T-396-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-396/13

 

 

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que se sufre una grave afectación en la capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio

 

Dado que las labores de índole militar demandan grandes esfuerzos que entrañan la constante exposición a riesgos tanto físicos como psíquicos, resultando la integridad física y mental de los miembros que integran las Fuerzas Militares y de Policía seriamente comprometidas, recae sobre el Estado la obligación correlativa de propugnar por la protección y el cuidado de su salud y la vida en condiciones dignas, incluyendo a quienes prestan el servicio militar, pues si bien ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de estas en cumplimiento de un deber constitucional.

 

DERECHO A LA SALUD-Continuidad en atención médica por adquirir incapacidad durante servicio militar

 

Este alto tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que lo anterior no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio de salud de los miembros. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en  su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho.

 

REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación legal

 

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO

 

Resulta inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa intempestivamente la prestación de algún servicio médico que venía recibiendo, con fundamento en la terminación de su relación jurídico-formal con la institución que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensión lesiona sus garantías fundamentales a la integridad física, a la salud, a la vida y al mínimo vital indispensable para el desempeño físico y social en condiciones normales. Por consiguiente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido la obligación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, dado que suspender el servicio de salud a una persona que se encuentre en tratamiento médico es violatorio de sus derechos fundamentales.

 

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia médica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestación

 

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Deber del Estado de suministrar la atención médica psiquiátrica, quirúrgica, hospitalaria por situaciones sucedidas durante su vinculación al servicio público

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ejército expidió libre militar de reservista de primera clase

 

DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA TUTELA-Caso en que la omisión de atención médica persiste en el tiempo

 

Resulta imperioso destacar que la actuación del actor no puede considerarse como inoportuna, pues es precisamente el transcurso del tiempo junto con el agravamiento de la enfermedad lo que hace apremiante que este acuda al mecanismo tutelar. Adicionalmente, es de resaltar que la no observancia del principio de inmediatez en tratándose de enfermedades no es óbice para brindar protección al titular del derecho.

 

DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Orden a Sanidad del Ejército reanudar prestación del servicio de salud garantizando la continuidad de los tratamientos hasta que supere su afectación psiquiátrica

 

 

 

Referencia: Expediente T-3.785.209

 

Demandante: Cristian Antonio López Celi

 

Demandado: Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Cristian Antonio López Celi, contra las Fuerzas Militares de Colombia, el Ejército Nacional y el Grupo de Caballería Mecanizado No. 18, General Gabriel Revéiz Pizarro. 

 

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Dos por medio de Auto del 28 de febrero de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El demandante, Cristian Antonio López Celi, impetró la presente acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia, el Ejército Nacional y el Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales considera que son vulnerados por las entidades accionadas al suspenderle los servicios de salud por encontrarse desvinculado de las Fuerzas Militares pese a que estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico.

 

2. Hechos

 

El accionante los narra, en síntesis, así:

 

2.1. Manifiesta que el 7 de octubre de 2010 fue incorporado al Ejército Nacional de Colombia y remitido al Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro, ubicado en el municipio de Saravena, Arauca, en condición de soldado regular.

 

2.2. El 27 de mayo de 2011, fue enviado de permiso por veinte días, lapso durante el cual indica que permaneció encerrado en su casa.

 

2.3. Expresa que vencido dicho término no regresó al batallón al que pertenecía, por cuanto no se sentía en condiciones físicas ni mentales aptas para continuar prestando el servicio militar.

 

2.4. No obstante, asevera que su madre lo obligó a regresar a la mencionada Unidad Táctica, pero que debido a que se rehusó a permanecer allí, fue entregado a ella.

 

2.5. Por consiguiente, su progenitora puso en conocimiento del batallón la situación por la que atravesaba, frente a lo cual el comandante le expresó que debía comunicarse con sanidad militar en Bogotá.

 

2.6. Aduce que el 29 de julio de 2011 fue remitido a valoración psicológica, la cual fue realizada en el Distrito 2º de Bogotá, por la Dra. Katherine E. Machado P., quien le otorgó un certificado psicológico en el que consta lo siguiente: “requiere valoración por psiquiatría, presenta un trastorno depresivo (manifiesta sufrimiento, soledad, ligado a pérdida de ser querido (abuelo) con quien sueña constantemente). Se solicita valoración por psiquiatría”.

 

2.7. Por lo anterior, inició tratamiento con el Dr. Juan David Ávila Cadavid, médico psiquiatra adscrito a CRH Basan Central. Sin embargo, en marzo de 2012 al solicitar cita de control, esta le fue negada por no encontrarse afiliado.

 

2.8. Así las cosas, señala que le ha sido imposible continuar con el tratamiento que requiere, por cuanto fue dado de baja por licenciamiento sin practicarse previamente el examen médico de egreso, interrumpiéndose así el tratamiento psiquiátrico en que se encontraba.

 

3. Pretensiones

 

El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social y, en consecuencia, le sea ordenado a las Fuerzas Militares de Colombia, al Ejército Nacional y al Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro, el restablecimiento de la prestación del servicio de salud y la expedición de la libreta militar y de conducta.

 

4. Pruebas

 

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

 

-         Copia de la valoración médica, firmada por el psiquiatra Juan David Ávila Cadavid, de fecha 23 de enero de 2012, en la que ordena control por consulta externa de psiquiatría en 60 días (folio 8 del cuaderno 2).

-         Copia de la valoración médica, emitida por el médico psiquiatra Juan David Ávila Cadavid, de fecha 15 de marzo de 2012, en la que ordena control por consulta externa de psiquiatría en 30 días (folio 10 del cuaderno 2).

-         Copia del certificado psicológico proferido por la Dra. Katherine E. Machado P., el 29 de julio de 2011, en el que reposa la siguiente leyenda “El soldado en mención requiere valoración por psiquiatría, presenta un trastorno depresivo (manifiesta sufrimiento, soledad, ligado a pérdida de ser querido (abuelo) con quien sueña constantemente). Se solicita valoración por psiquiatría” (folio 13 del cuaderno 2).

-         Copia del certificado proferido por la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal, de fecha 15 de febrero de 2012, en la que el Jefe de Atención al usuario, Mayor Carlos Giovanny Guerrero Torres, hace constar que el accionante era soldado del Ejército Nacional en servicio activo y que para la fecha pertenecía al Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz P. contando con un tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 8 días, señalándose como fecha de inicio el 7 de agosto de 2010 y como fecha de terminación el 15 de febrero de 2012 (folio 14 del cuaderno 2).

 

5. Oposición a la demanda de tutela

 

Mediante auto del 8 de octubre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada y, ordenó correr traslado a la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso y aportaran las pruebas que consideraran necesarias.

 

5.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Teniente Coronel Edison Gerardo Castillo Gómez, solicitó que se denegara el amparo pretendido por el accionante, al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

 

En primera medida, se refiere a los artículos 4, 7, 8 y 19 del Decreto 1796 de 2000, los cuales regulan el proceso a seguir para definir la situación de sanidad de un miembro de la institución que haya obtenido una lesión durante la prestación del servicio.

 

Por la pertinencia para el caso concreto, hace especial énfasis en algunos apartes de las anteriores normas, tales como: (i) el licenciamiento es una de las causales de realización de los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica; (ii) el examen de licenciamiento para el personal de tropa se debe practicar dentro de los sesenta días anteriores a su desacuartelamiento, término cuyo cumplimiento está a cargo de la Dirección de Personal de la oficina que haga sus veces; (iii) el examen de retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y debe efectuarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, debiéndose observar la continuidad desde su comienzo hasta su terminación; (iv) destaca que dos de las causales de convocatoria de la junta médico-laboral son la solicitud del afectado y la circunstancia que exista un informe administrativo por lesiones.

 

Prosigue su exposición señalando, que revisado el Sistema de Información de la Sección de Medicina Laboral, se tiene que no se registra expediente a nombre del accionante, ni requerimiento o petición de definición de sanidad por retiro, razón por la cual no se convocó la junta médico laboral.

 

Sumado a lo anterior, se pronuncia acerca del procedimiento que se debió surtir en el caso bajo estudio, el cual describió de la siguiente manera: (i) la Unidad Táctica a la que pertenecía el actor, Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro, era la encargada de practicarle el examen de evacuación; (ii) dentro de los sesenta días de desacuartelado, e inclusive tan pronto terminara el tratamiento, debió iniciar el diligenciamiento de la ficha médica y/o pliego de antecedentes que debía tramitar ante el Establecimiento de Sanidad más cercano a su lugar de residencia y/o en la Unidad Táctica en la que prestó el servicio militar obligatorio, la cual una vez diligenciada debía ser radicada en la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército para que los médicos de esta dependencia la calificaran y profirieran las órdenes de concepto médico por las especialidades de las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio y; (iii) tan pronto se allegaran al expediente médico laboral las respectivas órdenes, se procedería a la convocatoria de la junta médico laboral en aras de definir la situación de sanidad por retiro, en primera instancia.

 

Para concluir, señala que las historias clínicas de cada usuario se encuentran en los Establecimientos de Sanidad Militar, Hospital Militar y red externa que los dispensarios hayan contratado. Agrega que desconoce la situación de salud de cada uno de sus miembros hasta tanto ellos la comunican mediante la radicación de la respectiva ficha médica para evaluar las lesiones, razón por la cual afirma que no ha vulnerado derecho alguno del actor pues este no la informó.

 

Finalmente, cabe mencionar que al escrito de contestación de tutela adjuntó copia del oficio dirigido por la Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional al actor, el 16 de octubre de 2012, en el que le comunicó que debía descargar de la página web de la Dirección de Sanidad del Ejército – Dependencias – Medicina Laboral y diligenciar la ficha médica ante el Establecimiento de Sanidad más cercano a su lugar de residencia, la cual, una vez diligenciada, debería radicarse en la Sección de Medicina Laboral para calificarla y generar las órdenes de concepto médico por las lesiones que adquirió durante la prestación del servicio. Asimismo, le solicitó enviar, en el menor tiempo posible, la fotocopia de la cédula de ciudadanía a la Dirección General de Sanidad Militar, en aras de activar el servicio médico por el término de sesenta días y de definir la situación de sanidad por retiro.

 

5.2. Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional

 

Inicia por exponer que las funciones administrativas, tales como, impartir las directrices encaminadas a definir la situación militar de los colombianos conforme a la Ley 48 de 1993 y demás normas que regulan la materia y la función operativa o de ejecución de dichas órdenes se encuentra a su cargo, en tanto que la función operativa es competencia de las distintas zonas y distritos militares, los cuales realizan el proceso de definición de la situación militar.

 

Por consiguiente, señala que informó a la Décima Quinta Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 02, con miras a que informe al accionante acerca de los documentos que debe presentar para la expedición de su tarjeta militar. Igualmente, expresa que remitió la tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército en aras a que se pronunciara al respecto.

 

5.3. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro y Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal

 

Guardaron silencio frente a los hechos materia de la presente acción tuitiva.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido por el señor Cristian Antonio López Celi, al considerar que la presente acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que la situación por la que atraviesa es consecuencia de sus omisiones.

 

Indica que si bien los derechos presuntamente transgredidos gozan de relevancia constitucional, el accionante nada manifiesta acerca de las gestiones surtidas ante las accionadas encaminadas al restablecimiento de sus garantías, acudiendo directamente al mecanismo tutelar.

 

Seguidamente, destaca que el caso del actor no se trata de retiro ni de licenciamiento, sino de su clara y expresa voluntad de no retornar al Ejército Nacional, situación que no puede ser resuelta mediante acción de tutela, sino conforme al debido proceso en materia de servicio militar, por tanto, el demandante desconoció los trámites necesarios para formalizar las circunstancias ocurridas aproximadamente en julio de 2011.

 

De igual manera, expresa que el accionante no justificó su inactividad, por  cuanto aun cuando fue valorado psicológicamente el 29 de julio de 2011 y en enero, febrero y marzo de 2012 recibió consulta por psiquiatría, no indagó sobre los procedimientos respectivos para su valoración médico laboral ni los tramitó, acudiendo directamente al mecanismo tutelar un año después.

 

Posteriormente, aduce que si bien el examen de evacuación corresponde a la Unidad Táctica en la que se encuentre el miembro de la fuerza pública, es el interesado quien debe registrar petición de definición de sanidad por retiro, requerimiento que no fue tramitado en el caso sub judice.

 

En lo que atañe a la falta de expedición de la libreta militar y de conducta, indicó que dicha situación se debe a la indefinición y ausencia de tramitación formal y precisa del retiro del actor, especialmente en lo atinente a su condición física y mental. Por ende, considera que debe surtir los procedimientos señalados para su obtención a través del Ejército Nacional.

 

III. Pruebas solicitadas por la Corte

 

Mediante auto del 23 de mayo de 2013, el Magistrado sustanciador consideró que no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo acorde con la situación fáctica planteada, toda vez que se requería tener certeza acerca de las condiciones actuales que afronta el accionante, principalmente, con relación a su estado de salud, su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y su situación militar. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- Por Secretaría General OFÍCIESE al señor Cristian Antonio López Celi, en la Carrera 24 B Nº 77-26, Barrio Los Alpes, Ciudad Bolívar de Bogotá D.C., quien actúa como demandante, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto y bajo la gravedad del juramento, informe a esta Sala, lo siguiente:

 

1.                     ¿Le fue reactivado el servicio médico por medio del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares?. En caso afirmativo, indicar desde cuándo.

 

2.                     ¿Ha recibido tratamiento psicológico o psiquiátrico como consecuencia del dictamen emitido el 29 de julio de 2011, por la Dra. Katherine E. Machado P., psicóloga adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional?. En caso afirmativo, sírvase indicar, ¿a través de cuál sistema de salud?, ¿qué tipos de exámenes, procedimientos y medicamentos le han sido prescritos y practicados?, ¿cuál ha sido su evolución?.

 

3.                     ¿Cuenta actualmente con libreta militar  y de conducta?. En caso negativo, ¿qué trámites ha realizado para su expedición con posterioridad a la sentencia de tutela?.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la Dirección de Sanidad Militar, ubicada en la Carrera 7 Nº 52-48 de Bogotá D.C., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto, informe a este despacho si le fue reactivado el servicio de salud a Cristian Antonio López Celi, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.013.605.745 de Bogotá.

 

En caso afirmativo, sírvase informar a esta Corporación si se le ha brindado tratamiento psicológico o psiquiátrico a través del sistema de salud de las Fuerzas Militares y cuál ha sido su evolución.

 

Así mismo, sírvase allegar copia íntegra de la historia clínica del actor en la que se hace seguimiento médico.

 

TERCERO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, ubicada en la Avenida Caracas Nº 9-51 de Bogotá D.C., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto, informe a este despacho si fue expedida y entregada la libreta militar y de conducta al señor Cristian Antonio López Celi, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.013.605.745 de Bogotá.

 

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

 

Con el fin de resolver los requerimientos solicitados, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante escritos del 31 de mayo de 2013 y del 4 de junio de 2013, a través del Teniente Coronel Paulo Gabriel Jauregui Durán, Subdirector de Sanidad del Ejército, manifestó que la reactivación de los usuarios al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es competencia del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General Militar y no de la dependencia a la que representa. Adicionalmente, señaló que no cuenta con la historia clínica del accionante.

 

El Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, Coronel Juan Carlos Mejía Gutiérrez, mediante escrito allegado a esta Corporación el 5 de junio de 2013, informó que el 22 de enero de 2013 el Comandante del Distrito Militar No. 2 expidió la tarjeta militar de reservista de primera clase al accionante, para lo cual allegó copia simple del libro de control y entrega de tarjetas militares, en la que consta que efectivamente recibió el documento.

 

Mediante escrito del 11 de junio de 2013, el Mayor Julio Vicente Sánchez Floria, Comandante del Distrito Militar No. 02, indicó que en cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 23 de mayo de 2013, el peticionario reporta como reservista con tarjeta.

 

Por su parte, el accionante guardó silencio.

 

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

 

En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

 

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Cristian Antonio López Celi, razón por la cual el peticionario está legitimado para actuar.

 

2.2. Legitimación pasiva

                                  

El Ejército Nacional es una entidad de carácter público, a la cual se le atribuye la responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está legitimado, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.

 

3. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron las garantías constitucionales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del señor Cristian Antonio López Celi, al haber suspendido la continuidad del servicio médico, aun cuando se encontraba en tratamiento psiquiátrico como consecuencia del detrimento de su salud mental padecido durante la prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de que la desvinculación de las Fuerzas Armadas se produjo el 27 de mayo de 2011 de manera irregular, por cuanto se debió a la voluntad del actor de no retornar a la institución después de culminado el periodo de permiso por no sentirse en óptimas condiciones físicas ni mentales.

 

Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) la afectación de la capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio, (ii) los límites en la continuidad de la prestación del servicio de salud y, (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

4. Afectación de la capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio  

 

Dado que las labores de índole militar demandan grandes esfuerzos que entrañan la constante exposición a riesgos tanto físicos como psíquicos, resultando la integridad física y mental de los miembros que integran las Fuerzas Militares y de Policía seriamente comprometidas, recae sobre el Estado la obligación correlativa de propugnar por la protección y el cuidado de su salud y la vida en condiciones dignas, incluyendo a quienes prestan el servicio militar, pues si bien ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de estas en cumplimiento de un deber constitucional.

 

Por lo anterior, con la finalidad de desarrollar el artículo 217 C.P. y teniendo en cuenta las especiales circunstancias en las que laboran los individuos encargados del orden público y la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional, el órgano legislativo profirió la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

El artículo 3º de la anterior regulación legal, define sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientado al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.

 

De igual modo, es de resaltar que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1795 de 2000, con la finalidad de estructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de cuyo artículo 23 es viable deducir que la regla general en materia de atención médica de los miembros de la fuerza pública, incluyendo a quienes prestan el servicio militar obligatorio, consiste en que las Fuerzas Militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentren a su servicio, es decir, que dicha responsabilidad culmina al momento de la desincorporación o retiro de la institución, independientemente del motivo.

 

No obstante lo anterior, este alto tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que lo anterior no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio de salud de los miembros.

 

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en  su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho.

 

En primer lugar, cuando la persona adquirió la lesión o enfermedad que implica una amenaza cierta y actual de las garantías a la vida digna y a la integridad física, con anterioridad a la incorporación a las fuerzas militares. Frente a esta situación, sanidad militar debe seguir suministrando atención médica integral, siempre y cuando (i) la preexistencia no hubiere sido advertida en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) si esta se hubiese agravado como consecuencia del servicio militar.

 

La segunda circunstancia excepcional se configura cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durante la prestación del servicio. Ante este evento, las fuerzas militares o de policía tienen la obligación de continuar brindando la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, si se generó en razón o con ocasión del mismo o si es la causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía.

 

En tercer lugar, se halla la circunstancia en la que la lesión o enfermedad goza de unas características que justifica la realización de exámenes especializados para determinar el tipo de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.

 

Como corolario lógico de lo anteriormente anotado, es viable afirmar que resulta inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa intempestivamente la prestación de algún servicio médico que venía recibiendo, con fundamento en la terminación de su relación jurídico-formal con la institución que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensión lesiona sus garantías fundamentales a la integridad física, a la salud, a la vida y al mínimo vital indispensable para el desempeño físico y social en condiciones normales.

 

Por consiguiente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido la obligación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, dado que suspender el servicio de salud a una persona que se encuentre en tratamiento médico es violatorio de sus derechos fundamentales.

 

Al respecto, valga recordar lo expresado por la Corte en Sentencia T-157 de 2012[1].

 

“(…) Las fuerzas militares tienen la obligación de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo, máxime cuando iniciaron un tratamiento médico para su enfermedad, estando activos en el servicio”.

 

En lo que atañe específicamente a la obligación de la Policía y del Ejército Nacional de brindar atención en salud a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, es de resaltar que esta se debe garantizar durante el interregno comprendido entre la incorporación y el desacuartelamiento o licenciamiento.  

 

Sin embargo, de una revisión a la jurisprudencia constitucional, se tiene que la cobertura del servicio de salud debe ampliarse ante los eventos en los que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, deber que se intensifica cuando estos se hayan contraído durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

 

Por otro lado, resulta imperioso precisar que la ley que regula la prestación del servicio militar obligatorio[2] bajo las modalidades de soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía o soldado campesino, consagra que con anterioridad a la incorporación se debe efectuar un primer examen de aptitud psicofísica y, posteriormente, dentro de los siguientes 45 y 90 días se realizará otro, cuya finalidad es comprobar que el soldado no presente inhabilidades o incompatibles con la prestación del servicio militar.

 

Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T- 810 de 2004[3]:

 

“(…) la declaratoria de aptitud para el ingreso a las fuerzas militares delimita el ámbito de responsabilidad en el suministro de las prestaciones médico asistenciales a cargo de las mismas, pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al afectado”.

 

Igualmente, este alto tribunal manifestó en la sentencia T-551 de 2012 que “(…) le corresponde a la fuerza pública valorar de manera cuidadosa las condiciones físicas y psicológicas de los hombres que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio, pues desde el momento en que son considerados aptos, es responsabilidad de las instituciones armadas velar porque el personal reclutado continúe disfrutando del mismo estado de salud que tenía al ingresar, y en caso contrario, proveerles las prestaciones médicas y asistenciales necesarias para su plena recuperación”. [4]

 

5. Límites en la continuidad de la prestación del servicio de salud

 

Si bien es cierto, la Corte Constitucional ha señalado los eventos ante los cuales las Fuerzas Militares deben continuar prestando el servicio de salud a los desincorporados, esto no es óbice para entender que dicha obligación carece de límites. Por el contrario, el alto tribunal ha reiterado que la continuidad del servicio está supeditada a la necesidad de la prestación y que este debe mantenerse por el tiempo que resulte necesario para definir de fondo la situación del involucrado, es decir, la suspensión no puede lesionar ostensiblemente garantías de raigambre fundamental, tales como, la vida, la integridad física y la dignidad.

 

En aras de medir el alcance de lo anterior, la Corte, en Sentencia T-170 de 2002[5], definió como necesarios “aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física”.

 

Por tal motivo, en la providencia en mención se indicó que no es plausible la suspensión de un tratamiento o de un medicamento indispensable para salvaguardar la vida, la salud y la integridad física de un paciente, con fundamento en las siguientes razones: “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad: o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando”.

 

En lo que atañe a la atención en salud para los miembros de las Fuerzas Militares, es de recordar que aun cuando en principio la prestación cesa al momento en que ocurre la baja o a la desvinculación del individuo, la Corte ha establecido que el suministro de la atención médica asistencial debe continuar hasta que su situación sea resuelta a su favor, cuando la lesión o enfermedad haya sido adquirida con ocasión del servicio, pues resultaría inconstitucional privarlo de la atención requerida, ya que la principal contraprestación del Estado con quienes sirven a la patria es velar por su derecho a la salud, configurándose para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional el deber de entregar al funcionario afectado saludablemente, dado que de esta manera ingresó, toda vez que el buen estado de salud es una calificación que determina la aceptación para la ejecución del servicio.

 

6. La carencia actual de objeto por hecho superado

 

En no pocas ocasiones, el tribunal constitucional ha sostenido que cuando por la acción u omisión del obligado, la afectación de la garantía cuya protección se reclama desaparece, por cuanto la pretensión invocada para su amparo está siendo satisfecha, resultando innecesaria cualquier orden de protección proferida, lo plausible sería que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto[6].

 

Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-784 de 2010[7], acerca de esta materia:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”

 

Igualmente, este tribunal manifestó en Sentencia T-1058 de 2012[8], que “en todos aquellos casos cuando ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual correspondía proveer, ello no necesariamente implica que en sede de revisión no se pueda realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto bajo estudio, pues debe tenerse en cuenta que el juez constitucional goza de la facultad para determinar si la entidad o entidades demandadas incurrieron en una violación a los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela y, en ese sentido, indicarles a las accionadas cuál ha debido ser su proceder, con la finalidad de evitar que en el futuro sigan incurriendo en dichas situaciones y, si es necesario, podrá aun revocar los fallos de instancia, si a ello concluye en sede de revisión”.

 

En el caso sub judice, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, mediante escritos allegados a esta corporación el 5 y 11 de junio de 2013, informó que el 22 de enero de 2013 el Comandante del Distrito Militar No. 2 expidió la tarjeta militar de reservista de primera clase al accionante.

 

En tal virtud, como quiera que en el caso bajo estudio se configuró un hecho superado en cuanto a la pretensión relativa a la expedición de la libreta militar y de conducta, puesto que el documento ya fue expedido y entregado al actor, esta Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

 

7. Caso concreto

 

Como quedó expuesto, el señor Cristian Antonio López Celi solicita la protección de sus garantías constitucionales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, las cuales considera vulneradas por las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro, al desvincularlo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares encontrándose en tratamiento psiquiátrico.

 

Según se refiere en la demanda, el accionante fue incorporado al Ejército Nacional de Colombia y remitido al Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro, ubicado en el municipio de Saravena, Arauca, en condición de soldado regular el 7 de octubre de 2010.

 

Posteriormente, en mayo de 2011, fue enviado de permiso por veinte días, periodo durante el cual manifiesta que permaneció encerrado en su casa. Una vez vencido dicho lapso y debido a que no se encontraba en óptimas condiciones físicas ni mentales, decidió no retornar a la unidad táctica en alusión. Pese a ello, indica que su madre lo obligó a regresar, pero debido a que no accedió, fue entregado a ella.

 

Por consiguiente, su progenitora informó al batallón la situación por la que atravesaba, frente a lo cual el comandante le expresó que debía poner en conocimiento de Sanidad Militar de Bogotá tales hechos.

 

En virtud de lo anterior, en julio de 2011 fue valorado por la Dra. Katherine E. Machado P., quien le otorgó un certificado psicológico en el que consta que “requiere valoración por psiquiatría, presenta un trastorno depresivo (manifiesta sufrimiento, soledad, ligado a pérdida de ser querido (abuelo) con quien sueña constantemente). Se solicita valoración por psiquiatría”.

 

Así las cosas, inició tratamiento con el doctor Juan David Ávila Cadavid, médico psiquiatra adscrito a CRH Basan Central. Sin embargo, en marzo de 2012, le fue negada la cita de control por no encontrarse afiliado, siendo imposible la continuidad del tratamiento. Adicionalmente, asevera que fue dado de baja por licenciamiento sin habérsele realizado previamente el examen médico de egreso.

 

Inconforme con lo acontecido, el señor López Celi promovió acción de tutela con miras a que se le vincule nuevamente al Subsistema de Salud Militar para así seguir recibiendo el tratamiento psiquiátrico suspendido. Aunado a esto, solicitó la expedición y entrega de su libreta militar y de conducta.

 

Frente a lo anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la entidad a la cual representa no vulneró los derechos fundamentales invocados y que el actor no registra expediente, ni requerimiento o petición de definición de Sanidad Militar por retiro, razón por la cual no se convocó la junta médico laboral. De igual manera, solicitó al accionante enviar, en el menor tiempo posible, la fotocopia de su cédula de ciudadanía a la Dirección General de Sanidad Militar, en aras de activar el servicio médico por el término de sesenta días y definir la situación.

 

Del mismo modo, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional comunicó a la Décima Quinta Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 02, con el fin de que informara al actor acerca de los documentos que debe presentar para la expedición de su libreta militar y de conducta.

 

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que la presente acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que la situación por la que atraviesa el demandante es consecuencia de sus omisiones, pues aun cuando las garantías presuntamente transgredidas son de relevancia constitucional, nada manifiesta acerca de las gestiones que ha realizado ante las accionadas, encaminadas al restablecimiento de sus derechos. Asimismo, señaló que el peticionario no justificó su inactividad, por  cuanto a pesar de que fue valorado psicológicamente el 29 de julio de 2011 y en enero, febrero y marzo de 2012 recibió atención psiquiátrica, no indagó sobre los procedimientos respectivos para su valoración médico laboral ni los tramitó, acudiendo directamente al mecanismo tutelar un año después.

 

Para efectos de constatar las condiciones actuales en que se encuentra el actor, el Magistrado Ponente resolvió oficiar al señor López Celi, a la Dirección de Sanidad Militar y a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional para que informaran acerca de la reactivación del servicio médico por medio del Subsistema de Salud Militar, el tratamiento psicológico o psiquiátrico recibido por el accionante como consecuencia del dictamen emitido por la psicóloga adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los exámenes, procedimientos y medicamentos prescritos y practicados, cuál ha sido su evolución y si le fue expedida y entregada la libreta militar y de conducta.

 

De las comunicaciones recibidas por esta Corporación con ocasión al anterior requerimiento, se tiene que el 22 de enero de 2013 el Comandante del Distrito Militar No. 2 expidió la tarjeta militar de reservista de primera clase, la cual fue efectivamente entregada al demandante, razón por la cual, esta Sala de Revisión constata que la situación de hecho que originó la violación o la amenaza frente a la definición de su situación militar ya ha sido superada, cesando así la vulneración de los derechos fundamentales comprometidos y careciendo la acción tuitiva de eficacia y de objeto frente a esta pretensión, por cuanto no existe una orden a impartir ni se está ante la presencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual se procederá a declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en esta materia.

 

En lo que atañe a la reactivación del usuario en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y teniendo en cuenta que no fue posible establecer su estado de salud actual ni la evolución del tratamiento psiquiátrico, esta Sala de Revisión estima que es deber de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares brindar la atención médica que requiera el accionante, pues aun cuando se carece de certeza para afirmar que debido a la prestación del servicio militar se ocasionó la enfermedad, es posible que dicha circunstancia incidiere en su estado de salud y sus condiciones de vida. Por ende, es menester que las Fuerzas Militares suministren la atención en salud que científicamente requiera hasta que su condición mental se restablezca, aunque haya sido desvinculado de la respectiva institución.

 

Por otro lado, resulta imperioso destacar que la actuación del actor no puede considerarse como inoportuna, pues es precisamente el transcurso del tiempo junto con el agravamiento de la enfermedad lo que hace apremiante que este acuda al mecanismo tutelar. Adicionalmente, es de resaltar que la no observancia del principio de inmediatez en tratándose de enfermedades no es óbice para brindar protección al titular del derecho.

 

Bajo la línea de estas consideraciones, y tal como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, esta Corporación considera que se trata de un ciudadano merecedor de especiales medidas que hagan posible su recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad y, por ende, se configuran los requisitos para ampararlo y prestar el servicio médico hasta que la entidad verifique que ha superado el nivel de enfermedad que padece, para lo cual, otorgará el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna por las razones expuestas en esta sentencia, ordenando se efectúe una valoración completa de su estado psiquiátrico, de cuyo resultado dependerá la afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y su posterior continuidad, hasta tanto el actor supere su padecimiento psiquiátrico, momento en el que cesará la vinculación.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud instaurada por el accionante relativa a la expedición de la libreta militar y de conducta, en los términos expuestos en esta sentencia.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del actor, respecto de la pretensión referente a la reactivación del servicio médico por medio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio de su director o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha efectuado, vincule al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor Cristian Antonio López Celi para efectos de realizar una valoración completa de su estado psiquiátrico y, dependiendo del resultado que esta arroje, se mantenga la afiliación hasta tanto supere su afectación psiquiátrica, momento en el que cesará la vinculación.

 

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Ley 40 de 1993.

[3] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Al respecto, véase, la sentencia T-784 del 30 de septiembre de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[8] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.