SU215-16


Sentencia SU215/16

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN CASACION, EN EL MARCO DE UN PROCESO PENAL REGULADO POR LA LEY 600/00-Jurisprudencia constitucional aplicable al caso

 

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitación de los efectos de la sentencia C-792/14

 

En la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. A esta conclusión se llega entonces porque en el contexto del caso entonces sujeto a consideración de la Corte se observa que (i) no se demandaron las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en casación, (ii) solo se cuestionaron normas referentes a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra como autoridad judicial de segunda instancia en los procesos penales, (iii) los cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque desconocían el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. En este contexto, no puede decirse que la sentencia C-792 de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en casación.

 

RATIO DECIDENDI-Elementos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto Corte Suprema no desconoció el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en casación

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoció el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Como se indicó, el fallo de remplazo se fundó en una facultad legal expresa de la Corte Suprema de Justicia, consagrada en el artículo 217-2 de la Ley 906 de 2004. El ejercicio de la misma no supuso desconocer las garantías de los hoy tutelantes, porque la Corte Constitucional sostuvo que no se vulnera el derecho a impugnar la sentencia condenatoria cuando la Corte Suprema de Justicia condena por primera vez en casación a quien ha sido absuelto en instancias, en el marco del proceso penal regido por la Ley 600 de 2000. En este caso no se advierte entonces que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

 

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA O EN CASACION-Por falta de legislación, Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional atenderá a las circunstancias de cada caso cómo se surtirá la impugnación de las sentencias condenatorias

 

 

Referencia: expediente T-5135688

 

Acción de tutela instaurada por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA[1]

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2015 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto del mismo año, a propósito de la acción de tutela promovida por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado, contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 15 de junio de 2015, mediante apoderado, los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña instauraron acción de tutela contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se les condenó penalmente por el delito de estafa, agravada en razón de la cuantía. Los tutelantes sostienen que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a acceder a la administración de justicia (CP arts 29, 31 y 229), por cuanto la condena se les impuso en casación, luego de que en primera y segunda instancia dentro del proceso penal hubieran sido absueltos, sin que contra esa decisión proceda recurso o medio de impugnación alguno. Conforme a la acción de tutela y las pruebas obrantes, son relevantes los siguientes:

 

Hechos anteriores al presente proceso de tutela

 

2. De acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los hechos que dieron lugar al proceso penal que origina esta acción de tutela se remontan a la denuncia interpuesta por el General Marino Gutiérrez Isaza y otros contra cinco personas. Entre los denunciados estaban incluidos los tutelantes, señores Marco Fidel Urbano Franco –gerente regional del Banco Popular- y Blanca Myriam Ramírez de Peña –gerente de sucursal del Banco Popular en Bogotá-. La noticia criminal y los medios de prueba luego allegados al proceso indican, según la Corte Suprema, que tras diversas comunicaciones y reuniones, y en un marco de exposición de balances y resultados empresariales, los denunciantes fueron informados de un proyecto de fusión de dos sociedades (Intercauchos S.A. y Arprint Ltda.), y de su ulterior transformación en una sociedad anónima (Arprint S.A). En ese contexto se los indujo a concluir que, para lograr la transformación de las personas jurídicas en la nueva sociedad anónima, se requerían nuevos socios que además hicieran aportes de capital, y se los persuadió entonces de asociarse con esas condiciones. Los hoy tutelantes asistieron a algunas de esas reuniones en calidad de asesores de la banca, y en ellas a los denunciantes les “insistieron en lo importante del negocio que permitiría fusionar a Intercauchos y Arprint, que, en su orden, aportarían terrenos y maquinaria”.[2] Los entonces directivos del Banco Popular les infundieron confianza a los denunciantes, pues “señalaron que avalaban la operación, conocían la trayectoria de la citada empresa, de sus socios, la gran proyección de [dos de los denunciados] y su empresa”.[3] También –dice la Corte Suprema de Justicia en el fallo condenatorio- “ocultaron que Arprint tenía serios problemas económicos y deudas de difícil recaudo con el Banco, razón por la cual carecían de cuentas bancarias, créditos o acceso a entidades crediticias, todo lo cual era de su pleno conocimiento pues llevaban cerca de 20 años trabajando con esa compañía”.[4]

 

3. Específicamente, en ese contexto los ahora accionantes les informaron a las personas que interpusieron la denuncia que el capital requerido para adelantar la operación societaria podía serles suministrado mediante créditos “de la línea IFI por medio millón de dólares”. Los denunciantes procedieron a tomar los créditos referidos, y a garantizarlos mediante hipotecas personales. Ahora bien, por sugerencia de los directivos del Banco Popular que son tutelantes en este proceso, y para evitar que en el Banco hubiera “revisiones de otros funcionarios”,[5] dichos préstamos “se parcelaron” en montos iguales o inferiores a los USD 70.000, y fueron tomados por diferentes grupos de deudores.[6] Una vez aprobados estos créditos, el dinero se desembolsó en las cuentas de Arprint Ltda., y no en las de la nueva, Arprint S.A. Este patrimonio tampoco se aplicó a capitalizar la nueva sociedad anónima, sino a cancelar viejas deudas de Arprint Ltda. con el Banco Popular, del cual eran gerentes regional y de sucursal los señores Urbano Franco y Ramírez de Peña. Luego de esto, el denunciante Marino Gutiérrez Isaza fue nombrado gerente de Arprint Ltda., y en tal calidad se le extendió para su firma un pagaré por $250.000.000, mediante el cual se consolidaban en una sola todas las deudas de esa compañía. En calidad de gerente de la compañía suscribió el pagaré, “en la creencia de que eso haría a la empresa viable financieramente”. La deuda no fue cancelada, sin embargo, y el Banco Popular –en cabeza de quienes obran como accionantes de tutela en este caso- inició un proceso ejecutivo contra quienes contrajeron los créditos para fundar la nueva empresa, con el fin de satisfacer lo debido.

 

4. En curso la denuncia penal contra los tutelantes, el asunto se tramitó conforme a lo previsto en la Ley 600 de 2000 ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’. El 14 de julio de 2008 la Fiscalía formuló resolución de acusación en contra de todos los denunciados, incluidos los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña,[7] por los delitos de “estafa agravada en concurso con fraude procesal”, decisión que fue confirmada el 14 de mayo de 2009 por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La decisión judicial de primera instancia en el proceso penal la adoptó el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, autoridad que absolvió a los hoy tutelantes, y en contraste condenó a los restantes denunciados.[8] El fallo fue apelado por los tres procesados efectivamente condenados en primera instancia, y además por los apoderados de la parte civil y por el Ministerio Público. En los recursos de estos dos últimos, se impugnó la decisión absolutoria respecto de los ahora tutelantes. En segunda instancia conoció de la apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, órgano que en lo pertinente a la responsabilidad de los señores Urbano Franco y Ramírez de Peña confirmó el fallo impugnado, en tanto no advirtió “en grado de certeza” su participación en el delito de estafa.[9] Los apoderados de uno de los condenados y de la parte civil, lo mismo que el Ministerio Público, interpusieron recurso de casación contra dicha sentencia. Entre sus alegaciones se encontraban censuras contra la absolución de los hoy tutelantes. El fallo que desata la casación es, precisamente, el cuestionado en este proceso.

 

La sentencia del 11 de marzo de 2015, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –demandada por tutela

 

5.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia del 11 de marzo de 2015, resolvió casar la sentencia recurrida en cuanto a los “cargos propuestos por la vía de la violación indirecta” contra la absolución de los accionantes de tutela, razón por la cual lo procedente, en su concepto, era “la emisión de una sentencia de remplazo”.[10] La casación del fallo expedido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá se fundó en que este, al mismo tiempo, concluyó que los condenados en primera instancia eran responsables de estafa agravada, pero que los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña no lo eran. Esto, a pesar de encontrarse todos en “idéntica situación fáctica”, como lo indicaban los medios de prueba. “Tal decisión”, dice la Sala de Casación Penal, “deriva contradictoria, porque el discurso judicial […] apunta a que hubo una actuación concertada, mancomunada, de todos los procesados, incluidos los funcionarios bancarios”. Por lo cual, con los mismos argumentos, ha debido imputarse coautoría a los señores Urbano Franco y Ramírez de Peña. La Sala de Casación Penal señala en el fallo cuestionado que las decisiones de instancia tomaron en consideración determinados medios de prueba para condenar a los tres denunciados que encontraron responsables, pero les restaron eficacia a esas mismas evidencias para determinar la responsabilidad de los ahora accionantes, aun cuando ponen de manifiesto que estos “participaron activamente en las reuniones preparatorias y avalaron la prosperidad del negocio con la promesa de una línea de crédito”. En específico, la Corte Suprema sostuvo al respecto:

 

“[p]ara la Sala, precisamente ese específico comportamiento es indicativo de su compromiso penal, como que […] lo que doblegó [la] voluntad [de los denunciantes] para hacerse al prometedor negocio fue la intervención activa en varias reuniones (algunas de ellas de carácter social) de los dos funcionarios bancarios. || La participación de tales empleados resultó de capital importancia en la toma de decisión, como que, con conocimiento de causa, ocultaron que las empresas de que se trata tenían una situación económica deplorable, que no eran viables financieramente y que [dos de los condenados en instancias] por sus incumplimientos crediticios estaban vetados para toda actividad comercial por parte de la Superintendencia. De necesidad deriva que si los bancarios ponen de presente a los potenciales nuevos socios estas circunstancias, que conocían con suficiencia, aquellos hubiera rehusado la propuesta, salvando su patrimonio.

 

Nótese que si los empresarios tenían interés en hacerse con engaños al patrimonio ajeno, para saldar sus antiguas obligaciones y volver a la vida comercial, otro tanto deriva de los empleados del Banco Popular, pues que como colocadores de capital en el mercado estaban ante unas deudas de difícil y dudoso recaudo (las obligaciones insolutas de Arprint Ltda.), de tal manera que con la maniobra adjudicaban créditos a los nuevos socios, debidamente respaldados con bienes personales, se cobraban esas acreencias y la nueva obligación resultaba de fácil cobro, de donde deriva que todos ganaban, excepto los engañados nuevos socios que lo perdían todo. || De ahí que el razonamiento de los juzgadores de instancia resulta desacertado, pues a partir del peso otorgado a las pruebas soporte de la condena para los [condenados en instancias], no existe razón válida para conferirle uno diverso cuando señalan a Urbano Franco y Ramírez de Peña, como que son contestes en referir que estos siempre avalaron la prosperidad de [dos de los condenados en instancias] y de las empresas, falseando la verdad, pues conocían que la realidad era la opuesta, lo cual era evidente a partir del no pago de sus deudas”.[11] 

6. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el Tribunal desconoció “el valor objetivo de las pruebas”, que en contraste sí había reconocido en contra de los condenados en ambas instancias, e incurrió en errores suficientes para casar el fallo de segunda instancia. En consecuencia, resolvió “[r]evocar la absolución decretada, por el delito de estafa, en favor de Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña”, y los declaró “coautores penalmente responsables de la conducta punible de estafa, agravada en razón de la cuantía, por la cual fueron acusados”. En consecuencia, les impuso a cada uno “las penas principales de 21 meses 26 días de prisión y $28.079,44 de multa, y la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la privativa de la libertad”. Del mismo modo, a los hoy tutelantes les impuso “la obligación de indemnizar, en forma solidaria con los demás acusados y el tercero civilmente responsable, los daños y perjuicios causados con la infracción”,[12] en los términos y las condiciones definidas por las sentencias de instancia. Finalmente, les concedió a los ahora accionantes “la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, según lo establecido en esa decisión.[13]

 

Acción de tutela instaurada contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

7. Los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en su opinión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia (CP arts 29, 31 y 229). Tras exponer los motivos por las cuales, en su concepto, la acción interpuesta supera los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias, el escrito sostiene que, en el fallo de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un “defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto”, en la medida en que le dio prioridad a la aplicación de una norma legal de procedimiento, que faculta al tribunal de casación para condenar a quien ha sido absuelto en dos instancias (Ley 600 de 2000 art 217), “por encima de los derechos fundamentales de todo ciudadano al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, al cercenar la posibilidad de impugnar la sentencia impuesta en su contra”. Afirma al respecto que en la ley procesal aplicable al caso, se admite que cuando la sentencia de segunda instancia sea violatoria de la ley sustancial “por vía indirecta o directa, e incluso cuando se trata de un error de procedimiento que afecta únicamente la sentencia”, la Corte dicte una sentencia de remplazo. Esta facultad –asegura- se declaró además ajustada a la Constitución, en la sentencia C-998 de 2004. No obstante, la tutela señala que “un nuevo orden” se abrió camino desde la expedición de la sentencia C-792 de 2014, en el cual se reconoce como un derecho fundamental de todas las personas el de impugnar las condenas impuestas por primera vez en un proceso penal:

 

“[…] como lo resaltó [la Corte Constitucional] en la reciente Sentencia C-792 de 2014, que abre camino a un nuevo orden en el régimen legal Colombiano para la efectividad de los derechos de doble instancia e impugnación, las consideraciones plasmadas en la sentencia C-998 de 2004 no tuvieron en cuenta la íntima relación que existe entre el derecho a la doble instancia (Art 31 CP) y el derecho de contradicción garantizado a través del debido proceso como un contenido de este (Art. 29 CP). || Bajo los miramientos recientes que ha hecho la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, es claro que toda sentencia condenatoria, independientemente de la instancia en que se produzca, debe contar con la posibilidad de ser impugnada mediante instrumentos ordinarios, particularmente mediante el recurso de apelación para que una autoridad distinta y de mayor jer[arquía] revise los fundamentos probatorios y de derecho en que basa el fallo”.

 

8. La acción de tutela observa que, por el plazo otorgado en la sentencia C-792 de 2014, al momento de cuestionarse la constitucionalidad del fallo de casación que impuso la condena contra los peticionarios “se desconoce la autoridad a quien corresponde tramitar el [recurso], pues será el legislador el encargado de definir la competencia”. De hecho, advierte que lo atinente a “sentencias dictadas en sede casación” es problemático, ya que “desafortunadamente la Corte Constitucional en la mencionada sentencia no ahondó en el tema”. No obstante lo cual, según el criterio de los accionantes, en virtud de ese fallo, las condenas dictadas por primera vez contra una persona en casación deben ser susceptibles de impugnación. Menciona el apoderado de los accionantes, que en su criterio, ese derecho lo ha reconocido la propia Corte Suprema de Justicia, al resolver el proceso con radicado No. 39417 de febrero de 2015.[14] Siendo entonces lo apropiado, según los demandantes, en casos de condena en casación, “declarar la nulidad de las sentencias de primer y segundo grado y devolver el trámite a la primera instancia”. Entonces el juez de primera instancia podría expedir un fallo (condenatorio) conforme a derecho, y sujetarlo a revisión en segunda instancia. Ese trámite, que se ajusta a la naturaleza de la casación, ha debido impartirse al proceso penal seguido en su contra, pues aunque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tenía la competencia formal en la ley para casar la sentencia de segunda instancia, y expedir un fallo de remplazo, “el tema objeto de análisis comportaba cuestiones que van más allá de la simple aplicación formal de la ley, y que tenían profunda relación con derechos fundamentales del procesado”, toda vez que compromete la garantía constitucional de impugnación de la sentencia condenatoria.[15]

 

9. Con arreglo a lo anterior, en la acción propuesta se solicita conceder la tutela y declarar que en la sentencia del 11 de marzo de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un exceso ritual manifiesto, y que vulneró los derechos fundamentales de los peticionarios al debido proceso, la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, al haberlos condenado por primera vez en casación, sin reconocerles la posibilidad de impugnar la condena. En consecuencia, la solicitud de amparo considera que el juez de tutela debe privar de eficacia la providencia de casación cuestionada, y ordenarle a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo respectivo.

 

Contestación de la acción de tutela[16]

 

10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia presentó un memorial para solicitar que se declare impróspera la tutela. Sostiene que la condena impuesta en sede de casación contra los accionantes fue dictada dentro de un debido proceso, en el cual tuvieron un apoderado de confianza, contaron con oportunidades suficientes de contradicción y dos instancias, además de la casación. Señala que no hay en el orden jurídico ningún medio de impugnación contra las sentencias condenatorias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que esta autoridad no tiene superior. En su concepto, la sentencia C-792 de 2014, invocada en la solicitud de amparo, no es pertinente en este caso, pues allí se reconoció el derecho a impugnar la sentencia condenatoria que se dicte por primera vez en segunda instancia. Port lo cual, en su criterio, en ese fallo “jamás se hizo alusión a cuando ello sucede en casación”. Por otra parte, aduce que la Corte Constitucional en esa providencia concedió unos plazos para que el Congreso legisle sobre la materia, los cuales no se han vencido aún, “de donde surge que ese lineamiento no ha entrado a regir”. Considera además contrario a la ley negarle a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la potestad de expedir una sentencia de remplazo cuando casa un fallo, y la tesis –que plantea el apoderado de los peticionarios- del “reenvío al juez de conocimiento con la orden de condenar, lesiona la autonomía judicial, entre otros derechos”. De tal suerte, no solo no había impedimento jurídico para condenar por primera vez en casación, sino que tampoco hay medios de impugnación ya previstos contra la sentencia cuestionada. Por lo tanto, no hubo en la decisión judicial acusada vulneración de derechos fundamentales.

 

11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no hizo ninguna solicitud en cuanto a la acción de tutela. Se limitó a presentar un informe sucinto sobre lo ocurrido en el proceso penal contra los actores, en primera y segunda instancia. Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a quien también se le comunicó la existencia del proceso de tutela, presentó una solicitud para ser desvinculado de las actuaciones, toda vez que por sus funciones de juez ejecutor le corresponde “es la vigilancia de la pena impuesta, situación que actualmente adelanta”.

 

12. La Procuradora Delegada para la Casación Penal intervino para solicitar que se declare improcedente la acción de tutela. Sostiene que la sentencia C-792 de 2014 no es aplicable a este caso, por diversos motivos. Primero, en esa sentencia de constitucionalidad se tomó una decisión respecto de la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, mientras que el proceso penal contra los tutelantes se adelantó conforme al procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000 ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’. Segundo, si lo que se pretende es invocar la sentencia C-792 de 2014 como un cambio jurisprudencial favorable a los procesados, entonces la tutela sería improcedente, toda vez que aún dispondrían de la acción de revisión, contemplada en el artículo 220, numeral 6º, de la Ley 600 de 2000.[17] Tercero, para el caso bajo examen en realidad es apropiado aplicar la sentencia C-998 de 2004, en la cual se examinó la constitucionalidad del precepto que en la Ley 600 de 2000 admite “tácitamente” que una persona absuelta en instancias sea condenada en casación, sin ulteriores instrumentos de impugnación, y lo declaró exequible sin condiciones. Finalmente, aduce que la sentencia de casación también invocada por la tutela –SP 740 de 2015, radicado 39417-[18] no es aplicable a este caso, pues en esa ocasión hubo una pretermisión de instancia, originada en que el juez de primer grado decretó la cesación de procedimiento sin que hubiera lugar a ello, y por esto es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo que retrotraer el proceso para que la primera instancia se surtiera efectivamente.

 

13. El apoderado de una de las víctimas dentro del proceso penal presenta un memorial con el objetivo de exponer dos puntos de vista.[19] Por una parte, considera que es válido abrir el debate relativo a la “segunda instancia”, en clara alusión a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria que, por primera vez, dicta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un proceso penal. No obstante, por otra parte, cuestiona que se acepte el método propuesto por el apoderado de los tutelantes, consistente en anular o dejar sin efectos lo actuado, pues todo el procedimiento se sujetó rigurosamente a los parámetros legales y constitucionales, en tanto los procesados contaron con un defensor adecuado, con dos instancias, con espacios suficientes para presentar pruebas y contradecir las allegadas en su contra. Por lo demás, señala que “querer revivir una actuación procesal después de haber trascurrido diez y seis años de debate probatorio” podría dejar en la impunidad los hechos del caso, “dado el fenómeno de la prescripción”. En otro escrito, el apoderado de otras dos víctimas en el proceso penal se opone también a la tutela, pues en su opinión el proceso se adelantó conforme a la Constitución y la ley, y en el ordenamiento no hay mecanismo alguno de impugnación como el que pretenden los actores, contra los fallos condenatorios dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.[20]

 

14. El Banco Popular solicita conceder el amparo. Afirma que el recurso de casación fue admitido en el caso de los tutelantes, a pesar de su falta de técnica, y que no se puede entonces perderse de vista que una admisión de esa naturaleza fue la que dio lugar a una condena no susceptible de impugnación. Señala que en la sentencia C-792 de 2014 la Corte tomó una determinación aplicable sin discriminación para todas las condenas que se surten por primera vez luego de una absolución o decisión favorable en primera instancia. Esta jurisprudencia se funda en el derecho que le asiste a toda persona a tener algún mecanismo de impugnación del fallo condenatorio emitido por primera vez, con independencia de si este se profiere en instancias o en casación. De hecho, resalta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 4 de febrero de 2014, ya reconoció la importancia de esta garantía. Por lo cual, en el caso bajo examen, debería también reconocerse que este derecho lo tienen los peticionarios, y que se les violó al haber sido condenados en casación, luego de dos instancias absolutorias, sin tener oportunidad para impugnar la decisión.

 

Decisiones judiciales de tutela en instancia

 

15. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, negó la tutela. En su concepto, la decisión condenatoria cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de los actores, por diversos motivos. Primero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fundó su determinación en una competencia legal expresa, prevista en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, que la faculta para dictar un fallo de remplazo cuando case una sentencia por la causal primera de casación, referida al “yerro de facto” hallado en la sentencia del Tribunal. Segundo, esa atribución en específico, también refrendada en otras normas del Código de Procedimiento Penal, fue declarada constitucional en la sentencia C-998 de 2004, en la cual se consideró que no vulnera el debido proceso una condena por primera vez en casación, debido a que ya se han surtido las dos instancias, y la casación es un juicio a las sentencias y al proceso. Tercero, la sentencia C-792 de 2014, invocada por los accionantes, se pronunció sobre la constitucionalidad de normas pertenecientes a la Ley 906 de 2004, y no a la Ley 600 de 2000 que gobernó el proceso penal contra los tutelantes. Fuera de lo cual, en esa decisión la Corte Constitucional se refirió a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria que se expide por primera vez en segunda instancia, y no se refirió a la que con esas mismas notas se profiere en casación. Aparte, en ese fallo se fijó un plazo para activar, sin ley, la impugnación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, y ese plazo aún no se había vencido el 11 de marzo de 2015, fecha de la decisión condenatoria aquí cuestionada mediante tutela. Cuarto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP740 de 2015 no aplica al presente asunto, pues no es análoga, toda vez que allí hubo una pretermisión de instancia, y en esta ocasión el problema es otro. Así que no se violaron derechos fundamentales.

 

16. Inconforme con el fallo, el apoderado de los tutelantes lo impugnó. Cuestionó el fundamento de la decisión con base en las siguientes razones. Para empezar, manifestó que aun cuando la ley procesal faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para expedir una sentencia de remplazo cuando casa un fallo por la causal primera, esta competencia debe tener un límite cuando supone conculcar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Por otra parte, si bien es cierto la sentencia C-998 de 2004 convalidó la facultad de condenar por primera vez en casación a quien ha sido absuelto en instancias, esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada relativa, y sus consideraciones luego fueron revaluadas por la sentencia C-792 de 2014. Esta última decisión, aunque versó sobre la constitucionalidad de normas de la Ley 906 de 2004, tiene en su concepto fuerza de precedente en su ratio decidendi, sobre un caso que, como el sometido a examen, guarda “unidad temática” con el entonces resuelto en control abstracto. Señala que es verdad que en la sentencia C-792 de 2014 se fijó un plazo para activar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia, pero sostiene que lo requerido no es aplicar la parte resolutiva de esa providencia, sino sus consideraciones, en las cuales se reconoce un derecho fundamental que debe aplicarse al caso de los tutelantes. Ese derecho ya fue identificado como perteneciente al orden jurídico por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 4 de febrero de 2015, radicado 39417.[21]

 

 

17. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, y negó también el amparo. En su concepto, la decisión condenatoria censurada no fue “caprichosa e inconsulta”, sino que se fundó en el orden legal. Resalta que la Ley 600 de 2000 le atribuye a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dictar una sentencia de remplazo, cuando case un fallo por la causal primera, como aconteció en este caso. Además, la sentencia C-792 de 2014 que se invoca por los tutelantes no empieza a regir sino a partir del plazo allí previsto, el cual no había configurado para el momento en el cual se expidió el fallo cuestionado.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno (Acuerdo N° 05 de 1992), la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para estudiar el asunto objeto de revisión.

 

Asunto previo. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

 

2. En vista de que la acción de tutela se interpone contra la sentencia expedida el 11 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es preciso definir en primer lugar si es procedente. Para el efecto debe reiterarse que la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, CP). La jurisprudencia constitucional ha interpretado que esta disposición autoriza promover el amparo también contra las decisiones de autoridades judiciales, cuando violen o amenacen derechos fundamentales.[22] Actualmente, conforme a la sentencia C-590 de 2005,[23] la tutela contra providencias procede cuando satisfaga dos grupos de causales: por una parte, las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela; y por otra las causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘de procedibilidad propiamente dichas’, con las cuales se define si una providencia violó los derechos fundamentales.

 

3. En cuanto a las condiciones de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, que ocupan a la Corte en el presente acápite, han sido presentadas en los siguientes términos. Es preciso (a) que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional;  (b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,[24] salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,[25] o de proteger a un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;[26] (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez;[27] (d) en el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;[28] (e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre y cuando hubiere sido posible;[29] (f) Que no se trate de sentencias de tutela.[30] 

 

4. En este caso se cumplen los requisitos generales, por las siguientes razones:

 

4.1. (a) El asunto que plantea la acción de tutela se refiere a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria que, en el proceso penal, se expide en casación luego de que ha habido absolución en instancias. Su relevancia constitucional se hace evidente por la necesidad de precisar los efectos que tiene para el caso el artículo 29 de la Constitución, el cual dispone que toda persona tiene derecho “a impugnar la sentencia condenatoria”, en concordancia con los artículos 31 y 229 Superiores. El proceso fue tramitado en virtud de la Ley 600 de 2000, y se han invocado a favor o en contra de la solicitud de amparo las sentencias C-998 de 2004[31] y C-792 de 2014.[32] En vista de que esta Corte es la única autoridad instituida para definir con fuerza normativa los efectos de sus propios fallos es también relevante este asunto para precisar, dentro de los márgenes de competencia que le depara este caso, los alcances de esas decisiones.[33]

 

4.2. (b) Contra el fallo cuestionado, para solicitar lo que se pretende mediante tutela en este caso, no procede recurso alguno. El de reposición solo procede en los casos definidos en la Ley, entre los cuales no se encuentra la sentencia condenatoria expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema (CPP –Ley 600 de 2000- art 189). El de apelación “procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia” (ídem art 191). Dado que la censurada no es una sentencia de primera instancia, no existe norma expresa que faculte a los demandantes para apelarla. El recurso de queja solo es procedente “[c]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación” (ídem art 195). La Corte no está ante esa hipótesis. En este proceso ya se agotó la casación, y no procede un recurso de casación contra una sentencia de la misma naturaleza (ídem art 205). El Ministerio Público en su intervención señaló que contra el fallo demandado procedería una acción extraordinaria de revisión, con base en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. La norma invocada dice que la acción de revisión procede “[c]uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”. No obstante, esta Corporación no tiene noticia de que la Corte Suprema de Justicia haya variado su jurisprudencia en punto a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria expedida, por primera vez, en casación. Constata además que la opción de instaurar acción de revisión contra el fallo no fue señalada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su contestación a la tutela, ni por las Salas de Casación Civil y Laboral en las instancias. La sentencia SP 740 de 2015, radicado 39417, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de otro proceso, que también se invocó en el amparo, no es un cambio expreso de jurisprudencia en la materia.[34] En esa ocasión, por otra parte, no se resolvía un recurso de casación sino de apelación contra un fallo expedido en primera instancia por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. La decisión tampoco fue condenatoria.[35] Por lo cual, la Corte Suprema de Justicia no señaló allí que hubiese la posibilidad de impugnar un fallo condenatorio expedido en casación, luego de instancias absolutorias. De modo que esa sentencia no podía constituir un cambio de jurisprudencia susceptible de activar la acción de revisión. No hay entonces motivos fundados para sostener que resulte procedente la revisión por esa causal. Aparte, no hay ninguna otra causal de revisión que se ajuste al presente caso (ídem art 220).

 

4.3. (c) En esta ocasión no hay problemas de inmediatez. La sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se expidió el 11 de marzo de 2015, y la acción de tutela bajo examen se interpuso el 15 de junio del mismo año. Ninguna de las partes o sujetos intervinientes aduce falta de inmediatez, y ese término de un poco más de tres meses resulta razonable para cuestionar la constitucionalidad de un fallo de casación. (d) Por otra parte, aunque en este caso se invoca una irregularidad procesal, se trata de un vicio que –si existió- prima facie podría considerarse trascendental, toda vez que habría privado a los actores de una oportunidad procesal adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse. (e) La parte actora en estas actuaciones ha identificado de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, pues ha indicado que hubo una sentencia condenatoria expedida por primera vez en casación, contra la cual no hay medios de impugnación, y esta es la única oportunidad que ha tenido para exponer sus cargos. (f) Finalmente, la cuestionada no es una sentencia de tutela, sino de carácter penal.

 

5. Por todo lo cual, en definitiva, la solicitud de amparo es procedente y la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a estudiarla de fondo.

 

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

6. En esta ocasión, el apoderado de los tutelantes sostiene que la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia presenta un “defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto”. Dice que si bien el fallo es fruto del ejercicio de una facultad legal expresa, que autoriza a la Corte para expedir una sentencia condenatoria de remplazo cuando encuentra probada la causal primera de casación, lo cierto es que en cuanto esa atribución suponía condenar a los tutelantes por primera vez en casación, ejercerla para condenar vulneraba su derecho a impugnar la sentencia condenatoria toda vez que contra el fallo no procedía medio de impugnación integral alguno. En su concepto, en consecuencia, la Corte Suprema de Justicia ha debido proceder a anular las sentencias penales de instancia, para que se expidiera una decisión conforme a la ley susceptible de impugnación, sin negarles a los sujetos del proceso el derecho a impugnar la condena, reconocido en la Constitución y recientemente reivindicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014. El Banco Popular es el único entre los intervinientes que apoya esa posición, sobre la base de que en la sentencia mencionada la Corte declaró que el impugnar la sentencia condenatoria es un derecho de toda persona que ha sido condenada por primera vez luego de la primera instancia, y por tanto aplica también a este caso.

 

7. En contraste, el apoderado de una de las víctimas, si bien acepta que se abra el debate en torno a la impugnación de la sentencia condenatoria, considera inaceptable la tesis de anular las sentencias penales de instancia, toda vez que esto redundaría en impunidad, dada la posibilidad de prescripción de la acción penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público consideran que no hubo violación de derechos fundamentales. En su concepto, el caso está sujeto a las normas de la Ley 600 de 2000, entre las cuales la Corte Suprema cuenta con la potestad de expedir por primera vez una sentencia condenatoria en casación, sin que su decisión pueda impugnarse en el proceso penal por vías distintas a la revisión. Esa facultad no es contraria al debido proceso, pues desde su punto de vista ya se juzgó en la sentencia C-998 de 2004 la conformidad de ese poder con el derecho fundamental al debido proceso y la Corte lo encontró ajustado a la Constitución. Por otra parte, señalan que la sentencia C-792 de 2014 solo se refirió a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria en el proceso penal con tendencia acusatoria, regulado en la Ley 906 de 2004 y sus reformas, mientras que el seguido contra los actores se rigió por la Ley 600 de 2000. Además, en la sentencia C-792 de 2014 se juzgó el derecho a la impugnación contra las sentencias condenatorias expedidas por primera vez en segunda instancia, y no en casación como ocurrió en el proceso contra los actores. Finalmente, subrayan que la sentencia del 11 de marzo de 2015 fue expedida antes de fenecer el plazo previsto en la sentencia C-792 de 2014 para activar el derecho a impugnar la providencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia. Con estos planteamientos coincidieron las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, obrando en este proceso de tutela como instancias.

 

8. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional debe decidir el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (CP arts 29, 31 y 229) cuando, en el marco de un proceso penal surtido con arreglo a la Ley 600 de 2000, expide en el año 2015 un fallo de condena penal en casación contra personas que habían sido absueltas en primera y segunda instancia, contra el cual no procede recurso ordinario o extraordinario alguno (aunque sí acción de revisión y de tutela)? La Sala pasa a resolver tal problema.

 

El derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en casación, en el marco de un proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000. Jurisprudencia constitucional aplicable al caso

 

9. Para que la acción de tutela bajo examen prospere, en cuanto al fondo, debe poder ajustarse a alguna de las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, caracterizadas por la Sala Plena de esta Corporación (C-590 de 2005) como defectos en los cuales puede incurrir el funcionario judicial. Es decir, debe poder clasificarse razonablemente como: (i) defecto orgánico;[36] (ii) defecto procedimental;[37]  (iii) defecto fáctico;[38]  (iv) defecto material y sustantivo;[39] (v) error inducido;[40] (vi) decisión sin motivación;[41] (vii) desconocimiento del precedente;[42] (viii) violación directa de la Constitución. En el presente asunto, el apoderado de los accionantes considera que en la sentencia del 11 de marzo de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un “defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto”, puesto que ejerció su atribución legal para emitir un fallo condenatorio de remplazo tras casar la sentencia por la causal primera de casación, pese a que esto suponía condenar por primera vez a los tutelantes, y que contra esa decisión no existe ningún medio de impugnación suficiente.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional debe decidir si le asiste razón.

 

10. En un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto incurre una autoridad judicial cuando utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[43] Como se observa, una de las hipótesis en que es viable considerar que se incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez aplica disposiciones procesales, pese a que acarreen una restricción injustificada en derechos fundamentales.[44] Esta es la causal que se invoca en la tutela y, por ende, para definir su prosperidad la Corte procederá a establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó una previsión legal, en detrimento de un derecho fundamental.

 

11. En el fallo demandado, expedido el 11 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema resolvió casar la sentencia recurrida por los “cargos propuestos por la vía de la violación indirecta”, por lo cual según la ley lo procedente era, en su concepto, “la emisión de una sentencia de remplazo”.[45] En su respuesta a la acción de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió su decisión con fundamento en que, “por mandato legal, que forma parte del debido proceso constitucional, al casarse la sentencia del Tribunal la Corte dicta la que debe reemplazarla”. De un modo más específico, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia –en su condición de jueces de tutela en primera y segunda instancia- subrayan que en el fallo acusado la Sala de Casación Penal ejerció una facultad que le confiere el artículo 217 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual, la Corte Suprema de Justicia, “si la causal [de casación] aceptada fuere la primera […], casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo”. Es entonces claro que en la sentencia condenatoria contra los tutelantes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó una disposición procesal.

 

12. No obstante, lo que está en discusión es si la observancia de esa previsión legal, contenida en el artículo 217 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, en este caso condujo a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la doble instancia y a acceder a la administración de justicia (CP arts 29, 31 y 229). La Corte Constitucional advierte que en la sentencia C-998 de 2004 ya se había evaluado la constitucionalidad de una norma que en la Ley 600 de 2000 admitía la posibilidad de emitir condenas penales, por primera vez, en sede de casación. En efecto, en esa ocasión se instauró una acción pública contra el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por cuanto a juicio del actor –en palabras de la Corte- sus incisos “permiten que la casación proceda  en el caso en que  tanto en primera como en segunda instancia se haya absuelto al sindicado, a pesar de que en esas circunstancias de llegar a casarse la sentencia y proferirse por la Corte Suprema de Justicia una decisión condenatoria, dicha decisión no podrá ser impugnada”. Esta previsión, en concepto del accionante, desconocía el derecho al debido proceso y a apelar las sentencias judiciales (CP. arts 29 y 31).

 

La Corporación declaró exequible esa norma, pues en su examen del asunto consideró que no había una violación de los derechos al debido proceso y a apelar las sentencias judiciales, analizados en concordancia con el derecho a acceder a la administración de justicia.

 

13. Para llegar a esa conclusión, en la sentencia C-998 de 2004 la Corte Constitucional sostuvo en esencia: (i) que la casación no es una tercera instancia, en la cual se “se vuelve a juzgar al procesado”, sino un juicio de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones y el proceso; (ii) que si bien el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho a “impugnar la sentencia condenatoria”, no se refiere sin embargo a “una forma de impugnar en particular. Tampoco hace mención específica de  recurso alguno”; (iii) que en el ordenamiento constitucional y legal colombiano ya se cumplía, en efecto, con el deber de contemplar medios de impugnación contra la sentencia condenatoria emitida por primera vez en casación, toda vez que estaban contempladas la acción de revisión y la acción de tutela, lo cual cubría en criterio de la Corporación el derecho a impugnar el fallo; (iv) finalmente, recalcó que el artículo 31 Superior, invocado entonces en la acción pública, establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, “salvo las excepciones que consagre la ley”, de tal suerte que el legislador tenía un margen de configuración para estatuir recursos de apelación contra las sentencias. Esa decisión, que versó entonces sobre la posibilidad de emitir, en el marco de los procesos regulados por la Ley 600 de 2000, sentencias condenatorias por primera vez en casación, sin que haya un medio impugnación homólogo al de apelación, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (CP. art 243).

 

14. En el proceso penal seguido contra los hoy tutelantes, señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, el procedimiento se surtió con arreglo a lo previsto en la Ley 600 de 2000. Fue en ese contexto, y en aplicación de sus disposiciones, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia los condenó por primera vez en casación, luego de que hubieran sido absueltos en las dos instancias. Por lo cual, en concepto de la Corte Constitucional, la posibilidad de expedir en su contra una sentencia condenatoria por primera vez en casación, así como la de impugnarla, son asuntos controlados por la Constitución tal como fue interpretada en la sentencia C-998 de 2004. Es decir, que a la pregunta de si en su caso la condena en casación, tras dos instancias absolutorias, vulnera el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, en concordancia con el derecho a acceder a la justicia (CP. arts 29, 31 y 229), la respuesta debe ser negativa. La sentencia C-998 de 2004 ya resolvió con efectos de cosa juzgada constitucional que la ausencia de un mecanismo –homólogo a la apelación- para impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en casación, en el marco de la Ley 600 de 2000, no desconoce ese derecho. Esta era la jurisprudencia más exactamente aplicable al caso, para el momento en el cual se expidió la sentencia de casación cuestionada,[46] y al haberse dictado en ese contexto normativo no puede decirse que hubiese habido una vulneración de los derechos fundamentales invocados, aun cuando el ordenamiento esté desprovisto de medios de impugnación –equivalentes a la apelación- contra el fallo condenatorio.

 

15. La Corte Constitucional no pierde de vista que, según la acción de tutela, para el momento en el cual se profirió el fallo de casación del 11 de marzo de 2015, esta Corporación ya había tomado la decisión contenida en la sentencia C-792 de 2014. En efecto, dicho fallo contiene una decisión tomada por esta Corporación el 29 de octubre de 2014. Además, la tutela señala que en la fecha de expedición de la sentencia cuestionada, ya la decisión de constitucionalidad referida había sido objeto de divulgación al público, aún sin el texto definitivo y firmado de la sentencia, mediante el Comunicado de Prensa Nº 43, correspondiente a las Salas Plenas de los días 29 y 30 de octubre de 2014. Esto indica, en criterio de los accionantes, que el marco jurisprudencial no era el delimitado por la sentencia C-998 de 2004, desfavorable a la impugnación de la sentencia condenatoria dictada por primera vez en casación, sino el actualizado en la sentencia C-792 de 2014. En esta última decisión, de acuerdo con los peticionarios, se habría reconocido un derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria, por medio de un instrumento adicional a las acciones de revisión y de tutela, y más comprehensivo que ambas –equivalente a la apelación-. De lo cual infieren entonces que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha debido ajustar sus competencias de casación al régimen constitucional así reconfigurado, por la jurisprudencia constitucional entonces vigente, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.

 

La Corte Constitucional debe examinar detenidamente estas alegaciones.    

 

El derecho a impugnar sentencias condenatorias emitidas por primera vez en un proceso penal, tras la sentencia C-792 de 2014. Delimitación de sus efectos para este caso

 

16. En la sentencia C-792 de 2014[47] esta Corporación debía decidir una acción pública contra un grupo amplio de disposiciones de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se expidió un nuevo Código de Procedimiento Penal. Se controlaron entonces específicamente los artículos 20 parcial (doble instancia), 32-3 (competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver en segunda instancia), 161-1 (clases de providencias), 176 parcial (recursos ordinarios-apelación), 179 parcial (trámite del recurso de apelación contra sentencias), 179B (procedencia del recurso de queja), 194 parcial (instauración de la acción de revisión) y 481 parcial (anexos a la solicitud de rehabilitación) de la Ley 906 de 2004. La demanda planteaba un cargo por violación de los artículos 13, 29, 31 y 93 de la Carta, en concordancia con los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esencia, la acción pública sostenía que las disposiciones acusadas eran inconstitucionales, por cuanto no preveían la posibilidad de impugnar integralmente la sentencia condenatoria expedida por primera vez en segunda instancia. La Corte Constitucional describió el centro de la demanda así: “A juicio de la peticionaria, la inconstitucionalidad anterior se produce porque la normativa demandada no consagra el derecho a apelar los fallos que fijan una condena por primera vez en la segunda instancia en el marco de un proceso penal, y de esta forma, desconoce el principio de igualdad y el derecho al debido proceso”. La Sala Plena, al presentar el problema jurídico, manifestó que le correspondía decidir, “en primer lugar, si el ordenamiento superior consagra o si de éste se desprende un derecho a impugnar las sentencias que en el marco de un juicio penal, imponen una condena por primera vez en la segunda instancia”.

 

17. La Corte concluyó que en efecto el legislador omitió consagrar medios de impugnación integrales contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia. El fundamento de la decisión fue en síntesis el siguiente: (i) la Corte constató que los artículos 29 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles Políticos contemplan el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, sin limitarlo a los fallos de primera instancia; (ii) restringir el derecho a la impugnación, para que proceda solo respecto de las condenas proferidas en primera instancia, supondría un desconocimiento del derecho de defensa; (iii) el derecho a la impugnación busca asegurar la corrección de las condenas judiciales, por la vía de exigir “la doble conformidad judicial”, lo cual presupone que toda condena dictada por primera vez en un proceso penal sea susceptible de un recurso integral; (iv) este entendimiento del derecho a la impugnación no afecta la garantía de la doble instancia, pues la misma se preserva en los casos dispuestos por la ley; (v) circunscribir los efectos del derecho a impugnar la sentencia condenatoria a la posibilidad de recurrir en apelación las dictadas en primera instancia, lo privaría de efecto útil pues esa posibilidad de apelar las decisiones de primer grado ya se encuentra cubierta por el derecho a la doble instancia; (vi) extender el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se impongan por primera vez “es consistente con el que impera en la comunidad jurídica, y en particular, con la interpretación acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el Comité de Derechos Humanos”; (vii) para garantizar el derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias dictadas por primera vez luego de la primera instancia, están previstos el recurso de casación, y las acciones de revisión y de tutela, pero estos no satisfacen el derecho de defensa, pues un medio de impugnación ajustado a las exigencias constitucionales debe tener las siguientes propiedades:

 

 “(i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez  debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso”.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional decidió declarar la inconstitucionalidad de la omisión legislativa detectada. No obstante, en consideración a que para colmar ese faltante resulta preciso el diseño de instrumentos jurídicos con “repercusión directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos”, la Corporación consideró necesario, en principio, que el legislador regulara “integralmente” la materia. Por lo cual, la decisión que tomó la Corporación fue declarar la “inconstitucionalidad con efectos diferidos” de las disposiciones demandadas, y exhortar al Congreso de la República para que en el término de un año, “contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia”, regulara integralmente el derecho a impugnar “todas las sentencias condenatorias”. Pero además precisó que si el término del exhorto expira sin una regulación legislativa en la materia, se ha de entender que procede una impugnación integral contra “todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.[48]

 

18. Hay en este proceso una discusión en torno a la delimitación de los efectos de la sentencia C-792 de 2014, en al menos tres aspectos: (i) los efectos de esa providencia de constitucionalidad en el tiempo; (ii) las sentencias contra las cuales procedería la impugnación, una vez vencido el plazo del exhorto; y (iii) el marco legal de los procesos penales que se vería impactado por la decisión. La Corte Constitucional, debe pronunciarse sobre estos puntos, en lo que resulte pertinente y necesario para resolver el presente caso.

 

18.1. Como ya se mencionó, en la sentencia C-792 de 2014 se declaró la “inconstitucionalidad con efectos diferidos” de las normas legales entonces enjuiciadas. Igualmente, se dispuso que el Congreso tendría un año, “contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia”, para regular integralmente el derecho a impugnar las condenas. Si bien la omisión legislativa se detectó en el momento mismo de la decisión, en virtud del diferimiento la inconstitucionalidad de dicha omisión solo puede predicarse a partir del advenimiento del plazo del exhorto allí definido, y con efectos hacia el futuro (LEAJ art 45).[49] Por lo mismo, solo después de vencerse el término del exhorto, si el Congreso no ha regulado la materia, es que la omisión resulta inconstitucional y “procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015.[50] Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento.[51] Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.[52]  

 

18.2. Por otra parte, en la resolución de la sentencia C-792 de 2014 se emplea una expresión genérica y comprehensiva para expresar el exhorto, y para definir el derecho que se activaría, por ministerio de la Constitución, en caso de no haber legislación integral sobre la materia al vencerse su término. Dice la Corte que exhorta al Congreso para que “regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”, y que en caso de no hacerlo en determinado lapso debe entenderse que “procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. Sin embargo, en este proceso se ha discutido si esas previsiones comprenden la posibilidad de impugnar las sentencias que emiten condenas, por primera vez, en sede de casación. En concepto de esta Corte, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

 

a) Primero, las diferentes secciones de una providencia no pueden leerse e interpretarse aisladamente. Así, por ejemplo, la sentencia C-792 de 2014 dispone en su parte resolutiva que una vez expire el plazo del exhorto procederá la impugnación contra “todas las sentencias condenatorias”. Sin embargo, esto no quiere decir, como lo sugiere una lectura puramente textual y fragmentaria de ese segmento, que vencido el término del exhorto las personas tengan la posibilidad de impugnar incluso las sentencias de segunda instancia o de casación que se limitan a confirmar o a no casar sentencias condenatorias de instancia; es decir, la Corte no sostuvo en la sentencia de constitucionalidad que fuera constitucionalmente obligatorio tramitar impugnaciones integrales contra fallos que confirman condenas ya impuestas en una o dos instancias. Los procesos penales deben tener un momento a partir del cual la decisión judicial no sea susceptible de impugnación. Si se admitiera que todas las sentencias condenatorias deben poder impugnarse, entonces en los casos de una obvia responsabilidad penal, en los cuales se impongan coherentemente condenas a los procesados en instancias, no habría nunca un fin, pues cada condena podría a su vez recurrirse sucesiva e indefinidamente. La interpretación razonable de la sentencia C-792 de 2014 indica que allí se pretendió algo distinto, y fue precaver una solución para las personas a las cuales el ordenamiento legal no les dispensa un medio de impugnación integral, contra la sentencia que por primera vez en un proceso regido por la Ley 906 de 2004, se impone una condena penal en instancia.

 

b)  No obstante, en segundo lugar debe resaltarse –en consonancia con lo anterior- que la sentencia C-792 de 2014 controló la constitucionalidad de las normas legales antes referidas, entre las cuales no se encontraban las atinentes a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para emitir condenas, por primera vez, en casación. En efecto, es revelador observar que las normas sobre casación están contempladas eminentemente entre los artículos 180 y 191 de la Ley 906 de 2004, y que ninguna de ellas fue específicamente acusada en la acción pública de la cual se ocupó la sentencia citada. En la demanda ciertamente se cuestionó el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver en segunda instancia los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores. Pero no se presentó cargo alguno contra el numeral 1º del artículo 32 de esa Ley, que es precisamente el que contempla la potestad de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la casación. También es relevante destacar que, como antes se indicó, el concepto de violación contra la normatividad demandada sostenía que esta era inconstitucional –en palabras de la Corte- porque “no consagra el derecho a apelar los fallos que fijan una condena por primera vez en la segunda instancia en el marco de un proceso penal”. Y al definir los problemas jurídicos, la Corporación se preguntó si la Constitución contempla “un derecho a impugnar las sentencias que en el marco de un juicio penal, imponen una condena por primera vez en la segunda instancia”. En este contexto, la sentencia C-792 de 2014 se limitó a proteger el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia.

 

c) Tercero, contra lo anterior podría objetarse que la parte resolutiva debe leerse también a la luz de las consideraciones de la sentencia C-792 de 2014, y que en estas la Corte reconoció ampliamente el derecho a impugnar las sentencias condenatorias emitidas por primera vez, con independencia de si estas se expiden en segunda instancia o en casación. Esto es lo que plantea el apoderado de los demandantes, quien sostiene que si bien a estos no se les aplica por el tiempo la parte resolutiva de la decisión, eran las consideraciones de la Corte [Constitucional] las que cabía aplicar”. En su criterio, aunque no se hayan examinado las normas sobre las competencias de la Corte Suprema de Justicia en casación, aplicables al proceso de los peticionarios, “la ratio decidendi del asunto es extensible” a la controversia. La Corte Constitucional toma en cuenta este argumento, pero descarta que para definir la ratio decidendi de la sentencia C-792 de 2014 quepa efectuar una lectura aislada de sus consideraciones más generales. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, respecto de las sentencias de control abstracto, [p]ara identificar la ratio decidendi del fallo […], es necesario tener en cuenta tres elementos: (i) la norma objeto de la decisión de la Corte, (ii) el referente constitucional que sirvió de base a la decisión y (iii) el criterio determinante de la decisión.[53] Son los tres elementos conjuntamente, y no solo uno o dos de ellos, los que determinan la ratio decidendi de una providencia de control de constitucionalidad sobre las leyes. Esta no es más que una concreción, para las sentencias de control abstracto, de los criterios tradicionales de interpretación de las decisiones judiciales, entre los cuales ocupa un lugar central, en la jurisprudencia colombiana, y en la jurisprudencia y en la doctrina comparada, el deber de leer las consideraciones y la decisión en el contexto específico del caso resuelto.[54]

d) El exhorto que se libró en la sentencia C-792 de 2014, ciertamente podía ser motivo de una regulación integral del derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias, que además comprendiera las condenas impuestas por primera vez en casación. Pero esto no significa que en esa decisión se hubiera resuelto la constitucionalidad de una omisión legislativa sobre ese punto en específico. Esta Corte ejerce una función jurisdiccional, y esa característica supone que le corresponde decir cuál es el derecho aplicable respecto del caso que se le somete. La idea de circunscribir la fuerza normativa vinculante de un fallo a su ratio decidendi, y de interpretar la resolución con arreglo al caso, es una convención reconocida y usada por esta y otras Cortes siguiendo un principio inherente al Estado de Derecho, que se sintetiza en la necesidad de limitar el poder del juez.[55] La función jurisdiccional implica para el juez el poder de decidir en derecho el asunto que se le presenta. Cuando se le reconoce fuerza normativa a un fallo para resolver casos futuros, o para tomar decisiones con efectos erga omnes, no se le está dando al juez la potestad abierta de fijar pautas o adoptar resoluciones en cada sentencia por fuera del margen del caso que se le somete a decisión. Ningún juez, ni siquiera una Corte Constitucional, puede dictar reglas o tesis con fuerza normativa sobre supuestos distintos de los que efectivamente resuelve, ni enunciar criterios que no tengan incidencia en la decisión que toma. Por eso en la sentencia SU-047 de 1999, esta Corporación dijo que el fundamento de limitar la fuerza normativa de las decisiones a la solución del caso concreto sometido a su conocimiento, responde a la necesidad de garantizar principios jurídicos sustantivos:

 

“[…] es también natural que únicamente la ratio decidendi tenga efectos vinculantes sobre otros jueces y adquiera la obligatoriedad de un precedente. En efecto, en general, los jueces no son electos democráticamente, ni tienen como función básica formular libremente reglas generales. A ellos les corresponde exclusivamente resolver los casos que les son planteados por las partes; es lo que algunos autores denominan la "virtud pasiva" de la jurisdicción, para hacer referencia al hecho de que los jueces no tienen la facultad de poner en marcha autónomamente el aparato judicial ya que sólo actúan a petición de parte, y no por voluntad propia, y su intervención está destinada a resolver los casos planteados. Esto explica que desde prácticamente el inicio de sus actividades la Corte Suprema de los Estados Unidos se haya abstenido de formular consejos y recomendaciones, ya que su función es estrictamente resolver casos; igualmente, por la misma razón, esta Corte Constitucional ha precisado que cuando una norma ha sido acusada, pero no se encuentra vigente, ni produce efectos, el pronunciamiento de esta Corporación debe ser, en general, inhibitorio, por carencia actual de objeto.

 

Esta cualidad pasiva de la jurisdicción es esencial para preservar el principio democrático y la separación de poderes. Así, inevitablemente los jueces, al decidir casos, crean en ocasiones derecho, puesto que precisan el alcance de las reglas jurídicas existentes, o llenan vacíos y resuelven contradicciones del ordenamiento. Sin embargo, para que esa producción incidental e intersticial de derecho por parte de los jueces no sea riesgosa para la democracia, es necesario que ella ocurra exclusivamente en el ámbito de la resolución de casos, pues si se permite que ésta se desarrolle desvinculada de litigios judiciales concretos, entonces claramente la rama judicial invadiría las órbitas de actuación de los otros órganos del Estado, y en particular del Legislador, en detrimento del principio democrático. Por ello, únicamente el principio general que sirvió de sustento directo para resolver el caso, esto es la ratio decidendi, puede aspirar a convertirse en precedente vinculante, mientras que las otras opiniones incidentales, al no estar inescindiblemente ligadas al asunto planteado al juez, a lo sumo tienen un valor pedagógico y persuasivo”.[56]

 

e) De todo lo cual, esta Sala concluye que en la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. A esta conclusión se llega entonces porque en el contexto del caso entonces sujeto a consideración de la Corte se observa que (i) no se demandaron las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en casación, (ii) solo se cuestionaron normas referentes a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra como autoridad judicial de segunda instancia en los procesos penales, (iii) los cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque desconocían el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. En este contexto, no puede decirse que la sentencia C-792 de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en casación.

 

18.3. Finalmente, la última duda se relaciona con los efectos de la sentencia C-792 de 2014 respecto de los procesos penales adelantados conforme a la Ley 600 de 2000, que aún están en curso. Dado que el presente caso se relaciona solo con la posibilidad de impugnar condenas impuestas por primera vez en casación, este pronunciamiento ha de limitarse a definir si la sentencia C-792 de 2014 controla los asuntos de esa naturaleza, en los cuales las condenas se expidan en un proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000. Conforme a las precisiones antes indicadas, ese problema ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada en la sentencia C-998 de 2004. La sentencia C-792 de 2014 no solo no versó sobre normas de la Ley 600 de 2000, sino que aparte no abordó específicamente una demanda contra las normas de la Ley 906 de 2004 que precisan las competencias de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Por lo cual, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones anteriores, no puede decirse que los casos de condenas impuestas por primera vez en casación, en el marco de procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, estén controlados definitivamente por la sentencia C-792 de 2014.

 

19. En síntesis, el asunto de los tutelantes no se encuentra regulado por la sentencia C-792 de 2014, por los siguientes motivos. Primero, porque el 11 de marzo de 2015, fecha en la cual se expidió el fallo que condenó a los actores en casación, aún no se había cumplido el plazo del exhorto emitido por la Corte Constitucional para que el legislador regulara la materia, y cuyo advenimiento supone que las personas tendrán, por ministerio de la Constitución, el derecho a impugnar integralmente la condena impuesta por primera vez en segunda instancia. Segundo, porque en consecuencia la sentencia C-792 de 2014 solo resolvió el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, y no el de las que se imponen por primera vez en casación, asunto que merece una consideración especial distinta, conforme se anotará. Tercero, porque la mencionada decisión solo versó sobre normas contenidas en la Ley 906 de 2004 ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’, y no sobre disposiciones de la Ley 600 de 2000 ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’, y fueron estas últimas las que se aplicaron al caso de los tutelantes. Cuarto, en vista de que el fallo citado no es exactamente aplicable, por los motivos anteriores, puede decirse que la tutela de los peticionarios se sujeta a la solución constitucional ya definida en la sentencia C-998 de 2004, que sí abordó el problema de constitucionalidad de las condenas impuestas por primera vez en casación, en el marco de la Ley 600 de 2000.

 

20. Esta decisión tiene además una razón de fondo más profunda. En la sentencia C-792 de 2014 ciertamente se tuvo en consideración la posibilidad de impugnar condenas impuestas por primera vez por la Corte Suprema de Justicia, pero obrando como segunda instancia. Plantear una impugnación contra una sentencia de instancia no requiere en principio un instrumento procesal distinto de los que ya existen en el ordenamiento, sino que debe preverse un recurso homólogo (que cumpla las mismas funciones) al de apelación. Pero ¿cómo sería una impugnación integral contra condenas impuestas en casación? ¿Podrían controvertirse también los motivos por los cuales la Corte Suprema casó el fallo, o la técnica de casación? ¿O solo se podría impugnar la sentencia de remplazo? Estos asuntos no se abordaron en la sentencia C-792 de 2014. Aparte, en esta última se dispuso que, en caso de expirar sin legislación el plazo definido en el exhorto, procedería una impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, “ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. Sin embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene superior jerárquico o funcional en asuntos de casación en materia penal. No hay ley que le reconozca a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia facultades de casación penal, y por tanto en principio debía mediar un plazo para que el legislador definiera el punto.[57]

 

21. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoció el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Como se indicó, el fallo de remplazo se fundó en una facultad legal expresa de la Corte Suprema de Justicia, consagrada en el artículo 217-2 de la Ley 906 de 2004. El ejercicio de la misma no supuso desconocer las garantías de los hoy tutelantes, porque la Corte Constitucional sostuvo que no se vulnera el derecho a impugnar la sentencia condenatoria cuando la Corte Suprema de Justicia condena por primera vez en casación a quien ha sido absuelto en instancias, en el marco del proceso penal regido por la Ley 600 de 2000. En este caso no se advierte entonces que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Dado que la acción de tutela se contrajo a plantear específicamente ese defecto, y no problemas sustanciales o fácticos de la decisión, la Sala no procederá a examinar otros aspectos del fallo proferido contra los peticionarios.[58] Por lo cual, negará la tutela del derecho a impugnar la sentencia condenatoria (CP. arts 29, 331 y 229).

 

22. Pero todo lo anterior no supone desconocer que en la sentencia C-792 de 2014, aun cuando no se creó una decisión controlante de este caso, la Corte sí expuso una jurisprudencia que doctrinalmente actualizó el entendimiento de la Constitución. De tal suerte, la interpretación constitucional efectuada por la Corte en la sentencia C-998 de 2004, hoy debe revisarse a la luz de las consideraciones efectuadas en la sentencia C-792 de 2014, y que constituyen para asuntos como el presente doctrina constitucional (CP art 230). El caso bajo examen está gobernado por la sentencia C-998 de 2004, pero hacia futuro, y en los términos y bajo las condiciones de la sentencia C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa decisión se ha de ver afectada por la Constitución viviente.[59] En virtud de esa interpretación viviente, el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de primera instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en casación. Es una garantía orientada a proveer para los procesados el mayor nivel posible de defensa en la persecución criminal, de tal suerte que se predica también de las condenas emitidas por primera vez luego de la primera instancia. La Corte considera entonces que resultaría irrazonable impedir la impugnación de las sentencias condenatorias impuestas por vez primera en casación, tras instancias absolutorias. El sentido de esta garantía es asegurar la corrección de las condenas judiciales, por la vía de exigir “la doble conformidad judicial”. Lo cual presupone que incluso las condenas dictadas por primera vez en casación penal sean susceptibles de un recurso integral. Si bien la Sala de Casación Penal es un órgano especializado y colegiado, cuya conformación asegura que varios jueces coincidan en la decisión, lo que se busca con el derecho a impugnar la sentencia condenatoria es que en los procesos penales ordinarios la conformidad judicial se dé en dos momentos distintos, y por autoridades jurídicamente diferenciables. Las condenas en casación que se imponen por primera vez, en los procesos penales ordinarios regulados por la Ley 600 de 2000, no satisfacen estas exigencias.  

 

23. Sin embargo, como se dijo en la sentencia C-792 de 2014, en términos que la Corte considera también persuasivos, no le corresponde al juez constitucional diseñar directamente los instrumentos para remediar ese problema. El derecho a impugnar las sentencias condenatorias emitidas en un proceso penal ordinario, luego de absolución en instancias, “tiene una repercusión directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos”.[60] Es, por lo mismo, una materia estrechamente asociada al principio de legalidad del proceso penal. En consecuencia, debe ser objeto de regulación por el legislador y, por ese motivo, en la sentencia mencionada se emitió un exhorto al Congreso para que regulara la materia. No obstante, en este caso no sería razonable emitir un exhorto de la naturaleza del que se impartió en la sentencia C-792 de 2014 pues, para empezar, el que origina esta decisión es un proceso penal surtido con arreglo a la Ley 600 de 2000, que contiene un Código de Procedimiento Penal llamado a desaparecer en cuanto concluyan sus efectos jurídicos (Ley 906 de 2004 art 533). No tendría sentido que esta Corte exhorte al legislador a introducir una reforma legal que sería aplicable a un procedimiento cuya vida normativa tiene vocación de expiración. Debe precisarse sin embargo, que aunque la decisión de inconstitucionalidad adoptada en la sentencia C-792 de 2014 no cubrió la hipótesis de condenas impuestas por primera vez en casación, el exhorto sí fue en cambio más general, respecto de los procesos penales ordinarios. Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4).

 

24. Lo procedente es entonces afirmar que en el exhorto de la sentencia C-792 de 2014 ya iba incorporado un llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal ordinario. Vencido el plazo definido en la sentencia sin legislación, debe haber una consecuencia específica para las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, o en casación luego de instancias absolutorias. La impugnación solo procedería entonces, en este último caso, respecto de la sentencia de remplazo, mas no sobre las consideración de la casación en sentido estricto. Pero por la configuración técnica de ese escenario, y por las previsiones legales, no cabe simplemente disponer que en estos asuntos se ejecute la habilitación prevista en la sentencia C-792 de 2014, de interponer una impugnación ante el superior jerárquico o funcional. Por tratarse de un tema altamente especializado, sin perjuicio de la competencia del legislador, vencido el término del exhorto sin legislación, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas.

 

Conclusiones y órdenes

 

25. En conclusión, la Sala Plena de esta Corporación considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que hubiese vulnerado el derecho de los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña a impugnar la sentencia condenatoria (CP arts 29, 31 y 229), al haber emitido en su contra el fallo del 11 de marzo de 2015, contra el cual no procede un instrumento de impugnación distinto a la revisión y a la acción de tutela, en el que les impuso por primera vez una condena penal en casación, luego de ser absueltos en primera y segunda instancia.

  

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

  

RESUELVE

 

Primero.- Levantar la suspensión de términos.

 

Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2015, que a su turno confirmó el expedido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2015, a propósito de la acción de tutela promovida por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado, contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia NEGAR la tutela del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP arts 29, 31 y 229).

 

Tercero.- Como quiera que el 24 de abril de 2016 se venció el exhorto al Congreso de la República, emitido en la sentencia C-792 de 2014, para legislar sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 A LA SENTENCIA SU215/16

 

 

RECURSO DE CASACION-Resulta idóneo para garantizar el derecho de contradicción y defensa de persona condenada en segunda instancia (Salvamento parcial de voto)

 

ACCION DE REVISION EN MATERIA PENAL Y ACCION DE TUTELA-Mecanismos que conforman un sistema integral de protección de los derechos del procesado (Salvamento parcial de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-5135688. Acción de tutela instaurada por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Si bien comparto la decisión de negar el amparo impetrado por los demandantes por no estar comprendido el fallo de la Corte Suprema que los condenó dentro de aquellos respecto de los cuales se exigiría la doble conformidad a la que aludió la sentencia C-792 de 2014, quiero expresar que me separo de lo dispuesto en el resolutivo tercero por cuanto allí se incorporan algunos referentes con connotación imperativa y por ende restrictivos de la autonomía con que dicha Corporación podría darle cumplimiento al mencionado fallo de constitucionalidad.

 

Tal resolutivo lo considero improcedente por cuanto se desconoce si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha provisto o no alguna medida al respecto y en caso positivo en qué sentido lo haya hecho. Creo que es discutible que los efectos de la sentencia C-792 de 2014 automáticamente se extiendan a los fallos de condena proferidos por la propia Sala Penal en casación porque, de ser así, dicho órgano ya no sería una instancia "suprema" y, además, dejaría de representar el papel de "máximo" tribunal de la justicia ordinaria como reza el artículo 234 constitucional.

 

Por lo demás, debo manifestar que en su oportunidad me separé de lo decidido en la sentencia C-792 de 2014, que declaró la inexequibilidad, con efectos diferidos, de las expresiones contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, argumentando que tales disposiciones desconocen la Constitución en la medida en que no contemplan la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, por las siguientes razones:

 

"Del contenido de los artículos 29 de la Constitución, 8.2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no se deriva, como lo concluye la mayoría, la obligación de permitir un recurso específico, como puede ser el de apelación, sino la posibilidad de impugnar el fallo, utilizando ese término en forma genérica. Tampoco resulta unívoco derivar el derecho de apelar a quien ha sido condenado por primera vez, en segunda instancia, del texto del artículo 31 de la Constitución que establece el principio de doble instancia.

 

Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al establecer que no se puede exceptuar el acceso a la apelación en materia penal, esto se satisface garantizando que la sentencia de primera instancia, sea condenatoria o absolutoria, pueda ser apelada por cualquiera de los sujetos procesales legitimados. Por lo anterior, considero que del texto de la Constitución, complementada con el de los instrumentos de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, no se desprende el absoluto deber de garantizar el recurso de apelación frente a todas las sentencias condenatorias, no importa el momento procesal en que se dicten, toda vez que resulta erróneo entender que al utilizar los textos constitucionales e internacionales los términos genéricos recurrir, revisar o impugnar, necesariamente se está haciendo alusión a la apelación. Así lo ha entendido la Corte Constitucional de manera reiterada, entre otras decisiones, en las sentencias C-142 de 1993, C-998 de 2004 y C-934 de 2006.

 

A la luz del análisis del caso sub examine, es pertinente tener en cuenta que nuestra Carta Política, en armonía con las previsiones de la Convención Americana y el PIDCP, tiene previsto que el órgano legislativo, podrá establecer los recursos que considere más adecuados de acuerdo con su contexto político criminal y sistema procesal penal, siempre y cuando con ello se garantice el debido proceso legal, así como la existencia de una justicia adecuada al máximo posible a los principios del deber ser.

 

A mi parecer, en el sistema penal colombiano, el recurso de casación resulta idóneo para garantizar el derecho a la contradicción y defensa de una persona condenada en segunda instancia, en la medida en que, indiscutiblemente, le permite la efectiva protección de sus derechos, sin necesidad de instituir una tercera instancia judicial o un sistema de múltiples apelaciones. Así lo dispuso el legislador nuestro dentro de su amplia libertad de configuración en términos que, en modo alguno, riñen con el Estatuto Superior.

 

Del mismo modo, además del recurso de casación, el condenado cuenta con otros mecanismos que conforman un sistema integral de protección de los derechos del procesado, como lo son la acción de revisión en materia penal y la acción de tutela. Por lo que al declarar la inconstitucionalidad diferida de las normas demandadas para que se entienda, por vía interpretativa, que las mismas reconocen el derecho a que TODAS las sentencias condenatorias puedan ser impugnadas, constriñe la libertad de configuración del legislador y extiende los efectos buscados por la demanda pues no se limita a los condenados por primera vez en segunda instancia sino que, adicionalmente, expande los efectos del fallo a los condenados en única instancia, y desconfigura el principio de doble instancia transformándolo en uno gobernado por la triple instancia.

 

Dicha determinación de la Sala, a mi juicio, es desproporcionada, pues desequilibra el trato procesal dispensado a los sujetos que concurren a la actuación respectiva, como quiera que no brinda la misma posibilidad impugnativa reconocida al condenado, a la parte acusadora ni a las víctimas, como si los derechos e intereses que a estos les asisten fueran de menor valía, con lo cual, además, se desconoce la efectividad de los fallos de segunda instancia y se generan dilaciones injustificadas al incluir nuevas instancias contra las decisiones que, hasta el momento, serían consideradas de cierre, atentando con ello contra el valor de la seguridad jurídica en materia penal.

 

Insisto en que las modificaciones resultantes de la sentencia de la referencia, debieron ser tomadas en democracia, por el órgano encargado del ejercicio de la función legislativa, el cual, en este caso, ha sido suplantado por la decisión proferida por este Tribunal Constitucional".

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA SU215/16

 

 

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Se respetó precedente fijado en sentencia C-792/14 (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: expediente T-5135688

 

Acción de tutela instaurada por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaro el voto.

 

1. Cuando la Sala Plena de esta Corte tomó la decisión contenida en la sentencia C-792 de 2014, salvé el voto. En mi concepto, la tesis sostenida por la mayoría en esa ocasión, según la cual la Constitución contempla un derecho fundamental a impugnar las condenas emitidas por primera vez en un proceso penal ordinario luego de primera instancia, mediante un recurso homólogo al de apelación, no se infiere directamente del ordenamiento constitucional. Es cierto que la Constitución prevé el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (CP art 29), pero de allí no se sigue que la impugnación a que se refiere deba tener las características de un recurso de apelación. El sistema de garantías colombiano ofrece otros medios de impugnación, tales como el recurso de casación, la acción extraordinaria de revisión y la acción de tutela. Con este esquema, en mi criterio, se satisfacían las exigencias contenidas en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. Pero, ante todo, consideré en ese momento que si ha de existir en el orden jurídico un instrumento de impugnación de las condenas proferidas después de la primera instancia, homólogo al recurso de apelación, este debe ser previsto en todo caso por el legislador, ya que hay un principio de legalidad que gobierna las formas procesales, la competencia judicial y los recursos de defensa en el proceso penal. En consecuencia, desde mi punto de vista, la Corte no debía habilitar una forma de impugnación de las condenas sin regulación legal específica.

 

2. En el presente caso, la Corte se enfrentaba a la necesidad jurídica de decidir la tutela interpuesta con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, dentro del cual se encontraba la sentencia C-792 de 2014. Aunque discrepé de esta última decisión, era una sentencia adoptada por la Corte Constitucional y, en cuanto tal, debía respetarse. Ciertamente, como lo dice la Sala Plena en el presente fallo, la sentencia C-792 de 2014 resolvió el problema específico de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, en procesos penales adelantados conforme a la Ley 906 de 2004. Al ser el caso ahora bajo examen un asunto referido a la impugnación de condenas impuestas por primera vez en casación, en el marco de la Ley 600 de 2000, y antes del mes de abril de 2016, no estaba absolutamente dominada por la sentencia C-792 de 2014. Sin embargo, es indudable que en esa decisión esta Corte actualizó el sentido de la Constitución.

 

3. Por ende, aunque estuve en desacuerdo con la interpretación constitucional contenida en la sentencia C-792 de 2014, a propósito de extender judicialmente la impugnación a hipótesis no reguladas expresamente en la ley, el deber de coherencia, así como los principios de seguridad jurídica (CP art 2) y respeto por los actos propios (CP art 83), imponían incorporar la nueva doctrina constitucional al razonamiento y la decisión judicial, aunque dentro de sus límites razonables. Como señalaba Nino, obrar racionalmente en el contexto judicial supone para el juez el deber de fallar conforme a la Constitución, pero en una realidad normativa ya dada. La racionalidad en este contexto le exige adoptar la mejor decisión objetivamente, dadas las condiciones efectivas que se le presentan, no la ideal según su imagen subjetiva de lo correcto. Así, la decisión de un juez se asemeja al aporte que hace un constructor de instituciones sociales, a quien le corresponde continuar con una obra comenzada por sus predecesores, que ya determina los límites de su propia actuación. Solo si el legado (institucional) resulta objetivamente inaceptable, y entonces es imposible continuar lo iniciado, es racional el remedio extremo de desmontar lo construido y comenzar de nuevo. En caso contrario, el juez debe preservar y respetar los actos que le precedieron, y su contribución ha de consistir en mejorar la construcción precedente. Nino dice al respecto:

                                                                                                      

“[…] Dado que la acción de los constituyentes, legisladores y gobernantes consiste generalmente en aportes a una obra colectiva cuyas demás contribuciones pasadas, contemporáneas y futuras ellos no controlan y sólo influyen parcialmente, esa acción debe estar guiada por la racionalidad apropiada a este tipo de conductas. Sería irracional que un juez resolviera un caso como si estuviera creando con su decisión todo el orden jurídico, o el orden jurídico relativo a esa cuestión. […] Esto implica que la medida legislativa, judicial o administrativa debe contribuir –a la vez- a preservar y a mejorar ese orden jurídico”.[61]

 

4. La observancia de este deber de racionalidad, que le impone al juez la carga de obrar de forma coherente con el discurso constitucional construido en casos anteriores, es el más adecuado para aportarle objetividad a la función judicial, y reducir en beneficio de la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad de trato, el carácter aporético y problemático del razonamiento jurídico. El entendimiento de la Constitución no puede depender exclusiva o principalmente de quienes ostenten la investidura de magistrados de la Corte Constitucional, pues esto haría de la judicial una función pública subjetiva, vacilante e insegura, incapaz de ofrecer un nivel plausible de predictibilidad, regularidad y estabilidad en la administración de justicia constitucional, que es un fin ineludible para una Corte Constitucional en un Estado de derecho. Por eso esta Corporación ha sostenido que un simple cambio en la composición de un tribunal no es justificación suficiente para cambiar la orientación jurisprudencial.[62] La única manera coherente de procurar que la jurisprudencia de hoy sea respetada mañana, es que cada integrante de esta Corte se comprometa por principio a respetar las decisiones de ayer, sin perjuicio de evolucionar o precisar y, solo en casos excepcionales, de aplicar el remedio extremo de modificar la jurisprudencia en vigor. De lo contrario, una nueva composición de este organismo podrá eliminar, sin justificación suficiente y sin que valga objeción alguna, cualquier vestigio de lo que ha hecho esta Corte en este cuarto de siglo de vigencia de la Constitución de 1991.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA SU215/16

 

 

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA O EN CASACION-Imposibilidad de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez por la Sala de Casación Penal, hasta tanto el legislador no establezca la forma de hacerlo (Salvamento parcial de voto)

 

 

Con el respeto acostumbrado a los fallos adoptados por la Corte, manifiesto mi salvamento parcial de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), por no compartir lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva.

 

1.   En el fallo referido, la Sala Plena negó el amparo solicitado por los accionantes, al encontrar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no les desconoció los derechos fundamentales invocados, por cuanto, en el caso concreto, no aplicaba el derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por primera vez y en sede de casación. A esta conclusión se llegó luego de establecerse que el procedimiento surtido a los actores fue el previsto en la Ley 600 de 2000, que no prevé un mecanismo homólogo a la apelación para impugnar este tipo de decisiones, tal como fue estudiado en la sentencias C-998 de 2004, así como que "el asunto de los tutelantes no se encuentra regulado por la sentencia C-792 de 2014 ".

 

Adicionalmente, al margen de la determinación adoptada para el caso concreto, la Sala Plena señaló que al haberse vencido el exhorto al Congreso de la República, emitido en la sentencia C-792 de 2014, para legislar sobre la materia, "la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas ".

 

2. Aunque estuve de acuerdo con que se confirmaran las sentencias de instancia, en la medida que negaron el amparo, mi desacuerdo parcial es en relación con deferir a la Corte Suprema de Justicia o el juez de tutela, la definición acerca de la forma en que se garantizará la impugnación de los fallos condenatorios proferidos por primera vez por la Sala de Casación Penal, como se dispuso en el resolutivo tercero.

 

En los términos de la parte considerativa de la sentencia, “[S]i el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde la facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (C.P. arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (C.P. art. 4) ". Por tanto, en punto a la impugnación de las sentencias condenatorias impuestas por primera vez en sede de casación, se consideró que esta solo procedería respecto de la sentencia de remplazo, más no sobre las  consideraciones de la casación en sentido estricto. En consecuencia, se estimó que "por la configuración técnica de ese escenario, y por las previsiones legales, no cabe simplemente disponer que en estos asuntos se ejecute la habilitación prevista en la sentencia C-792 de 2014, de interponer una impugnación ante el superior jerárquico o funcional", sino que se previó que la Corte Suprema de Justicia o el juez constitucional, de acuerdo a las particularidades de cada caso, deberá definir como se impugnarán dichas sentencias condenatorias.

 

3.   Justamente mi desacuerdo a lo expresado por la Sala, radica en que la Corte Constitucional debía limitarse a precisar y unificar los criterios para dar aplicación a la sentencia C-792 de 2014, sin ingresar al ámbito de competencia de otros órganos.

 

En efecto, al señalarse que la Corte Suprema de Justicia o el juez de tutela, de acuerdo a las circunstancias concretas, sean quienes establezcan como se surtirá la impugnación de las sentencias condenatorias por primera vez en casación, supondría una invasión a la autonomía que dicha corporación tiene, como órgano límite de su jurisdicción, para resolver los asuntos que llegan a su conocimiento y para determinar la manera en que la misma daría observancia al mencionado fallo de constitucionalidad.

 

Esta última problemática fue soslayada, tanto en la sentencia de constitucionalidad como en el fallo del cual ahora me aparto parcialmente, pues como ya lo había advertido en el salvamento de voto a la sentencia C-792 de 2014, "si el acusado es absuelto en primera y segunda instancia, pero condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del recurso interpuesto por la Fiscalía o la víctima, la sentencia resultante sería susceptible de ser impugnada en forma amplia e integral. La pregunta obvia es: ¿ante quién?, ¿quién resolverá el recurso?". Estos interrogantes cobran ahora total vigencia, sin que aún se tenga una respuesta clara a los mismos, pues en este tipo de asuntos no puede pasarse por alto que la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al artículo 234 de la Constitución Política, es el máximo tribunal de la justicia ordinaria, es decir, el órgano de cierre de dicha jurisdicción.

 

De esta manera, a pesar del resolutivo tercero de la sentencia de unificación, al carecer la Corte Suprema de Justicia de superior jerárquico o funcional, así como no contar con facultades para definir reglas procesales que habiliten la doble conformidad de sus decisiones, en la práctica todo se traduciría en la imposibilidad de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez por la Sala de Casación Penal, hasta tanto el legislador no establezca la forma de hacerlo.

 

4.   Por último, debe recordarse que la sentencia C-792 de 2014, sostuvo que el derecho a impugnar procede contra la sentencia condenatoria dictada en cualquier instancia o etapa del proceso penal, por lo que resulta necesario precisar, aun cuando no esté definido quién deba resolverla, que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias impuestas por primera vez por la Sala de Casación Penal, debe entenderse respecto de los procesos en lo que se han tramitado instancias, esto es, cuando la Corte Suprema de Justicia actúa como tribunal de casación, y no en aquellos procesos en que juzga en única instancia a las autoridades aforadas, de que tratan los numerales 2, 3 y 4 del artículo 235 de la Carta.

 

En estos términos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA SU215/16

 

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia, por tanto no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales (Aclaración de voto)

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL Y CONSTITUCION VIVIENTE-Aplicación respecto a derecho a impugnar una sentencia condenatoria por primera vez en segunda instancia o en casación (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: expediente T-5135688

 

Acción de tutela instaurada por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia SU-215 de 2016.

 

Los actores presentaros solicitud de amparo en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debido a que esa autoridad judicial los condenó por primera vez por el delito de estafa agravada, luego de haber sido absueltos en primera y segunda instancia, todo esto bajo el marco de un proceso penal que se adelantó según lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.

 

Alegaron que la corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia (arts. 29, 31 y 229 C. Pol.), toda vez que incurrió en un "defectoprocedimental absoluto por exceso ritual manifiesto'", en la medida en que le dio prioridad a la aplicación de una norma procesal, que faculta al tribunal de casación para condenar a través de la figura de sentencia de reemplazo a quien ha sido absuelto en dos instancias (Ley 600 de 2000 art 217[63]), desconociendo la garantía de todo ciudadano a apelar cualquier sentencia condenatoria en su contra. Facultad reconocida en la sentencia C-792 de 2014[64], que estableció como un derecho fundamental de todas las personas el impugnar las condenas dadas por primera vez en un proceso penal.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional negó la tutela elevada debido a que la posibilidad de condenar por primera vez en casación, en los procesos penales ordinarios regulados en la Ley 600 de 2000 y decididos antes del 24 de abril de 2016[65], se ajusta al derecho al debido proceso y a la doble instancia, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia C-998 de 2004, en la cual se admitió que una persona absuelta en instancias podía ser condenada en casación, sin ulteriores instrumentos de impugnación. En este sentido se precisó que la resolución de la sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable a los casos que reúnan tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016.

 

Al respecto considero importante aclarar mi voto en cuanto a algunos aspectos que fueron desarrollados en la presente decisión.

 

La Corte Constitucional señaló que este caso se rige por la doctrina sentada en la sentencia C-998 de 2004, no obstante hacia futuro, correspondería dar aplicación a las condiciones establecidas en la sentencia C-792 de 2014, de acuerdo con las características propias de la Constitución viviente[66]. En virtud de esa interpretación, se planteó que el derecho a impugnar las condenas dictadas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de primera instancia, sino que incluye las proferidas por primera vez en casación.

 

Agregó además, que no le corresponde al juez constitucional diseñar directamente los instrumentos para remediar este problema. El derecho a impugnar las sentencias condenatorias emitidas en un proceso penal ordinario, debe ser objeto de regulación por el legislador. Sin embargo concluyó que en este caso no sería razonable emitir un exhorto de la naturaleza del que se impartió en la sentencia C-792 de 2014, ya que se trata de proceso penal surtido con arreglo a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, que contiene "un Código de Procedimiento Penal llamado a desaparecer en cuanto concluyan sus efectos jurídicos (Ley 906 de 2004 art 533)". Remata advirtiendo que "[n]o tendría sentido que esta Corte exhorte al legislador a introducir una reforma legal que sería aplicable a un procedimiento cuya vida normativa tiene vocación de expiración".

 

Sobre el particular se debió advertir que de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal, los casos de que trata el numeral 3o del artículo 235 de la Constitución Política (miembros del Congreso) continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. Esto implica que el juzgamiento de los congresistas por la Corte Suprema de Justicia debe tramitarse por el procedimiento penal contemplado en esa disposición normativa y no bajo el sistema penal acusatorio, aspecto que deja vivo el estatuto procesal sobre la cual la Corte Constitucional no hizo ningún pronunciamiento, debido a que supuestamente tenía vocación de expiración.

 

Por otra parte, dando aplicación al concepto de Constitución Viviente, lo procedente para el caso era hacer referencia al principio de favorabilidad en materia penal. Así, la Corte en la sentencia C-592 de 2005, se refirió a este principio y al significado que les ha dado la jurisprudencia constitucional. En esta oportunidad se recordó que constituye un elemento axial del debido proceso en materia penal, toda vez que se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual "[e]« materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable"[67]. En cuanto a la eficacia de este principio este Tribunal ha desarrollado unas líneas en orden a su aplicación, donde para este caso se destaca[68]:

 

-El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. En tal sentido, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, ya que el texto constitucional no establece diferencia alguna que autorice un trato diferente para las normas procesales[69].

 

- Esta prerrogativa se aplica tanto a los procesados como a los condenados. Al respecto se expresó en la sentencia T-091 de 2006, que el inciso 3o del artículo 29 de la Constitución "prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional".

 

En este contexto, el citado principio rige también en situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, salvo que no pueda ser aplicado respecto a instituciones estructurales y características exclusivas de cada sistema procesal y como tales sin referente en el otro, situación que no ocurrió en este caso, toda vez que el derecho a impugnar una decisión condenatoria es una característica que se da con independencia de si se trata de la Ley 600 de 2000 o 906 de 2004. Por tanto, le correspondía a la Corte entrar a determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación de los accionantes.

 

Entonces, al tener este presupuesto constitucional y legal tal importancia en la estructura del proceso penal, toda vez que constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia, debió ser un aspecto a abordar en la presente decisión, dadas las características del caso y el impacto respecto a las garantías constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la libertad.

 

En este sentido dejo sentadas las razones que me llevaron a aclarar el voto en esta oportunidad.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

A LA SENTENCIA SU215/16

 

 

 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA QUE SE NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR LOS SEÑORES MARCO FIDEL URBANO FRANCO Y BLANCA MYRIAM RAMÍREZ DE PEÑA

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del derecho a impugnar el fallo condenatorio reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Salvamento de voto)

 

La Corte ha desconocido que la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen de manera incuestionable que toda persona tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente consolidado respecto del derecho a la impugnación y su procedencia frente a todas las sentencias condenatorias (Salvamento de voto)

 

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-La sentencia C-792 de 2014 estableció que todos los ciudadanos tienen derecho a la impugnación procede frente a todas las sentencias condenatorias, ya sean en vigencia de la Ley 600 y Ley 906 de 2004 (Salvamento de voto)

 

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-Se puede acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para exigir la protección del derecho a impugnar una sentencia condenatoria (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente T- 5135688

 

Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Vulnera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el derecho a impugnar la sentencia condenatoria cuando, en el marco de un proceso penal surtido con arreglo a la Ley 600 de 2000, expide en el año 2015 un fallo de condena penal en casación contra personas que habían sido absueltas en primera y segunda instancia, contra el cual no procede recurso ordinario o extraordinario alguno (aunque sí acción de revisión y de tutela)?

 

Motivo del Salvamento: La sentencia C-792 de 2014 estableció que todos los ciudadanos tienen derecho a la impugnación procede frente a todas las sentencias condenatorias, ya sean en vigencia de la Ley 600 y Ley 906 de 2004.

 

 

Salvo el voto en la Sentencia SU - 215 de 2016, pues la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sala de la Corte Constitucional está desconociendo el precedente consolidado respecto del derecho a la impugnación y su procedencia frente a todas las sentencias condenatorias, ya sean en vigencia de la Ley 600 y Ley 906 de 2004.

 

1.    ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA SU - 215 DE 2016

 

El día 15 de junio de 2015, mediante apoderado, los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña presentaron acción de tutela contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en la cual fueron condenados penalmente por el de estafa agravada en razón a la cuantía, regulado por la Ley 600 de 2000. Argumentan que la decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. La razón es que la condena fue impuesta en casación, a pesar de que en primera y segunda instancia fueran absueltos, y no tienen recurso homólogo que proceda contra dicha decisión.

 

2.    FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO

 

2.1.La Sentencia desconoce el derecho a impugnar el fallo condenatorio reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

La Corte ha desconocido que la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen de manera incuestionable que toda persona tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria:

 

(i) El literal h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala: "2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".

 

(¡i) Por su parte, el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

 

Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del Caso LiakatAliAlibux vs. Suriname, afirmó que los procesos de única instancia en los cuales no se puede apelar el fallo condenatorio vulneran lo dispuesto en los artículos 8.2.h) de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

 

"95. En el presente caso, el señor Alibux alegó ante la Alta Corte de Justicia de Suriname la incompatibilidad del artículo 140 de la Constitución de Suriname y de la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos, con lo dispuesto en los artículos 8.2.h) de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por establecer un proceso penal en única instancia. Ante este claro planteamiento de inconvencionalidad, la Alta Corte de Suriname que conoció del proceso penal, a través de una Resolución Interlocutoria contestó que si bien dichos tratados internacionales tienen efectos vinculantes para el Estado, carecían de efectos jurídicos directos debido a que los jueces nacionales no podían establecer procedimientos de apelación que no se encontraran reconocidos en la legislación.

96.     El Tribunal lnteramericano en su Sentencia declaró violado el artículo 8.2.h) precisamente por no preverse una doble instancia, que si bien se estableció años después a través de la reforma a la referida Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos en 2007 mediante la creación del recurso de apelación, la violación se había materializado al no haber podido recurrir la sentencia en 2003, y además la víctima había incluso cumplido su condena con anterioridad a dicha reforma. La Corte IDH estimó que al haberse declarado la violación al artículo 8.2.K) del Pacto de San José, no estimó necesario realizar un pronunciamiento adicional respecto de la violación al artículo 25 de la Convención Americana, en tanto "que la consecuencia de las afectaciones descritas en sus alegatos se subsumen en lo ya resuelto"[70] sobre el artículo 8.2.h); es decir, que la alegada violación al derecho a la protección judicial "queda comprendida dentro de la referida violación al derecho a recurrir del fallo "[71].

97.     Respecto a los argumentos del señor Alibuxy de la Comisión ante este Tribunal Interamericano sobre la vulneración del derecho a la protección judicial con motivo de la falta de implementación de la Corte Constitucional en Suriname, de acuerdo con el artículo 144 constitucional, la Corte IDH determinó que "si bien [...] reconoce la importancia de éstos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad y [recordó] que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles "[72].

 

Por lo anterior, es muy claro que el desconocimiento del derecho a impugnar la sentencia condenatoria vulnera claramente lo señalado por la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

2.2. La decisión adaptada desconoce el precedente consolidado respecto del derecho a la impugnación y su procedencia frente a todas las sentencias condenatorias

 

La Sentencia C-792 de 2014 señaló claramente que todos los ciudadanos tienen derecho a impugnar la sentencia condenatoria, fijando dos (2) reglas que resultan aplicables tanto a los procesados en virtud de la Ley 906 de 2004, como también a los juzgados por la Ley 600 de 2000:

 

"En primer lugar, la regla según la cual existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal. Este derecho comprende, por un lado, la facultad para atacar el único fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia. Esta regla tiene el siguiente fundamento: (i) los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, sin limitar este derecho a los fallos de primera instancia; (ii) la facultad para impugnar los fallos condenatorios tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de las personas que han sido sancionadas en un proceso penal, y esta defensa sólo se puede materializar si existe la posibilidad de controvertir la primera sentencia condenatoria que se dicta en un proceso penal; (iii) la facultad de impugnación tiene por objeto asegurar que las condenas sean impuestas correctamente, mediante la exigencia de la doble conformidad judicial, y esta última sólo se configura cuando en los juicios de única instancia, el fallo correspondiente puede ser controvertido, y cuando en los juicios de doble instancia, la providencia de segundo grado que impone por primera vez una condena, puede ser recurrida; (iv) la facultad para atacar estos fallos no afecta la garantía de la doble instancia, porque ésta únicamente exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos operadores jurídicos distintos, de distinta jerarquía, y este requerimiento no se anula por el hecho de que se controvierta la sentencia de segunda instancia, o la sentencia de única instancia; (iv) de entenderse que el derecho a la impugnación recae únicamente sobre la sentencias que se dictan en la primera instancia, se subsumiría este derecho en la garantía de la doble instancia y se anularían los efectos de los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP; (v) la interpretación según la cual el derecho a la impugnación comprende la facultad para controvertir los fallos que imponen por primera vez una condena es consistente con el que impera en la comunidad jurídica, y en particular, con la interpretación acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el Comité de Derechos Humanos.

 

En segundo lugar, el sistema recursivo diseñado por el legislador para materializar el derecho a la impugnación, debe garantizar los siguientes estándares: (i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso ".

 

Esta situación es aún más clara cuando como en el caso objeto de tutela la condena se da por primera vez en sede de casación, pues en este evento el procesado no cuenta con ningún otro recurso para poder impugnar la sentencia.

 

2.3. Es errado afirmar que los casos tramitados por la Ley 600 de 2000 se rijan en este momento por lo dispuesto en la sentencia C - 998 de 2004

 

No es correcto afirmar que los casos tramitados por la Ley 600 de 2000 se rijan en este momento por lo dispuesto en la sentencia C - 998 de 2004 y que solo los casos en los que se aplica la Ley 906 de 2004 se regulan por lo señalado en la sentencia C-792 de 2014, pues ello implica un trato discriminatorio aplicado sin ninguna justificación.

 

Es absurdo que la propia Corte Constitucional esté desconociendo el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución política , el cual constituye como uno de los pilares fundamentales del Estado Social e Derecho[73].

 

En virtud de este principio surgen cuatro (4) mandatos diferenciados que se están desconociendo en este caso: "(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. ".[74]

 

Las personas que sean procesadas por la ley 600 de 2000 se encuentran en la misma situación que la de aquellos juzgados por la Ley 906 de 2004, pues frente a ambos la Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos exige que exista un derecho a impugnar la sentencia condenatoria.

 

En este sentido, lo que hizo la Sentencia C-792 de 2014, no pudo ser la creación de un régimen paralelo aplicable solo a quienes ha sido procesados por la Ley 906 de 2004, sino la configuración un nuevo estándar de protección que suprimió el señalado por la Sentencia C - 998 de 2004.

 

Por lo anterior, la Sala Plena debió haber concedido la acción de tutela y aplicado lo que señalaba claramente la referencia 141 de la Sentencia C -792 de 2014 para permitir que se impugnaran las sentencias condenatorias proferidas por la Corte Suprema de Justicia:

 

"Como algunas instancias judiciales carecen de un superior jerárquico, resulta necesario diseñar mecanismos para asegurar la revisión de las sentencias expedidas por tales organismos, cuando en el marco de un juicio penal, imponen por primera vez una condena. En escenarios distintos, esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados como la Corte Suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico ".

 

Así mismo, no aplicar el estándar de protección reconocido en la Sentencia C - 792 de 2014 también vulnera claramente el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución y que implica que "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable"

 

En este sentido, no puede la Corte señalar que no se aplica una circunstancia que resulta más favorable para el condenado con la sola excusa de que solo se puede predicar frente a un régimen procesal posterior, pues ello desconoce claramente la favorabilidad en materia penal, principio que no solo debe emplearse en la interpretación de normas sustantivas sino también procesales:

 

"Este análisis que ha retomado esta Corporación en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional, permite concluir que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado "[75].

 

2.3. Los accionantes pueden acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para exigir la protección de su derecho a impugnar la sentencia condenatoria

 

Teniendo en cuenta que tanto en el proceso penal como en el proceso constitucional de tutela se ha negado el derecho a impugnar el fallo condenatorio de los accionantes, éstos y las demás personas a quienes se les haya negado este derecho, pueden acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la protección de sus derechos por la clarísima violación de los artículos 8.2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y para solicitar la aplicación del precedente de la Sentencia del Caso LiakatAliAlibux vs. Suriname.

 

Fecha ut supra,

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ,

A LA SENTENCIA SU215/16

 

 

DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS (Aclaración de voto)

 

DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IMPUGNACION (Aclaración de voto)

 

Expresamente y en atención a que, en la práctica, los actores no contaron con un medio judicial para  discutir y controvertir las razones dadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su providencia, se indicaba que -con el fin de maximizar la garantía del derecho a impugnar la sentencia condenatoria-, se ordenaría que, en el eventual caso de que instauraran una acción de amparo, el término de inmediatez empezaría a contarse a partir de la notificación de la presente decisión.

 

 

 

Ref.: Expediente T-5.135.688

 

 

Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación, expongo a continuación las razones que me llevan a aclarar mi voto en el presente caso. Para ello, en primer lugar, señalaré algunos elementos que me llevaron a acompañar la decisión y, a continuación, en segundo lugar, el motivo por el cual estimo que la misma omitió un ingrediente que resultaba imperativo a la luz de la jurisprudencia constitucional. 

 

1. Comparto que la resolución de la causa, bajo los argumentos planteados por los demandantes, conlleve la negativa del amparo solicitado, pues el proceso se adelantó de conformidad con los lineamientos de la Ley 600 de 2000. De allí que no procediera un medio de impugnación homólogo al recurso de apelación en relación a la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, la condena impuesta  por primera vez por esta autoridad judicial se ajusta a los parámetros de la referida normatividad procesal, de conformidad con la Sentencia C-998 de 2004. Igualmente, participo del argumento relativo a que la decisión contenida en la sentencia C-792 de 2014 se adoptó a la luz de determinados supuestos, entre ellos el de tratarse de procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004, en relación con las providencias que no se hallaren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016.

 

2. Sin embargo, discrepo de la eliminación, por decisión mayoritaria, de uno de los numerales contemplados en la parte resolutiva del proyecto que originalmente fue presentado a discusión por la Magistrada Ponente. En efecto, en el documento puesto a consideración de todos los magistrados, antes del debate en Sala Plena, se mencionaba una cuestión de relevancia constitucional, atinente a que en este caso sólo se discutía un defecto procedimental y no cualquier yerro sustancial que pudiese haberse cometido por la autoridad judicial demandada. Ante tal situación se planteaba que los demandantes podrían, en un futuro, instaurar una nueva acción de tutela para ventilar un defecto distinto y que fuera constitutivo de una trasgresión de los bienes constitucionales.

 

Por ello, expresamente y en atención a que, en la práctica, los actores no contaron con un medio judicial para  discutir y controvertir las razones dadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su providencia, se indicaba que -con el fin de maximizar la garantía del derecho a impugnar la sentencia condenatoria-, se ordenaría que, en el eventual caso de que instauraran una acción de amparo, el término de inmediatez empezaría a contarse a partir de la notificación de la presente decisión.

 

3. Como quiera que este último planteamiento fue retirado por decisión mayoritaria de los miembros de esta Corporación y que ello incide negativamente en la garantía constitucional de controvertir e impugnar la sentencia condenatoria, considero que sí debió haber sido incluido en la parte resolutiva de la providencia y, por ello, me veo en la necesidad de aclarar mi voto.

 

4.  Dicho planteamiento partía de la consideración de que los accionantes alegaron la existencia de un defecto procedimental en el trámite surtido ante la Corte Suprema de Justicia atribuible al hecho de que dicha corporación no hubiese garantizado la oportunidad de controvertir la sentencia de condena. En ese contexto, el amparo, ciertamente, resultaba improcedente, como quiera que, a la luz de la normatividad vigente, no cabía la previsión de una instancia de revisión para la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal. Sin embargo, habría sido posible que, con un soporte argumentativo distinto, se tramitase la pretensión de la garantía del derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Eso era lo que garantizaba el aparte resolutivo que se decidió suprimir y sin el cual estimo que puede darse lugar a interpretaciones que reduzcan el alcance de la Sentencia C-792 de 2014, en la que, de manera categórica, la Corte afirmó la existencia de un derecho a impugnar la sentencia condenatoria que se produzca por primera vez. La decisión adoptada por la Corte resulta congruente con el mayor nivel de exigencia que la jurisprudencia constitucional ha fijado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, escenario en el que se reduce la posibilidad para una actuación oficiosa del juez constitucional.

       

En efecto, la Corte en la sentencia objeto de esta aclaración expresó que “en este caso no se advierte entonces que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Dado que la acción de tutela se contrajo a plantear específicamente ese defecto, y no problemas sustanciales o fácticos de la decisión, la Sala no procederá a examinar otros aspectos del fallo proferido contra los peticionarios.  Por lo cual, negará la tutela del derecho a impugnar la sentencia condenatoria (CP. arts 29, 331 y 229).”    

 

Agregó la Corte que “… todo lo anterior no supone desconocer que en la sentencia C-792 de 2014, aun cuando no se creó una decisión controlante de este caso, la Corte sí expuso una jurisprudencia que doctrinalmente actualizó el entendimiento de la Constitución. De tal suerte, la interpretación constitucional efectuada por la Corte en la sentencia C-998 de 2004, hoy debe revisarse a la luz de las consideraciones efectuadas en la sentencia C-792 de 2014, y que constituyen para asuntos como el presente doctrina constitucional (CP art 230).”

 

Dicha doctrina constitucional exige habilitar una vía para que toda sentencia condenatoria impuesta por primera vez sea susceptible de impugnación integral, labor que en principio corresponde al legislador, pero que, en ausencia de desarrollo legislativo, es susceptible de garantizarse por la vía del amparo constitucional.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

Luis Guillermo Guerrero Pérez

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 


ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA SU215/16

 

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-Sostener que el juez de tutela es el que debe garantizar que se admita la impugnación viola la garantía del juez natural (Aclaración de voto)

 

Establecer a cargo de los jueces de tutela funciones de la jurisdicción penal ordinaria para dirimir asuntos también propios de tal jurisdicción viola la garantía constitucional del juez natural, tanto en su conocimiento del trámite como en su previsibilidad y así, los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso

 

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA O EN CASACION-Contradicción con la regla de decisión fijada en la misma sentencia SU-215 de 2016 (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: Expediente T-5135688

 

Acción de tutela instaurada por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa

 

 

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del veintiocho de abril de 2016, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia SU-215 de 2016.

 

2. La providencia en que aclaro mi voto confirmó el fallo dictado, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2015, que a su turno confirmó el expedido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2015, que negó el amparo del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria. Con esta decisión la posición mayoritaria de la Sala Plena determinó que no se configuró el defecto de exceso ritual manifiesto alegado, ya que la facultad de la Sala de Casación Penal de emitir sentencia condenatoria por primera vez mediante un fallo de reemplazo, en el marco de un recurso de casación y con fundamento en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000 sin la oportunidad de revisar del fallo condenatorio, estaba vigente al momento de proferir la providencia.

 

A su vez, estableció que el asunto planteado por los tutelantes no se encontraba regulado por la Sentencia C-792 de 2014, pues: (i) el plazo para el exhorto de regulación de esa decisión no se había cumplido; (ii) “solo resolvió el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, y no el de las que se imponen por primera vez en casación”; (iii) la decisión se limitó a analizar normas de la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 600 de 2000; y (iv) “la tutela de los peticionarios se sujet[ó] a la solución constitucional ya definida en la sentencia C-998 de 2004, que sí abordó el problema de constitucionalidad de las condenas impuestas por primera vez en casación, en el marco de la Ley 600 de 2000”.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el fallo estableció que “en la sentencia C-792 de 2014, aun cuando no se creó una decisión controlante de este caso, la Corte sí expuso una jurisprudencia que doctrinalmente actualizó el entendimiento de la Constitución. De tal suerte, la interpretación constitucional efectuada por la Corte en la sentencia C-998 de 2004, […] debe revisarse a la luz de las consideraciones efectuadas en la sentencia C-792 de 2014, y que constituyen para asuntos como el [revisado] doctrina constitucional”.

 

Así pues, la providencia determinó que la Sentencia C-792 de 2014 actualizó el contenido de la Sentencia C-998 de 2004. De manera que “hacia futuro, y en los términos y bajo las condiciones de la sentencia C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa decisión se ha de ver afectada por la Constitución viviente”. Por lo anterior, “el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de primera instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en casación”.

 

3. Aunque comparto plenamente la decisión adoptada y sus fundamentos, en la parte motiva se consignó un aspecto con el que no estoy de acuerdo. En efecto, el fallo plantea que “sin perjuicio de la competencia del legislador, vencido el término del exhorto sin legislación, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas[76] (énfasis añadidos).

 

En mi criterio, sostener que el juez de tutela es el que debe garantizar que se admita la impugnación: (i) viola la garantía del juez natural; y (ii) contradice la regla de la decisión contenida en la misma Sentencia SU-215 de 2016.

 

4. En primer lugar, la determinación de que sean los jueces de tutela quienes se encarguen de garantizar el derecho a la impugnación de la condena penal en sede de casación desconoce del principio del juez natural.

 

Para esta Corte, el principio del juez natural “constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior[77]. Así, la garantía de un juez competente significa que es aquel operador de justicia “a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto[78] el que debe asumirlo. Este principio y derecho no solo tiene sustento en el artículo 29 del texto constitucional, sino en los artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

 

En este orden de ideas, esta garantía orgánica e institucional, está vinculada al derecho de acceso a la justicia y persigue evitar la arbitrariedad del Estado mediante la acción de jueces que no aseguren el debido proceso bajo el principio de igualdad y exige: (i) la preexistencia del juez; (ii) la determinación previa y legal de su competencia en abstracto; y (iii) la garantía de que una vez asumida la competencia éste no será excluido del conocimiento del asunto, aun cuando se permita el cambio de radicación del proceso cuando se busque un fin legítimo y el medio sea adecuado al mismo[79]. Estas prerrogativas tienen el objetivo de excluir la existencia de jueces o tribunales ad hoc por fuera de estructuras jurisdiccionales, creadas con posterioridad al hecho que se juzga, lo cual, en condiciones ordinarias, puede contrariar la independencia e imparcialidad judicial. Lo anterior, también asegura el derecho a la defensa en la medida en que las personas tienen el derecho a conocer con anterioridad los procedimientos bajo los cuales sus acciones serán juzgadas, las oportunidades de intervención y contradicción, así como que sus asuntos sean conocidos de conformidad con la especialidad que requieren.

 

Del contenido del principio del juez natural en torno a la competencia de la autoridad judicial, la Corte ha deducido la prohibición de “desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria[80]. Esta prohibición no tiene por objeto preservar únicamente contenidos formales o procedimentales del debido proceso, sino “que la  garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado[81].

 

Así mismo, respecto del principio del juez natural y su correlativo derecho fundamental, aunque la Corte Constitucional ha admitido que se pueden alterar las competencias judiciales de procesos en curso, esas modificaciones están sujetas a límites “que se derivan del derecho fundamental a un juez natural, y más específicamente de una garantía no absoluta y ponderable, de inmodificabilidad de la competencia judicial[82].

 

De este modo, la garantía general de la inalterabilidad de la competencia judicial está justificada en propósitos constitucionales, tales como: (i) procurar cierta estabilidad y coherencia en la aplicación del derecho; (ii) la oportunidad y permanencia de las actuaciones de la administración de justicia; (iii) la observancia del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y (iv) el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra[83], entre otros. La protección de todos estos fines constitucionales se ve comprometida cuando se altera la competencia, aún más cuando esto implica transferirla a jurisdicciones distintas de la ordinaria[84].

 

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el contenido del derecho al juez natural permite dos interpretaciones. La primera resulta de una lectura textual de la expresión “ante juez o tribunal competente” del artículo 29 Superior, e implica que la garantía se concreta cuando “el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentenciaesto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan[85].

 

En la segunda interpretación, la garantía del juez natural se materializa cuando “sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, ‘El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva’[86] (énfasis originales). Tal interpretación ha sido considerada concordante con la expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), según la cual “ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que ‘se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales’[87] y “también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece[88], por lo tanto, para la Corte IDH la garantía del juez competente no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación[89].

 

De conformidad con lo anterior, la consideración expuesta en la Sentencia SU-215 de 2016 desconoce las interpretaciones que ha establecido la Corte Constitucional sobre el contenido del derecho al juez natural. En este sentido, asignar a los jueces de tutela la posibilidad de definir la forma de satisfacer el derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria desconoce el derecho a acceder a la jurisdicción ordinaria y al juez que previa y legalmente fue establecido como el competente, en un procedimiento específico diseñado para juzgar hechos delictivos de orden penal con todas las garantías de tal tipo de procesos.

 

Por otro lado, tal determinación también contraría la segunda interpretación señalada, en la medida en que se desconoce la garantía de que el trámite, es decir, la instrucción del asunto sea conocida por el juez competente. Así, al designar al juez de tutela como la autoridad que define la forma de satisfacer el derecho a impugnar el conocimiento de un asunto de la jurisdicción ordinaria desconoce tal garantía. En efecto, tal delegación, impone una carga adicional para el condenado por fuera de la jurisdicción ordinaria, sin conocer las formas de ese procedimiento o cómo se surtirá para que el juez constitucional determine la satisfacción del derecho. Esa situación desdibuja el contorno del procedimiento penal ya que no permite conocer previamente el procedimiento, al estar sujeto eventualmente a la intrusión de un juez ajeno a la jurisdicción ordinaria dentro del proceso, por ello, también se viola la garantía del juez natural.

 

Así pues, establecer a cargo de los jueces de tutela funciones propias de la jurisdicción penal ordinaria para dirimir asuntos también propios de tal jurisdicción viola la garantía constitucional del juez natural, tanto en su conocimiento del trámite como en su previsibilidad y así, los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.

 

5. En segundo lugar, establecer que sea el juez de tutela quien determine la forma de garantizar el derecho a la impugnación reconocido en la Sentencia C-792 de 2014 para sentencias condenatorias proferidas por primera vez en casación resulta contradictorio con la regla de la decisión fijada en la misma Sentencia SU-215 de 2016.

 

De una parte, en la Sentencia C-792 de 2014 la Corte determinó que no existen medios de impugnación integrales contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia. Entre los fundamentos de la decisión se dijo que para garantizar el derecho a la doble conformidad de las sentencias condenatorias dictadas por primera vez luego de la primera instancia, están previstos el recurso de casación y las acciones de revisión y de tutela, pero estos no satisfacen el derecho de defensa, pues un medio de impugnación ajustado a las exigencias constitucionales debe tener las siguientes propiedades: (i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia que dio origen al litigio judicial y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; y, finalmente, (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso.

 

De otra parte, la Sentencia SU-215 de 2016 consideró que en la Sentencia C-792 de 2014 se fijó doctrina constitucional respecto del derecho a la doble conformidad de las condenas impuestas por primera vez en casación con fundamento en el derecho a la defensa, así como al respeto a la garantía del juez natural y al derecho de acceso a la administración de justicia. En tal medida, esa doctrina constitucional evidenció que la acción de tutela, al igual que otros medios como el recurso de revisión no son mecanismos de defensa adecuados para respetar tal derecho. En este sentido, la conclusión según la cual el juez constitucional, atenderá las circunstancias de cada caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, precisamente contraría la regla que sustenta la decisión. 

 

Adicionalmente, la misma Sentencia SU-215 de 2016 a lo largo de sus consideraciones apunta al carácter especializado de crear un mecanismo de impugnación y a las deficiencias que tiene la acción de tutela para cumplir con las exigencias constitucionales de un mecanismo adecuado en tal sentido. Por ejemplo, reconoce que el establecimiento del mecanismo y procedimiento para surtir la impugnación es un “tema altamente especializado” y que, aunque no constituye una vulneración del derecho a la impugnación, el ordenamiento no prevé actualmente “medios de impugnación –equivalentes a la apelación- contra el fallo condenatorio” que se dicte en casación. Además, en ese punto acoge lo expuesto en la Sentencia C-792 de 2014 que indica que la acción de tutela no es un medio de impugnación, pues las exigencias constitucionales sobre la amplitud del “escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena” no le son propias. Su análisis no recae “primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial” y el examen que se realiza en sede de tutela es respecto de la “revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia” y no un examen abierto de la decisión judicial o como mecanismo de intervención en un proceso ordinario.

 

Por lo anterior, una decisión consecuente con las consideraciones anteriormente expuestas se debió limitar a reconocer que el exhorto proferido en la Sentencia C-792 de 2014 incorporaba un llamado al Legislador para que regulara, en general, el derecho a la doble conformidad, lo cual incluye la impugnación de condenas impuestas por primera vez en casación. Así, una vez vencido su plazo sin haberse adoptado legislación al respecto, sería la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, quien debería definir la forma de satisfacer tal garantía constitucional. No obstante, la presente providencia al otorgarle una competencia residual al juez constitucional de establecer en cada caso concreto la manera de satisfacer tal derecho fue más allá, con lo cual desconoce la misma garantía que busca proteger.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del 12 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Once. En cumplimiento de lo previsto por el artículo 57 del Reglamento interno de la Corte Constitucional, cabe señalar que el asunto fue objeto de insistencia por dos Magistrados de la Corte Constitucional. En la primera de ellas, presentada el 30 de octubre de 2015, se planteó que el caso era “novedoso”, y que resultaba preciso “aclarar el contenido del derecho fundamental” invocado, así como que podía resultar urgente proteger los derechos fundamentales de los actores. En la segunda insistencia, presentada el mismo 30 de octubre de 2015, se adujo que resultaba pertinente definir los alcances de la sentencia C-792 de 2014, referente al tema del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, en un caso como este, y la implicación que tendría el término allí definido para implementar dicha institución en el proceso penal. El caso fue escogido por la Sala de Selección, con fundamento en que era un “asunto novedoso”.

[2] Versión de los hechos, correspondiente a los antecedentes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 11 de marzo de 2015. Folio 243, cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que pertenece al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Ídem.

[4] Ídem.

[5] Versión de los hechos, correspondiente a los antecedentes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 11 de marzo de 2015. Folio 244.

[6] Dice la Corte Suprema de Justicia al respecto: “56.000 dólares para Marino Gutiérrez y Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, otro tanto para Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar, Marino Gutiérrez Isaza y Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, 70.000 dólares para Hugo Humberto Rodríguez Cortés y Susana Alvira de Rodríguez, 28.000 dólares para Susana Alvira de Rodríguez y Mario Gabriel Rodríguez Alvira, 70.000 dólares para Mario Gabriel Rodríguez Alvira, Hugo Humberto Rodríguez Cortés y Susana Alvira de Rodríguez, y 70.000 dólares para Carlos Alberto Méndez Nieto y Patricia Rubiano de Méndez”. Folio 191, Cuaderno 1.

[7] Gerentes Regional y de Sucursal del Banco Popular, respectivamente.

[8] En lo pertinente, el fallo penal de primera instancia dice al respecto: “[n]o ocurre lo mismo, respecto a los procesados Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña –funcionarios del Banco Popular-, dado que […] no se evidencia una activa participación de los mismos en la ilicitud de estafa agravada, emergiendo la duda probatoria que sin duda conlleva a emitir en su favor sentencia absolutoria”. Sentencia del 23 de marzo de 2012, expedida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá D.C.

[9] Dijo al respecto: “[s]i bien, no desconoce el Tribunal que [las víctimas] fueron contestes en señalar que la decisión de invertir en la sociedad ARPRINT S.A. fue tomada en gran medida, por virtud de la confianza que les impartió la intervención de URBANO FRANCO y RAMÍREZ DE PEÑA, como Gerente Regional y Gerente de la sucursal calle 14 del Banco Popular, respectivamente, quienes participaron en las reuniones preparatorias y avalaron la prosperidad del negocio, tal actuar no es suficiente para pregonar que éstos urdieron en conjunción con [los condenados en primera instancia] el plan criminal para defraudar patrimonialmente a las víctimas. || La participación de MARCO FIDEL URBANO FRANCO y BLANCA MITYAM RAMÍREZ DE PEÑA, en las reuniones que realizaron quienes aspiraban a ser los nuevos socios de ARPRINT S.A. y [los condenados en primera instancia] avalando una línea de crédito para aquellos, no es suficiente para considerar que los empleados del banco conocían que las empresas que se pretendían fusionar […] atravesaban serios problemas financieros, y que, por tal virtud, el aporte de las víctimas no iba a ser rentable, puesto que, el hecho que el Banco Popular de tiempo atrás tuviera relaciones comerciales con ARPRINT LTDA, por los préstamos que le realizaba, no le confiere a los aludidos empleados una visión plena sobre la viabilidad económica de dicha empresa, en la medida que, si bien por dicha relación, se alcanzaba a tener un conocimiento de una deuda en mora, esa sola circunstancia no se constituye en elemento determinante para concluir que el negocio de fusión de las empresas planteado a los nuevos inversionistas estaba condenada al fracaso”

[10] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del  11 de marzo de 2015. (MP. José Luis Barceló Camacho). Radicación Nº 42.012.

[11] Agrega el fallo de casación: “Y debe decirse que la condición de los acusados como altos empleados del Banco Popular, que se tomaban la molestia de dejar sus actividades profesionales para acudir a reuniones privadas, de necesidad generaba en las víctimas una confianza en la legitimidad y bondad de la propuesta, la que aquellos reforzaban con la oferta generosa de créditos rápidos y que se parcelarían para evitar controles superiores. || Los jueces dejaron de lado que desde las versiones de [uno de los condenados en instancias] y Urbano Franco deriva irrefutable que desde un comienzo tuvieron claro que los préstamos concedidos por el Banco a las víctimas (los nuevos socios) estarían dedicados a saldar las deudas antiguas de Arprint Ltda. y no a capitalizar a la nueva firma, Arprint S.A., como fue el compromiso con los últimos. Al respecto, Urbano Franco agregó (lo cual obviaron los juzgadores de instancia) que la pretensión de la institución bancaria (esto es, no solo del acusado sino de la entidad financiera) era que el dinero que se autorizaba prestar fuera destinado a recuperar esas obligaciones. || Lo último fue corroborado por Juan David Escobar Melguizo quien ratificó que el Banco se pagó de pasivos vencidos con los dineros que él mismo acababa de desembolsar. || La actitud de Blanca Myriam Ramírez de Peña no fue menos pasiva, en tanto en las reuniones siempre coadyuvó las posturas de Urbano Franco. Resáltese que cuando [uno de los condenados en instancia] hizo las mentirosas alusiones a la víctima respecto de la buena gestión de la empresa, que no tenía inconvenientes con sus pagos y contaba con buenas relaciones en el sistema bancario, aquello y Urbano Franco, que estaban presentes, nada refutaron a pesar de que conocían que la situación real era la opuesta, de donde deriva su total connivencia”.

[12] Fallo de casación del 11 de marzo de 2015. Folio 272 y s.

[13] En cuanto al Banco Popular S.A., por la responsabilidad de los peticionarios -quienes fueron gerentes de la entidad-, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la absolución y, en su lugar, en calidad de tercero civilmente responsable, le impuso “la obligación, solidaria con los acusados, de indemnizar los daños y perjuicios causados con el delito, en los términos y condiciones señalados en los fallos de instancia”.

 

[14] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2015. SP740-2015. Radicado nº 39417. (MP Eugenio Fernández Carlier).

[15] A lo anterior añade: “[p]ero además, […] desde hace varios años el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la propia Corte Interamericana han destacado la necesidad de permitir la impugnación de una condena emitida por primera vez en segunda instancia o en casación. Así, es preciso referenciar casos como Vilanova Goterris y Llop García vs. España del tribunal Europeo de Derechos Humanos o Mohamed vs. Argentina de la Corte Interamericana en los que se destaca la vulneración a garantías fundamentales que se produce cuando un juez de segundo grado o en casación revoca los fallos absolutorios de las instancias anteriores”.

[16] La tutela le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que dispuso vincular al proceso a la Sala de Casación Penal de la misma Corte, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público, al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, al Banco Popular, a la señora Amparo Salazar de Molina y a los señores Ramón y Daniel Nova Pradilla.

[17] Dice al respecto el artículo 220 de la Ley 600: “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.

[18] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2015. SP740-2015. Radicado nº 39417. (MP. Eugenio Fernández Carlier).

[19] Apoderado del General ® Marino Gutiérrez Isaza.

[20] Apoderado de los señores Hugo Humberto Rodríguez Cortés y Mario Gabriel Rodríguez Alvira.

[21] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2015. SP740-2015. Radicado nº 39417. (MP Eugenio Fernández Carlier).

[22] Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En ese caso, al examinar normas contempladas en un decreto con fuerza de ley, que se referían a la procedencia de la tutela contra sentencias, señaló: ““(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).”

[23] Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime). En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró inexequible una norma en la cual se disponía que contra los fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que se declarara fundada una causal propuesta, no procedía recurso “ni acción”. Esta Corporación sostuvo entonces que sí procedía acción de tutela, con determinados requisitos. 

[24] Sentencia T-202 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra).

[26] Por ejemplo se han tutelado los derechos de un menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo)]; de personas privadas de la libertad representadas por defensores de oficio [T-573 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía); T-068 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil)]; de un pensionado en torno al reclamo de su pensión [T-289 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil)].

[27] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[28] Sentencia T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[29] Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[30] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[31] Sentencia C-998 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis. Unánime).

[32] Sentencia C-792 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez).

[33] En la sentencia C-113 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía. Unánime), la Corte señaló: “fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la  Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste?.  Únicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico,  al texto y al espíritu de la Constitución.   Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la  justicia y la seguridad jurídica”. En la sentencia C-037 de 1996 se reiteró esta posición.

[34] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2015. SP740-2015. Radicado nº 39417. (MP Eugenio Fernández Carlier).

[35] En efecto, en ese caso el asunto bajo examen era el siguiente: “Resuelve la Sala lo que corresponde respecto de los recursos de apelación interpuestos por el procesado, el Ministerio Público y la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, por medio de la cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró penalmente responsable a [el procesado], ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por la comisión de delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, lo absolvió por otro y ordenó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal por una conducta idéntica”. Sentencia del 4 de febrero de 2015. SP740-2015. Radicado nº 39417.

[36] Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”

[37] Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime).

[38] Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime).

[39] Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime).

[40] Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[41] Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[42] Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[43] Sentencia SU-636 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa. SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso, la Corte debía decidir si una providencia judicial, cuestionada por incurrir en un defecto procedimental, respondía a una hipótesis de exceso ritual manifiesto. La Corporación señaló que no. Para tomar esa decisión, la Sala Plena de la Corte caracterizó el exceso ritual manifiesto en la forma citada en este fallo.

[44] Sentencia T-950 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte Constitucional concedió la tutela instaurada contra una autoridad judicial, tras considerar que había incurrido en exceso ritual manifiesto. El defecto consistió en decretar la perención de un proceso de responsabilidad extracontractual, debido a la inasistencia del demandante, sin tener en cuenta que la misma obedecía a que éste se encontraba interno en un centro penitenciario y que fue notificado de la audiencia a realizarse un día antes de su celebración. La Corporación señaló entonces que la autoridad judicial había obrado conforme a la ley, pero en el caso concreto esta actuación iba en contra de los derechos fundamentales: “En el presente caso se observa que el juez cumplió a cabalidad con las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la interpretación de las circunstancias del caso resultan abiertamente incompatibles con la Constitución”. Esta decisión se reiteró, por ejemplo, en sentencia T-268 de 2010.

[45] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del  11 de marzo de 2015. (MP José Luis Barceló Camacho). Radicación Nº 42.012.

[46] Marzo 11 de 2015.

[47] Sentencia C-792 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez).

[48] La parte resolutiva de la decisión fue la siguiente: PRIMERO.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señaladas en el numeral segundo de la parte resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones. || SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.

[49] La Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé en su artículo 45: “[l]as sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Al respecto, la sentencia C-037 de 1996, que controló el proyecto de ley estatutaria que se acabó convirtiéndose en Ley.

[50] Registros procesales del expediente D-10045, que dio lugar a la sentencia C-792 de 2014.

[51] Sentencia C-207 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil. SPV Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte señaló que el principio de favorabilidad no implica el derecho a interponer recursos ordinarios nuevos contra sentencias dictadas en procesos sancionatorios ya terminados, pues en tales casos prevalece la seguridad. En contraste, dicho principio sí podría invocarse para interponer un nuevo recurso extraordinario contra sentencias de un proceso ya finiquitado. Dijo: “Insiste la Corte en que la aplicación del principio de favorabilidad […] sería posible, porque no se trata de aplicarle a un proceso ya concluido, una norma posterior que establece un  nuevo recurso ordinario, sino una que establece un recurso extraordinario, que opera respecto de sentencias ejecutoriadas.  […] si bien no puede esgrimirse, en materia procesal, el principio de favorabilidad, con la pretensión de que se reabra un debate procesal ya concluido para aplicarle al mismo normas de procedimiento establecidas en leyes posteriores, tal principio si resultaría aplicable cuando, pese a que un determinado proceso ya ha concluido con sentencia sancionatoria, la nueva ley establece un recurso que obra sobre las sentencias ejecutoriadas”.

[52] Cinco días es el término para sustentar el recurso de apelación contra sentencias, y para presentar el de casación (Ley 906 de 2004, art 179 y 183).

[53] Sentencia C-039 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). Estos mismos criterios se han reiterado, por ejemplo, en el auto 068 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). En el auto 068 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional debía definir si una sentencia de tutela, dictada por una Sala de Revisión, había desconocido la ratio decidendi de una sentencia de control abstracto, como lo planteaba una solicitud de nulidad. La Corporación resolvió que dicta ratio decidendi no se había desconocido, y para identificarla apropiadamente reiteró los criterios definidos en la sentencia C-039 de 2003, luego reiterados entre otros en la sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), y trascritos en el cuerpo de la presente providencia.

[54] En la jurisprudencia colombiana se ha sostenido, por ejemplo, que “únicamente el principio general que sirvió de sustento directo para resolver el caso, esto es la ratio decidendi, puede aspirar a convertirse en precedente vinculante” (sentencia SU-047 de 1999), o que “la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso” (sentencia T-292 de 2006). En la jurisprudencia comparada, puede verse a Cohens vs. Virginia, 19 U.S. 264 (1821), en la cual el Justicia Marshall señaló: “es una máxima que no debe ser ignorada, que las expresiones generales, en toda decisión judicial, deben ser tomadas en conexión con el caso en el cual fueron usadas. Si van más allá del caso concreto, deben ser respetadas, pero no deben tenerse en cuenta como determinantes para un juicio posterior en el cual se enjuicie un caso distinto que presente esa nota particular. La razón de esa máxima es obvia. El problema a decidir por una Corte es evaluado con detenimiento, y considerado en su debida extensión. Otros principios que pueden servir para ilustrar el juicio son considerados en relación con el caso enjuiciado, pero sus posibles consecuencias en todos los demás casos son muy pocas veces completamente sopesadas” (traducción libre). En la doctrina, se han referido a esta propiedad Goodhart, Arthur L.: “Determining the ratio decidendi of a case”, en 40 Yale Law Journal, 161, 1930 -1931, pp. 161-183 (quien sostiene que la ratio decidendi de un fallo se infiere de los hechos considerados materiales por el juez, que en nuestro contexto corresponden esencialmente al problema jurídico); o por ejemplo Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. Oxford University Press. 1996, p. 39 (quien insiste en que las Cortes solo pueden resolver la disputa específica que se les somete, y cuando habla por fuera del caso no dice el derecho).

[55] Cross, Rupert y J. W. Harris. Precedent in English Law, 4th edition, Oxford, Clarendon Law Series, 2004, pp. 42 y ss.

[56] Sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria Días y Alejandro Martínez Caballero. SV Hernando Herrera Vergara y Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión, la Corte negó que el caso bajo examen estuviera controlado por una sentencia anterior, en la cual sin embargo que se hacían algunas afirmaciones generales que en apariencia proveían una solución para el asunto. La Corporación sostuvo que las afirmaciones efectuadas en esa sentencia anterior no estaban estrictamente relacionadas con el caso entonces resuelto, ni con la resolución, por lo cual no podían considerarse ratio decidendi del fallo sino obiter dicta.

[57] El apoderado de los tutelantes sostiene que lo procedente, en vez de establecer un medio de impugnación, debe ser un ajuste en la casación que permita casar el fallo y devolver las actuaciones a las instancias, para que una vez producida la condena sea susceptible de impugnación. No es competencia de esta Corte definir si eso corresponde con la configuración técnica de la casación.

[58] Sentencia T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). En esa ocasión, en la cual se demandaba precisamente una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional sostuvo que no procedía examinar integralmente el fallo, o uno de los cargos esbozados por cuanto no había sido desarrollado en forma por el actor. Respecto de la aplicación del principio iura novit curia, sostuvo: “El principio general del derecho iura novit curia, que significa ‘el juez conoce el derecho’, es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, ‘el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente’. […] Así pues, no es menester que una persona demande del juez de tutela la aplicación del principio en cuestión, por cuanto es un mandato general y continuo que se ha de atender en todo proceso de tutela. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial”.

[59] Sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil AV Manuel José Cepeda Espinosa). Dijo la Corte en esa ocasión: “El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica”.

[60] Sentencia C-792 de 2014.

[61] Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho constitucional. Buenos Aires. Astrea. 1992, pp. 67 y s.

[62] Sentencia SU-120 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis. Unánime).

[63] Artículo 217. Decisión Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá así: 1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.

[64] En esa oportunidad se demandaron parcialmente los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no consagran la facultad de apelar los fallos que en el marco de un juicio penal, donde se revoca una sentencia absolutoria de primera instancia y se impone una condena por primera vez en la segunda instancia. La Corte resolvió declarar la inconstitucionalidad con efectos diferidos, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias.

[65] En esta fecha se vencía el exhorto hecho al Congreso de la República en la sentencia C-792 de 2014, para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.

[66] En la Sentencia C-774 de 2001 se apeló al concepto de "Constitución viviente" para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la detención preventiva. Al respecto, se dijo que: "El concepto de 'Constitución viviente' puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución (...) un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma".

[67] Dicho principio también está previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, en la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16/72, las cuales integran todas el bloque de constitucionalidad en materia penal.

[68] Esta recopilación fue hecha en la sentencia T-713 de 2007.

[69] Ver sentencias C-252/2001, C-200/02, C-922/01, T-272/05, C-371 de 2011. El inciso 2o del artículo 6o de la Ley 906 de 2004, recoge esta concepción.

'Párr. 119 de la Sentencia.

[71]Cfr. Párr. 119 de la Sentencia.

[72]Párr. 124 de la Sentencia.

[73]Sentencia de la Corte Constitucional C-1019 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.

'Sentencia de la Corte Constitucional C-1004 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Sentencia de la Corte Constitucional C 200 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[76] Sentencia SU-215 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, consideración no. 24.

[77] Sentencia C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, consideración jurídica 3.4.

[78] Sentencia C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, consideración jurídica 3.4.

[79] Sentencia SU-1184 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia C-755 de 2013 MP María Victoria Calle Correa.

[80] Sentencia C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, consideración jurídica 3.4. y Sentencia C-429 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[81] Sentencia C-200 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico 3.4.

[82] Sentencia C-755 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico no. 19.

[83] Sentencia C-755 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico no. 20.

[84] Sentencia C-755 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico no. 20.

[85] Sentencia C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, consideraciones jurídicas no. 16 a 19.

[86] Sentencia C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, consideraciones jurídicas no. 16 a 19.

[87] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115.

[88] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997, fondo, reparaciones y costas, Serie C, n. 45, párr. 84 y 85.

[89] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fernández Ortega y otros vs México, sentencia del 30 de agosto de 2010, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Serie C n. 215, párr. 177. Consideración reiterada en Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vélez Restrepo y familiares contra Colombia, sentencia del 3 de septiembre de 2012, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Serie C, n. 248, párr. 238.