C-299-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-299/16

 

CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglamento disciplinario para los internos

 

CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTRO CARCELARIO-Consideración del delito incurrido por el interno para autorización de lista de aspirantes por director del centro de reclusión, vulnera los derechos de participación e igualdad 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse materialmente

  

Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala  que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo.  Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.

 

PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Elementos que requiere para su configuración

 

Respecto de la prohibición del doble enjuiciamiento, la Corte ha señalado que su configuración requiere la demostración de los siguientes elementos: (i)  “Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in idem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión. (ii) La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. Así entendida, la cita institución se aplica a las categorías del “derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. (iii) El principio del non bis idem le es oponible no solo a las autoridades públicas titulares del ius puniendi del Estado, sino también a los particulares que por mandato legal están investidos de potestad sancionatoria. De manera particular, y dada su condición de garantía fundamental, al legislador le está prohibido expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de múltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos. (iv) Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”. (v) Así entendido, el principio non bis in idem no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento.” Como se observa de lo expuesto, y salvo que se atienda a distintas causas o finalidades o se esté en presencia de diferentes bienes jurídicos, la prohibición del doble enjuiciamiento supone que una persona no puede ser sometida a dos o más juicios en los que se pretenda valorar y sancionar su comportamiento, cuando éste se fundamenta en un mismo hecho.

 

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Jurisprudencia constitucional

 

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos

 

La Corte ha identificado los siguientes elementos característicos de la relación de especial sujeción, a saber: (i) la subordinación del recluso al Estado que se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii) la posibilidad que como consecuencia de su vulneración se ejercite la potestad disciplinaria en las cárceles; (iii) la facultad para suspender o limitar ciertos derechos de la población reclusa de acuerdo con la Constitución y la ley; y (iv) la obligación del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a través de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garantía del suministro de agua y de los derechos a la salud y a la alimentación.

 

CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Atribuciones

 

 

RESTRICCION DE GARANTIAS DE LOS INTERNOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos/DECISIONES LEGISLATIVAS LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS DE LOS INTERNOS-Criterios de valoración

 

Se ha destacado que la razonabilidad y la proporcionalidad “son criterios que permiten establecer si la restricción de las garantías de los internos es constitucionalmente válida”. Para tal efecto y en lo que compete a la valoración de las decisiones legislativas limitativas de los derechos de los internos, este examen supone determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es legítimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si no existen otros medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si los beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella produce sobre otros derechos y principios constitucionales.

 

DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitación debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos

 

CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Forma como se designa al representante de la población reclusa

 

CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Doble función

 

El Consejo de Disciplina ostenta básicamente una doble función: por una parte, es un órgano decisorio, en lo que corresponde a la sanción de las faltas graves o a la participación en la autorización para la concesión de beneficios administrativos; y por la otra, es un órgano consultivo, por ejemplo, en lo que atañe a la emisión de su concepto para el otorgamiento de estímulos a los reclusos. Se trata entonces de un órgano que cumple un importante rol dentro del esquema de los centros carcelarios, pues sus atribuciones lo hacen partícipe no sólo del andamiaje institucional que permite conservar el orden y la disciplina, sino también le otorga una clara injerencia en el proceso de resocialización de los internos, ya que a partir de la calificación de su conducta se influye en (i) las fases del tratamiento penitenciario, así como (ii) en el otorgamiento y preservación de beneficios administrativos, como ocurre con el permiso hasta de setenta y dos horas; el permiso de salida; y el permiso de salida por fines de semana, en donde resulta determinante la gradación realizada entre buena, regular o mala conducta por parte del citado órgano colegiado, sin perjuicio de (iii) la autorización directa de la libertad preparatoria, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley.

 

 

CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Integración

 

CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Reglas en lo que se refiere al representante de los reclusos

 

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DE LA SOBERANIA POPULAR-Alcance/DERECHO A LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Alcance/DERECHOS DE LOS INTERNOS-Participación en decisiones que los afectan/PARTICIPACION DE LOS INTERNOS EN CONSEJO DE DISCIPLINA-Supone no solo la posibilidad de intervenir en la toma de decisiones, sino que también abarca un margen más amplio, como lo es el de poder manifestar las opiniones y apreciaciones sobre temas que inciden en las condiciones de reclusión/RESOCIALIZACION DE LOS INTERNOS-Contiene una faceta en virtud de la cual, el Estado debe brindar los medios y las condiciones necesarias para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización

 

 

Referencia: expediente D-10981

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 118 (parcial) de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”

 

Demandantes:

Joao Francisco Prada Páez

Julieth Zumara Isidro Hoyos

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Joao Francisco Prada Páez y Julieth Zumara Isidro Hoyos presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 118 (parcial) de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

 

En Auto del 2 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Central, Libre, Sergio Arboleda, Sabana, EAFIT, de Antioquia, de Ibagué, de Caldas y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, en el que se destaca y resalta el aparte cuestionado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 40.999 de agosto 20 de 1993:

 

LEY 65 DE 1993

(Agosto 20)

 

Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA: (…)

 

TÍTULO XI

REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS (…)

 

Artículo 118. Consejo de Disciplina. En cada establecimiento de reclusión funcionará un Consejo de Disciplina. El reglamento general determinará su composición y funcionamiento. En todo caso, de él hará parte el personero municipal o su delegado y un interno con su respectivo suplente de lista presentada por los reclusos al director del establecimiento para su autorización, previa consideración del delito y de la conducta observada por los candidatos. La elección se organizará de acuerdo con las normas internas.”

 

III. DEMANDA

 

3.1. Los accionantes consideran que el precepto legal demandado es contrario a los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución Política. Inicialmente realizan un acercamiento a la materia objeto de regulación, en el sentido de señalar que el Consejo de Disciplina es uno de los órganos colegiados que se deben integrar en los centros de reclusión[1], con el propósito de evaluar, estudiar y calificar la conducta de los internos. Por regla general, además del director de la cárcel, el asesor jurídico, el jefe de talleres, el jefe de la sección educativa, el médico, el psicólogo, el trabajador social y el comandante de vigilancia, hacen parte o participan de dicho Consejo, el personero municipal o su delegado, y un representante elegido por la población reclusa de acuerdo con lo consagrado en el artículo 118 de la Ley 65 de 1993[2]. Todos los miembros tendrán voz y voto, con excepción del integrante designado por los internos, a quien se otorga exclusivamente capacidad deliberativa, en los términos consagrados en el Reglamento General Penitenciario[3].

 

Al Consejo de Disciplina se le asignan, entre otras, las siguientes funciones: (i) estudiar, evaluar y calificar la conducta de los internos cada tres meses[4]; (ii) imponer las sanciones por faltas disciplinarias graves[5]; (iii) examinar y aprobar las solicitudes de los sindicados que deseen suministrarse su propia alimentación; (iv) dar concepto previo al director sobre el otorgamiento de estímulos a los internos merecedores de ellos[6]; (v) expedir las certificaciones de conducta; y (vi) autorizar o conceder los beneficios administrativos cuya competencia le esté asignada[7].

 

A partir de lo expuesto, los accionantes señalan que el Consejo del Disciplina se convierte en el único órgano participativo instituto por la ley, para que los internos puedan expresar sus opiniones frente a la calificación de la conducta de los reclusos, la imposición de sanciones disciplinarias y el otorgamiento de estímulos. Este órgano tiene una alta relevancia en la vida penitenciaria, pues se relaciona con institutos que permiten la resocialización del penado y su posible reintegro a la sociedad.

 

3.2. Como consecuencia de la importancia del Consejo, se expone que existe una violación del artículo 2 de la Carta, en lo que se refiere a la finalidad esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Sobre el particular, se alega que la expresión legal demandada, por virtud de la cual con anterioridad a la elección de la población reclusa, el director de la cárcel autorizará la lista de candidatos presentada por los internos, a partir de la “consideración del delito”, abre la puerta para que dicha autoridad escoja a su arbitrio al representante de las personas privadas de la libertad, impidiendo la posibilidad de participación que tendría un interno por una consideración meramente delictual, que carece de un parámetro definido en la ley y que en nada afecta la expresión de la opinión que se pueda tener sobre las situaciones comportamentales que se presentan en reclusión.

 

La participación de las personas en todas las decisiones que los afectan, como principio que emana del Texto Superior, debe permitir –como regla general– que todos los reclusos puedan aspirar a ser elegidos como miembros del Consejo de Disciplina, sin que se les limite dicha participación por una “valoración subjetiva” que le otorga al administrador de turno la capacidad para decidir qué conductas punibles, en su criterio, son aquellas que impiden hacer parte del mencionado órgano colegiado.

 

3.3. A continuación se manifiesta que la limitación de los derechos de los internos debe tener como objetivo garantizar la disciplina, la seguridad, el orden y la salubridad de los centros penitenciarios, así como lograr la resocialización de las personas que han sido condenadas por la comisión de delitos. En este sentido, lo que el sistema carcelario busca no es el exilio del recluso tras las rejas, sino su participación decidida en actividades en donde expresar su opinión.

 

De esta manera, al dejar a la mera consideración del director del centro de reclusión la definición de los comportamientos que imposibilitan ser parte del Consejo de Disciplina, es claro que el precepto legal acusado se convierte en un instrumento que permite otorgar un trato discriminatorio entre los internos, en contravía del mandato consagrado en el artículo 13 del Texto Superior, ya que se autoriza la participación de unos reclusos a cambio de la interdicción de otros, sin un criterio legal previamente definido y a pesar de que todos tienen la misma condición de presos por desconocer el régimen penal.

 

3.4. Por último, en criterio de los accionantes, también se presenta una vulneración del artículo 29 de la Constitución, referente al derecho al debido proceso, ya que al permitir un nuevo juicio de reproche en contra de las personas privadas de la libertad, se autoriza una doble valoración del delito por la misma conducta en que incurrieron y que fue objeto de censura ante la autoridad judicial competente en un proceso criminal.

 

Por esa vía se estaría eludiendo la garantía del juez natural, pues a quien le compete valorar la gravedad de una conducta es a un juez de la República; al mismo tiempo que se desconocería el principio del non bis in idem, ya que “se hace sobre un mismo sujeto una misma causa por la cual está detenido y el mismo juicio que derivó [en] su condena, entendida como valoración de la conducta y su afectación en la sociedad”. 

 

IV. INTERVENCIONES

 

4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

 

El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada. Para tal efecto, en primer lugar, considera que la norma legal acusada no puede considerarse como subjetiva o arbitraria, toda vez que es el mismo legislador “quien ha realizado una clasificación de los delitos para efectos de distinguir los tipos penales, especialmente en función de su gravedad y reproche social”. En segundo lugar, afirma que resulta racional, lógico, proporcional y legítimo que quienes integran el Consejo de Disciplina sean ejemplo de rectitud en su comporta-miento. Por último, sostiene que no le asiste razón a los accionantes, cuando afirman que dicho órgano colegiado es el único medio de participación de los internos en los centros de reclusión, toda vez que el Reglamento General Penitenciario contempla a los Comités de Internos, como órganos de diálogo dispuestos a mediar con las autoridades competentes a través de la elabora-ción de propuestas o sugerencias en temas relacionados con el trabajo, el estudio, el deporte, la recreación, la salud, la cultura, los derechos humanos y la asistencia espiritual[8].

 

4.2. Intervención de la Universidad de Ibagué

 

El decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué pide declarar la exequibilidad de la norma demandada. Al respecto, afirma que el derecho de participación constituye una de las garantías que pueden ser objeto de limitación en los centros carcelarios, sometiendo a la decisión del director la selección de los candidatos que pueden aspirar al Consejo de Disciplina, a partir de la consideración del delito en que se haya incurrido.

 

Aunado a lo anterior, se pone de presente que los artículos 3, 66 y 144 de la Ley 65 de 1993 permiten otorgar un trato distinto entre los reclusos con base en razones de seguridad, resocialización y de política carcelaria[9]. A partir de dichos elementos se ordena realizar una clasificación de los internos, en la que se tiene en cuenta factores como la edad, los antecedentes, el sexo, las condiciones de salud e incluso la naturaleza del hecho punible[10]. Como efecto de esta categorización dispuesta en la ley, se disponen las distintas fases del proceso de tratamiento de las personas privadas de la libertad, que incluyen los períodos de observación y los niveles progresivos que van desde el cerramiento hasta la generación de una relación de confianza. Este conjunto de herramientas permiten distinguir el tratamiento que se da a los reclusos en categorías de máxima, mediana y mínima seguridad[11], lo que autoriza dar un trato diferente a las personas recluidas en una cárcel sin vulnerar el derecho a la igualdad (CP art. 13), ya que seguramente quienes sean objeto de registro en el primer grupo tendrán dificultades para desplazarse “con algo de libertad dentro del centro carcelario para asistir a reuniones como las que muy segura-mente convocará el Consejo de Disciplina”.

 

Por último, el interviniente estima que la norma demandada no autoriza para que el director del establecimiento carcelario actúe de manera caprichosa al momento de autorizar la participación de un recluso en el proceso de selección para integrar el Consejo de Disciplina, pues la naturaleza del delito es un factor importante y obligatorio para la clasificación de los internos, a la vez que se instituye como una herramienta que permite determinar las fases del tratamiento penitenciario. De ahí que, en su opinión, no se observa motivo alguno para considerar que el aparte impugnado vulnera la Constitución.

 

4.3. Intervenciones ciudadanas

 

El ciudadano Juan Sebastián Laverde Cortés considera que la disposición legal demandada debe ser declarada inexequible, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el derecho a la igualdad corresponde a que aquellas garantías que deben mantenerse intactas o inalterables como consecuencia de la privación de la libertad; (ii) ello implica la imposibilidad de otorgar un trato distinto frente a dos sujetos que se encuentran en un plano de igualdad, como lo son las personas condenadas a prisión, respecto de las cuales es indiferente la conducta punible en que hayan incurrido. Por dicho motivo, (iii) no es procedente la diferenciación que se establece en la ley, pues la misma permite discriminar a los internos con ocasión del delito cometido, en contra-vía de la realización de un derecho que se considera intangible.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del precepto legal demandado. En primer lugar, afirma que la previa consideración del delito, como atribución del director de una cárcel para permitir que un recluso pueda representar a los internos en el Consejo de Disciplina, en nada garantiza el derecho a la participación. Por el contrario, se trata de un criterio arbitrario y subjetivo, que depende de la exclusiva voluntad de la autoridad de turno, a través del cual se permite realizar una nueva valoración de la gravedad o no del comportamiento punible, a pesar de que dicha actuación ya fue realizada por parte del juez de conocimiento.

 

En segundo lugar, la principal función de la pena privativa de la libertad es la de lograr la resocialización del recluso, para lo cual deben brindarse medios que permitan aproximar a los internos a la sociedad y sentirse parte de ella, lo cual se logra –entre otras– con la posibilidad de ejercer el rol de representante de los privados de la libertad en el Consejo de Disciplina, labor que, a su vez, le permite al delincuente redimir la pena. El aparte impugnado del artículo 118 de la Ley 65 de 1993 cercena esta posibilidad, sin que exista –como ya se dijo– un criterio objetivo y razonable en el que se pueda fundar la distinción que allí se plasma.

 

En conclusión, la Vista Fiscal sostiene que: “la participación [de] que trata la disposición acusada no está constitucionalmente garantizada, por cuanto no está sujeta al principio establecido en la Constitución[,] cuando explícita-mente se [dispone] como uno de los fines esenciales del Estado ‘el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan’; más aún cuando se trata de personas privadas de la libertad cuyas libertades, precisamente, ya se encuentran restringidas, y a quienes con medidas como la que supone la expresión demandada se les limita el derecho fundamental de la participación sin fundamento alguno, afectado además su resocialización”.   

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

6.1. Competencia

 

En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior[12], esta Corporación es formalmente competente para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 118 (parcial) de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en la medida en que se trata de un precepto de carácter legal expedido con fundamento de la atribución consagrada en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución[13].

 

Sin embargo, antes de proceder con la formulación del problema jurídico y en el ámbito de la definición de la competencia que le asiste a este Tribunal para proferir una decisión de fondo, es preciso que se examine si la demanda ciudadana se ajusta a los mínimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de inconstitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal, en virtud de su carácter predominantemente rogado y no oficioso[14].

 

6.2. Cuestión Previa. Examen sobre la aptitud de la demanda

 

6.2.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda.

 

En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[15]. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[16], esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinen-tes y suficientes.

 

Son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no sólo es formulada de manera completa sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. 

 

Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, pues este Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[17], se sostuvo que:

 

“Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”.

 

Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[18], teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, lo que motiva un análisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena[19]. Por lo demás, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[20], lo procedente es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.

 

6.2.2. En el asunto sub-judice, aun cuando ni los intervinientes ni la Vista Fiscal plantean problema alguno respecto de la idoneidad de la demanda, cabe enfatizar que el cargo referente al supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso no fue objeto de análisis por parte de los distintos partícipes en este juicio de constitucionalidad. En efecto, en criterio de los demandantes, el precepto acusado al permitir un nuevo juicio de reproche en relación con las personas privadas de la libertad autoriza una doble valoración del mismo delito que fue objeto de censura en el proceso criminal, circunstancia que resulta contraria a la garantía del juez natural, así como al principio del non bis in idem.

 

6.2.2.1. Para sustentar esta acusación, por una parte, se señala que la garantía del juez natural impide a una autoridad distinta de los jueces de la República valorar la gravedad de una conducta. Aunado al hecho de que no se realizó ninguna consideración sobre el particular, la Corte observa que el argumento propuesto desconoce las cargas de pertinencia y suficiencia.

 

En cuanto a la primera, esto es, en lo referente a la carga de pertinencia, porque no se exponen las razones para entender el porqué se deriva del artículo 29 del Texto Superior, la supuesta competencia exclusiva de los jueces de la República para valorar la gravedad de una conducta, con miras a determinar los efectos que ella pueda tener, incluso por fuera del ámbito del proceso penal y en la labor de seguimiento de la pena impuesta. Al respecto, son varias las disposiciones que en el propio Código Penitenciario y Carcelario aluden a la naturaleza del hecho punible, con el fin de adoptar medidas vinculadas con la resocialización del infractor de la ley penal, como ocurre (i) con la clasificación de internos[21] y (ii) con su análisis como uno de los factores objetivos de los cuales depende el tratamiento penitenciario, según se regula en la Resolución 7302 de 2005[22].

 

De esta manera, ante la existencia de un criterio comúnmente utilizado por el legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa, la carga de pertinencia exigía de los accionantes explicar los motivos por los cuales del  contenido normativo del artículo 29 de la Carta, surge una limitación por virtud de la cual la valoración del comportamiento de una persona condenada por una conducta punible corresponde de forma exclusiva a los jueces de la República. Dicha consideración no se encuentra en el escrito de demanda, ni tampoco fue objeto de valoración por los distintos partícipes en este proceso, ya que en el fondo lo que subyace realmente es un análisis de conveniencia, que impide realizar un pronunciamiento de fondo, pues como lo ha requerido de forma reiterada este Tribunal, es necesario que el reproche sea de naturaleza constitucional, es decir, “fundado en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado”[23].

 

En lo que atañe a la segunda carga mencionada, esto es, en relación con la carga de suficiencia, tampoco se advierte que las razones expuestas tengan la entidad suficiente para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad del aparte legal impugnado. Con tal propósito, basta con señalar que incluso la jurisprudencia de esta Corporación ha asumido la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, como un criterio objetivo al que pueden acudir las autoridades penitenciarias para garantizar la sana convivencia dentro de las cárceles. Así, por ejemplo, se destaca la Sentencia T-895 de 2013[24], en la que luego de aludir a la citada regla[25], se negó el amparo propuesto al considerar que la decisión de recluir en una misma celda a varios presos que estaban en diferentes etapas del proceso de tratamiento, aun cuando se alejaba de los criterios que se exigen para efectos de su clasificación, no conducía a una violación probada de un derecho fundamental[26].

 

6.2.2.2. Por otra parte, también se aprecia que se incurre en una inobservancia de la carga de certeza, en lo que respecta al supuesto desconocimiento del debido proceso por la infracción de la principio del non bis in idem. Al respecto, es preciso enfatizar que mediante esta carga se exige que las razones que respaldan los cargos deben provenir de una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor. Así, en la Sentencia C-1052 de 2001[27], se afirmó que: “el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpreta-ción de su propio texto”.

 

Visto lo anterior, respecto de la prohibición del doble enjuiciamiento, la Corte ha señalado que su configuración requiere la demostración de los siguientes elementos:

 

  -  “Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in idem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión.

 

-       La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho[28]. Así entendida, la cita institución se aplica a las categorías del “derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”[29].

 

-       El principio del non bis idem le es oponible no solo a las autoridades públicas titulares del ius puniendi del Estado, sino también a los particulares que por mandato legal están investidos de potestad sancionatoria. De manera particular, y dada su condición de garantía fundamental, al legislador le está prohibido expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de múltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos.

 

-       Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”[30].

 

-       Así entendido, el principio non bis in idem no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento.”[31]    

 

Como se observa de lo expuesto, y salvo que se atienda a distintas causas o finalidades o se esté en presencia de diferentes bienes jurídicos, la prohibición del doble enjuiciamiento supone que una persona no puede ser sometida a dos o más juicios en los que se pretenda valorar y sancionar su comportamiento, cuando éste se fundamenta en un mismo hecho.

 

En el asunto bajo examen, como se deriva del precepto legal demandado, lejos de existir un nuevo enjuiciamiento que conduzca a la imposición de una sanción por una conducta reprochable, lo que se regula son los criterios que se deben tener en cuenta por el director de un centro de reclusión, con el fin de determinar quiénes pueden integrar la lista de los internos de la cual saldrá, previa elección, el representante en el Consejo de Disciplina de la población privada de la libertad. De esta manera, no se procede a valorar la gravedad de una conducta a través de un proceso dirigido a imponer una sanción, sino lo que se dispone es que se tenga en cuenta un hecho punible que ya fue calificado y valorado previamente en una sentencia condenatoria, como un criterio para autorizar la participación de los reclusos dentro del proceso de elección de un órgano colegiado que funciona en los centros de reclusión.

 

No se trata entonces de un juicio dirigido a establecer algún grado de responsabilidad en el interno que implique la activación del principio del non bis in idem, sino de una limitación a la posibilidad de participación en un órgano colegiado que funciona en todo centro carcelario, como consecuencia de la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. Bajo este contexto, es claro que del enunciado normativo acusado no puede inferirse el cargo que se propone, ya que el mismo no se relaciona con una hipótesis de enjuiciamiento y sanción, como requisito sine qua non del cual depende la activación de la citada garantía constitucional del debido proceso.

 

Por ello, se incumple con la carga de certeza, pues la acusación planteada no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una deducida por los accionantes, derivada de un entendimiento de la norma acusada que no corresponde a su rigor normativo, ya que en ella tan sólo se prevé un criterio para autorizar la participación de los reclusos en el proceso de elección dirigido a designar su representante en el Consejo de Disciplina. 

 

6.2.2.3. Por fuera de lo expuesto, este Tribunal concluye que la demanda satisface los mínimos argumentativos requeridos por la Corte, por lo que se procederá al examen propuesto por los accionantes, a partir de los cargos relacionados con la vulneración del principio de participación (CP art. 2) y del derecho a la igualdad (CP art. 13), en este último caso en lo que atañe a la prohibición de otorgar tratos discriminatorios entre los internos. 

 

6.3. Del problema jurídico y del esquema de resolución

 

6.3.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer si el precepto legal demandado previsto en el artículo 118 de la Ley 65 de 1993, por virtud del cual le corresponde al director de los establecimientos de reclusión, previa consideración del delito, decidir si un interno puede ser o no postulado por los reclusos para ser su representante en el Consejo de Disciplina, vulnera el principio constitucional de participación y el derecho a la igualdad (CP art. 2 y 13), básicamente por autorizar –a juicio de los accionantes– el uso de un criterio subjetivo y arbitrario, que carece de un parámetro definido en la ley y que permite otorgar un trato discriminatorio entre las personas privadas de la libertad.

 

6.3.2. Con miras a resolver el problema planteado, la Corte inicialmente se pronunciará sobre la relación especial de sujeción que surge entre el Estado y las personas recluidas en un centro penitenciario; luego de lo cual se hará referencia a las atribuciones del Consejo de Disciplina y a la forma como se designa al representante de la población reclusa. Una vez hayan sido expuestos los anteriores elementos, se procederá con la definición del caso concreto. 

 

6.4. De la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad

 

6.4.1. Como reiteradamente lo ha señalado la Corte[32], el vínculo existente entre la administración penitenciaria y carcelaria, y los internos en los centros de reclusión, se somete a una relación especial de sujeción, caracterizada por la particular intensidad con la que se regulan los derechos y obligaciones que surgen para el Estado como para las personas privadas de la libertad. Así, mientras los reclusos se someten a determinadas condiciones que incluyen la suspensión y limitación de ciertos derechos, las autoridades penitenciarias asumen la carga de adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cuidado y protección, acorde con los mandatos de la dignidad humana[33].

 

Esta relación entre el interno y el Estado es de carácter forzoso, en cuanto no opera por voluntad de las partes, sino que surge de la necesidad imperiosa de hacer efectivos los fines que justifican la privación de la libertad[34]. Por ello, la persona que es recluida en un establecimiento carcelario se integra a un esquema complejo de regulación, en el que queda sometida “a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales”[35].

 

Por lo demás, el estado de reclusión genera una situación de indefensión y vulnerabilidad en las personas privadas de la libertad, derivada del hecho de no estar en capacidad de proveerse por sí mismas los medios necesarios para garantizar su subsistencia. De ahí que, aun cuando el Estado se encuentra habilitado para suspender o limitar algunos de sus derechos y para ejercer sobre ellas controles especiales de reclusión, correlativamente también tiene el deber de garantizar que los internos reciban un trato digno y respetuoso, acorde con la condición humana, de manera que se les asegure el ejercicio integral de los derechos que no les han sido suspendidos y parcialmente aquellos que les han sido limitados[36].

 

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte ha identificado los siguientes elementos característicos de la relación de especial sujeción, a saber: (i) la subordinación del recluso al Estado que se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii) la posibilidad que como consecuencia de su vulneración se ejercite la potestad disciplinaria en las cárceles; (iii) la facultad para suspender o limitar ciertos derechos de la población reclusa de acuerdo con la Constitución y la ley; y (iv) la obligación del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a través de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garantía del suministro de agua y de los derechos a la salud y a la alimenta-ción.

 

6.4.2. En cuando a la potestad reconocida al Estado para limitar los derechos de los reclusos, este Tribunal ha señalado que la misma no es absoluta, en la medida en que la privación de la libertad no implica per se la anulación automática de todas las garantías constitucionales de quienes se encuentran en dicha situación, ni permite tampoco fijar limitaciones que resulten contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad sobre aquellos derechos en los que opera la referida atribución[37].

 

En este contexto, la jurisprudencia ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categorías básicas, a partir de la posibilidad de proceder a su ejercicio. En primer lugar, se encuentran los derechos intangibles que corresponden a aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad. Se trata de derechos cuyo ejercicio es pleno e inalterable, como ocurre con la vida, la integridad personal, la igualdad, la dignidad humana, la salud y el debido proceso[38]. En segundo lugar, surgen los derechos que son susceptibles de suspensión a causa de la pena impuesta, entre los que se destacan la libertad personal y física y la libre locomoción, cuya restricción solo puede extenderse, objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de privación de la libertad. Finalmente, se encuentran los derechos objeto de limitación, como consecuencia de la existencia del vínculo de sujeción que surge entre los reclusos y el Estado, tal como sucede con los derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación. En este caso, las limitaciones tan sólo son válidas cuando ellas resultan necesarias para lograr el cumplimiento de los fines legítimos de la función penitenciaria y carcelaria del Estado, y siempre que sean razonables y proporcionales a dichos fines.

 

Precisamente, en relación con este último punto cabe destacar lo señalado en la Sentencia T-705 de 1996[39], conforme a la cual:

 

Las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles. En este sentido, la Corporación ha manifestado que las facultades de las autoridades penitenciarias y carcelarias, en punto a la posibilidad de restringir o limitar algunos de los derechos fundamentales de los internos, deben estar previamente consagradas en normas de rango legal, y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, la Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado de derecho ‘no se queda en las puertas de la cárcel’, no sólo porque así lo impone el ordenamiento jurídico, sino porque la erradicación de la arbitrariedad se convierte en requisito necesario para lograr una verdadera resocialización.”

 

En el mismo sentido, en la Sentencia T-571 de 2008[40], se expuso que:

 

“Es decir, que ‘no existe justificación constitucional que permita la limitación de los derechos de los internos más allá de las exigencias relacionadas con la finalidad perseguida por la pena impuesta, y que velan por la resocialización de los reclusos, el mantenimiento del orden, el cumplimiento de la disciplina que permita la convivencia al interior de los penales, y la prevención de situaciones que pongan en peligro la eficacia de la función del sistema carcelario’[41]  

 

Estos fines, y sólo éstos, constituyen ‘la justificación para desarrollar todo un cuidadoso sistema que pretende respetar los valores propios de la dignidad humana reconocidos a todos los reclusos, estableciendo garantías que hagan de la experiencia en las cárceles una etapa constructiva y regeneradora del individuo, pero al mismo tiempo, consagrando restricciones que permitan supervisar las conductas para asegurar el acatamiento de la ley, la aplicación justa de las condenas y la integridad de las instituciones y sujetos del sistema carcelario’[42], esto es mantener el orden y la disciplina.

 

De lo anterior se puede concluir que el ejercicio de los derechos, por parte de los reclusos, que en principio pueden ser limitables, podrán serlo siempre que dicho ejercicio implique la alteración del orden y la disciplina en el centro penitenciario. Contrario sensu, si no se configura efecto alguno sobre el orden de una cárcel, no es posible restringir el ejercicio de los derechos no limitables de los internos, pues la justificación que los principios constitucionales prestan para ello, corresponde a la búsqueda y establecimiento de condiciones de seguridad, tranquilidad y convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización. En dichas condiciones, los reclusos ostentan un amplio margen de ejercicio de los derechos que conservan pese a su especial condición jurídica.”

 

6.4.3. Obsérvese cómo, aun cuando la facultad atribuida al Estado para limitar los derechos de los reclusos es relativamente amplia, siempre que sea estricta-mente necesaria para el logro de los fines que explican la relación de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles; en todo caso su ejercicio debe realizarse con plena sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[43], con el propósito de evitar toda forma de arbitrariedad que termine legitimando restricciones inútiles o innecesarias, o que superpongan los fines de la función penitenciaria y carcelaria respecto de otros derechos de los internos. 

 

A este respecto, se ha destacado que la razonabilidad y la proporcionalidad “son criterios que permiten establecer si la restricción de las garantías de los internos es constitucionalmente válida”[44]. Para tal efecto y en lo que compete a la valoración de las decisiones legislativas limitativas de los derechos de los internos, este examen supone determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es legítimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si no existen otros medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si los beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella produce sobre otros derechos y principios constitucio-nales[45].

 

En relación con lo expuesto, cabe resaltar que esta Corporación también ha señalado que toda limitación a los derechos de los reclusos debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos, por lo que se considera que toda restricción adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. De acuerdo con esta orientación, la Corte ha destacado que la “órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias, pues los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.”[46]

 

6.4.4. Ahora bien, más allá de las limitaciones que se pueden imponer, como ya se dijo, la jurisprudencia también ha resaltado que es deber del Estado garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido limitados [47], lo cual implica, “no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”[48]. Lo anterior, precisa-mente, sobre la base de que las personas privadas de libertad se encuentran en una situación especial de indefensión, que se genera por el hecho de no estar en condiciones de proveerse por sí mismas los mecanismos y recursos materiales para el ejercicio de sus derechos, ni para satisfacer por sí solas sus necesidades básicas.

 

6.4.5. En conclusión, las limitaciones al ejercicio de los derechos de los internos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines legítimos de la función penitenciaria y carcelaria del Estado, básicamente en lo que respecta a la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de los centros carcelarios. Por lo demás, en todo caso, dicha facultad de configuración del legislador debe realizarse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cuyo propósito es evitar toda forma de arbitrariedad que lesione los derechos de la población reclusa.

 

6.5. De las atribuciones del Consejo de Disciplina y de la forma como se designa al representante de la población reclusa

 

6.5.1. Este Tribunal se ha ocupado del fundamento y alcance de la disciplina en los centros penitenciarios. Así ha sostenido que una vez un condenado o una persona privada de la libertad ingresa a uno de tales centros debe cumplir con las reglas impuestas para preservar el orden, la seguridad, la tranquilidad y la convivencia que debe existir en esas instituciones. En este sentido, la razón que le asiste al legislador para dictar un régimen disciplinario aplicable a los internos no es otra que la de permitir el cumplimiento de los fines que justifican la pena impuesta, en un ambiente de respeto y armonización de la conducta humana con miras a lograr la convivencia[49]. Las violaciones al citado régimen implican que el recluso se hace acreedor de las sanciones que pretenden corregir su comportamiento, al mismo tiempo que como conse-cuencia de su aplicación se origina una función preventiva que busca asegurar la realización de los principios de obediencia, colaboración y buen trato en el futuro[50].

 

6.5.2. El Código Penitenciario y Carcelario dispone que las faltas y sanciones disciplinarias estarán contenidas en la ley[51] y en el reglamento general que se expida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[52]. En cuanto a su finalidad, se destaca que su objeto es el de evitar que los internos menoscaben la disciplina y pongan en peligro la resocialización como soporte de la reinserción a la sociedad[53]. La imposición de las sanciones se hará por el director del centro de reclusión cuando se trata de una falta leve y por el Consejo de Disciplina cuando el comportamiento reprochable corresponde a una falta grave[54].

 

A partir de esta atribución consagrada en el ordenamiento jurídico, el Consejo de Disciplina es regulado como un órgano colegiado de participación con miras a cumplir las funciones asignadas en la ley y en el reglamento[55]. Sobre el particular, el artículo 118 de la Ley 65 de 1993 –en el que se incluye el aparte legal impugnado– dispone que:

 

Artículo 118. Consejo de Disciplina. En cada establecimiento de reclusión funcionará un Consejo de Disciplina. El reglamento general determinará su composición y funcionamiento. En todo caso, de él hará parte el personero municipal o su delegado y un interno con su respectivo suplente de lista presentada por los reclusos al director del establecimiento para su autorización, previa consideración del delito y de la conducta observada por los candidatos. La elección se organizará de acuerdo con las normas internas.”[56]

 

Según se deriva del precepto en cuestión, es obligatorio que todo centro de reclusión tenga un Consejo de Disciplina. No obstante, en lo que atañe a su funcionamiento y composición, se remite al reglamento general que se expida por el INPEC, con excepción de las reglas de participación y elección que allí se disponen respecto del personero municipal y del representante de los internos[57].  

 

6.5.3. En lo que respecta a las funciones del Consejo, el reglamento general dispone que se trata de un órgano encargado de evaluar y calificar la conducta de los internos[58]. Para ello se le otorgan las siguientes atribuciones que amplían la función de imponer sanciones por faltas disciplinarias graves. Puntualmente, el artículo 76 del Acuerdo 0011 de 1995 establece que:

 

Artículo 76. Funciones del Consejo de Disciplina. El Consejo de Disciplina tendrá como funciones: 

 

1. Estudiar y calificar la conducta de los internos cada tres (3) meses.[[59]]

 

2. Imponer las sanciones por faltas disciplinarias graves consagradas en la Ley 65 de 1993, excepto cuando se trate de cárceles de alta seguridad, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 del Código Penitenciario y Carcelario.

 

3. Dar concepto previo al director sobre el otorgamiento de estímulos a los internos merecedores de ellos. [[60]]

 

4. Suspender condicionalmente por justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones impuestas siempre que se trate de internos que no sean reincidentes disciplinarios. En caso de que lo sean, la suspensión solo procede por razones de fuerza mayor.[[61]]

 

5. Estudiar y aprobar las solicitudes de los sindicados que deseen suministrarse su propia alimentación, acorde con las medidas de seguridad y disciplina vigentes en el establecimiento y previo concepto del Consejo de Seguridad o del médico del establecimiento, según sea el caso.

 

6. Expedir certificaciones de conducta de los internos.

 

7. Recaudar los informes del personal del establecimiento que le sean indispensables para el mejor desempeño de su cometido.

 

8. Autorizar o conceder los beneficios administrativos cuya competencia le esté asignada.[[62]]

 

9. Designar los internos instructores o monitores a solicitud del coordinador del área respectiva.

 

10. Las demás funciones que le sean asignadas por vía legal o reglamentaria.”

 

De esta manera, el Consejo de Disciplina ostenta básicamente una doble función: por una parte, es un órgano decisorio, en lo que corresponde a la sanción de las faltas graves o a la participación en la autorización para la concesión de beneficios administrativos; y por la otra, es un órgano consultivo, por ejemplo, en lo que atañe a la emisión de su concepto para el otorgamiento de estímulos a los reclusos. Se trata entonces de un órgano que cumple un importante rol dentro del esquema de los centros carcelarios, pues sus atribuciones lo hacen partícipe no sólo del andamiaje institucional que permite conservar el orden y la disciplina, sino también le otorga una clara injerencia en el proceso de resocialización de los internos, ya que a partir de la calificación de su conducta se influye en (i) las fases del tratamiento penitenciario[63], así como (ii) en el otorgamiento y preservación de beneficios administrativos, como ocurre con el permiso hasta de setenta y dos horas[64]; el permiso de salida[65]; y el permiso de salida por fines de semana[66], en donde resulta determinante la gradación realizada entre buena, regular o mala conducta por parte del citado órgano colegiado, sin perjuicio de (iii) la autorización directa de la libertad preparatoria[67], de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley.

 

De otro lado, para efectos de su funcionamiento, el reglamento del INPEC consagra unos parámetros básicos, susceptibles de ser desarrollados por los reglamentos puntuales de cada centro de reclusión[68]. En este orden de ideas, el inciso 3 del artículo 75 del Acuerdo 0011 de 1995 estípula que:

 

“El reglamento de régimen interno del establecimiento de reclusión, de acuerdo con el número de internos, el tipo de establecimiento y el número de integrantes que deban concurrir, determinará los días en que ordinariamente deba reunirse y sesionar el Consejo de Disciplina. Extraordinariamente sesionará cuando sea convocado por el director del establecimiento o a petición justificada de uno de sus miembros.”

 

6.5.4. El artículo 118 de la Ley 65 de 1993 también defiere la composición del Consejo de Disciplina al reglamento general del INPEC, con la salvedad de requerir la participación del personero municipal y de un representante de los internos con su respectivo suplente de lista presentada por los reclusos al director del establecimiento carcelario para su autorización. La elección se realizará de acuerdo con las normas internas de cada cárcel.

 

El citado mandato fue objeto de desarrollo en el artículo 75 del Acuerdo 0011 de 1995, en el que se dispone la integración del Consejo de Disciplina, a partir de las siguientes reglas: (i) como parámetro general, el citado órgano estará integrado por “el director quien lo presidirá, el asesor jurídico, el jefe de talleres, el jefe de la sección educativa, el psicólogo, el trabajador social, el comandante de vigilancia, el médico, el personero municipal o su delegado y un representante elegido por la población reclusa de acuerdo con lo consagrado en el artículo 118 de la Ley 65 de 1993[69]; (ii) en el evento de que no exista dicho personal, el Consejo se conformará según en el reglamento interno de cada centro carcelario y, en todo caso, “deberá formar parte de él, el personero municipal o su delegado y un representante de los internos con su respectivo suplente[70].

 

Las decisiones de este órgano se deberán adoptar por mayoría absoluta de los asistentes a cada sesión[71], con la garantía de que todos los miembros tienen voz y voto, excepto el representante de los internos, a quien sólo se le otorga la facultad para deliberar[72], especialmente si se tiene en cuenta que por ley se prohíbe que los reclusos desempeñen funciones que impliquen el ejercicio de atribuciones disciplinarias, como ocurre con la imposición de sanciones por faltas graves[73].

 

6.5.5. A partir de lo expuesto, en lo que se refiere al representante de los reclusos, se observan las siguientes reglas: (i) cada centro carcelario debe contar con un Consejo de Disciplina en el que obligatoriamente se deberá garantizar la participación de un interno con su respectivo suplente designado por la población privada de la libertad[74]; (ii) para efectos de su elección, se deberá acudir a los procedimientos que se consagren en las normas internas de cada establecimiento penitenciario[75]; (iii) antes de que ello ocurra la lista de los aspirantes deberá ser sometida a la autorización del director de la cárcel[76]; (iv) quien para el efecto deberá tener como elementos o criterios de consideración el “delito” y la “conducta observada por los candidatos”[77].

 

Frente al primer criterio previamente expuesto, no existe una normatividad concreta que excluya la participación de los internos en el Consejo de Disciplina, a partir de la identificación puntual de los delitos que inhabilitan ser parte del mismo[78]. De esta manera, a menos que los reglamentos internos de cada centro carcelario dispongan algo sobre la materia, dicha valoración se somete a la discrecionalidad del director del establecimiento penitenciario.

 

Por el contrario, en lo concerniente a la conducta observada por los candidatos como segundo criterio que se consagra en la ley, se entiende que se exige una calificación o evaluación como “buena”, al ser un requerimiento general que se consagra en el reglamento del INPEC, para ser parte de los Comités de Internos[79].

 

6.5.6. Finalmente, la participación que por vía de representación se dispone a favor de los reclusos busca garantizar dos propósitos que fueron mencionados en los antecedentes legislativos, por una parte, otorgar la posibilidad de que en un órgano clave dentro de los esquemas de los centros carcelarios exista una voz que sirva como “defensor de sus compañeros”; y por la otra, garantizar la injerencia de la población reclusa en las decisiones que impactan directamente en las condiciones de privación de la libertad y en el devenir de los establecimientos penitenciarios[80].

 

Esta intervención aparece entonces como una forma de realización del principio de participación, al cual alude el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Carta. Puntualmente, este último dispone entre los fines del Estado el de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”. Como lo ha mencionado esta Corporación, la articulación de estos mandatos refleja el modelo democrático participativo que se propone en la Constitución de 1991, una de cuyas líneas de acción se enfoca en asegurar la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones, en virtud del carácter esencialmente transversal, universal y expansivo del principio democrático[81]. Al respecto, en la Sentencia C-180 de 1994[82], se expresó que:

 

“El principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo.

 

El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional.

 

No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual.

 

La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho. (…)

 

En síntesis: la participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana,  así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social.”[83]

 

En conclusión, la participación que se prevé a favor de los reclusos en el Consejo de Disciplina supone no sólo la posibilidad de intervenir en la toma decisiones –así sea con una vocación eminentemente deliberativa–, sino que también abarca un margen más amplio, como lo es el de poder manifestar las opiniones y apreciaciones sobre los temas que inciden significativamente en las condiciones de reclusión, esto es, en la posibilidad de impactar en la forma cómo se desarrolla la relación de especial sujeción. Precisamente, como ya se advirtió, las decisiones que se adoptan en dicho órgano tienen la capacidad de impactar no sólo en el orden y la disciplina del centro carcelario, sino también en el proceso de resocialización de los internos, tanto en las fases del tratamiento penitenciario, como en el acceso y preservación de los beneficios administrativos.    

 

A partir de los elementos descritos, este Tribunal procederá al examen del caso concreto.

 

6.6. Del examen del caso concreto

 

6.6.1. Como se expuso en el acápite de antecedentes, en el presente caso, el examen de inconstitucionalidad propuesto por los accionantes se centra en determinar, si el precepto legal demandado previsto en el artículo 118 de la Ley 65 de 1993, por virtud del cual le corresponde al director de los centros carcelarios, previa consideración del delito, decidir si un interno puede ser o no postulado por los reclusos para ser su representante en el Consejo de Disciplina, vulnera el principio constitucional de participación y el derecho a la igualdad (CP art. 2 y 13), básicamente por autorizar el uso de un criterio subjetivo y arbitrario, que carece de un parámetro definido en la ley y que permite otorgar un trato discriminatorio entre las personas privadas de la libertad.

 

6.6.2. Antes de proceder con el examen de fondo propuesto, es preciso señalar las razones expuestas por los intervinientes para solicitar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal demandado. En cuanto a los que piden que la norma acusada sea declarada ajustada a la Constitución[84], se presentan las siguientes razones: (i) no puede considerarse que la facultad que se consagra es subjetiva o arbitraria, toda vez que es el mismo legislador quien ha realizado la clasificación de los delitos, especialmente en función de su gravedad y reproche social; (ii) es lógico, proporcional y legítimo que se exija que los miembros del Consejo de Disciplina sean ejemplo de rectitud en su comportamiento; (iii) la participación de los reclusos se garantiza a través de los Comités de Internos, por lo que existen otros escenarios de diálogo a los que se pueden acudir, sin alterar la composición del citado órgano; (iv) la posibilidad de participación en las cárceles es susceptible de limitación, de suerte que cabe someter la autorización de los reclusos que aspiran a ser incluidos en el proceso de selección, a la consideración del delito en que se haya incurrido; y, por último, (v) como consecuencia de la clasificación de los internos[85] y de su tratamiento penitenciario[86], en los cabe tener en cuenta la naturaleza del hecho punible, es innegable que la restricción propuesta apunta a los presos de máxima seguridad, quienes tradicionalmente carecen de la libertad para trasladarse y, por ende, de asistir a las reuniones del Consejo de Disciplina.

 

A diferencia de lo expuesto, los intervinientes que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada[87], además de coadyuvar la demanda, señalan que (i) el derecho a la igualdad corresponde a aquellas garantías que deben mantenerse intactas o inalterables como consecuencia de la privación de la libertad; (ii) ello imposibilita otorgar un trato distinto frente a las personas que se encuentran tras las rejas, pues para efectos penitenciarios es indiferente la conducta punible en que se haya incurrido.

 

Por último, en criterio de la Vista Fiscal, la expresión demandada corresponde a un criterio arbitrario y subjetivo, que depende de la exclusiva voluntad de la autoridad de turno, la cual desconoce el carácter expansivo de la democracia participativa, afectando las posibilidades de resocialización de las personas privadas de la libertad.

 

6.6.3. Para esta Corporación lo primero que se observa es que efectivamente el precepto legal cuestionado apela a una formula genérica que carece de una concreción en la misma disposición demandada. Precisamente, allí se estipula que antes de someter a elección de los internos la lista de aspirantes al Consejo de Disciplina, ésta debe ser sometida a la autorización del director del establecimiento carcelario, quien para el efecto deberá tener como criterio decisión la consideración del delito en que se haya incurrido. No se precisa cuáles son los hechos punibles que inhabilitan la participación de los internos, pues dicha valoración se somete a la discrecionalidad del director, a menos que los reglamentos internos de cada centro carcelario dispongan algo sobre la materia.

 

La participación que se prevé a favor de los internos corresponde a un desarrollo del carácter universal y expansivo del principio democrático, una de cuyas expresiones es la de asegurar la participación de las personas en la toma de decisiones que los afectan, como lo dispone el artículo 2 del Texto Superior. En efecto, en los antecedentes legislativos de la Ley 65 de 1993, se previó la intervención de los reclusos en el Consejo de Disciplina, con miras a otorgar una voz que sirva de defensa a los privados de la libertad y que pueda brindar herramientas de análisis frente a decisiones que impactan directa-mente en la población reclusa y en el devenir de los centros penitenciarios.

 

Esta limitación que se concreta en el precepto demandado supone entonces una restricción al desarrollo de varios derechos constitucionales como lo son el derecho de participación democrática en las decisiones que los afectan y las libertades de expresión y opinión. Para que esa limitación sea constitucional-mente válida, como se expuso en el acápite 6.4 de esta providencia, es preciso que la misma se enmarque dentro de los fines de la función penitenciaria, y resulte acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Nótese cómo los derechos y libertades que se impactan no corresponden a derechos intangibles, ni tampoco a aquellos que son susceptibles de suspensión[88], por lo que necesariamente el análisis de la restricción impuesta sólo se puede justificar en razón de las condiciones mismas que impone la privación de la libertad[89]

 

A continuación, el examen que se adelantará supone verificar, en primer lugar, si la medida adoptada responde a alguno de los fines de la función penitenciaria. Si ello es así, en segundo lugar, se adelantará un examen de razonabilidad, de acuerdo con las características del test estricto[90], por una parte, por encontrarse de por medio la afectación en el goce de derechos constitucionales fundamentales, y por la otra, por la situación especial de indefensión en que se encuentra la población privada de la libertad.

 

6.6.3.1. A partir de lo anterior, este Tribunal encuentra que vistos los fines de la función penitenciaria, la medida impuesta en la norma acusada no guarda relación directa con la resocialización de los internos. Por el contrario, supone acentuar las condiciones de desocialización del penado, al excluir por la mera consideración del hecho punible en que se haya incurrido, la posibilidad de acceder a un canal institucional que permite abrir espacios de dialogo y deliberación, en donde la persona privada de la libertad puede sentirse parte de la sociedad e interiorizar y defender los intereses legítimos de una población que se encuentra en su misma condición, incluso apelando a la defensa de la Constitución, por ejemplo, en aquellos casos en que se impongan por el Consejo de Disciplina sanciones por faltas disciplinarias graves en contravía del debido proceso o de la dignidad humana, o que se autoricen beneficios administrativos con desconocimiento del derecho a la igualdad.   

 

De esta manera, la norma acusada tan sólo se podría explicar a partir de la necesidad de conservar la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles. Al respecto, cabe destacar que en otros casos particulares, la invocación del hecho punible ha sido admitida por la Corte como uno de los elementos que contribuyen con tal fin, a partir de la aplicación de figuras como la clasificación de los internos y el tratamiento penitenciario. En cuanto a la clasificación, porque la misma se realiza con el propósito de distribuir a los reclusos en los distintos patios y celdas de los centros carcelarios, en donde con miras a prevenir riesgos innecesarios sobre los derechos a la vida e integridad personal de los internos[91], se hace una distribución acorde con los rasgos de su personalidad y el delito cometido[92]. Por su parte, respecto del tratamiento, porque éste debe perfilarse a partir de las características tanto subjetivas como objetivas de los reclusos, de manera que permitan construir un proyecto de vida e integrarse como seres productivos a la comunidad una vez se obtenga su libertad[93].

 

Ahora bien, en el caso de la posibilidad de los internos de ser incluidos dentro de los aspirantes al Consejo de Disciplina, si bien la conservación del orden y la seguridad no tiene una injerencia tan directa como la expuesta en los casos anteriores, la puede llegar a tener como consecuencia del proceso de elección que se debe adelantar respecto de los aspirantes autorizados por el director del centro de reclusión. Particularmente, podría darse la circunstancia de riesgos de seguridad frente a determinados candidatos que por cuestiones del delito cometido puedan llegar ser objeto de ataque por el resto de reclusos; o que podrían llegar a incitar desordenes dentro del centro de reclusión, al haber sido condenados por la realización de conductas violentas.

 

De esta manera, la limitación impuesta en la ley responde a uno de los fines de la función penitenciaria, el cual a su vez resulta un objetivo legítimo desde la perspectiva constitucional, ya que la autorización por parte del director del centro carcelario, en relación los candidatos habilitados para participar en el proceso de elección del representante de los internos al Consejo de Disciplina, tiene la entidad suficiente para contribuir en el mantenimiento del entorno de seguridad, orden y disciplina dentro de las cárceles. Aunado a la anterior, la medida, en sí misma considerada, no se observa que resulte contraria a ningún mandato de la Constitución.

 

6.6.3.2. Con fundamento en lo expuesto, la Corte se detendrá en el análisis del juicio de razonabilidad, en que se encuentra que la medida acusada no supera el requisito de idoneidad o adecuación. Precisamente, la medida es inadecuada por cuanto apela a un criterio puramente discrecional, sin otorgar la posibilidad de realizar un juicio directo respecto de los delitos y de las circunstancias o condiciones que de ellos se derivan, para efectos de habilitar la restricción que allí se autoriza. De esta manera, no es posible examinar o controlar si el impacto que se causa respecto del derecho de participación y las libertades de expresión y opinión, se produce realmente en razón de la necesidad de preservar las condiciones de orden, seguridad y disciplina que deben existir en un centro carcelario.

 

Bajo esta lógica, no existe elemento alguno que, más allá de la voluntad del director del centro de reclusión, permita determinar que delitos inhabilitan a un interno para poder postularse o no al Consejo de Disciplina, dando lugar a lo que se conoce como una atribución puramente discrecional que resulta contraria a los elementos básicos del Estado Social de Derecho, al impedir la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan.

 

En este sentido, una autorización como la expuesta, que carece de unos parámetros normativos mínimos que desde el punto de vista legal canalicen el ejercicio de la atribución en mención, conducen a que –como lo expone la Vista Fiscal– el criterio de selección se convierta en un mecanismo arbitrario y subjetivo, con el riesgo de caer en el peligrosismo, esto es, en la exclusión de una persona por la mera consideración de lo que posiblemente será su conducta en el futuro. Piénsese, por ejemplo, en el caso de un director que considere que no deben participar las personas condenadas por los delitos de fraude o estafa, en la medida en que dichas conductos los convierte en sujetos no confiables.

 

Por lo demás, nótese cómo la operatividad de la limitación no depende de la ley, como fuente imperativa para restringir los derechos fundamentales de los internos, sino de la mera aquiescencia del director del centro de reclusión, sin que exista garantía alguna de que en el desenvolvimiento de la potestad otorgada no se incurra en un actuar arbitrario (v.gr., excluyendo a algunos candidatos por reparos netamente personales) o en un trato discriminatorio, cuando lo que se busca es favorecer a un interno en el proceso de elección.

 

Aunado a lo anterior, tampoco se observa que la norma consagre las circunstancias o condiciones en la que los delitos se conviertan en barreras que impidan la participación de un candidato al Consejo de Disciplina. Ello a partir de las consecuencias o situaciones administrativas que con ocasión de la conducta se produzcan en el penal. Tal como ocurre con las reglas de clasificación de los internos para efectos de la asignación de pabellones o celdas. Este elemente reitera el carácter netamente subjetivo del criterio de selección adoptado, el cual claramente se opone al mandato de aptitud que supone el juicio de idoneidad.

 

6.6.3.3. Además de lo anterior, también se encuentra que la medida adoptada resulta innecesaria, pues la operatividad de la elección y de la participación de los candidatos no responde realmente a una categorización objetiva del delito, sino a las circunstancias que se derivan de él en el manejo de la relación penitenciaria. De esta manera, mientras la medida adoptada resulta excesivamente gravosa, existe una alternativa más benigna que permitiría garantizar los fines de seguridad, orden y disciplina que se buscan, como lo sería, por ejemplo, señalar los derroteros o criterios a través de los cuales podría llevarse a cabo la participación acorde con las condiciones de reclusión. Tal sería el caso de las personas recluidas en pabellones o celdas de máxima seguridad, para quienes podrían pensarse en pautas o reglas que aseguren su acompañamiento por las autoridades penitenciarias.

 

6.6.3.4. Finalmente, aún si se entendiera que la medida es adecuada y necesaria, es claro que la misma implica un sacrificio excesivo respecto del derecho de participación y de los fines resocialización de los internos. En efecto, excluir a un interno de la posibilidad de ser elegido como represen-tante de los reclusos, a partir de una facultad puramente discrecional, le resta eficacia al carácter expansivo del modelo democrático participativo adoptado por la Carta de 1991, el cual busca que las personas que se vean afectadas con una decisión tengan el espacio para incidir, de forma directa o indirecta, en el proceso de adopción. Al ser el Consejo de Disciplina de un órgano colegiado de carácter representativo, es claro que no toda la población reclusa puede acceder a él, sino que es preciso designar una persona que asuma su vocería. Por ello, en los antecedentes legislativos, se utilizó la expresión defensor de sus compañeros, para ilustrar el importante rol que cumple la persona electa.

 

Aun cuando es válido que el legislador señale parámetros a través de los cuales se procede a la elección del representante, incluyendo exigencias de idoneidad vinculadas con la realización de los fines legítimos para las cuales han sido instituidas la relación de especial sujeción en el ámbito carcelario, no puede otorgar el ejercicio de una facultad meramente subjetiva y discrecional, que al carecer de supuestos de control, termine cercenando las posibilidades de participación de aquellos reclusos que gozan de un reconocimiento de la población carcelaria, en perjuicio de los fines de representación que subyacen en la designación autónoma de un vocero. Como está prevista la disposición acusada, el peso democrático que se pretende con la decisión del legislador y la participación real de los reclusos, depende de la exclusiva voluntad del director, en donde la intervención real en la toma de decisiones del grupo social involucrado y las posibilidad de expresar y manifestar sus opiniones, queda relegada a una utilidad meramente simbólica. 

 

Por lo demás, la Corte ha señalado que el fin de la resocialización de los internos tiene una faceta en virtud de la cual: “[e]l Estado debe brindar los medios y las condiciones necesarias para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización”[94]. En tal virtud ha insistido en que los reclusos deben ser considerados como un interlocutor válido que, a pesar de su situación de privación de la libertad, deben contar con escenarios que permitan expresar sus opiniones e incidir en el entorno en que se adelanta su reclusión[95]. Bajo este contexto, el precepto demandado en lugar de apoyar la resocialización de los condenados a prisión, a través de la apertura de espacios democráticos y de deliberación, permite la ruptura de los mismos, a partir del otorgamiento de una facultad puramente discrecional y carente de control, en la que se autoriza el marginamiento sin parámetros legales que permitan determinar la razonabilidad de una exclusión. En este sentido, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos señalan que el régimen carcelario debe reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre, en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recurso[96], supuesto radicalmente contrario a la decisión del legislador, en la que sin parámetros definidos, se limita derechos que aproximan a los internos a la sociedad y a los valores democráticos en que ésta se funda, impidiendo incluso la posibilidad de acceder a un mecanismo para redimir la pena[97].  

 

Por las razones expuestas, esta Corporación procederá a la declaratoria de inexequibilidad del aparte legal cuestionado del artículo 118 de la Ley 65 de 1993, con la salvedad de excluir la expresión “previa consideración”, pues la misma le otorga sentido al otro criterio dispuesto en la ley para poder acceder a la lista de candidatos al Consejo de Disciplina, referente a la conducta observada dentro del centro de reclusión. En relación con esta último no se extiende este pronunciamiento, en la medida en que no fue objeto de acusación, ni tampoco cabe dentro de las hipótesis de integridad de la unidad normativa. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “del delito y” consagrada en el artículo 118 de la Ley 65 de 1993.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El Acuerdo 0011 de 1995, “por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”, dispone lo siguiente: Artículo 74.- Órganos colegiados. En todo centro de reclusión funcionarán órganos colegiados cuya composición y funciones serán asignadas en la legislación penitenciaria y carcelaria, en el presente reglamento o en el reglamento de régimen interno[:] 1. Consejo de Disciplina. 2. Consejo de Seguridad. 3. Consejo de Evaluación y Tratamiento. 4. Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza. 5. Junta de Patios y Asignación de Celdas. 6. Consejo de Interventoría y Seguimiento de Alimentación. // Los directores de los centros de reclusión podrán crear dentro del reglamento de régimen interno otros órganos colegiados que se consideren necesarios para la realización de sus cometidos, previa aprobación de la Dirección General del INPEC”. Énfasis por fuera del texto original.   

[2] Acuerdo 0011 de 1995, art. 75.

[3] La norma en cita dispone que: Artículo 75.- (…) Los miembros tendrán voz y voto, excepto el representante de los internos, quien sólo tendrá voz, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 del artículo 58 de la Ley 65 de 1993. (…)”. Este último precepto establece que: “Todo interno recibirá a su ingreso, información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones y quejas. // Ningún interno desempeñará función alguna que implique el ejercicio de facultades disciplinarias, de administración o de custodia y vigilancia”.

[4] Sobre el particular, el artículo 77 del Acuerdo 0011 de 1995 consagra que: Artículo 77.- Calificación de la Conducta. La conducta de los internos será calificada como ejemplar, buena, regular o mala de acuerdo con los siguientes parámetros: Observancia de los reglamentos del establecimiento carcelario y de los que rijan el trabajo, el estudio o la enseñanza, relaciones con los superiores y compañeros, cumplimiento de las disposiciones internas disciplinarias, cooperación en las actividades programadas en el establecimiento e informaciones que permitan prevenir hechos que afecten el orden y la seguridad del establecimiento. // No obstante lo anterior, no podrá calificarse como ejemplar la conducta de quien haya sido sancionado disciplinariamente dentro de los seis (6) meses anteriores; como buena, la conducta de quien haya sido sancionado en el mismo período por falta grave o más de una falta leve; ni de regular a quien dentro de los seis (6) meses precedentes se le haya impuesto sanción por más de una falta grave o más de dos (2) leves.  // Para calificar la conducta como ejemplar se requerirán tres (3) calificaciones previas y consecutivas de buena”.

[5] El artículo 121 de la Ley 65 de 1993 clasifica las faltas entre leves y graves. A esta última categoría se asocian comportamientos tales como (i) la tenencia de objetos prohibidos (v.gr., armas), (ii) la ejecución de trabajos clandestinos, (iii) abandonar en la noche el lecho o puesto asignado, (iv) hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso de la institución; e (v) intentar, facilitar o consumar la fuga. La Resolución No. 5817 de 1994, Reglamento del Régimen Disciplinario Carcelario, dispone en el artículo 36 lo siguiente: “EL director o el subdirector, previa comisión del director del centro de reclusión, tiene competencia para investigar, fallar y aplicar las sanciones correspondientes a las faltas leves. El Consejo de Disciplina sancionará las conductas graves”.

[6] Los estímulos corresponden a la exaltación por la conducta ejemplar o por los servicios meritorios prestados por los reclusos. Entre ellos se enumeran (i) la felicitación privada, (ii) la felicitación pública, (iii) la recompensa pecuniaria, (iv) el permiso para recibir una vez por mes dos visitas extraordinarias y  (v) la recomendación especial para que se conceda los beneficios legales previstos para la libertad de los condenados.

[7] Entre los beneficios administrativos que implican la participación del Consejo de Disciplina se prevén la libertad preparatoria y la franquicia preparatoria, en los términos previstos en los artículos 148 y 149 de la Ley 65 de 1993. Estas figuras se relacionan con autorizaciones especiales para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad, o para estudiar o enseñar fuera del establecimiento penitenciario. 

[8] Sobre el particular, el interviniente cita el artículo 83 del Acuerdo 0011 de 1995, conforme al cual: “En cada centro de reclusión podrán conformarse Comités de Internos con el fin de que participen en algunas actividades de desarrollo y servicios del establecimiento penitenciario y carcelario. Velarán por el desarrollo normal de la actividad a ellos asignada. Los internos, a través de los Comités elevarán propuestas o sugerencias a los funcionarios encargados de las actividades respectivas. La pertenencia a estos Comités no constituye fuero o privilegio alguno. Sólo podrán funcionar en las siguientes áreas: 1. Comité de trabajo, estudio y enseñanza. 2. Comité de derechos humanos. 3. Comité de deportes, recreación y cultura. 4. Comité de salud. 5. Comité de asistencia espiritual”.

[9] El artículo 3 de la Ley 65 de 1993 establece que: “Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria”.

[10] El artículo 63 de la Ley 65 de 1993 dispone que: “Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. // La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se consideran no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta”.

[11] El artículo 144 de la Ley 65 de 1993 consagra que: “El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: 1.- Observación, diagnóstico y clasificación del interno; 2.- Alta seguridad que comprende el período cerrado; 3.- Mediana seguridad que comprende el período semiabierto; 4.- Mínima seguridad o período abierto; 5.- De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. // Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno. //  Parágrafo.- La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidad del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión”.

[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.”  Énfasis por fuera del texto original.

[13] La norma en cita dispone que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.

[14] En la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se manifestó que: el control de constitucionalidad de las leyes es una función jurisdiccional que se activa, por regla general, a través del ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, para lo cual se exige la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la propia Constitución impone controles automáticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes estatutarias.” No obstante, con el propósito de que la Corte pueda ejercer su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, es obligatorio que dicha acusación reúna los requisitos mínimos consagrados en el Decreto 2067 de 1991, en los términos en que han sido definidos por la jurisprudencia constitucional. De no ser así, y si el caso llega a la instancia de decisión de la Sala Plena, este Tribunal deberá proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud sustantiva de la demanda.

[15] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997.

[16] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[18] Decreto 2067 de 1991, art. 6.

[19] Sobre el particular, la Corte ha dicho que: “[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta última expresamente se expuso que: “Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).” 

[20] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[21] Artículo 63. Clasificación de internos. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. // La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta. Énfasis por fuera del texto original.

[22] El parágrafo 3 del artículo 10 dispone que: “Se entiende como factor objetivo, los elementos a nivel jurídico que permiten determinar la situación del interno(a) frente a la autoridad competente, delito, condena impuesta, tiempo efectivo, tiempo para libertad condicional, tiempo legal entre fases de tratamiento y tiempo para libertad por pena cumplida, antecedentes penales, disciplinarios y requerimientos”. Énfasis por fuera del texto original.   

[23] Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[24] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[25] Al respecto, se dijo que: “(…) la obligación que les asiste a los directores de los centros de reclusión de clasificar a los condenados según las características de edad, sexo, perfil personal, tipo de delito, nivel de reincidencia, su condición física y mental, (…) [no puede] ser entendido como una vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que los criterios de categorización son objetivos y permiten tratar de manera igual a los iguales y desigual a los desiguales, obedeciendo a demás a un motivo razonable, cual es el  garantizar la sana convivencia dentro del reclusorio. // De igual manera, existe una segunda clasificación que permite distinguir a cada uno de los grupos poblacionales dentro de la penitenciaria, ubicándolos dentro de las categorías máxima, mediana y mínima seguridad. Dicha clasificación obedece a criterios objetivos y subjetivos, está ligada al tipo de conducta delictiva, al porcentaje efectivamente purgado de la pena y al comportamiento de los reclusos dentro y fuera del establecimiento carcelario, según el caso. Énfasis por fuera del texto original.

[26] Sobre el particular, se mencionó lo siguiente: En esa medida, aparece razonable el reparo que hacen los accionantes al considerar que no se deben recluir en una misma celda a personas que están en etapas diferentes del proceso de tratamiento penitenciario, tales como aquellos que están en las fases de alta y mediana seguridad, con los que están en mínima seguridad. (…) // Sin embargo, los accionantes solo se limitaron a conjeturar que el hecho de convivir con otros internos que se encuentran en diferentes etapas del proceso de tratamiento penitenciario podría generar problemas de convivencia, sin que precisen algún caso puntual donde se pueda establecer que efectivamente se les está vulnerando un derecho de estirpe constitucional por parte del centro carcelario o de algún interno clasificado como de alta seguridad. // Por lo anterior, ante la falta de pruebas, así sean sumarias, su solicitud en este aspecto no es procedente. Ahora, lo anterior no obsta para que las autoridades carcelarias adopten todas las medidas que estén a su alcance, con el fin de dar cabal cumplimiento a los imperativos legales que mandan a clasificar a los reclusos según la fase del tratamiento penitenciario en que se encuentren.”

[27] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[28] Cfr. Sentencias T-438 de 1992, T-438 de 1994, SU-637 de 1996 y C-1265 de 2005, entre otras.

[29] Sentencia C-554 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[30] Sentencia C-478 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [En la misma sentencia en cita, al respecto, se afirma lo siguiente: siguiendo los lineamientos jurisprudenciales recogidos en las Sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, la Corte ha dejado establecido que es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in idem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa.”]

[31] Sentencia C-632 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[32] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-1030 de 2003, T-490 de 2004, T-180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, T-115 de 2012, T-077 de 2013, T-388 de 2013, T-687 de 2013, T-422 de 2014, T-077 de 2015 y T-111 de 2015.

[33] Código Penitenciario y Carcelario, art. 5.

[34] Código Penitenciario y Carcelario, art. 9.

[35] Sentencia T-793 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[36] Véanse, entre otras, las Sentencias T-535 de 1998, T-893A de 2006 y T-266 de 2013.

[37] Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna. // Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.” Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Instituto de Reeducación del Menor Vs Paraguay, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, párrafos 152 y 153.

[38] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-690 de 2010, T-324 de 2011, T-355 de 2011, T-266 de 2013, T-388 de 2013, T-678 de 2013, T-077 de 2015 y T-111 de 2015. La denominación utilizada sigue lo expuesto en el Auto 184 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

[39] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[40] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[41] Sentencia C-184 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[42] Ibídem.

[43] Sentencia T-750 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[44] Sentencia T-077 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[45] Sentencia C-417 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y Sentencia C-026 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el mismo sentido en el que se ha sido señalado por la Corte, los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas disponen que: “5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instru-mentos de las Naciones Unidas”.  

[46] Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[47] Véanse, al respecto, las Sentencias T-615 de 2008 y T-355 de 2011.

[48] Sentencia T-615 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[49] Al respecto, en la Sentencia C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se resaltó lo siguiente: “El orden penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocialización, y para ello es necesaria, la disciplina, entendida como la orientación reglada hacia un fin racional, a través de medios que garanticen la realización ética de la persona. La disciplina, pues, no es fin en sí mismo, sino una vía necesaria para la convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización. Ella no anula la libertad, sino que la encauza hacia la perfectibilidad racional. Se trata entonces, de un proceso de formación del carácter, que tiende a la expresión humanista y humanitaria en sentido armónico.”

[50] Sentencia C-184 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[51] Ley 65 de 1993, art. 121.

[52] Resolución 5817 de 1994, “por la cual se dicta el Reglamento de Régimen Disciplinario aplicable al personal de interno de los establecimientos de reclusión”.  

[53] Resolución 5817 de 1994, art. 3.

[54] Ley 65 de 1993, art. 117; y Resolución 5817 de 1994, art. 27. Entre las faltas graves se encuentran, entre otras, (i) la tenencia de objetos prohibidos como armas; (ii) daños los alimentos destinados al consumo humano; (iii) apostar dinero en juegos de suerte y azar; y (iv) hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso de la institución.

[55] Acuerdo 0011 de 1995, art. 74.

[56] Énfasis en el aparte legal cuestionado.

[57] Sobre el reglamento general del INPEC, el artículo 52 de la Ley 65 de 1993 señala que: Artículo 52. Reglamento general. El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. // Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. // Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, ‘la orden del día’ y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios. // Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión. // Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos.”

[58] Acuerdo 0011 de 1995, art. 75.

[59] Sobre el particular, el artículo 77 del Acuerdo 0011 de 1995 consagra que: Artículo 77.- Calificación de la Conducta. La conducta de los internos será calificada como ejemplar, buena, regular o mala de acuerdo con los siguientes parámetros: Observancia de los reglamentos del establecimiento carcelario y de los que rijan el trabajo, el estudio o la enseñanza, relaciones con los superiores y compañeros, cumplimiento de las disposiciones internas disciplinarias, cooperación en las actividades programadas en el establecimiento e informaciones que permitan prevenir hechos que afecten el orden y la seguridad del establecimiento. // No obstante lo anterior, no podrá calificarse como ejemplar la conducta de quien haya sido sancionado disciplinariamente dentro de los seis (6) meses anteriores; como buena, la conducta de quien haya sido sancionado en el mismo período por falta grave o más de una falta leve; ni de regular a quien dentro de los seis (6) meses precedentes se le haya impuesto sanción por más de una falta grave o más de dos (2) leves.  // Para calificar la conducta como ejemplar se requerirán tres (3) calificaciones previas y consecutivas de buena”.

[60] Como previamente se mencionó en esta providencia, los estímulos corresponden a la exaltación por la conducta ejemplar o por los servicios meritorios prestados por los reclusos. Entre ellos se enumeran (i) la felicitación privada, (ii) la felicitación pública, (iii) la recompensa pecuniaria, (iv) el permiso para recibir una vez por mes dos visitas extraordinarias y (v) la recomendación especial para que se conceda los beneficios legales previstos para la libertad de los condenados. Ley 65 de 1993, arts. 129 y subsiguientes.

[61] Sobre esta atribución, el artículo 137 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 83 de la Ley 1709 de 2014, determina que: “Tanto el director como el Consejo de Disciplina pueden suspender condicional-mente, por motivos justificados, en todo o en parte, las sanciones que se hayan impuesto. // Si dentro del término de tres meses, contados a partir del día en que se cumpla la sanción, el interno comete una nueva infracción se le aplicará la sanción suspendida junto con la que merezca por la nueva falta”. 

[62] Entre los beneficios administrativos que implican la participación del Consejo de Disciplina, según se señaló con anterioridad, se prevén la libertad preparatoria y la franquicia preparatoria, en los términos previstos en los artículos 148 y 149 de la Ley 65 de 1993. Estas figuras se relacionan con autorizaciones especiales para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad, o para estudiar o enseñar fuera del establecimiento penitenciario. 

[63] La Resolución 7302 de 2005 referente al tratamiento penitenciario consagra al comportamiento individual del recluso, como uno de los factores subjetivos para disponer la etapa en que se ubica a un interno. Ellas van desde la observación y clasificación hasta la alta seguridad o período cerrado. 

[64] Este beneficio se podrá negar cuando se “observare mala conducta durante uno de esos permisos”, según se dispone en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

[65] Entre los requisitos que se consagran se encuentra: “Haber observado buena conducta en el centro de reclusión de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo (…)”. Ley 65 de 1993, art. 147A.

[66] Para el efecto se aplica el mismo requisito enunciado en el beneficio anterior, conforme se dispone en el artículo 147B de la Ley 65 de 1993.

[67] Ley 65 de 1993, art. 148.

[68] El artículo 53 de la Ley 65 de 1993 establece lo siguiente: Artículo 53. Reglamento interno. Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC.”

[69] Énfasis por fuera del texto original.

[70] Énfasis por fuera del texto original.

[71] Acuerdo 0011 de 1995, art. 75.

[72] Ibídem.

[73] El artículo 58 de la Ley 65 de 1993 dispone que: “(…) Ningún interno desempeñará función alguna que implique el ejercicio de facultades disciplinarias, de administración o de custodia y vigilancia”. En armonía con lo expuesto, el numeral 1 del postulado 28 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos señala que: “Ningún recluso podrá desempeñar en los servicios del establecimiento un empleo que permita ejercitar una facultad disciplinaria”.

[74] Ley 65 de 1993, art. 118.

[75] Ley 65 de 1993, art. 118. En este mismo sentido se pronunció el INPEC, en Oficio 8120-OFAJU-GRECO del pasado 16 de octubre de 2015, al manifestar que: “Cabe aclarar que la elección del representante de los internos al Consejo de Disciplina está descrita en el reglamento interno de cada establecimiento carcelario”.

[76] Ley 65 de 1993, art. 118.

[77] Ley 65 de 1993, art. 118.

[78] Así lo destacó el INPEC en el citado Oficio 8120-OFAJU-GRECO del 16 de octubre de 2015.

[79] Acuerdo 0011 de 1995, art. 84. Lo anterior se deriva de la manifestación expuesta por el INPEC en el Oficio de la referencia al sostener que: “En cuanto a la evaluación de la conducta el artículo 84 del Acuerdo 0011 de 1995, estipula que la Junta de Evaluación y Tratamiento escoge los internos que hayan sido evaluados dentro de los seis (6) meses anteriores con conducta ‘buena’, para pertenecer a los comités mencionados en el artículo 83, y ello permite inferir que para tener la posibilidad de ser autorizado por el director del establecimiento carcelario con el fin de participar en el Consejo de Disciplina de los Internos deben tener conducta buena”.

[80] Gaceta del Congreso No. 24 de 1993, en la que se publicó la ponencia para primer debate en el Senado de la República.

[81] Véase, entre otras, las Sentencias C-089 de 1994, C-180 de 1994, C-866 de 2001, C-303 de 2010 y C-1017 de 2012.

[82] M.P. Hernando Herrera Vergara.

[83] Énfasis por fuera del texto original.

[84] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho e intervención de la Universidad de Ibagué.

[85] Ley 65 de 1993, art. 63.

[86] Resolución 7302 de 2005.

[87] Intervenciones ciudadanas.     

[88] Acápite 6.4.2 de esta providencia.

[89] Sentencia T-023 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[90] Sobre las características de este juicio se pueden consultar las Sentencias C-354 de 2009 y C-640 de 2012.

[91] Sentencia T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[92] El artículo 17 del Acuerdo 0011 de 1995 dispone que: Artículo 17. Criterios de clasificación. La Junta de Distribución de Patios procederá de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993. De la ubicación, responderá la Junta al Director del centro respectivo. // En cuanto hace a la edad, los jóvenes se separarán de los adultos, atendiéndose en cuanto sea posible, las siguientes categorías: 18 a 30 años, 31 a 55 años en adelante. En relación con la naturaleza del hecho punible, se procurará la separación de los internos según se trate de delitos culposos o dolosos. // La clasificación, atendiendo criterios de personalidad, se hará teniendo en cuenta las recomendaciones del trabajador social o psicólogo del establecimiento. También se atenderán las observaciones que sobre el particular haga la Junta de Evaluación y Tratamiento, cuando se trate de condenados. Parágrafo. Las personas que a juicio de la Junta deban estar recluidas en lugares de alta seguridad, serán ingresadas a un lugar particular que al efecto destine el director del establecimiento, y su tratamiento será el contenido en normas especiales que regulen la materia.”

[93] Resolución 7302 de 2005. Sobre este tema se puede consultar la Sentencia T-895 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[94] Sentencia C-261 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[95] Sentencia T-023 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[96] Postulado No. 60.1.

[97] El inciso 2 del artículo 85 del Acuerdo 0011 de 1995 dispone que: “Los créditos del tiempo de actividad en cada comité serán expedidos por quienes tengan su control para los fines de redención de pena, homologándolo con la actividad de estudio del establecimiento para la certificación correspondiente”.