SU771-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia SU771/14

 

 

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia

 

Las sentencias de unificación de la Corte Constitucional constituyen un mecanismo de la mayor importancia en la tarea de impartir justicia ante casos que exigen una posición compartida por el pleno de la Corporación, de manera tal que la decisión así adoptada: (i) sirva como guía para la solución de casos análogos que se presenten ante los jueces de tutela; y (ii) evite los inconvenientes que podrían ocasionar eventuales decisiones de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional que sean disímiles o, incluso, contradictorias entre sí. Esta posibilidad de unificación encuentra fundamento en el artículo 54A del Reglamento interno de la Corte -Acuerdo 05 de 1992 -, en atención a la necesidad de fijar una posición consolidada por parte de la Corte en asuntos de especial trascendencia.

 

JUEZ DE TUTELA-No es competente para resolver controversias en torno a interpretación y aplicación de reglas convencionales

 

Se encuentra la Sala Plena en la necesidad de recordar la jurisprudencia constitucional respecto de la competencia subsidiaria del juez de tutela para pronunciarse respecto de controversias que involucren la interpretación y aplicación de reglas convencionales. Al respecto, este Tribunal ha advertido que las disputas relativas a beneficios adicionales en seguridad social a los que acceden los trabajadores por virtud de convenciones colectivas de trabajo son cuestiones que en principio desbordan la competencia del juez de tutela. Así, la doctrina de esta Corte consiste en señalar que la acción de tutela no es procedente para resolver problemas de aplicación o interpretación de cláusulas convencionales laborales. el contenido de las convenciones colectivas de trabajo, así como la aplicación de sus cláusulas y en general su alcance, escapa a la órbita del juez de tutela, en casos que no involucren derechos fundamentales o situaciones de marcada relevancia constitucional, cuya protección implique la necesidad de acudir a una acción sumaria y expedita como la tutela. Por el contrario, cuando se revela la existencia de una vulneración o amenaza de garantías de tipo iusfundamental o cuando la materia controvertida sea de manifiesta relevancia constitucional, entonces la reserva para el juez de tutela se levanta parcialmente y la acción de amparo puede proceder como mecanismo transitorio.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corporación ha manifestado en múltiples pronunciamientos que si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica de manera tal que cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, que la pretensión de amparo ya está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente entonces es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que ya existe pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria laboral respecto a controversia por suspensión de beneficios contenidos en convención colectiva de pensionado de la Empresa de Energía de Bogotá

 

 

 

Referencia: expediente T-2.894.421

 

Acción de tutela instaurada por Pedro Ambrosio Tovar Porras contra  EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A .E.SP

 

Magistrada (e) Ponente:

Martha Victoria Sáchica Méndez

 

 

Bogotá D.C.,  dieciséis (16) de octubre  de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 7 de septiembre de 2010[1]; y, en segunda instancia, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 2010[2].   

 

El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto proferido el 16 de febrero de 2011.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El accionante adquirió la calidad de pensionado de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP –antes Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá-, mediante resolución expedida por el Subgerente Administrativo y el Secretario General de la accionada el 23 de enero de 1991.

 

Al momento de adquirir la calidad de pensionado, la convención colectiva vigente le otorgaba al peticionario los siguientes beneficios:

 

(i)    Un descuento en el valor a pagar por concepto de servicio público domiciliario de energía eléctrica, el cual, según manifiesta el propio actor, equivale a un 85% del valor consumido.[3] El tutelante estima que este descuento asciende, en promedio, a la suma de $87.000 mensuales;

 

(ii)  El derecho a acceder y usar la colonia vacacional Antonio Ricaurte CENVAR, en Ricaurte, Cundinamarca, que se encuentra al servicio de los trabajadores y pensionados de la accionada;

 

De otro lado, al pensionarse el actor fue beneficiario de otras dos prestaciones, concedidas a los trabajadores por la convención colectiva y extendida a los pensionados por virtud del artículo 7 de la Ley 4 de 1976:

 

(i)        Un servicio médico para hijos y familiares de los trabajadores y pensionados de la Entidad; y 

 

(ii)      Un auxilio para los hijos de los pensionados destinados a estudios de primaria.[4]

 

Estos beneficios han seguido siendo reconocidos por la accionada con base en convenciones colectivas que se han suscrito con posterioridad al momento en que el peticionario adquirió la calidad de pensionado. La última de estas convenciones colectivas fue celebrada en 2004, con vigencia hasta el año 2007.[5]

 

El actor manifiesta que la EEB ESP, mediante Comunicación  S- CL 73-2010- 005389-0504 de agosto 2 de 2010 -recibida el día 20 del mismo mes-decidió suspender al actor los beneficios de descuento en las facturas de energía eléctrica y de acceso al Centro Vacacional Antonio Ricaurte (CENVAR) de Ricaurte, Cundinamarca. Esta decisión, según la comunicación de la accionada, se haría efectiva desde el 1 de agosto de 2010. Al respecto, se señala en dicha comunicación: “El Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció que a partir del 1 de agosto del año 2010 no puede haber beneficios pensionales ni reglas de carácter pensional diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones. Como el Sistema General de Pensiones no establece la posibilidad de extender a pensionados el beneficio de ‘Descuento del valor de consumo de energía’ ni el uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, nos permitimos informarles que, en acatamiento de la Constitución Política, tales beneficios dejarán de regir a partir de la fecha dicha, es decir, a partir del 1 de agosto de 2010.[6]

 

A renglón seguido manifestó la EEB ESP en tal oportunidad que próximamente suspendería la extensión de otros beneficios convencionales a los pensionados, como los relativos a salud y educación: “Como igual efecto se establece respecto de la extensión a pensionados en materia de beneficios de salud y educación que la empresa tenga establecidos convencionalmente para sus trabajadores, estaremos informando en próximos días los alcances de este efecto derivado del mandato constitucional”[7].

 

Por lo anterior, el accionante solicitó mediante escrito del 20 de agosto de 2010 a la EEB ESP que continúe reconociendo los beneficios que se le venían otorgando a los pensionados, hasta tanto la autoridad judicial competente decida al respecto. En particular solicita el peticionario que se continúe “reconociendo el derecho al descuento del consumo de energía y el derecho a la colonia vacacional, así como el servicio médico a los familiares mientras la justicia resuelve de manera definitiva la demanda que se instaurará con ese propósito.”[8] En cuanto al último de estos beneficios, el servicio de salud para los familiares del pensionado, afirma el tutelante que de él están siendo beneficiarios sus padres, quienes “son desplazados” por los hijos como beneficiarios del plan obligatorio de salud al cual está afiliado en calidad de pensionado.

 

Conforme a lo anterior, el señor Pedro Tovar Porras interpuso acción de tutela el 23 de agosto de 2010 alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29) y a la protección y aplicación de los derechos (art 83), por cuenta de la decisión de la EEB ESP de cancelar los beneficios convencionales que venía disfrutando con base en la convención colectiva de trabajo, en armonía con la Ley 4 de 1976.

 

A juicio del actor, la EEB ESP no podía suspender de forma unilateral, sin conceder ningún tipo de recursos por tratarse de una empresa de derecho privado, los beneficios adicionales a los que tenía derecho en su condición de pensionado, los cuales habían sido reconocidos de forma reiterada a través de las diferentes convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la empresa y la EEB ESP, por periodos de tres años.

 

Para el demandante, la decisión de suspender el disfrute de los beneficios reconocidos legítimamente a los pensionados a través de convenciones colectivas de trabajo, resulta contraria a la Constitución, pues se apoya en una interpretación errada del artículo 48 constitucional -modificado por el acto legislativo 01 del 2005-. Para el actor, aunque el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del mencionado acto legislativo fijó un plazo para que las “condiciones pensionales mas favorables” perdieran vigencia (31 de julio de 2010), dicho plazo se refirió única y exclusivamente a los requisitos para  obtener la pensión. A juicio del accionante ese plazo no se refiere a beneficios convencionales adicionales que estuvieren recibiendo los pensionados y que no tuvieren connotación pensional o salarial, como los ahora controvertidos. Para el peticionario, la modificación de estos beneficios no puede ser unilateral, sino que para que éstos puedan ser suprimidos o cambiados debe recurrirse a los mecanismos adecuados para reformar las convenciones colectivas en las que se encuentran contenidos.

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

Por medio de apoderado, la Empresa manifestó que no había vulnerado ningún derecho fundamental. En relación con el debido proceso, observó  que se trataba de una entidad con capital privado, que hace que su régimen sea el de dicho sector.[9]

 

De otro lado recordó que el Acto Legislativo 1 de 2005 prohíbe el reconocimiento de beneficios pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que su decisión de suspender los privilegios que disfrutaba el actor se encuentra plenamente ajustada a la Constitución y no comportan vulneración alguna de derechos fundamentales.[10]

 

3. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, resolviendo amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del peticionario y ordenando el restablecimiento inmediato de los beneficios que le fueron suspendidos por parte de la EEB ESP.

 

Como sustento de su decisión el a quo observó: (i) que el actor adquirió la calidad de pensionado en diciembre del año 1990, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1886 y con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993; (ii) que el peticionario disfruta de los beneficios, suspendidos por la EEB ESP, con base en disposiciones convencionales pactadas entre trabajadores y empresa, las cuales son “fuente normativa de premisas jurídicas que al cumplirse indiscutiblemente acarrean la consolidación de derechos adquiridos[11]; (iii) que la EEB ESP decidió suspender los beneficios de descuento en el pago del consumo de energía eléctrica así como el acceso a los servicios que presta el centro vacacional de la Entidad, al tiempo que anunció que suspenderá los correspondientes a auxilio educativo para los hijos del actor y el servicio médico para sus familiares, “sin que en forma alguna se le de (sic) al pensionado la oportunidad de defender sus derechos[12]; (iv) que la Entidad accionada pretende a través de una “simple comunicación al accionante (…) desconocerle derechos adquiridos que este tiene desde el mismo momento en que adquirió el estatus de pensionado, lo que de bulto nos permite afirmar que con este actuar de la entidad demandada se le están vulnerando al demandante sus derechos a la seguridad social en lo referente a los derechos de los pensionados y al debido proceso[13]; (v) con base en jurisprudencia de esta Corporación, el a quo advierte que los beneficios ahora controvertidos por la EEB ESP “son efectivamente derechos adquiridos en cabeza del pensionado Pedro Ambrosio Tovar Porras”, pues las premisas descritas en el ordenamiento para su reconocimiento se cumplieron desde que el actor adquirió la calidad de pensionado en diciembre de 1990; y (vi) que la interpretación efectuada por la EEB ESP del Acto Legislativo 1 de 2005, para proceder a suspender los beneficios convencionales de que venía disfrutando el actor, es errada y parcial, pues se concentra en el parágrafo transitorio 3º de la reforma constitucional, omitiendo que en el texto del artículo 1º de la misma se dispone que “en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.”

 

Por todo lo anterior, el a quo concluye que han sido vulnerados los derechos a la seguridad social en pensiones y al debido proceso del tutelante, razón por la cual ordena el restablecimiento inmediato de los beneficios que le fueron suspendidos al actor por parte de la EEB ESP.

 

4. Impugnación

 

Mediante escrito del 17 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la EEB ESP impugnó el fallo de primera instancia, pues a su juicio el a quo incurrió en error al aplicar el Acto Legislativo 1 de 2005. Advierte entonces, que la pensión del actor es “extralegal” y que el mencionado acto legislativo modificó “las pensiones extralegales, reconocidas por acuerdos colectivos como lo son las convenciones y los pactos colectivos de trabajo.”[14] Adicionalmente, señala que al accionante no se le han modificado las condiciones en que se liquidó la mesada pensional, lo que desvirtúa cualquier afectación a los derechos adquiridos, sino que le fueron suspendidas “prebendas adicionales al monto de la mesada pensional”, que el Acto Legislativo 1 de 2005 “le quitó”.[15] Por último, el apoderado de la entidad accionada manifiesta que la controversia sobre los beneficios suspendidos al actor debe ser resuelta por el juez laboral, y no por el juez de tutela.

 

5. Sentencia de segunda instancia

 

Impugnada la decisión de primera instancia, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 28 de octubre de 2010, confirmó la decisión del a quo, aunque modificando el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión, en cuanto a advertir que el amparo a los derechos fundamentales del actor se concede de forma transitoria. Conforme a lo anterior el ad quem previene al peticionario para que en el término de cuatro meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, interponga la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria en lo laboral con el fin de controvertir la decisión de la EEB ESP de suspender algunos de los beneficios pensionales de que venía disfrutando desde diciembre de 1990.

 

En sustento de dicha decisión, señaló el ad quem que fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones del peticionario por cuenta de la decisión  de la EEB ESP de suspenderle beneficios “sin que medie un proceso, en el cual se le permita al  hoy actor controvertir lo dispuesto o ejercer acciones o recursos a través de los cuales el señor TOVAR PORRAS exponga su inconformidad”. En este sentido, señaló entonces el juez de segunda instancia que este asunto debe ser ventilado “dentro del proceso adecuado con su correspondiente debate, permitiendo contradicción dentro del mismo y respetando las garantías señaladas por la ley.”[16]

 

6. Actuaciones en sede de revisión de tutela ante la Corte Constitucional

 

6.1. Escrito de la presidenta de la EEB ESP

 

Mediante dos escritos[17] recibidos en sede de revisión por la Corte Constitucional, la representante de la EEB ESP, la señora Mónica de Greiff Lindo: (i) aclaró que lo que se ha anunciado suspender por la Accionada, en relación con el servicio de salud para los familiares de los pensionados, “no es el POS sino el Plan Adicional en Salud al que aquellos acceden en la actualidad[18]; (ii) reiteró que la EEB ESP envió la comunicación aludida, suspendiendo ciertos beneficios al tutelante, teniendo en cuenta que a partir del 1 de agosto de 2010 no puede haber beneficios ni reglas de carácter pensional diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones como consecuencia de la aprobación del Acto Legislativo 1 de 2005; y, (iii) precisó, citando jurisprudencia de este Tribunal, que ninguno de los beneficios controvertidos constituyen derechos adquiridos para los pensionados.

 

Como sustento de la posición de la EEB ESP, su representante legal aduce que: (i) los beneficios en disputa son adicionales a la mesada pensional a que tiene derecho el tutelante; (ii) los mismos fueron prohibidos por el Acto Legislativo 1 de 2005; (iii) esto guarda armonía con el objetivo de asegurar la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, propósito del acto legislativo; (iv) no tiene sentido pensar que con la reforma constitucional de 2005 no se hubieran unificado, además de los requisitos para acceder a la pensión, los beneficios adicionales de que gozan algunos pensionados; (v) beneficios como los consagrados por la Ley 4ª de 1976 (relativos al plan adicional de salud para familiares y el auxilio educativo para hijos) perdieron vigencia a partir del 25 de julio de 2005, esto es, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005; y (vi) con base en el parágrafo transitorio 3º del mencionado acto legislativo, beneficios adicionales contenidos en pactos o convenciones colectivas dejaron de tener vigencia.

 

Conforme a todo lo anterior, concluye la Presidenta de la EEB ESP que “de conformidad con la jurisprudencia citada, no es lícito que en pactos, convenios colectivos de trabajo, laudos o actos jurídicos de cualquier clase se establezcan sistemas o beneficios pensionales distintos a los implementados por la ley del sistema general de pensiones, aún cuando sean más favorables a los trabajadores, o que se sigan otorgando contrariando previsiones del Acto Legislativo 1 de 2005[19]. Por lo anterior, considera “aconsejable que la Corte Constitucional definiera con claridad el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005, ante la incertidumbre para las empresas en relación con la continuidad del otorgamiento de beneficios pensionales adicionales diferentes a los consagrados en el sistema general de pensiones.[20]

 

6.2. Escrito del tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras

 

Mediante escrito recibido en sede de revisión por parte de esta Corporación el 24 de marzo de 2011, el actor solicita que se confirme la decisión de primera instancia del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y que en lo posible se haga extensiva “a todos los jubilados de la Empresa Energía de Bogotá (sic)[21]. En ese sentido, manifiesta que el Acto Legislativo 1 de 2005 prohibió el pago de la mesada 14 cuando se trate de pensiones superiores a tres salarios mínimos, lo cual supuso una afectación económica para los pensionados; señala que la decisión de la EEB ESP desconoce los derechos adquiridos de los jubilados y deteriora su calidad de vida; y que no es justo que se someta a los pensionados al trámite de demandas en la jurisdicción ordinaria laboral para defender los beneficios suspendidos por la EEB ESP.

 

6.3. Intervención de la Procuraduría General de la Nación

 

En concepto remitido a esta Corte el 27 de marzo de 2012, el Ministerio Público manifestó que el Acto Legislativo 1 de 2005 tiene “el propósito de eliminar una serie de privilegios o beneficios adicionales, en la mayoría de los casos concentrados en entidades públicas, que desbordan las finanzas del sistema de seguridad social, poniendo en riesgo su viabilidad tanto para las personas pensionadas como para las que se pensionaran luego”.[22]

 

Señala igualmente que “no es posible oponer un pacto, una convención colectiva del trabajo, un laudo o un acuerdo válidamente celebrado, a la propia Carta, en razón del principio de supremacía de la Constitución. La Carta es un límite insuperable para el principio de la autonomía de la voluntad, en la medida en que ninguna persona puede pretender celebrar o ejecutar una convención, un contrato o un pacto en contra de lo dispuesto en ella”.[23] Por esta razón, considera el Ministerio Público, que debido a la necesidad de aplicación directa de la Constitución, en este caso deben suspenderse desde el 31 de julio de 2010 los beneficios pensionales en discusión, sin necesidad de acudir previamente a autoridad administrativa o judicial.

 

6.4. Intervención de la Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía, Codensa y Emgesa

 

La Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía, Codensa y Emgesa, mediante escrito radicado en esta Corporación el 29 de abril de 2011, intervino en el asunto de la referencia para “respaldar” las pretensiones del tutelante. Para el efecto, hace llegar un derecho de petición radicado ante la EEB ESP, en el cual la Asociación fija su posición respecto de la controversia examinada.

 

La Asociación interviniente hace notar que, contrario a lo sostenido por la EEB ESP, en aparte alguno del Acto Legislativo 1 de 2005 se incluye “la orden, el permiso o la prohibición para que se dejen ‘sin vigencia cláusulas convencionales sobre beneficios adicionales a la mesada pensional’. Y lo que no está en el Acto Legislativo no existe[24]. Agrega la Asociación: “Lo que sí es clarísimo en el Acto Legislativo, es que a partir del 1 de agosto de 2010, no se pueden pactar nuevas y mayores pensiones a las previstas en la ley 100 de 1993. Pero a los trabajadores ya vinculados y a los extrabajadores pensionados se les deben respetar y proteger los derechos adquiridos con justo título[25] (negrilla original).

 

Conforme a lo anterior, asegura la Asociación que la accionada vulneró los derechos a la seguridad social y al debido proceso del actor, e irrespetó acuerdos logrados en ejercicio de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. Sostiene igualmente, que la decisión adoptada unilateralmente por la EEB ESP es regresiva y contraviene el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

 

De otro lado, la Asociación allega una comunicación suscrita por los Ministros de Hacienda y de Protección Social, Juan Carlos Echeverry y Mauricio Santa María Salamanca, de marzo 23 de 2011, en la cual se da respuesta a una “solicitud de vigilancia especial” presentada por parte de dicha Asociación. Mediante esta respuesta, los dos ministerios dan cuenta de la petición de la Asociación, en el sentido de intervenir ante la EEB ESP con el fin de restablecer los beneficios suspendidos por la accionada a los pensionados. En tal comunicación los ministerios señalan que, aunque “no son las autoridades competentes para investigar la conducta de la presidente de la Empresa de Energía Eléctrica” y que esta controversia debe ser resuelta “por un juez de la república y no por estos Ministerios”, proceden a emitir “concepto sobre el alcance de lo dispuesto en los parágrafos 2º y transitorio 3º del Acto Legislativo 01 del año 2005”[26].

Luego de examinar lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, en el artículo 58 de la Constitución Política y en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, los ministerios requeridos por la Asociación contestaron lo siguiente:

 

[E]n nuestro criterio los beneficios reconocidos convencionalmente a favor de los pensionados de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que tengan naturaleza pensional, que se hayan causado con anterioridad al 1º de agosto de 2010, no pueden desconocerse unilateralmente por parte del empleador, pues estos derechos ya ingresaron efectivamente al patrimonio de su titular, en tanto que, no podrán reconocerse a partir de dicha fecha, las reglas de carácter pensional que establecían condiciones diferentes a las fijadas en la ley, pues estas eran meras expectativas que fueron suprimidas por el Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política”.[27]

 

Afirman entonces los Ministerios aludidos, que en general, los beneficios pensionales reconocidos convencionalmente con anterioridad al 1 de agosto de 2010, no pueden ser desconocidos unilateralmente con base en lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005 por cuanto constituyen derechos adquiridos.

 

Ahora bien, respecto de los beneficios puntuales que fueron suspendidos por la EEB ESP a los pensionados, manifiestan los ministerios mencionados que aquellos no corresponden a beneficios pensionales. En consecuencia, dicen los Ministerios, los beneficios suspendidos “no se afectan por las estipulaciones del Acto Legislativo y por ello continúan vigentes más allá del 31 de julio de 2010, hasta cuando tenga vigencia el pacto, convención colectiva de trabajo, laudo o acto jurídico válido que los estipuló. En nuestro criterio, este sería el caso de los beneficios referidos en su comunicación relacionados con los descuentos en el servicio de energía eléctrica y del uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte.[28]

 

En cuanto a los dos beneficios restantes, que la EEB ESP anunció que suspendería los pensionados, la Comunicación de los Ministerios señala algo semejante:

 

De otra parte, respecto de los beneficios en salud y educación que la empresa tenga establecidos convencionalmente, debe señalarse que los mismos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º de la Ley 4 de 1976, se extienden a los pensionados y sus familias en las mismas condiciones pactadas para los trabajadores, disposiciones estas que no sufren alteración alguna en virtud de lo dispuesto en los parágrafos 2º y Transitorio 3º el Acto Legislativo (sic) 01 de 2005, y por tanto mantienen su vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues aunque trata (sic) de beneficios otorgados a los pensionados, éstos no tienen naturaleza pensional, en la medida que no influyen en la causación del derecho a la pensión ni en la cuantía de la misma y por lo tanto, no puede entenderse que dichas normas fueron derogadas por lo dispuesto en los mencionados parágrafos del Acto Legislativo.”[29]

 

6.5.   Unificación de jurisprudencia

 

Las sentencias de unificación de la Corte Constitucional constituyen un mecanismo de la mayor importancia en la tarea de impartir justicia ante casos que exigen una posición compartida por el pleno de la Corporación, de manera tal que la decisión así adoptada: (i) sirva como guía para la solución de casos análogos que se presenten ante los jueces de tutela; y (ii) evite los inconvenientes que podrían ocasionar eventuales decisiones de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional que sean disímiles o, incluso, contradictorias entre sí. Esta posibilidad de unificación encuentra fundamento en el artículo 54A del Reglamento interno de la Corte -Acuerdo 05 de 1992 -, en atención a la necesidad de fijar una posición consolidada por parte de la Corte en asuntos de especial trascendencia.

 

Conforme a lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación, en sesión de 17 de mayo de 2011, decidió asumir el conocimiento del asunto examinado y, en consecuencia, suspender los términos para proferir el fallo respectivo.[30] 

 

6.6. Sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral

 

Mediante escrito radicado ante esta Corporación el día 13 de marzo de 2013, el Actor hizo llegar copia de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por él, Pedro Ambrosio Tovar Porras, contra la Empresa de Energía de Bogotá, EEB ESP. La primera de tales decisiones, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2012, absuelve a la entidad demandada y condena en costas al actor.

 

Por su parte, en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral mencionado, proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, revocó la decisión del a quo, y en su lugar condenó a la EEB ESP a “reconocer al demandante PEDRO AMBROSIO TOVAR PORRAS los beneficios pensionales por extensión convencional en relación con el ‘descuento del valor del consumo de energía’, ‘uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte’ y ‘beneficios de salud y educación’, que fueron suspendidos mediante comunicación de fecha 2 de agosto de 2010”.[31] 

 

La decisión, así adoptada, fue demandada por la EEB ESP mediante el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del trece de diciembre de 2012.

 

7. Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

1.     Escrito del demandante  de tutela.[32]

2.     Comunicación S-CL 73-2010- 005389-0504 de agosto 2 de 2010.[33]

3.     Respuesta del tutelante a la Comunicación  S- CL 73-2010- 005389-0504 de agosto 2 de 2010.[34]

4.     Recibo de pago de consumo de energía en donde consta el descuento concedido al accionante.[35]

5.     Comprobante de pago de la mesada pensional al actor Pedro Ambrosio Tovar Porras, en la cual se incluye, tanto en la columna de lo “devengado” como en la de deducciones, el “auxilio de energía” para pensionados.

6.     Comunicación de la EEB ESP de septiembre 17 de 2010, mediante la cual la accionada manifiesta que, en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, restableció los beneficios suspendidos al actor, incluso rembolsando la suma que dejo de reconocerse al mismo por reducción en el consumo del servicio de energía eléctrica.[36]

7.     Convenciones colectivas desde 1959 hasta 1991.[37]

8.     Resolución 0333 del 23 de enero de 1991, mediante la accionada reconoce al tutelante la “pensión mensual vitalicia por jubilación”.

9.     Comunicación de la accionada en respuesta al Auto de esta Corporación de abril 9 de 2012, en la cual se hace referencia a la composición accionaria de la EEB ESP, al porcentaje de acciones de la EEB ESP en cabeza de entidades públicas y la convención colectiva vigente a julio de 2010.[38]

10.                        Certificación expedida por la empresa Deloitte & Touche, quien ejerce la revisoría fiscal de la EEB ESP, acerca de la composición accionaria de la entidad demandada.[39]

11.                        Sentencia del 22 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Pedro Ambrosio Tovar Porras contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.

12.                        Sentencia del 31 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de Pedro Ambrosio Tovar Porras contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

En este caso, el tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras considera que la EEB ESP vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección de sus derechos, por cuenta de la decisión de la accionada de suspender, en agosto de 2010, los beneficios convencionales de que venía disfrutando el actor desde enero de 1991, en su condición de pensionado de la Entidad.[40]  

 

La decisión de la EEB ESP, que presuntamente conculca garantías de carácter iusfundamental, hace relación a la suspensión de dos beneficios puntuales al actor: (i) un descuento en el pago del servicio de energía eléctrica equivalente al 85% del consumo mensual; y (ii) el acceso al Centro Vacacional Antonio Ricaurte (CENVAR) ubicado en Ricaurte, Cundinamarca, el cual se encuentra al servicio de trabajadores y pensionados de la Entidad accionada. Asimismo, la EEB ESP anunció al tutelante que próximamente le suspendería otros dos beneficios convencionales: (i) el servicio médico para hijos y familiares de los trabajadores y pensionados de la Entidad; y (ii) el auxilio para los hijos de los pensionados, para educación básica primaria.[41]

 

La Entidad accionada adujo que suspendería todos estos beneficios al actor, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Asegura la accionada que la reforma constitucional “estableció que a partir del 1 de agosto del año 2010 no puede haber beneficios pensionales ni reglas de carácter pensional diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones”.[42] En consecuencia, manifiesta que como el sistema general de pensiones no establece la posibilidad de extender a pensionados los beneficios aludidos, éstos deben ser suspendidos en aplicación de la reforma constitucional.

 

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la EEB ESP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones del tutelante, con ocasión de su decisión de suspenderle el disfrute de los beneficios mencionados (descuento en el pago del servicio de energía eléctrica y acceso al centro vacacional) y anunciar la suspensión de otros (auxilio educativo y servicio médico), en aplicación del artículo 48 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005.

 

No obstante lo anterior, se encuentra la Corte con que ya existe un pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, dentro del proceso promovido por el tutelante Pedro Ambrosio Tovas Porras contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, cuyas pretensiones hacen relación con los beneficios suspendidos al acá peticionario. Esta situación exige establecer si en la resolución del presente asunto de tutela se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, ante la decisión adoptada por el juez laboral.

 

Con el fin de resolver el anterior problema jurídico la Sala: (i) a manera de cuestión preliminar, recordará la jurisprudencia constitucional acerca de la competencia subsidiaria del juez de tutela para resolver controversias sobre interpretación y aplicación de reglas convencionales; (ii) precisará las condiciones de configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la existencia de una decisión judicial ejecutoriada de la jurisdicción ordinaria en lo laboral; y (iii) a la luz de las consideraciones anteriores, efectuará un análisis del caso concreto.

 

3. Asunto preliminar: la competencia del juez de tutela en materia de interpretación y aplicación de reglas convencionales

 

Como un asunto previo, se encuentra la Sala Plena en la necesidad de recordar la jurisprudencia constitucional respecto de la competencia subsidiaria del juez de tutela para pronunciarse respecto de controversias que involucren la interpretación y aplicación de reglas convencionales. Al respecto, este Tribunal ha advertido que las disputas relativas a beneficios adicionales en seguridad social a los que acceden los trabajadores por virtud de convenciones colectivas de trabajo son cuestiones que en principio desbordan la competencia del juez de tutela. Así, la doctrina de esta Corte consiste en señalar que la acción de tutela no es procedente para resolver problemas de aplicación o interpretación de cláusulas convencionales laborales[43]:

 

No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales, cuando se plantee la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte, tal como se encuentra consignado en la Sentencia T-1496 de 2000, ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”[44]

 

En este orden de ideas, se puede afirmar que el contenido de las convenciones colectivas de trabajo, así como la aplicación de sus cláusulas y en general su alcance, escapa a la órbita del juez de tutela, en casos que no involucren derechos fundamentales o situaciones de marcada relevancia constitucional, cuya protección implique la necesidad de acudir a una acción sumaria y expedita como la tutela. Por el contrario, cuando se revela la existencia de una vulneración o amenaza de garantías de tipo iusfundamental o cuando la materia controvertida sea de manifiesta relevancia constitucional, entonces la reserva para el juez de tutela se levanta parcialmente y la acción de amparo puede proceder como mecanismo transitorio.

 

4. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corporación ha manifestado en múltiples pronunciamientos[45] que si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica de manera tal que cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, que la pretensión de amparo ya está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente entonces es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[46]

 

De esta manera, en cualquier de estos supuestos no le queda otro camino al juez de tutela que declarar la carencia de objeto y abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, el cual carecería de sentido ante la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor o actora por medios diferentes a la acción de tutela. 

 

5. Análisis del caso concreto

 

En el caso bajo examen, el tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras considera que la EEB ESP vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección de sus derechos, por cuenta de la decisión de la accionada de suspender, en agosto de 2010, dos beneficios convencionales de que venía disfrutando el actor desde enero de 1991, en su condición de pensionado de la Entidad: (i) un descuento en el pago del servicio de energía eléctrica equivalente al 85% del consumo mensual; y (ii) el acceso al Centro Vacacional Antonio Ricaurte (CENVAR) ubicado en Ricaurte, Cundinamarca, el cual se encuentra al servicio de trabajadores y pensionados de la Entidad accionada.[47] Adicionalmente, el tutelante manifiesta que los mismos derechos fundamentales se encuentran amenazados, ante el anuncio de la Entidad accionada de suspender próximamente otros dos beneficios: (i) el servicio médico para hijos y familiares de los trabajadores y pensionados de la Entidad; y (ii) el auxilio para los hijos de los pensionados, para educación básica primaria.[48]

 

Como fundamento para dicha decisión, la EEB ESP invoca lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Manifiesta la demandada que la reforma constitucional “estableció que a partir del 1 de agosto del año 2010 no puede haber beneficios pensionales ni reglas de carácter pensional diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones”.[49]

 

En este punto conviene recordar que en el fallo de segunda instancia en sede de tutela, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo en el sentido de tutelar los derechos invocados por el actor, pero indicando que el amparo se concedía de forma transitoria. Conforme a lo anterior el ad quem previno al peticionario para que en el término de cuatro meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, interpusiera la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria en lo laboral con el fin de controvertir la decisión de la EEB ESP de suspender algunos de los beneficios pensionales de que venía disfrutando desde diciembre de 1990.

 

Pues bien, mediante escrito radicado ante esta Corporación el día 13 de marzo de 2013, el Actor hizo llegar copia de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por él, Pedro Ambrosio Tovar Porras, contra la Empresa de Energía de Bogotá, EEB ESP.

 

La primera de tales decisiones, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2012, absuelve a la entidad demandada y condena en costas al actor. Para adoptar su decisión, dicho despacho judicial aduce que las convenciones colectivas que el demandante aportó al plenario no cuentan con “la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de la Protección Social, en los términos exigidos por el art. 469 del C.S.T., razón por la cual aquella (sic) no puede ser atendida como prueba dentro de las presentes ‘diligencias’, pues adolece de un requisito sustancial que no puede ser desconocido por esta juzgadora.[50]

 

La decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral mencionado, proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, revocó la decisión del a quo, y en su lugar condenó a la EEB ESP a “reconocer al demandante PEDRO AMBROSIO TOVAR PORRAS los beneficios pensionales por extensión convencional en relación con el ‘descuento del valor del consumo de energía’, ‘uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte’ y ‘beneficios de salud y educación’, que fueron suspendidos mediante comunicación de fecha 2 de agosto de 2010”.[51] Como fundamento de esta decisión, dicho Tribunal consideró que los beneficios suspendidos al actor por parte de la EEB ESP constituyen derechos adquiridos:

 

Por consiguiente, como los beneficios pensionales por extensión convencional determinados en precedencia … los adquirió por reconocimiento convencional celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de 2005) como lo aceptó la parte demandada sin discusión en la contestación de la demanda (folio 165), resulta claro siguiendo los lineamientos jurisprudenciales que los privilegios en referencia no pueden ser desconocidos por la Empresa en virtud de su naturaleza de derechos adquiridos, y, por tanto, la súplica de la demanda deviene prospera.”[52]

 

Los lineamientos jurisprudenciales a los que hace referencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, corresponden a la posición sostenida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Como ejemplo de lo anterior, la providencia en comento trascribe apartes de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 3 de abril de 2008, acerca de beneficios convencionales adquiridos por un pensionado en 2008, así:

 

… del texto del aludido acto reformatorio de la Constitución no se infiere, como lo pretende la censura, que automáticamente dejaron de tener vigencia y efectos jurídicos los acuerdos sociales pactados entre empleadores y sindicatos en materia de pensiones, y mucho menos, los derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor de esa reforma constitucional. Y en este asunto debe tenerse en cuenta que la pensión extralegal que se le reconoció al demandante fue consagrada en una convención colectiva de trabajo que se suscribió en el año 1982 y que ese derecho prestacional ya había ingresado al patrimonio de su titular desde el 16 de noviembre de 1998, cuando se le otorgó la prestación, es decir, muchos años antes del 25 de julio de 2005, fecha de la publicación inicial del Acto Legislativo en el Diario Oficial No. 45980.

 

Lo que sí queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente (…)

 

De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.

 

En adelante, sólo el legislador – y dado el caso, el propio constituyente – están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones.

 

Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.

 

Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos:

 

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’

 

Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las ‘reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo’, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.

 

No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes especiales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional. Un derecho no puede ser entendido como un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para estos caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

 

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo 1 de 2005 (…)

 

Entonces la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

 

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

 

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente…”[53]

 

La decisión, así adoptada, fue demandada por la EEB ESP mediante el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del trece de diciembre de 2012.

 

Conforme a lo señalado previamente, observa la Corte que, en principio, corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria en lo laboral la tarea de resolver las controversias relativas a la interpretación y aplicación de reglas convencionales, a la luz de los mandatos legales y constitucionales vigentes. Vale decir, tratándose la presente de una disputa respecto de la vigencia de reglas contenidas en una convención colectiva de trabajo, para la Sala es claro que los jueces llamados a dirimirla son, por principio, los que hacen parte de la jurisdicción ordinaria en lo laboral y no el juez de tutela.

 

Así, en el caso bajo examen encuentra la Corte que ya existe un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria al respecto, el cual debe ser respetado por este Tribunal, entre otras razones, porque su examen escapa por completo a la competencia de la Corte en el presente asunto. En efecto, para la Sala es claro que el problema jurídico que dio lugar a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es el mismo que en esta sede se ventila, pues hace relación con la suspensión por parte de la EEB ESP de los beneficios pensionales de origen convencional disfrutados por Pedro Ambrosio Tovar Porras desde diciembre de 1990.

 

Insiste la Corte en que teniendo en cuenta la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, cualquier decisión que adopte esta Corporación respecto del caso concreto del tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras resultaría inocua y caería en el vacío. Ante la existencia de un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria en lo laboral resulta inevitable concluir que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Considera la Sala que la pretensión de amparo de los derechos fundamentales invocados por el peticionario en el presente asunto ya ha sido satisfecha por parte de la jurisdicción ordinaria en lo laboral y que la situación de presunta vulneración y amenaza de garantías iusfundamentales, que dio origen a la acción de tutela en este caso concreto ya fue superada.

 

En consecuencia, concluye la Corte que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado ante la decisión de la jurisdicción ordinaria en lo laboral que dirimió la controversia entre el tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, respecto de los beneficios suspendidos al Actor el 2 de agosto de 2010.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR los términos suspendidos en el presente proceso, en virtud de los previsto en el artículo 53 del reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 de 1992).

 

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, ante el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, el día 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral de Pedro Ambrosio Tovar Porras contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

ANDRÈS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Decisión visible a folios 37 a 46 del cuaderno de primera instancia.

[2] Folios 4 a 8 del cuaderno de segunda instancia.

[3] Folio 95, cuaderno de la Corte Constitucional.

[4] Convenciones colectivas obrantes a folios 96 a 152 del cuaderno de la Corte Constitucional.

[5] Respuesta de la accionada visible a folio 164 y 165, cuaderno de la Corte Constitucional.

[6] Folio 4, cuaderno de primera instancia.

[7] Folio 4, cuaderno de primera instancia.

[8] Folio 3 cuaderno de primera instancia.

[9] Folio 18, cuaderno de primera instancia.

[10] Folio 18, cuaderno de primera instancia.

[11] Folio 41, cuaderno de primera instancia.

[12] Folio 43, cuaderno de primera instancia.

[13] Folio 43, cuaderno de primera instancia.

[14] Folio 70, cuaderno de primera instancia.

[15] Folio 71, cuaderno de primera instancia.

[16] Folio 9, cuaderno de segunda instancia.

[17] Visibles a folios 4 a 6 y 18 a 47 del cuaderno de la Corte Constitucional. El primero de enero 28 de 2011 y el segundo de marzo 11 de 2011.

[18] Folio 5, cuaderno de la Corte Constitucional.

[19] Folio 46,  cuaderno de la Corte Constitucional.

[20] Folio 46, cuaderno de la Corte Constitucional.

[21] Folio 49, cuaderno de la Corte Constitucional.

[22] Folio 160, cuaderno de la Corte Constitucional.

[23] Folio 160, cuaderno de la Corte Constitucional.

[24] Folio 59, cuaderno de la Corte Constitucional.

[25] Folio 59, cuaderno de la Corte Constitucional.

[26] Folio 77, cuaderno de la Corte Constitucional.

[27] Folio 79 y 80, cuaderno de la Corte Constitucional.

[28] Folio 80, cuaderno de la Corte Constitucional.

[29] Folio 80, cuaderno de la Corte Constitucional.

[30] Folio 85, cuaderno de la Corte Constitucional.

[31] Folio 194, cuaderno de la Corte Constitucional.

[32] Folio 1 a 3, cuaderno de primera instancia.

[33] Folio 4, cuaderno de primera instancia.

[34] Folio 5, cuaderno de primera instancia.

[35] Folio 7, cuaderno de primera instancia.

[36] Folio 56, cuaderno de primera instancia.

[37] Folios 107 a 152, cuaderno de la Corte Constitucional.

[38] Folios 164 y 165, cuaderno de la Corte Constitucional.

[39] Folio 166, cuaderno de la Corte Constitucional.

[40] Con base en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la empresa y la EEB ESP – antes Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá – y en armonía con lo dispuesto en la Ley 4 de 1976.

[41] Convenciones colectivas obrantes a folios 96 a 152 del cuaderno de la Corte Constitucional.

[42] Folio 4, cuaderno de primera instancia.

[43] A este respecto se sostuvo en sentencia T- 997 de 2006:[L]a Corte ha sostenido que, en principio, el cumplimiento de la convención colectiva es un problema ajeno a la jurisdicción constitucional [SU-547-97], ya que la legislación laboral contempla acciones idóneas (artículos 475 y 476 del CST [Estos artículos disponen: Art. 475. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios. Art. 476. Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato.]) para solucionar esta clase de controversias, de forma que es la jurisdicción laboral la llamada a efectuar el recaudo probatorio pertinente, a interpretar lo pactado convencionalmente y a pronunciarse respecto de las controversias derivadas de ella [T-297-96,  T-001, T-344 y SU-547 de 1997, T-430-99  y T-367-03]. En particular, en relación con la procedencia de la acción de tutela tratándose de la interpretación y/o aplicación de cláusulas contenidas en una convención colectiva, la Corte afirmó en la sentencia T-367 de 2003 [En el mismo sentido, ver las sentencias T-344 y SU 547 de 1997; T-1153-01]: ‘Las controversias derivadas de la interpretación y aplicación de las cláusulas de toda Convención Colectiva de Trabajo deben ser llevadas ante la jurisdicción laboral, mediante las acciones previstas en el ordenamiento respectivo, como lo señala el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, pues de otra manera la acción de tutela perdería su naturaleza residual y subsidiaria, para convertirse en instrumento principal a la hora de controvertir actuaciones de las partes vinculadas mediante pactos o acuerdos laborales colectivos. La excepción a esta regla se encuentra representada, entre otras hipótesis, por la posibilidad de que la persona afectada con el incumplimiento de las cláusulas de la Convención Colectiva, además de ver comprometido un derecho de rango constitucional fundamental y de contar con otro mecanismo de defensa judicial, afronte el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Sobre este último aspecto se pronuncio la sentencia T-367 de 2003. En este caso, la Sala Séptima de Revisión se pronunció sobre Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria -SINALTRABAVARIA - contra Bavaria S.A., aduciendo que la empresa había desconocido el procedimiento previsto en la Convención para lograr la solución de los conflictos internos, negándose a conceder los permisos sindicales remunerados previstos en la Convención Colectiva. La sala consideró que el perjuicio alegado por el accionante no tenía el carácter de un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política. Por tanto, concluyó que la controversia entre SINALTRABAVARIA y Bavaria debía debatirse ante la jurisdicción laboral ordinaria “toda vez que se trata de una discrepancia originada en la interpretación y aplicación de la Convención Colectiva que rige entre el sindicato y la empresa”. En este orden de ideas, la Sala resolvió confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por SINALTRABAVARIA contra Bavaria S.A., por la presunta violación de los derechos de asociación sindical y al debido proceso.”

[44] Sentencia T-1077 de 2006. Cfr. Sentencias T-079 de 1995, SU-342 de 1995,  SU-547 de 1997, SU-667/98 y T-433 de 2007.

[45] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[46] Ver Sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[47] Con base en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la empresa y la EEB ESP – antes Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá –.

[48] Convenciones colectivas obrantes a folios 96 a 152 del cuaderno de la Corte Constitucional.

[49] Folio 4, cuaderno de primera instancia.

[50] Folio 174, cuaderno de la Corte Constitucional.

[51] Folio 194, cuaderno de la Corte Constitucional.

[52] Folio 193, cuaderno de la Corte Constitucional.

[53] Folio 190, cuaderno de la Corte Constitucional.