T-879-13


Sentencia T-879/13

Sentencia T-879/13

 

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos

 

El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. Al respecto, esta Corporación ha establecido dos requisitos para su configuración, los cuales son: (i) la manifestación expresa de que se está obrando en dicha calidad y (ii) la demostración de que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa.

 

FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con quienes prestan el servicio militar

 

La Corte ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes hacen o hicieron parte de las Fuerzas Militares es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de sus miembros. En ese sentido, se ha señalado que existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, quien debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales que requieran los integrantes de la fuerza pública, cuando su salud se vea afectada en el ejercicio de la actividad castrense o con ocasión de la misma.

 

OBLIGACION DEL EJERCITO NACIONAL EN MATERIA DE SALUD EN RELACION CON MILITARES-Atención de salud a soldados

 

TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Excepciones a la regla general de irrevocabilidad de las actas de calificación de pérdida de capacidad laboral

 

SERVICIO MILITAR-Obligación de autoridad militar de realizar diagnóstico mediante exámenes de ingreso a soldados para la prestación del servicio

 

DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso en que joven fue incorporado a filas sin tener en cuenta su estado de salud mental, al sufrir de trastorno bipolar y dependencia a sustancias sicoactivas, agravando su estado de salud

 

DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Orden a Sanidad del Ejército Nacional dar tratamiento integral para tratar las enfermedades que padece, incluyendo el proceso de rehabilitación por farmacodependencia

 

 

Referencia: Expediente T-3.988.533.

 

Acción de tutela instaurada por Gloria Elena García Zuluaga, en representación de su hijo Juan Carlos Cadavid García, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos dados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de marzo de 2013, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de mayo del mismo año, dentro del proceso de tutela iniciado por Gloria Elena García Zuluaga, en representación de su hijo Juan Carlos Cadavid García, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. Juan Carlos Cadavid García nació el 22 de marzo de 1993, y desde temprana edad presentó leves alteraciones de comportamiento que no representaban patología sicológica o siquiátrica alguna. Sin embargo, a partir de febrero de 2011, su estado de salud empezó a deteriorarse, siendo calificado con una limitación profunda en un rango igual al 50% en atención al diagnóstico de trastornos de personalidad esquizoafectivos y de bipolaridad que padece.

 

1.2. El 24 de agosto de 2011, el representado fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, siendo adscrito como soldado bachiller al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 4 “Cacique Yariguies” de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Medellín. Al respecto, la señora Gloria Elena García Zuluaga afirma que puso en conocimiento de la autoridad castrense la situación clínica de su hijo allegando su historia clínica y una certificación de discapacidad expedida por la EPS, pero que a pesar de ello fue declarado apto para el servicio.

 

1.3. Desde el inició del reclutamiento el agenciado presentó varios episodios agudizados y esporádicos de comportamiento sicótico, con incapacidades recurrentes, y problemas de adicción a sustancias sicoactivas. Así por ejemplo, en diciembre 2011 fue necesario internarlo en la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, y en febrero de 2012 tuvo un intento de suicidio con polifármacos.

 

1.4. Verificada la evolución de las condiciones de salud de Juan Carlos Cadavid García, fue remitido para calificación ante la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares, la cual, a través de Acta 50129 del 29 de marzo de 2012, determinó que el paciente se encontraba en una condición mental dentro de los límites normales y que presentaba “trastorno bipolar valorado y tratado por el servicio de psiquiatría, actualmente controlado”. No obstante, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral permanente del 24% de origen común, no siendo apto para el servicio.

 

1.5. En contra de la anterior decisión, la ahora parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual fue resuelto mediante Acta 3581 del 26 de noviembre de 2012, ratificándose el dictamen inicial, dando por terminado el vínculo que Juan Carlos Cadavid García tenía con las Fuerzas Militares, quedando por tanto desafiliado del sistema de salud a cargo de la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional.

 

2. Demanda y pretensiones

 

2.1. La señora Gloria Elena García Zuluaga, en representación de su hijo Juan Carlos Cadavid García, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[1], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente desconocidos al negársele la atención médica que requiere su descendiente. Además, debido a la negativa de efectuar una nueva calificación para establecer el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral, pues la realizada no refleja su verdadera situación de salud.  

 

2.2. Por lo anterior, solicita que se ordene a la demandada que: (i) continúe prestando los servicios de salud que necesite el agenciado para el tratamiento de los trastornos mentales y de la farmacodependencia que padece, y que (ii) realice una nueva calificación para verificar la evolución de sus enfermedades, con el objetivo de acceder a la pensión de invalidez.    

 

2.3. Al respecto, la demandante reconoce que si bien es cierto que la enfermedad que padece su descendiente es de origen común, también debe tenerse en cuenta que ésta fue reseñada con anterioridad a su ingreso a la Fuerzas Militares allegándose la respectiva historia clínica y la certificación de la EPS, a efectos de que no fuera vinculado. No obstante, fue declarado apto para la prestación del servicio militar, razón por la cual estima que todas las contingencias derivadas de la agravación de su enfermedad mental, deberán ser asumidas por la Dirección de Sanidad, máxime cuando el joven no debió ser reclutado en atención a que ostenta la calidad de hijo único.  

 

2.4. En ese sentido, explica que la autorización de una nueva calificación por parte de la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares, se justifica en que se establezca el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral que en la actualidad tiene Juan Carlos Cadavid García, el cual resulta imperioso para poder acceder a la pensión de invalidez, dado que con posterioridad a su retiro su estado de salud ha continuado empeorando.  

 

3. Contestación de la tutela

 

3.1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicita denegar el amparo pretendido[2], argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del agenciado, toda vez que en el proceso de calificación respetó el debido proceso, pues notificó a las partes conforme a la normatividad vigente, otorgó y resolvió los recursos pertinentes y las decisiones adoptadas se basaron en criterios médicos especializados, por lo cual, indica que de existir cuestionamientos en contra de las actas de calificación, puede acudirse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

 

3.2. De otro lado, en torno a la solicitud de tratamiento médico para la farmacodependencia, la demandada afirma que el sistema de salud militar no contempla dicha clase de servicios, máxime para un ciudadano que no se encuentra afiliado y no es beneficiario del mismo. Al respecto, explica que la atención médica por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que pretende Juan Carlos Cadavid García, no debe ser decretada, puesto que la calificación de invalidez efectuada dictaminó que sus enfermedades eran de tipo común, ya que no existía un vínculo de causalidad entre ellas y la prestación del servicio militar.

 

3.3. Por último, la accionanda sostiene que el amparo de tutela no es procedente, puesto que además de existir otros mecanismos judiciales, no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el agenciado se encuentra afiliado a Sura E.P.S. como beneficiario del sistema de salud contributivo, disfrutando de medicina prepagada, por lo que se desestiman sus afirmaciones sobre la afectación a su derecho a la salud.

 

II. TRÁMITE PROCESAL

 

1. Sentencia de primera instancia

 

1.1. Mediante Sentencia del 6 de marzo de 2013[3], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud del agenciado, ordenándole a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: (i) le brindara a Juan Carlos Cadavid García el tratamiento integral derivado de las patologías que padece, así como los servicios de salud que llegare a requerir en relación con éstas, incluyendo el proceso de rehabilitación por farmacodependencia; (ii) iniciara los trámites y gestiones necesarias para convocar una nueva Junta Médica Laboral con el fin de calificar de manera integral la enfermedad siquiátrica que padece el soldado retirado.

 

1.2. La anterior decisión tuvo como sustento que según la jurisprudencia de esta Corporación, es obligación del Ejército Nacional suministrar la atención en salud a toda persona que lo requiera, siempre y cuando sus afecciones sean producto de la prestación del servicio o cuando siendo anteriores, su situación se haya agravado en razón de este[4], circunstancia última que se encontró probada en el caso de Juan Carlos Cadavid García, pues a pesar de que venía presentando episodios de trastorno afectivo bipolar desde el mes de febrero de 2011, es decir, antes de su ingreso a las Fuerzas Militares, fue reclutado, agravándose su estado de salud durante el servicio hasta el punto de ser declarado no apto para el mismo.

 

1.3. Por otra parte, en relación con la segunda orden, el Tribunal de primer grado sostuvo que de conformidad con los precedentes de esta Colegiatura[5], es posible ordenar la realización de un nuevo dictamen de invalidez cuando exista certeza de que las condiciones de salud de un ciudadano han cambiado notablemente; en ese orden, al verificarse que la patología que padece Juan Carlos Cadavid García se ha agravado considerablemente, procedió a decretar su recalificación.

   

2. Impugnación

 

2.1. Inconforme con la decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia[6], reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, y resaltando que en el expediente no se encuentra probado el nexo causal entre la afectación a la salud de Juan Carlos Cadavid García y la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio.

 

2.2. Asimismo, la entidad demandada recordó que conforme al Artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar son irrevocables y obligatorias y que contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales ordinarias, las cuales no han sido agotadas.

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

A través de Sentencia del 8 de mayo de 2013[7], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primer grado, al considerar que en relación con la calificación de pérdida de capacidad laboral, el accionante puede controvertirla ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando no probó la existencia de un perjuicio irremediable y que, en torno a la solicitud de protección del derecho a la salud, no era posible acceder a ella, ya que si bien el caso de Juan Carlos Cadavid García puede enmarcarse dentro de los supuestos de hecho señalados por la Corte Constitucional en asuntos similares, en la presente ocasión la obligación de cobertura de la demandada cesó, debido a que está probado dentro del proceso que el accionante se encuentra inscrito en el régimen contributivo como beneficiario desde el 13 de diciembre de 2002.

 

4. Actuaciones en sede de revisión

 

4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante Auto del 30 de julio de 2013[8].

 

4.2. El 1° de octubre de 2013, la señora Gloria Elena García Zuluaga allegó al proceso copia de la historia clínica de Juan Carlos Cadavid García, en la cual constan los exámenes, los procedimientos y la evolución de las enfermedades que padece el agenciado[9].

 

4.3. El 24 de octubre de 2013, la accionante remitió un escrito en el que informa que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó una nueva calificación a su hijo Juan Carlos Cadavid García, determinando que no es apto para el servicio y que posee una incapacidad laboral del 90% por enfermedad de origen común, siendo considerado inválido para los efectos consagrados en el Decreto 1976 de 2000. Al respecto, para probar sus afirmaciones allegó copia del acta de decisión de la Junta Médica Laboral del 16 de octubre de 2013[10].

 

III. PRUEBAS

 

En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:

 

1. Copias de las cédulas de ciudadanía de Gloria Elena García Zuluaga y Juan Carlos Cadavid García, así como del registro civil de éste último[11].

 

2. Copia de la Acta 50129 del 29 de marzo de 2012 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[12].

 

3. Copia del Acta 3581 del 26 de noviembre de 2012 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía[13].

 

4. Copia de la ficha médica unificada del Ejército Nacional del soldado Juan Carlos Cadavid García[14].

 

5. Copias de las historias clínicas de Juan Carlos Cadavid García, en las que consta la atención médica que le han prestado E.P.S. Sura, la Clínica SAMIN, la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Hospital Militar de Medellín y la I.P.S. Universitaria – Clínica León XIII[15]

 

6. Copia de la Acta 63566 del 16 de octubre de 2013 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[16].

 

IV. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[17].

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor de los artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); presupuestos que a continuación serán estudiados por la Sala.

 

2.1. Legitimación por activa

 

2.1.1. El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa[18]. Al respecto, esta Corporación ha establecido dos requisitos para su configuración, los cuales son: (i) la manifestación expresa de que se está obrando en dicha calidad y (ii) la demostración de que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa[19].

 

2.1.2. En el presente caso, la Sala considera que se cumplen los requisitos para agenciar los derechos, por lo cual se satisface este presupuesto de procedibilidad. En efecto, Gloria Elena García Zuluaga señaló expresamente que actúa en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Carlos Cadavid García, en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la igualdad[20]. Asimismo, la representante explicó que si bien su descendiente es mayor de edad, padece de “serios trastornos mentales y de comportamiento”, que le impiden instaurar directamente el recurso de amparo.

 

2.2. Legitimación por pasiva

 

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[21], la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional es demandable a través de acción de tutela, debido a que es una autoridad pública, en  tanto es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que entre otras funciones, administra los recursos del Subsistema de Salud[22] y califica la capacidad psicofísica de los miembros del Ejército Nacional[23].

 

2.3.  Inmediatez

 

2.3.1. El Artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela.

 

2.3.2. En el presente caso, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez se satisface, comoquiera que: (i) la solicitud de amparo fue presentada el 20 de febrero de 2013 y se dirige a obtener la recalificación del porcentaje de invalidez decretado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, el 26 de noviembre de 2012; (ii) la enfermedad que padece Juan Carlos Cadavid García al parecer se ha agravado después de su retiro de las Fuerzas Militares, encontrándose en la actualidad en tratamiento médico.

 

2.4. Subsidiariedad

 

2.4.1. El Artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese sentido, la Corte ha señalado que por regla general las controversias suscitadas en torno a las actuaciones de la administración pública deben ser resueltas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[24], por lo que, en principio, el recurso de amparo no es el mecanismo judicial idóneo para atender dicha clase de conflictos, dada su especificidad y complejidad.

 

2.4.2. Sin embargo, este Tribunal ha sostenido que la acción de tutela procederá de manera excepcional contra las actuaciones administrativas cuando las mismas sean (i) manifiestamente contrarias a la legalidad y (ii) vulneren gravemente derechos fundamentales[25]. En ese sentido, esta Corporación en cumplimiento de su labor unificadora de la jurisprudencia constitucional y con el fin de facilitar la solución de casos similares al examinado, ha señalado que la irrupción del amparo como vía preferente se justifica en la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza Pública, el permanente riesgo que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión, la especial protección de las personas con discapacidades y la posibilidad de salvaguardar el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia a través de este mecanismo cuando resulte indispensable para hacer efectivo su derecho a la vida en condiciones dignas[26].

 

2.4.3. Descendiendo al asunto en estudio, este Tribunal observa que Juan Carlos Cadavid García es un joven con un alto grado de discapacidad, que fue reclutado por el Ejército Nacional para que prestara el servicio militar obligatorio, agravándose presuntamente su situación médica durante el tiempo de su vinculación, siendo desafiliado del subsistema de seguridad social al momento de su retiro, situación que, en principio, luce desproporcionada y contraria al mandato de solidaridad de las Fuerzas Militares con sus ex miembros y del axioma de continuidad del servicio de salud. Por lo anterior, la Sala examinará de fondo el amparo solicitado, con el objetivo de verificar si existió una vulneración a los derechos fundamentales del agenciado.    

 

3. Problema jurídico constitucional

 

Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Gloria Elena García Zuluaga, en representación de su hijo Juan Carlos Cadavid García, en busca de la protección de sus derechos fundamentales. Con tal propósito, la Corte deberá establecer: (i) cuáles son las obligaciones en materia de salud de las Fuerzas Militares con sus ex miembros, y (ii) cómo se articula la irrevocabilidad de las actas de calificación de pérdida de capacidad laboral con la existencia de enfermedades que se prolongan en el tiempo, agravándose con el paso del mismo.     

 

4. Obligaciones de las Fuerzas Militares con sus ex miembros en materia de salud.

 

4.1. El Artículo 217 de la Carta señala que la ley determinará el régimen de prestaciones sociales de las Fuerzas Militares, mandato que se concretó con la expedición del Decreto 1795 de 2000, en el que se estructuró el Sistema de Salud especial para sus miembros, el cual tiene como objeto principal “prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.”[27]

 

4.2. Al respecto, la Corte ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes hacen o hicieron parte de las Fuerzas Militares es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de sus miembros[28]. En ese sentido, se ha señalado que existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, quien debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales que requieran los integrantes de la fuerza pública, cuando su salud se vea afectada en el ejercicio de la actividad castrense o con ocasión de la misma[29].

 

4.3. Asimismo, esta Corporación desde sus inicios ha considerado que frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, (…) goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas.”[30]

 

4.4. Igualmente, ha estimado este Tribunal que “la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.[31]

 

4.5. Ahora bien, frente a los miembros retirados de las Fuerzas Militares, la Corte ha sostenido que es posible ordenar la prestación del servicio de salud a cargo de la Dirección de Sanidad, en las siguientes hipótesis:

 

(i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las Fuerzas Militares, y ella representa una amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En estos casos, para la viabilidad del amparo deberá demostrarse que:

 

“(a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y

 

(b) se agravó como consecuencia del servicio.” [32]

 

(ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Para el efecto, deberá probarse que el deterioro de la salud:

 

“(a) es producto directo del servicio[33];

 

(b) se generó en razón o con ocasión del mismo[34]; o

 

(c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.” [35]

 

(iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida[36].

 

4.6. Así las cosas, en principio, es posible para el juez de tutela ordenar la prestación del servicio de salud, cuando además de verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el caso en concreto se enmarca en alguna de las mencionadas hipótesis. 

 

5. Excepciones a la regla general de irrevocabilidad de las actas de calificación de pérdida de capacidad laboral proferidas por las juntas y tribunales médicos laborales de las Fuerzas Militares

 

5.1. El Decreto 1796 de 2000 contempla que cuando la enfermedad padecida por una persona retirada del servicio es de tal entidad que le genera alguna limitación permanente, su capacidad psicofísica será determinada en primera instancia por la Junta Médico Laboral y en segunda, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el objetivo de establecer la posibilidad de reconocerle alguna prestación económica[37].

 

5.2. Igualmente, la mencionada norma estipula en relación con la legalidad y validez de las decisiones que toman dichas autoridades médicas laborales que las mismas son irrevocables y obligatorias, procediendo sólo contra ellas las acciones ordinarias jurisdiccionales pertinentes[38]. No obstante, la Corte ha indicado que, en casos excepcionales, resulta viable a través de acción de tutela decretar  una nueva valoración médica del estado de salud del miembro retirado[39], siempre y cuando se acredite:

 

“(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

 

(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y

 

(iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.”

 

5.3. Al respecto, en la Sentencia T-470 de 2010[40], esta Corporación indicó que para garantizar la protección de las garantías superiores de los miembros retirados de las Fuerzas Militares que han sufrido una disminución psicofísica a causa de la prestación del servicio, se debe realizar “periódicamente o cuando se estime necesario, nuevas valoraciones que determinen: (i) ya sea el avance en la recuperación de la lesión o enfermedad, o (ii) la posibilidad de optar por una pensión por invalidez.”

 

5.4. A la par, esta Colegiatura ha explicado que en el desarrollo del trámite de calificación las autoridades competentes deben velar por el respeto del debido proceso de las partes, so pena de su nulidad. En ese sentido, se han establecido algunas reglas básicas, no taxativas, que deben observarse dentro de este procedimiento administrativo, a saber:

 

“(i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización, (ii) la valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia; y (iii) la Motivación de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma técnico científica la decisión que adoptan.” [41]

 

5.5. Pues bien, a la luz de estas consideraciones, procede la Sala a determinar si en el caso objeto de revisión se configuran los presupuestos descritos, y de ser así se accederá al amparo solicitado.

 

6. Caso concreto  

 

6.1. Descendiendo al asunto en examen, la Sala encuentra que la señora Gloria Elena García Zuluaga, en representación de su hijo Juan Carlos Cadavid García, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, presuntamente desconocidos al negársele la atención en salud que requiere su descendiente y la solicitud de efectuar una nueva calificación para establecer su porcentaje real de pérdida de capacidad laboral. 

 

6.2. Al respecto, la Corte considera acertada la decisión del Tribunal de primer grado que accedió a proteger los derechos fundamentales del agenciado. En efecto, esta Corporación encuentra acreditados en el expediente los presupuestos jurisprudenciales necesarios para acceder al amparo solicitado, específicamente los reseñados en la primera hipótesis expuesta en el numeral 4.5. de esta providencia, como a continuación se explicará.

 

6.3. En primer lugar, la Sala evidencia que los trastornos de personalidad esquizoafectivos y de bipolaridad, así como la farmacodependencia que padece Juan Carlos García Cadavid, fueron adquiridos desde antes de su incorporación a las Fuerzas Militares, como se desprende tanto de las afirmaciones de su progenitora, quien indicó que su hijo “desde muy temprana edad empezó a presentar alteraciones de comportamiento”[42], como de los informes médicos e historias clínicas, en las cuales se reseña el tratamiento suministrado. Así por ejemplo, en la hoja de evolución del paciente, diligenciada por los galenos del Hospital Mental de Antioquia, se afirma que el agenciado a los 7 años empezó a sufrir delirios de persecución[43], información que es reiterada en el formato de ingresos a la Clínica Inmaculada[44]. A la par, en la anamnesis elaborada 19 abril de 2011 en la Clínica Samein, se señaló que el representado consume sustancias sicotrópicas desde los 17 años[45]

 

6.4. En segundo lugar, esta Colegiatura considera que los trastornos que padece el agenciado han trascendido en situaciones que amenazan en la actualidad de manera cierta sus derechos fundamentales a la integridad física y a la vida en condiciones dignas, toda vez que producto de ellos ha tenido que ser hospitalizado en varias ocasiones, incluso por intentos de suicidio, como el ocurrido el día 7 de marzo de 2012, cuando tuvo que ser incapacitado luego de ser atendido en la Clínica León XIII[46], o como el acecido en enero de 2013, cuando tuvo un episodio de autoagresión quemándose con cigarrillos y lanzándose al vacío a una cañada, según consta en la hoja de evolución del paciente diligenciada por los doctores tratantes de la Clínica Samein[47].

 

6.5. En tercer lugar, la Corte observa que los trastornos y la dependencia que sufre el agenciado no fueron detectados al momento de su reclutamiento, a pesar de que la señora Gloria Elena García Zuluaga, madre del representado, allegó presuntamente copia de la historia clínica de su hijo[48]. Al respecto, esta Corporación estima que los padecimientos de Juan Carlos Cadavid García debieron ser determinados, pues la autoridad militar al momento de realizar los protocolos médicos de ingreso, debe identificar la capacidad psicofísica de los individuos[49], desplegando una mayor atención a las enfermedades o patologías que el paciente afirma sufrir, o que de algún modo la entidad tiene conocimiento que padece.

 

6.6. En ese orden, este Tribunal considera que de haberse examinado la historia clínica en estricto cumplimiento de la lex artis[50], era probable que se hubieran identificado los trastornos que padece el agenciado. En efecto, según la doctrina médica el trastorno bipolar se define por la aparición de episodios reiterados, al menos dos, en los que el estado de ánimo y los niveles de actividad del enfermo están profundamente alterados[51], circunstancias que se encuentran descritas en las hojas de evolución del paciente, en las que concretamente se mencionan la ocurrencia de cambios abruptos de comportamiento y se le diagnostica que sufre de trastornos mentales[52].

 

6.7. Así las cosas, para la Sala la obligación de diagnostico en cabeza de la autoridad militar no luce desproporcionada, pues además de haber podido tener conocimiento de la situación de Juan Carlos Cadavid García al examinar su historia médica, la entidad también pudo haber identificado sus padecimientos, si se tiene en cuenta que: (i) en la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército se contemplan como antecedentes clínicos la depresión, las enfermedades mentales y las adicciones a narcóticos[53]; (ii) según la Organización Mundial de la Salud el trastorno bipolar ocupa el sexto puesto entre todos los trastornos médicos que padece la población mundial[54], y de efectuarse una correcta anamnesis la depresión, como trastorno, puede ser diagnosticada y tratada de forma fiable por profesionales sanitarios capacitados que trabajan en la atención primaria[55]; (iii) conforme a estudios científicos, el 81,0% de los sujetos jóvenes que padecen trastorno bipolar son consumidores de sustancias psicoactivas[56]

 

6.8. En cuarto lugar, esta Corporación encuentra que con posterioridad al ingreso al servicio, la salud de Juan Carlos Cadavid García empezó a deteriorarse, agravándose sus trastornos y su dependencia a las sustancias sicoactivas, como se desprende de la lectura de las reseñas de urgencias y de la hoja de evolución diligenciada por los especialistas de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia Homo, del Hospital Militar de Medellín y de la Clínica León XIII, en las que se relatan los episodios y recaídas que ha sufrido y se formulan los medicamentos pertinentes.

 

6.9. Para ilustrar, el día 2 de diciembre de 2011, el agenciado fue remitido a urgencias debido a que presentó delirios de persecución, siendo necesaria su hospitalización por más de 10 días[57]. A la par, el día 7 de marzo de 2012, Juan Carlos Cadavid García ingresó a la Clínica León XIII por intento de suicidio, otorgándosele incapacidad por tres días[58]. Posteriormente, el 30 de julio del mismo año se diagnosticó que padecía de síndrome de dependencia de sustancias sicoactivas[59].

 

6.10. Ahora bien, en cuanto al posible nexo de causalidad entre la agravación de los padecimientos del agenciado y la prestación del servicio, para la Corte, en principio, no resulta evidente la existencia del mismo. No obstante, si encuentra claro que en condiciones regulares la actividad castrense tiene un impacto negativo en la patología. En efecto, según la doctrina médica, para una persona con trastorno bipolar o esquizofrenia, el ambiente militar puede ser incompatible con el tratamiento de su enfermedad, puesto que las sales de litio y otros medicamentos estabilizadores del ánimo requieren de análisis de sangre regulares para propósitos de monitoreo. Asimismo, situaciones de alto nivel de estrés y de deshidratación resultan problemáticas en algunos pacientes. A la par, las necesidades de guardia y vigilancia o entornos de mucho ruido pueden casar interrupciones en los patrones de sueño, los cuales tienen directa relación con la aparición de episodios clínicos[60].    

 

6.11. Así, para esta Colegiatura se encuentra probado que la enfermedad de Juan Carlos Cadavid García se agravó durante el tiempo que prestó el servicio militar y que la actividad castrense puede llegar a facilitar el desarrollo y dificultar el tratamiento del trastorno de bipolaridad, debido a las especiales circunstancias que enfrentan las personas que trabajan en ambientes de conflicto armado. En ese orden, para la Sala es posible deducir que existe una probabilidad real que la vinculación del agenciado con el Ejército Nacional pudo de alguna manera afectar sus trastornos, por lo cual se tendrá como acreditado dicho requisito jurisprudencial.

 

6.12. En suma, para esta Corporación se cumplen los presupuestos necesarios para acceder al amparo solicitado en relación con la continuidad en la prestación del servicio de salud. Sin embargo, corresponde a este Tribunal analizar la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió revocar el amparo, sosteniendo que no era posible acceder a la protección solicitada, ya que si bien el caso de Juan Carlos Cadavid García podía enmarcarse dentro de los supuestos de hecho señalados por esta Colegiatura en asuntos similares, en la presente ocasión la obligación de cobertura de la demandada cesó, debido a que está probado que el accionante se encuentra inscrito en el régimen contributivo como beneficiario desde el 13 de diciembre de 2002.

 

6.13. Frente a tal argumentación, esta Corte considera que, en este caso, el hecho de que Juan Carlos Cadavid García sea beneficiario del sistema contributivo de salud, en ningún modo exime de responsabilidad a las Fuerzas Militares de velar por su integridad, toda vez que en cualquier momento podría quedar desprotegido, por ejemplo en el caso de que su madre cotizante pierda su calidad de afiliada o la EPS determine que no se satisfacen los requisitos para hacer parte del núcleo de su progenitora debido a su edad, lo cual resultaría gravoso teniendo en cuenta su estado de salud y su grado de discapacidad, máxime cuando se estableció que su situación se enmarcaba dentro de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

 

6.14. Además, este Tribunal considera que resulta más provechoso para la recuperación y tratamiento de los trastornos que sufre el agenciado estar vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, toda vez que “(...) el legislador pretendió al establecer los regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha ley y, a su vez, (ii) que en ningún caso, se consagre un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general.”[61]

 

6.15. Por otra parte, la Corte estima que resultaba procedente la solicitud de una nueva calificación del estado de salud de agenciado, pues como lo consideró el Tribunal, se cumplían los requisitos jurisprudenciales reseñados. En efecto, la Sala Laboral de primer grado señaló que “en el caso de Juan Carlos Cadavid García se cumplen todos los presupuestos que la Corte Constitucional ha establecido, pues el tratamiento que solicita tiene plena consonancia con la patología que viene padeciendo, la cual, debido a la prestación del servicio se ha visto agravada considerablemente hasta tal punto que según se infiere de la historia clínica, en las últimas crisis ha intentado terminar con su vida y con la de su propia madre, lo que demuestra claramente la gravedad de sus situación.”[62] 

 

6.16. Así las cosas, dado que se encuentra acreditado en el expediente que (i) existe una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio[63], que dicha condición recae sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente[64], y que la misma se refiere a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro[65], y que (ii) la entidad demanda cumplió con el fallo de primer grado y realizó una nueva junta de calificación[66], la Sala no analizará dicha pretensión por encontrase agotada, limitándose a reiterar que en casos similares deberá darse una solución análoga, siguiendo las reglas explicada a lo largo de esta providencia y aplicadas acertadamente por la corporación judicial de primer grado. 

 

6.17. Por lo anterior, esta Colegiatura revocará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de mayo de 2013, y en su lugar confirmará la Sentencia dada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de marzo de 2013, que concedió el amparo solicitado. Así, esta Colegiatura dejará en firme la orden dada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de brindarle a Juan Carlos Cadavid García el tratamiento integral derivado de las patologías que padece, así como los servicios de salud que llegare a requerir en relación con éstas, incluyendo el proceso de rehabilitación por farmacodependencia.

 

6.18. Asimismo, este Tribunal mantendrá incólume la orden dada a entidad accionada en torno a iniciar los trámites y gestiones necesarias para convocar una nueva Junta Médica Laboral con el fin de calificar de manera integral la enfermedad siquiátrica que padece Juan Carlos Cadavid García, pues a pesar de haber sido ya cumplida, y por ende de haberse satisfecho la pretensión inicial de la parte activa, es claro que existió la vulneración de los derechos del agenciado y que la misma no cesó motu proprio de la demandada sino en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia de primer grado.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de mayo de 2013; y en su lugar CONFIRMAR la Sentencia dada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de marzo de 2013, que concedió el amparo solicitado.

 

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-879/13

 

 

DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Obligación de prestar los servicios de salud deberá extenderse solo hasta cuando el accionante supere el trastorno bipolar que padece (Aclaración de voto)

 

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

 

 

Con el respeto acostumbrado, asumo pertinente manifestar que comparto la decisión tomada en esta oportunidad por la Sala. Sin embargo, a mi juicio, la obligación de prestar los servicios de salud deberá extenderse solo hasta cuando el demandante supere el trastorno bipolar que padece, enfermedad que se agravó como consecuencia de prestar el servicio militar, del cual debió ser exento desde un principio. Me permito hacer esta precisión, por cuanto si bien la misma podría deducirse de lo dispuesto por la mayoría, creo que resultaba menester incorporada expresamente en la parte resolutiva o en su defecto en las motivaciones.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 18 del cuaderno de primera instancia.

[2] Folios 152 a 157 del cuaderno de primera instancia.

[3] Folios 158 a 171 del cuaderno de primera instancia.

[4] Al respecto, la Sala Laboral trajo a colación los siguientes fallos de la Corte: T-824 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-114 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-275 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1041 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[5] El Tribunal se citó como precedentes aplicables al caso las sentencias T-493 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-114 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-140 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-602 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1041 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-696 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[6] Folios 1 a 6 del cuaderno de segunda instancia.

[7] Folios 23 a 36 del cuaderno de segunda instancia.

[8] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión.

[9] Folios 16 a 42 del cuaderno de revisión.

[10] Folios 45 a 47 del cuaderno de revisión.

[11] Folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia.

[12] Folios 22 a 23 del cuaderno de primera instancia.

[13] Folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia.

[14] Folios 27 a 31 del cuaderno de primera instancia.

[15] Folios 33 a 142 del cuaderno de primera instancia y 11 a 42 del cuaderno de revisión.

[16] Folios 46 a 47 del cuaderno de revisión.

[17] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”

[18] “Articulo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).”

[19] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-770 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-806 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[20] Folios 1 a 18.

[21] “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).”

[22] Artículo 9 de la Ley 352 de 1997.

[23] Parágrafo 1º del Artículo 3 del Decreto 1796 de 2000.

[24] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.

[25] Sentencia T-696 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[26] Sentencia T-279 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[27] Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000.

[28] En la Sentencia T-1041 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), esta Colegiatura sostuvo que “(…) los colombianos que presten su servicio a la Patria para salvaguardar su independencia, orden público y constitucional, deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan (…).”

[29] Sentencia T-350 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[30] Sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara).

[31] Sentencia T-854 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[32] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-534 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), T-393 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-470 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-848 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[33] Ver las sentencias T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-366 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[34] Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-393 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-470 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[35] Ver, entre otras, la Sentencia T-824 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[36] Ver las sentencias T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-910 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-931 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[37] Artículos 14 a 23.

[38] Artículo 22.

[39] En este sentido, ver, entre otras, las sentenciasT-493 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-140 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-602 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en las que la Corte ha ordenado una nueva valoración médica del estado de salud con el fin de recalificar le pérdida de capacidad laboral.

[40] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[41] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-436 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-108 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-328 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-157 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correo).

[42] Folio 1 del cuaderno de primera instancia.

[43] Folios 61 a 69 del cuaderno de primera instancia.

[44] Folios 25 a 40 del cuaderno de primera instancia.

[45] Folios 129 a 142 del cuaderno de primera instancia.

[46] Folios 96 a 101 del cuaderno principal.

[47] Folios 129 a 142 del cuaderno de primera instancia.

[48] La señora Gloria Elena García Zuluaga manifiesta, en el escrito de tutela (Folios 1 a 18 del cuaderno de primera instancia) y en una carta fechada el 18 de noviembre de 2011 dirigida al Coronel Juan Carlos Bustamante (Folio 37 del cuaderno instancia), que al momento del reclutamiento de su descendiente colocó de presente su situación médica de su hijo allegando su historia clínica. Dicha aseveración la Sala la tendrá por cierta, toda vez que se enmarca dentro de las afirmaciones indefinidas que no requieren prueba al tenor del Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando no fue cuestionada y desvirtuada por la entidad demandada.

[49] Conforme al Artículo 4° del Decreto 1796 de 2000, es obligación de las Fuerzas Militares realizar exámenes médicos y paraclínicos a los individuos cuando se pretenda su reclutamiento e incorporación.

[50] Entendida por la Corte Constitucional como “las reglas que cada profesión tiene para su buen hacer (…)”, (Sentencia C-762 d 2009

[51] Con referencia a la información contenida en el Primer Estudio Poblacional de Salud Mental Medellín, 2011-2012, que a su vez acude a los siguientes textos científicos: López J. y otros “Diagnostic errors and temporal stability in bipolar disorder”. Actas Esp Psiquiatr. 2008 y Torpy J. “Trastorno bipolar”. La Revista de la American Medical. Association. 2009.

[52] Folios 33 a 46 del cuaderno de primera instancia, en el cual obra la historia clínica del paciente anterior a su vinculación al Ejército Nacional.

[53] Folios 27 a 30 del cuaderno principal.

[54] Organización Mundial de la Salud, Nota descriptiva No. 369 de octubre de 2012.

[55] Conforme a la información contemplada en el Primer Estudio Poblacional de Salud Mental Medellín, 2011-2012, elaborado en el desarrollo del convenio de asociación número 4600031432 de 2011 entre la Secretaria de Salud de Medellín, el Grupo de Investigación en Salud Mental que hace parte del Centro de Excelencia en Investigación en Salud Mental de la Universidad CES, que para esta investigación trabajó con el Agreement firmado con el Consorcio de Epidemiologia Psiquiátrica Harvard-OMS que lidera el Estudio Mundial. Páginas 181 a 183.

[56] Ibídem, página 238.

[57] Folios 60 a 70 del cuaderno principal.

[58] Folios 96 a 101 del cuaderno principal.

[59] Folio 104 del cuaderno principal.

[60] Al respecto, pueden verse los siguientes artículos: Mental Health in the Military: A Community Takes Care of Its Own”, escrito por Bob Carolla, Director de National Alliance on Mental Illness, disponible en: http://www.nami.org/Template.cfm?Section=Bios1&template=/ContentManagement/ContentDisplay.cfm&ContentID=31027, y “Salud mental en el posconflicto colombiano” elaborado por William Alejandro Jiménez Jiménez, Psicólogo, Magíster en Seguridad y Defensa Nacionales y Ex Secretario Nacional de la Sociedad Colombiana de Psicología, el cual puede consultarse en la página web de la Policía Nacional de Colombia: http://www.policia.gov.co/imagenes_ponal/dijin/revista_criminalidad/vol51_1/08salud.pdf.  

 

[61] Sentencia T-594 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[62] Folio 170 del cuaderno principal.

[63]  Ver numerales 5.11. a 5.15. de la parte considerativa esta providencia.  

[64] Ver numeral 5.9. de la parte considerativa de esta Sentencia.

[65] Ver numeral 2.4. de los antecedentes de este pronunciamiento.

[66] El 24 de octubre de 2013, la accionante allegó un escrito en el que informa que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó una nueva calificación a su hijo Juan Carlos Cadavid García, determinando que no es apto para el servicio y que posee una incapacidad laboral del 90% por enfermedad de origen común, siendo considerado invalido para los efectos consagrados en el Decreto 1976 de 2000. Al respecto, para probar sus afirmaciones allegó copia del acta de decisión de la Junta Médica Laboral del 16 de octubre de 2013 (Folios 45 a 47 del cuaderno de revisión).