C-154-16


Sentencia C-154/16

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Designación transitoria de magistrados de descongestión en Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Declaración de exequibilidad por cumplimiento de requisitos

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Trámite legislativo

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos para la aprobación

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación dentro de una sola legislatura

 

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA LEGISLATIVA-Contenido y alcance

 

CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Principio de unidad de materia/UNIDAD DE MATERIA-Escrutinio no puede ser rígido

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Principio de unidad de materia

 

PROYECTO DE LEY-Principios de consecutividad e identidad flexible

 

CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Reiteración de jurisprudencia/CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS-Realización obligatoria cuando medidas de iniciativa legislativa puedan impactarlas directamente

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No surtió consulta previa por no incidir en jurisdicción indígena

 

IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance

 

IMPACTO FISCAL-No constituye barrera para que Congreso de la Republica ejerza su función legislativa

 

MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL EN RELACION CON ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional

 

MEDIDAS PARA CREACION DE CARGOS DE DESCONGESTION O FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO DE SALAS O DESPACHOS JUDICIALES-Contenido normativo

 

CREACION SALAS DE DESCONGESTION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Previsión de recursos necesarios

 

DESCONGESTION JUDICIAL-Garantía de acceso a la administración de justicia en la jurisprudencia constitucional

 

MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL-Características y requisitos

 

La jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de características y condiciones que deben cumplir los mecanismos orientados a reducir la congestión en la administración de justicia: (i) tienen como finalidad la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia; (ii) deben respetar los derechos fundamentales, en especial el debido proceso y las garantías procesales señaladas en la Constitución; (iii) son de carácter transitorio en cuanto a los cargos creados para resolver la mora judicial y en cuanto a la investidura a particulares con funciones judiciales; (iv) deben respetar el mérito como criterio para ejercer la función judicial; (v) no pueden prohibir a los jueces de descongestión dictar sentencia en los asuntos que tramiten y (vi) deben ser ‘idóneos institucionalmente’, es decir, no pueden afectar la configuración orgánica y funcional dispuesta por la Carta Política.

 

MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL-Finalidad/MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL-Garantizan la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia/DESCONGESTION JUDICIAL-Herramienta para alcanzar la igualdad de oportunidades y la paz en el territorio nacional

 

Las medidas de descongestión tienen como finalidad garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia. De antaño, los pronunciamientos de la Corte Constitucional han reconocido como fundamento constitucional de los mecanismos de descongestión de la jurisdicción el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y a que ésta resuelva los conflictos con eficacia y prontitud. Ello se relaciona además con la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo enunciadas en el artículo 2º Superior, así como con la prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.).

 

MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL-Deben respetar los derechos fundamentales al debido proceso y garantías procesales

 

Los medios empleados para combatir la congestión judicial deben respetar los derechos fundamentales, en especial el debido proceso y las garantías procesales señaladas en la Constitución. En efecto, este Tribunal ha reiterado que las medidas de descongestión son admisibles constitucionalmente “siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos.” Corolario de ello es que se haya exigido que la imposición gradual de sanciones a los servidores que no acaten los términos procesales con diligencia se haga observando el debido proceso.  También, la distribución de los asuntos pendientes de fallo entre los distintos jueces y tribunales, así como la creación de jueces de apoyo itinerantes (ambas tareas a cargo del Consejo Superior de la Judicatura), podrán realizarse con la condición de que se respeten las garantías procesales diseñadas por el Constituyente.

 

MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL-Carácter transitorio de creación de cargos de jueces y magistrados de descongestión judicial

 

FUNCIONARIOS JUDICIALES DE DESCONGESTION-Distinción entre la temporalidad de la vinculación y la función misma que desempeñan

 

La Corte señaló que, en el caso de los funcionarios judiciales de descongestión, “se trata de funcionarios que son temporales en su relación con el Estado, pero no en cuanto a su función de administrar justicia.” Asimismo, advirtió que: “las reglas que creen cargos judiciales de descongestión tienen una vocación de temporalidad, no de permanencia. Sin embargo, la regla según la cual dichos cargos de descongestión, constituyen rama judicial, es independiente y tienen carácter permanente, no temporal.”.

 

MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL-Investidura transitoria a particulares para administrar justicia

 

ASIGNACION DE CARGOS DE JUECES Y MAGISTRADOS DE DESCONGESTION-Respeto al mérito como criterio para ejercer la función judicial

 

Esta Corporación ha resaltado igualmente que la asignación de cargos de jueces y magistrados sustanciadores (designados no para dar impulso a los procesos sino únicamente para proferir sentencia) de descongestión debe respetar el mérito como criterio para ejercer la función judicial. En efecto, aunque estos funcionarios no pertenecen a la carrera judicial, “su designación hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de mérito y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo.” Esta exigencia tiene como fundamento los principios constitucionales de transparencia, igualdad y el mérito como criterio de acceso a la función pública.

 

CARGOS DE JUECES Y MAGISTRADOS DE DESCONGESTION- No puede impedírseles la facultad de dictar sentencia en los asuntos que tramiten

 

MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL-Medios idóneos institucionalmente que no afecten configuración orgánica y funcional dispuesta por la Constitución Política

 

CREACION DE SALAS Y SECCIONES DE DESCONGESTION JUDICIAL DE ALTAS CORTES-Exigencias/CREACION, ORGANIZACION Y FUNCIONES DE SALAS O SECCIONES DE DESCONGESTION-Reserva de ley

 

CONSTITUCION POLITICA-Regula la composición, organización, funciones y estructura de la Corte Suprema de Justicia/LEY ESTATUTARIA-Regula el diseño orgánico y funcional de órganos superiores de justicia

 

LEY ORDINARIA-Desarrolla aspectos de instituciones judiciales que no estén reservados a ley especial o no guardan relación con la administración de justicia

 

CREACION SALAS DE DECISION O DESCONGESTION-Concurrencia entre ley estatutaria y ley ordinaria

 

RESERVA DE LEY EN MATERIA DE CREACION SALAS DE DECISION O DESCONGESTION-Competencia del Legislador/RESERVA DE LEY EN MATERIA DE CREACION SALAS DE DECISION O DESCONGESTION-Regulación mediante leyes estatutarias y ordinarias

 

ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO SALAS DE DECISION O DESCONGESTION CREADAS POR EL LEGISLADOR-Reserva de ley para fijar parámetros mínimos

 

CREACION SALAS DE DECISION O DESCONGESTION-No puede alterar ni menoscabar estructura básica de las altas corporaciones judiciales/COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA ASIGNAR FUNCIONES A CADA SALA ESPECIALIZADA Y SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No es absoluta

 

CREACION SALAS DE DECISION O DESCONGESTION-Período individual de magistrados de salas de decisión o descongestión no puede superar al de los demás miembros de la Corporación

 

DESCONGESTION JUDICIAL-Período individual de 8 años para magistrados de Alta Corte que adelanten labores transitorias/PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Período predeterminado de ejercicio en un empleo público garantiza que continuidad no dependa de interferencia externa o decisión del nominador

 

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Restricción a magistrados en cargos transitorios para cambiar precedente/AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Evaluación periódica de resultados a magistrados en cargos transitorios para asegurar el objetivo de la descongestión

 

INDEPENDENCIA JUDICIAL-Garantía/INDEPENDENCIA JUDICIAL-Doble protección

 

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA-Labor de administrar justicia

 

PODER JUDICIAL-Garantías/INDEPENDENCIA JUDICIAL-Exigencia

 

AUTONOMIA E IMPARCIALIDAD-Presupuestos de la administración de justicia

 

AUTONOMIA E IMPARCIALIDAD-Delimitan relación de jueces y Rama Judicial entre sí y con las demás ramas y entes del poder público

 

COMPETENCIA DE JUECES Y ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prevalencia de la independencia y autonomía judicial

 

PREVALENCIA DE LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional

 

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Limites a facultad atribuida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para creación de jueces de descongestión

 

SALAS O SECCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Alteración de turnos para decidir asuntos bajo su conocimiento no resulta inconstitucional

 

DESCONGESTION JUDICIAL-Garantía de autonomía e independencia judicial cuando metas deben alcanzarse en un tiempo determinado

 

EVALUACION A JUECES-Características

 

SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Medidas de descongestión

 

MEDIDAS DE DESCONGESTION-Carácter temporal o transitorio

 

MEDIDAS DE DESCONGESTION Y PERIODO DE MAGISTRADOS DE SALAS DE DECISION O DESCONGESTION-Transitoriedad

 

MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Periodo inmodificable/MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Disposición de transitoriedad se refiere al tiempo de regulación de medida de descongestión

 

PERIODO INMODIFICABLE DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Garantía de independencia e imparcialidad que no puede ser alterada por el legislador estatutario

 

INDEPENDENCIA JUDICIAL E INAMOVILIDAD DE JUECES-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Admite que jueces sean destituidos por razones graves relacionadas con mala conducta o incompetencia

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE ESTABILIDAD DEL JUEZ-Relación con derecho a permanecer en cargo público en condiciones de igualdad/CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Violación cuando se afecta inamovilidad y estabilidad del juez por decisión estatal que incida arbitrariamente en período de nombramiento

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Transitoriedad no se refiere a periodo sino a temporalidad

 

Teniendo en cuenta los parámetros interpretativos la Corte Constitucional entiende que la transitoriedad a la que alude el proyecto no se refiere al periodo de los magistrados de descongestión sino a la temporalidad de la política misma, que incide en la duración de los cargos, no en los periodos. Es decir, que una vez termine el periodo individual de cada uno de los magistrados de descongestión nombrados, el cargo se extingue. Y si alguno de ellos faltara de manera absoluta, el cargo deberá proveerse con las reglas fijadas por la Constitución, pero, en virtud de la transitoriedad del cargo derivada de la naturaleza de la descongestión, no podría volver a contarse el periodo de manera personal, sin que ello afecte la garantía institucional de independencia e imparcialidad.

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Medidas de descongestión y cargos creados deben respetar periodos establecidos

 

MAGISTRADOS DE SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Designación por período individual de 8 años para quienes desempeñan funciones permanentes y quienes ejercerán como jueces de casación durante la descongestión

 

SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Designación de magistrados

 

Del contenido del artículo 1º y el primer inciso del parágrafo del artículo 2º del proyecto bajo examen, en concordancia con las normas constitucionales aplicables, es posible inferir dos premisas: la primera, en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia todos los magistrados son designados por un período individual de 8 años, tanto quienes desempeñan las funciones permanentes como quienes ejercerán como jueces de casación durante la descongestión. La segunda, en dicha sala de casación, existen dos tipos de magistrados: quienes tienen período fijo de 8 años (ejercen funciones permanentes) y quienes tienen período máximo de 8 años, pero de acuerdo con el rendimiento personal y con la cantidad de trabajo evacuado, pueden desempeñar el empleo por un tiempo inferior al período por el que fueron elegidos (ejercen funciones de descongestión). En cuanto a la primera premisa, las normas del proyecto de ley estatutaria que se han analizado en este apartado no presentan ningún vicio de inconstitucionalidad, pues en diversos fragmentos mencionan la transitoriedad de las medidas de descongestión: en el segundo inciso del artículo 1º y primer inciso del parágrafo del artículo 2º, expresiones que serán declaradas exequibles. Sobre la condición de permanencia en el cargo ligada a la evaluación la Corte se pronunciará en detalle más adelante.

 

CREACION SALAS DE DESCONGESTION LABORAL INDEPENDIENTES DE SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Constitucionalidad

 

SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Separación e independencia

 

SALAS PERMANENTES Y DE DESCONGESTION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Separación e independencia

 

DECISIONES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Independencia

 

MAGISTRADOS DE DESCONGESTION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencias limitadas

 

LEGISLADOR-Fija división de la Corte Suprema de Justicia en salas y señala asuntos a conocer determinando en los que deba intervenir la Corte en pleno

 

LEY-Determina cantidad de magistrados de la Corte Suprema de Justicia

 

MAGISTRADOS DE DESCONGESTION-Función temporal y específica

 

ACCION DE TUTELA-Consagración constitucional/ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Competencia de todos los jueces de la república

 

ACCION DE TUTELA-Reglas de competencia y de reparto

 

ACCION DE TUTELA-Reglas de competencia/ACCION DE TUTELA-Factor territorial/ACCION DE TUTELA-Regla funcional relacionada con el sujeto accionado

 

ACCION DE TUTELA-Competencia para su conocimiento

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas de competencia

 

REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Criterios

 

ACUERDO DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DESCONGESTION-Distribución de negocios entre secciones y porcentajes de reparto de acciones de tutela

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

 

PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTION DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Objetivo

 

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Aplicación del plan de descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a todas las jurisdicciones, justifica el no reparto de acciones de tutela a jueces de descongestión

 

JUECES O MAGISTRADOS DE DESCONGESTION-Suspensión del reparto de tutela

 

La suspensión del reparto de tutela a jueces o magistrados de descongestión constituye una herramienta de gestión administrativa utilizada por el legislador o por los mismos funcionarios judiciales para potencializar los resultados de la medida transitoria, hacer más eficiente el trabajo encomendado, concentrar el ejercicio de funciones especializadas y propender por mayor celeridad en la administración de justicia. De hecho, si se tiene en cuenta que el reparto de tutelas a cargo de los funcionarios que ejercen la función permanente no será suspendida y mantendrá la misma competencia, es razonable inferir que el legislador estatutario hubiere excluido del conocimiento de tutelas a los funcionarios transitorios y, de ese modo, hubiere preferido mantener el reparto y competencia de los asuntos constitucionales en la sala laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia.

 

DEVOLUCION EXPEDIENTE A SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA DECIDIR SI SALAS DE DESCONGESTION CONSIDERAN PROCEDENTE CAMBIAR LA JURISPRUDENCIA-Constitucionalidad

 

COMPETENCIAS DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION DE SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Límites materiales/MAGISTRADOS DE DESCONGESTION DE SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No pueden adelantar labor de unificación por cambio de jurisprudencia

 

LABOR DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA DE ORGANOS DE CIERRE-Importancia

 

LABOR DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Función central de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes salas

 

MEDIDAS DE DESCONGESTION-Objetivo

 

DESCONGESTION-Objetivo/DESCONGESTION-Naturaleza transitoria/UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Finalidad/UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE CASACION LABORAL-Alcance/SALA DE DESCONGESTION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Objetivo no es crear nueva jurisprudencia sino resolver mayor cantidad de casos en menos tiempo/SALA DE DESCONGESTION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Es razonable la medida que les impide conocer de la unificación de jurisprudencia

 

El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la adopción de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria, pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de los procesos. Por su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar igualdad y seguridad jurídica por medio de una función de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015 se refirió al tema en materia de casación laboral. Consideró que la unificación es parte de varios objetivos sistémicos de la casación que van más allá de las partes, pero inciden en la realización efectiva de sus derechos fundamentales. Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación. Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida. De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión.

 

FRAGMENTACION DEL PERIODO DE MAGISTRADOS Y PERMANENCIA SUJETA AL CONTROL DE RENDIMIENTO Y GESTION POR LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Inconstitucionalidad

 

La norma establece que, aunque el periodo de los magistrados de descongestión es de 8 años, este será fragmentado en periodos de dos años, al final de cada uno de los cuales se adelantará una evaluación de la gestión de cada uno de los altos jueces, que condicionará su permanencia en el cargo. Este control de rendimiento y gestión será adelantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La disposición genera dudas constitucionales con respecto a la precariedad del periodo de los magistrados de descongestión, pues del resultado de la evaluación que se realiza cada dos años dependería su continuidad en el empleo. Además, la norma ordena que sean sometidos al control de sus pares de la Sala de Casación Laboral. En esos términos, el diseño legal de la descongestión en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia parecería mostrar una contradicción insalvable: si bien es constitucional elegir magistrados de una Alta Corte para desempeñar funciones de descongestión que, por su propia naturaleza son transitorias y corresponde a una estrategia válida a la que puede recurrir el legislador estatutario, su período no podría ser otro que el señalado en la Constitución, pues excederlo o reducirlo violaría el artículo 233 superior.

 

FRACCIONAMIENTO O REDUCCION DEL PERIODO DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Inconstitucionalidad

 

FRACCIONAMIENTO DEL PERIODO DE MAGISTRADOS, CONTROL DE RENDIMIENTO Y GESTION PARA PERMANENCIA, EVALUACION POR MAGISTRADOS DE SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Relación

 

FRACCIONAMIENTO DEL PERIODO DE MAGISTRADOS DE LA SALA DE DESCONGESTION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Norma altera periodo constitucional y afecta la independencia y autonomía judicial

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Medida razonable y transitoria/FRACCIONAMIENTO DEL PERIODO DE MAGISTRADOS DE LA SALA DE DESCONGESTION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Declaración de inexequibilidad

 

El programa de descongestión planteado por la ley es una medida razonable y transitoria, pero en lugar de presionar a los magistrados de descongestión por medio de medidas inconstitucionales, deberá tener un seguimiento por parte del Consejo de Gobierno Judicial, ya que esa es una de las facultades atribuida por la Constitución (art. 254 CP). Efectivamente, se trata de fijar una política para la administración judicial sobre la base del acceso eficiente a la justicia y la respuesta en un plazo razonable, por eso los órganos constitucionalmente designados pueden hacer seguimiento a este programa de descongestión. La Corte reitera que no es un seguimiento a los cargos o a los individuos que los ocupan, es un control al programa de descongestión que deberá adelantarse con base en elementos y criterios estrictamente cuantitativos, determinados y socializados antes de ejecutar el seguimiento. Por las razones previamente expuesta, la Corte declarará inexequible el inciso 3º del parágrafo del artículo 2º del proyecto de ley objeto de estudio.

 

ACCESO A CARGO DE MAGISTRADO DE DESCONGESTION LABORAL-Elección y requisitos

 

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA O GERENCIA DE LA RAMA JUDICIAL-Atribución para determinar estructura y planta de personal de Salas de Descongestión Laboral

 

RECURSOS PARA CREACION DE SALAS DE DESCONGESTION LABORAL PROVENIENTES DE AHORROS GENERADOS POR SUPRESION O MODIFICACION DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA RAMA JUDICIAL-Constitucionalidad

 

RECURSOS PARA CREACION DE SALAS DE DESCONGESTION LABORAL PROVENIENTES DE AHORROS GENERADOS POR SUPRESION O MODIFICACION DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA RAMA JUDICIAL-No afecta el acceso a la administración de justicia

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Expedición conforme a previsiones sobre análisis de impacto fiscal para convertirse en título presupuestal

 

TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Deber de rendir concepto sobre impacto fiscal ante Congreso de la República

 

MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO Y OBLIGACIONES CORRELATIVAS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Subreglas sobre alcance de la jurisprudencia constitucional

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Viabilidad fiscal de medidas de descongestión

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Financiación

 

Es claro que esta norma requeriría de financiación, con todo, la misma disposición prevé una fuente de recursos que proviene de la misma Rama Judicial. Nunca fue entendido por los participantes en el trámite legislativo que el propósito de la disposición fuera decretar la desaparición de despachos judiciales que se requieran para hacer efectivo el derecho a la administración de justicia, de hecho su texto no implica necesariamente que se vayan a suprimir o no ciertas dependencias. Es una hipótesis pero no una orden y, en todo caso, la realización de ese supuesto dependerá de múltiples factores que habrán de analizar las autoridades competentes y que, por la naturaleza de la situación, no son parte de un análisis de constitucionalidad. La supuesta afectación del acceso a la administración de justicia es simplemente una eventualidad que no puede ser escrutada en sede constitucional por tratarse de un supuesto indeterminado e indeterminable.

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Desarrollo del principio del efecto útil de las normas

 

 

Referencia: Expediente PE-044

 

Asunto: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara y número 078 de 2014 Senado “Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 8º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

El 2 de julio de 2012 el Secretario General del Senado de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 153 y 241, numeral 8° de la Constitución Política, el expediente del Proyecto de Ley Estatutaria número 187/14 Cámara, 78/14 Senado, “Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”

 

Mediante providencia de 27 de julio de 2015, la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran copia del expediente legislativo y de las certificaciones sobre quorum deliberatorio y decisorio en cada una de las etapas del proceso de aprobación del proyecto estatutario, de conformidad con los artículos 133, 145, 146, 153, 157, 160 y 161 y Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso de la República.

 

Adicionalmente se dispuso, que una vez fueran recibidas las pruebas, se efectuara la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente.

 

Igualmente se ordenó, de conformidad con lo que establece el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo estudio.

 

En ese mismo auto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal a la Corporación Excelencia en la Justicia y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia para que intervinieran en el proceso de la referencia, si así lo estimaban pertinente.

 

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de la Ley Estatutaria en cuestión.

 

II. TEXTO DE LA NORMA

 

El texto de Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, es el siguiente:

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 187 DE 2014 CÁMARA, 78 DE 2014 SENADO

Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

 

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión.

 

Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

 

Parágrafo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.

 

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquéllas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

 

El periodo de los Magistrados de descongestión será de ocho años así: dos (2) años iniciales prorrogables de forma consecutiva por dos (2) años más y así sucesivamente, sin superar un período individual máximo de ocho (8) años. Las prórrogas se harán de acuerdo al rendimiento satisfactorio y efectividad que demuestren los Magistrados de descongestión en el trámite y decisión de los procesos a su cargo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a su reglamento, determinará las metas bianuales y llevará el control del rendimiento y gestión de los Magistrados de las Salas de Descongestión frente a los procesos que deben tramitarse y decidirse por estas Salas. Solo en el evento en que los Magistrados de las Salas de Descongestión Laboral tengan un rendimiento satisfactorio a través del cumplimiento de esta meta bianual de descongestión, su competencia será prorrogada cada dos (2) años, por dos (2) años más, sin superar el periodo individual máximo de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión.

 

La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la Ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas.

 

Artículo 3°. Los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha entidad.

 

Para la designación de los Magistrados de descongestión, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deberá contar con la disposición de los recursos, acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien haga sus veces.

 

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”

 

III. INTERVENCIONES

 

1. Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Señala los motivos y la necesidad de que se adopten las medidas de descongestión establecidas en el proyecto.

 

En particular, el interviniente indica que la crisis actual de la Sala se originó con la implementación de las medidas de descongestión y la entrada en vigencia del procedimiento oral.

 

Manifiesta que el plan funcionó para las instancias, en la medida en que se crearon juzgados y Tribunales Superiores temporales para atender la crisis, sin embargo no se adoptó ninguna medida para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pudiera enfrentar el crecimiento de los expedientes provenientes de esos despachos, quienes aumentaron la emisión de sentencias sujetas de revisión en sede de casación.

 

Adicionalmente, indica que la Sala de Casación Laboral tiene un atraso superior a los 17 años y que para finales del 2015, aumentaría a los 19 años, en la medida en que anualmente ingresan más de 5.000 expedientes.

 

Aunado a lo anterior, existe un incremento de acciones de tutela en tanto se pasó de recibir 1.300 solicitudes en 2002 a 4.690 en 2014, lo que se traduce en que cada uno de los magistrados proyecta alrededor de 670 sentencias anuales.

 

También es competencia de la Sala de Casación Laboral el conocimiento de otros temas como la legalidad de las huelgas, la acción de hábeas corpus, recursos de anulación de laudos arbitrales proferidos en conflictos colectivos, demandas de revisión, conflictos de competencia y recursos de queja, entre otros.

 

Resalta la necesidad de la creación de las Salas de Descongestión Laboral, como una medida para combatir la demora en los asuntos de su competencia, debido a la sensibilidad social de los temas que se manejan, tales como derechos de los trabajadores, pensiones, procesos interpuestos por personas de la tercera edad o en situación de discapacidad, madres y padres cabeza de familia y menores de edad.

 

Por último, indica que la reforma busca optimizar su funcionamiento, en pro de respetar los derechos fundamentales de los administrados establecidos en la Constitución Política y en diferentes tratados internaciones, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 8 y 25. Lo anterior, sin afectar la estructura constitucional y legal de la jurisdicción ordinaria, ni la de los órganos que la componen.

 

Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del proyecto estatutario.

 

2. Intervención del Ministerio de Justicia

 

Para el Ministerio, el contenido del proyecto se ajusta a la Carta Política y a la jurisprudencia de este Tribunal, en particular en lo establecido en la Sentencia C-037 de 1996.

 

Lo anterior, por cuanto en dicha providencia se estableció la legitimidad de crear cargos transitorios para descongestionar los despachos judiciales, con el condicionamiento de que fueran creados directamente por el Legislador a través de Ley Estatutaria, cuando los cargos estuvieran dirigidos a las altas Cortes.

 

Adicionalmente, señala que las funciones y el periodo para el cual serán nombrados dichos magistrados, se ajustan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que su objetivo es ayudar a descongestionar los expedientes represados que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para septiembre de 2014, eran 16.000 asuntos pendientes de resolver, de conformidad con lo indicado en la exposición de motivos del proyecto.

 

Asimismo, el Ministerio afirma que la creación de las Salas de Descongestión, ayudarían a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia en temas de gran importancia como son los conflictos laborales.

 

Finalmente, adujo que las Salas creadas por el proyecto, no afectan la organización básica interna de la Corte Suprema de Justicia, sino que la complementan con cargos transitorios de Magistrados de Descongestión.

 

En consecuencia, solicita que se declare EXEQUIBLE el proyecto objeto de revisión.

 

3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

A juicio del interviniente, el proyecto no solo es inconstitucional sino inconveniente por cuanto los Magistrados de Descongestión contarán con el mismo periodo y deberían ser nombrados de la misma forma prevista para los Magistrados titulares. Tal situación tiene implicaciones económicas, en tanto aquellos podrán nombrar magistrados auxiliares, sustanciadores, conductor, contar con cuerpo de escoltas, sin mencionar la necesidad de crear nuevos cargos en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para apoyar la gestión de las nuevas Salas de Descongestión que crea el proyecto.

 

Sostiene que, si bien es incuestionable la descongestión en materia laboral en la Corte Suprema de Justicia, ésta no puede atribuirse exclusivamente a la cantidad de expedientes pendientes de decisión, también podría tener origen en los funcionarios, con fundamento en el derecho que les concede la Ley 270 de 1996, se toman hasta cinco (5) días hábiles de permiso o dictan clase, lo cual incide en la productividad de los despachos.

 

Refiere que conforme a la información, que deriva de los antecedentes legislativos del proyecto, el costo anual de la implementación de la descongestión sería de $21.774.376.289, por lo cual el uso de estos recursos mantendría la congestión en el estado crítico en que se encuentra y más si se tiene en cuenta el diseño de competencias previsto en la Ley 1285 de 2009. Así, pone en duda el costo beneficio de la iniciativa, que en su sentir, tiene más un tinte político que la búsqueda de los intereses de los administrados.

 

De otra parte, teniendo en cuenta las pruebas decretadas por la Corte, considera que existe duda sobre el cumplimiento del quorum reglamentario en cada uno de los debates del proyecto estatutario.

 

Por consiguiente, solicita declarar la INEXEQUIBILIDAD del proyecto.

 

4. Intervenciones extemporáneas

 

El término de fijación en lista venció el 24 de septiembre de 2014, conforme a la certificación secretarial que obra en el expediente[1], no obstante con posterioridad a esa fecha se recibió la intervención del Colegio de Abogados del Trabajo, que por extemporánea no será reseñada en esta providencia.

 

Asimismo, la Corporación Excelencia en la Justicia y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, quienes recibieron notificación para intervenir el 10 de septiembre de 2015, presentaron su concepto el 25 de septiembre y el 2 de octubre de 2015, respectivamente, es decir superados los 10 días otorgados en el auto admisorio para el efecto.

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el proyecto de ley estatutaria en lo correspondiente a su trámite legislativo, en tanto consideró que del análisis de cada una de las etapas del procedimiento legislativo y de los requisitos para su validez se constató su observancia en los términos que prevé tanto la Constitución Política como la Ley 5 de 1992.

 

Para el director del Ministerio Público, desde una perspectiva del contenido de la iniciativa estatutaria, es conforme a la Carta Política que se modifique la integración de la Sala de Casación Laboral, en tanto que el Legislador desarrolla el mandato del artículo 234 Superior al reforzar de manera excepcional y transitoria dicha Sala con las medidas de descongestión, las cuales armonizan con el modelo de funcionamiento que tiene dicha Corporación para la decisión de los asuntos a su cargo, puesto que lo nuevos Magistrados deben ejercer su labor dentro de los parámetros normativos y los estándares jurisprudenciales fijados ordinariamente por dicha Sala de Casación.

 

Aunado a lo anterior, advierte que el periodo de los integrantes de las Salas de Casación de Descongestión corresponde al máximo previsto en el artículo 233 de la Constitución, respecto de lo cual no procede ningún reproche. Asimismo, señala que como el objeto de las nuevas Salas se restringe al trámite y decisión de recursos extraordinarios de casación no pueden entenderse alteradas sustancialmente las competencias atribuidas a los integrantes de la Sala de Casación Laboral.

 

Considera que el aparte final del artículo 2 del proyecto según el cual La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas” debe interpretarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Acto Legislativo 2 de 2015.

 

De otra parte, resalta que la cláusula del inciso primero del artículo 3 del Proyecto según la cual “los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha entidad” pone en riesgo el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia (art. 229 C.P.) debido a que es un hecho notorio que la Rama Judicial tiene déficit en materia de dependencias, jueces y empleados.

 

A juicio del Procurador General el riesgo referido es latente porque es posible que, a causa de dicha ausencia de recursos, nunca puedan implementarse las Salas de Descongestión de Casación Laboral o en razón a que para integrarlas habría que suprimir otros despachos también congestionados, todo lo cual genera una “situación que produciría una represamiento judicial mayor al actual que haría nugatorio el acceso a la administración de justicia por dilaciones injustificadas de los procesos y de los fallos generado por error del mismo legislador”[2].

 

A título de ejemplo señala que para cubrir la creación de las doce plazas de magistrados que se pretende habría que eliminar, como mínimo, veinte magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, muy posiblemente de la misma área laboral o su equivalente en magistrados auxiliares de las Altas Cortes.

 

Por lo anterior, considera que dicho aparte del proyecto es INCONSTITUCIONAL “debiendo el Gobierno Nacional y el Congreso de la República habilitar otras fuentes de financiación para la creación de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[3]. Por lo demás, pide la declaratoria de EXEQUIBILIDAD

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241 numeral 8° de la Constitución Política, corresponde a esta Corte el examen de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En consecuencia, este tribunal es competente para decidir sobre el proyecto de ley de la referencia.

 

2.- Debe precisarse que el control constitucional de este tipo de proyectos de ley estatutaria tiene las siguientes características: “(i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático al no requerir para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional;[4] (v) es participativo en la medida en que cualquier ciudadano podrá intervenir en el asunto para defender o impugnar el proyecto de ley; y (vi) es previo al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto.”[5]

 

3.- Por lo anterior, en esta providencia se verificara, en primer lugar, que el trámite legislativo no esté afectado por algún vicio y superado dicho estudio revisará si el contenido material del proyecto se ajusta al ordenamiento superior.

 

Análisis formal

 

4.- El proyecto sub examine modifica los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la Administración de Justicia, integrando a la Sala de Casación Laboral un nuevo tipo de funcionario judicial en la Alta Corte denominado “Magistrado de Descongestión” que decidirá en “Sala de Descongestión”, para lo cual establece su ámbito de competencias, el periodo de transición en el que actuarán, los parámetros generales sobre rendimiento, metas y gestión; los requisitos para acceder a dicho empleo, el procedimiento de elección, así como la fuente de recursos para el funcionamiento de dichas Salas y de la planta de personal a ellas adscrita.

 

5.- En consideración al asunto objeto de regulación el proyecto debía cumplir con los trámites de las leyes estatutarias, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 152 de la Carta Política, que establece que la “Administración de Justicia” es una de las materias que debe desarrollarse mediante ese tipo de normativa.

 

6.- El proceso de formación de las leyes estatutarias está previsto en el artículo 153 Superior, en concordancia con los artículos 133, 145, 146, 149, 152, 154, 157, 158, 159, 160, 161, y 163 ibídem, así como en los artículos 117, 144, 147, 156, 168, 183, y 298 de la Ley 5ª de 1992. Preceptos de los cuales este Tribunal[6] ha identificado los siguientes requisitos para la aprobación del respectivo proyecto:

 

a.                 Debe ser publicado en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisión correspondiente.

 

b.                 Que la aprobación del proyecto en la Comisión Permanente y en la Plenaria de cada una de las Cámaras cumpla con lo siguiente: i) Que la votación sea sido nominal y pública, ii) Por mayoría absoluta y iii) Que se cumpla con los procedimientos de publicación de la ponencia y del texto aprobado en cada Cámara.

 

c.                  Que en los debates se respeten los términos fijados en el artículo 160 de la Carta Política y artículo 168 del Reglamento del Congreso, en los que se establece que entre el primer y el segundo debate, debe mediar un lapso no inferior a 8 días; y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y el inicio de la discusión en la otra, deben transcurrir por lo menos 15 días.

 

d.                 Anunciar que el proyecto será sometido a votación en sesión previa diferente a aquélla en la que se va a realizar la votación. Asimismo, se debe verificar que el proyecto se vote en la sesión anunciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo 001 de 2003.

 

e.                  Debe ser aprobado por el Congreso de la República dentro de una sola legislatura.[7]

 

f.                   Cuando se presenten modificaciones al proyecto en el desarrollo de los debates, se deben respetar los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad.

 

g.                 En los casos en que la norma estudiada afecta de forma directa a una comunidad étnica, la ley debe haber sido sometida a consulta previa de conformidad con los criterios establecidos en la Norma Superior y la jurisprudencia de este Tribunal.

 

7.- En el presente asunto la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a partir de las pruebas decretadas por la Magistrada Sustanciadora, refirió algunas dudas sobre la existencia del quorum reglamentario durante el trámite legislativo. Por su parte, los demás intervinientes y el Procurador General de la Nación consideraron que el proyecto cumplió con todos los requisitos exigidos para la aprobación de leyes estatutarias.

 

Pasa la Corte a examinar el trámite seguido para la aprobación del proyecto de ley estatutaria 187/14 Cámara y 078/14 Senado.

 

Descripción del trámite legislativo del proyecto 187 de 2014 Cámara y 078 de 2014 Senado

 

Senado de la República

 

Trámite en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República

 

Presentación del proyecto

 

8.- El proyecto fue presentado en la Secretaría General del Senado de la República el 1º de septiembre de 2014, por los Senadores Mauricio Lizcano y José David Name Cardozo entre otros, tal como consta en la página 5[8] de la Gaceta del Congreso N° 446 de la misma fecha. El texto fue publicado en la misma Gaceta (páginas 1-4)[9] como proyecto de Ley Estatutaria No. 78 de 2014 –Senado.

 

El 1º de septiembre de 2014, el Presidente del Senado lo repartió a la Comisión Primera Constitucional Permanente de dicha corporación para su estudio en primer debate. Adicionalmente lo remitió a la Imprenta Nacional para su publicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 del Reglamento del Congreso.

 

Debate en Comisión

 

Publicación de la ponencia para debate en comisión

 

9.- La publicación del proyecto de ley estatutaria junto con su exposición de motivos, se realizó en la Gaceta del Congreso número 446 del 1º de septiembre de 2014[10].

 

El 3 de septiembre de 2014, la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado designó como ponente para primer debate al senador Roy Barreras Montealegre[11]. La publicación del informe de ponencia para primer debate se realizó en la Gaceta del Congreso N° 496 del 16 de septiembre de 2014[12].

 

En el informe, el ponente solicitó a los miembros de la Comisión Primera de dicha Cámara, dar primer debate al Proyecto de Ley Estatutaria número 78 de 2014-Senado.[13]

 

Anuncio previo a la votación

 

10.- El anuncio para la discusión y votación del Proyecto en primer debate se emitió en la sesión del 30 de septiembre de 2014, tal como consta en el Acta de Comisión N° 15, publicada en la Gaceta del Congreso No. 809 del 4 de diciembre 2014[14]. El referido anuncio se profirió en los siguientes términos:

 

“Atendiendo a las instrucciones de la Presidencia, por Secretaría se da lectura a los proyectos que por su disposición se someterán a discusión y votación en la próxima sesión:

 

1.     Proyecto de ley número 78 de 2014 Senado, por el cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.”

 

11.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte concluye que en primer debate, se cumplió con el requisito del anuncio previo exigido en el artículo 160 de la Constitución Política y en el 157 del Reglamento del Congreso. En efecto, para anunciar con la debida antelación el debate del proyecto de ley, se usó la expresión “Próxima sesión”, en el caso de la Comisión del Senado. No fueron hechos más anuncios, pues la ponencia se aprobó al día 7 de octubre de 2014, esto es en la sesión siguiente al anuncio.

 

Votación

 

12.- La discusión y aprobación del proyecto en primer debate se realizó el día para el cual fue anunciada la discusión y la aprobación, es decir en la sesión del 7 de octubre de 2014, tal como se demuestra en el Acta N° 16, publicada en la Gaceta del Congreso N° 857 del 11 de diciembre del mismo año[15]. Inicialmente se cumplió con el quorum deliberatorio tal como se evidencia en la Gaceta referida en la que se consagra lo siguiente:

 

En la ciudad de Bogotá, D. C., el día siete (7) de octubre del dos mil catorce (2014), se reunieron en el Salón Guillermo Valencia del Capitolio Nacional, previa citación, los miembros de la Comisión Primera del honorable Senado, con el fin de sesionar.

 

Llamado a lista y verificación del quorum

La Presidencia ejercida por el Vicepresidente, honorable Senador Germán Varón Cotrino, indica a la Secretaría llamar a lista y contestaron los honorables Senadores:

 

Amín Hernández Jaime

Andrade Serrano Hernán

Barreras Montealegre Roy Leonardo

Enríquez Maya Eduardo

Gaviria Vélez José Obdulio

López Hernández Claudia

Rangel Suárez Alfredo

Rodríguez Rengifo Roosvelt

Serpa Uribe Horacio

Varón Cotrino Germán

Vega Quiroz Doris Clemencia

 

En el transcurso de la sesión se hicieron presentes los honorables Senadores:

 

Benedetti Villaneda Armando

Enríquez Rosero Manuel

Galán Pachón Juan Manuel

Morales Hoyos Viviane

Motoa Solarte Carlos Fernando

Valencia Laserna Paloma

Dejaron de asistir los honorables Senadores:

Gerléin Echeverría Roberto

López Maya Alexánder

 

Dejaron de asistir los honorables Senadores[16]:

 

Gerléin Echeverría Roberto

López Maya Alexánder

 

En el trámite del primer debate, el Senador Manuel Enríquez Rosero presentó dos proposiciones:

 

“PROPOSICIÓN # 93

 

MODIFÍCASE EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO DE LEY 78 de 2014 SENADO “POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DE LA LEY 270 DE 1996, ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” EL CUAL QUEDARÁ ASI:

 

Artículo 1º, Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 270 de 1996, así:

 

Parágrafo 2º. Además de los 23 magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia, habrá magistrados de descongestión para la Sala de Casación Laboral, en forma transitoria, que no harán parte dela (sic) Sala Plena y no tendrán funciones administrativas, con el único fin de tramitar y decidir los asuntos que sean de su competencia. El Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.

“PROPOSICIÓN # 94

 

MODIFÍCASE ARTÍCULO 2 DEL PROYECTO DE LEY 78 de 2014 SENADO “POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DE LA LEY 270 DE 1996, ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” EL CUAL QUEDARÁ ASI:

 

Artículo 2º, Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, así:

 

Parágrafo transitorio. Excepcionalmente y por el término de ocho (8) años contados a partir de su iniciación, créanse 4 salas de descongestión, anexas a la sala de casación laboral (sic), compuestas de tres (3) magistrados de descongestión cada una,  que no harán parte de la Sala Plena y no tendrán funciones administrativas, con el fin de tramitar y decidir los asuntos de su competencia.

 

La votación del proyecto y de sus proposiciones fue nominal y pública[17], conforme a la regla general para la adopción de decisiones en el Congreso de la República[18].

 

El articulado fue votado así: 16 senadores por el sí y 0 por el no. Respecto de la aprobación del título y la moción de dar segundo debate al proyecto de ley, 14 senadores votaron por el sí y 0 por el no. De esta manera se surtió la aprobación del proyecto en la Comisión Primera del Senado de la República, tal como puede verse en la Gaceta del Congreso No. 857 de 2014, en concordancia con las mayorías establecidas en los artículos 145 y 146 de la Carta Política y el 117 de la Ley 5ª de 1992.

 

Efectivamente, la votación del articulado del proyecto se realizó de la siguiente manera:

 

“La Presidencia cierra la discusión del articulado en el texto del proyecto original con la Proposición modificativa número 93 y la Proposición Sustitutiva número 94, presentadas por los honorables Senadores Manuel Enríquez Rosero y Roy Leonardo Barreras y abre la votación.

 

 

NO

Amín Hernández Jaime

X

 

Andrade Serrano Hernán Francisco

X

 

Barreras Montealegre Roy Leonardo

X

 

Benedetti Villaneda Armando

X

 

Enríquez Maya Eduardo

X

 

Enríquez Rosero Manuel

X

 

Galán Pachón Juan Manuel

X

 

Gaviria Vélez José Obdulio

X

 

López Hernández Claudia

X

 

Morales Hoyos Viviane

X

 

Motoa Solarte Carlos Fernando

X

 

Rangel Suárez Alfredo

X

 

Rodríguez Rengifo Roosvelt

X

 

Valencia Laserna Paloma

X

 

Varón Cotrino Germán

X

 

Vega Quiroz Doris Clemencia

X

 

TOTAL

16

 

 

La Presidencia cierra la votación y por Secretaría se informa el resultado:

 

Total de Votos: 16

 

Por el Sí: 16

 

Por el No: 00

 

En consecuencia ha sido aprobado el articulado en el texto proyecto original con la Proposición modificativa número 93 y la Proposición sustitutiva número 94, con la votación requerida para proyecto de ley estatutaria.”[19]

 

La votación del título del proyecto de ley fue la siguiente:

 

“Atendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretaría se da lectura al título del proyecto, por el cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.

 

La Presidencia abre la discusión del título leído y pregunta si cumplidos los trámites constitucionales y legales ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley estatutaria aprobado sea ley de la República?, cerrado esta. Abre la votación.

 

 

NO

Amín Hernández Jaime

X

 

Barreras Montealegre Roy Leonardo

X

 

Benedetti Villaneda Armando

X

 

Enríquez Maya Eduardo

X

 

Enríquez Rosero Manuel

X

 

Galán Pachón Juan Manuel

X

 

Gaviria Vélez José Obdulio

X

 

López Hernández Claudia

X

 

Morales Hoyos Viviane

X

 

Motoa Solarte Carlos Fernando

X

 

Rangel Suárez Alfredo

X

 

Rodríguez Rengifo Roosvelt

X

 

Valencia Laserna Paloma

X

 

Vega Quiroz Doris Clemencia

X

 

TOTAL

14

 

 

La Presidencia cierra la votación y por Secretaría se informa el resultado:

 

Total de Votos: 14

 

Por el Sí: 14

 

Por el No: 00

 

En consecuencia ha sido aprobado el título y la pregunta con la votación requerida para proyectos de ley estatutaria.

 

El texto aprobado es el siguiente:

 

PROYECTO DE LEY NÚMERO 78 DE 2014 SENADO

 

por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 270 de 1996, así:

 

Parágrafo 2°. Además de los veintitrés (23) Magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia, habrá Magistrados de descongestión para la Sala de Casación Laboral, en forma transitoria, que no harán parte de la Sala Plena y no tendrán funciones administrativas, con el único fin de tramitar y decidir los asuntos que sean de su competencia. El Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.

 

El periodo de los Magistrados de descongestión será el mismo que dure el programa de descongestión dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 16 de esta ley, sin pasar de ocho años, en ningún caso. La elección, los requisitos para acceder el cargo y la remuneración serán los previstos en la Constitución y la ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

Para la designación de los Magistrados de descongestión, deberá contar la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con la disposición de los recursos acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, así:

 

Parágrafo transitorio. Excepcionalmente y por el término de ocho (8) años contados a partir de su instalación, créanse cuatro salas de descongestión, anexas a la sala de casación laboral, compuestas de tres (3) Magistrados de descongestión cada una, que no harán parte de la Sala Plena y no tendrán funciones administrativas, con el fin de tramitar y decidir los asuntos de su competencia.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

La Presidencia designa como ponente para segundo debate al honorable Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, con un término de quince (15) días para rendir el respectivo informe”[20].

 

Debate en Plenaria del Senado

 

Publicación

 

13.- El informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso N° 703 del 12 de noviembre de 2014[21], lo que demuestra el cumplimiento de la exigencia de publicación del artículo 160 Superior y el 157 del Reglamento del Congreso de la República.

 

En dicho informe, el Senador Roy Barreras Montealegre en calidad de ponente solicitó a la Plenaria dar segundo debate al Proyecto aprobado por la Comisión[22].

 

Anuncio previo a la votación

 

14.- El anuncio para la discusión y votación del Proyecto en segundo debate se profirió en la sesión del 19 de noviembre de 2014, como se demuestra en el Acta de Comisión N° 30, publicada en la Gaceta del Congreso N° 103 del 11 de marzo 2015[23]. El referido anuncio se emitió en los siguientes términos:

 

“Anuncio de proyectos

 

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Sí señor presidente. Anuncio de Proyectos de Actos Legislativo y de ley para ser considerados y votados en la Sesión Plenaria siguiente a la del día 19 de noviembre de 2014.

 

Proyectos con ponencia para segundo debate:

 

Proyecto de Ley Estatutaria número 78 de 2014 Senado, por el cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en el debate en Plenaria cumplió con el requisito de anuncio previo establecido en el artículo 160 Superior. En efecto, se evidencia que para anunciar la discusión del proyecto con la debida antelación, se manifestó que dicho proyecto se estudiaría y discutiría en la “Sesión Plenaria siguiente a la del día 19 de noviembre de 2014”. No fueron hechos más anuncios, toda vez que el proyecto se aprobó el 25 de noviembre de 2014 en segundo debate, también en la sesión siguiente a su anuncio.

 

Votación

 

15.- Como se demuestra en el Acta N° 31 de la Plenaria del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso N° 104 de 2015, la discusión y aprobación del proyecto tuvo lugar el 25 de noviembre de 2014[24]. Además, se evidencia que se registró quorum deliberatorio de acuerdo con lo publicado en la Gaceta mencionada en la que se consagra lo siguiente:

 

“En Bogotá, D. C., a los veinticinco (25) días del mes noviembre de dos mil catorce (2014) previa citación, se reunieron en el recinto del honorable Senado de la República los miembros del mismo, con el fin de sesionar en pleno.

I

Llamado a lista

 

El Presidente del Senado, honorable Senador José David Name Cardozo, indica a la Secretaría llamar a lista, y contestan los siguientes honorables Senadores:

 

Registro de asistencia honorables Senadores

 

Acuña Díaz Laureano Augusto

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio

Álvarez Montenegro Javier Tato

Amín Escaf Miguel

Amín Hernández Jaime Alejandro

Andrade Casamá Luis Évelis

Andrade Serrano Hernán Francisco

Araújo Rumié Fernando Nicolás

Ashton Giraldo Álvaro Antonio

Avirama Marco Aníbal

Barreras Montealegre Roy Leonardo

Benedetti Villaneda Armando

Besaile Fayad Musa

Blel Scaff Nadia Georgette

Bustamante García Éverth

Cabrales Castillo Daniel Alberto

Cabrera Báez Ángel Custodio

Casado de López Arleth Patricia

Castañeda Serrano O rlando

Castilla Salazar Jesús Alberto

Celis Carrillo Bernabé

Cepeda Castro Iván

Cepeda Sarabia Efraín José

Chamorro Cruz William Jimmy

Correa Borrero Susana

Correa Jiménez Antonio José

Corzo Román Juan Manuel

Cristo Bustos Andrés

Delgado Martínez Javier Mauricio

Delgado Ruiz Édinson

Duque García Luis Fernando

Duque Márquez Iván

Durán Barrera Jaime Enrique

Elías Vidal Bernardo Miguel

Enríquez Maya Carlos Eduardo

Enríquez Rosero Manuel

Fernández Alcocer Mario Alberto

Galán Pachón Carlos Fernando

Galán Pachón Juan Manuel

Galvis Méndez Daira de Jesús

García Burgos Nora

García Realpe Guillermo

García Romero Teresita

García Turbay Lidio Arturo

García Zuccardi Andrés Felipe

Gaviria Correa Sofía Alejandra

Gaviria Vélez José Obdulio

Gerléin Echeverría Roberto Víctor

Gnecco Zuleta José Alfredo

Gómez Jiménez Juan Diego

Gómez Martínez Ana Mercedes

Guerra de la Espriella Antonio del Cristo

Guerra de la Espriella María del Rosario

Guerra Sotto Julio Miguel

Henríquez Pinedo Honorio Miguel

Holguín Moreno Paola Andrea

Hoy os Giraldo Germán Darío

Lizcano Arango Óscar Mauricio

López Hernández Claudia Nayibe

Macías Tovar Ernesto

Martínez Aristizábal Maritza

Martínez Rosales Rosmery

Mejía Mejía Carlos Felipe

Merheg Marún Juan Samy

Mora Jaramillo Manuel Guillermo

Morales Díz Martín Emilio

Morales Hoyos Viviane Aleyda

Motoa Solarte Carlos Fernando

Name Cardozo José David

Name Vásquez Iván Leonidas

Navarro Wolff Antonio José

Niño Avendaño Senén

Osorio Salgado Nidia Marcela

Ospina Gómez Jorge Iván

Paredes Aguirre Myriam Alicia

Pedraza Gutiérrez Jorge Hernando

Pestana Rojas Yamina del Carmen

Prieto Riveros Jorge Eliéser

Prieto Soto Eugenio Enrique

Pulgar Daza Eduardo Enrique

Ramos Maya Alfredo

Rangel Suárez Alfredo

Restrepo Escobar Juan Carlos

Robledo Castillo Jorge Enrique

Rodríguez Rengifo Roosvelt

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex

Serpa Uribe Horacio

Sierra Grajales Luis Emilio

Soto Jaramillo Carlos Enrique

Suárez Mira Olga Lucía

Tamayo Tamayo Fernando Eustacio

Tovar Rey Nohora Stella

Uribe Vélez Álvaro

Valencia Laserna Paloma Susana

Varón Cotrino Germán

Vega de Plazas Thania

Vega Quiroz Doris Clemencia

Velasco Chaves Luis Fernando

Villadiego Villadiego Sandra Elena

Villalba Mosquera Rodrigo.

 

Dejan de asistir con excusa los honorables Senadores:

 

Char Chaljub Arturo

López Maya Alexánder.”

 

Más adelante se indica:

 

“Por Secretaría se informa que se ha registrado quorum deliberatorio.

 

Siendo las 3:51 p. m., la Presidencia manifiesta: Ábrase la sesión y proceda el señor Secretario a dar lectura al Orden del Día, para la presente reunión.”

 

Término entre el primer y el segundo debates

 

16.- Como se indicó, el proyecto de ley se aprobó el 25 de noviembre de 2014 en la Plenaria del Senado. Es evidente que se realizó en un término superior a 8 días, en relación con la fecha de aprobación del texto en primer debate efectuado en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, que tuvo lugar el 7 de octubre de 2014. Por consiguiente, la Sala concluye que se cumplió lo establecido en el artículo 160 Constitucional respecto del tiempo que debe transcurrir entre el primer debate y el segundo.

 

17.- Asimismo, la Sala encuentra que se cumplió con la exigencia de quorum deliberatorio y decisorio, toda vez que el debate y aprobación del proyecto se efectuaron con la presencia de entre 67 y 69 Senadores. La votación del proyecto fue nominal y pública y se dividió de la siguiente manera:

 

(i)                Sobre la proposición positiva con que terminó el informe de ponencia, hubo 67 votos a favor y 1 en contra.

 

(ii)             En relación con la omisión de lectura del articulado y a la votación en bloque del mismo, 69 senadores votaron por el sí y 1 por el no.

 

(iii)           Respecto de la votación del título del proyecto y la continuidad del trámite en la Cámara de Representantes fue de 66 senadores por el sí y 2 por el no.

 

De esta forma se verifica el cumplimiento del requisito de votación nominal y pública establecido en los artículos 133 Superior y 129 de la Ley 5ª de 1992.

 

En detalle, la votación puede verse en el Acta de Plenaria N° 31 del 25 de noviembre de 2014 del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso N° 104 de 2015:

 

“La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina la ponencia.

 

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el Informe de ponencia, del Proyecto de Ley Estatutaria número 078 de 2014 Senado.

 

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición positiva con que termina el informe al Proyecto de Ley Estatutaria número 78 de 2014 Senado y, cerrada su discusión abre la votación, e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.

 

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el Sí: 67

Por el No: 01

Total: 68 Votos

 

Votación nominal a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 78 de 2014 Senado por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria  de la Administración Pública.

Honorables Senadores

Por el Sí

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio

Amín Escaf Miguel

Amín Hernández Jaime Alejandro

Andrade Serrano Hernán Francisco

Araújo Rumié Fernando Nicolás

Ashton Giraldo Álvaro Antonio

Avirama Avirama Marco Aníbal

Barreras Montealegre Roy Leonardo

Bustamante García Everth

Cabrera Báez Ángel Custodio

Casado de López Arleth Patricia

Castañeda Serrano Orlando

Castilla Salazar Jesús Alberto

Celis Carrillo Bernabé

Cepeda Castro Iván

Cepeda Sarabia Efraín José

Chamorro Cruz William Jimmy

Correa Borrero Susana

Correa Jiménez Antonio José

Cristo Bustos Andrés

Delgado Martínez Javier Mauricio

Delgado Ruiz Édinson

Duque García Luis Fernando

Duque Márquez Iván

Enríquez Rosero Manuel

Galán Pachón Carlos Fernando

García Burgos Nora

García Realpe Guillermo

García Romero Teresita

García Zuccardi Andrés Felipe

Gaviria Vélez José Obdulio

Gómez Jiménez Juan Diego

Gómez Martínez Ana Mercedes

Guerra de la Espriella María del Rosario

Guerra Sotto Julio Miguel

Henríquez Pinedo Honorio Miguel

Holguín Moreno Paola Andrea

Hoyos Giraldo Germán Darío

Lizcano Arango Óscar Mauricio

López Hernández Claudia Nayibe

Macías Tovar Ernesto

Martínez Aristizábal Maritza

Martínez Rosales Rosmery

Mejía Mejía Carlos Felipe

Merheg Marún Juan Samy

Morales Diz Martín Emilio

Morales Hoyos Viviane Aleyda

Name Cardozo José David

Name Vásque z Iván Leonidas

Niño Avendaño Senén

Ospina Gómez Jorge Iván

Paredes Aguirre Myriam Alicia

Prieto Riveros Jorge Eliéser

Prieto Soto Eugenio Enrique

Ramos Maya Alfredo

Rangel Suárez Alfredo

Rodríguez Rengifo Roosvelt

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex

Serpa Uribe Horacio

Sierra Grajales Luis Emilio

Tamayo Tamayo Fernando Eustacio

Tovar Rey Nohora Stella

Uribe Vélez Álvaro

Valencia Laserna Paloma Susana

Vega De Plazas Thania Ruby

Vega Quiroz Doris Clemencia

Villadiego Villadiego Sandra Elena

 

Honorable Senador

Por el No

Motoa Solarte Carlos Fernando

25-XI-2014

 

En consecuencia, ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia al Proyecto de Ley Estatutaria número 78 de 2014 Senado.

 

Se abre segundo debate:

Por solicitud del honorable Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, la Presidencia somete a consideración de la plenaria la omisión de la lectura, y cierra su discusión.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el bloque del articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿adopta la plenaria el articulado propuesto?

La Presidencia abre la votación de la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado del Proyecto de Ley Estatutaria número 78 de 2014 Senado, e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.

 

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el Sí: 69

Por el No: 1

Total: 70 Votos

 

Votación nominal a la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado del Proyecto de ley número 78 de 2014 Senado por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración Pública.

 

Honorables Senadores

Por el Sí

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio

Álvarez Montenegro Javier Tato

Amín Escaf Miguel

Amín Hernández Jaime Alejandro

Andrade Serrano Hernán Francisco

Araújo Rumié Fernando Nicolás

Ashton Giraldo Álvaro Antonio

Avirama Avirama Marco Aníbal

Barreras Montealegre Roy Leonardo

Benedetti Villaneda Armando

Besaile Fayad Musa

Bustamante García Everth

Cabrales Castillo Daniel Alberto

Cabrera Báez Ángel Custodio

Castañeda Serrano Orlando

Castilla Salazar Jesús Alberto

Celis Carrillo Bernabé

Cepeda Castro Iván

Cepeda Sarabia Efraín José

Chamorro Cruz William Jimmy

Correa Borrero Susana

Correa Jiménez Antonio José

Cristo Bustos Andrés

Delgado Martínez Javier Mauricio

Delgado Ruiz Édinson

Duque García Luis Fernando

Duque Márquez Iván

Durán Barrera Jaime Enrique

Elías Vidal Bernardo Miguel

Enríquez Maya Carlos Eduardo

Enríquez Rosero Manuel

Galán Pachón Carlos Fernando

García Burgos Nora

García Realpe Guillermo

García Romero Teresita

García Zuccardi Andrés Felipe

Gaviria Vélez José Obdulio

Gómez Jiménez Juan Diego

Gómez Martínez Ana Mercedes

Guerra de La Espriella Antonio del Cristo

Guerra de La Espriella María del Rosario

Henríquez Pinedo Honorio Miguel

Holguín Moreno Paola Andrea

Lizcano Arango Óscar Mauricio

López Hernández Claudia Nayibe

Macías Tovar Ernesto

Martínez Aristizábal Maritza

Martínez Rosales Rosmery

Mejía Mejía Carlos Felipe

Morales Diz Martín Emilio

Name Cardozo José David

Name Vásquez Iván Leonidas

Navarro Wolff Antonio José

Ospina Gómez Jorge Iván

Paredes Aguirre Myriam Alicia

Prieto Riveros Jorge Eliéser

Prieto Soto Eugenio Enrique

Pulgar Daza Eduardo Enrique

Rangel Suárez Alfredo

Rodríguez Rengifo Roosvelt

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex

Sierra Grajales Luis Emilio

Soto Jaramillo Carlos Enrique

Tamayo Tamayo Fernando Eustacio

Tovar Rey Nohora Stella

Uribe Vélez Álvaro

Valencia Laserna Paloma Susana

Vega de Plazas Thania Ruby

Villadiego Villadiego Sandra Elena

 

Honorable Senador

Por el No

Motoa Solarte Carlos Fernando

25-XI-2014

 

En consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado del Proyecto de Ley Estatutaria número 078 de 2014 Senado.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de Ley Estatutaria número 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado, surta su trámite en la Honorable Cámara de Representantes?

La Presidencia abre la votación del título y que surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes, el Proyecto de Ley Estatutaria número 078 de 2014 Senado, e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.

 

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.

 

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el Sí: 66

Por el No: 2

Total: 68 Votos

Votación nominal al título y que surta su trámite en la Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 78 de 2014 Senado por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración Pública.

 

Honorables Senadores

Por el Sí

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio

Amín Escaf Miguel

Andrade Casama Luis Evelis

Andrade Serrano Hernán Francisco

Araújo Rumié Fernando Nicolás

Barreras Montealegre Roy Leonardo

Benedetti Villaneda Armando

Besaile Fayad Musa

Blel Scaff Nadya Georgette

Cabrales Castillo Daniel Alberto

Cabrera Báez Ángel Custodio

Casado de López Arleth Patricia

Castañeda Serrano Orlando

Castilla Salazar Jesús Alberto

Celis Carrillo Bernabé

Cepeda Castro Iván

Cepeda Sarabia Efraín José

Chamorro Cruz William Jimmy

Correa Borrero Susana

Correa Jiménez Antonio José

Corzo Román Juan Manuel

Cristo Bustos Andrés

Delgado Martínez Javier Mauricio

Duque García Luis Fernando

Duque Márquez Iván

Durán Barrera Jaime Enrique

Elías Vidal Bernardo Miguel

Enríquez Rosero Manuel

Galán Pachón Carlos Fernando

García Burgos Nora

García Realpe Guillermo

García Romero Teresita

García Zuccardi Andrés Felipe

Gaviria Vélez José Obdulio

Gómez Jiménez Juan Diego

Gómez Martínez Ana Mercedes

Guerra de La Espriella María del Rosario

Guerra Sotto Julio Miguel

Holguín Moreno Paola Andrea

Hoyos Giraldo Germán Darío

Lizcano Arango Óscar Mauricio

López Hernández Claudia Nayibe

Macías Tovar Ernesto

Martínez Aristizábal Maritza

Martínez Rosales Rosmery

Mejía Mejía Carlos Felipe

Merheg Marún Juan Samy

Morales Diz Martín Emilio

Morales Hoyos Viviane Aleyda

Name Cardozo José David

Navarro Wolff Antonio José

Ospina Gómez Jorge Iván

Paredes Aguirre Myriam Alicia

Prieto Riveros Jorge Eliéser

Pulgar Daza Eduardo Enrique

Ramos Maya Alfredo

Rangel Suárez Alfredo

Robledo Castillo Jorge Enrique

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex

Sierra Grajales Luis Emilio

Soto Jaramillo Carlos Enrique

Tamayo Tamayo Fernando Eustacio

Tovar Rey Nohora Stella

Uribe Vélez Álvaro

Vega de Plazas Thania Ruby

Villadiego Villadiego Sandra Elena

 

Honorables Senadores

Por el No

Valencia Laserna Paloma Susana

Motoa Solarte Carlos Fernando

25-XI-2014

 

En consecuencia, ha sido aprobado el título y que surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes el Proyecto de Ley Estatutaria número 78 de 2014 Senado.”

 

Cámara de Representantes

 

18.- El 26 de noviembre de 2014 el Presidente del Senado de la República José David Name Cardozo remitió el Proyecto de Ley núm. 078 de 2014 Senado al Presidente de la Cámara de Representantes, Fabio Raúl Amín Saleme, quien lo recibió el 3 de diciembre de 2014 y lo repartió a la Comisión Primera Constitucional Permanente de esa Corporación para su estudio en primer debate, así como también envió el referido proyecto a la Imprenta Nacional para su publicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992, la cual se efectuó en la Gaceta N° 177 de 2015.

 

Trámite en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes

 

Publicación de la ponencia para debate en comisión

 

19.- El 26 de marzo de 2015, la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes designó como ponente para primer debate al congresista Jaime Buenahora Febres[25], quien remitió la ponencia para primer debate el 8 de abril de 2015, la cual se publicó en la Gaceta del Congreso número 177 de 2015[26] junto con la proposición positiva en los siguientes términos:

 

“Con fundamento en las anteriores consideraciones de manera respetuosa solicito a la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, dar primer debate al Proyecto de ley número 78 de 2014 Senado y 187 de 2014 Cámara, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia” [27]

 

Anuncio previo a la votación

 

20.- El anuncio para la discusión y votación del Proyecto se emitió en la sesión del 14 de abril de 2015, circunstancia de la que da cuenta el Acta de Comisión No. 41 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 427 de 2015. El referido anuncio se emitió en los siguientes términos:

 

         “Presidente:

Señora Secretaria anuncie Proyectos

Secretaria:

Sí, Presidente, anuncio por instrucciones suyas, los Proyectos que se discutirán y votarán en la próxima Sesión de la Comisión.

-Proyecto de ley Estatutaria números 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia”[28]

 

Puede inferirse que en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes se cumplió con el presupuesto de anuncio previo a la votación, en la medida en que se indicó, de forma preliminar, que el Proyecto de Ley 187 de 2014 Cámara y 78 de 2014 Senado se discutiría en “la próxima sesión” y el debate y la votación efectivamente se realizó en la sesión siguiente a su anuncio.

 

Votación

 

21- El 21 de abril de 2015 y de acuerdo con el anuncio efectuado el 14 de abril anterior, se adelantó el debate y votación del proyecto de ley en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes. Inicialmente hubo quorum deliberatorio tal como lo devela el acta No. 42 de 2015, publicada en la Gaceta del Congreso No. 295 de 2015:

 

“En Bogotá D.C., el martes 21 de abril de 2015, siendo las 10:55 de la mañana, se reunieron los miembros de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, en el Salón de Sesiones de la misma ‘Roberto Camacho Weverberg’, previa citación. Presidida la sesión por su presidente el honorable Representante Jaime Buenahora Febres.

La señora Secretaria de la Comisión Primera Constitucional, doctora Amparo Yaneth Calderón Perdomo, procede con el llamado a lista y verificación del quorum (como primer punto del orden del día)

Presidente:

Buenos días señora Secretaria por favor llame a lista

Secretaria:

Si señor Presidente, siendo las 10:55 de la mañana, procedemos con el llamado a lista,

Contestaron los siguientes honorables Representantes:

Bravo Realpe Óscar Fernando

Buenahora Febres Jaime

Díaz Lozano Élbert

 González García Harry Giovanny

Marulanda Muñoz Norbey

Molina Figueroa John Eduardo

Navas Talero Carlos Germán

Pedraza Ortega Telésforo

Pereira Caballero Pedrito Tomás

Roa Sarmiento Humphrey

Sanabria Astudillo Heriberto

Santos Ramírez José Neftalí

Zambrano Eraso Bérner León

En el transcurso de la sesión se hicieron presentes los honorables Representantes:

Bedoya Pulgarín Julián

Cabal Molina María Fernanda

Carrasquilla  Torres Silvio José

Correa Mojica Carlos Arturo

De la Peña Márquez Fernando

García Gómez Juan Carlos

Hoyos Mejía Samuel Alejandro

Jiménez López Carlos Abraham

Lara Restrepo Rodrigo

Losada Vargas Juan Carlos

Lozano Correo Angélica Lisbeth

Osorio Aguilar Carlos Édward

Penagos Giraldo Hernán

Pinto Miguel Ángel

Prada Artunduaga Álvaro Hernán

Rodríguez Rodríguez Edward David

Rojas González Clara Leticia

Rozo Rodríguez Jorge Enrique

Sánchez León Oscar Hernán

Valencia González Santiago

Vanegas Osorio Albeiro

Con excusa adjunta dejó de asistir el honorables (sic) Representante:

Caicedo Sastoque José Edilberto

Señor Presidente la Secretaria le informa que se ha registrado quorum deliberatorio”

 

La votación fue nominal y pública, y se dividió de la siguiente manera:

 

(i)                La proposición de dar primer debate al proyecto de ley se aprobó con 25 votos por el sí.

(ii)             El articulado contó con el voto positivo de 23 representantes.

(iii)           El título del proyecto y la moción de dar segundo debate tuvieron el voto positivo de 26 representantes.

 

La votación referida evidencia el cumplimiento de la mayoría absoluta exigida para la aprobación de leyes estatutarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Carta Política y en el numeral 4º del artículo 119 de la Ley 5ª de 1992.

 

En efecto, la Comisión Primera Constitucional está conformada por 35 miembros[29], lo que significa que para su aprobación, el proyecto requería el voto de por lo menos 18 representantes, el cual fue superado ampliamente. La referida votación quedó consignada en el Acta núm. 042 del 21 de abril de 2015 y se publicó en la Gaceta núm. 295 de 2015 en los siguientes términos:

 

“Presidente:

Aclarando que la doctora Clara, dejó valga la redundancia, aclarando que la doctora Clara dejó como constancia su Proposición de Aplazamiento, ponemos en consideración el artículo, el Articulado del proyecto, que no tiene ninguna Proposición. En consideración el mismo se abre la discusión, anuncio que se va a cerrar, se cierra, señora Secretaria General llame a lista para ver si la Comisión aprueba el articulado del Proyecto incluida la vigencia.

Secretaria:

Sí señor Presidente llamo a lista para la votación en bloque del Articulado, tres Artículos incluida la vigencia.

Honorables Representantes:

Bedoya Pulgarín Julián

No Votó

Bravo Realpe Óscar Fernando

Buenahora Febres Jaime

Cabal Molina María Fernanda

No Votó

Caicedo Sastoque José Edilberto

Con Excusa

Carrasquilla Torres Silvio José

Correa Mojica Carlos Arturo

No Votó

De La Peña Márquez Fernando

Díaz Lozano Elbert

García Gómez Juan Carlos

No Votó

Gonzalez García Harry Giovanny

Hoyos Mejía Samuel Alejandro

Jiménez López Carlos Abraham

No Votó

Lara Restrepo Rodrigo

No Votó

Losada Vargas Juan Carlos

Lozano Correa Angélica Lisbeth

Marulanda Muñoz Norbey

Molina Figueredo John Eduardo

Navas Talero Carlos Germán

Osorio Aguiar Carlos Edward

Pedraza Ortega Telésforo

Penagos Giraldo He rnán

Pereira Caballero Pedrito Tomás

Pinto Hernández Miguel Ángel

Prada Artunduaga Álvaro Hernán

No Votó

Roa Sarmiento Humphrey

No Votó

Rodríguez Rodríguez Edward David

Rojas González Clara Leticia

Rozo Rodríguez Jorge Enrique

No Votó

Sanabria Astudillo Heriberto

Sánchez León Óscar Hernán

Santos Ramírez José Neftalí

No Votó

Valencia González Santiago

No Votó

Vanegas Osorio Albeiro

Zambrano Eraso Berner

Presidente puede cerrar la votación.

Presidente:

Señora Secretaria cierre la votación e informe el resultado por favor.

Secretaria:

Presidente han votado veintitrés (23) honorables Representantes todos de manera afirmativa en consecuencia el Articulado tal como viene en la Ponencia ha sido aprobado con la mayoría exigida en la Constitución y la Ley por tratarse de un Proyecto de Ley Estatutaria. Título y pregunta Presidente.

Presidente:

Lea el Título del Proyecto y de una vez pregunto a la Comisión si desea que este Proyecto pase a la Plenaria para el siguiente debate.

Secretaria:

Sí Presidente Título. ¿Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia¿. Ha sido leído el Título y la pregunta si quiere la Comisión que este Proyecto de Ley Estatutaria, pase a la Plenaria de la Cámara de Representantes, para que se convierta en Ley de la República.

Presidente:

En consideración el título y pregunta para el siguiente debate, llame a lista señora Secretaria para su aprobación.

Honorables Representantes:

Bedoya Pulgarín Julián

Bravo Realpe Óscar Fernando

Buenahora Febres Jaime

Cabal Molina María Fernanda

No Votó

Caicedo Sastoque José Edilberto

Con Excusa

Carrasquilla Torres Silvio José

Correa Mojica Carlos Arturo

No Votó

De La Peña Márquez Fernando

Díaz Lozano Elbert

García Gómez Juan Carlos

No Votó

González García Harry Giovanny

Hoyos Mejía Samuel Alejandro

Jiménez López Carlos Abraham

No Votó

Lara Restrepo Rodrigo

No Votó

Losada Vargas Juan Carlos

Lozano Correa Angélica Lisbeth

Marulanda Muñoz Norbey

Molina Figueredo John Eduardo

Navas Talero Carlos Germán

Osorio Aguiar Carlos Edward

Pedraza Ortega Telésforo

Penagos Giraldo Hernán

Pereira Caballero Pedrito Tomás

Pinto Hernández Miguel Ángel

Prada Artunduaga Álvaro Hernán

No Votó

Roa Sarmiento Humphrey

Rodríguez Rodríguez Edward David

Rojas González Clara Leticia

Rozo Rodríguez Jorge Enrique

Sanabria Astudillo Heriberto

Sánchez León Óscar Hernán

Santos Ramírez José Neftalí

No Votó

Valencia González Santiago

No Votó

Vanegas Osorio Albeiro

Zambrano Eraso Berner

Puede cerrar la votación Presidente.

Presidente:

Cierre la votación y por favor infórmenos el resultado.

Secretaria:

Presidente ha votado veintiséis honorables Representantes, todos de manera afirmativa, en consecuencia el Título y la pregunta han sido aprobados con la mayoría exigida en la Constitución y la Ley. (…)”[30]

 

Trámite en la plenaria de la Cámara de Representantes

 

Publicación

 

22.- La publicación del texto de ponencia favorable para segundo debate en plenaria de la Cámara de Representantes se efectuó en la Gaceta No. 277 de 2015, en la que se presentó el mismo texto propuesto inicialmente y aprobado tanto en el Senado de la República como en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes.

 

Sin embargo, tras la publicación de dicho informe se presentaron algunas recomendaciones que motivaron la formulación de una enmienda a la ponencia para segundo debate, la cual se publicó en la Gaceta No. 315 de 2015. Como fundamento de esta circunstancia el ponente indicó:

 

“En cumplimiento del encargo hecho por la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de representantes, rendí enmienda a ponencia para segundo debate a la Plenaria de la Cámara del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículo 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el 7 de mayo de 2015. No obstante, someto a consideración de los honorables Congresistas, enmienda al informe de ponencia, en consideración a las recomendaciones planteadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el Departamento Administrativo de la Función Pública y de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.” [31]

 

Para evidenciar la modificación del texto del proyecto de ley se presenta, a continuación, el texto inicial aprobado en el trámite ante el Senado de la República y en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, y la propuesta del ponente para el segundo debate ante la plenaria de la Cámara.

 

Gaceta del Congreso núm. 797 de 2014

Texto aprobado en sesión plenaria del Senado de la República el día 25 de noviembre de 2014 al Proyecto de Ley número 78 de 2014 Senado por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 270 de 1996, así:

 

Parágrafo 2°. Además de los veintitrés (23) magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia, habrá magistrados de descongestión para la Sala de Casación Laboral, en forma transitoria, que no harán parte de la Sala Plena y no tendrán funciones administrativas, con el único fin de tramitar y decidir los asuntos que sean de su competencia. El Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.

El periodo de los magistrados de descongestión será el mismo que dure el programa de descongestión dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 16 de esta ley, sin pasar de ocho años, en ningún caso. La elección, los requisitos para acceder al cargo y la remuneración serán los previstos en la Constitución y la ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Para la designación de los magistrados de descongestión, deberá contar la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con la disposición de los recursos acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, así:

 

Parágrafo transitorio. Excepcionalmente y por el término de ocho (8) años contados a partir de su instalación, créanse cuatro salas de descongestión, anexas a la sala de casación laboral, compuestas de tres (3) magistrados de descongestión cada una, que no harán parte de la Sala Plena y no tendrán funciones administrativas, con el fin de tramitar y decidir los asuntos de su competencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

Gaceta del Congreso núm. 305 de 2015

Texto propuesto para segundo debate al Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión, en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Parágrafo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

El periodo de los Magistrados de descongestión será de dos (2) años, prorrogables de forma consecutiva por dos (2) años más, sin superar un período institucional máximo de ocho (8) años, de acuerdo con el rendimiento y efectividad que demuestren los Magistrados de descongestión en el trámite y decisión de los procesos a su cargo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a su reglamento, determinará las metas anuales y llevará el control del rendimiento y gestión de los Magistrados de las Salas de Descongestión frente a los procesos que deben tramitarse y decidirse por estas Salas. Solo en el evento en que los Magistrados de las Salas de Descongestión Laboral tengan un rendimiento satisfactorio a través del cumplimiento de esta meta anual de descongestión, su competencia será prorrogada, cada dos (2) años, por dos (2) años más, sin superar el periodo institucional máximo de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión.

La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas.

Artículo 3°. Los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha entidad, así como de los recursos autorizados mediante la Ley 1743 de 2014, cuyo artículo 2º se adiciona para tal efecto.

Para la designación de los Magistrados de descongestión, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deberá contar con la disposición de los recursos, acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien haga sus veces.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Anuncio previo a la votación

 

23.- El anuncio para la discusión y votación del Proyecto se emitió en la sesión celebrada el 10 de junio de 2015, tal como consta en el Acta de Plenaria de Cámara de Representantes N° 071 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 927 de 2015. Dicho anuncio se emitió en los siguientes términos:

 

“Dirección de la Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:

Gracias señor Representante, se cierra la discusión de la proposición con la que termina el informe de ponencia, Señor Secretario me hace un gran favor vamos a anunciar proyectos para la sesión plenaria de mañana jueves, que será convocada a partir de las 9 de la maña, anuncio de proyectos señor Secretario.

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Se anuncian los siguientes Proyectos: Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014, se anuncia (sic) los proyectos para la sección (sic) del día de mañana 11 de junio o cuando se tramiten proyectos de Ley y Actos Legislativos.

(…)

Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado[32]

 

De acuerdo con lo anterior, se tiene por satisfecho el requisito de anuncio previo a la votación del Proyecto de Ley Estatutaria 187 de 2014 Cámara, 78 Senado, en el segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, en tanto que en la sesión que celebró dicha célula legislativa el 10 de junio se indicó que la votación del referido proyecto se efectuaría en la sesión plenaria que se realizaría el día siguiente, tal y como efectivamente sucedió.

 

Votación

 

24.- La aprobación del proyecto de ley en la plenaria de la Cámara de Representantes se llevó a cabo el día anunciado. Luego de estudiar los impedimentos presentados por algunos representantes[33], los cuales no fueron aceptados por la plenaria, se sometió a votación el informe de ponencia positiva en el que se propuso darle segundo debate al proyecto de ley, el cual obtuvo 92 votos por el sí y 0 por el no.

 

Tras dicha votación, se puso en consideración de la plenaria el articulado del proyecto ley y se precisó que éste correspondía al propuesto en la enmienda publicada en la Gaceta 315 de 2015 y que sobre el mismo se presentaron dos proposiciones, avaladas por el coordinador ponente, las cuales se leyeron en la sesión. En el Acta de Plenaria N° 72 de 11 de junio de 2015 quedaron consignadas esas circunstancias de la siguiente manera:

 

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:

Gracias señor Secretario, aprobada la proposición de la ponencia vamos a considerar el articulado; este proyecto de ley consta de tres artículos sobre los cuales hay dos proposiciones, son avaladas por el coordinador ponente, vamos a leer las dos proposiciones y vamos a someter a consideración el bloque de tres artículos con las dos proposiciones.

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Señor Presidente este proyecto tiene tres artículos

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:

Secretario vamos a leer las proposiciones avaladas inicialmente por favor.

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Señor Presidente, inicialmente este proyecto como fue publicado tiene tres proposiciones tres, artículos de los cuales el segundo y el tercero tienen las proposiciones presentadas por el ponente doctor Jaime Buenahora y manifiesta que tiene un artículo nuevo, las proposiciones son las siguientes:

Para el artículo segundo.

El artículo segundo presentó la proposición que modifica el inciso tercero, señor Presidente, el cual me dispongo a leer.

Dice así el inciso tercero.

El período de los magistrados de descongestión será de ocho años, dos años iniciales prorrogables de forma consecutiva por dos años más y así sucesivamente, sin superar un período individual máximo de ocho años, las prórrogas se harán de acuerdo al rendimiento satisfactorio y efectividad que demuestren los magistrados de descongestión en el trámite y decisión de los procesos a su cargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conforme a su reglamento determinará las metas bianuales y llevará el control del rendimiento y gestión de los magistrados de la sala de descongestión frente a los procesos que deben tramitarse y decidirse por estas salas, solo en el evento en que los magistrados de la Sala de Descongestión Laboral tengan un rendimiento satisfactorio a través del cumplimiento de esta meta bianual de descongestión, su competencia será prorrogada cada dos años por dos años más sin superar el período individual máximo de ocho años contados a partir de la fecha de posesión; la elección y los requisitos para acceder al cargo de magistrado de la Sala de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la ley para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas. Firma la proposición el Representante a la Cámara Jaime Buenahora. Está leída la proposición para el artículo segundo, señor Presidente.

La proposición para el artículo tercero dice así:

Modifíquese el artículo tercero.

Artículo tercero: Los recursos necesarios para la creación de la Sala de Descongestión Laboral de que trata la presente ley provendrán de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la ley manteniendo los cupos vigentes de gastos de dicha entidad, para la designación de los magistrados de Descongestión de la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia, deberá contar con la disposición de los recursos acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o por quien haga sus veces. Firma, Jaime Buenahora.

Están leídas las dos proposiciones que han sido radicadas hasta el momento, señor Presidente.

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:

Señor Secretario, ¿en la Gaceta del Congreso aparece?

Señor Secretario, vamos a leer todo el articulado como aparece en la enmienda, ya se leyeron las dos proposiciones avaladas y entramos a considerar el articulado como aparece en la enmienda que aparece publicado en Gaceta del Congreso, más las proposiciones leídas que fueron avaladas, leamos la enmienda por favor.

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Dice así, señor Presidente:

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 el cual quedará así:

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá magistrados de descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar en términos de ocho años contados a partir de la fecha de posesión.

Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996 el cual quedará así:

Parágrafo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro Salas de descongestión, cada una integrada por tres magistrados de descongestión que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de Casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte; los magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión colectiva del trabajo, ni de los conflictos de competencia que en el ámbito de su especialidad se susciten y no tendrán funciones administrativas; el reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinará las condiciones del reparto de los procesos; las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala De Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia de un determinado asunto o crear una nueva devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

El periodo de los magistrados de descongestión será de dos años prorrogables de forma consecutiva por dos años más sin superar un período institucional máximo de ocho años de acuerdo con el rendimiento y efectividad que demuestren los magistrados de descongestión en el trámite y decisión de los procesos a su cargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conforme a su reglamento, determinará las metas anuales y llevan el control de rendimiento y gestión de los magistrados de la Sala de Descongestión frente a los procesos que deben tramitar por esta Sala, solo en el evento en que los magistrados de la Sala de Descongestión Laboral tengan un rendimiento satisfactorio a través del cumplimiento de esta meta anual de descongestión, su competencia será prorrogada cada dos años, por dos años más sin superar el periodo institucional máximo de ocho años contados a partir de la fecha de posesión.

La elección y los requisitos para acceder al cargo de magistrado de las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la ley para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces determinará la estructura de planta de personal de dichas salas.

Artículo 3°. Los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la ley, manteniendo los cupos vigentes de gastos de dicha entidad, así como los recursos autorizados mediante la Ley 1743 del 2014, cuyo artículo segundo se adiciona para tal efecto. Para designación de los magistrados de Descongestión la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deberá contar con la disposición de los recursos, acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o por quien haga sus veces.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Atentamente, Jaime Buenahora.

Señor Presidente ha sido leído el articulado tal como está publicado en la Gaceta 315 del 2015.

Lo que se acaba de leer está incluido entonces las dos proposiciones y la enmienda ya referida señor Presidente, quedaría el proyecto con cuatro artículos.

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:

Gracias señor Secretario. Vamos a hacer esa aclaración, de acuerdo a la enmienda son cuatro artículos y se leyeron dos proposiciones sobre el artículo dos avaladas y sobre el artículo tres avaladas, vamos a considerarlos así, en bloque vamos a abrir la discusión, se está discutiendo señores Representantes el bloque de cuatro artículos con las dos proposiciones avaladas, anunció que se va a cerrar la discusión. Continúa la doctora Clara Rojas.”[34]

 

Tras el debate en el que intervinieron los representantes Clara Leticia Rojas González y Víctor Javier Correa Vélez, se pasó a la votación para la aprobación del proyecto bajo los lineamientos de la enmienda al texto referida previamente y las proposiciones presentadas en la sesión.

 

(i)                El articulado obtuvo 92 votos por el sí y 0 por el no.

 

(ii)             El título y la pregunta: ¿sí quiere que este proyecto se convierta en Ley de la República? obtuvieron 89 votos por el sí y 0 por el no.

 

La votación fue nominal y pública, y se cumplió con la mayoría absoluta exigida para la aprobación de leyes estatutarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 Superior y 119 de la Ley 5ª de 1992. En efecto, la plenaria de la Cámara está conformada por 166 integrantes, lo que significa que la aprobación del proyecto requería el voto positivo de por lo menos 84 Representantes, lo cual se cumplió conforme se advierte de la Gaceta del Congreso 782 de 2015:

 

“Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme: Anuncio que se va a cerrar la discusión, señores Representantes no tengo más inscritos vamos entonces a votar, se cierra la discusión, y se va a considerar el bloque de cuatro artículos como fue leído en la enmienda, más las dos proposiciones que modifican el artículo 2° y el artículo 3° que fueron avaladas por la coordinación de ponencia, todo fue leído por el Secretario o por la Secretaría de la Corporación, anuncio que se cierra la discusión, señor Secretario cerrada la discusión se abre registro, votando sí se aprueban los artículos como fueron leídos con la enmienda y las proposiciones avaladas sobre los artículos dos y tres, votando no se negarían.

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Se abre el registro para votar el articulado con la enmienda y las dos proposiciones que fueron leídas en un solo texto, se abre registro.

Jaime Buenahora vota Sí.

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:

Señores Representantes estamos votando los artículos, estamos votando las proposiciones avaladas y estamos votando la enmienda.

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Dídier Burgos vota Sí.

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:

Representante Rodrigo Lara, Representante Antonio Restrepo.

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Doctor Gustavo Rosado falta por votar, doctora Sara Piedrahíta falta por votar.

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:

Señores Representantes voy a ordenar cerrar el registro, quienes no hayan votado, señor Secretario se cierra el registro y se anuncia el resultado de la votación por favor.

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Se cierra el registro la votación, es de la siguiente manera:

Por el Sí 90 votos electrónicos y dos manuales, para un total por el Sí de 92 votos.

Por el no cero votos electrónicos y cero votos manuales.

Señor Presidente ha sido aprobado el articulado como fue leído y como fue publicado en la Gaceta número 315 con las proposiciones y la enmienda con la mayoría exigida por la Constitución y la ley.

 

Publicación registros de votación: 

Resultados de votación

Resultado de grupo

 

Partido 100% Colombiano

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

No

 

0

 

 

No votado

 

0

Partido Cambio Radical

 

 

 

 

 

 

 

7

 

 

No

 

0

 

 

No votado

 

0

Partido Centro Democrático

 

 

 

 

 

 

 

15

 

 

No

 

0

 

 

No votado

 

0

Partido Conservador

 

 

 

 

 

 

 

10

 

 

No

 

0

 

 

No votado

 

0

Partido de la U

 

 

 

 

 

 

 

16

 

 

No

 

0

 

 

No votado

 

0

Partido Funeco

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

No

 

0

 

 

No votado

 

0

Partido Liberal Colombiano

 

 

 

 

 

 

 

21

 

 

No

 

0

 

 

No votado

 

0

Partido Mira

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

No

 

0

 

 

No votado

 

0

Partido Movimiento AICO

 

 

 

 

 

 

 

1

 

 

No

 

0

 

 

No votado

 

0

Partido Movimiento de Integra

 

 

 

 

 

 

 

1

 

 

No

 

0

 

 

No votado

 

0

Partido Opinión Ciudadana

 

 

 

 

 

 

 

4

 

 

No

 

0

 

 

No votado

 

0

Partido Polo Democrático

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

No

 

0

 

 

No votado

 

0

Partido Por un Huila Mejor

 

 

 

&nb sp;

 

 

 

1

 

 

No

 

0

 

 

No votado

 

0

Partido Verde

 

 

 

 

 

 

 

4

 

 

No

 

0

 

 

No votado

 

0

 

Resultados individuales

Yes

 

 

 

José Carlos Mizger Pacheco

Partido 100

 

Iván Darío Agudelo Zapata

Partido Liber

 

Fabio Raúl Amín Saleme

Partido Liber

 

Jaime Enrique Serrano Pérez

Partido Liber

 

Jaír Arango Torres

Partido Cam

 

Óscar Fernando Bravo Realpe

Partido Cons

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux

Partido Cam

 

Fernando de la Peña Márquez

Partido Opci

 

Alfredo Rafael Deluque Zuleta

Partido de la

 

Luis Eduardo Díaz Granados Torres

Partido Cam

 

Julio Eugenio Gallardo Archbold

Partido Movi

 

Atilano Alonso Giraldo Arboleda

Partido Cam

 

Jack Housni Jaller

Partido Liber

 

Raymundo Elías Méndez Bechara

Partido de la

 

Carlos Germán Navas Talero

Partido Polo

 

Carlos Édward Osorio Aguiar

Partido de la

 

Hernando José Padauí Álvarez

Partido Cam

 

Diego Patiño Amariles

Partido Liber

 

Hernán Penagos Giraldo

Partido de la

 

Pedrito Tomás Pereira Caballero

Partido Cons

 

Jhon Eduardo Molina Figueredo

Partido 100

 

León Darío Ramírez Valencia

Partido de la

 

Ciro Antonio Rodríguez Pinzón

Partido Cons

 

John Jairo Roldán Avendaño

Partido Liber

 

Albeiro Vanegas Osorio

Partido de la

 

Jaime Armando Yepes Martínez

Partido de la

 

Bérner León Zambrano Eraso

Partido de la

 

Inti Raúl Asprilla Reyes

Partido Verd

 

Miguel Ángel Barreto Castillo

Partido Cons

 

Julián Bedoya Pulgarín

Partido Liber

 

Guillermina Bravo Montaño

Partido MIR

 

María Fernanda Cabal Molina

Partido Cent

 

Tatiana Cabello Flórez

Partido Cent

 

Silvio José Carrasquilla Torres

Partido Liber

 

Jairo Enrique Castiblanco Parra

Partido de la

 

Elda Lucy Contento Sanz

Partido de la

 

Wilson Córdoba Mena

Partido Cent

 

Victor Javier Correa Vélez

Partido Polo

 

Carlos Alberto Cuero Valencia

Partido Cent

 

Marta Cecilia Curi Osorio

Partido de la

 

Élbert Díaz Lozano

Partido de la

 

Antenor Durán Carrillo

Partido Movi

 

Nicolás A. Echeverry Alvarán

Partido Cons

 

Rafael Elizalde Gómez

Partido Opci

 

Ricardo Flórez Rueda

Partido Opci

 

Ángel María Gaitán Pulido

Partido Liber

 

Luis Horacio Gallón Arango

Partido Cons

 

Pierre Eugenio García Jacquier

Partido Cent

 

Juan Carlos García Gómez

Partido Cons

 

Alexánder García Rodríguez

Partido de la

 

Édgar Alfonso Gómez Román

Partido Liber

 

Kelyn Johana González Duarte

Partido Liber

 

Harry Giovanny González García

Partido Liber

 

Hugo Hernán González Medina

Partido Cent

 

Luciano Grisales Londoño

Partido Liber

 

Orlando A. Guerra de la Rosa

Partido Cons

 

Carlos Eduardo Guevara Villabón

Partido MIR

 

José Élver Hernández Casas

Partido Cons

 

Samuel Alejandro Hoyos Mejía

Partido Cent

 

Federico E. Hoyos Salazar

Partido Cent

 

Óscar de Jesús Hurtado Pérez

Partido Liber

 

Juan Carlos Losada Vargas

Partido Liber

 

Angélica Lisbeth Lozano Correa

Partido Verd

 

Luz Adriana Moreno Marmolejo

Partido de la

 

Pedro Jesús Orjuela Gómez

Partido Liber

 

Moisés Orozco Vicuña

Partido Fune

 

Óscar Ospina Quintero

Partido Verd

 

Ana Cristina Paz Cardona

Partido Verd

 

Flora Perdomo Andrade

Partido Por u

 

José Luis Pérez Oyuela

Partido Cam

 

Óscar Darío Pérez Pineda

Partido Cent

 

Sara Elena Piedrahíta Lyons

Partido de la

 

Esperanza María Pinzón de Jiménez

Partido Cent

 

Álvaro Hernán Prada Artunduaga

Partido Cent

 

Gloria Betty Zorro Africano

Partido Cam

 

Juan Carlos Rivera Peña

Partido Cons

 

Édward David Rodríguez Rodríguez

Partido Cent

 

Clara Leticia Rojas González

Partido Liber

 

Candelaria Patricia Rojas Vergara

Partido 100

 

Óscar Hernán Sánchez León

Partido Liber

 

José Neftalí Santos Ramírez

Partido Liber

 

Fernando Sierra Ramos

Partido Cent

 

Hernán Sinisterra Valencia

Partido Liber

 

Jorge Eliécer Tamayo Marulanda

Partido de la

 

María Eugenia Triana Vargas

Partido Opci

 

Alirio Uribe Muñoz

Partido Polo

 

Santiago Valencia González

Partido Cent

 

Olga Lucía Velásquez Nieto

Partido Liber

 

María Regina Zuluaga Henao

Partido Cent

 

Álvaro Gustavo Rosado Aragón

Partido Fune

 

(…)

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:

Gracias señor Secretario. Vamos a continuar con el estudio del proyecto, vamos a considerar la lectura del título y la pregunta e inmediatamente le concedo la palabra doctor Germán Navas.

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Título por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 del 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y por ser el último debate se le pregunta a la plenaria ¿sí quiere que este proyecto se convierta en Ley de la República?

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:

Gracias señor Coordinador ponente, anuncio que se va a cerrar la discusión, no tengo más inscritos, se cierra la discusión, señor Secretario se ordena abrir el registro, votando sí se aprueba el título como fue leído y la pregunta en el sentido de que esta plenaria desea que el proyecto de ley estatutaria se convierta en ley de la República, si se vota no se negarían título y pregunta.

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Se abre registro, señores de cabina habilitar el sistema.

Jaime Buenahora vota Sí.

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:

Señores Representantes estamos votando título y pregunta para terminar el trámite de la ley estatutaria.

Señores Representantes, les agradezco para poder concluir con la votación, señor Secretario ¿falta alguien por votar? Representante Urrego Luis Fernando esperamos su voto y cerramos registro.

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Doctor Cipriano por favor acercarse a la Secretaría, Alexánder Cipriano Moreno acercarse a la Secretaría.

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:

Tenemos inconvenientes con el computador del doctor Urrego.

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Cómo vota doctor Urrego.

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:

Señor Secretario, se cierra el registro y se anuncia el resultado la votación, por favor.

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Se cierra el registro, la votación es de la siguiente manera:

Por el Sí 88 votos electrónicos y uno manual, para un total por el Sí de 89 votos.

Por el No cero votos electrónicos cero votos manuales.

Señor Presidente, ha sido aprobado el título y la pregunta con las mayorías requeridas por la Constitución y la ley, exactamente 89 votos.

Publicación de registros de votación:

 

Resultados de votación

Resultados de grupo:

Partido 100% Colombiano

 

 

 

3

 

No

0

 

No votado

0

Partido Cambio Radical

 

 

 

7

 

No

0

 

No votado

0

Partido Centro Democrático

 

 

 

13

 

No

0

 

No votado

0

Partido Conservador

 

 

 

10

 

No

0

 

No votado

0

Partido de la U

 

 

 

17

 

No

0

 

No votado

0

Partido Funeco

 

 

 

2

 

No

0

 

No votado

0

Partido Liberal Colombiano

 

 

 

22

 

No

0

 

No votado

0

Partido Mira

 

 

 

2

 

No

0

 

No votado

0

Partido Movimiento AICO

 

 

 

1

 

No

0

 

No votado

0

Partido Movimiento de Integra

 

 

 

1

 

No

0

 

No votado

0

Partido Opinión Ciudadana

 

 

 

4

 

No

0

 

No votado

0

Partido Polo Democrático

 

 

 

1

 

No

0

 

No votado

0

Partido Por un Huila Mejor

 

 

 

1

 

No

0

 

No votado

0

Partido Verde

 

 

 

4

 

No

0

 

No votado

0

 

                            Resultados individuales

 

Yes

 

 

 

José Carlos Mizger Pacheco

Partido 100

 

Iván Darío Agudelo Zapata

Partido Liber

 

Fabio Raúl Amín Saleme

Partido Liber

 

Jaime Enrique Serrano Pérez

Partido Liber

 

Jaír Arango Torres

Partido Cam

 

Óscar Fernando Bravo Realpe

Partido Cons

 

Dídier Burgos Ramírez

Partido de la

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo

Partido Liber

 

Orlando Alfonso Clavijo Clavijo

Partido Cons

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux

Partido Cam

 

Fernando de la Peña Márquez

Partido Opci

 

Alfredo Rafael Deluque Zuleta

Partido de la

 

Julio Eugenio Gallardo Archbold

Partido Movi

 

Atilano Alonso Giraldo Arboleda

Partido Cam

 

Jack Housni Jaller

Partido Liber

 

Raymundo Elías Méndez Bechara

Partido de la

 

Carlos Édward Osorio Aguiar

Partido de la

 

Hernando José Padauí Álvarez

Partido Cam

 

Diego Patiño Amariles

Partido Liber

 

Hernán Penagos Giraldo

Partido de la

 

Pedrito Tomás Pereira Caballero

Partido Cons

 

Jhon Eduardo Molina Figueredo

Partido 100

 

León Darío Ramírez Valencia

Partido de la

 

John Jairo Roldán Avendaño

Partido Liber

 

Jorge Enrique Rozo Rodríguez

Partido Cam

 

Albeiro Vanegas Osorio

Partido de la

 

Jaime Armando Yepes Martínez

Partido de la

 

Armando Antonio Zabaraín D´arce

Partido Cons

 

Bérner León Zambrano Eraso

Partido de la

 

Inti Raúl Asprilla Reyes

Partido Verd

 

Julián Bedoya Pulgarín

Partido Liber

 

Guillermina Bravo Montaño

Partido MIR

 

María Fernanda Cabal Molina

Partido Cent

 

Tatiana Cabello Flórez

Partido Cent

 

Silvio José Carrasquilla Torres

Partido Liber

 

Jairo Enrique Castiblanco Parra

Partido de la

 

Elda Lucy Contento Sanz

Partido de la

 

Wilson Córdoba Mena

Partido Cent

 

Carlos Alberto Cuero Valencia

Partido Cent

 

Marta Cecilia Curi Osorio

Partido de la

 

Élbert Díaz Lozano

Partido de la

 

Antenor Durán Carrillo

Partido Movi

 

Nicolás A. Echeverry Alvarán

Partido Cons

 

Rafael Elizalde Gómez

Partido Opci

 

Ricardo Flórez Rueda

Partido Opci

 

Ángel María Gaitán Pulido

Partido Liber

 

Pierre Eugenio García Jacquier

Partido Cent

 

Juan Carlos García Gómez

Partido Cons

 

Alexánder García Rodríguez

Partido de la

 

Édgar Alfonso Gómez Román

Partido Liber

 

Kelyn Johana González Duarte

Partido Liber

 

Harry Giovanny González García

Partido Liber

 

Hugo Hernán González Medina

Partido Cent

 

Luciano Grisales Londoño

Partido Liber

 

Orlando A. Guerra de la Rosa

Partido Cons

 

Carlos Eduardo Guevara Villabón

Partido MIR

 

José Élver Hernández Casas

Partido Cons

 

Samuel Alejandro Hoyos Mejía

Partido Cent

 

Federico E. Hoyos Salazar

Partido Cent

 

Óscar de Jesús Hurtado Pérez

Partido Liber

 

Juan Carlos Losada Vargas

Partido Liber

 

Angélica Lisbeth Lozano Correa

Partido Verd

 

Pedro Jesús Orjuela Gómez

Partido Liber

 

Moisés Orozco Vicuña

Partido Fune

 

Óscar Ospina Quintero

Partido Verd

 

Rafael Eduardo Paláu Salazar

Partido de la

 

Ana Cristina Paz Cardona

Partido Verd

 

Flora Perdomo Andrade

Partido Por u

 

José Luis Pérez Oyuela

Partido Cam

 

Óscar Darío Pérez Pineda

Partido Cent

 

Sara Elena Piedrahíta Lyons

Partido de la

 

Esperanza María Pinzón de Jiménez

Partido Cent

 

Álvaro Hernán Prada Artunduaga

Partido Cent

 

Gloria Betty Zorro Africano

Partido Cam

 

Juan Carlos Rivera Peña

Partido Cons

 

Clara Leticia Rojas González

Partido Liber

 

Candelaria Patricia Rojas Vergara

Partido 100

 

Óscar Hernán Sánchez León

Partido Liber

 

José Neftalí Santos Ramírez

Partido Liber

 

Hernán Sinisterra Valencia

Partido Liber

 

Jorge Eliécer Tamayo Marulanda

Partido de la

 

María Eugenia Triana Vargas

Partido Opci

 

Alirio Uribe Muñoz

Partido Polo

 

Luis Fernando Urrego Carvajal

Partido Cons

 

Santiago Valencia González

Partido Cent

 

Olga Lucía Velásquez Nieto

Partido Liber

 

María Regina Zuluaga Henao

Partido Cent

 

Álvaro Gustavo Rosado Aragón

Partido Fune

 

Conciliación del proyecto y aprobación por cada una de las Cámaras

 

25.- Con el propósito de conciliar los textos aprobados por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, se designó una Comisión Accidental de mediación conformada por el Senador Oscar Mauricio Lizcano Arango y el Representante a la Cámara Oscar Fernando Bravo Realpe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161 Superior y 186 de la Ley 5 de 1992.

 

Publicación 

 

Dicha comisión rindió el informe de conciliación correspondiente, publicado en las Gacetas N° 402 de 2015 y 403 de 2015, en el que se propuso acoger el texto aprobado por la Cámara de Representantes. El informe se rindió en los siguientes términos:

“Respetados Presidentes:

En consideración de la designación efectuada por las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y con base en lo dispuesto en los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senadores y Representantes, miembros de la Comisión Accidental de Mediación, nos permitimos someter a consideración de las respectivas Plenarias, el texto del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que debidamente analizado hemos decidido acoger.

Con el fin de cumplir con el honroso encargo nos hemos reunido para analizar y estudiar los textos aprobados por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, acordando acoger el texto aprobado por unanimidad por la Honorable Cámara de Representantes, el cual es el siguiente:

 

TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 187 DE 2014 CÁMARA, 78 DE 2014 SENADO por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión.

Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Parágrafo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquéllas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

El periodo de los Magistrados de descongestión será de ocho años así: dos (2) años iniciales prorrogables de forma consecutiva por dos (2) años más y así sucesivamente, sin superar un período individual máximo de ocho (8) años. Las prórrogas se harán de acuerdo al rendimiento satisfactorio y efectividad que demuestren los Magistrados de descongestión en el trámite y decisión de los procesos a su cargo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a su reglamento, determinará las metas bianuales y llevará el control del rendimiento y gestión de los Magistrados de las Salas de Descongestión frente a los procesos que deben tramitarse y decidirse por estas Salas. Solo en el evento en que los Magistrados de las Salas de Descongestión Laboral tengan un rendimiento satisfactorio a través del cumplimiento de esta meta bianual de descongestión, su competencia será prorrogada cada dos (2) años, por dos (2) años más, sin superar el periodo individual máximo de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión.

La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la Ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas.

Artículo 3°. Los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha entidad.

Para la designación de los Magistrados de descongestión, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deberá contar con la disposición de los recursos, acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien haga sus veces.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”[35]

 

Aprobación del informe de conciliación

 

Anuncio Previo Plenaria Cámara de Representantes

 

26.- En la sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes, adelantada el 11 de junio de 2015, se efectuó el anuncio previo para la votación del informe de conciliación del proyecto de ley estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, tal como consta en la Gaceta del Congreso N° 782 de 2015, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

 

“Se anuncia, para la sesión del próximo martes 16 de junio o cuando se tramiten en las siguientes sesiones proyectos de ley o de actos legislativos, los siguientes proyectos:

Informe de conciliación Proyecto de ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado”[36]

 

Votación Plenaria de la Cámara de Representantes

 

27.- En la sesión de 16 de junio de 2015 y luego de que se leyera el informe de conciliación se dio paso a la votación correspondiente, en la que el texto conciliado obtuvo 94 votos por el sí y 0 por el no, lo que evidencia la mayoría absoluta necesaria para la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes.

 

Dicha votación se publicó en la Gaceta del Congreso N° 783 de 2015 y quedó registrada en los siguientes términos:

 

“(…)

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

(…)

Estamos votando el informe de conciliación a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Proyecto de ley número 187 de 2014 Cámara; 78 de 2014 Senado, Ley Estatutaria de la Justicia, conciliación, 078 Cámara

Señores auxiliares, por favor conminar a los honorables Representantes que estamos en votación de la conciliación de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; están presentes la Sala en cabeza de su Presidenta de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Ley Estatutaria 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado.

Dirección de la Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:

Señor Secretario se cierra el registro y se anuncia el resultado de la votación por favor.

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Atención señores de cabina cerrar el registro, la votación definitiva es la siguiente:

Por el SÍ, 93 votos electrónicos y 1 manual, para un total por el SÍ de 94 votos; señor Presidente me parece que hay que retirar un voto de la doctora Cabello, entonces se hace aclaración ahora.

Por el SÍ, 93 votos electrónicos y uno (1) manual para un total por el SÍ de 94 votos; por el NO, cero (0) votos, repito, por el NO cero (0) votos.

Señor Presidente el informe de conciliación ha sido APROBADO con las mayorías requeridas por la Constitución y la ley, exactamente 94 votos.

Publicación registro de votación  

Resultados de grupo

 

Partido 100% Colombiano

 

 

 

2

 

No

0

 

No votado

0

Partido Cambio Radical

 

 

 

9

 

No

0

 

No votado

0

Partido Centro Democrático

 

 

11

 

No

0

 

No votado

0

Partido Conservador

  ;

 

 

13

 

No

0

 

No votado

0

Partido de la U

 

 

 

22

 

No

0

 

No votado

0

Partido Liberal Colombiano

 

 

 

21

 

No

0

 

No votado

0

Partido Mira

 

 

 

2

 

No

0

 

No votado

0

Partido Movimiento de Integra

 

 

 

1

 

No

0

 

No votado

0

Partido Opción Ciudadana

 

 

 

5

 

No

0

 

No votado

0

Partido Polo Democrático

 

 

 

2

 

No

0

 

No votado

0

Partido Por un Huila Mejor

 

 

 

1

 

No

0

 

No votado

0

Partido Verde

 

 

 

4

 

No

0

 

No votado

0

 

 Resultados individuales

 

Yes

 

 

 

José Carlos Mizger Pacheco

Partido 100

 

Iván Darío Agudelo Zapata

Partido Liber

 

Fabio Raúl Amín Saleme

Partido Liber

 

Lina María Barrera Rueda

Partido Cons

 

Diela Liliana Benavides Solarte

Partido Cons

 

Jaime Buenahora Febres

Partido de la

 

John Jairo Cárdenas Morán

Partido de la

 

Fernando de la Peña Márquez

Partido Opci

 

Alfredo Rafael Deluque Zuleta

Partido de la

 

Eduardo Diazgranados Abadía

Partido de la

 

José Bernardo Flórez Asprilla

Partido de la

 

Julio Eugenio Gallardo Archbold

Partido Moví

 

Atilano Alonso Giraldo Arboleda

Partido Cam

 

Jack Housni Jaller

Partido Liber

 

Carlos Abraham Jiménez López

Partido Cam

 

Juan Felipe Lemos Uribe

Partido de la

 

Raymundo Elías Méndez Bechara

Partido de la

 

Carlos Germán Navas Talero

Partido Polo

 

Carlos Édward Osorio Aguiar

Partido de la

 

Hernando José Padauí Álvarez

Partido Cam

 

Diego Patiño Amariles

Partido Liber

 

Telésforo Pedraza Ortega

Partido Cons

 

Jhon Eduardo Molina Figueredo

Partido 100

 

Miguel Ángel Pinto Hernández

Partido Liber

 

Crisanto Pizo Mazabuel

Partido Liber

 

León Darío Ramírez Valencia

Partido de la

 

Humphrey Roa Sarmiento

Partido Cons

 

Ángela María Robledo Gómez

Partido Verd

 

Ciro Antonio Rodríguez Pinzón

Partido Cons

 

John Jairo Roldán Avendaño

Partido Liber

 

Albeiro Vanegas Osorio

Partido de la

 

Nicolás Daniel Guerrero Montaño

Partido de la

 

Armando Antonio Zabaraín D¿Arce

Partido Cons

 

Bérner León Zambrano Erazo

Partido de la

 

Jorge Camilo Abril Tarache

Partido Liber

 

Inti Raúl Asprilla Reyes

Partido Verd

 

Guillermina Bravo Montaño

Partido MIR

 

María Fernanda Cabal Molina

Partido Cent

 

Tatiana Cabello Flórez

Partido Cent

 

Silvio José Carrasquilla Torres

Partido Liber

 

Mario Alberto Castaño Pérez

Partido Liber

 

Jairo Enrique Castiblanco Parra

Partido de la

 

Fabián Gerardo Castillo Suárez

Partido Cam

 

Elda Lucy Contento Sanz

Partido de la

 

Wilson Córdoba Mena

Partido Cent

 

Carlos Alberto Cuero Valencia

Partido Cent

 

Karen Violette Cure Corcione

Partido Cam

 

Marta Cecilia Curi Osorio

Partido de la

 

Élbert Díaz Lozano

Partido de la

 

Nicolás A. Echeverry Alvarán

Partido Cons

 

Rafael Elizalde Gómez

Partido Opci

 

Ciro Fernández Núñez

Partido Cam

 

Ricardo Flórez Rueda

Partido Opci

 

Luis Horacio Gallón Arango

Partido Cons

 

Harry Giovanny González García

Partido Liber

 

Luciano Grisales Londoño

Partido Liber

 

Orlando A. Guerra de la Rosa

Partido Cons

 

Carlos Eduardo Guevara Villabón

Partido MIR

 

Samuel Alejandro Hoyos Mejía

Partido Cent

 

Federico E. Hoyos Salazar

Partido Cent

 

Óscar de Jesús Hurtado Pérez

Partido Liber

 

Rodrigo Lara Restrepo

Partido Cam

 

Álvaro López Gil

Partido Cons

 

Jaime Felipe Lozada Polanco

Partido Cons

 

Angélica Lisbeth Lozano Correa

Partido Verd

 

Franklin Lozano de la Ossa

Partido Opci

 

Norbey Marulanda Muñoz

Partido Liber

 

Rubén Darío Molano Piñeros

Partido Cent

 

Luz Adriana Moreno Marmolejo

Partido de la

 

Pedro Jesús Orjuela Gómez

Partido Liber

 

Óscar Ospina Quintero

Partido Verd

 

Rafael Eduardo Paláu Salazar

Partido de la

 

Flora Perdomo Andrade

Partido Por u

 

Sara Elena Piedrahíta Lyons

Partido de la

 

Eloy Chichi Quintero Romero

Partido Cam

 

Ciro Alejandro Ramírez Cortés

Partido Cent

 

Antonio Restrepo Salazar

Partido Cam

 

Cristóbal Rodríguez Hernández

Partido de la

 

Édward David Rodríguez

Partido Cent

 

Clara Leticia Rojas González

Partido Liber

 

Mauricio Salazar Peláez

Partido Cons

 

Óscar Hernán Sánchez León

Partido Liber

 

José Neftalí Santos Ramírez

Partido Liber

 

Hernán Sinisterra Valencia

Partido Liber

 

Leopoldo Suárez Melo

Partido Liber

 

Jorge Eliécer Tamayo Marulanda

Partido de la

 

María Eugenia Triana Vargas

Partido Opci

 

Alirio Uribe Muñoz

Partido Polo

 

Santiago Valencia González

Partido Cent

 

Olga Lucía Velásquez Nieto

Partido Liber

 

Martha Patricia Villalba Hodwalker

Partido de la

 

Arturo Yepes Alzate

Partido Cons

 

María Regina Zuluaga Henao

Partido Cent

 

En lo que respecta a la aprobación del texto conciliado se advierte, en primer lugar, que el artículo 160 de la Carta Política permite que durante el segundo debate las plenarias introduzcan los cambios y modificaciones que estimen necesarios, sin que ello conlleve a una nueva discusión en la comisión permanente en la que el proyecto tuvo origen.

 

De otra parte, se tiene que el informe de conciliación se publicó previamente y que en la plenaria de la Cámara se anunció, de forma preliminar, el día en que se adelantaría el debate y la votación del texto conciliado, discusión que acaeció el día anunciado, 16 de junio de 2015, en el que se realizó el debate y la votación en la que se alcanzó la mayoría necesaria para la aprobación del proyecto de ley.

 

Anuncio Previo en la Plenaria del Senado de la República

 

28.- El 16 de junio de 2015, se realizó el anuncio previo para la discusión y aprobación del proyecto de ley con informe de conciliación, tal como se demuestra en el Acta No. 67 de la Plenaria del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 666 del 4 de septiembre de 2015[37]. Dicho anuncio se realizó en los siguientes términos:

 

Anuncio de proyectos

 

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Anuncio de proyectos de ley y de acto legislativo para ser considerados y votados en la sesión Plenaria del honorable Senado de la República, siguiente a la del día 16 de junio de 2015. (…)

 

Proyectos con informe de conciliación:

(…)

 

Proyecto de Ley Estatutaria número 78 de 2014 Senado, 187 de 2014 Cámara, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.”

 

Por lo anterior, la Sala encuentra que la aprobación del informe de conciliación cumplió con la exigencia de anuncio previo, establecida en el artículo 160 de la Constitución Política y 157 del Reglamento del Congreso.

 

En particular, se evidencia que para anunciar la discusión y aprobación de la ponencia, se utilizó la siguiente expresión: “sesión Plenaria del honorable Senado de la República, siguiente a la del día 16 de junio de 2015”.

 

Votación en la Plenaria del Senado de la República

 

El texto conciliado fue votado y aprobado el 17 de junio de 2015, como se demuestra en el Acta de Plenaria N° 68, publicada en la Gaceta N° 777 de 2015. En dicha sesión se registró quorum deliberatorio de acuerdo con lo publicado en la Gaceta referida en la que se establece lo siguiente:

 

“En Bogotá D. C., a los diecisiete (17) días del mes junio de dos mil quince (2015) previa citación, se reunieron en el recinto del honorable Senado de la República los miembros del mismo, con el fin de sesionar en pleno.

 

Llamado a lista

 

El Presidente del Senado, honorable Senador José David Name Cardozo, indica a la Secretaría llamar a lista, y contestan los siguientes honorables Senadores:

 

Registro de asistencia honorables Senadores:

Acuña Díaz Laureano Augusto

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio

Álvarez Montenegro Javier Tato

Amín Escaf Miguel

Amín Hernández Jaime Alejandro

Andrade Casama Luis Evelis

Andrade Serrano Hernán Francisco

Araújo Rumié Fernando Nicolás

Ashton Giraldo Álvaro Antonio

Avirama Avirama Marco Aníbal

Barón Neira León Rigoberto

Barreras Montealegre Roy Leonardo

Benedetti Villaneda Armando

Besayle Fayad Musa

Blel Scaff Nadya Georgette

Bustamante García Éverth

Cabrales Castillo Daniel Alberto

Cabrera Báez Ángel Custodio

Casado de López Arleth Patricia

Castañeda Serrano Orlando

Cepeda Castro Iván

Cepeda Sarabia Efraín José

Chamorro Cruz William Jimmy

Char Chaljub Arturo

Correa Borrero Susana

Correa Jiménez Antonio José

Corzo Román Juan Manuel

Cristo Bustos Andrés

Delgado Martínez Javier Mauricio

Delgado Ruiz Édinson

Duque García Luis Fernando

Duque Márquez Iván

Durán Barrera Jaime Enrique

Enríquez Maya Carlos Eduardo

Enríquez Rosero Manuel

Fernández Alcocer Mario Alberto

Galán Pachón Carlos Fernando

Galvis Méndez Daira de Jesús

García Burgos Nora María

García Realpe Guillermo

García Romero Teresita

García Turbay Lidio Arturo

García Zuccardi Andrés Felipe

Gaviria Correa Sofía Alejandra

Gaviria Vélez José Obdulio

Gnecco Zuleta José Alfredo

Gómez Jiménez Juan Diego

Guerra de la Espriella Antonio del Cristo

Guerra de la Espriella María del Rosario

Guerra Sotto Julio Miguel

Henríquez Pinedo Honorio Miguel

Holguín Moreno Paola Andrea

Hoyos Giraldo Germán Darío

Lizcano Arango Óscar Mauricio

López Hernández Claudia Nayibe

López Maya Alexánder

Macías Tovar Ernesto

Martínez Aristizábal Maritza

Martínez Rosales Rosmery

Mejía Mejía Carlos Felipe

Merheg Marún Juan Samy

Mora Jaramillo Manuel Guillermo

Morales Diz Martín Emilio

Morales Hoyos Viviane Aleyda

Motoa Solarte Carlos Fernando

Name Cardozo José David

Name Vásquez Iván Leonidas

Navarro Wolff Antonio José

Niño Avendaño Segundo Senén

Osorio Salgado Nidia Marcela

Ospina Gómez Jorge Iván

Paredes Aguirre Myriam Alicia

Pedraza Gutiérrez Jorge Hernando

Pestana Rojas Yamina del Carmen

Prieto Riveros Jorge Eliéser

Pulgar Daza Eduardo Enrique

Ramos Maya Alfredo

Rangel Suárez Alfredo

Restrepo Escobar Juan Carlos

Robledo Castillo Jorge Enrique

Santos Marín Guillermo Antonio

Serpa Uribe Horacio

Sierra Grajales Luis Emilio

Soto Jaramillo Carlos Enrique

Suárez Mira Olga Lucía

Tamayo Tamayo Fernando Eustacio

Tovar Rey Nohora Stella

Uribe Vélez Álvaro

Valencia Laserna Paloma Susana

Varón Cotrino Germán

Vega de Plazas Ruby Thania

Vega Quiroz Doris Clemencia

Velasco Chaves Luis Fernando

Villadiego Villadiego Sandra Elena

Villalba Mosquera Rodrigo

 

Dejan de asistir con excusa los honorables Senadores

Castilla Salazar Jesús Alberto

Elías Vidal Bernardo Miguel

Galán Pachón Juan Manuel

Gerléin Echeverría Roberto Víctor

Rodríguez Rengifo Roosvelt

Rodríguez Sarmiento Milton Árlex

17-VI-2015

 

Por Secretaría se informa que se ha registrado quorum deliberatorio.

 

 Siendo las 12:38 p. m., la Presidencia manifiesta: 

 

Ábrase la sesión y proceda el señor Secretario a dar lectura al Orden del Día, para la presente reunión.”

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que se cumplió con la exigencia de quorum deliberatorio y decisorio, toda vez que el debate y aprobación del proyecto se efectuó con la presencia de 64 Senadores.

 

La votación se llevó a cabo de forma pública y nominal después de la lectura del informe de conciliación, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 133 de la Constitución Política y 129 del Reglamento del Congreso.

 

El resultado de la votación fue el siguiente: 54 Senadores votaron a favor de la aprobación del informe y 10 votaron en contra. Lo anterior se encuentra registrado en la Gaceta del Congreso N° 777 del 17 de junio de 2015 de la siguiente manera:

 

“La Presidencia cierra la votación e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.

 

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

 

Por el Sí:

54

Por el No:

10

TOTAL:

64 Votos

 

Votación nominal al informe de conciliación al Proyecto de Ley Estatutaria número 78 de 2014 Senado, 187 de 2014 Cámara

por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Honorables Senadores por el Sí

 

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio

Álvarez Montenegro Javier Tato

Amín Escaf Miguel

Andrade Serrano Hernán Francisco

Avirama Avirama Marco Aníbal

Blel Scaff Nadya Georgette

Cabrales Castillo Daniel Alberto

Casado de López Arleth Patricia

Castañeda Serrano Orlando

Cepeda Castro Iván

Cepeda Sarabia Efraín José

Chamorro Cruz William Jimmy

Correa Jiménez Antonio José

Cristo Bustos Andrés

Delgado Martínez Javier Mauricio

Duque García Luis Fernando

Durán Barrera Jaime Enrique

Enríquez Maya Carlos Eduardo

Enríquez Rosero Manuel

Fernández Alcocer Mario Alberto

Galvis Méndez Daira de Jesús

García Burgos Nora María

García Realpe Guillermo

García Romero Teresita

García Zuccardi Andrés Felipe

Gaviria Correa Sofía Alejandra

Gaviria Vélez José Obdulio

Gómez Jiménez Juan Diego

Guerra de la Espriella Antonio del Cristo

Henríquez Pinedo Honorio Miguel

Lizcano Arango Oscar Mauricio

López Hernández Claudia Nayibe

Martínez Aristizábal Maritza

Merheg Marún Juan Samy

Morales Hoyos Viviane Aleyda

Name Cardozo José David

Navarro Wolff Antonio José

Niño Avendaño Segundo Senén

Osorio Salgado Nidia Marcela

Ospina Gómez Jorge Iván

Paredes Aguirre Myriam Alicia

Prieto Riveros Jorge Eliéser

Restrepo Escobar Juan Carlos

Robledo Castillo Jorge Enrique

Santos Marín Guillermo Antonio

Serpa Uribe Horacio

Sierra Grajales Luis Emilio

Tamayo Tamayo Fernando Eustacio

Uribe Vélez Álvaro

Vega de Plazas Ruby Thania

Vega Quiroz Doris Clemencia

Velasco Chaves Luis Fernando

Villadiego Villadiego Sandra Elena

Villalba Mosquera Rodrigo.

 

Honorables Senadores por el No

 

Araújo Rumié Fernando Nicolás

Barón Neira León Rigoberto

Correa Borrero Susana

Duque Márquez Iván

Holguín Moreno Paola Andrea

Macías Tovar Ernesto

Mejía Mejía Carlos Felipe

Rangel Suárez Alfredo

Tovar Rey Nohora Stella

Valencia Laserna Paloma Susana.

17. VI.2015

En consecuencia ha sido aprobado el informe de conciliación al Proyecto de ley estatutaria número 78 de 2014 Senado, 187 de 2014 Cámara.

Aprobado 17 de junio de 2015”

 

Aprobación del proyecto dentro de una sola Legislatura

 

29.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 Superior y el 208 de la Ley 5ª de 1992, la aprobación de un proyecto de ley estatutaria debe efectuarse dentro de una sola legislatura[38].

 

El artículo 138 de la Constitución Política establece lo siguiente: “[e]l Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio”.

 

En el presente caso, este requisito está cumplido, toda vez que el proyecto inició su trámite el 1º de septiembre de 2014 en el Senado de la República y culminó con la aprobación en la Plenaria de las dos cámaras, el 11 de junio de 2015.

 

Sobre el cumplimiento del principio de unidad de materia

 

30.- El artículo 158 de la Constitución dispone que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y que son inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Este precepto interpretado en armonía con el artículo 169 ibídem, que exige una correspondencia entre el título de las leyes y su contenido material, estructura lo que la jurisprudencia ha llamado principio de unidad de materia legislativa.[39]

 

En este sentido, en los procesos de control abstracto de constitucionalidad debe identificarse la materia de la ley y las normas que no se relacionan con ella, pues en caso de presentarse una desconexión entre la materia y las disposiciones individuales de la ley se debe declarar la inexequibilidad correspondiente. En todo caso, ha dicho la Corte, el escrutinio por unidad de materia no puede ser rígido,[40] puesto que en ese caso el Legislador quedaría atado a núcleos temáticos en su labor regulatoria, lo cual desconoce la dinámica propia del debate democrático[41].

 

En el proceso de la referencia, es incuestionable que los cuatro artículos que integran el proyecto objeto de revisión tienen relación exclusiva con el funcionamiento y gestión en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien obviamente integra la Administración Justicia, materia desarrollada en la Ley 270 de 1996, cuyo articulado es precisamente el que ahora se pretende modificar, por lo cual este requisito se tendrá por satisfecho.

 

Sobre el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible

 

31.- En desarrollo del principio de consecutividad, tanto las comisiones constitucionales permanentes como las plenarias de las Cámaras tienen la obligación de examinar y debatir la totalidad de los asuntos que les sean propuestos y no pueden renunciar a dicho deber o declinar su competencia para diferirla a otra célula legislativa con el objetivo de postergar el debate de un determinado asunto[42].

 

Identidad flexible, por su parte, “supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios”, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto (artículo 160, CP), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar mediante un trámite especial (conciliación mediante Comisiones de Mediación), que no implica repetir todo el trámite.[43][44]

 

Bajo estos parámetros, la Sala encuentra cumplidos estos requisitos por el proyecto estatutario que se revisa, no solo por cuanto la iniciativa surtió en cada célula legislativa la discusión y aprobación respectiva, sino que pese a la enmienda presentada en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el proyecto conservó su identidad en tanto que la discusión giró siempre sobre los beneficios y consecuencias de implementar o no las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

La consulta previa

 

32.- Conforme a la jurisprudencia constitucional es obligatoria la realización de consulta previa a las comunidades étnicas cuando el contenido de la iniciativa legislativa consagre medidas que puedan impactarlas directamente.[45]

 

En este sentido, el cumplimiento de este requisito es excepcional y, por ende, no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades indígenas o afrocolombianas, sino únicamente respecto de aquellas que puedan afectarlas directamente.

 

El Constituyente, a título enunciativo, indicó algunos casos como aquellos relacionados con la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas (art. 330 C.P.) y a la delimitación de las entidades territoriales (art. 329 C.P.). Sin embargo, es posible que existan otros eventos en los que sea procedente la consulta, por tratarse de medidas susceptibles “de afectar directamente a las comunidades étnicas” en los términos del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.

 

En el asunto de la referencia, la regulación contenida en el proyecto no incide en la jurisdicción especial indígena ni en las relaciones de ésta con el sistema judicial nacional (art. 246 C.P.), por lo cual no debía surtirse consulta previa como presupuesto de validez de la ley.

 

Impacto fiscal del proyecto estatutario

 

33.- En relación con la exigencia del artículo 7 de la Ley 819 de 2003,[46] esta Corporación ha precisado que el requisito allí establecido es responsabilidad tanto del Ejecutivo como del Legislador[47], pero no es una limitación para que el Congreso desarrolle su función legislativa.[48]

 

De conformidad con lo que establece el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones,” en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios tributarios debe hacerse explícito cuál es su impacto fiscal y establecerse su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional.

 

Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se debe incluir expresamente los costos fiscales de los mismos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos.

 

De la misma manera, dicha regulación dispone que durante el trámite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada una de las iniciativas, así como sobre la fuente de ingresos para cubrirlas y sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

Es por ello, que esta Corporación ha reconocido que el mencionado art. 7° de la Ley 819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicación y el cumplimiento de las leyes, así como la implementación efectiva de las políticas públicas.[49]

 

Sin embargo, también se ha señalado que esta herramienta no constituye una barrera para que el Congreso ejerza su función legislativa y mucho menos una carga de trámite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente, puesto que es el gobierno quien cuenta con los elementos técnicos para efectuar los estimativos de los costos fiscales de un determinado proyecto.

 

34.- En el asunto bajo examen, el primer inciso del artículo 3 del proyecto de ley previó que los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral provendrán de “los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha entidad”.

 

Durante todo el trámite legislativo, las ponencias que sirvieron de fundamento a los debates tanto en comisión como en Plenaria tuvieron en cuenta este aspecto fiscal, al punto que en dichos documentos se incluyó una sección denominada “valoración el costo”[50] en la cual se expresó: 

 

Partiendo de la conformación y organización actual de la Sala Laboral, se puede concluir que el costo anual de la implementación de la descongestión proyectada en esta propuesta tiene un costo anual de $21.774.376.289

 

En el siguiente cuadro se puede observar el valor de cada uno de los cargos que conformaría las 4 salas de descongestión y su proyección anual:

 

DESPACHOS

CANTIDAD

(4 salas)

VALOR

(por empleo )

VALOR TOTAL

(4 salas)

Magistrado Titular

12

448.996.279

5.387.955.348

Magistrado Auxiliar

36

348.926.475

12.561.353.084

Auxiliar Judicial grado 1

12

71.824.775

861.897.304

Conductor

12

35.076.721

420.920.651

SUBTOTAL

 

 

19.232.126.387

 

SECRETARIA

CANTIDAD

VALOR

(por empleo )

VALOR TOTAL

Auxiliar Judicial grado 3

12

59.347.111

712.165.328

Citador grado 5

4

35.697.821

142.791.284

Escribiente Alta Corporación

7

54.071.162

378.498.134

Oficial Mayor Alta Corporación

12

86.705.340

1.040.464.076

Profesional Especializado

2

134.165.540

268.331.080

SUBTOTAL

 

 

2.542.249.902

TOTAL ANUAL

 

 

21.774.376.289

 

 

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[51] estimó que el costo de la implementación de la iniciativa legislativa tendría un valor estimado de “$26,8 mil millones anuales” y proyectado dicho monto por los ocho años de duración máxima de la medida, los recursos públicos a invertir ascenderían a “$214,9 mil millones” (precios de 2015).

 

Resaltó que en consideración a que la fuente de financiación es el ahorro que se genere con la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial, y aun no existe una estimación de la cuantía de dichos ahorros, el Ministerio no tuvo objeción presupuestal al proyecto estatutario.

 

Recordó que mediante la Ley 1743 de 2014 se establecieron alternativas de financiamiento para la Rama Judicial, y su artículo 2 prescribió que los recursos que ingresen al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia durante los primeros cuatro (4) años de vigencia de esa ley serían destinados a la puesta en marcha “del sistema oral establecido en el Código General del Proceso, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Penal, así como a la creación de los juzgados de extinción de dominio”, por lo que con cargo a dichos recurso podría financiarse la implementación de la Salas de Descongestión Laboral previstas en el proyecto estatutario.  

 

Con dicha precisión, el Ministerio no manifestó inconformidad alguna a la iniciativa, con lo cual queda satisfecho el presupuesto sobre su impacto fiscal.

 

35.- En suma, la Corte Constitucional concluye que desde el punto de vista formal el proyecto cumplió a cabalidad los requisitos constitucionales y legales exigidos para su aprobación, y en consecuencia declarará su exequibilidad por este aspecto.

 

Análisis material del proyecto

 

36.- El aumento exponencial de los procesos a cargo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia generado, como lo advierte la exposición de motivos del proyecto, por las medidas de descongestión aplicadas en virtud de la Ley 1285 de 2009 a Juzgados y Salas Laborales de los Tribunales Superior de Distrito Judicial, permitió que dicha Corporación haya pasado de recibir 2.500 procesos en 2006 a 5.897 en el 2009, lo cual equivale a un incremento de 200% en tres años.

 

En el año 2011 ingresaron a conocimiento de dicha Sala de Casación 4.200 casos y 5.800 en 2014. Así, el inventario acumulado de expedientes a 2015 era de 19.699. Aunado a estos asuntos ordinarios, también se presentó aumento en la interposición de acciones de tutela en un 300%. Estas cifras contrastan con el promedio de producción de 1.000 expedientes por año.

 

A pesar del incremento de asuntos para conocimiento de la Sala de Casación Laboral, su estructura no ha sido ajustada, lo cual supone que la definición de los procesos en materia laboral actualmente represados pueda tardar más de quince (15) años, no obstante la sensibilidad que tienen estos casos para la sociedad y la afectación que una dilación de tal magnitud genera a los derechos fundamentales a una pronta y debida administración de justicia (art. 229 C.P.) y a un debido proceso en un plazo razonable (art. 29 C.P.).

 

37.- De la estructura del proyecto de ley y del concepto del Procurador General de la Nación surgen varios temas a considerar en este análisis de constitucionalidad, los mismos que constituyen los problemas jurídicos a estudiar por esta Sala Plena: (i) ¿es constitucional que el legislador estatutario diseñe cargos de magistrados para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con funciones de descongestión, con carácter temporal y competencias restringidas, cuya permanencia en el cargo esté sometida a evaluación periódica? y, (ii) ¿es constitucional que los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral provengan de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial debido al riesgo de que la ausencia de esos dineros haga nugatorias estas normas?

 

Para adelantar el estudio de constitucionalidad la Corte (i) analizará el contexto normativo en el que surge la propuesta de modificación objeto de revisión; (ii) presentará un recuento de las distintas medidas legales de descongestión que se han adoptado recientemente con sus correspondientes análisis constitucionales; (iii) reconstruirá la jurisprudencia de esta Corte en materia de descongestión judicial en relación con el acceso a la administración de justicia, (iv) examinará las características y los requisitos que se estipulan para la creación de salas de descongestión en las Altas Cortes; (v) analizará la independencia judicial frente a la evaluación de resultados, en especial en un contexto de descongestión; y, finalmente (vi) se pronunciará sobre la constitucionalidad de cada una de las medidas que derivan de la iniciativa legislativa para modificar la Ley 270 de 1996.

 

Contexto normativo del proyecto bajo examen

 

38.- La Corte considera que para la comprensión inicial, desde un enfoque estructural u orgánico de la medida de descongestión bajo examen, el análisis de constitucionalidad del proyecto debe hacerse de manera conjunta, por cuanto es a partir de la interpretación sistemática que adquiere sentido la iniciativa legislativa.

 

El elemento central de las diversas proposiciones normativas contenidas en el proyecto de ley estatutaria, es la creación de la figura de los Magistrados de Descongestión de carácter transitorio, consagrada en el artículo 1º. Esa misma disposición enuncia el periodo máximo de ejercicio de funciones a cargo de estos magistrados (8 años). El artículo 2º indica cuántas plazas existirán, la forma como actuarán orgánicamente al interior de la Corporación y sus límites competenciales. Del mismo modo este artículo enuncia el uso de criterios de rendimiento para medir el desempeño satisfactorio y la efectividad de los  magistrados, condiciones que se evaluarán cada dos años y de las que dependerá su permanencia. El artículo 3º regula la procedencia de los recursos presupuestales necesarios y el 4º se refiere a la vigencia de la medida.

 

39.- Para abordar la revisión de constitucionalidad de estos textos, debe recordarse que el artículo 15 de la Ley 270 de 1996 – en adelante LEAJ – integra el título tercero de dicha regulación denominado De las Corporaciones y Despachos Judiciales” y su ubicación corresponde al capítulo I “De los Órganos de la Jurisdicción Ordinaria” que establece reglas en la sección 1 sobre “la Corte Suprema de Justicia”. Según este precepto:

 

“ARTICULO 15INTEGRACION.   La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura .

 

El Presidente elegido por la corporación la representará y tendrá las funciones que le señale la ley y el reglamento.

 

PARAGRAFO. El período individual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha.”

 

La Corte declaró su constitucionalidad mediante la Sentencia C-037 de 1996, en la cual señaló:

 

“El artículo 234 de la Constitución Política, prevé que la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, se compondrá del número impar de magistrados que defina la ley. Esta disposición debe concordarse con el artículo 233 superior que señala que “los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años (...)”.

 

Dentro de ese marco, el artículo bajo examen dispone que la Corte Suprema estará integrada por veintitrés (23) magistrados, “elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de ocho años (...)”. En cuanto a la determinación del número de miembros, no cabe objeción constitucional alguna, pues el legislador goza de plena autonomía e independencia para determinarlo. Respecto de la decisión de considerar que los respectivos períodos serán “individuales”, la Corte entiende que esa medida debe relacionarse con la aclaración realizada por la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente, contenida en la Gaceta Constitucional No. 125 del 25 de septiembre de 1991 (pág. 3), en el sentido de que dicho término, previsto en el artículo 239 superior -para los magistrados de la Corte Constitucional-, debe trasladarse al artículo 233, con lo cual debe entenderse, como lo prescribe la disposición que se estudia, que los períodos de todos los magistrados de las denominadas altas cortes, son individuales.”

 

40.- Por su parte, el artículo 16 de la LEAJ modificado por la Ley 1285 de 2009, refiere a la Salas que integran la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

 

“Artículo 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

 

Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.”

 

El primer inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 2008, para lo cual reiteró la argumentación contenida en la Sentencia C-037 de 1996, conforme a la cual es al Legislador, por mandato del artículo 234 Superior[52], a quien corresponde regular la integración de la Corte Suprema de Justicia, pues la Carta no determina el número exacto de magistrados que la conforma.

 

El inciso final fue declarado exequible en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación debe ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, y de que en ningún caso puede impedirle interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente el recurso de casación.

 

41.- De especial relevancia para el presente análisis son las consideraciones de la Corte en la referida sentencia C-713 de 2008, en relación con el proyecto[53] de inciso que pretendía modificar el artículo 16 de la LEAJ de la siguiente manera:

 

“La Sala Especializada podrá disponer la integración de Salas de Decisión para asumir el conocimiento de los asuntos a cargo de la Corporación o de sus diferentes Salas, cuando a su juicio se requiera adelantar un programa de descongestión.”

 

En esa oportunidad se consideró que dicho segmento normativo estaba

 

“referido a los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que atraviesan problemas de congestión judicial y por lo mismo necesitan medias (sic) de choque como las propuestas en la norma. De esta manera, pretende atribuir a las Salas Especializadas la facultad de integrar Salas de Decisión para conocer de los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria cuando se requiera adelantar programas de descongestión. Cabe precisar que las Salas de Decisión no son diferentes a unas salas transitorias de casación, para efecto de la descongestión judicial, creadas para conocer de los asuntos a cargo de las salas especializadas, a las que además se les asigna la competencia para conocer de los asuntos a cargo de la Corporación, pero sin que se haya definido de qué manera.” (Resaltado fuera de texto)

 

En ese caso, se concluyó que el Legislador había omitido fijar los parámetros mínimos para el funcionamiento y la estructura de dichas salas transitorias, en transgresión del artículo 234 Superior, por lo que la regulación de orden legal no podía consistir en la simple delegación a otra autoridad para que determinara en forma completamente discrecional y autónoma la estructura o la conformación de Salas de decisión transitorias, sino que debía ser definida en sus elementos centrales directamente por el Congreso de la República.

 

Sobre este aspecto, este Tribunal Constitucional fijó la siguiente regla:

 

“(…)en virtud de la cláusula de reserva de ley, la autorización para crear Salas de Decisión exige, cuando menos, (i) que sea la ley quien fije directamente los parámetros objetivos mínimos en cuanto a su funcionamiento y (ii) que no se altere la estructura básica de la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, para avalar la creación de Salas de Decisión es menester que la ley defina los elementos básicos de su estructura y funcionamiento (número de integrantes, funciones, etc.), cosa que no ocurrió en el caso de la norma bajo examen.  De otro modo el Congreso estaría renunciando a una misión asignada directamente por el Constituyente.

En ese diseño bien puede haber una concurrencia entre la ley estatutaria y la ley ordinaria, de manera que la primera fije la estructura nuclear de la Corte Suprema en asuntos centrales como el número de magistrados, la división en salas o las atribuciones de la sala plena, mientras que una ley ordinaria puede regular otro tipo de materias que no implican afectar esa estructura básica.”[54]

 

42.- Desde esta perspectiva, encuentra la Corte que la iniciativa sub examine es una respuesta al interés del Legislador por establecer medidas de descongestión judicial, dadas las fallas estructurales que afectan el funcionamiento de la justicia en Colombia que van desde el represamiento en el trámite de los procesos, las demoras para se dicten las sentencias, la insuficiencia permanente de servidores judiciales respecto de la cantidad y complejidad de los casos a decidir y las frecuentes suspensiones de actividades de facto que paralizan la gestión de los interés de las partes, sin que las autoridades de la administración judicial briden alternativas a los usuarios del sistema para acceder a la jurisdicción.

 

Considera la Sala necesario hacer una reseña de las medidas de descongestión como elementos de análisis en la revisión del proyecto estatutario 187/14 Cámara -78/14 Senado, teniendo en cuenta que se trata de una iniciativa que busca aplicar dicha estrategia a una Alta Corte, en este caso, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 

 

Medidas normativas para la creación de cargos de descongestión o para el funcionamiento transitorio de salas o despachos judiciales, expedidas a partir de la Constitución Política de 1991

 

43.- Durante la vigencia de la Carta Política actual han existido varios intentos para poner en funcionamiento salas transitorias de decisión o de descongestión, así como diversas normas que autorizan la creación de jueces y magistrados de Tribunales de descongestión.

 

44.- Con fundamento en el literal e) del artículo 5º transitorio de la Constitución Política, el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales extraordinarias, dictó el Decreto 2651 de 1991 que, en su artículo 54, dispuso la creación de jueces ad hoc para ser asignados por el Ministerio de Justicia[55] a los procesos pendientes de fallo cuyo término para dictar sentencia se hubiere cumplido.[56]

 

Igualmente, el artículo 55 de dicho decreto autorizó la creación de cargos de jueces a los que denominó “de descongestión”, dependientes de los Tribunales. Tales funcionarios debían tener las mismas calidades, funciones y remuneración que aquellos a cuyos despachos judiciales habían sido asignados.[57] Esta disposición se incorporó como legislación permanente mediante la Ley 192 de 1995.

 

45.- Posteriormente, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, autorizó al Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos transitorios de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo.[58] Sin embargo, condicionó la existencia de tales cargos a la ley de presupuesto.

 

Cabe resaltar que la Corte declaró exequible en su momento el proyecto de artículo 63 bajo el argumento que dicho precepto era “una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz”[59]. Al respecto, dijo la Corte:

 

“la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos. Conviene aclarar que, al igual que se explicó en torno al artículo 51 del presente proyecto la facultad consagra (sic) en la norma bajo examen no se extiende a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es constitucionalmente superior jerárquico de estas corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte sobre este particular tener efectos obligatorio sobre ellas.”[60] (Resaltado fuera de texto)

 

46.- La Ley 446 de 1998[61] intentó introducir unas Secciones Especiales de carácter transitorio en el Consejo de Estado, cuya conformación se encontraría a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y además, estaría sujeta a disponibilidad presupuestal. Cada una de estas secciones se integraría por tres magistrados, a los cuales se les prohibiría ocuparse de los asuntos propios de la Sala Plena de la Corporación y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, entre otras limitaciones. El precepto también facultó al Consejo Superior de la Judicatura para crear Salas Transitorias en los Tribunales Administrativos, en los siguientes términos:

 

 “ARTÍCULO 62. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro del año siguiente a la vigencia de esta ley, conformará, con sujeción a las disponibilidades presupuestales, en el Consejo de Estado cuatro Secciones Especiales de carácter transitorio.

 

Cada una se integrará por tres magistrados con la exclusiva función de fallar los procesos que les asignen las Secciones Segunda y Tercera, cuyo término para proferir sentencia se encuentre vencido a la fecha de la creación de las Secciones Especiales. A la Sección Segunda y a la Tercera, se adscribirán dos (2) de las Secciones Especiales, que serán apoyadas por las secretarías de las primeras.

 

Cuando la Sección transitoria pretenda cambiar jurisprudencia, el fallo deberá proferirse conjuntamente con la Sección permanente. Sus Magistrados no podrán ocuparse de los asuntos propios de la Sala Plena ni de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

 

Las Secciones Especiales funcionarán durante doce (12) meses prorrogables hasta por otro tanto por determinación de la Sala Plena Contenciosa.

 

Las listas para integrar dichas secciones especiales serán elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura con personas que, además de reunir las calidades para ser Consejero de Estado, tengan amplio conocimiento en las áreas del Derecho Administrativo relacionadas con los asuntos que se ventilen en las Secciones segunda y tercera.

 

PARAGRAFO 1o. De la misma manera y con sujeción a las disponibilidades presupuestales, a criterio del Consejo Superior de la Judicatura, podrán crearse las Secciones Especiales necesarias en los Tribunales Administrativos.

 

PARAGRAFO 2o. El Consejo Superior de la Judicatura dotará a las secciones aquí creadas con los recursos administrativos necesarios para asegurar el buen cumplimiento de sus funciones.”

 

La constitucionalidad de este precepto fue demandada y mediante la Sentencia C-162 de 1999 se declaró su inexequibilidad en todo lo relacionado con el Consejo de Estado. Para la Corte, el Legislador ordinario violó la reserva de ley estatutaria, por cuanto carecía de competencia para alterar aspectos del diseño estructural de una de las Altas Cortes. Con todo, se mantuvo la facultad de conformar salas transitorias en los Tribunales Administrativos, al considerarse que ellas pueden crearse mediante ley ordinaria, siempre que fueran respetadas las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura.[62]

 

47.- El Gobierno Nacional profirió, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002[63], el Decreto 2637 de 2004 el cual, entre otras modificaciones, reformó la Ley 270 de 1996.

 

Esta regulación extendía la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos de descongestión para otros empleados distintos de jueces y magistrados. Así mismo, permitía a dicha Corporación el establecimiento de “salas y jueces de plena competencia y/o itinerantes de descongestión, descongestión y/o depuración para la práctica de pruebas”[64] de conformidad con la ley de presupuesto. Este decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por desbordar las facultades conferidas por el referido acto legislativo.[65]

 

48.- También, en 2005 se expidió la Ley 954 con la finalidad de reformar varios aspectos incluidos en el Decreto 01 de 1984, en la Ley 446 de 1998, así como la de dictar disposiciones orientadas a la descongestión, celeridad y eficiencia de la administración de justicia. El artículo 3º de la Ley 954 de 2005 adicionó un artículo transitorio al Código Contencioso Administrativo que creaba Salas Especiales Transitorias de Decisión al interior del Consejo de Estado. Estas secciones tenían como finalidad decidir todos los recursos extraordinarios de súplica admitidos por la Corporación, dado que esta misma reforma legal dispuso la supresión de tal recurso. Las funciones de estas salas cesarían cuando se decidieran todos los recursos de súplica pendientes.[66]

 

Uno de los aspectos particulares de estas Salas Especiales Transitorias fue su conformación, pues ellas se componían por magistrados del propio Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo (con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada), por lo que no implicaban la creación de cargos adicionales. Aunque el número de cuatro magistrados que conformaban las salas fue establecido por la propia ley, se defirió al reglamento de la Corporación su integración y funcionamiento.

 

El citado artículo 3º fue objeto de acción de inconstitucionalidad en la cual se reclamaba una presunta vulneración al debido proceso, en tanto el demandante estimaba que la norma excluía los recursos de súplica interpuestos que no se hubieran admitido aún. La Corte analizó únicamente este aspecto mediante la Sentencia C-1233 de 2005, en la que encontró ajustado a la Constitución el fragmento de la disposición demandada.[67]

 

49.- Tiempo después, el Congreso dictó la Ley 1285 de 2009 con el propósito de reformar la LEAJ. Este estatuto introdujo varias normas orientadas a la creación de despachos y salas de descongestión judicial.

 

Como ya se mencionó, el artículo 7º del proyecto de ley otorgaba a cada una de las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia (de Casación Civil, Penal y Laboral) la facultad de integrar, para efectos de descongestión, “Salas de Decisión para asumir el conocimiento de los asuntos a cargo de la Corporación o de sus diferentes Salas, cuando a su juicio se requiera adelantar un programa de descongestión”[68]. De igual forma, el artículo 10º de dicho proyecto de ley confería atribuciones similares a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, permitiéndole integrar salas de decisión para asumir el conocimiento de asuntos atribuidos a las distintas secciones o subsecciones, con miras a la descongestión de la administración de justicia.[69]

 

La creación de estas salas de decisión fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-713 de 2008, al considerar que no se respetó la cláusula de reserva de ley, por cuanto el órgano Legislativo “omitió fijar los parámetros mínimos de funcionamiento y estructura”[70] para estas salas. Por esta razón, tales despachos de descongestión no nacieron a la vida jurídica.

 

50.- La Ley 1285 de 2009 también realizó modificaciones a las facultades del Consejo Superior de la Judicatura para hacer frente al problema de la congestión judicial. Así, la ley determinó la creación de un plan nacional de descongestión cuya ejecución correspondió a la Sala Administrativa del Consejo Superior, en el marco del cual se dispusieron varias medidas.

 

En primer lugar, se facultó a la Sala Administrativa para la creación de cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes, cuya finalidad sería tramitar, sustanciar y fallar los procesos en los distintos despachos donde fueren asignados.[71] En segundo término, se mantuvo la posibilidad de crear cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto, pero se le añadió un carácter excepcional a esta prerrogativa. Finalmente, se permitió a la Sala Administrativa vincular de manera transitoria a empleados judiciales para realizar funciones administrativas de acuerdo con el plan de descongestión.[72] En general, estas medidas fueron declaradas exequibles en ejercicio del control automático y previo de la Corte Constitucional.[73]

 

Esta regulación modificó el artículo 36 de la LEAJ, en tanto aumentó el número de miembros de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que pasó de tener cinco Consejeros a contar con nueve, y se previó que actuarían en tres subsecciones, cada una integrada por tres magistrados.

 

En su momento, la Corte avaló la constitucionalidad del precepto por considerarlo un desarrollo de la competencia prevista en el artículo 236 Superior, aunado a que “la distribución de magistrados armoniza con la finalidad del proyecto, orientada en buena medida a superar el problema de congestión en esa específica instancia judicial”.[74]

 

51.- Más recientemente, en la Ley 1437 de 2011, se incluyeron medidas especiales para la descongestión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre las cuales se destaca el artículo 304 que dispone la conformación de un grupo especial de despachos judiciales seleccionados para evacuar todos los procesos judiciales promovidos antes de la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado. Según este precepto, el Plan Especial de Descongestión estaría a cargo del Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado.

 

Estos despachos debían actuar en forma paralela a los que conocieran de los procesos regidos por la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, la norma expresa que los despachos seleccionados “quedarán excluidos del reparto de acciones constitucionales.”[75]

 

En ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del artículo 304 de la Ley 1437 de 2011 por la presunta usurpación de las competencias constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura por parte del Consejo de Estado. No obstante, en aquella oportunidad no se halló fundado el reparo de constitucionalidad propuesto por el accionante. En dicha providencia, no se analizó la exclusión de los despachos seleccionados frente al reparto de acciones constitucionales.[76]

 

52.- Este recuento normativo permite colegir que la mayor parte de los intentos legislativos para crear salas de decisión o de descongestión judicial en la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado han sido inconstitucionales principalmente por asuntos de competencia del legislador ordinario y por ausencia de regulación de aspectos determinantes para el desarrollo de la medida. Pese a lo anterior, el Legislador también ha tomado medidas ajustadas a la Constitución tendientes a descongestionar, por ejemplo, el Consejo de Estado, con la creación de nuevas plazas de magistrados (Ley 1285 de 2009), por lo que no toda estrategia de descongestión ha sido transitoria, ni ha implicado la creación de empleos, como acaeció con la Ley 954 de 2005 en virtud de la cual, como se indicó, las Salas Especiales Transitorias fueron integradas por los mismos Consejeros de Estado existentes para ese momento.

 

Así, las estrategias para combatir la congestión judicial desde la perspectiva de funcionamiento interno de las Altas Cortes han abordado tanto la creación de nuevos cargos, como la suspensión del reparto de ciertos asuntos en algunas de las secciones de las corporaciones, la delegación al reglamento de la organización interna del trabajo y la reorganización funcional, para que con los mismos recursos públicos y el talento humano disponible se pueda cumplir la labor de administración de justicia de una manera más eficiente.

 

La descongestión judicial como forma de garantizar el acceso a la administración de justicia en la jurisprudencia constitucional

 

53.- Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación se ha referido a la descongestión judicial en el marco de la Constitución Política de 1991, con ocasión del literal e) del artículo transitorio 5, que facultó al Gobierno para expedir normas de carácter temporal orientadas a lograr la descongestión de los despachos judiciales.

 

La Corte reconoció que “el término "descongestión" no expresa un enunciado normativo que conduzca prima facie a una proposición jurídica clara, específica y directa, que asegure inmediatamente su entendimiento interpretativo, o que contenga una hipótesis limitada a una sola alternativa de regulación,”[77] admitiendo que existen diversas posibilidades de configuración legislativa dentro de la finalidad de superar la congestión judicial.[78]

 

Por consiguiente, este Tribunal partió de una definición amplia de descongestión. Por ejemplo, en la Sentencia C-592 de 1992 avaló diversas medidas encaminadas a superar la congestión y el represamiento de procesos judiciales al considerar que:

 

“Descongestionar significa de manera general quitar, eliminar la congestión o aglomeración; se ha usado en el lenguaje jurídico colombiano para significar un fenómeno complejo en la tramitación de los procesos en el poder judicial, cuyo efecto más rechazado es el de la excesiva lentitud o mora de la función judicial en la resolución de los casos sometidos a su decisión. Las medidas de descongestión, comprenden pues una variada gama de acciones, de eliminación de pasos judiciales, aligeramiento de otros, redistribución de competencias, o desjudicialización de conflictos jurídicos a fin de que sean asumidos total o parcialmente por particulares o funcionarios no judiciales.”[79]

 

54.- Así, la Corte Constitucional ha estimado que las medidas de descongestión de la administración de justicia pueden encaminarse a: (i) reducir el número de casos que llegaban a los estrados judiciales,[80] (ii) facilitar la labor ordenada y sistemática del despacho,[81] partiendo de la racionalidad en la organización del trabajo interno y (iii) a evacuar ágilmente todos los asuntos pendientes de diligenciamiento,[82] entre otras alternativas.

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que medidas como la grabación magnetofónica de audiencias y diligencias,[83] el otorgamiento de una bonificación o prima para los funcionarios judiciales que se encuentren al día en sus obligaciones[84] y la imposición gradual de sanciones a los servidores que no observen los términos procesales con diligencia[85] constituyen medidas adecuadas y proporcionales para lograr la descongestión de despachos judiciales.

 

55.- Posteriormente, en la Sentencia C-037 de 1996[86] esta Corporación admitió la posibilidad de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura redistribuyera los asuntos pendientes de fallo entre los distintos jueces y tribunales (con excepción de las Altas Cortes) como medida de descongestión de la jurisdicción. Además, no encontró objeción en la facultad conferida a esta Sala para la creación de cargos transitorios de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo.[87]

 

56.- También, la Sentencia C-1233 de 2005 encontró que la supresión del recurso extraordinario de súplica, que existía en la jurisdicción contenciosa administrativa,[88] fue razonable pues su fin de descongestionar la administración de justicia era constitucionalmente válido.[89]

 

57.- Igualmente, la Sentencia C-713 de 2008 estimó como mecanismo idóneo y constitucionalmente admisible para la descongestión de la administración de justicia, la perención de los procesos ejecutivos.[90] Sin embargo, la Corte Constitucional puntualizó en esta misma providencia que una medida que reduzca la posibilidad de acudir ante determinados jueces al establecer reglas de competencia más restrictivas no es adecuada ni proporcional para lograr la descongestión.[91] Lo anterior se explica en que, en teoría, el número de controversias sería el mismo sin importar ante cuál juez se presente la acción, por lo que la efectividad de la disposición sería escasa para reducir la congestión.[92]

 

58.- Así, partiendo de la premisa de que la descongestión judicial implica “la reducción del número de controversias que es llevado a las instancias judiciales,”[93] este Tribunal mediante Sentencia C-372 de 2011 observó que el incremento de la cuantía para recurrir en casación no se traducía en un medio para lograr la descongestión de la jurisdicción laboral, al no constituir un mecanismo idóneo ni mucho menos conducente para lograr tal finalidad. En este sentido, la Corte expresó:

 

La medida no soluciona los problemas de mora judicial en las instancias y en los despachos de los jueces de inferior jerarquía, cuyo trabajo tiene una incidencia directa en la cantidad de procesos que van a ser conocidos por la Sala Laboral, ni reducirá el número de controversias conocidas en general por la jurisdicción laboral. La medida solamente conduce a reducir la carga de trabajo de la Sala de Casación Laboral, lo cual no puede identificarse con el concepto de descongestión judicial.”[94]

 

59.- Finalmente, la Sentencia C-156 de 2013 recordó que, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha avalado la atribución de facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas como mecanismo de descongestión judicial, siempre que se cumpla la plenitud de requisitos que la jurisprudencia constitucional ha fijado para tal efecto.[95]

 

Las características y requisitos de las medidas de descongestión judicial

 

60.- La jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de características y condiciones que deben cumplir los mecanismos orientados a reducir la congestión en la administración de justicia: (i) tienen como finalidad la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia; (ii) deben respetar los derechos fundamentales, en especial el debido proceso y las garantías procesales señaladas en la Constitución; (iii) son de carácter transitorio en cuanto a los cargos creados para resolver la mora judicial y en cuanto a la investidura a particulares con funciones judiciales; (iv) deben respetar el mérito como criterio para ejercer la función judicial; (v) no pueden prohibir a los jueces de descongestión dictar sentencia en los asuntos que tramiten y (vi) deben ser ‘idóneos institucionalmente’, es decir, no pueden afectar la configuración orgánica y funcional dispuesta por la Carta Política. A continuación, la Corte analizará cada una de estas particularidades.

 

61.- En primer lugar, las medidas de descongestión tienen como finalidad garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia. De antaño, los pronunciamientos de la Corte Constitucional han reconocido como fundamento constitucional de los mecanismos de descongestión de la jurisdicción el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y a que ésta resuelva los conflictos con eficacia y prontitud.[96] Ello se relaciona además con la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo enunciadas en el artículo 2º Superior,[97] así como con la prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.).[98] Al respecto, ha indicado esta Corporación:

 

“En efecto, una de las funciones más importantes del Estado Social de Derecho es la administración de justicia a través de procesos céleres y respetuosos del debido proceso. Ello entonces implica no sólo obtener una decisión de fondo sobre el asunto puesto a consideración de un juez, sino también la obtención de una repuesta pronta.”[99]

 

Además, ha reconocido la importancia de la descongestión como herramienta para alcanzar la igualdad de oportunidades y la paz en el territorio nacional.[100]

 

62.- De otro lado, los medios empleados para combatir la congestión judicial deben respetar los derechos fundamentales, en especial el debido proceso y las garantías procesales señaladas en la Constitución. En efecto, este Tribunal ha reiterado que las medidas de descongestión son admisibles constitucionalmente “siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos.”[101]

 

Corolario de ello es que se haya exigido que la imposición gradual de sanciones a los servidores que no acaten los términos procesales con diligencia se haga observando el debido proceso.[102] También, la distribución de los asuntos pendientes de fallo entre los distintos jueces y tribunales, así como la creación de jueces de apoyo itinerantes (ambas tareas a cargo del Consejo Superior de la Judicatura), podrán realizarse con la condición de que se respeten las garantías procesales diseñadas por el Constituyente.[103]

 

63.- En tercer lugar, es indispensable indicar que la creación de cargos de jueces y magistrados de descongestión judicial y la investidura a particulares con la función de administrar justicia revisten un carácter transitorio. Respecto de la primera, cabe señalar que se trata de una facultad conferida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a partir de la Ley 270 de 1996, norma que también le otorgó su condición de transitoriedad a dichos cargos.[104] Se trata de “jueces creados con una vocación esencialmente temporal”[105], lo cual se debe a que estos nombramientos tienen como fin superar la crisis de congestión que actualmente persiste en la administración de justicia.[106] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el carácter transitorio de estos jueces y magistrados,[107] y por ello se les designa con un período fijo.[108]

 

No obstante, en este punto resulta indispensable hacer una distinción entre la temporalidad de la vinculación de los funcionarios con el Estado y la función misma que desempeñan, ella sí permanente. La Corte señaló que, en el caso de los funcionarios judiciales de descongestión, “se trata de funcionarios que son temporales en su relación con el Estado, pero no en cuanto a su función de administrar justicia.”[109] Asimismo, advirtió que: “las reglas que creen cargos judiciales de descongestión tienen una vocación de temporalidad, no de permanencia. Sin embargo, la regla según la cual dichos cargos de descongestión, constituyen rama judicial, es independiente y tienen carácter permanente, no temporal.”[110]

 

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de investir transitoriamente a los particulares con la función de administrar justicia, es menester señalar que se encuentra autorizada por la propia Constitución Política (art. 116 C.P.) y por decantada jurisprudencia de este Tribunal, la cual ha reconocido esta forma de descongestión de la administración de justicia y ha enfatizado en la exigencia del carácter temporal de tales estas atribuciones.[111]

 

64.- Esta Corporación ha resaltado igualmente que la asignación de cargos de jueces y magistrados sustanciadores (designados no para dar impulso a los procesos sino únicamente para proferir sentencia) de descongestión debe respetar el mérito como criterio para ejercer la función judicial. En efecto, aunque estos funcionarios no pertenecen a la carrera judicial, “su designación hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de mérito y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo.”[112] Esta exigencia tiene como fundamento los principios constitucionales de transparencia, igualdad y el mérito como criterio de acceso a la función pública.[113]

 

65.- En quinto lugar, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que se designen funcionarios de descongestión para impulsar procesos, no puede impedírseles la facultad de dictar sentencia en los asuntos que tramiten. Una restricción de esta clase imposibilitaría que los jueces de descongestión pudieran cumplir con la función inherente a su cargo: la de administrar justicia a través de sus fallos.[114]

 

66.- Por último, los mecanismos que se empleen para lograr la descongestión judicial deben ser ‘idóneos institucionalmente’, es decir, no pueden afectar la configuración orgánica y funcional dispuesta por la Carta Política.[115] Tal fue la posición de la Corte Constitucional al no permitir la creación de salas transitorias de descongestión en el Consejo de Estado, por medio de una ley ordinaria, por violar la reserva de ley estatutaria.[116] Al respecto, dijo esta Corporación:

 

“Estos requerimientos no pueden decaer o disolverse sólo porque la reforma o adición normativa, apunten a tener una vigencia transitoria y se orienten a resolver una situación de crisis...  Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto de poner término a un problema como el de la congestión, deben, por lo tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto es, habrán de tener aptitud para conjurar la situación anómala, sin afectar al mismo tiempo la configuración orgánica y funcional dispuesta directamente por la Constitución Política.”[117]

 

Como se ve, estos seis elementos comunes a las medidas de descongestión condicionan su validez.

 

Los requisitos para la creación de salas y secciones de descongestión judicial al interior de las Altas Cortes, específicamente de la Corte Suprema de Justicia

 

67.- La Sala considera necesario mencionar que, además de las seis exigencias que se acaban de enunciar, se destacan una serie de requisitos específicos que deben satisfacerse cuando se pretende la creación de salas y secciones especiales de descongestión en las Altas Cortes. Los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional son: (i) la reserva de ley estatutaria para su creación, organización y funciones, (ii) la determinación de los parámetros mínimos para su estructura y ejercicio, (iii) la imposibilidad de alterar la estructura básica de las altas corporaciones judiciales, y (iv) la determinación del período individual de los magistrados, no puede contrariar al señalado en la Constitución para todos los magistrados de dicha Corporación.

 

68.- El primer aspecto que debe considerarse es la reserva de ley para la creación, organización y funciones de las salas o secciones de descongestión.[118] Así se desprende de la propia Carta Política que defiere a la ley tales funciones (arts. 234 y 235 C.P). En cuanto a la Corte Suprema de Justicia, el número impar de magistrados, su división en salas y la definición de los asuntos que son competencia de dichas salas o de la Corte en pleno, son materia de reserva legal.[119]

 

Ello se explica en la medida en que la propia Constitución reguló los aspectos básicos de la composición, organización, funciones y estructura (división entre las salas especializadas y el pleno) de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, “el diseño orgánico y funcional de los órganos superiores de justicia, que completa y desarrolla el régimen previsto en la Constitución, es una materia comprendida dentro del radio de acción de la ley estatutaria.[120], atendiendo a lo dispuesto en el artículo 152, literal b, superior. También resulta serlo el reparto de funciones entre el pleno de la Corporación y las distintas salas.[121]

 

Por último, corresponde a la ley ordinaria desarrollar otros aspectos de las instituciones judiciales que no estén reservados a la ley especial o que no guardan directa relación con la administración de justicia propiamente dicha.[122] Cabe recordar además que la inclusión de disposiciones cuyo contenido es de norma ordinaria en una ley estatutaria no implica que aquellas devengan inconstitucionales.[123]

 

Desde esta perspectiva, este Tribunal ha sostenido que en la creación de salas de decisión o de descongestión, “puede haber una concurrencia entre la ley estatutaria y la ley ordinaria”[124] de manera que la primera fije la estructura básica de la Corte Suprema de Justicia mientras que la segunda regula asuntos que no afectan esa estructura central.[125] 

 

Así, la reserva de ley consiste en que la creación de las salas de decisión o de descongestión debe hacerse única y directamente por el Legislador y su regulación debe desarrollarse mediante leyes estatutarias y ordinarias según se explicó anteriormente, sin que sea admisible que la ley estatutaria delegue a la ley ordinaria materias de su exclusivo resorte.[126]

 

69.- En segundo lugar, es menester indicar que el contenido de esta reserva de ley es la determinación de los parámetros mínimos para la estructura y funcionamiento de las salas de decisión o de descongestión creadas por el Legislador. En efecto, no basta con que el órgano legislativo simplemente establezca dichas instituciones. También resulta indispensable que la ley fije los parámetros mínimos de funcionamiento y estructura de dichas salas.[127]

 

70.- De igual manera, la creación de las salas de decisión o de descongestión no puede alterar ni menoscabar la estructura básica de las altas corporaciones judiciales. Cabe aclarar en este punto que la competencia del Legislador para asignar funciones a cada una de las salas especializadas y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es absoluta. Ella encuentra sus límites en las propias atribuciones que tiene cada una de las salas de casación. Es decir, no es admisible que se establezca una jerarquización entre las distintas salas ni que se le asigne a la Sala Plena el carácter de superior jerárquico de alguna de las salas especializadas. Por ende, “bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.”[128]

 

71.- Para finalizar, como se explicó, el período individual de los magistrados de las salas de decisión o de descongestión no puede superar al de los demás miembros de dicha Corporación, interpretando la regla jurisprudencial establecida por la sentencia C-162 de 1999. Sin importar si se trata de salas transitorias cuyo objetivo es controlar la congestión judicial, el período de sus integrantes debe regirse de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Carta Política. En efecto, al analizar el período que se diseñó en su momento para la creación de magistrados que integrarían las secciones de carácter transitorio en el Consejo de Estado, la Corte Constitucional fue enfática en afirmar que:

 

“El período de todo Magistrado es individual y tiene una duración de ocho años. Esta regla de la Constitución se quebranta si el término se predica de las secciones en que se decide dividir una de las salas y, por esta vía, se determina para un conjunto de doce magistrados un período colectivo de doce meses eventualmente prorrogables por otros doce meses más. En este aspecto, el estatuto objetivo de magistrado del magistrado del Consejo de Estado se deduce directamente de la Constitución, y no se admite que una norma distinta o la mera decisión de un órgano judicial, puedan modificar en cualquier tiempo y por cualquier tiempo lo correspondiente a la voluntad constituyente”

 

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación es clara en señalar que el período de los magistrados de una Alta Corte que adelante labores transitorias de descongestión judicial, corresponderá al período individual de 8 años, previsto en la Constitución para dicho cargo público. Esa conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el período predeterminado de ejercicio en un empleo público constituye una importante herramienta para afianzar el principio de autonomía e independencia judicial, pues garantiza que la continuidad en el ejercicio del cargo no dependa de la interferencia externa ni de la decisión del nominador[129].

 

Independencia judicial: cambios de precedente, evaluación de resultados y especificidades en medidas de descongestión

 

72.- La creación de varios cargos transitorios de magistrado para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la restricción a estos magistrados para cambiar precedentes y su evaluación periódica para asegurar el objetivo de la descongestión, podrían plantear dudas en torno a la autonomía e independencia judiciales. De tal suerte, la Corte considera necesario referirse particularmente a este punto.

 

73.- La independencia judicial es una garantía para el juez y para la ciudadanía, decisiva en el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho (art. 1 CP). Este concepto requiere de una protección doble: interna -frente al mismo poder judicial, en particular por su carácter jerárquico y por la potestad disciplinaria- y externa: frente a otros poderes del Estado o de las partes. En ese sentido, es posible afirmar que un juez es independiente cuando escapa a las influencias de cualquier poder, cuando es libre para obrar sin parcialidad, presiones, amenazas, sobornos, etc. No obstante, la protección a los jueces no implica inmunidad ante el control. Este escrutinio al poder judicial debe considerar que el análisis de cumplimiento de sus objetivos y la rendición de cuentas a la sociedad deben ajustarse a las especificidades de su labor.

 

74.- La Carta Política concedió a la labor de administrar justicia los atributos de  autonomía e independencia. En efecto, el artículo 228 Superior indicó que “sus decisiones son independientes” y el artículo 230 ibídem señaló, de forma expresa, que: “[l]os jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley” entendida en un sentido amplio, como ordenamiento jurídico.

 

75.- La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre estas garantías para el poder judicial en diversas ocasiones. La sentencia C-288 de 2012 establece una relación entre estos conceptos y dice que estas prerrogativas se reconocen en los jueces “a partir del papel que desempeñan en el Estado, esto es, garantizar los derechos de los ciudadanos y servir de vía pacífica e institucionalizada para la resolución de controversias”. Estos elementos sólo son posibles con la separación de poderes que se manifiesta cuando los jueces “en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”. Por tanto la independencia judicial “exige que los jueces no sean condicionados, coaccionados o incididos, al momento de adoptar sus decisiones, por ningún factor distinto a la aplicación del ordenamiento jurídico y al análisis imparcial y objetivo de los hechos materia de debate judicial”. Ello implica que

 

“los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. […]”[130]

 

76.- La autonomía e imparcialidad son presupuestos de la administración de justicia, independientemente de la existencia de figuras específicas, como la justicia penal militar. La sentencia C-457 de 2002 indicó:

 

“Con todo, si bien es claro que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder público, también lo es que ella, bajo las precisas condiciones indicadas en la Carta  -artículo 116-  y en la ley, administra justicia.  Lo hace en relación con personas específicas  -miembros de la fuerza pública-  y en asuntos determinados –delitos cometidos en servicio activo y en relación con el servicio-. Esta circunstancia impone que la justicia penal militar se encuentre vinculada por los principios que según el Texto Superior regulan la administración de justicia, fundamentalmente los de independencia, imparcialidad y autonomía. ”

 

Dichas prerrogativas emanan directamente de la Carta Política, delimitan la especial relación de los jueces y de la Rama Judicial entre sí y con las demás ramas y entes del poder público, quienes están obligados a observar tales rasgos, que no pueden ser quebrantados por medio de leyes o decisiones administrativas.

 

77.- Asimismo, sentencias que se han ocupado del estudio de constitucionalidad de leyes relacionadas con las competencias de los jueces y la estructura de  la administración de justicia han reconocido la prevalencia de la independencia y autonomía judicial. Así, por ejemplo, en la sentencia C-162 de 1999 que estudió una demanda formulada en contra del artículo 62 de la Ley 446 de 1998 que establecía medidas de descongestión para el Consejo de Estado indicó que las mismas deben ser respetuosas de las previsiones de la Carta Política específicas para la autoridad correspondiente y, en general, para la labor de administración de justicia:

 

“La ley estatutaria que decida otorgar instrumentos para sortear situaciones de crisis en la administración de justicia, o para prevenirlos, no puede hacer caso omiso de las normas constitucionales que, por lo menos en lo que se refiere a los órganos superiores de las distintas jurisdicciones, anticipan definiciones precisas de orden estructural y funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto de poner término a un problema como el de la congestión, deben, por lo tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto es, habrán de tener aptitud para conjurar la situación anómala, sin afectar al mismo tiempo la configuración orgánica y funcional dispuesta directamente por la Constitución Política.”

 

78.- En la sentencia C-713 de 2008, la Corte estudió el literal C del artículo 15 del proyecto de ley número 286 de 2007 Cámara y 023 de 2006 Senado “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” que autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a seleccionar los procesos cuyas pruebas serían practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento y a determinar los jueces que debían trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar las pruebas en el proceso que estén conociendo otros jueces, oportunidad en la que indicó:

 

“(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo cual significa que cualquier injerencia externa en relación con la forma como deban orientar y tramitar el curso del proceso, atenta contra su autonomía y por consiguiente vulnera el ordenamiento Superior. Según lo ha considerado esta Corporación, ‘la conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jamás estar sometida a subordinación alguna, al punto que dentro de esta óptica es posible reconocerlo como un sujeto único, sin superior del cual deba recibir órdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias indebidas. Además, los demás órganos del Estado tienen el deber jurídico de prestarles la necesaria colaboración para que se cumplan las decisiones judiciales’[131]

 

Con una especial consideración por la autonomía e independencia judicial, la Corte adujo que la facultad atribuida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sólo podía incluir la creación de un grupo de jueces para la práctica de diligencias y la fijación de parámetros generales bajo los cuales se activa la competencia de dichos jueces, pero que no podía socavar la competencia de los jueces ordinarios, quienes debían decidir, de acuerdo con los referidos parámetros, cuáles procesos y pruebas se practicarían por esa vía. En ese sentido precisó:

 

“Según lo anterior, cuando el artículo 228 de la Carta, en concordancia con el artículo 230 del mismo estatuto, señala que las decisiones de los jueces son independientes, consagra el principio de autonomía funcional del juez. Principio que si bien no es absoluto tampoco puede llegar el extremo de avalar, bajo la rúbrica de un Plan y Medidas de Descongestión, que se socave la independencia judicial y con ello se desconozcan las garantías procesales de los ciudadanos al acudir ante la administración de justicia (art. 29 CP).”

 

En la misma sentencia, cuando se analizó la facultad otorgada a las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura para determinar los asuntos que “debían ser tramitados de manera preferente en todas las instancias y recursos” se concluyó que la alteración de los turnos por parte de dichas corporaciones para decidir los asuntos bajo su conocimiento no resulta inconstitucional, pero:

 

Lo que sí resulta contrario a la Constitución es que, en aplicación de tales circunstancias excepcionales se permita a los máximos órganos de cada jurisdicción señalar, en relación con otros despachos judiciales de inferior jerarquía en sus respectivas jurisdicciones, los procesos que habrán de ser resueltos de manera preferente. Ello implicaría una intromisión ilegítima en detrimento de los principios de autonomía e independencia que deben caracterizar al juez en la toma de decisiones sobre los asuntos a su cargo (arts. 228 y 230 CP). En consecuencia, la Corte declarará inexequible la expresión “en cualquiera de los despachos o corporaciones de sus respectivas jurisdicciones”, del inciso primero del artículo bajo examen, así como la expresión “en todas las instancias y recursos”, del inciso segundo del mismo artículo.”

 

Los anteriores pronunciamientos evidencian la observancia y pleno respeto por los rasgos que la Constitución Política le atribuyó a la labor de la administrar justicia, los cuales son relevantes no sólo frente a las medidas legislativas y administrativas, sino también en los límites al quehacer judicial, y en el ejercicio de evaluación de jueces respecto a la labor de otros jueces, especialmente cuando se adoptan medidas como la descongestión.

 

79.- En escenarios de descongestión judicial, cuando las metas deben alcanzarse en un tiempo determinado a fin de conseguir el objetivo perseguido por las medidas, la evaluación de desempeño cobra un valor especial. No obstante, también deberán garantizarse la autonomía y la independencia judiciales, pues de lo contrario, perdería sentido el esfuerzo institucional desplegado para lograr una administración de justicia pronta y eficiente.

 

Sobre las complejidades de evaluar a los jueces se han adelantado diversos debates en variados escenarios[132]. Sin embargo, es posible enunciar algunas características que debe tener una evaluación a jueces, para respetar las prerrogativas propias de su función. En general, se ha dicho que debe ser un mecanismo justo y garantista, que no se dirija al individuo sino a su gestión, teniendo en cuenta que esto último no habilita el análisis del sentido de lo que ha decidido, sólo a aspectos externos, por ejemplo la asiduidad y dedicación. Obviamente, la fundamentación del fallo siempre será un criterio aplicable, pero para ello los sistemas jurídicos han previsto la segunda instancia y los tribunales de casación. Por otra parte, la evaluación no puede ubicar al juez en una posición de subordinación frente a otros funcionarios, judiciales o no, pues ello no sólo iría en contra de la autonomía e independencia judicial, sino también del principio de separación de poderes y jurisdicciones.

 

La evaluación puede ser cuantitativa, cualitativa o mixta. Independientemente del método, es fundamental que los criterios de escrutinio hayan sido previamente definidos y publicados antes de la primera evaluación; además sus resultados deben ser revisables.

 

Con base en los elementos vistos, procede la Corte a adelantar el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria.

 

Análisis de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara y número 078 de 2014 Senado “Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”

 

80.- El estudio de constitucionalidad comenzará con el análisis general del cumplimiento de las características que la jurisprudencia ha establecido para las medidas de descongestión y luego se pronunciará sobre los aspectos específicos del articulado que generan dudas de constitucionalidad.

 

El Legislador estatutario respetó los elementos exigidos por la Constitución para diseñar medidas de descongestión en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

81.- El elemento central del proyecto de ley bajo examen es la creación de algunas medidas de descongestión en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por eso esta Corte analizará los rasgos que la Constitución exige de estas medidas. Por ser un tema transversal en las disposiciones, este punto del estudio se proyecta sobre todas las normas de la propuesta legislativa.

 

Como se había visto previamente, las medidas de descongestión judicial pueden generar o no empleos y variar en su duración temporal. Tienen diversas características que en este caso se han cumplido, en efecto, las disposiciones adoptadas por el Legislador estatutario cumplen con esos rasgos:

 

81.1.- Respeto a la reserva de ley estatutaria para determinar la creación, organización y funciones. En efecto, todo el trámite se adelantó con las exigencias de un proyecto de ley estatutaria, tal y como se constató en el análisis del procedimiento legislativo hecho previamente.

 

81.2.- Establecimiento de parámetros mínimos de estructura y ejercicio de los cargos creados. El artículo 2º del proyecto prevé la cantidad de salas de descongestión (4) y de magistrados en cada una de ellas (3), cualifica el ejercicio de sus funciones para delimitarlo a la resolución de recursos de casación, defiere al reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia las condiciones de reparto y al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, la determinación de la estructura de personal de las salas. Con estas previsiones, la normativa se ajusta a la Constitución, pues es el Legislador estatutario el que hace estas definiciones de estructura y ejercicio, además de establecer competencias en diversos entes para detallar otros aspectos de funcionamiento que no tienen reserva legal.

 

81.3.- Tiene como finalidad la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia. Este objetivo se deduce de los antecedentes del proyecto[133] que, por medio de la creación de cuatro salas de tres magistrados, pretende atender varios propósitos imperiosos en el ordenamiento constitucional, tales como la resolución definitiva de la controversia sometida a decisión judicial, la adopción de sentencias como materialización de la justicia material y la decisión dentro de un término razonable. Por otra parte, no sólo crea estos cargos sino que les asigna dedicación exclusiva a resolver los recursos de casación, aspecto en el cual se presenta la mayor congestión, según las cifras aportadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto,

 

“únicamente en lo que al recurso extraordinario de casación concierne, la Sala pasó de recibir alrededor de 2.500 procesos en el año 2006 a 5.897 en el año 2009, lo que refleja una adición de más del 200% en tan solo 3 años. Concretamente, para finales del año 2013, teniendo en cuenta el total de procesos pendientes de fallo, junto con otros 1.875 que no habían sido repartidos, la Sala contaba con un total de 15.975 recursos de casación represados. Este incremento es progresivo y constante, por lo que se estima que para el año 2016 la Sala tendrá un inventario acumulado de procesos de alrededor de 18.000.”[134]

 

Es indiscutible que la implementación de una medida básica, tener una mayor cantidad de magistrados, repercutirá en la adopción de decisiones en menor tiempo y en la efectividad de los derechos fundamentales que ahora están en riesgo o incluso están siendo vulnerados como consecuencia de la congestión judicial. Luego, la medida de descongestión no sólo no viola la Constitución, sino que la desarrolla.

 

81.4.- No constituyen ninguna amenaza a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso y las garantías procesales, pues el mismo proyecto de ley deja claras las funciones de los magistrados que, aunque se restringen a la decisión en recursos de casación, no se sustraen de la legalidad ni generan procesos ad hoc. Sin embargo, deberá analizarse más adelante si las restricciones para conocer de acciones de tutela y para cambiar el precedente de la Sala Laboral podrían implicar alguna amenaza a los derechos fundamentales de la ciudadanía.

 

81.5.- Son de carácter transitorio, pues los cargos creados existirán por un tiempo limitado que, como máximo, corresponde al periodo constitucional de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, esto es 8 años, tal como lo prevé el artículo 1º del proyecto de ley estatutaria. En efecto, en el caso de los magistrados de las Altas Cortes, la Constitución establece el límite máximo para el ejercicio de la máxima dignidad al interior de la Rama Judicial (art. 233 C.P.). Sobre el tema la Corte profundizará más adelante.

 

81.6.- Respetan el mérito como criterio para ejercer la función judicial ya que, por no ser cargos que se rigen por el sistema de carrera, siguen los mismos criterios y procesos que consagra la Constitución para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, como lo prevé el último inciso del artículo 2º del proyecto bajo examen.

 

81.7.- No prohíben a los magistrados de descongestión dictar sentencia en los asuntos que tramitan. Sin embargo, podría pensarse que la competencia restringida que estableció el Legislador en el artículo 2º para no conocer de ciertos procesos, en particular de acciones de tutela, sí lo hace. Sobre ese punto y sobre la obligación de devolver los expedientes a la Sala Plena en casos de cambio de jurisprudencia se volverá más adelante. 

 

81.8.- Son mecanismos ‘idóneos institucionalmente’, no afectan la configuración orgánica y funcional dispuesta por la Carta Política ni alteran la estructura básica de la Corporación, en efecto, los magistrados de descongestión sólo se dedicarán a resolver recursos de casación y no participarán de las discusiones de Sala Plena, en otro tipo de asuntos propios de la Sala Laboral, ni en cuestiones administrativas.

 

De conformidad con el artículo 234 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. En este sentido, existe un amplio margen de configuración para que el legislador desarrolle este mandato constitucional, en tanto el Constituyente no impuso límite numérico a los integrantes del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

 

Por lo anterior, con la creación de doce cargos de Magistrados de Descongestión Laboral transitorios, debe adicionarse este número a los veintitrés (23) magistrados que actualmente la integran por mandato del artículo 15 de la LEAJ, por lo que con esta modificación la Corte Suprema de Justicia contaría con treinta y cinco (35) miembros, número impar que observa la regla constitucional a la que se ha aludido, por lo que respecto de la cantidad de los nuevos integrantes de esa Corporación no existe reparo en su constitucionalidad.

 

82.- Una vez la Corte ha revisado estos elementos generales, es importante profundizar en varios contenidos del proyecto de ley que plantean dudas constitucionales: (i) el carácter transitorio de la función de los magistrados de descongestión frente a la consagración constitucional de su periodo; (ii) la exclusión de los magistrados de descongestión de participar en la sala plena, en otros procesos laborales y en asuntos administrativos; (iii) la incompetencia de los magistrados de descongestión para conocer de acciones de tutela, (iv) la imposibilidad de los magistrados de descongestión para fallar los procesos que impliquen cambios en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y (v) la existencia de “periodos parciales” para los magistrados, cuya prórroga se somete a una evaluación.   

 

Constitucionalidad de la transitoriedad de las medidas de descongestión (artículo 1º y primer inciso del parágrafo del artículo 2º) 

 

83.- Como ya fue mencionado, la jurisprudencia ha establecido que las medidas de descongestión son temporales. Además, tal y como la Constitución lo ordena, el periodo de los magistrados, incluso de los cargos creados para la descongestión judicial, debe ser el mismo que el de los demás magistrados, es decir, 8 años.

 

A primera vista podría entenderse que el proyecto de ley bajo examen hace que el periodo de los magistrados de descongestión sea variable y con temporalidad inferior a 8 años. Sin embargo, éste ha sido predeterminado por una norma de rango constitucional. Por lo tanto, el legislador estatutario no podría cambiar su duración ni su estatus por el de variabilidad temporal. Esta interpretación, prima facie, podría llevar a concluir el legislador estatutario ha proferido una norma inconstitucional. Para establecer si este reproche de constitucionalidad es fundado, la Corte considera necesario determinar el alcance de las normas sobre el proyecto de ley bajo examen que se refieren a estos temas -el artículo 1º y el primer inciso del parágrafo del artículo 2º- para poder adelantar el análisis de constitucionalidad.

 

Alcance del artículo 1º y del parágrafo del artículo 2º: transitoriedad de las medidas de descongestión y el periodo de los magistrados

 

84.- Las posibles interpretaciones de esta normativa, que eventualmente podrían considerar que el periodo de los magistrados es temporalmente variable, en contra de lo establecido en el artículo 233 CP que fija un periodo que no puede ser modificado, llevarían a la inconstitucionalidad de estos preceptos. No obstante, también es plausible concluir que estas normas deben ser interpretadas en el sentido de que los periodos de los magistrados no son transitorios, aunque sus cargos hayan surgido en el marco de una política de descongestión que, por naturaleza, sí lo es. Esta segunda interpretación se ajusta a la Carta Política y permite declarar la constitucionalidad de las disposiciones.

 

85.- Este alcance adecuado de las normas surge de la comprensión del artículo 233 CP. Esta disposición determina un periodo que es inmodificable, pues es una garantía institucional de independencia e imparcialidad para los magistrados, de tal manera, no puede haber otro tipo de regulación sobre el tema en la ley.  Si las normas contenidas en el proyecto de ley estatutaria no se refieren al periodo de los magistrados, cabe la pregunta acerca de su objeto y finalidad en el marco de una interpretación sistemática. En efecto, la única conclusión posible es que se trata de disposiciones que se refieren al tiempo de regulación de la medida de descongestión.

 

En efecto, es lógico entender que por tratarse de un programa excepcional, que es el resultado de una necesidad específica, tiene una vocación de temporalidad que ya ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación. Por eso el periodo que enuncia la norma es un periodo fijo que corresponde al tiempo de duración de la medida de descongestión, que también surge por la necesidad de atender el represamiento de procesos pendientes de fallo. Por estas razones los cargos creados como forma de afrontar los problemas derivados de la congestión judicial están llamados a desaparecer cuando cese la necesidad y pierdan fundamento las motivaciones de la medida de descongestión.

 

86.- No obstante, el periodo de los magistrados no se altera, pues no es posible que ello ocurra debido a la garantía constitucional que implica. En efecto, se trata de una garantía de independencia e imparcialidad que no puede ser alterada por el legislador estatutario. La Corte Interamericana de Derechos Humanos[135] ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Europeo y los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura[136] para referirse a las garantías relacionadas con la independencia judicial, entre ellas la inamovilidad en el cargo, incluso en el marco de procesos sancionatorios. Por eso los mencionados principios han dicho que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos”[137] y que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”[138]

 

Con todo, no se trata de una garantía absoluta, derecho internacional de los derechos humanos admite que los jueces sean destituidos por razones graves relacionadas con la mala conducta o la incompetencia.[139]

 

La Corte IDH también ha señalado que la garantía de estabilidad del juez se relaciona con el derecho a permanecer, en condiciones generales de igualdad, en un cargo público. Por ejemplo, el caso Reverón Trujillo indicó que “el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede”[140]. Por eso la Corte IDH ha precisado que se viola la independencia judicial, cuando se afecta la inamovilidad y estabilidad de un juez en el momento en que se ve afectado por una decisión estatal que incida arbitrariamente en el período de su nombramiento. Por tal razón, la garantía institucional de la independencia judicial tiene un nexo directo con el derecho del juez de permanecer en su cargo, como consecuencia de la garantía de inamovilidad en el mismo.

 

Tal garantía tiene una faceta institucional, en relación con el Poder Judicial como sistema, y una individual, en relación a la persona del juez específico. Ambas tienen un nexo con aspectos esenciales para el Estado de Derecho, como la separación de poderes, y el papel de la función judicial en una democracia. Por ello, cualquier violación a esta garantía va más allá del juez y concierne a toda la sociedad.

 

87.- Teniendo en cuenta estos parámetros interpretativos la Corte Constitucional entiende que la transitoriedad a la que alude el proyecto no se refiere al periodo de los magistrados de descongestión sino a la temporalidad de la política misma, que incide en la duración de los cargos, no en los periodos. Es decir, que una vez termine el periodo individual de cada uno de los magistrados de descongestión nombrados, el cargo se extingue. Y si alguno de ellos faltara de manera absoluta, el cargo deberá proveerse con las reglas fijadas por la Constitución, pero, en virtud de la transitoriedad del cargo derivada de la naturaleza de la descongestión, no podría volver a contarse el periodo de manera personal, sin que ello afecte la garantía institucional de independencia e imparcialidad.

 

88.- Cabe anotar que la previsión que hace el proyecto concuerda con las subreglas constitucionales de esta Corporación, pues la Constitución obliga a que las medidas de descongestión y los cargos creados por ellas respeten los periodos establecidos. Por ejemplo, el artículo 62 de la Ley 446 de 1998 estableció la creación de cuatro Secciones Especiales de carácter transitorio en el Consejo de Estado y determinó que su funcionamiento sería por doce (12) meses prorrogables hasta por otro tanto por determinación de la Sala Plena Contenciosa. En ese caso, la Sentencia C-162 de 1999 precisó que tal disposición era inconstitucional por violación del periodo constitucional establecido para los consejeros de Estado, que es de 8 años.

 

89.- Del contenido del artículo 1º y el primer inciso del parágrafo del artículo 2º del proyecto bajo examen, en concordancia con las normas constitucionales aplicables, es posible inferir dos premisas: la primera, en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia todos los magistrados son designados por un período individual de 8 años, tanto quienes desempeñan las funciones permanentes como quienes ejercerán como jueces de casación durante la descongestión. La segunda, en dicha sala de casación, existen dos tipos de magistrados: quienes tienen período fijo de 8 años (ejercen funciones permanentes) y quienes tienen período máximo de 8 años, pero de acuerdo con el rendimiento personal y con la cantidad de trabajo evacuado, pueden desempeñar el empleo por un tiempo inferior al período por el que fueron elegidos (ejercen funciones de descongestión).  

 

En cuanto a la primera premisa, las normas del proyecto de ley estatutaria que se han analizado en este apartado no presentan ningún vicio de inconstitucionalidad, pues en diversos fragmentos mencionan la transitoriedad de las medidas de descongestión: en el segundo inciso del artículo 1º y primer inciso del parágrafo del artículo 2º, expresiones que serán declaradas exequibles. Sobre la condición de permanencia en el cargo ligada a la evaluación la Corte se pronunciará en detalle más adelante.

 

La creación de cuatro Salas de Descongestión Laboral, independientes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es constitucional (parágrafo del artículo 2º)

 

90.- La separación de las Salas de Casación armoniza con lo previsto en el artículo 234 de la Constitución, puesto que así como la Sala de Casación Civil y Agraria, es independiente de la Sala de Casación Penal y de la Laboral, las cuatro Salas de Casación Laboral de Descongestión lo son respecto de las anteriores.  Ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que

 

“que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”[141].

 

La separación de las salas de casación que, como se vio, deriva de la facultad otorgada expresamente por la Constitución al Legislador, también obedece a la especialización del conocimiento jurídico que se aplica como mecanismo de celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, sumado a la importancia que tiene la división del conocimiento jurídico para la justicia material y la solvencia de la decisión judicial. Así pues, a pesar de que si bien es cierto en este asunto la separación de las salas permanentes y de descongestión no deriva de la especialidad jurídica, no lo es menos que la exclusividad de la labor y la concentración de las funciones de casación, sí justifica y hace más eficiente el desempeño de las tareas asignadas.

 

En este sentido, el artículo 228 superior establece que las decisiones de la administración de justicia son independientes, lo que concuerda con el segmento normativo según el cual “las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, contenido en el segundo inciso del parágrafo del artículo 2 del proyecto, el cual, por esas razones, se declarará exequible.

 

Análisis de constitucionalidad de las competencias limitadas de los Magistrados de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Segunda parte del parágrafo 1º del art. 2º)

 

No participación en la Sala Plena

 

91.- El artículo 234 de la Carta Política establece que corresponde al Legislador fijar la división de la Corte en salas y señalar a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente, determinando aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. En este punto, debe resaltarse que el Constituyente autorizó a la ley para estipular los asuntos que deben resolverse en cada una de las salas, incluyendo la sala plena, criterio que concuerda con una de las características de la descongestión, el respeto por la estructura de la institución.

 

Las salas de descongestión creadas por el proyecto de ley bajo examen, tienen una vocación temporal, carácter que ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación, por lo tanto, es razonable, en términos de gestión, comprender las motivaciones del legislador estatutario para que los magistrados de estas salas no participen en la sala plena de la Corte Suprema de Justicia. Del mismo modo, es plausible entender tal determinación si el análisis se hace desde la especificidad de las funciones de estos magistrados, que básicamente pretenden aportar celeridad a la administración de justicia. Además, estas previsiones no resultan contrarias a la Constitución, pues corresponden a un modelo interno de organización, aspecto que el Constituyente defirió al legislador. En efecto el artículo 234 dice lo siguiente:

 

“ARTICULO  234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.”

 

92.- Por otra parte, la cantidad de magistrados de la Corte Suprema de Justicia estará determinada por la Ley, ella puede establecer si crea o no cargos de este nivel. En este caso, los magistrados de descongestión son nuevos integrantes de la Corporación con una función temporal y específica y, con razones fundadas (gestión y transitoriedad) el mismo legislador estatutario decidió, en el marco de la competencia otorgada por el artículo 234, varios temas: la división en salas, los asuntos que se deben conocer separadamente y la conformación del pleno de la Corte Suprema de Justicia, que no incluye a los magistrados de descongestión por tratarse de cargos con vocación temporal y con un objetivo específico.

 

No reparto de acciones de tutela

 

93.- El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la personas y asignó a “todos los jueces” competencia para conocer dicha solicitud de amparo. En armonía con tal previsión, esta Corporación en múltiples y reiteradas oportunidades ha destacado la competencia general asignada a los jueces y ha indicado que factores formales, como criterios de reparto, aunque valiosos, no pueden frustrar la efectiva protección de los derechos superiores.

 

94.- No obstante lo anterior, se han establecido reglas de competencia y de reparto de la acción de tutela que contribuyen con el propósito del mecanismo, en la medida en que agilizan y optimizan el ejercicio de juzgamiento y el estudio de la solicitud de amparo. Asimismo, en situaciones excepcionales, en aras de la descongestión judicial y de una efectiva administración de justicia, se ha admitido que algunos jueces no conozcan acciones de tutela.

 

95.- El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 37 fijó dos reglas de competencia, la primera que atiende al factor territorial: “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y una regla funcional relacionada con el sujeto accionado: “[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”

 

La compatibilidad de dichas normas con la Carta Política, particularmente con el artículo 86 Superior, se estudió en la sentencia C-054 de 1993, en la que la Corte formuló el siguiente problema jurídico: “¿son constitucionales las disposiciones que regulan la competencia para conocer de la tutela?”. Para responder dicho cuestionamiento, la sentencia resaltó la función que el numeral 1º del artículo 257 Superior radicó en el Consejo Superior de la Judicatura relacionada con la división del territorio para efectos judiciales y la facultad que el artículo 5º transitorio ibídem le asignó al Presidente de la República para reglamentar el derecho de tutela, previsiones de las que se valió para concluir que:

 

“(…) la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los demás asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6° idem-.

 

Entonces por la interpretación sistemática de las normas señaladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado, según el artículo 2° de la Carta.” 

 

Posteriormente, el Decreto 1382 de 2000, de acuerdo con las reglas de competencia previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, estableció criterios para el reparto de las acciones de tutela, los cuales fueron acusados mediante la acción de nulidad simple de transgredir disposiciones constitucionales y legales. La censura de inconstitucionalidad dirigida en contra de las reglas establecidas en el artículo 1º del referido decreto se analizó por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien en sentencia del 18 de julio  de 2002[142], indicó:

 

“(...) Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva.

 

En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta (sic) situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen.

 

En segundo término, porque el reglamento respeta la competencia «a prevención» al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad. 

 

Así mismo, garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea.”

 

En la sentencia referida, el Consejo de Estado descartó las razones de nulidad formuladas en contra del Decreto 1382 de 2000, salvo las presentadas en contra del inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1382 de 2000, el cual anuló. Posteriormente, en Auto 160 de 27 de agosto de 2002, la Corte resolvió acatar dicha decisión y señaló que el decreto: “no estaba modificando ni creando reglas de competencia frente a la acción de tutela, simplemente que él se ocupaba de llenar un vacío respecto a qué juez podía conocer de un tema cuando eran varios los jueces competentes en un mismo lugar, fijando para el efecto reglas para el reparto”[143]

 

De suerte que las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, de acuerdo con el propósito con el que se implementaron, han sido reconocidas por esta Corporación como normas de reparto, razón por la que se ha indicado que un error en su aplicación o en su interpretación no pueden llevar al juez a declararse incompetente o a declarar la nulidad de la actuación[144]. Sin embargo, “deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos puede ser caprichoso o arbitrario.”[145]

 

En armonía con lo expuesto se tiene que los criterios de reparto de la acción de tutela: (i) se diferencian de los factores de competencia y no constituyen fundamento suficiente para que el juez se abstenga de decidir la solicitud de amparo; (ii) permiten mantener la coherencia de la estructura jerarquizada del sistema judicial; (iii) son útiles para una eficaz administración de justicia.

 

96.- En materia de descongestión puede enunciarse el Acuerdo número 55 de 5 de agosto de 2003 emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que concertó “la distribución de negocios entre las secciones” y estableció los porcentajes de reparto de las acciones de tutela cuya competencia esté asignada a esa Corporación de la siguiente manera: (i) la Sección 1ª conoce el 10%, (ii) la Sección 2ª conoce el 40%, (iii) la Sección 4ª conoce el 40% y la Sección 5ª conoce el 10% restante. En consecuencia, la Sección 3ª del Consejo de Estado actualmente y por virtud del referido acuerdo no conoce acciones de tutela.

 

De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- estableció un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el objetivo de: “(…) de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado”, cuya ejecución le asignó a un grupo de despachos judiciales que “quedarán excluidos del reparto de acciones constitucionales

 

En armonía con lo anterior, el literal c. del artículo 197 de la Ley 1450 de 2011 “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” indicó que el plan de descongestión previsto para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se aplicaría a todas las jurisdicciones, por lo que se justifica que a los jueces de descongestión no se les haga reparto de acciones de tutela.

 

97.- En conclusión, la suspensión del reparto de tutela a jueces o magistrados de descongestión constituye una herramienta de gestión administrativa utilizada por el legislador o por los mismos funcionarios judiciales para potencializar los resultados de la medida transitoria, hacer más eficiente el trabajo encomendado, concentrar el ejercicio de funciones especializadas y propender por mayor celeridad en la administración de justicia. De hecho, si se tiene en cuenta que el reparto de tutelas a cargo de los funcionarios que ejercen la función permanente no será suspendida y mantendrá la misma competencia, es razonable inferir que el legislador estatutario hubiere excluido del conocimiento de tutelas a los funcionarios transitorios y, de ese modo, hubiere preferido mantener el reparto y competencia de los asuntos constitucionales en la sala laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia.

 

En este orden de ideas, de las reglas restantes objeto de análisis del inciso primero del parágrafo del artículo 2º del proyecto no cabe reproche alguno de constitucionalidad en tanto que dichos enunciados son desarrollo del artículo 234 Superior. En efecto, se aviene a la Constitución que el legislador determine los asuntos que compete conocer a las cuatro Salas de Descongestión Laboral.

 

Es constitucional que si las Salas de Descongestión consideran procedente cambiar la jurisprudencia deban devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida (inciso 2º del parágrafo del artículo 2º)

 

98.- El segundo inciso del artículo 2º del proyecto de ley bajo examen continúa con la enunciación de límites materiales en las competencias de los magistrados de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y establece que no podrán adelantar labores de unificación derivadas del cambio de jurisprudencia.

 

99.- Para analizar esta previsión, la Corte considera indispensable recordar la importancia de los órganos de cierre en la labor de unificación de jurisprudencia y los objetivos de ese diseño institucional. Efectivamente, el sistema jurídico colombiano ha pretendido garantizar la seguridad jurídica por medio de la igualdad de trato y aplicación de la ley que merecen todos los sujetos que acuden al sistema de justicia. Uno de los dispositivos para lograrlo es la potestad de los órganos de cierre para unificar los diversos criterios hermenéuticos, por medio de procedimientos específicos ante estos tribunales.

 

La labor de unificación es parte de las funciones centrales de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes salas, incluida la Sala Laboral de la que se ocupa la norma bajo examen. Con todo, en el caso de las normas objeto de revisión, no puede perderse de vista que fueron proferidas en el marco de un programa de descongestión. Esta situación hace que toda la normativa en estudio sea entendida de conformidad con la naturaleza y objetivos de esa figura.

 

Aunque sea reiterativo, es necesario mencionar nuevamente el objetivo de las medidas de descongestión: funcionar de manera transitoria para generar celeridad en la administración de justicia ante graves represamientos, de acuerdo con las necesidades que plantee cada situación. Como fue mencionado previamente, el legislador goza de facultades importantes para establecer los detalles logísticos y de funcionamiento de esas medidas, siempre bajo los límites que le dicta la Constitución, por ejemplo la imposibilidad de alterar el periodo de los magistrados de las altas cortes.

 

100.- En este caso, el legislador estatutario decidió que los magistrados de descongestión pertenecientes a la Corte Suprema de Justicia no participaran en los procesos de unificación de jurisprudencia. Esta Corte debe establecer si ello es constitucionalmente admisible. Para tal efecto, y en virtud de la libertad de configuración del legislador, esta Corporación debe analizar los objetivos y la naturaleza de las dos instituciones (del programa de descongestión y de la unificación) para establecer si es constitucionalmente exigible que la unificación de jurisprudencia de la Sala Laboral sea adelantada con participación de los magistrados de descongestión.

 

101.- El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la adopción de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria, pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de los procesos.

 

Por su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar igualdad y seguridad jurídica por medio de una función de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015[146] se refirió al tema en materia de casación laboral. Consideró que la unificación es parte de varios objetivos sistémicos de la casación que van más allá de las partes, pero inciden en la realización efectiva de sus derechos fundamentales.[147]

 

Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación.

 

102.- Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida. De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión.

 

Por tal razón, el inciso 2º del parágrafo del artículo 2º será declarado exequible.

 

La fragmentación del periodo de los magistrados y su permanencia sujeta al control de rendimiento y gestión por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia son inconstitucionales (Tercer inciso del parágrafo del artículo 2º)

 

103.- El tercer inciso del parágrafo del artículo 2º del proyecto de ley estatutaria bajo examen determina lo siguiente:

 

“El periodo de los Magistrados de descongestión será de ocho años así: dos (2) años iniciales prorrogables de forma consecutiva por dos (2) años más y así sucesivamente, sin superar un período individual máximo de ocho (8) años. Las prórrogas se harán de acuerdo al rendimiento satisfactorio y efectividad que demuestren los Magistrados de descongestión en el trámite y decisión de los procesos a su cargo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a su reglamento, determinará las metas bianuales y llevará el control del rendimiento y gestión de los Magistrados de las Salas de Descongestión frente a los procesos que deben tramitarse y decidirse por estas Salas. Solo en el evento en que los Magistrados de las Salas de Descongestión Laboral tengan un rendimiento satisfactorio a través del cumplimiento de esta meta bianual de descongestión, su competencia será prorrogada cada dos (2) años, por dos (2) años más, sin superar el periodo individual máximo de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión.”

 

Esta norma establece que, aunque el periodo de los magistrados de descongestión es de 8 años, este será fragmentado en periodos de dos años, al final de cada uno de los cuales se adelantará una evaluación de la gestión de cada uno de los altos jueces, que condicionará su permanencia en el cargo. Este control de rendimiento y gestión será adelantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 

 

104.- La disposición genera dudas constitucionales con respecto a la precariedad del periodo de los magistrados de descongestión, pues del resultado de la evaluación que se realiza cada dos años dependería su continuidad en el empleo. Además, la norma ordena que sean sometidos al control de sus pares de la Sala de Casación Laboral. En esos términos, el diseño legal de la descongestión en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia parecería mostrar una contradicción insalvable: si bien es constitucional elegir magistrados de una Alta Corte para desempeñar funciones de descongestión que, por su propia naturaleza son transitorias y corresponde a una estrategia válida a la que puede recurrir el legislador estatutario, su período no podría ser otro que el señalado en la Constitución, pues excederlo o reducirlo violaría el artículo 233 superior.

 

La Corte deberá analizar la constitucionalidad de esta norma desde sus dos previsiones centrales: el fraccionamiento del periodo de los magistrados de descongestión y el sometimiento a evaluación de los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como condición para la permanencia en sus cargos.

 

105.- Esta Corte ya se ha pronunciado sobre los periodos de los magistrados de altas cortes en el marco de medidas de descongestión. En la sentencia C-162 de 1999 afirmó que “el estatuto objetivo de magistrado del Consejo de Estado, se deduce directamente de la Constitución, y no se admite que una norma distinta o la mera decisión de un órgano judicial, puedan modificar en cualquier tiempo y por cualquier tiempo lo que corresponde a la voluntad constituyente.”. En efecto, como se dijo en precedencia, las medidas de descongestión objeto de estudio crean cargos de magistrados: i) para un período de 8 años (contrario a lo que la Ley 446 de 1998 había diseñado: 12 meses, prorrogables por otros 12 meses) y, ii) su permanencia está sometida a valoración de rendimiento satisfactorio, tal y como lo establece el artículo 233 superior (a diferencia del diseño efectuado por el legislador ordinario para el Consejo de Estado, cuya permanencia en el cargo únicamente dependía del cumplimiento del período y no de su rendimiento). 

 

El artículo 233 CP proscribe el fraccionamiento o reducción del periodo de los magistrados como se explicó en los fundamentos 84 y ss. de esta sentencia y, por tanto, tal división es inconstitucional.

 

106.- Aunque todas las proposiciones normativas del inciso 3º del parágrafo del artículo 2º están estrechamente relacionadas (fraccionamiento del periodo de los magistrados, control de rendimiento y gestión que condiciona permanencia, evaluación por magistrados de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) y ante la declaratoria de inconstitucionalidad del fraccionamiento y la eventual reducción del periodo de los magistrados de descongestión parecería innecesario pronunciarse sobre el resto de contenidos normativos, es claro que el control de rendimiento y gestión que haría la Corte Suprema de Justicia sobre los magistrados de descongestión mantendría su carácter normativo –aunque sin una consecuencia clara- y por eso debe ser analizado.

 

107.- Además de ser una norma que altera el periodo constitucional de los magistrados de una alta corte, el inciso 3º bajo examen afecta la independencia y autonomía judicial al exigir una cuota de trabajo a los magistrados de descongestión y pretender que pueden ser reprochados o sancionados con base en ello. Lo único que el legislador puede incluir en sus diseños son cuotas de trabajo para el programa de descongestión considerado como un todo, por eso la permanencia en el cargo de los magistrados de descongestión no se puede someter a valoración de rendimiento por parte de un tercero.

 

De tal forma, el programa de descongestión planteado por la ley es una medida razonable y transitoria, pero en lugar de presionar a los magistrados de descongestión por medio de medidas inconstitucionales, deberá tener un seguimiento por parte del Consejo de Gobierno Judicial, ya que esa es una de las facultades atribuida por la Constitución (art. 254 CP). Efectivamente, se trata de fijar una política para la administración judicial sobre la base del acceso eficiente a la justicia y la respuesta en un plazo razonable, por eso los órganos constitucionalmente designados pueden hacer seguimiento a este programa de descongestión. La Corte reitera que no es un seguimiento a los cargos o a los individuos que los ocupan, es un control al programa de descongestión que deberá adelantarse con base en elementos y criterios estrictamente cuantitativos, determinados y socializados antes de ejecutar el seguimiento.

 

Por las razones previamente expuesta, la Corte declarará inexequible el inciso 3º del parágrafo del artículo 2º del proyecto de ley objeto de estudio.

 

La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de Descongestión Laboral. Atribución a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, la determinación de la estructura y planta de personal de la Salas de Descongestión Laboral (inciso 4º del parágrafo del artículo 2º)

 

108.- Ningún reproche de constitucionalidad cabe a esta regulación. En efecto, el artículo 232 de la Carta Política establece los requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 231 el procedimiento para su elección. En este contexto, el proyecto estatutario reitera dichas reglas para proveer los cargos de magistrado de descongestión laboral que se crean con la iniciativa legislativa objeto de estudio.

 

En el mismo sentido, el inciso tercero del parágrafo del artículo 2 del proyecto otorga a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a la Gerencia de la Rama Judicial la función de determinar la estructura y planta de personal de las Salas de Descongestión Laboral.

 

Este enunciado es una manifestación de la función constitucional de administrar la Rama Judicial (art. 255 C.P.) y armoniza con el artículo 18 transitorio del Acto Legislativo 2 de 2015 que exige la expedición de una ley estatutaria, para poner en funcionamiento los nuevos órganos de gobierno y administración judicial, por lo cual mientras ello no ocurra se mantiene la competencia de la referencia Sala Administrativa.

 

De esta manera, el Legislador previó tanto el escenario presente como el futuro de administración de la Rama Judicial, lo que garantiza que en cualquier evento exista autoridad competente para determinar la estructura y la planta de personal de los doce despachos de descongestión que se crean con el proyecto. Esto, en todo caso, desvirtúa la preocupación hermenéutica que planteó el Procurador General en su concepto.

 

Por lo anterior, se declarará la exequibilidad del inciso cuarto del parágrafo del artículo 2 de la iniciativa estatuaria.

 

Es constitucional que los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral provengan de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial (artículo 3º)

 

109.- El artículo 3º del proyecto de ley estatutaria bajo examen establece lo siguiente:

 

“Artículo 3°. Los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha entidad.

 

Para la designación de los Magistrados de descongestión, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deberá contar con la disposición de los recursos, acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien haga sus veces.”

 

Para el Procurador General de la Nación el primer inciso de este artículo es inconstitucional puesto que, a su juicio, pone en riesgo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) debido a que es un hecho notorio que la Rama Judicial tiene déficit en materia de dependencias, jueces y empleados.

 

Dicho riesgo, en su sentir es latente porque es posible que, a causa de la ausencia de recursos, nunca puedan implementarse las salas de descongestión laboral en razón a que, para integrarlas, habría que suprimir otros despachos también congestionados.

 

Señaló, a título de ejemplo, que para cubrir la creación de las doce plazas de magistrados de descongestión Laboral que se pretende implementar habría que eliminar, como mínimo, veinte magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, muy posiblemente de la misma área laboral o su equivalente en magistrados auxiliares de las Altas Cortes. Por lo anterior, tanto el Gobierno como el Congreso “deben habilitar otras fuentes de financiación para la creación de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[148].

 

La Academia Colombiana de Jurisprudencia también cuestiona, más con argumentos de inconveniencia que de inconstitucionalidad, esta iniciativa. Sin embargo, el resto de intervinientes consideran que dicho artículo se aviene a la Constitución.

 

110.- La Corte declarará el precepto exequible. En efecto, la valoración de costos y el acuerdo gubernamental con la medida llevan a que ésta no pueda entenderse e implementarse de manera que produzca una afectación del acceso a la administración de justicia en los términos que adujo el Jefe del Ministerio Público. Por el contrario, la creación de nuevos despachos especializados en el trámite de recursos de casación laboral contribuye a que se ataque el represamiento de procesos sin fallo, situación que lesiona el derecho fundamental de todos los usuarios a una justicia pronta y efectiva. Este argumento lógicamente es normativo, no fáctico, y no podría ser de otra manera, pues se enmarca en las competencias que el constituyente otorgó a este Tribunal. Con todo, el efecto útil de la norma implica que esté llamada a tener sentido y aplicación práctica como consecuencia de una interpretación sistemática que considere también la teleología de la disposición.

 

111.- Es indiscutible que la garantía de los derechos constitucionales requiere de recursos económicos[149] de allí que el artículo 95-9 Superior imponga a toda persona en Colombia contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de equidad y justicia.

 

De esta manera, como los recursos no son ilimitados, las autoridades responsables de la planeación, aprobación y ejecución del presupuesto deben observar un uso responsable de los dineros públicos, en todo caso sin menoscabar el núcleo esencial de los derechos fundamentales (art. 334 Superior) o generar por la ausencia de financiamiento un déficit de su protección efectiva.

 

Adicionalmente, el amplio ámbito de configuración del Legislador en materia económica le permite, como ocurre en este caso, definir la fuente de financiación que considere más apropiada para implementar los doce nuevos despachos que integrarán la Corte Suprema de Justicia. La norma bajo examen determinó que los recursos provendrán de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la ley.

 

En este punto, debe tenerse en cuenta que el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial es elaborado por la Gerencia para su aprobación por el Consejo de Gobierno Judicial, el cual debe ser remitido al gobierno nacional para posterior aprobación por el Congreso de República (arts. 254 y 255 C.P.), de esta manera existen suficientes controles por parte de las tres ramas del poder público para determinar si existen o no los recursos para poner en funcionamiento las medidas de descongestión que plantea el proyecto.

 

112.- De acuerdo con ello, el argumento de Procurador implica que no es el tipo de fuente de financiación lo que genera la supuesta inconstitucionalidad, sino el riesgo de que la selección de los despachos a suprimir no sea la más apropiada.

Este eventual peligro en la aplicación de la medida no permite a la Corte declarar su inconstitucionalidad, pues su competencia se circunscribe a análisis normativos, no fácticos. La sentencia C-750 de 2008[150] reiteró este límite en los siguientes términos “Los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad (…) son materias ajenas a las funciones jurídicas que le han sido asignadas a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución.”  

 

Con todo, esta norma no implica necesariamente un plazo o una orden para suprimir ciertas dependencias, de hecho, los detalles sobre la implementación de la norma aún no están definidos y por eso escapan a un análisis de constitucionalidad. En todo caso esta Corte estima, a diferencia de lo que plantea el concepto del Procurador, que la disposición no afecta el acceso a la administración de justicia si se implementa a partir de una interpretación sistemática y teleológica de la medida, la cual concuerda con el procedimiento legislativo y el sentido de los requisitos de aprobación de este tipo de disposiciones.

 

113.- En efecto, la norma se limita a establecer el título presupuestal, pues como lo establece la Constitución, no hay gasto si no se ha decretado conforme a ley anterior (art. 346 CP), por eso para esta Corte resulta evidente que ese objetivo del inciso –ser el título presupuestal- no pretende cuestionar la existencia de ciertos despachos judiciales ni mucho menos ordenar su desaparición.

 

Esta conclusión se sigue de varios elementos adicionales a la interpretación sistemática y teleológica de la disposición bajo examen. Efectivamente, por medio de esta norma el Legislador contempló una fuente de financiación para este programa de descongestión. Con todo, si una vez aprobado el programa se considera que para su puesta en marcha es preciso acudir a nuevos recursos, el Congreso puede proferir preceptos que persigan tal efecto, los cuales, lógicamente estarán sujetos a las previsiones constitucionales sobre la validez de las disposiciones que generen gastos.

 

114.- En este caso, la Corte ha constatado que el proyecto bajo examen se ha expedido de conformidad con las previsiones sobre el análisis del impacto fiscal a fin de convertirse en el título presupuestal (fundamentos 33 y ss. de esta sentencia). En efecto, el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 determina lo siguiente:

 

“Artículo  7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”

 

La jurisprudencia de esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el alcance de este artículo y los elementos que debe analizar la Corte al ejercer el control constitucional. La Sentencia C-874 de 2005[151] estableció que se deben estudiar tres temas para verificar que una disposición cumple con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003: (i) la exigencia actual de las previsiones del artículo; (ii) si se incluyó en la exposición de motivos no solo el costo fiscal, sino también la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo y; (iii) si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió su concepto al respecto.

 

La Corte consideró que el deber de rendir concepto sobre el impacto fiscal ante el Congreso de la República en el trámite legislativo reposa en cabeza del Ejecutivo, sin embargo la ausencia de dicho concepto no puede implicar la parálisis del trámite del proyecto de ley, cuando ello se da como consecuencia del incumplimiento del Gobierno al no haberse pronunciado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.

 

Por su parte, la sentencia C-700 de 2010[152] estableció las siguientes subreglas sobre el alcance de la jurisprudencia constitucional en relación con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las obligaciones correlativas del Congreso:

 

(i)                las obligaciones previstas en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que cumple fines constitucionalmente relevantes como el orden de las finanzas públicas y la estabilidad macroeconómica,

(ii)             el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 corresponde al Congreso y principalmente, al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto que incorpore estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto;

(iii)           el hecho de que el Ministro de Hacienda y Crédito Público no intervenga en el proceso legislativo, no vicia de inconstitucionalidad el proyecto de ley; y

(iv)           el informe presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público no obliga a los congresistas a acoger la posición del Ministerio pero sí a revisar el impacto fiscal del proyecto.

 

Por su parte, La Sentencia C-866 de 2010[153] reiteró las subreglas establecidas en la sentencia C-700 de 2010, en particular, la que dispone que el hecho de que el Ministerio de Hacienda no haya rendido su concepto ante el Congreso de la República, no vicia la constitucionalidad del proyecto de ley.

 

115.- En este caso, se evidencia que la norma objeto de estudio cumple con las previsiones del artículo 7º de la Ley 819 de 2003. La aplicación de las subreglas sobre los contenidos del artículo 7º en este proyecto de ley, muestra que se cumplieron todas las etapas y que no hubo reparo alguno sobre la viabilidad fiscal de las medidas de descongestión, como puede verse a continuación.

 

La exigencia actual de las previsiones del artículo 7º de la Ley 819 de 2003

 

116.- Se considera que el Congreso de la República y el Ministerio de Hacienda sí  debían cumplir con las disposiciones del artículo 7º de la Ley 819 de 2003 en el trámite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara y número 078 de 2014 Senado “Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”, debido a que la creación de las Salas de Descongestión podría tener un impacto en las finanzas del Estado.

 

Inclusión en la exposición de motivos no solo del costo fiscal sino también de la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo

 

117.- Durante todo el trámite legislativo, las ponencias en Comisión y en Plenaria tuvieron en cuenta este aspecto fiscal, incluso en dichos documentos se incluyó una sección denominada “valoración del costo”[154] en la cual se expresó lo siguiente: 

 

“Partiendo de la conformación y organización actual de la Sala Laboral, se puede concluir que el costo anual de la implementación de la descongestión proyectada en esta propuesta tiene un costo anual de $21.774.376.289

En el siguiente cuadro se puede observar el valor de cada uno de los cargos que conformaría las 4 salas de descongestión y su proyección anual:

DESPACHOS

CANTIDAD

(4 salas)

VALOR

(por empleo )

VALOR TOTAL

(4 salas)

Magistrado Titular

12

448.996.279

5.387.955.348

Magistrado Auxiliar

36

348.926.475

12.561.353.084

Auxiliar Judicial grado 1

12

71.824.775

861.897.304

Conductor

12

35.076.721

420.920.651

SUBTOTAL

 

 

19.232.126.387

 

SECRETARIA

CANTIDAD

VALOR

(por empleo )

VALOR TOTAL

Auxiliar Judicial grado 3

12

59.347.111

712.165.328

Citador grado 5

4

35.697.821

142.791.284

Escribiente Alta Corporación

7

54.071.162

378.498.134

Oficial Mayor Alta Corporación

12

86.705.340

1.040.464.076

Profesional Especializado

2

134.165.540

268.331.080

SUBTOTAL

 

 

2.542.249.902

TOTAL ANUAL

 

 

21.774.376.289

 

Con fundamento en lo anterior, está probado que la exposición de motivos y en las ponencias de las dos cámaras legislativas incluyeron análisis sobre los costos de las medidas de descongestión.

Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

118.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó su concepto el 29 de mayo de 2015, en el que manifestó que el proyecto de ley tendría un valor estimado de “$26,8 mil millones anuales” [155] y proyectado dicho monto por los ocho años, los recursos públicos a invertir ascenderían a “$214,9 mil millones.”[156]

 

La cartera de Hacienda no tuvo ninguna objeción, aunque no contaba con una estimación de la cuantía de los ahorros que se generen con la supresión de otras dependencias de la Rama Judicial, tal como lo resaltó en su intervención, pues el programa de descongestión se financiaría con recursos provenientes de la Rama Judicial en los términos del artículo 3º ahora examinado. De hecho, avaló la medida porque no impactaba el presupuesto nacional, incluso hizo alusión a otros recursos de la Rama que no podrían usarse para financiar estas medidas de descongestión. En efecto, recordó que mediante la Ley 1743 de 2014 se establecieron alternativas de financiamiento para la Rama Judicial, y su artículo 2º prescribió que los recursos que ingresen al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia durante los primeros cuatro (4) años de vigencia de esa ley serían destinados a la puesta en marcha “del sistema oral establecido en el Código General del Proceso, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Penal, así como a la creación de los juzgados de extinción de dominio”, por lo que con cargo a dichos recursos no podría financiarse la implementación de la Salas de Descongestión Laboral previstas en el proyecto estatutario. De acuerdo con los debates, la comprensión de la disposición hecha por el Ministerio y que dio lugar a su aval, se refiere al cambio de destinación de recursos dentro de la Rama, no a recursos nuevos derivados de la normativa estatutaria bajo examen y por eso hizo la precisión sobre la Ley 1743 de 2014. Efectivamente, en la sesión del Primer Debate en la Cámara de Representantes, celebrada el 21 de abril de 2015, la Presidenta de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo manifestó lo siguiente:

 

“Gracias, yo voy a ser muy breve realmente creo que ya lo que he escuchado, lo que más les preocupa a ustedes es el aval del Ministerio de Hacienda, algunos, y por fortuna a la gran mayoría tienen la confianza que nosotros tenemos en el trabajo que Hacienda, Presidencia y Función Pública, están adelantando en ese momento, la fortaleza de esto del Presupuesto es que muy seguramente saldrá de unos costos en los que ya no se incurrirá más la Rama Judicial.”[157]

 

Con fundamento en lo anterior, el trámite legislativo evidencia que el Ministerio de Hacienda no se opuso la norma objeto de estudio, y estuvo de acuerdo con la iniciativa presentada por el Congreso de la República porque no generaba un nuevo gasto, en efecto manifestó que se encontraba de acuerdo con la implementación de la norma, a pesar de que no se tuviera claridad del monto del ahorro en otras dependencias de la Rama Judicial, aunque sí tenía claro el monto de los recursos a invertir para la ejecución de la medida, lo que puede entenderse como una aprobación del Gobierno a la financiación del proyecto ya que se daría con cargo a recursos propios de la Rama Judicial a través de diversos movimientos internos.

 

El alcance de la jurisprudencia constitucional en relación con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las obligaciones correlativas del Congreso

 

119.- Como se expuso anteriormente, la Corte ha establecido que el Ministerio de Hacienda es el encargado de vigilar que los proyectos de ley presentados en el Congreso de la República sean compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En el presente caso, el Ministro no se opuso a la financiación del proyecto, lo que implica su aceptación a la implementación de la medida porque no implicaba una nueva presión sobre las finanzas públicas que pudieran alterar la estabilidad fiscal.

   

120.- De acuerdo con ello, es claro que esta norma requeriría de financiación, con todo, la misma disposición prevé una fuente de recursos que proviene de la misma Rama Judicial. Nunca fue entendido por los participantes en el trámite legislativo que el propósito de la disposición fuera decretar la desaparición de despachos judiciales que se requieran para hacer efectivo el derecho a la administración de justicia, de hecho su texto no implica necesariamente que se vayan a suprimir o no ciertas dependencias. Es una hipótesis pero no una orden y, en todo caso, la realización de ese supuesto dependerá de múltiples factores que habrán de analizar las autoridades competentes y que, por la naturaleza de la situación, no son parte de un análisis de constitucionalidad. La supuesta afectación del acceso a la administración de justicia es simplemente una eventualidad que no puede ser escrutada en sede constitucional por tratarse de un supuesto indeterminado e indeterminable.

 

No obstante, aunque la eventual duda planteada por el Procurador puede tener relevancia constitucional, la interpretación de la norma permite afirmar que se trata de una medida que surge para promover el acceso a la administración de justicia. Por eso no podría interpretarse como un mecanismo para restringir el acceso. Este objetivo es guía de interpretación de la norma y sólo así podrían entenderse ella y sus desarrollos posteriores. Esta conclusión se refuerza con base en el principio hermenéutico del efecto útil, según la cual se debe elegir aquella interpretación que dote de consecuencias jurídicas al ordenamiento, y desechar aquellas que tengan el resultado contrario. Además, la interpretación de la norma debe orientarse a contenidos constitucionales que garanticen la efectividad del derecho sustancial[158] especialmente en el caso de preceptos que, como este, han dejado en claro su objetivo de garantizar acceso pronto y efectivo a la administración de justicia.

 

En desarrollo del principio del efecto útil de las normas es evidente que las disposiciones contenidas en este proyecto de ley estatutaria deben tener recursos para ser implementadas. Efectivamente, el artículo 3º prevé una fuente de financiación que no implica un impacto económico porque proviene de movimientos presupuestales internos dentro de la Rama Judicial. Además, la Corte reitera la posibilidad de que el Legislador, si lo considera oportuno y en cumplimiento de los requisitos constitucionales para las normas que generan gasto público, pueda expedir nuevas disposiciones para efectos de financiar este programa de descongestión.  

 

Estas actuaciones implican necesariamente la obligación de las autoridades competentes de hacer un análisis e implementación presupuestal que permita la adecuada financiación de los cargos creados en beneficio del acceso a la administración de justicia y en cumplimiento de la Constitución.

 

121.- Por otra parte, podría alegarse que hay una violación al artículo 122 CP porque si aún no existe el presupuesto para los cargos de descongestión, no podrían haberse creado. Con todo, para entender el alcance del inciso segundo del artículo 3º bajo examen, es necesario distinguir la creación de los cargos y su provisión efectiva. Como se ha visto hasta ahora, la norma hace referencia a la creación de los cargos y plantea una forma de financiación con los recursos provenientes de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial. La disposición implica movimientos internos dentro de la Rama, a lo cual el Ministerio de Hacienda no presentó oposición. Con todo, la previsión legal no impide que el Congreso, en ejercicio de sus facultades y con el lleno de los requisitos, pueda expedir normas que contemplen otras fuentes de financiamiento si lo considera procedente. Todo ello bajo la consideración del objetivo de la norma: promover el acceso rápido y eficiente a la administración de justicia sin adoptar medidas que puedan desnaturalizar ese propósito. Por los argumentos previos es que no podría entenderse la norma como regresiva en el sentido de que prevé la eliminación de despachos indeterminados. La interpretación sistemática y teleológica del precepto impide considerar que ella obliga a cerrar despachos que atienden las necesidades de administración de justicia de los ciudadanos.

 

Además, la Corte insiste en que la creación y provisión de los cargos no está necesariamente condicionada al ahorro que logre hacer la Rama Judicial si los recursos resultaran insuficientes, pues en esa hipótesis el Congreso puede expedir, con el lleno de los requisitos para el efecto, nuevos gastos.

 

En suma, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 3º del proyecto analizado.

 

Artículo 4. Vigencia de la ley

 

122.- Este artículo señala las condiciones de entrada en vigencia de la ley, lo cual no desconoce ninguna disposición de la Carta Política. Por lo tanto, será declarado exequible.

 

123.- Finalmente, la Sala dispondrá que, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 2067 de 1991, y ya que la legislatura de aprobación del proyecto en el Congreso, ha concluido, se remita al Presidente del Senado de la República, que fue la cámara de origen, el proyecto de ley estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, para que el texto sea ajustado de acuerdo con lo dispuesto en la sección VI de esta providencia, se firme por los dignatarios de ambas cámaras y sea remitido de inmediato a la Presidencia de la República.

 

VI. TEXTO DEFINITIVO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 187 DE 2014 CÁMARA, 78 DE 2014 SENADO”

 

124.- De conformidad con las decisiones adoptadas en la presente providencia, el siguiente será el texto definitivo del proyecto de ley objeto de revisión, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 187 DE 2014 CÁMARA, 78 DE 2014 SENADO

Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

 

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión.

 

Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

 

Parágrafo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.

 

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquéllas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

 

La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la Ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas.

 

Artículo 3°. Los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha entidad.

 

Para la designación de los Magistrados de descongestión, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deberá contar con la disposición de los recursos, acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien haga sus veces.

 

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por carecer de vicios de procedimiento en su formación, el proyecto de ley estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1° del proyecto estatutario objeto de revisión.

 

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el  artículo  2º  del  proyecto,  salvo  el  inciso  tercero  que  se declara INEXEQUIBLE.

 

CUARTO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 3º y 4º del proyecto de ley estatutaria número 187 de 2014 Cámara, número 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996.

 

QUINTO.- REMITIR al Presidente del Senado de la República el proyecto de ley estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, “por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”, para que el texto sea ajustado de acuerdo con lo dispuesto en la sección VI de esta providencia, se firme por los dignatarios de ambas cámaras y sea remitido de inmediato a la Presidencia de la República para su sanción.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

A LA SENTENCIA C-154/16

 

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Desconoce principios constitucionales, pone en riesgo estabilidad del sistema normativo y no resulta una medida adecuada para resolver problema de acumulación de procesos (Salvamento de voto)

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Falta de proporcionalidad (Salvamento de voto)

DEVOLUCION EXPEDIENTE A SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA DECIDIR SI SALAS DE DESCONGESTION CONSIDERAN PROCEDENTE CAMBIAR LA JURISPRUDENCIA-Justificación en necesidad de mantener la seguridad jurídica frente a la jurisprudencia de las altas cortes (Salvamento de voto)

 

 

CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SOBRE LA  REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 187 DE 2014 SENADO “POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULO 15 Y 16 DE LA LEY 270 DE 1996, ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.         

  

 

Referencia: expediente PE-044

 

Problema jurídico planteado en la sentencia: Estudio de la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 187 de 2014 tanto por aspectos formales como materiales y frente a todas las disposiciones de la Carta.  - ¿la creación de cargo de magistrados de descongestión en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es acorde con el modelo de justicia de la Constitución y la seguridad jurídica del precedente en materia laboral?

 

Motivo del salvamento: estoy en desacuerdo con la decisión por cuanto  (i) considero que la medida implementada por la Ley Estatutaria atenta contra el principio de seguridad jurídica, y constituye una medida desproporcionada e inútil frente al problema que se pretende solucionar y, (ii) en caso de mantener la medida, la norma que establece  la limitación a los magistrados de descongestión para cambiar la jurisprudencia del tribunal, resulta acorde con la necesidad de mantener la firmeza de las decisiones de la sala de casación.

 

 

Salvo el voto en la decisión C-154 de 2016 por considerar que la medida destinada a la creación de cargos de Magistrados de descongestión para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconoce principios constitucionales, pone en riesgo la estabilidad del sistema normativo y no resulta una medida adecuada para resolver el problema de acumulación de procesos que, justamente se ha provocado por la creación de cargos de descongestión en otras instancias, antes por el contrario, puede generar mayores problemas que los beneficios que se pretenden con ella.    

 

1.     ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C-154 DE 2016 

 

La decisión es el resultado del control automático de constitucionalidad adelantado sobre el Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Senado “por la cual se modifican los artículo 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.”

 

Respecto del análisis formal, la decisión describe el trámite de la Ley en el Congreso, especificando cada uno de los pasos (anuncio, votación, conciliación, debates, términos, quorum y publicación.) y en tal sentido, verifica que se dio cumplimiento a los requisitos de:  (i) aprobación en una sola legislación; (ii) principio de unidad de materia; (iii) principios de consecutividad e identidad flexible; (iv) consulta previa –que en este caso no opera- (v) impacto fiscal. En cuanto al análisis material, la decisión estudia el contexto normativo de la descongestión, de donde concluye que la mayor parte de los intentos legislativos para crear salas de decisión o de descongestión judicial en la C.SJ. o en el Consejo de Estado han sido declarados inconstitucionales principalmente por asuntos de competencia del legislador ordinario y por ausencia de regulación de aspectos determinantes para el desarrollo de las medidas.

 

Luego entra a estudiar la descongestión judicial como forma de garantizar el acceso a la administración de justicia, concluyendo que es un fin válido pero los medios deben ajustarse a los requisitos de la jurisprudencia. Pasa enseguida a establecer dichos requisitos: (i) su finalidad es la eficacia en el acceso a la administración de justicia; (ii) Deben respetar los derechos al debido proceso y garantías procesales, (iii) son transitorias, (iv) deben respetar el mérito como criterio para ejercer la función judicial; (v) no pueden prohibir a los jueces dictar sentencias en los asuntos que tramitan; (vi) deben ser idóneos institucionalmente.

 

Posteriormente la decisión se adentra en la cuestión sobre las características de la independencia judicial, para explicar porque, limitar a los jueces de descongestión para que no tomen medidas contrarias a la jurisprudencia de la Corporación podría verse como una limitación a la independencia judicial.

 

Finalmente, hace un examen detallado de la norma sobre duración del término y la figura de los dos años prorrogables hasta los 8 años. De ella encuentra que no puede ser la misma sala de Casación Laboral quien se encargue de controlar si el cumplimiento de las metas da lugar a la prórroga. En tal sentido determina que las metas bianuales deben ser establecidas por la Sala Laboral, y las siguientes deben ser razonables y proporcionadas con el volumen de trabajo. El control lo debe hacer la Gerencia Judicial (Art. 225) por lo tanto es exequible el Art. 2 inciso 3, salvo la expresión “llevará el control del rendimiento y gestión”.

 

Concluye la inconstitucionalidad de la regla de la ley estatutaria según la cual si las salas de descongestión consideran procedente cambiar la jurisprudencia deban devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral de la corte suprema de Justicia. Argumenta que esta norma pondría a los magistrados de descongestión en inferior condición frente a sus colegas, y limitaría la autonomía e independencia judicial.

 

2.     FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO

 

De una lectura detenida del proyecto de ley resulta evidente que, lamentablemente, la referida sentencia, no tuvo en cuenta algunos elementos que deberían haber inclinado la decisión en un sentido opuesto de aquel que fue proferido por la mayoría de la Sala Plena. Expondremos a continuación nuestras consideraciones al respecto, que son (i) la inconveniencia de la medida y su incompatibilidad con la estructura judicial diseñada por la Constitución Nacional, por la falta de proporcionalidad entre los costos y los beneficos; (ii)  la necesidad de salvaguardar la estabilidad de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, y finalmente nuestra (iii) conclusión.

 

2.1.    La falta de proporcionalidad de la medida

 

El proyecto de Ley Estatutaria crea todo un nuevo aparato judicial de descongestión para funcionar en la más alta instancia del derecho laboral ordinario en Colombia,  con Magistrados titulares, magistrados auxiliares, sustanciadores, conductores, cuerpo de escoltas, entre otros, lo que redunda en enormes costos que se calcula, superan los veintiún mil setecientos millones de pesos ($21.700.000.000).

 

La Ley establece que esos recursos se pretenden obtener, inexplicablemente, de la supresión de otros cargos de la Rama Judicial, lo que implicaría que la descongestión de la sala laboral de la Corte Suprema, conllevará al despido de un gran número de cargos en juzgados y tribunales. Esto representa la congestión de decenas de juzgados municipales o de circuito en los cuales, los mismos recursos que se utilizarán para pagar altos cargos en la Corte Suprema de Justicia, generan mucho más efecto en sus presupuestos.

 

El congestionamiento de la justicia en la Sala Laboral requiere una solución de fondo, de carácter permanente, que se alinee con la prespecialidad de los magistrados, un sistema de control de gestión y una reestructuración de la metodología de trabajo, que permita generar eficiencia.

 

Una solución tan costosa como la propuesta en el proyecto de ley estatutaria no solo crea un desbalance entre el costo beneficio, sino que perpetua las prácticas absentistas y de dilataciones que son las que generan los graves retrasos en la justicia.

 

Finalmente, se prevé una duración en el cargo de 2 años renovable hasta 8 años, lo cual significa, todos lo sabemos, una duración real de 8 años. Pero que va a pasar en 8 años cuando se acaben los cargos de descongestión? Pues que volverá a hacerse necesario continuar con dichos cargos porque de otra forma, y frente al crecimiento aritmético de los recursos de casación que cada año se presentan, el número de magistrados permanentes de la Sala no dará abasto.

 

La sentencia referida pasó por alto la necesidad de realizar un examen profundo sobre la proporcionalidad de la medida, pues en la sentencia no se tiene en cuenta la afectación al erario público, ni a la moralidad pública, que se daría como resultado de los cargos y el clientelismo que se genera alrededor de ellos. Si se tiene en cuenta el impacto real de esta medida, a la luz de los escasos beneficios que ella traería, es evidente su inconstitucionalidad.

 

2.2.    La necesidad de mantener la seguridad jurídica frente a la jurisprudencia de las altas cortes

 

Por otra parte, habiendo tomado la Corte la decisión de declarar exequible la Ley, no estamos de acuerdo con la decisión respecto de la inexequibilidad del párrafo por el cual, las decisiones que impliquen cambio de la jurisprudencia deben ser enviadas para decisión de Sala de Casación.

 

Consideramos que esa regla se justifica en la necesidad de mantener la coherencia de la jurisprudencia y mantener las líneas trazadas por la Corte en su doctrina probable, la cual, tanto a nivel jurisprudencial como a nivel legal ha tenido el reconocimiento de fuente de derecho en Colombia y que por lo tanto se exige a los jueces de instancia, sin que ello implique una violación a la independencia y autonomía de los jueces.

 

Por una parte, en la Sentencia C-836 de 2001, esta Corporación, explicó que para evitar que los jueces sean caprichosos al apartarse de una decisión, si bien no están obligados de forma absoluta al seguimiento del precedente, al apartarse, los jueces “están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.”  Dice la Corte: “Una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional.”

 

Finalmente la Sentencia C-836 de 2001 consagró también la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia se aparte de su doctrina probable, (precedente horizontal) en tres supuestos: 1) cambios sociales que hagan necesario un ajuste en la jurisprudencia. 2) cuando encuentre que su jurisprudencia contradice “valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico” y 3) cuando exista un cambio relevante en el ordenamiento jurídico legal o constitucional.

 

Es tan importante mantener la fuerza del precedente judicial que la Corte estableció parámetros estrictos para que operara el cambio de jurisprudencia así:

 

La expresión “erróneas” que predica la norma de las decisiones de la Corte Suprema puede entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretación da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas.  En primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior. Este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia jurisprudencia. En segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión. En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante. 

 

Recientemente en la decisión con ponencia del despacho C-621 del 2015, revisando la exequibilidad del Art. 7 del Código General del Proceso que establece la obligación de adelantar una carga probatoria para apartarse del precedente, la Corte insistió en el valor jurídico del precedente y en la importancia de su estabilidad, para lo cual cada Alta Corte deberá cumplir con una carga argumentativa específica al momento de variar su jurisprudencia.

 

En conclusión, la jurisprudencia se ha referido en repetidas ocasiones a la importancia de la doctrina probable y a la necesidad de mantener la seguridad jurídica que de ella se desprende, evitando que los jueces de instancia puedan apartarse de ella de forma caprichosa. Al mismo tiempo, la jurisprudencia y la Ley han especificado los casos en los cuales las altas cortes pueden apartarse de su propia jurisprudencia, también bajo ciertos parámetros que mantengan la seguridad jurídica en la doctrina probable y en el precedente judicial.

 

Por estas razones, el evitar que las salas de descongestión tomen decisiones que contraríen la jurisprudencia de la Corte Suprema, haciendo que en el tal caso, reenvíen el expediente a la Sala de Casación Laboral, no es una norma que atente contra la autonomía judicial, pues no les obliga a tomar una decisión en uno u otro sentido, sino, que por el contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de las salas de descongestión, les exime de la tarea de adentrarse en justificar el cambio de jurisprudencia y antes bien lo pasa a quienes, por su vocación permanente, tendrían normalmente que resolver esa clase de situaciones.

 

Mutatis Mutandis, cuando la Corte Constitucional decide estudiar un posible cambio de jurisprudencia, esas decisiones deben ser llevadas a la sala plena. En el caso, lo que se pretende es evitar que en una Sala de descongestión compuesta por tres (3) Magistrados se tomen decisiones que contraríen la jurisprudencia y no tomen en cuenta la posición de la Sala de Casación,  integrada por sus 7 magistrados.

 

En principio, por el objetivo de sus funciones y la grave situación de retraso en que se encuentra la Sala Laboral, no resulta desatinado que los Magistrados de Descongestión queden eximidos de sustanciar procesos en los que se requiere de una carga argumentativa suficiente para el cambio de jurisprudencia.  Eso implica desde la otra óptica, que su función deberá concentrarse en hacer cumplir la jurisprudencia vigente, y pasar a la Sala de Casación Laboral aquellos casos que resulten más complejos, lo cual puede incidir en una mayor eficiencia en su trabajo.

 

3.     CONCLUSION

 

Por lo anteriormente expuesto, consideramos que la posición tomada por la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional frente al  Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Senado “por la cual se modifican los artículo 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia” resulta errado.

 

A nuestro parecer, la medida establecida por la norma, lejos de generar una solución de fondo al grave problema de la congestión judicial en materia laboral, establece un paliativo sumamente costoso e ineficiente, que no solo incrementa las dificultades para lograr una solución sostenible y adecuada a la eficiencia de la justicia, sino que genera, con la sentencia emitida, grandes riesgos para la seguridad jurídica en materia de derecho laboral, al minar la estabilidad de la jurisprudencia de la más alta instancia en esa materia.

 

Los principios constitucionales y administrativos de economía, eficiencia, acceso a la justicia, así como el de seguridad jurídica, quedan en jaque con esta decisión que lejos de establecer una herramienta que ataque de fondo las barreras estructurales que se oponen a un funcionamiento óptimo del sistema judicial, incrementa las prácticas que retrasan a la justicia, dispara los presupuestos y privilegia a las instancias superiores a costa de afectar el aparato judicial en donde los ciudadanos más necesitan su eficiencia.

 

Fecha et supra,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 A LA SENTENCIA C-154/16

 

DEVOLUCION EXPEDIENTE A SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA DECIDIR SI SALAS DE DESCONGESTION CONSIDERAN PROCEDENTE CAMBIAR LA JURISPRUDENCIA-Desconoce en un alto grado la finalidad del recurso extraordinario y los pilares constitucionales de autonomía e independencia judicial (Aclaración de voto)

RECURSOS PARA CREACION DE SALAS DE DESCONGESTION LABORAL PROVENIENTES DE AHORROS GENERADOS POR SUPRESION O MODIFICACION DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA RAMA JUDICIAL-Medida regresiva para la finalidad de la descongestión de la jurisdicción laboral (Aclaración de voto)

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Es posible concebir que la elección por periodos individuales de magistrados transitorios no necesariamente deba ser simultánea, sino que pueden proveerse de manera progresiva acorde con la disponibilidad presupuestal (Aclaración de voto)

RECURSOS PARA CREACION DE SALAS DE DESCONGESTION LABORAL PROVENIENTES DE AHORROS GENERADOS POR SUPRESION O MODIFICACION DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA RAMA JUDICIAL-Medida trae consigo un impacto negativo en los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias laborales en un mayor grado en primera y segunda instancia que otro tipo de usuarios (Aclaración de voto)

        MP. Gloria Stella Ortiz Delgado

PE- 044

 

 

Con el acostumbrado respeto a la posición adoptada por la mayoría de la Sala Plena, procedo a aclarar mi voto frente a los siguientes aspectos de la parte motiva:

 

1.     Inciso segundo del artículo 2 del proyecto de ley estatutaria

 

El texto definitivo del inciso segundo del artículo 2 aprobado por la Corte Constitucional establece: “Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquéllas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.(Subrayas fuera de texto).

 

Considero que la administración de justicia que adelantan los jueces de la República conlleva el deber y el derecho de adoptar las decisiones que, dentro de las reglas de la sana crítica y su autonomía e independencia judicial, consideren acordes a la Constitución y la ley. En ese sentido, los funcionarios de descongestión, al cumplir con los requisitos legales y de idoneidad para ser magistrados de Alta Corte, son investidos como jueces de la República, y en especial, como magistrados del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Razón por la cual, al imponerse al desarrollo de su función judicial la restricción de tan solo reiterar las líneas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, sin la posibilidad de generar un valor agregado o cambio en la jurisprudencia, desconoce en un alto grado la finalidad del recurso extraordinario[159] y los pilares constitucionales de autonomía e independencia judicial que consagran los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Si bien dichos magistrados son elegidos exclusivamente para conocer recursos de casación, ello no es óbice para restringir su facultad de administrar justicia.

 

2.     Artículo tercero del proyecto de ley estatutaria

 

Ahora bien, respecto del financiamiento de las cuatro salas de descongestión el texto aprobado en el artículo tercero dispone: “Los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la supresión y modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha entidad.” (Subrayas fuera del texto).

 

Estimo que dicho artículo debió ser condicionado en la medida que obtener del ahorro ocasionado con la supresión de otras dependencias de la Rama Judicial los recursos para crear 12 cargos de magistrados de descongestión, sumado a la planta compuesta por sus magistrados auxiliares y demás funcionarios judiciales de apoyo, comporta una medida regresiva para la finalidad de la descongestión de la jurisdicción laboral, toda vez que como bien lo indicó el Procurador General de la Nación -numeral 109 de la sentencia-, es un hecho notorio que la Rama Judicial tiene un déficit en materia de dependencias, jueces y empleados, por lo que si se le suma v.gr la eliminación de 20 plazas de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, se estaría descompensando la ya congestionada estructura judicial.

 

Por lo tanto, observo que existían alternativas menos gravosas en términos presupuestales, consistentes en: (i) la exhortación o búsqueda de otras fuentes de financiación, o (ii) la habilitación de la entrada en funcionamiento de las cuatro Salas de Descongestión de manera paulatina conforme a la disponibilidad presupuestal. Respecto de esta última opción, es pertinente precisar que de la lectura de la norma era posible programar su instalación gradual, pues el articulado estatutario no especifica que las cuatro Salas de Descongestión deben  entrar en funcionamiento todas al mismo tiempo, motivo por el cual era posible emplear una interpretación más favorable, tal y como se evidencia a continuación:

 

a) Artículo 2. Parágrafo (inciso 1º). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Esta disposición consagra un máximo de hasta cuatro (04) Salas integradas cada una por tres (03) magistrados, por lo que la lectura correcta es que para llegar a dicha meta puede iniciarse el plan de descongestión con un número inferior de Salas. Ello además, porque los períodos de ocho (08) años previstos para los magistrados permanentes de la Sala de Casación Laboral son individuales, sin que exista norma que imponga que la elección de los siete (07) magistrados que la conforman deba ser concomitante. En ese sentido, al disponer el inciso cuarto del artículo 2 del proyecto estatutario que se aplicaran los mismos requisitos y forma de elección de los magistrados de esa Alta Corte, naturalmente es posible concebir que la elección por periodos individuales de los magistrados transitorios no necesariamente deba ser simultánea, sino que pueden proveerse de manera progresiva acorde con la disponibilidad presupuestal.

 

b) Artículo 2. Parágrafo (inciso 4). La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la Ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas.” En lo que atañe a esta disposición, al permitirse la entrada en funcionamiento de las cuatro Salas de Descongestión de modo progresivo, en la práctica reportaría un beneficio para la elección de los 12 magistrados, puesto que no es lo mismo que bajo el sistema de cooptación que rige a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, deban elegir en una sola etapa a una docena de colegas, sino que pueden ir seleccionado a los tres magistrados de cada Sala de Descongestión en la medida que existan los recursos para su financiamiento y sostenimiento durante ocho (08) años. 

 

Otro aspecto que cabe resaltar, atiente a la organización de dichos despachos y de su planta técnica a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, con base en los recursos obtenidos del ahorro o supresión de otros despachos judiciales, es el hecho de que al no optar por una medida menos lesiva para los recursos de la rama judicial, se podrían presentar dos riesgos en la ejecución: (i) que no sea posible obtener, en un primer momento, los recursos económicos para los 12 despachos de magistrado de descongestión de la Sala de Casación Laboral y por ello, la disminución de congestión judicial sea en la práctica imposible de implementar y, (ii) que obtenida formalmente la disponibilidad presupuestal, durante la realización del plan de descongestión se agoten los recursos, generándose las consabidas demandas judiciales por supresión de los cargos de descongestión por falta de recursos y las demoras en la administración de justicia.

 

c) Artículo 3° (inciso 1º). Los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha entidad. Frente a este último aspecto, y con apoyo del inciso 2º de ese mismo artículo en el que se dispone que “Para la designación de los Magistrados de descongestión, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deberá contar con la disposición de los recursos, acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien haga sus veces.” Se recalca que la norma debe leerse “hasta cuatro Salas de Descongestión Laboral” lo cual, representa un menor impacto para la estructura de la rama judicial, en tanto que no es lo mismo eliminar un sinnúmero de dependencias judiciales para garantizar la puesta en marcha de doce (12) despachos de magistrados de descongestión, que implementarlo de manera progresiva por un número inferior al máximo de cuatro Salas, conforme a la disponibilidad de recursos, debidamente acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien haga sus veces. Por lo que considero que en ningún caso la reducción de los quince (15) años de atraso del órgano de cierre -Supra numeral 36 de la sentencia-, justifica la eliminación de otros despachos y dependencias judiciales.

 

Adicionalmente, esta medida trae consigo un impacto negativo en los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias laborales en un mayor grado en primera y segunda instancia que otro tipo de usuarios. Ello en la medida que el acceso al recurso extraordinario de casación es más limitado, en tanto que el valor de las pretensiones tiene que superar los 120 SMLV y sustentar por lo menos alguno de los errores para recurrir[160]. Por ello, fortalecer la cúspide del sistema jerárquico sobre la base del debilitamiento presupuestal de las instancias inferiores, frustra el fin perseguido por la descongestión y el objetivo de permitir un crecimiento progresivo del derecho a acceder a una administración de justicia más ágil y eficiente.

 

En los anteriores términos, dejo expuesta mi posición sobre algunos de los fundamentos de la sentencia C-154 de 2016.

 

 

Respetuosamente,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y

ALBERTO ROJAS RIOS

A LA SENTENCIA C-154/16

 

SALAS DE DESCONGESTION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Creación para superar el grave problema de congestión judicial (Salvamento parcial de voto)

 

RECURSOS PARA CREACION DE SALAS DE DESCONGESTION LABORAL PROVENIENTES DE AHORROS GENERADOS POR SUPRESION O MODIFICACION DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA RAMA JUDICIAL-Financiamiento es inconstitucional (Salvamento parcial de voto)

 

RECURSOS PARA CREACION DE SALAS DE DESCONGESTION LABORAL PROVENIENTES DE AHORROS GENERADOS POR SUPRESION O MODIFICACION DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA RAMA JUDICIAL-Mecanismo de financiación se opone a la descongestión y maximización progresiva del derecho de las personas a acceder a una justicia ágil y eficiente (Salvamento parcial de voto)

 

Referencia:     Expediente PE-044

 

Asunto: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara y número 078 de 2014 Senado “Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos parcialmente el voto frente a la decisión de declarar exequible el artículo 3º del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014, Cámara, y 087 de 2014, Senado, “por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia” (Expediente PE-044), con base en las siguientes razones:

 

1. El proyecto de Ley Estatutaria examinado a través de la sentencia C-154 de 2016 se refiere a la creación de Salas de Descongestión dentro de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, el Legislador previó la creación de cuatro Salas, de tres magistrados cada una, que se dediquen exclusivamente a resolver asuntos de casación, para superar así el grave problema de congestión judicial que enfrenta ese alto Tribunal.

 

2. Compartimos la decisión de declarar exequible el proyecto, pues el Congreso de la República adoptó esta decisión a partir de un estudio serio acerca del problema descrito, y la medida parece adecuada para cumplir el propósito de evacuar un alto número de procesos y así garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Además, el proyecto de ley estatutaria prevé un conjunto de medidas destinadas a que estas nuevas Salas se dediquen exclusivamente a enfrentar el represamiento de procesos de casación.

 

3. Sin embargo, consideramos que la forma de financiamiento prevista en el artículo 3º del proyecto analizado es inconstitucional, pues afecta el derecho al acceso a la administración de justicia, es decir, frustra el mismo propósito que persigue la medida de descongestión.

 

En efecto, la norma prevé que el dinero para el funcionamiento de las nuevas Salas de Descongestión de Casación Laboral debe obtenerse a partir del ahorro que se generen por la supresión de empleos en la Rama. Al hacerlo, no toma en consideración que la supresión y creación de cargos de la Rama no será una realidad, puesto que lo que se requiere es la creación de nuevas plazas de Jueces y Magistrados con su correspondiente planta de personal para operar. Además, se pasa por alto la importancia de preservar al máximo el acceso a los jueces y tribunales laborales.

 

4. Es un hecho suficientemente conocido que la congestión judicial afecta especialmente a los órganos de base de la Rama Judicial, y que el derecho a la administración de justicia se satisface principalmente en esos niveles. Las altas Cortes, en principio, tienen como función principal la unificación de jurisprudencia, pero no todo ciudadano puede acceder a sus decisiones, mientras que jueces y tribunales, ordinariamente son los encargados de dar respuesta a los problemas de los ciudadanos en primera y segunda.

 

Así las cosas, el Congreso propone fortalecer la cúspide del sistema, pero lo hace exigiendo un ahorro en los órganos de base, que resuelven el mayor volumen de procesos. Y es por eso que, en nuestro criterio, semejante mecanismo se opone precisamente a la descongestión y a la maximización progresiva del derecho de todas las personas a acceder a una justicia ágil y eficiente.

 

La creación de unos altos cargos de descongestión en la Rama Judicial, condicionada a la supresión de aquellos donde se concentra la demanda de justicia, es adoptar una decisión con apoyo exclusivo en una racionalidad de conveniencia, frente a un problema que exige, ante todo, una motivación de principios.

 

Fecha ut supra

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 A LA SENTENCIA C-154/16

 

 

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Permanencia en los cargos no puede estar sometida a ningún tipo de control o evaluación individual de tipo cualitativo (Salvamento parcial de voto)/DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Seguimiento cuantitativo de rendimiento por medio de metas bianuales es constitucional (Salvamento parcial de voto)

 

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Metas bianuales corresponden a la libertad de configuración del Legislador y constituyen criterio objetivo de evaluación (Salvamento parcial de voto)

 

EVALUACION DE RENDIMIENTO DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION POR LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Mecanismo de determinación de rendimiento satisfactorio (Salvamento parcial de voto)

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Control incluye el escrutinio de seguimiento sobre órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones (Salvamento parcial de voto)/MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Deberán tener rendimiento satisfactorio para que puedan permanecer en sus cargos (Salvamento parcial de voto)

 

MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Permanencia en el cargo no es incondicional (Salvamento parcial de voto)/MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Constitución prevé competencias para vigilarlos y sancionarlos según su desempeño (Salvamento parcial de voto)/RAMA JUDICIAL-Vigilancia de rendimiento y gestión está a cargo de la Gerencia (Salvamento parcial de voto)/COMISION DE AFORADOS-Competencia para investigar y acusar a los magistrados de Altas Cortes (Salvamento parcial de voto)

 

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Permanencia en el cargo está condicionada al rendimiento satisfactorio (Salvamento parcial de voto)

 

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Carácter transitorio (Salvamento parcial de voto)

 

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Condicionar la permanencia en el cargo al cumplimiento de una meta bianual se ajusta a la Constitución (Salvamento parcial de voto)

 

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Determinación de metas bianuales se ajusta a la Constitución (Salvamento parcial de voto)

 

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Cumplimiento de condiciones en la determinación de metas bianuales no afecte los principios de independencia y autonomía judicial (Salvamento parcial de voto)

 

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Sala debió declarar la exequibilidad condicionada en el entendido de que la permanencia por 8 años es un período máximo, no fijo (Salvamento parcial de voto)

 

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Se debió declarar la exequibilidad en el entendido que el establecimiento de las metas bianuales fueran proporcionales y razonables en relación con el volumen de trabajo y previo a la posesión (Salvamento parcial de voto)

 

 

 

Referencia: Expediente PE-044

 

Asunto: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara y número 078 de 2014 Senado “Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

1.  Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 31 de marzo de 2016.

 

La sentencia de la que me aparto resolvió, entre otros

 

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 2º del proyecto, salvo  el inciso tercero que se declara INEXEQUIBLE”.

 

2.  El inciso tercero del artículo segundo del proyecto estatutario estudiado establecía lo siguiente:

 

“El periodo de los Magistrados de descongestión será de ocho años así: dos (2) años iniciales prorrogables de forma consecutiva por dos (2) años más y así sucesivamente, sin superar un período individual máximo de ocho (8) años. Las prórrogas se harán de acuerdo al rendimiento satisfactorio y efectividad que demuestren los Magistrados de descongestión en el trámite y decisión de los procesos a su cargo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a su reglamento, determinará las metas bianuales y llevará el control del rendimiento y gestión de los Magistrados de las Salas de Descongestión frente a los procesos que deben tramitarse y decidirse por estas Salas. Solo en el evento en que los Magistrados de las Salas de Descongestión Laboral tengan un rendimiento satisfactorio a través del cumplimiento de esta meta bianual de descongestión, su competencia será prorrogada cada dos (2) años, por dos (2) años más, sin superar el periodo individual máximo de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión”.

 

3.  El argumento mayoritario sostuvo que los cargos de los magistrados de descongestión no pueden estar sometidos a evaluación por medio del control de rendimiento ejercido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En particular, la mayoría indicó que las metas establecidas en el desarrollo de un programa de descongestión, no pueden condicionar la permanencia de los magistrados en su cargo, toda vez que esto afecta su autonomía e independencia.

 

En este sentido, la Sala concluyó que: (i) el Consejo de Gobierno Judicial debe encargarse del seguimiento del programa de descongestión, con fundamento en criterios estrictamente cuantitativos, determinados y socializados antes de ejecutar evaluación y (ii) el período de los magistrados debe ser el mismo de la duración del programa implementado en la norma estudiada, por lo que la evaluación del Consejo de Gobierno Judicial no se ejerce sobre los cargos de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sino sobre el programa, en consecuencia, el seguimiento no tiene ningún efecto en la permanencia de los cargos de los magistrados de descongestión.

 

4.  Coincido con la Sala Plena en el sentido de que la permanencia de los cargos de los magistrados de descongestión no puede estar sometida a ningún tipo de control o evaluación individual de tipo cualitativo. No obstante, considero que el seguimiento cuantitativo de rendimiento por medio de la determinación de metas bianuales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no sólo es Constitucional, sino que es necesario para que un programa de descongestión tenga plena eficiencia y cumpla los fines para los que fue diseñado. Adicionalmente, es importante interpretar la medida de acuerdo con previsiones constitucionales según las cuales todas las autoridades del Estado están sometidas a un mecanismo de control, incluidas las Altas Cortes, por lo que la regulación objeto de estudio en la que el Legislador estableció que el mecanismo de control sería el cumplimiento de una meta bianual, desarrollaba el ordenamiento superior.

 

Asimismo, considero que dichas metas corresponden a la libertad de configuración del Legislador, constituyen un criterio objetivo de evaluación y deben ser determinadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues es la instancia que mejor conoce el funcionamiento de esa Corporación y puede establecer criterios razonables para que el programa de descongestión sea exitoso.

 

La evaluación de rendimiento por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como mecanismo de determinación de rendimiento satisfactorio

5.  De acuerdo con la estructura de nuestro Estado Social de Derecho (artículo 1º de la Constitución Política), no existe ninguna autoridad exenta del control, lo que incluye el escrutinio de seguimiento sobre los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones. En particular, el artículo 233 de la Carta Política establece que los magistrados de las altas Cortes deberán tener rendimiento satisfactorio para que puedan permanecer en sus cargos, así:

 

“ARTICULO 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.” (Resaltado fuera del texto)

De conformidad con esta previsión, la permanencia en el cargo de los magistrados no es incondicional, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, un rendimiento satisfactorio. En desarrollo de esta disposición, la Constitución prevé un sistema de competencias que atribuye la facultad de vigilar e incluso sancionar a los funcionarios enunciados en el artículo 233 con fundamento en aspectos derivados de su desempeño. En efecto, la Carta Política establece que la vigilancia de rendimiento y gestión en la Rama Judicial está a cargo de la Gerencia de la Rama[161]. No obstante, en los casos de incumplimiento grave de este deber, la normativa aplicable a la Corte Suprema de Justicia es distinta, y si se configura una indignidad por infracción a la ley disciplinaria o penal, el órgano competente para adelantar tales actuaciones es la Comisión de Aforados[162].

 

En el mismo sentido, antes de la reforma, el artículo 255 Superior disponía que el Consejo Superior de la Judicatura debía “llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales”. Esta función asignada al Consejo Superior de la Judicatura fue reconocida en diversas oportunidades en la jurisprudencia de esta Corporación:

 

“En tal sentido, el artículo 256 de la Carta atribuye al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales un conjunto definido de competencias cuyo desarrollo fue encomendado al Legislador. A manera de síntesis, las facultades conferidas se pueden reunir en los siguientes términos: (i) Función administrativa, dentro de la cual se encuentra comprendida la labor de control del rendimiento de las Corporaciones y los Despachos judiciales, la presentación del proyecto de presupuesto de la Rama y, finalmente, la administración de la carrera judicial[163]; (ii) función nominadora[164], (iii) función disciplinaria[165], (iv) una función especial de composición de conflictos de competencia cuyo arreglo no sea posible en el seno de una jurisdicción[166]. (v) Finalmente, una competencia residual que depende de la habilitación que realice el legislador.”[167]

 

Asimismo, la sentencia C-879 de 2003[168] resaltó la importancia de las funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, en lo relacionado con la estructura y los atributos establecidos por la Carta Política a la Rama Judicial del Poder Público e indicó que:

 

“La Carta, en el último Capítulo del Título VIII, instituyó el Consejo Superior de la Judicatura, señaló las salas que lo conforman, las calidades para ser miembro de él y el sistema de elección. Además, determinó sus funciones:  Administrar la carrera judicial, elaborar listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales  -excepción hecha de la justicia penal militar-, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial y las de los abogados en el ejercicio de su profesión, llevar el control de rendimiento de los despachos judiciales, elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial y ejecutarlo, dirimir conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones y las demás que señale la ley. 

Como puede advertirse, las funciones administrativas y disciplinarias atribuidas por el constituyente al Consejo Superior de la Judicatura reafirman la independencia, autonomía y sujeción a la ley de la rama judicial del poder público. En efecto, de un lado, las funciones de administración que se le confían al Consejo, se orientan a que sea la misma rama, a través de unos de sus organismos, la que administre sus recursos humanos y financieros. Y, de otro lado, las funciones disciplinarias que se le atribuyen, sustraen a los funcionarios judiciales y a los abogados en ejercicio de su profesión, de instancias de control ajenas a la rama judicial y lo hace también con el propósito de reafirmar su carácter de ámbito independiente y autónomo del poder público, no sometido a las otras ramas o instancias de control, aunque obligado a colaborar armónicamente con ellas.”

 

En síntesis, de acuerdo con el diseño institucional previsto en la Constitución Política se concluyó que “(…)  las funciones de la Sala Administrativa no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial (…)”[169].

 

6.  Ahora bien, en la norma objeto de estudio, la permanencia en el cargo de los magistrados de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia está condicionada al “rendimiento satisfactorio”, definido como el “cumplimiento de una meta bianual de descongestión”. Considero que en este caso el legislador estatutario desarrolló lo dispuesto en el artículo 233 superior, pues sometió la continuidad en el ejercicio de la función judicial de estos magistrados a su rendimiento satisfactorio, tal y como sucede con todos los cargos similares. En efecto, no agregó una regla adicional que los someta a factores extraños o discriminatorios de evaluación que no sean los propios de su función como jueces de un órgano de cierre de la jurisdicción, la única diferencia es que se trata de cargos de descongestión, elemento relevante para comprender la importancia y finalidad de la evaluación de rendimiento.

 

El contexto de las medidas de descongestión aporta elementos para entender que la norma bajo examen corresponde a un desarrollo necesario para el éxito del programa, que es un fin constitucionalmente valioso. Es claro que la descongestión tiene un carácter transitorio y tiene un término de duración preciso relacionado con el cumplimiento del objetivo para el que fue prevista. En efecto, la continuidad de la medida depende de los resultados de la evaluación de rendimiento, con la cual se determinará la necesidad de mantener el programa de descongestión, pues no es razonable ni proporcional mantener empleos públicos sin funciones.

7.  Como puede observarse, la naturaleza de un programa de descongestión es transitoria y ligada al cumplimiento de un objetivo coyuntural, lo cual no es compatible con la lógica de permanencia propia del período de los magistrados de las altas corporaciones. Con base en estos rasgos, la interpretación que se impone indica que la creación de salas de descongestión en las Altas Cortes se ajusta a la Constitución si ellos pueden ser retirados del empleo incluso con anterioridad a la finalización del período de 8 años, ya que la norma estudiada establecía tal período como un máximo de permanencia en el cargo. Su retiro antes del cumplimiento del periodo señalado por la ley puede darse por varias razones ligadas al concepto de rendimiento satisfactorio previsto por la Constitución, no sólo se trata de la falta de solvencia en el empleo, también puede configurarse la imposibilidad fáctica para ejercer el cargo ya que un funcionario no puede tener un rendimiento satisfactorio en el empleo si no tiene una carga de trabajo para gestionar.

 

Una conclusión diferente, es decir, que la única opción para adelantar un programa de descongestión en las Altas Cortes es elegir magistrados para un período fijo de 8 años, omite situaciones que se encontrarían conformes con la naturaleza de la medida y llevarían a conclusiones absurdas e incluso contrarias a la Carta. Por ejemplo, si un magistrado de descongestión decide renunciar al cargo 4 años después de su posesión, sólo podría elegirse su reemplazo por un período de 8 años, de ahí que la medida de descongestión ya no duraría 8 años, sino 12, lo cual excedería el plazo de la ley que la creó. Para evitar esta situación, la única opción ante la renuncia de un magistrado sería dejar de proveer el cargo y, con ello, las metas de la descongestión no podrían obtenerse, con lo cual tampoco se cumpliría con la finalidad de la descongestión. 

 

En este sentido, considero que por la naturaleza transitoria de las medidas de descongestión y la necesidad de verificación de rendimiento y cumplimiento de metas, es necesario realizar un seguimiento al programa. Por lo anterior, pienso que condicionar la permanencia en el cargo de los magistrados de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al cumplimiento de una meta bianual de descongestión, se ajustaba a la Constitución, bajo el entendido de que la evaluación de rendimiento sólo puede realizarse con fundamento en criterios cuantitativos.

La determinación de metas bianuales por parte de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia se ajusta al ordenamiento superior

8.  En cuanto a la determinación de las metas bianuales que correspondía a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considero que se ajustaba a la Constitución, por tres motivos principales.

 

El primero, porque la fijación del tiempo de valoración del rendimiento de la medida de descongestión corresponde a la libertad de configuración normativa del Legislador estatutario, no sólo porque el diseño de las herramientas para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia es un asunto encomendado a la ley (artículos 150 y 152-b de la Constitución), sino también porque es razonable y no vulnera ninguna regla constitucional directamente aplicable. Sin duda, dos años es un tiempo prudencial para valorar los resultados de una medida de descongestión en sede de casación si se considera la complejidad de los temas a tratar, la técnica especial que caracteriza al recurso y el impacto de la decisión laboral en la justicia material de las clases trabajadora y empresarial del país. 

 

El segundo, porque el cumplimiento de metas predeterminadas constituye un instrumento objetivo de evaluación de desempeño y garantiza al magistrado destinatario de la evaluación que el cumplimiento de sus funciones le permitirá continuar en el cargo.

El tercero, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la instancia que mejor conoce su funcionamiento interno, la razonabilidad de los tiempos, las metas a cumplir y la necesidad de evacuar los asuntos laborales con solvencia jurídica y justicia material.

9.  En este sentido, considero que la determinación de metas bianuales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia era constitucional si cumplía las siguientes condiciones para que no afecte los principios de independencia y autonomía judicial (artículos 178A, 224 y 354 de la Constitución Política), indispensables para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, a saber: (i) las primeras metas bianuales debían seguir indicadores estrictamente cuantitativos; (ii) podrían ser fijadas por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, con anterioridad al momento en que se posesionen los magistrados de descongestión, de tal forma que existan reglas de permanencia claras y transparentes, (iii) la determinación de las metas siguientes a los dos primeros años deben ser razonables y proporcionales al volumen de trabajo a evacuar y, en todo caso, anteriores a la calificación.

 

10.  Con fundamento en lo anterior, considero que la Sala debió declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que la permanencia de los magistrados de descongestión por 8 años es un período máximo, no fijo, en consideración a la naturaleza transitoria que tienen todas las medidas de descongestión. En este sentido, su rendimiento puede y debe ser valorado con el fin de evaluar el cumplimiento satisfactorio de las metas del programa y la necesidad de continuar con su ejecución.

 

11.  Asimismo, considero que la norma se debió declarar exequible en el entendido de que el establecimiento de las metas bianuales fuera previo a la posesión de los magistrados de descongestión y que éstas fueran proporcionales y razonables en relación con el volumen de trabajo que maneja cada uno de los despachos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se debía entender que en todo caso la evaluación no podría estar a cargo de dicha Corporación sino de la autoridad que tiene la competencia de hacer control de rendimiento de las Altas Cortes, sin que ello implique un control cualitativo a los magistrados de descongestión.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en relación con la declaratoria de inexequibilidad del inciso 3º del artículo 2º de la ley estatutaria examinada en esa oportunidad.

 

Fecha ut supra,                          

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA C-154/16

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Principios de autonomía e independencia judicial (Aclaración de voto)/RECURSOS FINANCIEROS PARA LA RAMA JUDICIAL-Se requiere con urgencia mayor número de plazas de jueces y empleados judiciales (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente PE-044. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara y número 078 de 2014 Senado "Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia".

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Con el respeto acostumbrado, debo expresar que comparto la determinación que la Corte adoptó en la sentencia C-154 de 2016, en la que decidió:

 

 

"PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por carecer de vicios de procedimiento en su formación, el proyecto de ley estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1o del proyecto estatutario objeto de revisión. TERCERO.-Declarar EXEQUIBLE el artículo 2o del proyecto, salvo el inciso tercero que se declara INEXEQUIBLE. CUARTO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 3o y 4o del proyecto de ley estatutaria número 187 de 2014 Cámara, número 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996. QUINTO.- REMITIR al Presidente del Senado de la República el proyecto de ley estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, "por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia ", para que el texto sea ajustado de acuerdo con lo dispuesto en la sección VI de esta providencia, se firme por los dignatarios de ambas cámaras y sea remitido de inmediato a la Presidencia de la República para su sanción ".

 

Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto en torno a un aspecto de gran relevancia, como lo es el referente a la autonomía judicial, respecto al cual, la jurisprudencia constitucional ha expresado lo siguiente:

 

"Para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna".[170]

 

Los principios de autonomía e independencia judicial se encuentran contenidos en el título VIII, capítulo 1, de la Constitución Política, que desarrolla, las disposiciones generales de la Rama Judicial, así:

 

"Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo ".

 

"Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

 

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial".

 

Al estar dotado el juez, por mandato constitucional, de independencia y autonomía para el ejercicio de sus competencias, asume todas las responsabilidades que ello implica, como son las de tipo penal, disciplinaria, civil y social. Desde luego, en el proceso de toma de decisiones de los asuntos sometidos a su conocimiento, el juez goza de plena libertad funcional para elegir entre las varias opciones que pudieran presentársele como soluciones probables de un conflicto en particular, siempre y cuando respete la garantía de completa imparcialidad y es que en la jurisprudencia radica la función creadora del juez, mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo.

 

Luego, es claro que la responsabilidad de dicho funcionario deviene de su independencia y autonomía, por consiguiente, si el sistema constitucional no otorgara plena independencia, difícilmente lo podría hacer responsable.

 

Las anteriores disquisiciones vienen a propósito de lo siguiente:

 

A mi juicio, el texto del inciso segundo del artículo 2o del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014, Cámara, y número 078 de 2014, Senado, que señalan: "Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquéllas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida", podría ser contentivo, ciertamente, de una trasgresión de los artículos 228 y 230 de la Constitución, mencionados, por cuanto, si bien las normas legales aludidas reconocen y decretan que los jueces deberán actuar amparados en los principios de autonomía e independencia, seguidamente, les limita y anula el ejercicio de sus funciones, en tratándose, de cambiar los criterios jurisprudenciales sobre un determinado asunto, desautorizando, de ese modo, lo que establecen las citadas reglas del Estatuto Superior.

 

Técnicamente, también implica una situación engorrosa, y esta es la relativa a la devolución del o de los expedientes a la Sala de Casación Laboral, circunstancia que contiene dos desventajas notorias:

 

El desgaste de reparto, radicación, estudio y análisis detallado del caso, para finalmente, no poder pronunciarse al respecto, sino, tener que devolver el expediente, con la desanotación secretarial respectiva, para que el mismo, pase nuevamente a ser repartido a la Sala de Casación Laboral.

 

Esta circunstancia desconoce la naturaleza y objeto de la medida de descongestión, la cual, está articulada y organizada de tal forma que quienes sean elegidos como Magistrados, se entiende que cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos para ser Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, así entendido, sus decisiones son igualmente, jurídicas y constitucionalmente validas, por lo tanto, en mi opinión, no se haya justificación suficiente para que el Legislador hubiere establecido esta limitación en la competencia funcional de los Magistrados de Descongestión, lo cual bien podría considerarse como un obstáculo para alcanzar el objeto de la descongestión y, además, podría configurar, a futuro, un escenario con consecuencias críticas en cuanto a los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia.

 

Sin embargo, entiendo que la mayoría privilegio el criterio unificador predicable de la jurisprudencia que emite la Sala Permanente de Casación Laboral y, no obstante mis dudas, tal parecer resulta igualmente sólido.

 

Por otra parte considero que excluir a los Magistrados de Descongestión del proceso de discusión y debate en el expediente en el que concurren razones para cambiar la jurisprudencia, en la medida en que cuando esa posibilidad se presente, deben remitir la actuación a la Sala Permanente, impide que aquellos intervengan en la discusión que habrá de generarse en torno a la necesidad o no de que dicho cambio se introduzca lo cual hace perder dinámica al intercambio y confrontación de ideas y opiniones sobre el punto razón por la cual considero que los Magistrados de Descongestión gestores de la propuesta de cambio también deberían participar presencialmente en él debate respectivo.

 

Por lo demás estimo que cuando se trate de introducir meros ajustes o variantes o avances a la jurisprudencia respecto a nuevas hipótesis los Magistrados de Descongestión no deberían perder su competencia.

 

El Segundo aspecto en el que resulta necesario aclarar mi voto es el referente al inciso primero del artículo 3, demandado, según el cual:

 

"los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha entidad".

 

A mi juicio, este inciso tiene implícito un doble riesgo (i) para que sea una realidad la implementación de la medida y que (ii) el Estado garantice a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia.

 

Y, es que, necesariamente, los recursos anuales de $21.774.376.289, que según los antecedentes legislativos del proyecto, se utilizarían para la implementación de la medida de descongestión, no debería implicar la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial, puesto que, es de conocimiento público, la histórica, continúa y alta congestión judicial, por lo que ello, generaría nuevamente un déficit en la eficiencia, celeridad y acceso a la administración de justicia.

 

Claramente, conforme al porcentaje anual de demandas interpuesta ante las oficinas judiciales, el país requiere con urgencia el establecimiento permanente de un mayor número de plazas de jueces y empleados judiciales y, para ello, la disposición de recursos debería partir de un aumento en el porcentaje destinado para el funcionamiento de la Rama Judicial en el plan nacional de desarrollo, y en el plan de inversiones públicas, en los que se tenga mayormente en cuenta los programa de descongestión judicial para la administración de justicia, de manera que, en los proyectos de inversión pública nacional se tenga en cuenta la especificación de los recursos financieros reales y permanentes requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Folio 296, cuaderno principal.

[2] Folio 342, cuaderno principal.

[3] Folios 342 y 343, cuaderno principal.

[4] Corte Constitucional. Sentencia C-443 de 2011.

[5] Corte Constitucional. Sentencias C-274 de 2013, C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-713 de 2008, C-802 de 2006, C-1153 de 2005, C-523 de 2005, C-292 de 2003 y C-011 de 1994.

[6] Corte Constitucional. Sentencias C-274 de 2013, C-591 de 2014, C-862 de 2012. C-540 de 2012 C-713 de 2008, C-1153 de 2005 y C-011-1994, entre otras

[7] Es importante resaltar que este periodo solo hace referencia al trámite legislativo, no incluye la etapa de revisión que realiza la Corte Constitucional.

[8] Folio 34, cuaderno de pruebas I.

[9] Folios 32-33, cuaderno de pruebas I.

[10] Folio 32-35, cuaderno de pruebas I.

[11] Folio 194, cuaderno principal.

[12] Folio 41, cuaderno de pruebas I.

[13] Gaceta del Congreso N° 496 de 16 de septiembre de 2014, página 12. Folio 180, cuaderno principal,

[14] Gaceta del Congreso N° 809 de 4 de diciembre de 2014, página 25. Folio 239, cuaderno de pruebas I. 

[15] Folios 259-274, cuaderno de pruebas I.

[16] Los Senadores presentaron excusa.

[17]Acta N° 16, publicada en la Gaceta del Congreso N° 857 del 11 de diciembre de 2014. Folios 259-274, cuaderno de pruebas I.

[18] Sobre este punto, en la Sentencia C-1017 de 2012 se expuso que: La votación nominal y pública ha sido definida como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual contestarán de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real[18]. Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general. Sin embargo, en la misma disposición Superior en la que se expresó este mandato, se delegó en el legislador el señalamiento de las hipótesis exceptivas en las cuales dicha votación no tendría ocurrencia”.

[19] Gaceta del Congreso N° 857 de 11 de diciembre de 2014, Páginas 11 y 12. Folio Cuaderno de Pruebas I, folio 264.

[20]Gaceta del Congreso N° 857 de 11 de diciembre de 2014, Página 13. Folio 26, cuaderno de pruebas I.

[21]Folio 15, cuaderno principal.

[22]Gaceta del Congreso N° 703 de 12 de noviembre de 2014, Página 10, Cuaderno Principal, folio 151.

[23]Gaceta del Congreso N° 103 de 11 de marzo de 2015, Páginas 9-10, Cuaderno de Pruebas I, folio 62. 

[24] Folios 84-11, cuaderno de pruebas I.

[25] Folio 101, cuaderno principal. 

[26] Folios 147 a 149, cuaderno de pruebas I.

[27] Folio149, cuaderno de pruebas I.

[28] Folio187, cuaderno de pruebas I.

[29] Ley 3 de 1992, artículo 2º.

[30] Folios 197-198, cuaderno de pruebas I.

[31] Folio 164, cuaderno de pruebas I.

[32] Folio 388, cuaderno principal.

[33] Olga Lucía Velázquez, Ricardo Flórez, Jorge Tamayo y Antenor Durán.

[34] Folios 18-20, cuaderno de pruebas II.

[35] Folios 22-23, cuaderno principal.

[36] Folio 43, cuaderno de pruebas II.

[37] Folios 396-427, cuaderno principal.

[38] Es importante resaltar que este periodo solo hace referencia al trámite legislativo y no incluye la etapa de revisión que realiza la Corte Constitucional. Sentencias C-1011 y C-713 de 2008.

[39] Corte Constitucional. Sentencia C-817 de 2011.

[40] Corte Constitucional. Sentencia C-1025 de 2001.

[41] Corte Constitucional. Sentencia C-786 de 2004.

[42] En la Sentencia C-208 de 2005 la Corte Constitucional estableció que: “resulta contrario al principio de consecutividad en la aprobación de las leyes que un texto propuesto en el seno de las comisiones no sea sujeto al trámite correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de cada cámara, puesto que tal situación, en la que la comisión correspondiente renuncia a su competencia constitucional a favor de las plenarias, impide que se efectúe debidamente el primer debate del proyecto de ley, desconociéndose con ello lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 157 C.P.”

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la sentencia, la Corte consideró que el principio de identidad “(…) adquiere en la Constitución de 1991 una connotación distinta a la que tenía en el régimen constitucional anterior, (…) si en la Carta de 1886 se exigía que el texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo cual cualquier modificación aun menor implicaba repetir todo el trámite, hoy en día se ha abandonado el principio de identidad rígido, para permitir que las comisiones y las plenarias de las cámaras puedan introducir modificaciones al proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obliguen a repetir todo el trámite, sino que las comisiones accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que es entonces sometido a la aprobación de las plenarias.”

[44] Corte Constitucional. Sentencia C-453 de 2006.

[45] Corte Constitucional. Sentencia C-366 de 2011.

[46] Ley 819 de 2003, Artículo 7º. “Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. ║ Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. ║ El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. ║ Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ║ En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”

[47] Corte Constitucional. C-929 de 2006.

[48] Corte Constitucional. C-502 de 2007.

[49] Corte Constitucional. Sentencias C-662 y C-850 de 2009.

[50] Gacetas del Congreso números 277 de 11 de mayo de 2015, 177 de 10 de abril de 2015 y 315 del 20 de mayo de 2015.

[51] Folios 70 y 71, cuaderno principal.

[52] Según este precepto: “La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.”

[53] En la Sentencia C-713 de 2008 la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[54] Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008.

[55] Se encargó al Ministerio de Justicia mientras entraba en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura.

[56] La citada norma perdió vigencia al no ser incorporada como legislación permanente mediante la Ley 192 de 1995. La disposición establecía: “JUECES AD HOC PARA FALLO. Mientras entra en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministro de Justicia podrá conformar un grupo de jueces ad hoc cuya función será la de resolver procesos que estén a despacho para sentencia y que no lo hayan sido dentro del término legal. Estos jueces tendrán las mismas calidades de los jueces del conocimiento y estarán a disposición del Consejo Superior de la Judicatura para ser asignados a los juzgados según el número de procesos que se encuentren pendientes de fallo.”

[57] Esta disposición se mantuvo en el ordenamiento hasta la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998. Ella expresaba: “ARTÍCULO 55. JUECES DE DESCONGESTIÓN. Autorízase la creación de cargos de jueces que se denominarán de descongestión, dependientes de los tribunales, con el objeto de asignar uno o varios con su respectiva secretaría, donde sea necesario por el número de procesos. Estos Jueces deberán tener las mismas calidades de aquéllos con quienes colaboran y su misma remuneración. Su competencia y funciones serán las mismas de los jueces del despacho al que fueren asignados.”

[58]ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.

Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.”

[59] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.

[60] Ibídem.

[61] La Ley 446 de 1998 tenía como una de sus finalidades dictar “disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” tal como se deriva del propio título de la misma.

[62] Ibíd.

[63] Este acto legislativo introdujo el sistema acusatorio en Colombia.

[64] Artículo 10 del Decreto 2637 de 2004. La norma citada establecía en lo pertinente: “Igualmente podrá crear, con carácter transitorio, cargos de empleados, jueces o magistrados que tramiten, sustancien, fallen y/o asuman íntegramente el conocimiento de procesos, quienes podrán tener un régimen salarial y prestacional especial o ad honorem. Las actuaciones necesarias para la ejecución material de las decisiones proferidas por quienes administran justicia, podrán ser atendidas por los empleados judiciales de los despachos, salas y secciones, de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.|| La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura también podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados de trámite o sustanciación, de fallo o que cumplan ambas funciones, y salas y jueces de plena competencia y/o itinerantes de descongestión, descongestión y/o depuración para la práctica de pruebas y, eventualmente, trámite y fallo de los procesos, de acuerdo con la ley de presupuesto. Los nominadores harán los nombramientos con base en los Registros de Elegibles vigentes para los cargos transitorios a proveer y no podrán designarse funcionarios o empleados que estén ocupando en propiedad otros destinos en la Rama Judicial, salvo que formen parte del respectivo Registro de Elegibles.”

[65] Corte Constitucional. Sentencia C-672 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[66] Es enunciado normativo estableció: “ARTÍCULO 3o. SALAS ESPECIALES TRANSITORIAS DE DECISIÓN. Adiciónase un artículo nuevo transitorio en la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del Título XXXIII, del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, referente al recurso de súplica, el cual quedará así: Artículo transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo.|| En caso de presentarse empate en las Salas Especiales, se sorteará un Magistrado adicional entre los restantes Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa con el fin de que lo dirima, excluyendo a aquellos integrantes de la Sección que produjo la providencia recurrida.

La vigencia de cada una de las Salas Especiales de Decisión culminarán una vez fallados todos los asuntos a ellas entregados en el respectivo reparto.”

[67] Corte Constitucional. Sentencia C-1233 de 2005. En esa oportunidad se consideró que no existía violación al debido proceso en este caso dado que los recursos de súplica interpuestos con anterioridad a la vigencia de la norma y que no hubieran sido admitidos serían decididos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

[68] Artículo 7 del proyecto de ley estatutaria Nº 023/06 Senado y Nº 286/07 Cámara. En lo pertinente, esta disposición establecía: “La Sala Especializada podrá disponer la integración de Salas de Decisión para asumir el conocimiento de los asuntos a cargo de la Corporación o de sus diferentes Salas, cuando a su juicio se requiera adelantar un programa de descongestión.”

[69] Artículo 10 del proyecto de ley estatutaria Nº 023/06 Senado y Nº 286/07 Cámara. En lo pertinente, esta disposición establecía: “Parágrafo 1°. Para efectos de descongestión, en cualquier época la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podrá integrar salas de decisión que asuman el conocimiento de aquellos procesos o asuntos que de manera regular se encuentren atribuidos a las Secciones o Subsecciones que la integran.”

[70] Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008.

[71] La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “con salvedad de dictar sentencia” contenida en la versión original del Artículo 15 del proyecto de ley estatutaria Nº 023/06 Senado y Nº 286/07 Cámara. La Sala estimó que la imposición de una restricción de esta clase impediría a los jueces de descongestión que

[72] Artículo 15 del proyecto de ley estatutaria Nº 023/06 Senado y Nº 286/07 Cámara.

[73] Corte Constitucional Sentencia C-713 de 2008.

[74] Corte Constitucional Sentencia C-713 de 2008.

[75] Artículo 304 de la Ley 1437 de 2011. La citada norma establece en lo pertinente: “Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado, preparará y adoptará, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado(…)|| El Plan Especial de Descongestión se ejecutará en el grupo de despachos judiciales seleccionados para el efecto, de acuerdo con los volúmenes de negocios a evacuar y funcionará en forma paralela a los despachos designados para asumir las nuevas competencias y procedimientos establecidos en esté Código. Estos despachos quedarán excluidos del reparto de acciones constitucionales.”

[76] Corte Constitucional. Sentencia C-334 de 2012.

[77] Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1993. En un aparte posterior de dicha providencia, la Corte expresa que: que: “descongestionar" significa, en el lenguaje corriente y ordinario predicable de las cosas de común ocurrencia, la disminución o el control del flujo y de la concurrencia o la aglomeración anormal o excesiva de una sustancia o de algunos objetos presentes en un cuerpo o entidad determinados, lo que no se acompasa con el funcionamiento de estos y enerva el desarrollo de sus tareas. || No obstante lo anterior, se tiene que dicho flujo anormal no solo se mide en términos de cantidad o de volumen, sino también del ritmo, de la velocidad o del contenido de la sustancia presente en el cuerpo o entidad de que se trata, siendo así que la demora en evacuar o en hacer circular aquella conduce a la congestión, y su circulación normal o la presencia del flujo continuado de la misma, gracias a distintos factores internos o externos, significa e implica la  "descongestión".|| Dicha observación de carácter gramatical y práctico debe ser acompasada, en el caso del examen judicial de la norma que sirve de fundamento para la expedición de las disposiciones  acusadas, con otros elementos que atiendan a la voluntad del Constituyente, a la naturaleza de las cosas que se quieren regular y a la experiencia racional, so pena de no comprender sus verdaderos alcances.”

[78] Ibídem.

[79] Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 1992.

[80] Ibídem. Sentencia C-037 de 1996.

[81] Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1993.

[82] Corte Constitucional. Sentencia C-468 de 1993.

[83] Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1993.

[84] Corte Constitucional. Sentencia C-468 de 1993.

[85] Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993.

[86] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.

[87] Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al realizar el control previo del artículo 63 de la Ley 270 de 1996 se pronunció únicamente respecto de la facultad de redistribuir los asuntos pendientes de fallo entre los distintos jueces y no al hecho de la creación de jueces o magistrados de descongestión, que también se consagró en la misma norma jurídica.

[88] Dicha supresión se llevó a cabo mediante la Ley 954 de 2005.

[89] Corte Constitucional. Sentencia C-1233 de 2005.

[90] Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008.

[91] Ibídem.

[92] Ibídem. La decisión analizó el Proyecto de Ley Estatutaria Nº 023 de 2006 Senado y Nº 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, que en su artículo 23, literal b), restringía la competencia en razón del territorio en materia laboral. La Sala declaró inexequible esta disposición puesto que, además de afectarse los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, no tenía utilidad para descongestionar la justicia.

[93] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2011.

[94] Ibídem.

[95] Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2013.

[96] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2011.

[97] Corte Constitucional. Sentencia T-633 de 2007.

[98] Ibídem.

[99] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2011.

[100] Corte Constitucional. Sentencia C-363 de 2012.

[101] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.

[102] Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993.

[103] Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008.

[104] La modificación legislativa mediante la Ley Estatutaria 1285 de 2009 mantuvo el carácter de temporalidad de los cargos de jueces y magistrados sustanciadores de descongestión judicial.

[105] Corte Constitucional Sentencia C-713 de 2008.

[106] En la Sentencia C-713 de 2008 se afirmó que “la existencia de un Plan Nacional de Descongestión no ofrece problemas de constitucionalidad, en la medida en que se entienda que dicho plan no tiene vocación de permanencia indefinida sino que representa una estrategia transitoria para superar los graves problemas de congestión judicial por los que atraviesa buena parte de la administración de justicia.”(Resaltado fuera del texto original). Dado que la creación de los referidos cargos se enmarca en el Plan Nacional de Descongestión, de ello es posible concluir que su naturaleza transitoria se debe a la temporalidad del plan, que depende a su vez de la superación de la situación de represamiento y congestión en la administración de justicia.

[107] Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 2012.

[108] En la citada Sentencia C-333 de 2012 la Corte señaló que los jueces de descongestión son aquellos “que se nombran por un lapso de tiempo fijo y no hacen parte de la carrera, para resolver un problema de congestión judicial”.

[109] La Sala expresó además: “Un cargo de descongestión no vincula a la persona a la carrera judicial y, en tal medida, su vinculación es temporal. Pero para los ciudadanos ello no es así. Si una persona acude a la justicia, le es irrelevante la condición de temporalidad del funcionario, puesto que la sentencia va a tener el mismo valor de cosa juzgada que tendría si se tratara de un funcionario judicial en propiedad, en la carrera administrativa.”(Sentencia C-333 de 2012).

[110] Ibídem.

[111] Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008.

[112] Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 2012.

[113] Ibídem.

[114] Sentencia C-713 de 2008.

[115] En este marco, la Corte Constitucional también ha avalado aquellas medidas de descongestión que establecen factores que permiten el reparto objetivo de los asuntos, en contraste con uno discrecional o arbitrario. (Sentencia C-713 de 2008.)

[116] Corte Constitucional. Sentencia C-162 de 1999.

[117] Ibídem.

[118] Al respecto se afirma: “La Corte recordó que la reserva de ley –en ese caso estatutaria- se mantiene incólume incluso cuando lo que se pretende es autorizar la creación de salas transitorias con miras a superar problemas de congestión judicial.” (Sentencia C-713 de 2008).

[119] Corte Constitucional. Sentencia C-162 de 1999.

[120] Ibídem.

[121] Ibídem.

[122] Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008.

[123] Ibídem

[124] Ibídem.

[125] Ibídem.

[126] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.

[127] Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008.

[128] Ibídem.

[129] En relación con la finalidad del período en el ejercicio de un cargo público y su importancia para la preservación de la autonomía e independencia judicial, pueden verse las sentencias C-1262 de 2001, C-737 de 2006, referidas a estos atributos en el caso de los magistrados de Tribunales Superiores Militares.

[130] Sentencia C-288 de 2012.

[131] Sentencia C-1643 de 2000.

[132] Al respecto se pueden consultar los documentos de trabajo de la Cumbre Iberoamericana de Presidentes Supremos y Tribunales Supremos de Justicia. En particular el Documento de fundamentación sobre la evaluación de desempeño disponible en: http://www.cumbrejudicial.org/html-cumbres/Referentes_Internacionales_de_Justicia/Ref_Int_por_temas/DOCUMENTOS/EVALUACION/EVALUACION_Canc%C3%BAn.pdf. Consultado el 03 de marzo de 2016.

[133] En la exposición de motivos del proyecto de Ley bajo examen se dice lo siguiente “la congestión, en determinadas circunstancias, se convierte en una denegación de justicia, a la vez que representa una violación de derechos fundamentales como el de acceso a la Administración de Justicia. Por ello, aparte de garantizar un correcto funcionamiento de las corporaciones judiciales, el proyecto de reforma que se plantea procura avanzar en el cumplimiento de principios y derechos constitucionales como el trabajo, la justicia, la dignidad humana, el debido proceso y la seguridad social”. Gaceta del Congreso No. 446 del 1 de septiembre de 2014 Página 3, Folio 33 del Cuaderno de pruebas I

[134] Gaceta del Congreso No. 446 del 1 de septiembre de 2014 Página 3, Folio 33 del Cuaderno de pruebas I

[135] Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266.

[136] Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985.

[137] Principio 11 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.

[138] Principio 12 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.

[139] Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 20. Ver también Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1376/2005, Soratha Bandaranayake Vs. Sri Lanka, CCPR/C/93/D/1376/2005, párr. 7.3. Cita extraída de Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266.

[140] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197.

[141] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.

[142] C.P. Camilo Arciniegas Andrade

[143] Sentencia T-178 de 2009.

[144]La Corte aceptó que al momento de ser presentada una acción de tutela se haga uso de las reglas de reparto que impone el Decreto 1382, sin que ellas per se, impidan a un juez que no sea el que señala esta norma conocer y fallar válidamente una acción de tutela. Por tanto, en aplicación de este criterio, la Corte decidió que los jueces no podían anular una decisión de tutela por el hecho de no aplicar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, por cuanto se imponía la prevalencia del derecho sustancial para lograr la efectividad del derecho a la administración de justicia; la protección efectiva de los derechos fundamentales; la celeridad de la acción de tutela y la integridad del pro­ceso judicial”

[145] Auto 193 de 2012.

[146] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[147] Corte Constitucional, Sentencias C- 668 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, C-998 de 2004 M.P. Alvaro Tafur, C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, C-596 de 2000 M.P. Antonio Barrera y C-1065 de 2000 M.P. Alejandro Martínez.

[148] Folios 342 y 343, cuaderno principal.

[149] En el prólogo del libro de los profesores Stephen Holmes y Cass Sunstein titulado El Costo de los derechos, se enseña que: “En una medida muy importante, nuestros derechos siguen dependiendo día tras día, de cuánto se esté dispuesto a gastar en ellos y de cómo se lo quiera hacer. Los derechos se tienen que pelear en la arena política, no sólo en el plano normativo. El Estado, finalmente, no tiene recursos ilimitados, y alguien tendrá a su cargo la tarea de decidir qué funciones se privilegian por sobre otras”. Siglo Veintiuno Editores, 2011, p. 23.  

[150] MP Clara Inés Vargas Hernández.

[151] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En ese caso se analizó una objeción presidencial presentada en contra de una ley orgánica que establecía que los consulados de ciudades donde hubiera una población superior a 10.000 colombianos, tendrían que contratar personal adicional para prestar asesoría a dicha población. Según el Gobierno, tal disposición vulneraba el artículo 151 de la Constitución Política por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 819 de 2003. La Corte declaró infundada la objeción presidencial.

[152] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ese caso se analizó una objeción presidencial presentada en contra de una ley orgánica que establecía que las Asambleas Departamentales determinarían el tope a pagar por concepto de prestaciones sociales a los diputados. Según el Gobierno Nacional, la norma iba en contra del Marco Fiscal de Mediano Plazo y la ley anual de presupuesto.  En esa oportunidad no se hizo ninguna referencia al impacto fiscal en la exposición de motivos del proyecto, no obstante el Ministerio de Hacienda presentó su concepto en contra del proyecto, en la medida en que consideró que era una medida no se podía ejecutar financieramente sin afectar otros rubros del presupuesto de los departamentos. Se declaró fundada la objeción presidencial.

[153] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta oportunidad, la Corte revisó una objeción presidencial presentada en  contra de una la ley que otorgaba beneficios económicos a todo servidor público que hubiera sido víctima de secuestro, toma de rehenes o desaparición forzada, posteriormente a la terminación del periodo para el que fue designado. Según el Gobierno Nacional, la norma era incompatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en la medida en que se imponían nuevos gastos presupuestales, pero no era claro para quien iban dirigidos dichos beneficios y quiénes debían asumir su costo, ya que afectaría el presupuesto de todas las entidades que hubieran sido empleadores de las víctimas, en la medida en que la norma establecía que el responsable de pagar tal beneficio era el empleador inmediatamente anterior de la víctima. En ese caso, se evidenció que no se había hecho ninguna referencia al impacto fiscal del proyecto en la exposición de motivos y que el Ministerio presentó su concepto el mismo día en que fue aprobado el proyecto de Ley en cuarto debate. A pesar de lo anterior, esta Corporación declaró infundada la objeción presidencial por considerar que la obligación del Congreso de revisar el impacto fiscal de la norma surgía una vez el Ministerio de Hacienda rindiera su concepto y en este caso no se había podido analizar, debido a que éste se radicó el mismo día en que se aprobó el proyecto. 

[154] Gacetas del Congreso números 177 de 10 de abril de 2015, 277 de 11 de mayo de 2015, y 315 del 20 de mayo de 2015.

[155] Folios 70 y 71, cuaderno principal.

[156] Ibídem.

[157] Gaceta del Congreso No. 295 del 13 de mayo de 2015.

[158] Sobre este principio y la línea jurisprudencial que lo ha aplicado puede verse la sentencia C-929 de 2014, MP Mauricio González.

[159] Sentencia C-203 de 2011 MP. Juan Carlos Henao Pérez: El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. -En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia.(Subraya fuera de texto).

 

[160] Ibídem “La institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes características: - Es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aquéllas. No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios.”

[161]“ARTICULO  255. Modificado por el art. 16, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: La Gerencia de la Rama Judicial es un órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial. La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logístico a este órgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial. Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley.” (Resaltado fuera del texto original).

[162] El artículo 178A de la Constitución Política establece: Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos”.

[163]Adicionalmente, comprendida en este conjunto, el artículo 341 Superior –que se transcribe a continuación- confió al Consejo Superior de la Judicatura la siguiente competencia: Artículo 341 C. N. El Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación”.

[164] Artículo 256 C. N. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. Artículo 231 C. N. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

[165] Artículo 256 C. N. (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

[166] Artículo 256 C. N. (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[167] Sentencia T-633 de 2007. M.P. Humberto Antonio  Sierra Porto

[168] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[169] Sentencia SU-529 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[170] Sentencia C-836 de 2001, mediante la cual esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 4o de la ley 169 de 1.896.