T-094-14


Sentencia T-094/14

 

 

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Caso en que EPS se niega a afiliar usuaria como beneficiaria de su hermana

 

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela

 

HECHO SUPERADO-Concepto

 

Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó afiliación a la EPS de la agenciada

 

 

 

Referencia: expediente T-4091402

 

Acción de tutela instaurada por Gloria Patricia Vásquez Vásquez como agente oficioso de Claudia Helena Vásquez Vásquez, contra Cruz Blanca EPS.

 

Procedencia: Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo único de instancia proferido en agosto 15 de 2013, por el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Patricia Vásquez Vásquez como agente oficioso de Claudia Helena Vásquez Vásquez, contra Cruz Blanca EPS.

 

El expediente llegó a esta corporación por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado en el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En octubre 17 de 2013, la Sala Décima de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez, como agente oficioso de su hermana Claudia Helena Vásquez Vásquez, promovió acción de tutela en agosto 5 de 2013 contra Cruz Blanca EPS, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

 

1. La actora quien se encuentra afiliada a Cruz Blanca EPS en calidad de cotizante, indicó que su  hermana Claudia Helena Vásquez Vásquez es una persona en situación de discapacidad desde hace varios años, sin seguridad social, ya que la perdió al morir su padre, quien la tenía afiliada como beneficiaria (f. 1 cd. inicial).

 

2. Señaló que su hermana no posee vivienda, ni pensión, ni trabajo, y que no tiene los recursos económicos necesarios para afiliarla independiente, pues es muy costoso ($145.000),  no tiene un empleo fijo, debe  responder además por su mamá y el dinero que puede conseguir haciendo aseo dos veces en la semana lo invierte en comida, pagar servicios y para su transporte, por lo que solicitó se ordene a Cruz Blanca EPS incluir a Claudia Helena Vásquez Vásquez como beneficiaria de ella, sin necesidad de pago adicional alguno (f. 2 ib.).

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

 

1. Cédula de ciudadanía de Gloria Patricia Vásquez Vásquez (f. 3 ib.).

 

2. Derecho de petición de la accionante a Cruz Blanca EPS (fs. 4 y 5 ib.).

 

3. Respuesta de Cruz Blanca EPS al derecho de petición formulado por la señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez (f. 3 cd. inicial).

 

C. Actuación Procesal.

 

El Juzgado 32 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, mediante auto de agosto 5 de 2013 decidió admitir la acción de tutela y ordenó dar traslado para que la entidad accionada ejerciera su defensa.

 

D. Respuesta de Cruz Blanca EPS.

 

En escrito de agosto 23 de 2013, la apoderada judicial de dicha entidad indicó que “la señora Claudia Helena Vásquez Vásquez  se encuentra desafiliada – sin cobertura familiar en el SGSSS en Cruz Blanca EPS en calidad de beneficiaria de la afiliación del señor Rogelio Vásquez Taborda quien se encuentra fallecido”, y que lo que pretende la accionante es afiliar a su hermana Claudia Helena Vásquez Vásquez como beneficiaria directa de su grupo familiar, pero que teniendo en cuenta la normatividad vigente (Decreto 1703,  capítulo II, art. 3°), respecto a las afiliaciones de beneficiarios esta figura no es procedente, siendo viable su afiliación como beneficiaria en calidad de UPC adicional.

 

Así, solicitó desvincular de la presente acción de tutela a su representada, teniendo en cuenta que no hay vulneración a ningún derecho de rango fundamental por parte de la EPS, pues siempre ha cumplido con sus obligaciones legales y constitucionales (fs. 18 a 20 ib.).

 

E. Sentencia única de instancia.

 

Mediante fallo de agosto 15 de 2013, el Juzgado Treinta y Dos con Funciones de Control de Garantías de Medellín negó el amparo solicitado, al considerar que si bien es cierto la señora Claudia Helena Vásquez Vásquez no reúne a cabalidad los requisitos legales para entrar a ser afiliada a la EPS Cruz Blanca en calidad de beneficiaria, sí puede hacerlo en calidad de miembro adicional o miembro dependiente, siempre y cuando el cotizante pague un aporte adicional equivalente al valor de la unidad de pago por capitación correspondiente según la edad y el género de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, trámite que no ha sido solicitado o adelantado ni por la parte actora ni por la interesada” (fs. 14 y 15 ib.).

 

F. Actuaciones en sede de revisión.

 

En enero 14 de 2014, una Profesional del despacho del Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez, quien manifestó que desde octubre de 2013 su hermana Claudia Helena Vásquez Vásquez se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado de Salud-SISBEN, y se le han prestado todos los servicios médicos requeridos (f. 9 cd. Corte).

 

Así mismo, se deja constancia que revisadas las páginas de Internet del FOSYGA y del SISBEN, se evidenció que Claudia Helena Vásquez Vásquez se encuentra activa en el régimen subsidiado-SISBEN desde octubre 17 de 2013 en la  Caja de Compensación Familiar de Antioquia-Comfama, lo que le da derecho a ser beneficiaria de dicho régimen (f. 10 ib).

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Esta Sala de Revisión deberá determinar si los derechos a la salud y a la seguridad social, que invocó la señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez a favor de su hermana Claudia Helena Vásquez Vásquez fueron vulnerados por la entidad accionada ante la negativa de afiliarla como su beneficiaria.

 

Sin embargo, previamente ha de establecer si el hecho generador de la presente acción de tutela ha sido superado, lo que implicaría que no habría razón para que se emita orden alguna a la entidad demandada, al no subsistir la presunta afectación de los derechos alegados como vulnerados, de acuerdo con la línea jurisprudencial diseñada sobre el tema.

 

Tercera. La salud como derecho fundamental y su protección mediante acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

El derecho a la salud ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido y precisiones. Inicialmente se creyó que por su carácter prestacional, no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera demostrarse su conexidad con otros derechos que sí tuvieran tal carácter, como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana[1], y luego frente a beneficiarios de especial protección constitucional.

 

Con todo, la jurisprudencia paulatinamente ha llegado a reconocer que el derecho a la salud tiene per se carácter fundamental, cuya afectación puede en sí misma remediarse por vía de tutela. Así lo ha reiterado esta corporación[2]:

 

“… puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias-, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N° 14…”

 

Cuarta. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata.

 

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”, según expuso desde sus inicios esta corporación, por ejemplo en el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), donde también se lee:

 

"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."

 

En otras palabras, la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de efectuar pero ya se realizó.

 

Quinta. Caso concreto.

 

En el asunto bajo estudio, la señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez manifestó como agente oficioso, que Cruz Blanca EPS vulneró los derechos a la salud y a la seguridad social, al no autorizar la afiliación de su hermana Claudia Helena Vásquez Vásquez como  beneficiaria de ella.

 

Según se concluye de lo expuesto, sería menester deducir que la situación fáctica planteada configuraba una conducta violatoria de derechos fundamentales, en especial por la negativa de la EPS Cruz Blanca a autorizar la afiliación de Claudia Helena, dejándola en una situación de desprotección al no poder acceder a los servicios de salud que requería.

 

Empero, a partir de lo reportado telefónicamente por la señora Gloria Patricia Vásquez Vásquez, respaldado también por las consultas efectuadas en las páginas de Internet del FOSYGA y el SISBEN, es factible concluir que el hecho que motivó la incoación de la presente acción de tutela, consistente en la afiliación a la EPS Cruz Blanca, ya fue superado. Por ende, la salud de  Claudia Helena está actualmente amparada y cualquier afectación anterior quedó sin efecto, resultando superflua cualquier posible orden que pudiera proferirse.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho superado.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr., entre otras, T-536 de mayo 21 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1018 de noviembre 21 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-610 de junio 7 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 949 de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-111 de marzo 7 y T-323 de mayo 30 ambas de 2013 y M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[2] T-859 de septiembre 25 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.