C-423-16


Sentencia C-423/16

 

 

PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE COMPETENCIA DE LAS CONTRALORIAS-Términos de caducidad y prescripción

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

TERMINOS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo

 

Referencia: Expediente D-11208

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.

 

Accionante: Paulo César Rodríguez Acevedo

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.                  ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Paulo César Rodríguez Acevedo demanda el artículo 9 (parcial) de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.

 

Mediante auto del 18 de febrero de 2015 el Magistrado Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del Interior; iv) invitar a intervenir a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General de la República, así como a las facultades de Derecho de las universidades del Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario y Sergio Arboleda.

 

II.  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe el texto del precepto, subrayando los apartes demandados:

 

 

"LEY 610 DE 2000 (15 de agosto de 2000)

Diario Oficial No. 44.133 de 18 de agosto de 2015

'Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías'.

 

[...]

ARTÍCULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.

 

La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

 

El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública".

 

 III.   LA DEMANDA

 

El accionante afirma que la disposición demandada viola el artículo 29 de la Carta Política; esto es, el derecho al debido proceso, en especial en cuanto a que no pueden existir dilaciones innecesarias en los procesos.

 

Lo anterior por haber establecido que la acción fiscal caduca en 5 años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público —si no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal—, y que la correspondiente responsabilidad fiscal prescribe en 5 años contados a partir de dicho auto —si no está en firme la providencia que declare esa responsabilidad—, vulnera el derecho fundamental al debido proceso en lo concerniente a que el investigado tiene derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Lo anterior, ya que entiende que con esto el legislador dilató hasta por 10 años, sin justificación alguna, el término para fallar en firme los procesos de responsabilidad fiscal. En sus propias palabras:

 

"El legislador, al establecer una diferencia entre la caducidad (para proferir auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público) y la prescripción en los procesos de responsabilidad fiscal (para dictar providencia en firme que la declare, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal), extendió (hasta los 10 años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio) en forma indebida, dilató injustificadamente, él término dentro del cual las diferentes contralorías que funcionan en el país pueden fallar en firme' un proceso de responsabilidad fiscal (subrayado para resaltar lo que se está vulnerando respecto a lo enunciado en el artículo 29 de la Constitución Nacional”

 

El actor cita un aparte del salvamento de voto a la sentencia C-836 de 2013 para argumentar que existe un efecto de cosa juzgada relativa que permitiría el examen de constitucionalidad de la disposición acusada, por un cargo de violación al debido proceso basado sobre una falta de proporcionalidad de los términos establecidos por el legislador.

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.     Contaduría General de la Nación

 

Solicita que sea declarada constitucional la norma. Afirma que no entiende de dónde se desprende la afirmación del actor en el sentido de que las disposiciones acusadas vulneran el derecho al debido proceso, ya que la demanda no contiene sustento ni jurídico ni factico.

 

Alega que es falso lo mencionado por el demandante, porque el proceso de responsabilidad como lo establece la norma, tiene una duración de cinco (5) años, y no diez (10) como se pretende hacer ver. Y este término no es irracional, teniendo en cuenta las múltiples denuncias y hallazgos que tiene en proceso la Contraloría General de la República. Indica que resulta evidente que el actor confunde los dos términos, puesto que la caducidad y la prescripción son conceptos diferentes, y los resultados que producen cada una también lo son. Para ilustrar este aspecto trae a colación varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

 

2.     Ministerio de Justicia y del Derecho

 

Solicita que la Corte se inhiba o en su defecto declare la cosa juzgada material. Recuerda que la reiterada jurisprudencia ha precisado que el concepto de violación de las demandas de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, lo que en este caso consideran no ocurre.

 

Aduce que el concepto de violación formulado por el accionante, en relación con la vulneración del artículo 29 de la Constitución (término razonable), no reúne las características mínimas que la Corte Constitucional, específicamente en materia de claridad, pertinencia y suficiencia

 

Señala que los cargos no resultan de la confrontación del contenido de la norma constitucional con el contenido expreso del precepto demandado, sino de una interpretación subjetiva efectuada por el accionante, y se basan en argumentos genéricos sin entrar a explicar de forma clara su presunto desconocimiento.

 

Encuentra que los argumentos del actor no logran construir verdaderos conceptos de violación. Si bien –continúa- este enumera como presuntamente vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, no es preciso en sus argumentos y razones; y de fondo no explica de forma inteligible las razones de su eventual desconocimiento, limitándose a citar el contenido de un salvamento de voto de la sentencia C-836 de 2013.

 

Considera que es clara la falta de pertinencia de los argumentos del accionante, ya que este se limita a exponer sus afirmaciones sobre las presuntas vulneraciones cuya existencia alega, a partir de citas de textos jurisprudenciales descontextualizados frente a los cargos concretos que formula.

 

El texto de la demanda y de su escrito de corrección –señala- están constituidos principalmente por argumentos que no llegan a demostrar o por lo menos evidenciar la existencia de las vulneraciones alegadas.  

 

El Ministerio considera que tal estilo argumental no permite que exista la claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia que exige el proceso de control de constitucionalidad, por ausencia de razones que desde un punto de vista objetivo permitan vislumbrar alguna contradicción insalvable entre el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 y el principio de debido proceso. De hecho, sostiene, el texto de la demanda nunca explica, de forma hilvanada, lógica ni comprensible, por qué resultarían irrazonables los términos establecidos por el legislador para que operen la caducidad de la acción y la prescripción de la responsabilidad en materia fiscal.

 

Además el interviniente considera que en este caso opera el fenómeno de la cosa juzgada material, teniendo en cuenta que sobre el asunto de los términos establecidos por el legislador para la caducidad de la acción fiscal y la prescripción de la responsabilidad fiscal, se pronunció ya la Corte Constitucional en la sentencia C-836/13, que declaró exequible el mismo aparte normativo demandado en este proceso, del inciso primero del artículo 9 de la Ley 610 de 2000.

 

3.     Contraloría General de la Nación.

 

Pide que la Corte se inhiba. Y que de no hacerlo, que declare la exequibilidad del artículo 9 (parcial) de la Ley 610 de 2000.

 

Señala que a partir del estudio del texto presentado por el demandante no es posible inferir que este realice una confrontación directa entre la norma demandada y el artículo constitucional que invoca como desconocido. Que la demanda es precaria en la argumentación jurídica, toda vez que obedece a razonamientos y conclusiones subjetivas e infundadas que no revisten la calidad de cargos de orden constitucional, sino que avizoran o constituyen mero inconformismo con el precepto legal

 

Concluye que la demanda adolece de falta de claridad en la exposición de los argumentos, toda vez que no establece si la presunta inconstitucionalidad de la norma obedece a un desconocimiento de la ley demandada de un precepto constitucional o a una simple contradicción por la incorporación de la reforma hecha tras la emisión de la nueva disposición.

 

Además recuerda que la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 610 de 2000, mediante sentencia C-836 de 2013.

 

Considera que la demanda actual se dirige a controvertir nuevamente bajo los mismos argumentos el término de caducidad y prescripción previsto para el desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal; en suma, los cargos van direccionados al mismo fin, es decir, al controvertir la libertad del legislador para incorporar la figura de la caducidad como una institución ajena al proceso de responsabilidad fiscal y tiende o pretende que dicho término sea eliminado, limitando el término del proceso de responsabilidad fiscal a 5 únicos años.

 

Sin embargo, la interviniente también solicita que en el evento en el que la Corte decida no inhibirse declare la constitucionalidad de lo demandado.

 

Resalta la norma demandada tiene asidero jurídico como en el interés general que el control fiscal representa y en la naturaleza resarcitoria del proceso de responsabilidad fiscal, ya que es claro que el fin del eventual fallo de responsabilidad fiscal, contrario a la imposición de una sanción, es la devolución de los recursos del erario que han sido dilapidados, siendo este un punto trascendental y que explica el por qué, además de encontrarse estipulado en normas especiales, no le es aplicable el término de caducidad de la facultad sancionatoria contemplado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

 

Así mismo, alega, el carácter posterior y selectivo del control fiscal justifica que el legislador haya previsto un término prudencial más amplio dentro del cual se surte el proceso de responsabilidad fiscal, lo que se encuentra en plena concordancia con las reformas hechas por el estatuto anticorrupción Ley 1474 de 2011, no solo en lo que atañe a aspectos fiscales y de regulación del mismo proceso, sino a la disposición de un término similar para el desarrollo de procesos de orden disciplinario por ejemplo .

 

Concluye que a diferencia lo que pudo entender el actor, la seguridad jurídica que brinda la disposición no solo tiene que ver con el interés del legislador de atribuirle efectos negativos al paso del tiempo, sino es el de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente por la ley se ejerzan las actividades que permitan la adopción de una decisión en firme a través del proceso de responsabilidad fiscal.

 

4.     Dian

 

Solicita que la Corte se inhiba.  Indica que del contexto de la lectura y análisis de la demanda encuentra que esta no cumple con las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones:

 

“(i) La falta de claridad se presenta porque la demanda no tiene un hilo conductor en la argumentación que permita comprender su contenido, "en tanto de manera confusa presenta argumentos poco concretos y diseminados respecto de la posición interpretativa propia que sin que se pueda determinar el sentido de las acusaciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 29 del Texto Superior.

 

(Ii) La ausencia de certeza ocurre porque la interpretación que se realiza de la norma por parte de la accionante, se fundamenta en una inferencia contraria a su real sentido normativo. En efecto, el uso de las figuras jurídicas de "prescripción" y "caducidad" no le imprimen al texto normativo un efecto dilatorio de la acción fiscal, ni asigna potestades arbitrarias a los entes de control que desmejore los derechos de defensa y contradicción de los investigados; sino que, por el contrario, tal como se afirmó en sentencia C 836 de 2013 "El legislador estableció un término de caducidad de la acción fiscal siguiendo la jurisprudencia que en tal sentido había fijado esta Corte, fuera de lo cual al preverlo actuó dentro del amplio margen de configuración que se le reconoce en materia como la que ha sido objeto de examen, potestad configurativa que también se extiende a la inclusión de la figura de la prescripción, así como a la fijación del término en el que opera la caducidad de la acción fiscal, término que, según reiterada jurisprudencia garantiza la seguridad jurídica, el ejercicio razonable de las facultades correspondientes a las contralorías y los derechos de quienes eventualmente pudieran ser sujetos pasivos de la acción fiscal, lo que comporta su armonización con los principios que guían el cumplimiento de la función administrativa, sin que se advierta en su duración o en su concurrencia con el término de prescripción motivo de inconstitucionalidad alguno."

 

De donde surge concluir que además de la ineptitud sustancial de la demanda, el cargo que pretende presentar como sustento de la violación del artículo 29 de la constitución ya ha sido estudiado por esa alta corte y por ende existe cosa juzgada constitucional.

 

(iii)      La falta de especificidad se explica en que no se define con claridad la manera cómo se desconoce la Carta Política, ya que la acusación se limita a realizar afirmaciones abiertas y a contrariar la existencia de cosa juzgada, "sin determinar de manera precisa el motivo por el cual la norma demandada viola las normas superiores invocadas" y por el cual procede el estudio de la inconstitucionalidad de la norma sin explicación razonable.

 

(iv)      Por último, la ausencia de pertinencia y suficiencia ocurre, en primer lugar, porque no es posible determinar cuál es en concreto el problema que se plantea en la demanda, sin que se realice una apreciación del contenido del artículo 29 de la Constitución, frente a la disposición cuestionada sin que se pueda establecer el alcance de la acusación.

 

Si bien, el principio ‘pro actione’  según el cual se impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que hagan nugatorio en la práctica el derecho de acceso a la justicia para interponer la acción pública de inconstitucionalidad, también es cierto que al demandante se le exige una carga argumentativa que permita iniciar un estudio de constitucionalidad, puesto que esa corporación no puede corregir ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos que surjan de las demandas de los ciudadanos.”

 

5.     Universidad Externado de Colombia.

 

Solicita que sea declarada constitucional la norma. En opinión del centro de estudios, en presente caso opera el fenómeno de la cosa juzgada formal, debido a que existe una decisión previa por parte de Corte (sentencia C-836 de 2013), en relación con la misma norma objeto de estudio, esto es, el artículo 9 de la ley 610 de 2000. Sin embargo aducen que dicho fallo no abordó el problema jurídico propuesto por el demandante, por lo que procede un estudio de fondo por parte del Tribunal.

 

Explica que aunque le asiste un amplio margen de configuración al legislador para diseñar los procesos de responsabilidad fiscal, esta facultad debe ejercerse dentro de la proporcionalidad y la razonabilidad.

 

Considera en relación con la acusación de la norma demandada por supuestamente vulnerar el principio del debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución, la jurisprudencia ha destacado que las distintas garantías que conforman el mismo pueden entrar en tensión, dando lugar a que algunas de éstas, como el principio de celeridad o la garantía de contradicción probatoria, se vean limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos como la protección del patrimonio del Estado.

 

Sin embargo, señala que en el presente caso la decisión del legislador se ajusta a la Carta, ya que resulta idónea, al alcanzar un fin legítimo, como es la salvaguarda del fisco; necesaria, dado que es la más favorable para el derecho intervenido; y proporcional en sentido estricto, teniendo en cuenta la importancia y ventajas obtenidas con esta norma.

 

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

De conformidad con lo anterior el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de fondo acerca de la demanda presentada contra el artículo 9o de la Ley 610 de 2000, por inepta demanda ante la ausencia de presupuestos procesales por falta de claridad y certeza en la formulación del cargo pertinente. Y, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en la sentencia C-8396 de 2013 que declaró ajustada al orden superior la primera de las expresiones indicadas.

 

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  Competencia

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

2. Análisis de los cargos propuestos.

 

Toda vez tres intervinientes (El Ministerio de Justica, la Contraloría General de la República y la DIAN), así como el Ministerio Público solicitan a la Corte que se inhiba en el estudio de constitucionalidad de la disposición demandada, la Sala analizará preliminarmente la existencia o no de un cargo apto de inconstitucionalidad.  

 

En síntesis los intervinientes y la Procuraduría señalan que el demandante no concreta acusaciones claras, ciertas, especificas, suficientes y pertinentes sobre la disposición acusada.

 

Como lo ha expuesto la Corte, al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Este Tribunal, refiriéndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la acción de inconstitucionalidad, ha expresado:

 

“La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[1].  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[2].

 

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[3], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[4] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[5] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[6].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[7].

 

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[8]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[9] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[10].

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[11] y doctrinarias[12], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[13]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[14], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[15] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[16].

 

Revisadas en conjunto la demanda y la corrección de la misma la Sala observa que, efectivamente no cumple con la carga en relación con los cargos formulados respecto del artículo 29 constitucional.

 

El actor se limita a sostener que la modificación que introdujo la disposición demandada, al cambiar los términos de caducidad y prescripción de la acción fiscal, resulta desproporcionada, ya que el régimen anterior señalaba tan solo dos años y en la actualidad se computan diez. Indica que tal cambio hace gravosa la situación del investigado, vulnerando sus garantías constitucionales.  Considera la Sala que cuanto no se formula una acusación que cumpla las exigencias mínimas de claridad, especificidad y suficiencia, de modo que no se configura al menos un cargo apto de inconstitucionalidad.

 

En primer lugar, la acusación no cumple con el requisito de claridad. El  libelista se limita a hacer una afirmación de inconstitucionalidad pero no demuestra las razones que sustentan tal afirmación.

 

En efecto, el accionante afirma que los términos de caducidad para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y de prescripción de tal proceso van en contra de la garantía de los investigados a un proceso sin dilaciones injustificadas, porque entiende que el legislador dilató hasta por 10 años sin justificación alguna el término para fallar en firme los procesos de responsabilidad fiscal. Lo cierto es que no asume la carga argumentativa que con claridad exponga de dónde se configura dicha injustificación.

 

Pero además se echan de menos en la demanda los requisitos de especificidad y suficiencia. Los cuestionamientos son muy amplios y lacónicos, al punto de  limitarse a hacer referencias genéricas, globales e indeterminadas en cuanto a la presunta vulneración del artículo 29  de la Constitución Política. En otras palabras, se proponen razonamientos vagos y abstractos que impiden un debate concreto en perspectiva constitucional por cuanto la norma acusada no se enfrenta con el precepto superior invocado. En este sentido, observa la Sala que en ningún punto del libelo se puede establecer una relación lógica entre las alegaciones del actor y la norma constitucional que invoca como vulnerada.

 

Además el ciudadano omite explicar el  alcance de la norma superior que considera vulnerada en relación con el precepto acusado y ofrecer un hilo argumentativo que permita comprender adecuadamente el contenido y alcance de su reproche. Sus reflexiones sobre la extensión de los términos de caducidad y prescripción de los procesos por responsabilidad fiscal no siguen una mínima coherencia que permita comprender el contenido de la acusación ni las justificaciones en que se apoya, o cuando menos no se expone de manera comprensible en la demanda.

 

VII. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda del ciudadano Paulo César Rodríguez Acevedo contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

  

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001.

[2] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. 

[3] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y C-428 de 1996.

[4] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001. 

[5] Sentencia C-504 de 1995.

[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, entre otras

[7] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.

[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[9] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000), C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.

[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[11] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[13] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[15] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

[16] Sentencia C-1052 de 2001.