T-744-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-744/13

 

 

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad

 

La jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha estudiado la situación de las personas recluidas en un establecimiento penitenciario como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado. Para la Corte, esto implica el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual, el recluso “queda enteramente cobijado por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria.”

 

DERECHOS DEL INTERNO-Consecuencias jurídicas de las relaciones especiales de sujeción con el Estado

 

Entre las personas recluidas en un establecimiento penitenciario como consecuencia del cumplimiento de una medida de aseguramiento o una pena por la comisión de un delito y el Estado como autoridad punitiva, surge una relación, en la cual cada una de las partes asume derechos y obligaciones específicas. Frente a la obligación del Estado, está la de garantizar los derechos de los internos, teniendo en cuenta que éstos cuentan con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para solicitar la protección de los derechos que estimen conculcados, por tal razón, pueden acudir a los distintos medios de defensa judicial, incluida la acción de tutela, para solicitar el amparo de los mismos.

 

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho a la salud de los internos

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POBLACION CARCELARIA-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado

 

El derecho a la salud de la población reclusa se deriva del carácter fundamental de ese derecho, y por lo tanto, el Estado tiene la obligación de garantizarlo y hacerlo efectivo a través de su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual también, debe dar solución oportuna y eficaz a las necesidades de dicho grupo.

 

 

 

Referencia: expediente T-3.957.096

 

Acción de tutela presentada por el ciudadano Jesús David Jiménez Barrios, contra el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, y CAPRECOM EPS.

 

Derechos fundamentales invocados: A la vida, a la salud y a la dignidad humana.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo único de tutela del 17 de abril de 2013 adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, que denegó la acción de tutela promovida por el ciudadano Jesús David Jiménez Barrios, contra el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, y CAPRECOM EPS.

 

De manera preliminar debe anotarse que mediante Auto del 18 de julio de 2013, la Sala de Selección Número Siete escogió la presente tutela para que sea estudiada y analizada la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

 

1.                ANTECEDENTES

 

El ciudadano Jesús David Jiménez Barrios, interpone acción de tutela contra el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, y CAPRECOM EPS, por considerar que esas entidades le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, al negarle la remisión al especialista en oftalmología. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:

 

1.1           HECHOS Y FUNDAMENTOS

 

1.1.1    El accionante manifiesta que fue condenado por la comisión de un delito, y actualmente se encuentra recluido en el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá.

 

1.1.2    Relata, que el 4 de enero de 2013 fue atacado por otro interno del penal cuando se encontraba en el baño, quien le hirió con un arma corto punzante en la cara afectándole el ojo derecho.

 

1.1.3    Manifiesta que ante lo delicado de la herida, solicitó atención médica para lo cual le programaron cita con el oftalmólogo para el día 14 de febrero de 2013, pero fue atendido el 15 de marzo del mismo año. Al ser evaluado por el especialista, éste no contaba con los instrumentos necesarios para tratar su ojo afectado.

 

1.1.4    Refiere que no ha recibido tratamiento para la lesión que padece, lo cual le genera angustia ante la posibilidad de perder su ojo derecho. Dice que a pesar de solicitarlo, las accionadas no han sido diligentes para que le autoricen la operación que requiere.

 

1.2           SOLICITUD

 

1.2.1    Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, y solicita que se le autorice la atención inmediata en un hospital de III y IV nivel donde lo puedan operar y de esa manera evitar perder la vista.

 

1.3           TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, admitió la tutela el 4 de abril de 2013, corrió traslado al INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, y CAPRECOM EPS, para que respondieran lo pertinente respecto al caso del interno Jesús David Jiménez Barrios.

 

1.3.1    El INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, respondió mediante oficio del 10 de abril de 2013, en los siguientes términos:

 

1.3.1.1 Que suscribió un convenio nacional según contrato No. 008 del 16 de febrero de 2008 con CAPRECOM EPS, para prestar los servicios de salud y de odontología a los internos dentro del POS.

 

1.3.1.2 Que la Dirección del Establecimiento no tiene acceso a las historias clínicas de los internos por cuanto éstas son administradas y archivadas por el personal de CAPRECOM EPS, por lo tanto, las peticiones en ese sentido son manejadas por la EPS.

 

1.3.1.3 Que la Dirección del Establecimiento no puede determinar las dolencias del actor puesto que la prestación de salud de los internos es manejada CAPRECOM EPS, quien tiene a su cargo determinar la gravedad de la enfermedad del paciente o tratamientos pertinentes si así el médico lo considera.

 

1.3.1.4 Por lo tanto, es CAPRECOM EPS el encargado de agilizar los trámites y procedimientos oftalmológicos que requiere el interno, y si es necesario, solicitar al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, el traslado del recluso para el evento de que la EPS no cuente con los elementos médicos que requiera para la prestación del servicio de salud.

 

1.3.1.5 Señaló que, cuando los tratamientos requeridos son NO POS, se realiza un trámite por medio de la compañía de seguros QBE DE SEGUROS para que ésta asuma el respaldo económico a fin de que los especialistas atiendan al interno, siempre y cuando sea ordenado por un médico adscrito a CAPRECOM EPS.

 

1.3.1.6 Con la creación de la unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC -,[1] el trámite de citas y exámenes de los internos, pasó a ser responsabilidad de ésta.

 

1.3.1.7 En consecuencia, el INPEC perdió la competencia para la vigilancia de la salud de los reclusos, razón por la cual, la atención funcional actual le asiste al SPC y el servicio lo presta a través del CAPRECOM EPS. De esa manera al INPEC solo le compete la prestación y organización de los operativos de seguridad y traslados de los internos.

 

1.3.1.8  Solicitó que se desestime la pretensión de la tutela por encontrarse ante la figura de falta de legitimación por pasiva con relación al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá.

 

1.3.1.9 Anexó las siguientes pruebas documentales: (i) oficio del 9 de abril de 2013 remitido a CAPRECOM EPS, para que responda lo solicitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, (ii) copia de la póliza de seguros QBE,  (iii) copia del contrato de prestación de servicios de salud intramural No. 008 de 2011 suscrito entre el INPEC y CAPRECOM EPS, y (iv) copia de la cartilla biográfica del interno Jesús David Jiménez Barrios. 

 

1.3.2    No se observa respuesta de CAPRECOM EPS.

 

1.4           PRUEBAS DOCUMENTALES

 

En el trámite de la acción de tutela no se aportaron pruebas documentales por parte del interno Jesús David Jiménez Barrios.

 

1.5           DECISIÓN JUDICIAL

 

1.5.1    Decisión Única de instancia. Mediante fallo único de tutela del 17 de abril de 2013 adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, negó el amparo solicitado, al considerar que “… no advierte este Despacho que las entidades accionadas hayan desconocido el derecho a la salud, vida y dignidad humana invocado por el interno Jesús David Jiménez, pues no se acredita ni en el plenario ni en el libelo tutelar, situación que evidencie el presunto ataque por parte de otro interno del penal, resultando herido con arma corto punzante en cara y ojo; así como la necesidad de que se realice una cirugía general en razón a sus dolencias, o su remisión a una clínica de tercer nivel y cuarto nivel. (…) De lo anterior, se desprende que el actor ha sido atendido efectivamente por las demandas en sus servicios de salud, pues fue atendido por medicina especializada con el Oftalmólogo.”

 

1.5.2    Mediante nota secretarial del 8 de mayo de 2013, se dejó constancia de que la decisión no fue impugnada.

 

2.     ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1           En este caso, la Sala evidenció la falta de pruebas que indicaran, así sea sumariamente, la situación actual del interno Jesús David Jiménez Barrios. Por esa razón consideró necesario solicitar a CAPRECOM EPS, que informara sobre: (i) el estado actual de salud del accionante, y las acciones que ha tomado la EPS tendientes a la prestación del servicio que requiere; (ii) el procedimiento a seguir como consecuencia de la afectación que padece el actor en su ojo derecho; (iii) la última evaluación del médico especialista en oftalmología realizada por esa EPS; y, (iv) copia de la historia clínica del interno Jesús David Jiménez Barrios.

 

2.2           Mediante oficio del 15 de octubre de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la respuesta de CAPRECOM fechada el 1 de octubre de 2013, donde la Directora Territorial de CAPRECOM, Regional Caquetá, informó, que una vez revisada la historia clínica intramural del interno Jesús David Jiménez Barrios, se observó que registró atención de urgencia el día 4 de enero de 2013, por presentar trauma en el ojo derecho, para lo cual se tomaron los signos vitales y se estabilizó al paciente. Razón por la cual, fue remitido al Hospital María Inmaculada para valoración y manejo integral Nivel II – especialidad de oftalmología (se anexa el soporte), donde se le intervino quirúrgicamente  por presentar herida penetrante en ojo derecho.

 

Indicó, que ha recibido los siguientes controles pos operatorios: enero 12 de 2013; enero 19 de 2013; enero 24 de 2013; marzo 15 de 2013; y el último recibido fue el 5 de septiembre de 2013, donde se le han formulado tratamiento farmacológico.

 

Agregó, que en revisión de los procesos que se encuentran pendientes de ejecución, se registra orden médica para valoración en la especialidad de oftalmología para el accionante, la cual no se ha podido llevar a cabo por motivos de represamiento de órdenes y servicios.

 

Se anexó copia de la historia clínica intramural del señor Jesús David Jiménez Barrios, con sus respectivos documentos de exámenes, evaluaciones, ingreso al Hospital María Inmaculada, atención por urgencia, en 21 folios.

 

3.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1                COMPETENCIA.

 

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela.

 

3.2                PROBLEMA JURÍDICO.

 

Corresponde a la Sala establecer sí el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá y CAPRECOM EPS, le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del interno Jesús David Jiménez Barrios, al negarle la remisión al especialista en oftalmología y la atención inmediata en un hospital de III y IV nivel donde lo puedan operar y de esa manera evitar perder la vista.

 

Para estudiar el problema jurídico, esta Sala de Revisión reiterará lo dis­pues­to por la jurisprudencia sobre la materia de la siguiente forma: primero, los derechos fundamentales de los internos en el marco de la relación especial de sujeción existente entre éstos y el Estado; segundo, el derecho a la salud y el Sistema de Seguridad Social en salud de la población carcelaria; y por último, se analizará el caso concreto.

 

3.2.1    Los derechos de los internos en el marco de la relación especial de sujeción existente entre éstos y el Estado. Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha estudiado la situación de las personas recluidas en un establecimiento penitenciario como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado. Para la Corte, esto implica el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual, el recluso “queda enteramente cobijado por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria.”[2]

 

Concretamente, en sentencia T-615 de 2008[3] ha sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión.”[4]

 

La citada sentencia, ha desarrollado los rasgos distintivos fundamentales de éste vínculo, resumiéndolos de la siguiente manera:

 

“ (i) En primer lugar, en razón del deber que le asiste al interno de cumplir la orden de reclusión emitida por la autoridad judicial respectiva o por el órgano investigador, se genera una relación de subordinación entre el recluso y el Estado[5];

 

(ii) Desde el punto de vista del  individuo puesto en  prisión  y  como consecuencia de dicha  relación, ‘el interno  está  sometido a  un  régimen jurídico especial[6], el cual incluye controles disciplinarios[7] y administrativos[8] y la posibilidad de limitar[9] el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales’;[10]

 

Sin embargo, cualquier limitación de los derechos de los internos debe tener como objetivos los de ‘garantizar el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización’;[11]

 

(iii) Por último, desde la perspectiva del Estado, esa relación especial de sujeción lo hace responsable por la protección de los derechos de los reclusos. De igual forma, el Estado se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros.”[12]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación en la sentencia T-035 de 2013[13] precisó las consecuencias jurídicas más importantes que existen en las relaciones especiales entre el recluso y el Estado[14]. En ella señaló las siguientes:

 

“(i) La posibilidad que se tiene de limitar ciertos derechos fundamentales de los reclusos, tales como los de intimidad, reunión, trabajo, educación, etc.

 

(ii) La imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la salud, la libertad de cultos, el debido proceso, el habeas data, entre otros.

 

(iii) El deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos.

 

(iv) El deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar la efectiva resocialización de las personas recluidas.”

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha insistido en que el Estado debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos”[15].

 

Lo anterior, por cuanto considera que la persona recluida continúa con la titularidad de unos derechos “… cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna”[16].

 

Para la Corte, la necesidad de que el Estado asuma la protección de éstos derechos, tiene su fundamento en que el interno se encuentra en estado de indefensión debido, precisamente a su condición de reclusión que le imposibilita la satisfacción de sus propias necesidades[17].

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional[18], sostuvo:

 

“En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.

 

Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno…”

 

De esa forma podemos concluir, que entre las personas recluidas en un establecimiento penitenciario como consecuencia del cumplimiento de una medida de aseguramiento o una pena por la comisión de un delito y el Estado como autoridad punitiva, surge una relación, en la cual cada una de las partes asume derechos y obligaciones específicas. Frente a la obligación del Estado, está la de garantizar los derechos de los internos, teniendo en cuenta que éstos cuentan con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para solicitar la protección de los derechos que estimen conculcados, por tal razón, pueden acudir a los distintos medios de defensa judicial, incluida la acción de tutela, para solicitar el amparo de los mismos.

 

3.2.2    El derecho a la salud y el sistema de seguridad social en salud de la población carcelaria. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 49 de la Constitución Política dispone que:

 

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)”

 

Con fundamento en la norma anterior, esta Corporación[19] ha sostenido que el derecho a la salud es autónomo y que el carácter de fundamental se predica tanto del sujeto destinatario como de su objeto. De igual manera, establece que el derecho a la salud debe ser garantizado a todas las personas independientemente de la situación en la cual se encuentren.

 

Respecto a los casos de las personas privadas de la libertad, el derecho a la salud hace parte de los derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado  garantizar su prestación.

 

Sobre el tema, la Corte en Sentencia T-185 de 2009[20], indicó:

 

“El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.”

 

Dentro del desarrollo normativo que este derecho ha tenido respecto las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, es pertinente señalar las siguientes disposiciones:

 

En desarrollo de la norma Superior antes enunciada, se expidió la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, que en sus artículos 104[21], 105[22] y 106[23] establecen la responsabilidad que tiene el Gobierno de asumir la prestación y atención en salud de los reclusos y las prestaciones que deben ser garantizadas.

 

Posteriormente, la Ley 1122 de 2007 en su artículo 14, literal m) [24], “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”,indica que la población reclusa debe estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que el Gobierno Nacional le corresponde buscar los mecanismos necesarios para que este grupo de personas reciba adecuadamente los servicios de salud.

 

Textualmente dice:

 

“ARTÍCULO 14. ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.

 

Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.

 

A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación:

 

(…)

 

m) La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios.” (Subrayas fuera de texto original).

 

Igualmente señala la norma en mención[25], que la financiación de la afiliación al régimen subsidiado de la población reclusa en establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se garantizará con los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación para con destino a la atención en salud de esta población.

 

Posteriormente se expidió el Decreto 1141 de 2009, modificado por el Decreto 2777 de 2010, el cual en su artículo 2° ordenó lo siguiente:

 

“Artículo  2°. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se realizará al régimen subsidiado mediante subsidio total, a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional.

 

Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberán adelantar las actuaciones administrativas que se requieran para garantizar la afiliación de esta población al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o la Comisión de Regulación en Salud, CRES, cuando entre en funcionamiento, regulará dentro de sus competencias legales los aspectos que garanticen el aseguramiento en salud de la población reclusa en el marco del presente decreto.

 

Parágrafo 1°. La población reclusa que se encuentre afiliada al régimen contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha afiliación, y, por lo tanto, las EPS del régimen contributivo y las entidades aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, en función del plan de beneficios correspondiente. Para la prestación de los servicios de salud, se deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, lo relacionado con la seguridad de los internos.

 

Los servicios del plan de beneficios que llegaren a prestarse a la población reclusa afiliada al régimen contributivo o regímenes exceptuados por parte de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado del orden nacional que contrate el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se recobrarán a la entidad del régimen contributivo o régimen exceptuado a la que se encuentre afiliado el recluso, para lo cual se podrán suscribir convenios que establezcan las condiciones para la prestación de estos servicios así como sus cobros.

 

Parágrafo 2°. La afiliación al régimen subsidiado a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, beneficiará únicamente a los internos recluidos en los establecimientos de reclusión a cargo del mencionado Instituto y a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en estos establecimientos.

 

Parágrafo 3°. La población reclusa que se encuentre afiliada al régimen subsidiado en una entidad territorial conservará su afiliación con cargo a las fuentes que vienen financiando este aseguramiento. Para estos efectos, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el marco de sus competencias, definirá los mecanismos para garantizar la afiliación de esta población reclusa dentro de un esquema único de cobertura en salud que tenga en cuenta las características y movilidad de esta población.”

 

Por otra parte, las normas internacionales han protegido el derecho a la salud de los internos. De esa forma, dentro del conjunto de principios que hacen mención a dicha protección, la Organización de Naciones Unidas, incluye la obligación de prestarles atención y tratamiento médico. Sobre el particular se dispone:

 

“Principio 24: Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos.”

 

De igual forma, dentro de las normas adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente[26], se establece:

 

“2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional.

 

(…)

 

24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.

 

25. 1) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención.

2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.(…)”(Subrayas fuera de texto).

 

Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado, que le corresponde al Estado de garantizar una atención integral y digna del servicio de salud sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos.

 

Esta Corporación, en Sentencia T-535 de 1998, sostuvo:

 

“Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. (…) No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad. El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.”

 

Siguiendo la misma línea de protección, la Corte Constitucional en sentencia T-825 de 2010[27] ha precisado que la salud de las personas privadas de la libertad tiene tres ámbitos de protección, a saber: “i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario”.

 

De lo anteriormente visto se concluye, el derecho a la salud de la población reclusa se deriva del carácter fundamental de ese derecho, y por lo tanto, el Estado tiene la obligación de garantizarlo y hacerlo efectivo a través de su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual también, debe dar solución oportuna y eficaz a las necesidades de dicho grupo.

 

4.     CASO CONCRETO

 

4.1           El señor Jesús David Jiménez Barrios interpuso acción de tutela contra el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá y CAPRECOM EPS, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad, como consecuencia de la negativa de la entidad en autorizar la atención inmediata en un hospital de nivel II y VI donde lo puedan operar. Esto, según manifestó el demandante, por cuanto fue herido con un arma corto punzante en la cara que le afectó su ojo derecho, lo cual le ha generado el temor de perder la visión.

 

Por su parte, el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, sostuvo, que en cumplimiento de las normas legales, suscribió un convenio con CAPRECOM EPS, según contrato No. 008 del 16 de febrero de 2008, para la prestación de los derechos de salud con el personal recluso de la Institución. De esa manera, la EPS es quien debe determinar la gravedad de la enfermedad del paciente y ordenar los tratamientos médicos y quirúrgicos que éste requiera.

 

Igualmente afirmó, que para cubrir los tratamientos NO POS de los reclusos, la Institución realiza el trámite por medio de la compañía de seguros QBE DE SEGUROS, quien asume el respaldo económico a fin de que el especialista atienda al interno, pero siempre y cuando sea ordenado por un médico adscrito a CAPRECOM EPS. Por tal razón, indica que el INPEC perdió la competencia para la vigilancia de la salud de los reclusos.

 

El Juzgado de Instancia negó el amparo solicitado, al considerar que las accionadas no desconocieron el derecho a la salud, vida y dignidad humana invocado por el accionante, puesto que no se acreditó la situación en que se vio involucrado el interno Jesús David Jiménez Barrios, que afectó su ojo derecho, así como la necesidad de una cirugía general en razón a sus dolencias, o su remisión a una clínica de tercer nivel y cuarto nivel.

 

4.2           Es preciso señalar, que como quiera que dentro del expediente no existían pruebas sobre el estado actual de salud del accionante, la Sala solicitó información a CAPRECOM EPS. Esta entidad, a través de la Directora Territorial de la Regional Caquetá, informó que el interno registró atención de urgencia el día 4 de enero de 2013, por presentar trauma en el ojo derecho, para lo cual se tomaron los signos vitales y se estabilizó al paciente. Posteriormente, fue remitido al Hospital María Inmaculada para valoración y manejo integral Nivel II – especialidad de oftalmología donde fue intervenido quirúrgicamente  por presentar herida penetrante en ojo derecho.

 

Igualmente manifestó, que el paciente recibió controles post operatorios en las siguientes fechas: enero 12 de 2013; enero 19 de 2013; enero 24 de 2013; marzo 15 de 2013; y el último fue el 5 de septiembre de 2013, aclarando que en dichas oportunidades se le ha formulado tratamiento farmacológico. Adicionalmente indicó que el señor Jesús David Jiménez Barrios, tiene pendiente una orden médica para valoración en la especialidad de oftalmología, la cual no se ha podido llevar a cabo por motivos de represamiento de órdenes y servicios.

 

4.3           Establecida así la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela, la Sala procede a determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección al derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad en cárceles o penitenciarías; (ii) si el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá y CAPRECOM EPS, vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana del interno Jesús David Jiménez Barrios.

 

4.3.1    Como ya se dijo en acápite anterior, la Corte Constitucional ha precisado que el Estado debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos en el marco del poder sancionatorio que tiene frente a los actos delictivos que éstos hayan realizado. También ha dicho, que lo anterior tiene su fundamento en la imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la salud, la libertad de cultos, el debido proceso, el habeas data, entre otros.

 

Para esta Corporación, es deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos que no han sido objeto de limitación, dada la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que los internos cuentan con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para solicitar la protección de los derechos que estimen conculcados, de manera que, éstos pueden acudir a los medios de defensa judicial, incluida la acción de tutela, para solicitar el amparo de los mismos.

 

Razón por la cual, la tutela impetrada por el señor Jesús David Jiménez Barrios, resulta procedente en el presente caso.

 

4.3.2    Respecto a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, es preciso reiterar, en primer lugar, que el Estado tiene la responsabilidad en asumir la prestación de los servicios en salud que el accionante demande en su condición de recluso.

 

En este sentido, las autoridades del centro penitenciario accionado, es decir el INPEC -  Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, y CAPRECOM EPS, son las llamadas a asistir al interno cuando quiera que éste presente algún padecimiento que afecte su estado de salud, aun cuando se trate de una patología que no comprometa de manera directa su existencia.

 

Ahora, si bien es cierto que del material probatorio aportado al proceso se tiene que el interno fue intervenido quirúrgicamente por trauma en su ojo derecho, en un hospital del nivel II y de igual forma, se le programaron controles post operatorios, también lo es que, como lo afirma la Directora Territorial de CAPRECOM EPS, Regional Caquetá, quedó pendiente una orden médica para valoración por oftalmología, la cual no se ha podido llevar a cabo “por motivos de represamiento de órdenes y servicios”.

 

Bajo ese supuesto, en consideración a que el Estado tiene frente a los reclusos el deber objetivo de garantizar el ejercicio de ciertos derechos que no se encuentran restringidos por encontrarse privados de la libertad, el represamiento de órdenes de servicio no puede servir de excusa para evadir la responsabilidad que recae sobre el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, de garantizar la salud del recluso, y de realizar todas las gestiones con CAPRECOM EPS para que se atienda el requerimiento presentado por el accionante y, por ende se garantice la continuidad del tratamiento que requiere.

 

Así las cosas, concluye la Sala que el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, en aras de proteger los derechos fundamentales del señor Jesús David Jiménez Barrios, debe coordinar a través de CAPRECOM EPS, de manera expedita la remisión del interno al especialista en oftalmología a fin de determinar lo referente al procedimiento a seguir, así como disponer lo necesario para mejorar su calidad de vida dentro del centro de reclusión.

 

Por los motivos antes expuestos, esta Sala procederá a revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, el 17 de abril de 2013, que resolvió denegar el amparo solicitado por el señor Jesús David Jiménez Barrios, y, en su lugar, ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC -  Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, coordine a través de CAPRECOM EPS, la prestación del servicio de salud y remita al interno al médico especialista en oftalmología a fin de determinar lo referente al procedimiento a seguir, y tomar las medidas que considere pertinentes para que el interno sea asistido en un hospital del nivel III o IV según lo precise el galeno.

 

A su vez, procederá la Sala a llamar la atención del INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá,  y CAPRECOM EPS, con el fin de que no vuelvan a incurrir en conductas que atenten contra los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, como lo es el derecho a la salud.

 

5.     DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), que resolvió denegar el amparo solicitado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Jesús David Jiménez Barrios, contra el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá. En su lugar CONCEDER los derechos fundamentales el señor Jesús David Jiménez Barrios, a la vida, a la salud y a la dignidad humana.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, coordine a través de CAPRECOM EPS, la prestación del servicio de salud y remita al interno al médico especialista en oftalmología a fin de determinar lo referente al procedimiento a seguir, y tomar las medidas que considere pertinentes para que sea asistido en un hospital del nivel III o IV según lo precise el galeno tratante.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la Directiva del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, que deben abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que dificulte la obtención de la atención médica del interno Jesús David Jiménez Barrios. De allí que deberá autorizar las visitas que sean necesarias para que éste sea atendido por la EPS-S, de conformidad con la normatividad que regule la materia, so pena de incurrir en una violación de derecho fundamental a la salud.

 

CUARTO.- ADVERTIR a CAPRECOM EPS, que deberá prestarle la atención médica requerida por el señor Jesús David Jiménez Barrios,  interno del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, de conformidad con la urgencia de su caso y lo establecido en la ley y en la Constitución.

 

QUINTO.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011.

[2] Sentencia T-714 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Sobre el tema ver entre otras, las sentencias T-596 de 1992 MP. Ciro Angarita Barón; T-1006 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil y T-1030 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[3] MP. Rodrigo Escobar Gil.

[4] Sentencia T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[5] “La subordinación encuentra su fundamento en la obligación de todos los individuos de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”, tal y como se señaló en la Sentencia T-065 de 1995”.

[6]“Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la Sentencia T-422 de 1992”.

[7]“Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-59 6 de 1992”.

[8]“Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995”.

[9]“Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996”.

[10]“Sentencia T-572 de 2005”.

[11]“Ibidem”.

[12]Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2008.

[13] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[14]Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2008.

[15] Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[16] Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[17] Sentencia T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[18] Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.

 

[19]Sentencia C-463 de 2008 MP. Jaime Araujo Rentería.

[20] MP. Juan Carlos Henao Pérez.

[21] “ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.

[22] ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería.

[23]ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.

Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata del condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

El Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite.

Cuando una reclusa esté embarazada, previa certificación médica, el director del establecimiento, tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

PARÁGRAFO 1o. El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión. PARÁGRAFO 2o. En los establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud.”

[24] Esta norma fue expedida para cumplir lo dispuesto en las sentencias T-606 y T-607 de 1998, mediante las cuales se decretó el estado de cosas inconstitucional en cuanto a la salud, la asistencia médica y el suministro de medicamentos a la población reclusa del país y en la cual se ordenó “al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, en coordinación con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en un término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y condenados”.

[25] “Artículo 3°. Financiación del aseguramiento de la población. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2777 de 2010”.

[26] Aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 63(XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

[27] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.