que tengan relación con las funciones desempeñadas” contenido en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, no se muestra como irrazonable o manifiestamente arbitraria. Por el contrario, se armoniza con la pretensión del Constituyente de establecer una reserva judicial calificada para la investigación y juzgamiento penal de los congresistas, como garantía institucional para el correcto funcionamiento del congreso, y para brindar el máximo estándar de independencia y autonomía al juzgamiento de los representantes del poder popular.

 

Dicha reserva judicial calificada, en efecto, no fue establecida únicamente para las conductas punibles inherentes a la función pública, o perpetradas en el desempeño de las funciones, o en el ejercicio del cargo, sino que presenta un espectro mayor en la medida que puede incluir aquellas “relacionadas con las funciones desempeñadas”.

 

El demandante pretende hacer prevalecer su propia interpretación frente a la efectuada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en tormo al elemento normativo “conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”. Para aquel este concepto debe restringirse a las conductas punibles relacionadas con su función legislativa, “la cual se resume en debatir y votar los proyectos de ley o de acto legislativo y citar a funcionarios para control político”[85].

 

Como puede advertirse, se trata de una interpretación que reduce la alta misión que la Constitución confía a  los congresistas como representantes del poder popular, agentes que controlan el poder político, depositarios de la facultad de hacer las leyes que regirán a la sociedad, y administradores de justicia respecto de los más altos dignatarios del Estado (Art. 174 C.P.). Sus acciones deben consultar la justicia y el bien común, y responden políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura (Art. 133 C.P.). La valoración de este nexo funcional no puede ser ajena a consideraciones relacionadas con el papel que cumplen los congresistas en el modelo democrático que los acoge, la relevancia de la investidura que ostentan, o la dignidad del cargo que desempeñan o al que aspiran.

 

El hecho de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese afinado y precisado el sentido y alcance del elemento normativo “conductas punibles que tuvieren relación con las funciones desempeñadas” al que ha adecuado su competencia respecto de congresistas que renuncian a su investidura, no comporta vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, puesto que con tal proceder se ha ajustado al parámetro constitucional. Tal como lo reconoció esta corporación en el caso de otro ex parlamentario en el cual se debatió la misma problemática: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la competencia dispuesta en los artículos 186 y 235 num. 3º de la Carta Política para que ésta investigue y juzgue a los congresistas, ha sido pacífica en punto de mantener el fuero congresional respecto de “conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, como en efecto lo dispone el parágrafo del artículo 235 de la Constitución”[86].

 

Aspecto distinto, y en el cual hace énfasis el demandante, es la constatación de la relación de la conducta punible investigada con las funciones desempeñadas por el aforado, el cual se ubica en un terreno fáctico y probatorio respecto del cual el juez del proceso, en virtud del principio de autonomía judicial, cuenta con un amplio margen de valoración.

 

En el caso particular del ex senador Humberto de Jesús Builes Correa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció ese nexo, entre otros elementos probatorios, con prueba testimonial. Al respecto señaló:

 

“177. En esa misma audiencia el señor FREDY RENDÓN HERRERA dijo ante el pleno de la Sala, como lo había sostenido desde el 14 de abril de 2009, que por el tiempo de la campaña se encontró con Humberto de Jesús Builes Correa ¨en Pavarandó, finca la secreta¨, tras citarlo a través de Gladys Bedoya, coordinadora del movimiento `Por una Urabá Grande, Unida y en Paz`; que el encuentro obedeció a que se estaban generando obligaciones en el `equipo coordinador´ del `proyecto político´, por que él le dio una moto a Germán Guerra Guerra y estaba ofreciendo UTLs  y otras cosas; que en esa reunión refirieron a que `era nuestro candidato al Congreso´, les dio un par de motocicletas y se comprometió con unas UTLs”.  (Se destaca).

 

De manera que la relación del delito de concierto para delinquir agravado con las funciones propias del congresista, la dedujo la Corte Suprema de Justicia, no solamente del hecho global, - del contexto acreditado en este y otros procesos que cursaron en esa corporación en el marco del denominado fenómeno de la “parapolítica”-, consistente en la pretensión de los llamados “grupos paramilitares”, en este caso de los que operaban en la zona del Urabá antioqueño, de tomarse el poder político, sino también del hecho particular del ofrecimiento, como estrategia de campaña, a personas vinculadas a esas organizaciones armadas ilegales, los cargos a través de los cuales se desarrolla el trabajo institucional en el Congreso de la República (las UTLs).

 

Adicionalmente, la reorientación de su jurisprudencia que hizo la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, a partir del auto del 1º de septiembre de 2009, en el sentido de considerar  que  no solamente los “delitos propios”[87] habilitan a esa corporación para retener la competencia en caso de pérdida o renuncia a la investidura, sino aquellas conductas que tiene relación con la función desempeñada, no solamente respondía a la necesidad de ajustar el criterio de competencia al parámetro constitucional del cual se había desviado, sino a la exigencia de adecuar la interpretación de dicho criterio, a  nuevas realidades y a  desafíos sobrevinientes que imponía a la jurisprudencia penal el juzgamiento de conductas desarrolladas en un contexto de violencia generalizada, por organizaciones delictivas, para lo cual resultaban insuficientes las categorías dogmáticas y las interpretaciones que se desarrollaron frente a expresiones delincuenciales individuales, ajenas a contextos de violencia sistemática que desafiaban los fundamentos mismos de la institucionalidad.

 

Esta corporación se ha pronunciado sobre el papel que cumple la jurisprudencia de las altas cortes, en el propósito de permitir que el sistema jurídico sirva a su cometido de erigirse en elemento regulador y transformador de la realidad social. También lo ha hecho respecto de la necesidad de adecuar los precedentes jurisprudenciales a los cambios políticos, económicos o sociales, no obstante el carácter vinculante que tiene el mismo, incluso para la propia corporación creadora. Al respecto señaló:

 

“Corresponde a los jueces, y particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jurídico. En esa medida, la labor creadora de este máximo tribunal consiste en formular explícitamente principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento.  Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social. Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creación judicial de derecho debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. 

 

(…)

 

18.    (…) Un cambio en la situación social, política o económica podría llevar a que la ponderación e interpretación del ordenamiento tal como lo venía haciendo la Corte Suprema, no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales.  Esto impone la necesidad de formular nuevos principios o doctrinas jurídicas, modificando la jurisprudencia existente, tal como ocurrió en el siglo pasado, cuando la Corte Suprema y el Consejo de Estado establecieron las teorías de la imprevisión y de la responsabilidad patrimonial del Estado.  En estos casos se justifica un replanteamiento de la jurisprudencia.  Sin embargo, ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin más, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situación social, económica o política diferente.  Es necesario que tal transformación tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular”[88].

 

Esta Corporación también se ha pronunciado sobre las posibilidades de variar la jurisprudencia, en los siguientes términos:

 

“44- El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.”[89]

 

Si bien la Corte Suprema de Justicia, en estricto sentido, no efectuó un cambio de jurisprudencia, puesto que tal como lo reconoció esta corporación en la sentencia T-965 de 2009, en eventos como el que aquí se examina ha venido aplicando el criterio de competencia previsto en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución, vale decir, la relación de la conducta punible con la función desempeñada, la reinterpretación que hizo de este elemento normativo definitorio de su competencia en los casos en que los congresistas  se despojan de su investidura, se encuentra amparada por la necesidad de reconducir la aplicación de la norma al tenor y el propósito del texto constitucional, respecto del cual se venía presentando un paulatino distanciamiento, así como a la exigencia de cumplir con uno de los cometidos fundamentales de la jurisprudencia como es el de propiciar que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social.

 

Finalmente, conviene recordar que el fuero establecido para los congresistas en el artículo 235.3 de la Carta, no fue instituido como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República. Por ello no resultan admisibles los argumentos del demandante en el sentido que su decisión personal de despojarse de la investidura parlamentaria, constituía el factor determinante de la competencia.

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, concluye la Sala que la Corte Suprema de Justicia contaba con la competencia para juzgar ex congresista Humberto de Jesús Builes Correa, por lo que no se configura el defecto orgánico alegado en la demanda.

 

8.2.2. No configura violación directa de la Constitución, el trámite de única instancia y con concentración de funciones, en proceso contra congresista

 

8.2.2.1. El segundo reparo que formula el demandante contra la actuación surtida en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en  contra del ex parlamentario Humberto de Jesús Builes Correa, tiene que ver con el hecho de que el proceso se hubiere tramitado en única instancia, y mediante el ejercicio de la competencia integral (investigación y juzgamiento) adscrita a la Corte Suprema de Justicia. A juicio del demandante con tal proceder se vulneraron los artículos 29 y 93 de la Constitución, así como los preceptos 8, 14 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y  de la Convención Europea, respectivamente.

 

Este cargo plantea nuevamente dos problemas jurídicos respecto de los  cuales la jurisprudencia de esta corporación tiene un precedente consolidado[90] que reiterará en la presente oportunidad.

 

En relación con el trámite del proceso en única instancia  ha considerado esta corporación que los juicios de esta naturaleza, seguidos en contra de altos dignatarios del Estado no son violatorios per se del derecho fundamental al debido proceso establecido en la norma superior (Arts. 29 y 31 C.P.), ni contraviene los preceptos del bloque de constitucionalidad que invoca el demandante.

 

Ha llegado a esta conclusión tomando en cuenta la posición institucional que estos altos funcionarios ocupan dentro de la arquitectura de poder constitucional, lo que implica que las decisiones judiciales sobre su responsabilidad penal, consideren las particularidades del poder y la jerarquía que éstos ostentan. Las normas internacionales aplicables, deben tener una generalidad tal, que respeten la especial forma de juzgamiento que pueda derivarse del tipo de Estado, del modelo de democracia o de la forma de República específica que tenga el estado parte en cuestión[91] Ha expresado que el artículo 29 C.P. contiene una “regla de carácter general, (que) puede encontrar especificidades propias, derivadas de la particular situación jerárquica y de poder que ocupa un alto dignatario del Estado”[92].

 

Ha considerado así mismo, que “cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia.”[93]  Por consiguiente, la regla según la cual toda sentencia penal podrá ser apelada resulta “inaplicable cuando, de forma excepcional y extraordinaria, es el máximo tribunal penal el que dicta la sentencia. Cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dicta un fallo condenatorio no es posible que esa decisión sea recurrida ante un cuerpo judicial superior, por cuanto ese es el tribunal supremo en materia penal que tiene el sistema”[94].

 

La Corte reiterará este precedente en el caso del ex parlamentario Humberto de Jesús Builes Correa, y con fundamento en él desechará el cargo por presunta violación del debido proceso derivada del trámite en única instancia, dispuesto desde la Constitución.

 

8.2.2.2. En lo que tiene que ver con la censura relacionada con que la Corte Suprema de Justicia hubiese ejercido, en el caso del ex parlamentario Builes Correa, la competencia integral para investigar y juzgar a los congresistas que le asigna la Constitución, la Corte reiterará igualmente el precedente[95] desarrollado en esta materia, según el cual confiar al máximo tribunal del sistema judicial en materia penal, competencia integral, no conlleva una violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.

 

Indicó la Corte (Fundamento jurídico 7) que el  modelo de competencia integral de la Corte Suprema de Justicia para la investigación y el juzgamiento de parlamentarios, no conlleva violación al debido proceso toda vez que constituye un ineludible mandato constitucional que forma parte de un delicado diseño institucional que responde a los principios de separación de poderes y de frenos y contrapesos.

 

Adicionalmente, se trata de un procedimiento especial que puede apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna. Este esquema está orientado a garantizar la celeridad que demanda un fallo de gran envergadura, el cual genera un gran impacto político y social por cobijar a un representante del poder popular. Además, en el tribunal supremo de la justicia ordinaria concurren las condiciones necesarias para reducir  las posibilidades de incurrir en error judicial, como son la formación jurídica del juez, su experiencia, la garantía de independencia institucional que ofrece, y la conformación plural.

 

El hecho de que esta corporación hubiese formulado un llamado al órgano legislativo para que en futuras regulaciones adecue el procedimiento que se sigue a los congresistas al modelo de separación de funciones de investigación y juzgamiento, propio del sistema acusatorio por considerarlo más compatible con el concepto contemporáneo del principio de imparcialidad judicial[96], no deriva en la inconstitucionalidad  de estos procedimientos. De hecho la Corte declaró su exequibilidad en la sentencia C-545 de 2008.

 

Con fundamento en la reiteración del precedente enunciado, la Corte desestimará el cargo por presunta vulneración al debido proceso, derivado del ejercicio de la competencia integral por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el caso del ex parlamentario Humberto de Jesús Builes Correa.

 

8.2.3. No se estructura el defecto fáctico alegado por el demandante. La valoración de las pruebas aportadas se encuentra dentro del margen de interpretación razonable.

 

Fundamenta esta censura el demandante en que “no hay una sola prueba contundente que lleve a la certeza de que el Dr. Humberto Builes Correa cometió delito alguno, ni tampoco de que supiera que el primer renglón de la lista – Rubén Darío Quintero Villada - haya realizado acuerdos ilegítimos con grupos armados ilegales”.

 

Para sustentar esta afirmación plantea argumentos similares a los expuestos en el juicio surtido ante la Corte Suprema de Justicia: (i) las anotaciones en el pasaporte del sentenciado demuestran que no se encontraba en el país durante las fechas en que se habrían llevado a cabo los acuerdos entre integrantes del movimiento político al que pertenecía y grupos armados ilegales; (ii) Invoca cinco de los testimonios recibidos por la Corte Suprema de Justicia[97], para señalar que no existe prueba contundente sobre el hecho de que el condenado Builes Correa hubiese tenido conocimiento de los acuerdos celebrados por Rubén Darío Quintero Villada (primero de la lista), o que hubiese mantenido una relación con Vicente Castaño; (iii) hace una crítica puntual al testimonio de Fredy Rendón Herrera (a. el Alemán), descalificándolo por contradictorio, con apoyo en el concepto del Procurador Delegado en el proceso penal.

 

Como puede advertirse el demandante fundamenta su censura en la dimensión positiva del defecto fáctico, aduciendo una valoración por completo equivocada del material probatorio recaudado. No obstante, observa la Sala  que, dentro del amplio margen de discrecionalidad que posee el juez natural para la valoración probatoria, la sentencia de agosto 17 de 2010 mediante la cual se impuso condena por el delito de concierto para delinquir agravado al ex congresista Builes Correa realizó un pormenorizado análisis del material probatorio, fundado en criterios objetivos y racionales sobre los diferentes aspectos que concurren a establecer la responsabilidad del aquí demandante en el delito de concierto para delinquir agravado que le fuera imputado.

 

A través de alguna prueba documental (los registros del pasaporte) y abundante prueba testimonial la sentencia establece el complejo contexto en el que se desarrolló el proceso electoral con miras a la conformación del Congreso de la República para el período 2002- 2006; la contaminación de ese proceso mediante la intervención de grupos armados con poder militar de facto; los vínculos establecidos entre el movimiento político “Por una Urabá Grande Unida y en Paz” surgido del seno paramilitar y bajo la dirección Fredy Rendón Herrera (a. el Alemán), con el grupo político “Nueva Forma de Hacer Política” al que pertenecían Rubén Darío Quintero Villada y Humberto de Jesús Builes Correa; las contribuciones económicas que el investigado suministró a esa alianza.

 

Estos elementos fueron acreditados a través de los testimonios de una serie de personas que ocupaban posiciones estratégicas que les permitían un conocimiento directo de los elementos concurrentes antes mencionados, para la acreditación del ilícito y la responsabilidad del implicado. En este sentido se contó con el testimonio de Fredy Rendón Herrera (líder paramilitar a través del cual se gestó la alianza); la versión libre del propio Rubén Darío Quintero Villada (compañero de lista del aquí demandante); Dagoberto Tordecilla Blanquet (líder político de la región);  Claudia María Angarita Gómez (encargada de la información financiera del movimiento de Quintero y Builes); Sigifredo Díaz Duque (contador de la campaña de Quintero Villada para el Senado en el año 2002); Cesar Augusto Andrade , Guillermo Gómez Mesa y Sol Beatriz Orozco Vélez (estos dos últimos empleados de Builes Correa).

 

Como lo indica el demandante el testimonio de Fredy Rendón Herrera (a. el alemán) constituyó un elemento probatorio al que el tribunal sentenciador le dio credibilidad, no obstante haber ofrecido varias versiones contradictorias, aspecto que originó una fuerte crítica por parte de la Procuraduría y la defensa. Sin embargo, el tribunal sentenciador, en el marco de los criterios objetivos y racionales que le provee la sana crítica, efectuó un ejercicio de ponderación atribuyéndole credibilidad a su última versión, rendida en la audiencia pública, opción que resulta factible dentro del amplio margen de autonomía y discrecionalidad que se le reconoce al juez en el proceso de valoración probatoria.

 

Sobre esta prueba particularmente controvertida por la defensa del acusado y la Procuraduría, así discurrió la Sala de Casación Penal:

 

“175. El doctor HUMBERTO BUILES estuvo al tanto del hecho que el movimiento político “Por una Urabá Grande Unida y el Paz” estaba bajo control y mando del señor FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) siendo intestino de grupos de autodefensas, Y a pesar de eso, con toda determinación se integró a su causa política durante la campaña electoral al Congreso de la República del período legislativo 2002-2006. A través de esta alianza logró una curul en el Senado de la República como sucesor del doctor RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, cuando este renunció a ella tres meses después de conseguida para aspirar a la gobernación del Departamento de Antioquia.

 

176. Así lo informó el señor FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) y la Sala le cree. Siendo comandante del bloque “Elmer Càrdenas” de las autodefensas asentado en Urabá, cuestionado durante la audiencia pública acerca de si el doctor HUMBERTO DE JESÚS BUILES CORREA sabía, o “estaba suficientemente enterado” que él lideraba el proyecto político “Por una Urabá Grande Unida y en Paz”, respondió con un categórico “claro que sí”, y que no solamente el señor BUILES sino también el señor RUBÉN DARÍO QUINTERO, porque primero conocí a QUINTERO y posterior lo conocí a él”, agregando que “quien tenga interés en la región de Urabá, o haya tenido interés en la región de Urabá, si es un líder político y de una u otra forma tiene amigos allí, sabía quien era el señor Alemán en ese momento en esa región, yo estuve durante diez años allí.

 

177. En esa misma audiencia el señor FREDY RENDÓN HERRERA dijo ante el pleno de la Sala, como lo había sostenido desde el 14 de abril de 2009, que por el tiempo de la campaña se encontró con HUMBERTO DE JESÚS BUILES `Pavarandó, finca la secreta´, tras citarlo a través de GLADYS BEDOYA, coordinadora del movimiento `Por una Urabá Grande Unida y en Paz´; que el encuentro obedeció a que se estaban generando divisiones en el `equipo coordinador´ del ´proyecto político´ (…).

 

178. Y agregó el testigo FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) durante la audiencia pública, que el doctor HUMEBRTO DE JESÚS BUILES CORREA no recibió contribución económica de su grupo paramilitar, pero sí `todo el trabajo nuestro, diseccionado por intermedio del proyecto político, que sí era financiado en parte por nosotros´; que `al contrario de recibir apoyo económico de parte nuestra, recibimos nosotros alguna moto o dos´, y que de todas maneras él `recibió el apoyo irrestricto del Movimiento Político´; que fue distinto con el doctor RUBEN DARÍO QUINTERO, a quien entregaron cien o doscientos millones para esa misma campaña política, pero fuera del Urabá”.

 

179. De es modo, según FREDY RENDÓN HERRERA (a, Alemán), el doctor HUMBERTO DE JESÚS BUILES CORREA sabía que estaba haciendo coalición con grupos paramilitares, cuando en los comicios del año 2002 se unió al movimiento político `Por una Urabá Grande Unida y en Paz´, constituyéndose en segundo renglón de su fórmula al Senado de la República. Fue conciente de ello por que en palabras de RENDÓN HERRERA hubo entre los dos un diálogo franco respecto de que `era nuestro candidato´ al Senado, pero además por que como éste mismo también lo dijo, tratándose de un líder de su nivel y trayectoria, arraigado política y empresarialmente al Urabá, era un imposible social que no lo supiera, por mucho que paralelamente también hiciera vida familiar y empresarial en Honduras”.

 

180. Pero además porque de las costumbres políticas se sigue, según reglas de la experiencia común, que si alguien, y más un grupo de paramilitares en ejercicio de `jurisdicción´, se vuelca en apoyo electoral a favor de un movimiento político o un candidato, convocando con el poder de sus ejércitos masas de electores, amenazándolos, presionándolos, etc., eso no lo hace por simple admiración, bondad, para ocupar el tiempo o a cambio de nada, sino pretendiendo sacar sus propios réditos; y para que eso tenga efecto, se esfuerza y asegura de que los potenciales elegidos lo sepan, porque de lo contrario todo ese ´trabajo político´ de antemano estaría echado a perder; de ahí las alianzas, coaliciones o acuerdos político-paramilitares.

 

181. Razón de más para dejar de creer en las primeras versiones del `Alemán´, donde dejó al margen de los hechos a los ´políticos`, tanto como a los miembros de la fuerza pública, contra lo que dijeron varios testigos que vivieron la influencia paramilitar en la gesta de 2002 en lugares como Arboletes-Antioquia, aunados los motivos que él expuso para cambiar tan radicalmente la estructura de su versión, teniendo por ciertas sus últimas declaraciones, incluida la vertida durante la audiencia pública cuando a cada cual y de manera coherente, adscribió un rol que completa la historia, y de contera resta méritos a las primeras. Esa toma de la política por los paramilitares, no pudo pasar sin la participación de los políticos; al menos algunos.

 

182. El mismo BUILES CORREA desde cuando declaró como testigo aceptó que se reunió con FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), `una o dos veces´, negando haber tratado temas políticos, lo que significa que no fue ajeno ni lejano a la toma del Urabá por los grupos paramilitares, que de modo determinante fue conocida por todos los estamentos públicos y privados de esa comunidad. Según el testigo la mayor parte de los recursos con los cuales se financió el proyecto político `los sacó´las autodefensas, de `contribuciones voluntarias y no voluntarias que nos hacían todas aquellas personas que desarrollaban actividades lícitas o ilícitas en esa región, llámese madereros, bananeros, plataneros, finqueros, comerciantes, transportadores, narcotraficantes, contrabandistas, todos teníamos que pagar una contribución porque teníamos un ejército luchando por este país y por esa región”[98].

 

Los apartes transcritos de la sentencia cuestionada, desvirtúan la afirmación del demandante en el sentido de que “no hay una sola prueba contundente que lleve a la certeza de que el Dr. Humberto Builes Correa cometió delito alguno, ni tampoco de que supiera que el primer renglón de la lista – Rubén Darío Quintero Villada - haya realizado acuerdos ilegítimos con grupos armados ilegales”.

 

El juez competente fundamentó su decisión en abundante prueba testimonial, en particular en el testimonio de FREDY RENDÓN HERRERA, efectuando respecto de este medio una minuciosa valoración acerca de la veracidad de sus afirmaciones, dando plena credibilidad a su exposición vertida en el juicio público. Adicionalmente, apoyó su decisión en otros testimonios, menos contundentes, pero que confluían con la versión del testigo principal, e incluso en la declaración del propio acusado, así como de su compañero de lista, Rubén Darío Quintero Villada.

 

No encuentra la Corte el error ostensible, flagrante y manifiesto, en la valoración de la prueba, que alega el demandante, que además tuviere incidencia directa en la decisión, y por ende idoneidad para estructurar un defecto fáctico. La valoración probatoria efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. No puede en consecuencia esta sala asumir, como lo pretende el demandante, una suerte de instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que conoció del asunto, que implique un examen exhaustivo del material probatorio.

 

Ante la ausencia de un error manifiesto y ostensible en la valoración probatoria realizada en la sentencia censurada, esta se encuentra amparada por los principios de autonomía judicial y de juez natural. Lo que el demandante propone frente a la prueba recaudada, es otra valoración probatoria, que de mayor relevancia a un grupo de testigos que según su criterio apoyan su estrategia de defensa, lo cual resulta inadmisible toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, las diferencias valorativas en la apreciación de las pruebas no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios objetivos que le suministra la sana crítica cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. No sobra recordar que cuando se trata de pruebas testimoniales, como ocurre en el presente asunto, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, pues de acuerdo con el principio de inmediación, quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez de conocimiento.

 

La discrepancia valorativa probatoria en la que el demandante fundamenta este cargo, no reviste la entidad necesaria, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para configurar un error fáctico que entrañe vulneración al debido proceso, lo cual conduce a la Sala a desestimar este cargo.

 

9. Conclusión

 

El señor Humberto de Jesús Builes Correa, ex congresista sentenciado por la Corte Suprema de Justicia por el delito de concierto para delinquir agravado, interpuso acción de tutela en contra de esa corporación por considerar que con su actuación, y en particular con la sentencia condenatoria proferida el 17 de agosto de 2010, vulneró sus derecho fundamental al debido proceso.

 

Formuló contra la mencionada actuación tres cargos: (i) La configuración de un defecto orgánico en razón de que la Corte Suprema de Justicia, reasumió la competencia para adelantar el juicio, pese a que con antelación había declinado su competencia, en virtud de la renuncia a su investidura congresional que hiciera el investigado; (ii) la violación directa de la Constitución por haberse tramitado el proceso que concluyó en su condena, en única instancia y con competencia integral (concentración de funciones de investigación y juzgamiento) por parte de la corporación acusada; (iii) la configuración de un defecto fáctico por haberse proferido sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir agravado, sin que obrara prueba contundente sobre su responsabilidad.

 

La Corte recordó las reglas jurisprudenciales establecidas por esta corporación en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con énfasis en las causales de defecto orgánico, defecto fáctico y violación directa de la Constitución; la naturaleza y finalidades del fuero especial previsto en los artículos 186 y 235.3 de la Constitución para los congresistas; el debido proceso en los procesos de única instancia contra altos dignatario del Estado, y con competencia integral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Estudiados cada uno de los cargos presentados, la Sala concluyó que no se configura ninguno de ellos. No se constató el defecto orgánico alegado, toda vez que la Corte tenía plena competencia para asumir el juicio en contra del ex parlamentario. La Corte en el caso bajo examen aplicó el criterio de competencia previsto en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución para retener la competencia en los eventos en que el congresista se ha separado de su investidura, es decir la relación que debe existir entre las conductas punibles investigadas y las funciones desempeñadas. La reinterpretación que hizo la Sala de Casación Penal de este elemento normativo definitorio de la competencia, se encuentra amparada por la necesidad de reconducir la aplicación de la norma al tenor y el propósito del texto constitucional, respecto del cual se venía presentando un paulatino distanciamiento, así como a la exigencia de cumplir con uno de los cometidos fundamentales de la jurisprudencia como es el de propiciar que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social.

 

No se estableció la violación directa de la Constitución, debido proceso,  en virtud del trámite impartido al proceso, -en única instancia y con competencia integral de la Corte Suprema de Justicia-, toda vez que se trata de un modelo que se deriva de un ineludible mandato constitucional que forma parte de un delicado diseño institucional que responde a los principios de separación de poderes y de frenos y contrapesos. Se trata de procesos especiales que pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna. Este esquema está orientado a garantizar la celeridad que demanda un fallo que genera un gran impacto, por cobijar a un miembro del poder legislativo, y además en él concurren las condiciones necesarias para reducir  las posibilidades de incurrir en error judicial (la formación del juez, su experiencia, la independencia institucional, y la conformación plural del juez).

 

Tampoco se constató la violación del debido proceso fundado en un defecto fáctico, comoquiera que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se  encuentra dentro del margen de una interpretación razonable, amparada por el principio de autonomía judicial. Dentro de estrecho margen de apreciación que corresponde al juez de tutela en el análisis de un eventual defecto orgánico por errónea valoración de la prueba testimonial, no encontró la Sala un error manifiesto, ostensible o protuberante con incidencia en el fallo acusado. El demandante planteó una discrepancia en la valoración probatoria, mediante la cual pretendía darle mayor peso a unos testigos respecto de otros, a los cuales el juez de conocimiento de les dio mayor preponderancia. Un planteamiento de tal naturaleza carece de entidad para estructurar un error fáctico.

 

III. DECISIÓN

 

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Levantar los términos suspendidos mediante auto del 14 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 54 del Reglamento Interno de la Corporación.

 

Segundo.-  CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de junio 13 de 2011 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor HUMBERTO DE JESÚS BUILES CORREA contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Tercero.- COMUNICAR esta providencia para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

A LA SENTENCIA SU198/13

 

 

Referencia: expediente T-3258107

 

Acción de tutela presentada por el señor Humberto Builes Correa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que en este caso no se configuró ninguna violación a la Constitución ni existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[99], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales (consideración 4ª), y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde su expedición.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, y que aquí son traídas a colación en las consideraciones (páginas 19 a 24), abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[100], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

Fecha ut supra

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Esta materia fue muy debatida en el seno de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se identifican fundamentalmente dos posturas, aunque algunos magistrados introdujeron algunos matices a su posición: (i) La renuncia a la curul por parte del parlamentario investigado por la Corte, no implica la de su condición de aforado, pues, en tales eventos debe examinarse la vinculación de las conductas presuntamente delictivas con la función congresional. En consecuencia, la constatación de la conexión entre unas y otra, implica la prórroga de la competencia por parte de la Corte para seguir adelantando el proceso. Es inadmisible hacer valer la sola voluntad del investigado como factor de determinación del funcionario competente para tramitar el proceso penal; (ii)) Una segunda tesis sustentada en que el fuero entraña un derecho subjetivo para el aforado; que la interpretación sobre las reglas de competencia debe ser restrictiva; el delito de concierto para delinquir no guarda relación con la función de congresista, y que en el caso particular del parlamentario Builes Correa ya la Corte había fijado de manera definitiva la competencia y ello genera garantías procesales y sustanciales al procesado; el cambio  de jurisprudencia aplicable de manera inmediata afecta el principio de seguridad jurídica; es imposible que el fuero opere para acciones iniciadas antes de la posesión como congresistas y agotadas después de que se dejase la investidura. 

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 1 de septiembre de 2009, radicado 31.653.

[3] Ibídem.  

[4] Auto de septiembre 1° de 2009 Rad. 31.653, trascrito en auto de octubre 28 de 2009, Rad. 26.585, Humberto Builes Correa.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de octubre de 2009. Radicación 26. 585. Proceso de única instancia contra Humberto de Jesús Builes Correa.

[6] Artículo 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.

[7] Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funcione desempeñadas”.

[8] Folio 6 de  la demanda.

[9] El representante del Ministerio Público solicitó la absolución de Humberto Builes Correa, por considerar que no existía prueba sobre el conocimiento del acusado acerca del respaldo que los paramilitares habrían dado al Movimiento Regional de Urabá; el acusado se encontraba fuera del país en la época en que se realizaron los pactos, y la existencia de prueba exigua sobre el contenido de estos pactos.

[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, única instancia 26585, sentencia de agosto 17 de 2010, folio 64..

[11] Ibídem. Fol. 67.  Declaración rendida por Fredy Rendón Herrera el abril 14 de 2008.

[12] Ibidem. Fol. 69.

[13] Ibídem, Fol. 72.

[14] Ibídem. Fol. 76.

[15] Ibídem, fol. 78.

[16] Ibídem, fol. 88.

[17] Ibídem, fol. 89.

[18] En esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia reiteró su jurisprudencia aplicada en el caso radicado bajo el No. 32.805. Proceso contra el ex congresista Álvaro Araújo Castro.

[19] Casación 02/09/2009, radicación 29221.

[20] Por ejemplo, siguiendo los ejes conceptuales de Jackobs se aplicó la teoría de la coautoría impropia que permitió imponer similares penas a los ordenadores y a los ejecutores del hecho en los siguientes asuntos: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 7 de marzo de 2007,  radicación 23825 (Caso de la masacre de Machuca); y de 12 de septiembre de 2007, radicación 24448  (Masacre de la Gabarra).

[21] Héctor Olásolo, « Relexiones sobre la doctrina de la empresa criminal común en Derecho Penal Internacional », Barcelona, Indret – Revista para el análisis del derecho, Universidad Pompeu Fabra, julio de 2009, quien advierte que la primera jurisprudencia de la Corte Penal Internacional, en los caso LUBANGA, KATAMGA Y NGUDJOLO, el artículo 25(3) del Estatuto de Roma (ER) : (i) Acoje la teoría del dominio del hecho como criterio básico de distinción entre autoría y participación ; (ii) configura la forma de responsabilidad individual que más parece asemejarse a la doctrina de la empresa criminal conjunta (ECC) de las recogidas en el artículo 25 del ER (aquella prevista en el párrafo (3)(d) del artículo 25 del ER) como una forma residual de complicidad. Veáse también Silvana Bacigalupo Saggese, « La responsabilidad penal de las personas jurídica », Barcelona, Editorial Bosch, 1998, pag. 35 y ss.

[22] En la sentencia de condena proferida contra Alberto Fujimori se dijo que (i) para atribuir a una persona la realización de un hecho delictivo por dominio de organización no se necesita probar el dominio del hecho concreto, esto es, el control del curso causal del delito cometido (por ejemplo el control directo sobre el desplazamiento o desaparición forzada de personas), sino que se necesita demostrar el control de la fuente del riesgo, es decir, el aparato de poder ; (ii) no se necesita probar la orden directa de cometer los delitos concretos, dado que quien está en la cabeza de la cadena también puede ser imputado de la omisión de controlar el aparato de poder pudiendo y debiendo hacerlo. Y, (iii) tampoco se necesita probar que el hombre de atrás quiso que los actos ilícitos se realizaran, por que basta con demostrar que el dirigente conocía el aparato de poder organizado y sus actividades ilícitas y decidió que continuara con ellas (Véase Corte Suprema de la República del Perú, Sala Penal Especial, expediente No. AV 19-2001, sentencia de 7 de abril de 2009, hechos de Barrios Altos, La Cantuta y sótanos SIE).

[23] Corte Suprema de Justicia, sentencia de agosto 17 de 2010.

[24] Intervención del magistrado Javier Zapara Ortiz (Fol. 367 y ss.).

[25] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 100 de 2008. En este caso, la Corte resolvió, en el caso concreto, que “la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fechada el catorce de diciembre de 2007, mediante la cual decidió “MANTENER intacta la determinación adoptada mediante auto del 11 de octubre de 2006, sin consideración a los efectos que le suprimió la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, sea enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.” Además, resolvió que para otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna” de las reglas citadas.

[26] En la sentencia T-1029 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) se estudió una acción de tutela contra la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sido rechazada de plano por la Sección Cuarta de la misma Corporación, en calidad de juez de tutela. Tal decisión se adoptó con base en lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008 y en el hecho de que el Consejo de Estado no surtió el trámite propio de instancias de la acción de tutela. El trámite dado en ese caso fue el siguiente: “3.1. La  Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de febrero de 2008 rechazó la solicitud de amparo por considerar que ‘al haberse instaurado esta acción por el mismo actor en contra de esta Corporación, por los mismos hechos e idénticas pretensiones que la anterior, debe la Sección Cuarta rechazarla de plano’.  ||  3.2. Inconforme con la decisión adoptada el demandante la impugnó.  ||  3.3. En providencia del 6 de marzo de 2008 la  Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada el 5 de febrero de 2008, acogiendo los lineamientos allí planteados.”  En sentido similar ver, entre otras, la sentencia T-051 de 2009 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002 (M. P. Jaime Araújo Rentaría). Con reiteración en las sentencias T-929 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-757 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva).

[28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007. (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[29] Sentencia T-929 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[30] Ver, especialmente, la sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Otros fallos sobre el mismo tema son: T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),  T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell),  T-008 de 1998 y T-567 de 1998 ( M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-025 de 2001 (M.P. Eduardo Montealgre Lynett), T-109 de 2005 (M.P.), y T-639  de 2006 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),  T-737 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-264 de 2009, T-310 de 2009 y T-590 de 2009 (M.P.. Luís Ernesto Vargas Silva).

[31] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.

[32] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.

[33] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-538 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)  y T-061 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[34] Ver sentencias T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),  y SU–159 de 2002.

[35] Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002.

[36] Sentencia T-442 de 1994

[37] Sentencia T-590 de 2009  (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva).

[38] Entre otras, las sentencia T-055 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),  y T-590 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva)

[39] Ver sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Reiteradas en T-590 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). .

[40]En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.

[41] Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de 2009.

[42] Sentencias T-636 de 2006  (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-590 de 2009.

[43] Sentencias T-310 y T-555 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva).

[44] Dice la Corte en la Sentencia C – 590 de 2002 (M.P Jaime Córdoba Triviño), que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en  que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.

[45] En la sentencia C – 590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación.

[46]Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández). Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 

[47] Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-590 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva) y T-809 de 2010.  (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[48] En la Sentencia T – 522 de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa), se dijo que la solicitud  debía ser expresa.

[49] Sentencia C-025 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia la Corte declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 267 de la Ley 5 de 1992, norma que luego de reproducir el artículo 186 de la C.P. establecía una prerrogativa no prevista en este consistente en que “La privación de la libertad sólo es procedente cuando se haya proferido resolución acusatoria debidamente ejecutoriada”.  En esta sentencia la Corte declaró que la precisión que “se introduce en la ley acusada desconoce la independencia (CP art. 228) y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia para ordenar la detención del Congresista (CP art. 186) y configura en favor de este último la consagración de un privilegio - adicional a su fuero - no previsto por el Constituyente y, por tanto, de imposible concesión unilateral por parte del mismo poder constituido beneficiario del mismo. //De otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un Congresista que la Constitución atribuye única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia - máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria -, independientemente de la etapa de investigación o juzgamiento y de la época de la comisión del delito, constituye suficiente garantía para el Congreso como institución y para cada uno de sus miembros, que no se interferirá de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos”.

[50] Sentencia T-1320 de 2001 y Auto 026 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[51] Sentencia C-142 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía). Este criterio fue reiterado posteriormente en la sentencia C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y adicionado en el sentido de subrayar la independencia del juez, como valor adicional que proporciona el juzgamiento por parte de la Corte Suprema de justicia.

[52] Corte Constitucional C-222 de 1996 (M.P. Fabio Morón Diaz).

[53] Ibídem.

[54] Sentencia C-245 de 1996 (Vladimiro Naranjo Mesa).

[55] Sentencia SU -047 de 1999 (MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero).

[56] Sentencia T-1320 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[57] Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999 (MM..P.P. Carlos Gaviria Díaz Y Alejandro Martínez Caballero).

[58] En la sentencia C-142 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), la Corte señaló lo siguiente: “El legislador ha consagrado el principio de la intangibilidad de los fallos definitivos del máximo tribunal, en esta materia la Corte Suprema de Justicia definida por el artículo 234 de la Constitución como el ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’. La razón de esto es evidente: los pleitos, todas las controversias judiciales, tienen que terminar. Por esto, siempre hay un juez o tribunal que dice la última palabra. (…)  Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia,  es el ‘más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria’, la mayor aspiración de todo sindicado es ser  juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario  de casación,  o por la acción de revisión. (…)  Pero cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal;  la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores.  A las cuales  se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. (…)  No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios”. Corte Constitucional, sentencia C-142 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía). [En este caso se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra de una serie de normas de carácter legal, que consagraban o  permitían, de manera directa o indirecta, una única instancia para el juzgamiento penal de ciudadanos, y, en particular, de altos funcionarios del Estado].

[59] Corte Constitucional, sentencia C-142 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía).

[60] Sentencia T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). En esta sentencia la Corte desvirtuó un cargo por violación al debido proceso por parte de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de única instancia seguido contra el ex parlamentario  Juan Manuel López Cabrales.

[61] Ibídem.

[62] Ver, entre otras, las sentencias C-411 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-934 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y SU-811 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[63] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en relación con la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párrafos 121-123, en donde se señaló lo siguiente: “b) Doble instancia y recurso efectivo” ║ 121. La garantía procesal anterior se complementa con la posibilidad de que exista un tribunal superior que pueda revisar las actuaciones del inferior. Esta facultad ha quedado plasmada en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana y en el artículo 40.b inciso v) de la Convención sobre los Derechos del Niño  que manifiesta: ║ v) Si se considerare que [el niño] ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley []. En el año 2004, en el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la conformidad de los juicios penales por difamación, por la condena penal impuesta a un periodista por cuatro publicaciones supuestamente difamatorias, en donde dijo lo siguiente: “161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos (…), se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho.  Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo.  Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos (…). ║ 162. Con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casación al que tuvo acceso el señor Mauricio Herrera Ulloa cumplió con los parámetros anteriormente establecidos y, por ende, si se trató de un recurso regulado y aplicado de conformidad con lo estipulado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana. ║163. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. ║ 164. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. ║165. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida.  (…) ║ 167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis  o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del periódico “La Nación”, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado. ║ 168. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa.”

[64] Comité de Derechos Humanos, caso Gomariz c. España, dictamen de 22 de julio de 2005, párr. 9.2 – en un juicio penal por apropiación indebida en el cual se condenó a un promotor de ventas que había firmado un documento de reconocimiento de deuda a la empresa que posteriormente lo denunció. El Comité dijo lo siguiente “(…) El Comité observa que en los sistemas legales de muchos países los tribunales de apelación pueden rebajar, confirmar o aumentar las penas impuestas por los tribunales inferiores. Aunque el Tribunal Supremo, en el presente caso, adoptó una opinión diferente respecto a los hechos considerados probados por el tribunal inferior, en el sentido de concluir que el Sr. Pérez Escolar era autor y no simplemente cómplice del delito de apropiación indebida, el Comité considera que la sentencia del Tribunal Supremo no modificó de manera esencial la caracterización del delito, sino que reflejó meramente que la valoración por parte del Tribunal de la gravedad de las circunstancias del delito conllevaba la imposición de una pena mayor. Por consiguiente, no existe fundamento para afirmar que se haya producido, en el caso presente, una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto. ║ 9.3 Respecto del resto de las alegaciones del autor relacionadas con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el Comité observa que varios de los motivos de casación que el autor planteó ante el Tribunal Supremo se referían a presuntos errores de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia. Del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento las alegaciones del autor, analizó los elementos de prueba existentes en el proceso y aquellos a los que el autor se refirió en su recurso y consideró que existía amplia prueba de cargo incriminatorio como para descartar la existencia de errores en la apreciación de la prueba y contrarrestar la presunción de inocencia del autor (3). El Comité concluye que esta parte de la queja relativa a la presunta violación al párrafo 5 del artículo 14 no ha sido fundamentada suficientemente por el autor.

[65] Corte Constitucional, sentencia C-934 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso la Corte resolvió Declarar exequibles los numerales 5, 6, 7, y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, ‘Código de Procedimiento Penal’.

[66] Corte Constitucional, sentencia C-934 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[67] Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[68] “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.”

[69] El Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el caso Karttunen c. Finlandia, párr. 7.2, sostuvo que “La ¨imparcialidad del tribunal¨ supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes”. (Oficina del Alto Comisionado de la ONU para Colombia. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Daniel O´Donell. Nuevas Ediciones Ltda..2007. pág. 378.

[70] Arts. 6°-1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos; 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[71] En el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 se establece que las sentencias proferidas por esta corporación sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario (no está en negrilla en el texto original).

[72] Sentencia C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[73] Sentencia T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[74] Sentencia T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[75] Ibídem.

[76] De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, la necesidad de proteger valores jurídicos importantes como la seguridad jurídica, los derechos de terceros de buena fe y la estabilidad de las decisiones judiciales, esta acción debe ser presentada, de manera general, dentro de un término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable.” Tratándose de tutela contra decisiones judiciales el análisis sobre la oportunidad se hace más exigente y se incrementa la carga argumentativa para el demandante. No existe un parámetro que permita establecer a priori el plazo razonable para la interposición, pero sí criterios que pueden ayudar a establecer la razonabilidad del plazo como son: la carga desproporcionada de interposición de la tutela respecto de la situación de indefensión del accionante, la afectación de derechos de terceros, la justificación para la interposición tardía; la vulneración prolongada en el tiempo. (Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 199M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1229 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-173 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-797 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-558 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de 2007 y T-364 de 2007  (M.P. Jaime Araújo rentaría); T-681 de 2007 (Manuel José Cepeda Espinosa) , T-095 de 2009  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-265 de 2009 (Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas otras).

[77] En providencia de marzo 5 de 2010, se negaron las solicitudes de nulidad presentadas por el Ministerio Público y la defensa, contra el auto en el que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del proceso seguido contra el aquí demandante.

[78] Proceso 26.585. Sentencia del 17 de agosto de 2010, folio 258.

[79] En esta oportunidad dijo la Corte Suprema: “Dentro de los parámetros de la aplicación del artículo 235.3 de la Constitución Nacional, la Sala ha entendido que el fuero integral de investigación y juzgamiento allí consagrado para los Senadores y Representantes a la Cámara cobra vigencia frente a cualquier ciudadano que ostente una de esas dos calidades, sea cual fuere la índole del hecho punible que se le atribuya, y se mantiene, aún cuando el imputado o procesado se haya separado del ejercicio de ese cargo de elección popular, a condición de que la conducta que se le imputa ‘tengan relación con las funciones desempeñadas’” .

[80] Esta vez indicó: “El fuero constitucional creado por la Carta Política de 1991, en contraposición a la inmunidad que garantizaba la de 1886, debe entenderse entonces desde un doble punto de vista: Desde la óptica de protección de la actividad parlamentaria como función, caso en el cual la competencia de la Corte, en el supuesto de la desvinculación del sujeto pasivo de la acción penal, se mantiene para todos aquellos ilícitos cometidos por razón o con ocasión de la función congresional; y, desde la perspectiva de la protección personal de sus miembros, pues en tanto estén vinculados a la actividad legislativa solo pueden ser investigados y juzgados por el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea la época en que se haya cometido la infracción que origina la actuación judicial”.

[81] Sobre el particular sostuvo: “Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal y, su origen se radica en la conveniencia de sustraer a éstas específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades”.

[82] En esta ocasión la Sala de Casación Penal sostuvo: “La Corte Constitucional ha dicho que ‘razones elementales de sentido común y claras prescripciones constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casación Penal no cubre únicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios. En efecto, el parágrafo del artículo 235, que señala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero ‘sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas’. Esto significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo

[84] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de septiembre 1° de 2009. Radicación No. 31653.

[85] Demanda de tutela, Fol. 6.

[86] Sentencia T-965 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa). Acción de tutela instaurada por Iván Díaz Mateus contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[87] De acuerdo con la doctrina penal tradicional los delitos propios son una categoría de los delitos especiales, que toma como criterio de clasificación la calidad del sujeto activo. Se trata de aquellos delitos de los que solo pueden ser sujetos activos quienes posean ciertas condiciones especiales que requiera la ley. Así, “son delitos especiales propios los que describen una conducta que solo es punible a título de autor si es realizada por ciertos sujetos”, como por ejemplo en el prevaricato se requiere la condición de “servidor público”. (Cfr. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General, PPU, Barcelona, 3ª ed., pag.220).

[88] Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[89] Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[90] Ver, entre otras, las sentencias C-142 de 1993, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-411 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-934 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), SU-811 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[91] Sentencia T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[92] Ibídem.

[93] Corte Constitucional, sentencia C-934 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[94] Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[95] Sentencia C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[96] Ver pie de página 69.

[97] Fredy Rendón Herrera (en las versiones anteriores al juicio), José Iván Baena, Elbo Enrique Escobar, Ever Veloza (a. H.H), Raúl Emilio Hasbún (a, Pedro Bonito). 

[98] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de agosto 17 de 2010, radicación 26.585. Fols. 88 a 92.

[99] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 y SU-026 de 2012.

[100] C-590 de 2005.