SU428-16


Sentencia SU428/16

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación

 

Se han indicado los dos únicos casos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo estricto: (i) cuando  se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. La inmediatez más que un requisito de procedibilidad, constituye un elemento esencial o característica principal de la acción de tutela. Por tal razón, el examen del mismo no se reduce a verificar simplemente el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual está sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia constitucional.

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento

 

La pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al afiliado que fallece, con el propósito de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Para consolidar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se hace necesario ser miembro del grupo familiar del afiliado al sistema y que este hubiera cotizado, por lo menos, cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha del deceso.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia efectiva al momento de la muerte

 

Es indudable que para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deberán demostrar su condición de beneficiarios como “miembros del grupo familiar” del afiliado, tal como lo señala, expresamente, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y esa condición la tienen “quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común”

 

REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA PARA PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Declaratoria de inexequibilidad y efectos del fallo C-428/09

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente vulnera derechos fundamentales

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN CASO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional

 

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia

 

Si bien el derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior, esta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta Corporación, se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 años de prescripción, consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, la imprescriptibilidad de la pensión se deriva de todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos por el constituyente en la Carta de 1991, según los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento cuando debido a las distintas contingencias que afrontan, tales como la invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un daño o afectación irremediable de sus garantías constitucionales. Sin embargo, ello no obsta que el legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho constitucional de la pensión, establezca un límite temporal para reclamar sus mesadas.

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.697.245

 

Demandante:

María Luz Dary Urrego Bedoya

 

Demandados:

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y COLPENSIONES (antes ISS en liquidación)

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá DC, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

En la revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la dictada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación que, a su vez, negó las pretensiones de María Luz Dary Urrego Bedoya contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y COLPENSIONES (antes ISS en liquidación).

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Reseña fáctica de la demanda

 

1.1. De los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral

 

La accionante María Luz Dary Urrego Bedoya conformó unión libre desde el 15 de julio de 1997 con Carlos Arturo Ubarne Ramos, quien falleció el 6 de mayo de 2004. Por lo tanto, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes el 22 de septiembre de 2004.

 

El ISS, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), negó tal reconocimiento bajo dos argumentos: (i) que el causante, pese a contar con 73 semanas en los 3 años anteriores, no cumplía con el requisito de fidelidad frente al sistema, en los siguientes términos:

 

Que revisado el reporte de semanas, (…) se establece que el (la) asegurado (a) UBARNE RAMOS cotizó a este instituto 73 semanas en los tres (3) años anteriores al momento del fallecimiento y que acreditó un total de 204 semanas de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones entre la fecha en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de muerte, cuando para ese mismo periodo debió acreditar un total de 216 semanas cotizadas, así mismo acredita un total de 204 semanas cotizadas en toda su vida laboral, no cumpliendo así los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes.

 

Igualmente, adujo que, según la versión de la misma solicitante, (ii) la convivencia con el causante solo inició desde la mitad del 2001 y culminó en la fecha de su muerte, no reuniendo de esta manera el tiempo mínimo exigido de convivencia marital compartiendo techo, lecho y mesa, tal como exige la norma.

 

Consecuentemente, mediante Resolución No. 19638 del 25 de octubre de 2005, el ISS negó a María Luz Dary Urrego Bedoya la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del asegurado Carlos Arturo Ubarne Ramos.

 

1.2. Proceso ordinario laboral contra el ISS

 

Así las cosas, María Luz Dary Urrego Bedoya inició proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral, el cual fue decidido favorablemente, en primera y segunda instancia.

 

1.2.1. Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín - 4 de mayo de 2007

 

Las instancias aclaran que el afiliado superaba con creces el requisito de las 26 semanas de cotización, contenido en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Así lo explicó el A quo:

Revisadas las autoliquidaciones e historias laborales anexadas al libelo, se constató que el actor alcanzó a cotizar al sistema general de pensiones (…) 220 semanas. Es decir se encontraron cotizaciones entre Mayo de 1987 a Noviembre de 1988, de Diciembre de 1995 a Octubre de 1996, de Noviembre de 2002 a Abril de 2004.

Analizados los supuestos de la norma el actor cumplió con la fidelidad al sistema, toda vez que era necesario que cumpliera el 20% de las cotizaciones entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, siendo así debía acreditar 213 semanas. Conforme las cotizaciones aportadas en prueba al despacho entre el año 1987 y 2004 cotizó 220 semanas.

Por otro lado, en cuanto al otro requisito de la convivencia (…)

(…)

De las declaraciones oídas en el transcurso del debate probatorio, versiones que para el despacho tienen un alto grado de credibilidad, toda vez que por un lado son personas que conocieron a la demandante y al causante varios años atrás. En dichas declaraciones se dejó manifestado que la actora convivio con el causante siete años hasta el momento de su muerte e incluso que la actora dependía económica [sic] del señor Carlos Arturo Ubarne. (…)

Se concluye, entonces, que a la actora le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera del señor Carlos Arturo Ubarne, por cumplir con los requisito solicitados en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificados por la ley 797 de 2003.

 

Consecuentemente, condenó al ISS a lo siguiente:

 

·          A pagar $16’891.500 correspondiente a las sumas adeudadas por los años 2004, 2005, 2006 y 2007 (parcial).

·          A reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 6 de mayo de 2004 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma.

·          A que le sea pagada la pensión de sobrevivientes, desde el mes de junio de 2007, de manera mensual, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin que la misma pueda ser inferior al mínimo legal mensual vigente.

 

1.2.2. Impugnación

 

El ISS, mediante apoderado, apeló la sentencia reseñada insistiendo en el no cumplimiento del requisito de fidelidad del causante. Adicionalmente, solicitó que, de confirmarse la decisión condenatoria, se tuviera en cuenta que los intereses moratorios deben reconocerse a partir de la ejecutoria de la sentencia y no desde el 6 de mayo de 2003. Finalmente, se opuso a la condena en costas bajo el argumento de haber actuado con buena fe.

 

1.2.3. Tribunal Superior de Medellín - 14 de noviembre 2007

 

El Ad quem aplicó el principio de la condición más beneficiosa en cuanto al requisito de fidelidad y precisó lo siguiente:

 

Pues bien, lo primero que aclara la Sala -luego del estudio de las pruebas arrimadas al plenario-, es que efectivamente el despacho de instancia incurrió en un error en la sentencia, pues aunque afirmó que el señor Ubarne cotizó 220 semanas (…) lo cierto es que solo se encuentran acreditadas 211 semanas, las cuales están por debajo de las semanas mínimas requeridas para que establezca la fidelidad exigida por la Ley 797 de 2003, que como bien lo anotó la recurrente asciende a 212.5 semanas.

No obstante, ello no será motivo para revocar la condena impuesta, toda vez que conforme al principio de la condición más beneficiosa desarrollado por nuestra carta política, la aplicación de una nueva norma laboral no debe disminuir las condiciones favorables en que se hubiere podido hallar un trabajador en vigencia de normatividades anteriores, teniendo [en cuenta] lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Nacional (…)

(…)

Quiere decir lo anterior que a la luz del nuevo criterio jurisprudencial, las normas aplicables al caso controvertido son las contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993

 

Consecuentemente, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de mayo de 2007, modificando la fecha de causación de los intereses moratorios, en los siguientes términos: el ISS deberá reconocer y pagar los intereses moratorios, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago, sobre las mesadas causadas y que se encuentran insolutas, las cuales empezaron a generarse desde el 23 de enero de 2005 y hasta cuando se cancele lo adeudado por mesadas pensionales (tanto ordinarias como adicionales).

 

1.3. De la sentencia de instancia en sede de casación: Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia - 11 de febrero de 2009 (providencia atacada por vía de tutela)

 

La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- decidió casar la decisión de segunda instancia, por considerar que el ad quem incurrió en errores jurídicos al dar aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la modificación que le introdujo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues la normativa que debe gobernar el caso es la vigente para el momento de la muerte del afiliado.

 

La Corte estimó que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que el causante/afiliado no alcanzó a cumplir con el tiempo cotizado del 20% allí exigido, toda vez que se verificó un total de 206 semanas cotizadas, cuando ha debido sufragar un mínimo de 212,5 para cumplir con el requisito de fidelidad al sistema.

 

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia decidió que los cargos debían prosperar, por lo que la sentencia impugnada fue casada, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo al ISS de todas las pretensiones de la demanda.

 

2. Fundamento de la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el apoderado de la tutelante afirma que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casación del 11 de febrero de 2009, contraría el precedente constitucional, al aplicar una disposición inconstitucional (desde su origen) y al revocar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por Carlo Arturo Ubarne Ramos en favor de su compañera María Luz Dary Urrego Bedoya.

 

Aduce que la Corte Suprema de Justicia ha violado directamente la Constitución pues esta Corporación aplicó la excepción de inconstitucionalidad por encontrar contraria a la Carta Política la exigencia contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en procura del principio de la no regresividad. Agrega que en sentencia del 20 de junio de 2012, la Corte Suprema de Justicia varió su criterio respecto de la modulación de los efectos de la sentencia de inexequibilidad C-556 de 2009 y consideró que, respecto de los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, frente a situaciones consolidadas antes de dicha declaratoria y en los eventos en que se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional, el juzgador debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva.

 

3. Pretensiones

 

La demandante solicita sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y seguridad social en pensiones y, como consecuencia de ello, sea inaplicado el requisito de fidelidad (art.12 Ley 797 de 2003), en razón a la declaratoria de inconstitucional  de ese requisito por parte de la Corte Constitucional, mediante las sentencias C428 y C-556 de 2009.

 

Así mismo, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora María Luz Dary Urrego Bedoya.

 

4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)

 

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, de origen documental, son las que a continuación se relacionan:

 

·          Cédula de Ciudadanía de María Luz Dary Urrego Bedoya (folio 13).

·          Cédula de Ciudadanía de Carlos Arturo Ubarne Ramos (folio 14).

·          Reporte de semanas cotizadas, actualizadas al 22 de septiembre de 2014 (folios 15 al 20).

·          Acta de la audiencia segunda de trámite, realizada el 29 de enero de 2007, practicada dentro del proceso ordinario laboral (folios 21 al 23).

·          Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de mayo de 2007 (folios 24 al 34).

·          Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de noviembre 2007 (folios 35 al 45).

·          Sentencia del 11 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 46 al 62).

·          Registro civil de Nacimiento de Carlos Arturo Ubarne Ramos (folio 63).

·          Registro civil de Defunción de Carlos Arturo Ubarne Ramos (folio 64).

·          Registro civil de Nacimiento de María Luz Dary Urrego Bedoya, según el cual esta nació el 28 de marzo de 1965 (folio 65).

·          Resolución 19638 del 25 de octubre de 2005, por medio de la cual el ISS resolvió la solicitud de prestaciones económicas (folios 66 al 69).

·          Declaración extra proceso rendida, el 29 de septiembre de 2014, por María Luz Dary Urrego Bedoya (folio 70).

·          Declaración extra proceso rendida, el 29 de septiembre de 2014, por Braneis del Carmen Pacheco Muñoz y Pedro Pablo Correa Sánchez (folio 71).

·          Poder especial para instaurar acción de tutela (folios 2 y 73).

 

5. Respuesta de las entidades accionadas

 

Mediante auto de 7 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puso en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y del ISS, la acción de tutela instaurada por María Luz Dary Urrego Bedoya.

 

5.1. Sala de Casación Laboral

 

Surtida la debida notificación del auto admisorio de la demanda, el 10 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral ejerció su derecho a la defensa en el proceso de la referencia y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela bajo estudio, por cuanto la decisión razonada de esa Sala se profirió con respeto a la Constitución Política y a la Ley laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno y, además, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

 

Así mismo, expresó que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela.

 

5.2. ISS en Liquidación

 

El 22 de octubre de 2014, el ISS, en Liquidación, informó que la Compañía Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– ha  asumido la defensa judicial de los proceso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, incluyendo las acciones de tutela, a partir del 28 de diciembre de 2012, en virtud a lo dispuesto por el Decreto 2013 de 2012.

 

5.3. Colpensiones

 

Es de señalar que, el 28 de noviembre de 2014, –de  manera extemporánea, posterior al fallo de segunda instancia de la acción de tutela–, COLPENSIONES solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que el asunto en discusión había sido resuelto de fondo a través de la sentencia de primera instancia que resolvió negar el amparo. Por lo que, a su juicio, había desaparecido la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección[1].

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia del 14 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la acción de tutela promovida por María Luz Dary Urrego Bedoya, bajo el argumento de ausencia de inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la providencia acusada (11 de febrero de 2009) y la presentación de la acción constitucional (6 de octubre de 2014), esto es, 5 años, 7 meses y 25 días.

 

2. Impugnación

 

La accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido, en primera instancia, a través de escrito de 28 de octubre de 2014, en el que solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida, argumentando que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que la vulneración de los derechos es permanente, la tutela procede mientras persista la violación.

 

De igual forma, manifestó que María Luz Dary Urrego Bedoya no cuenta con estudios, no tuvo contacto adecuado con el apoderado del proceso ordinario (que le permitiera conocer la posibilidad de la formulación de la tutela), no posee ni ha poseído bienes y labora por horas haciendo aseo, no cuenta con semanas cotizadas para procurarse una pensión de vejez, no recibe ayuda de sus hijos pues estos formaron hogares por fuera, confirmando  que ha quedado sumida en condiciones precarias desde el fallecimiento de su compañero.

 

En consecuencia, solicitó que la decisión de instancia sea revocada, toda vez que, a su juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha violado directamente la constitución, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad y proyectar los efectos de una norma regresiva a su poderdante.

 

3. Decisión de segunda instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de noviembre de 2014, confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación.

 

III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

La Sala de Selección Número Uno, por medio del auto del 27 de enero de 2015, seleccionó para revisión el expediente T-4.697.245, el cual fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

1. Vinculación y pruebas 

 

En el proceso de revisión del citado expediente, mediante auto del 5 de mayo de 2015, la Sala Cuarta de Revisión resolvió ordenar que se ponga en conocimiento de COLPENSIONES, el contenido del expediente para que dicha entidad se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean, que sean de su competencia. En consecuencia, ordenó suspender el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surtía el trámite correspondiente.

 

La entidad COLPENSIONES, el 18 de enero de 2016, presentó escrito de intervención, a través del Gerente Nacional de Doctrina - Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General. A continuación, se reseña lo informado por esta entidad:

 

·        Se ha implementado una medida de defensa jurídica constitucional, cuyo objetivo consiste en generar una vía directa de verificación de los criterios jurídicos utilizados por la entidad en materia de aplicación del precedente constitucional, con el fin de “consolidar una herramienta de seguimiento para optimizar los programas de calidad en la decisión pensional”[2].

 

·        Actualmente, se respeta la cosa juzgada constitucional y el precedente judicial, al incorporar en su doctrina jurídica la regla constitucional consolidada, en virtud de la cual el requisito de fidelidad no ha debido exigirse a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y de invalidez, en tanto se trata de un requisito contrario a la Carta Política y a los estándares del derecho internacional.

 

De manera tal que las personas que hayan causado su derecho a la pensión de sobrevivientes o de invalidez, con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad (C-428/2009 y C-556 de 2009), se les debe reconocer en sede administrativa, sin exigencia de la fidelidad al sistema, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos para acceder a la prestación reclamada.

 

·        La Administradora dispuso efectuar nuevamente el estudio del caso, lo cual conllevó el desarchivo, digitalización y remisión del expediente administrativo y, concluyó que la accionante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al no cumplir con el requisito de convivencia.

 

De otra parte, pone de manifiesto que esta Corporación presenta una dispersión en sus decisiones sobre el principio de la condición más beneficiosa. Situación que no será contemplada en el problema jurídico a resolver por la Sala Plena, en esta ocasión, al no tener incidencia en el caso concreto bajo estudio.

 

2. Revisión por la Sala Plena

 

Conforme a lo previsto en el artículo 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la Sala Plena sobre las circunstancias relevantes de este caso: en especial, respecto de que la demanda de tutela se dirige contra una providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual casó la sentencia de segunda instancia y revocó la de primera instancia, absolviendo al ISS de todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por María Luz Dary Urrego Bedoya.

 

En la Sala Plena del 6 de mayo de 2015, este tribunal dispuso que el caso sub examine sería revisado por la Sala Plena, dando lugar a la presente sentencia de unificación.

 

IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 27 de enero de 2015, proferido por la Sala de Selección de tutelas número Uno de esta Corporación.

 

 

 

 

2. Legitimación

 

La accionante, María Luz Dary Urrego Bedoya, en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados interpuso la acción de tutela de manera directa (CP art. 86, D. 2591/91 art. 1º y art.10º)[3]

 

La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– es  una entidad de naturaleza pública, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (CP art. 86, D. 2591/91 art. 1º y art. 13)[4]. También se encuentran legitimados en el proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y COLPENSIONES (antes ISS en liquidación), en tanto las actuaciones surtidas por ellos y ante ellos pueden resultar afectadas por la presente demanda de tutela, razón por la cual, en su debida oportunidad, fueron vinculados a este proceso.

 

3.  Problema jurídico

 

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad demandada, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de María Luz Dary Urrego Bedoya al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmó el fallo del Juzgado 17 Laboral del Circuito, mediante el cual condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de María Luz Dary Urrego Bedoya, bajo la interpretación de que no se cumplía con el requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con el argumento de que la inexequibilidad de tales literales fue declarada por la Corte Constitucional, el 20 de agosto de 2009, con efectos hacía el futuro, y que el causante había fallecido en vigencia de dichas normas.

 

Para resolver este asunto, inicialmente, se verificará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

 

4.1. El asunto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto[5].

 

Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, tiene un claro fundamento en la implementación de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes públicos –CP art. 4°–; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales –CP arts. 2° y 85–; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales –CP  art. 241–;   y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales –CP art. 86–[6].

 

No obstante, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que, también, ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo; en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de estos[7].

 

Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[8].

 

En tal virtud, la acción de tutela no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[9].

 

4.2. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orientó, principalmente, a la elaboración y fijación de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[10].

 

Y, en efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, la Corte ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protección, cuando estos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial[11].

 

Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en las sentencias SU-813 de 2007[12] y SU-811 de 2009[13], la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005[14], distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.

 

En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son:

 

(i)           Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(ii)        Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii)      Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

(iv)       Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. 

(v)         Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. 

(vi)       Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

 

Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura, por lo menos, uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales, así:

 

·          En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada, vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

·          En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normativa procesal que era aplicable al caso concreto.

·          En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

·          En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto.

·          En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales.

·          En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

·          En desconocimiento del precedente judicial. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

·          En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.

 

4.3. En los términos referidos, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino, también, que la decisión cuestionada por vía de tutela haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.

 

4.4. Todo lo anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y con el artículo 241-9 del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.   

 

En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación ha explicado por qué la tutela contra providencias judiciales no vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, como erradamente podría pensarse:

 

El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales.  Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas.[15] (Resaltado fuera de texto).

 

4.5. De conformidad con lo dicho, pasa la Sala Plena a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

 

5. No se cumple con el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

5.1. En reiterada jurisprudencia[16] este Tribunal ha insistido en que, si bien el artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento, ello no significa que no deba promoverse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo diseñado para reclamar la protección inmediata[17] de los derechos fundamentales[18]. De ahí que le corresponda al juez constitucional tomar en cuenta como dato relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, como se espera de los casos para los cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[19].

 

Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos criterios generales para orientar al juez de tutela en el momento que deba establecer la razonabilidad y oportunidad de la interposición de la acción de tutela, a saber:

 

(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[20] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[21]

 

Así mismo, se han indicado los dos únicos casos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo estricto: (i) cuando  se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[22].

 

A modo de conclusión, la inmediatez más que un requisito de procedibilidad, constituye un elemento esencial o característica principal de la acción de tutela. Por tal razón, el examen del mismo no se reduce a verificar simplemente el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual está sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia constitucional.

 

5.2. En el presente asunto, la accionante interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueces de tutela, negaron por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se había cumplido con el requisito de inmediatez.

 

En ese sentido, los operadores judiciales señalaron que se dejó transcurrir un tiempo prolongado e injustificado entre la interposición de la acción constitucional -6 de octubre de 2014- y el hecho que presuntamente generó la vulneración, cual fue la decisión adoptada en casación, el 11 de febrero de 2009, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se resolvió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión de conceder la pensión reclamada, proferida por el juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín.

 

5.3. Con base en los elementos del caso concreto y atendiendo al reiterado precedente que ha fijado sobre el tema la jurisprudencia constitucional, la Corte advierte que no se cumple el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales (por vulneración del derecho al debido proceso), toda vez que fue interpuesta el 6 de octubre de 2014, esto es, pasados cinco (5) años y 7 meses de la providencia objeto de impugnación (11 de febrero de 2009).

 

Al respecto, esta Corporación ha precisado que las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. [Es imprescindible] que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados[23].

 

En conclusión, coincide la Sala Plena con las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, primera y segunda instancia de tutela, en que en el asunto sub-judice no se cumple con la inmediatez como causal general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

 

5.4. No obstante la decisión de confirmar la declaración de improcedencia de la presente acción dirigida contra providencias judiciales, por vulneración al debido proceso, no es posible dejar de reconocer que aún subsiste la violación de otros derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.

 

En efecto, la Sala Plena advierte que persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en pensiones y al mínimo vital de María Luz Dary Urrego Bedoya, en la medida en que esta última continúa sin disfrutar de la pensión de sobrevivientes que reclama y a la que podría tener derecho, por lo que surge la necesidad de dilucidar el fondo del asunto, en vista del carácter vitalicio y de la imprescriptibilidad del derecho pensional, en sí mismo considerado, respecto del cual, según lo tiene sentado la jurisprudencia, solo se afectan las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente.

 

6. Nuevo problema jurídico ante la continua vulneración de los derechos fundamentales

 

Precisado que no se cumple con el requisito general de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que la accionante también interpuso la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital. Por lo tanto, en atención a las facultades ultra petita y extra petita del juez constitucional[24], este Tribunal analizará si dentro del ordenamiento jurídico existe alguna interpretación normativa, a la luz de los principios consagrados en la Carta, que permita proteger dichas prerrogativas.

 

En efecto, la Sala Plena deberá establecer si el ordenamiento jurídico colombiano permite garantizar el derecho a la seguridad social, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de María Luz Dary Urrego Bedoya, quien no cuenta con una fuente propia de ingresos que le permita subsistir autónomamente; no obstante que, al parecer, cumple con los requisitos legales y constitucionales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama; siendo que el causante falleció en vigencia de la norma que consagraba el requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones (literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003). Para resolver este asunto, esta Corte:

 

(i)           reseñará los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,

(ii)        hará un breve recuento de la línea jurisprudencial constitucional sobre los efectos de la sentencia C-556 de 2009 y, para finalizar,

(iii)      analizará el caso concreto.

 

7. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales

 

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela solo será procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa, o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio.

 

La Corte Constitucional[25] ha establecido que, en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.

 

El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por regla general, no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a que esta tiene por finalidad la garantía de los derechos fundamentales y un carácter esencialmente residual y subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete, como se dijo, a la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.

 

En el caso concreto, resulta claro que, dentro del referido proceso ordinario laboral, la accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas y que ya no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

 

En consecuencia, habida cuenta que la interesada desplegó cierta actividad administrativa y agotó el procedimiento judicial ordinario pertinente, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera procedente la acción de tutela para el reconocimiento de su prestación de carácter pensional y así lo declarará, de encontrar probado el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria.

 

8. La pensión de sobrevivientes y los requisitos exigidos para su reconocimiento

 

8.1. A partir de planteamientos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política[26], el legislador colombiano ha procurado asumir medidas con objetivos encaminados a garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el acceso a la seguridad social en cumplimiento de las directrices superiores que prevén ese derecho.

 

Por ello, creó el Sistema General de Seguridad Social el cual contiene un componente en materia pensional que, en términos generales, consagra el conjunto de prestaciones económicas en favor del grueso de la población cotizante[27] a efectos de contar con un auxilio, siquiera económico, cuando se afronta una situación acaecida como consecuencia de la fragilidad del ser humano, como lo es la muerte, la enfermedad, la viudez, etc.

 

Por eso contempló, entre otras cosas, la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes como mecanismos económicos para contrarrestar tales padecimientos y, con ellos, un conjunto de requisitos legales necesarios para consolidarlas.

 

8.2. Naturaleza de la pensión de sobrevivientes

 

Ahora, en relación con la pensión de sobrevivientes, esta Corte, de tiempo atrás, ha venido enfatizando en que la misma constituye un auxilio financiero para la familia del causante en tanto que, por la dependencia económica que tenía respecto de este, con su muerte aquella queda expuesta a un daño en sus prerrogativas fundamentales como quiera que, al no contar con los ingresos que el afiliado aportaba, en la mayoría de los casos, sus miembros quedan sin poder suplir sus necesidades más básicas de manera satisfactoria.

 

En ese sentido, la mesada pensional pagada con ocasión del reconocimiento de la prestación de sobrevivientes (afiliado) o de la pensión sustitutiva (pensionado), pretende evitarle al grupo familiar dependiente financieramente del cotizante fallecido, una descompensación en su mínimo vital y calidad de vida, habida cuenta que con el deceso de su proveedor, fácilmente puede sobrevenir una carga económica que no se encuentra en capacidad de soportar.

 

Luego, es acertado que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales de quienes requieren en sede de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como quiera que, cuando se demuestre la dependencia económica respecto del difunto, la afectación al mínimo vital deviene inminente si no se cuenta con un apoyo financiero similar al brindado por el cotizante. En ese sentido, puede verse, por ejemplo, lo dicho por este tribunal, entre otras, en la sentencia C-1094 de 2003[28], en la que se lee:

 

(...) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[29], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[30]. (Subrayas propias).

 

A modo de colofón, cabe señalar que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes guarda, en la mayoría de los casos, una fuerte relación con algunos derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social y la subsistencia en condiciones dignas, puestos en peligro por la ausencia súbita de los recursos que les proveía el causante o con la reducción significativa de su calidad de vida surgida a partir de no contar con una fuente de ingresos que pueda suplirlos y por la disminución considerable de los mismos de modo tal que no permitan el mantenimiento mínimo de sus necesidades básicas o conlleven un cambio sustancial en sus condiciones de vida. Obsérvese, lo indicado en la Sentencia T-1036 de 2008, en la que textualmente se dijo:

 

() la finalidad de la pensión de sobrevivientes, se reitera, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho[31].

 

En otras palabras, la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al afiliado que fallece, con el propósito de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad[32].

 

8.3. Requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando fallece el afiliado al sistema

 

Esta Corporación ha señalado que, según el desarrollo de esta institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Consecuentemente, al establecer exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito al ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social[33].

 

Adicionalmente, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se exigió por el Congreso, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993[34], que el causante, al momento de la muerte, a) se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas o b)  que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante, por lo menos, veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Sin embargo, dicha norma sufrió una modificación y solo estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la que el legislador introdujo un cambio a los requisitos de cotización, a través del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual consagró lo siguiente:

 

Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;[35]

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

 

Los apartes subrayados de la disposición transcrita fueron declarados inexequibles por esta Corporación mediante providencia C-556 de 2009[36], relativos al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con esta exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se desconocía el fin de la pensión de sobrevivientes, en contra de lo que señala la Constitución.

 

De tal manera que, para consolidar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se hace necesario ser miembro del grupo familiar del afiliado al sistema y que este hubiera cotizado, por lo menos, cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha del deceso. Circunstancias que serán analizadas a posteriori.

 

8.4. Requisito de convivencia. Condición de miembro del grupo Familiar, al momento de la muerte del causante

 

De otra parte, obra en el expediente[37] copia del documento de identidad de la señora María Luz Dary Urrego Bedoya, con fecha de nacimiento del 28 de marzo de 1965, quien a la fecha del fallecimiento del causante (6 de mayo de 2004) contaba con 39 años de edad, por lo que le es aplicable lo contemplado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece los requisitos para ser beneficiario, en forma vitalicia, de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;[38]

b) En forma temporal, (…)

 

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia[39] –como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria-, ha señalado que, en cualquiera de las hipótesis que trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva[40].

 

Es indudable que para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deberán demostrar su condición de beneficiarios como “miembros del grupo familiar” del afiliado, tal como lo señala, expresamente, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y esa condición la tienen “quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común”[41]

 

La pensión de sobrevivientes prevista  para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte. Es por ello que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico. Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte Constitucional en varias ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia C-336 de 2014[42] se resaltó lo expresado en la sentencia C-1176 de 2001[43], así:

 

El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, solo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

 

(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.

 

Esto es que, para el caso bajo estudio, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, la compañera permanente supérstite del afiliado que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de este, quien deberá demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a esta.

 

9. La declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema y sus efectos

 

9.1. Medidas regresivas en el sistema de seguridad social son inconstitucionales

 

La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, en tratándose de temas relacionados con el Sistema General de Seguridad Social, ha indicado que todos aquellos ajustes o modificaciones que se le introduzcan deben ser progresivos y no regresivos, luego, se debe procurar por establecer unas reformas que sean menos rígidas y gravosas a las que, de manera inicial, prevé la norma original.

 

Bajo tal premisa, esta corporación, al estudiar la demanda impetrada[44] en contra de la modificación realizada a la Ley 100 de 1993, contendida en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pudo corroborar que la exigencia de los supuestos en ellos previstos, relativos al requisito de fidelidad de cotización al sistema, era una medida regresiva en tanto que no estaba consagrada en la norma original, la cual, además, exigía un requerimiento más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes.

 

La Sala Plena sostuvo que la imposición de ese presupuesto hacía más gravoso el acceso al beneficio pensional en relación con las disposiciones previas, porque antes solamente se exigía que el afiliado fallecido hubiera aportado un mínimo de semanas al momento de producirse el deceso y con el requisito de fidelidad se necesitaba, además, cotización al sistema de al menos el 20% o el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha del fallecimiento. A juicio de esta Corte, esa medida no ofrecía un trato equitativo a los afiliados y desconocía el deber de protección a la población más vulnerable, pues quienes tuvieran más años de edad debían aportar un número de cotizaciones superior para satisfacer el requisito[45]. Por tanto, al no estar justificada la regresividad en alguna finalidad constitucional de mayor entidad, ni contarse con mecanismos para mitigar el impacto del tránsito legislativo, la Corte declaró inexequible las disposiciones contentivas del requisito de fidelidad en pensión de sobrevivientes (literales a y b de la Ley 797 de 2003).

 

Concluyendo que dicho requisito resulta ser una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que quien dependían.[46]

 

9.2. Efectos de la declaratoria de inexequibilidad

 

Respecto de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, debe decirse que estos son hacia futuro, luego es a partir de la fecha de la providencia que se hace exigible. No obstante, en varias ocasiones esta Corte, de manera previa al aludido ejercicio de control abstracto, inaplicó el requerimiento de fidelidad haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad[47].

 

Ahora bien, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de la pensión de sobrevivientes, esta Corte explicó que se vulnera el derecho a la seguridad social, cuando una autoridad judicial aplica o exige que se apliquen las normas que establecían el referido requisito, dado que esa exigencia ha sido desde siempre incompatible con la Carta. Así lo sostuvo, entre otras, en las siguientes sentencias:

 

·          T-730 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional tuteló el derecho a la seguridad social de una persona a la cual le negaban la pensión de sobrevivientes sobre la base de que el causante falleció cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003 y antes de proferirla sentencia C-556 de 2009, por eso le era exigible el requisito de fidelidad, el cual no cumplía. En ese contexto, la Corte dijo que tal exigencia “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”, y agregó: si en gracia de discusión se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretación que restringe la eficacia de la protección desde el momento en que se profirió la decisión y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría a preferir la interpretación más garantista para los afectados, de manera que también en este caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos sociales fundamentales.

 

·          T-846 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese fallo, la Corte tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de una mujer a la cual se le negó la pensión de sobrevivientes solo porque no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, que el ISS juzgaba aplicable porque se encontraba vigente para el momento de su fallecimiento. La Corte sostuvo que ese requerimiento era inaplicable por ser inconstitucional y precisó: la sentencia de constitucionalidad [C-556 de 2009] corrigió una situación que  antaño era contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, limitándose por consiguiente a reafirmar el carácter irregular de una disposición contraria a la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte “tendría un carácter declarativo y no constitutivo”.

 

·          T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). En ese fallo, la Corte revisó el caso de una mujer con Síndrome de Down que reclamó la pensión de sobrevivientes pero se la negaron por no cumplir el requisito de fidelidad, el cual estaba vigente para la fecha en que la causante de la misma falleció. La Sala de Revisión sostuvo que la resolución por medio de la cual se negaba la pensión de sobrevivientes de la accionante no podía hacerse cumplir, respecto de la señora Rendón Muñoz, por cuanto ha perdido su fuerza ejecutoria (pérdida de la obligación de cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la administración como del administrado), al haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante Sentencia C- 556 de 2009.

 

·          T-166 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa oportunidad, la Corte tuteló el derecho a la seguridad social de una mujer a la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no cumplir el requisito de fidelidad, el cual era aplicable –a juicio de la administradora de pensiones- porque estaba vigente al momento de elevarse la solicitud. La Corte dijo: la aplicación del requisito de fidelidad aun cuando este hubiere estado vigente al momento de elevarse la solicitud, causó un efecto desproporcionado sobre la demandante y sus menores hijos, por cuanto se les exigieron condiciones más gravosas que las inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente que justificara la disminución del nivel de protección del derecho. Además, la señora Maturana Hinestroza y sus menores hijos habrían podido acceder a la pensión de sobrevivientes bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es decir antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

 

·          T-755 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa ocasión, la Corte tuteló el derecho a la seguridad social de una mujer a la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no cumplir el requisito de fidelidad, el cual era aplicable –a juicio de la administradora de pensiones- porque estaba vigente al momento de elevarse la solicitud. La Corte dijo: la aplicación del requisito de fidelidad aun cuando este hubiere estado vigente al momento de elevarse la solicitud, causó un efecto desproporcionado sobre la demandante y sus menores hijos, por cuanto se les exigieron condiciones más gravosas que las inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente que justificara la disminución del nivel de protección del derecho. Además, la señora Maturana Hinestroza y sus menores hijos habrían podido acceder a la pensión de sobrevivientes bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es decir antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

 

·          T-950 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En ese fallo, la Corporación estudió varias acciones de tutela interpuestas por personas a quienes las entidades administradoras de pensiones les habían negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no cumplían con el requisito de fidelidad de cotización al sistema. La Corte amparó el derecho a la seguridad social y concedió la tutela contra una providencia que había juzgado aplicable a un caso los literales que contemplaban el requisito de fidelidad en materia de pensión de sobrevivientes. Al respecto, reiteró que esa exigencia era inconstitucional y señaló que: una norma regresiva en materia de seguridad social, hace inferir su inconstitucionalidad, debido a que la libertad de configuración legislativa para la adopción de normas en esa materia, debe circunscribirse a los presupuestos constitucionales y al principio de proporcionalidad, y tener “una clara justificación superior para la excepcional disminución”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias oportunidades que exigir la “fidelidad” al sistema, tanto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como de la pensión de invalidez, deviene inadmisible, al constituir una exigencia que hace más gravoso el acceso a dichas prestaciones económicas.

 

·          T-995 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa sentencia, la Corte Constitucional  concedió la tutela a una persona a la que el fondo administrador de pensiones le había negado el derecho a la pensión de sobrevivientes, solo con fundamento en que su ex cónyuge no cumplía con el requisito de fidelidad, que estaba vigente al momento en que el afiliado falleció. Señalo la Corporación en esa oportunidad que los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no se encontraban dentro del ordenamiento jurídico desde cuando fueron declarados inexequibles, y por tanto exigir el requisito de fidelidad como argumento para negar la pensión de sobrevivientes implicaba desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional, según el cual este tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son inconstitucionales.

 

·          T-772 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez). En esta providencia la Corte concluyó que a una persona se le violaron los derechos fundamentales cuando se le negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que el afiliado no cumplió con la exigencia de fidelidad, la cual era aplicable –a juicio del fondo administrador de pensiones- en tanto al fallecimiento del causante estaba vigente la Ley 797 de 2003 y no había sido expedida la sentencia C-556 de 2009. La Corporación sostuvo que en ese caso debió haberse inaplicado el requisito de fidelidad. Ello es así, en razón a que si bien es cierto que para el 21 de febrero de 2009, fecha de la muerte de Jorge Luis Recuero Díaz estaban en vigencia los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también lo es que el imperativo constitucional de aplicar las consecuencias materiales de la cosa juzgada constitucional, proscribe la utilización de una disposición declarada inexequible a situaciones que si bien ocurrieron durante su vigencia, solo surtieron efectos concretos luego de la decisión de inconstitucionalidad, como se señaló en el apartado 6.6 de esta providencia. Además de lo indicado, recuerda la Sala que antes de la declaratoria de inexequibilidad mediante la sentencia C-556 de 2009, esta Corporación venía inaplicando dicha normatividad por encontrarla regresiva frente al derecho a la seguridad social (art. 48 y 53 C.P.), como quedó expuesto en el apartado  5.7  de esta providencia.

 

·          T-043 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Sala Cuarta de Revisión, en esa oportunidad, protegió los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social de una persona de la tercera edad a quien el fondo de pensiones le había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no cumplir el requisito de fidelidad consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Al respecto señaló esta Corporación: la aplicación del requisito de fidelidad aun cuando este hubiere estado vigente al momento de presentarse la solicitud, causó un impacto desproporcionado sobre la demandante, toda vez que se le exigió una condición más gravosa que la inicialmente consagrada, sin un sustento suficiente que justificara la disminución del nivel de protección del derecho”.

 

·          T-260 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta ocasión, la Sala Sexta de Revisión sostuvo que la exigencia del requisito de fidelidad al sistema general de pensiones como presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes, es una medida inconstitucional desde el momento de su expedición y ordenó reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la accionante.

 

·          T-450 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). En ese fallo, la Sala Segunda de Revisión amparo los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados con la expedición de sentencias dentro del proceso ordinario laboral en las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debido al incumplimiento del requisito de fidelidad por parte del causante. La Sala reiteró que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido incompatible con la Carta, por lo que debe inaplicarse en todos los casos.

 

·          T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En ese fallo, la Sala Tercera de Revisión sostuvo que constituye un deber el inaplicar el requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez y de sobreviviente cuando la misma se estructuró con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de dicho requisito. Al respecto, explicó que esta Corporación, haciendo uso de la figura de excepción de inconstitucionalidad ha inaplicado, en sede de tutela, el requisito de fidelidad al sistema incorporado por esta nueva legislación, por desconocimiento directo del artículo 48 de la Norma Superior, dado que las referidas normas establecían requisitos más exigentes que implicaban un retroceso, pues disminuía el grado de protección de sujetos de especial protección constitucional y hacía más gravoso el acceso a la pensión, sin ninguna justificación acerca de su necesidad y sin que hubiera adoptado medidas alternativas como un régimen de transición para quienes estuvieran cotizando al momento de la modificación. Posición reiterada en su sentencia T-779 de 2013, en la que sostuvo que el requisito de fidelidad debe inaplicarse por considerarse abiertamente inconstitucional y claramente regresivo.

 

·          T-175 de 2014 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). En esta ocasión, la Sala Sexta de Revisión abordó este asunto desde la perspectiva de ¿qué sucede con las solicitudes de pensiones cuando la fecha en que surgieron los derechos pensionales es anterior a los fallos de inexequibilidad? Para dar solución a este interrogante, explicó: Así, aducir que no se puede dar aplicación a las sentencias C-428 y C-556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del derecho pensional ocurrió antes de julio 1º o agosto 20 de 2009, según el caso, no es jurídicamente válido, debido a que el requisito siempre fue considerado inconstitucional y, por ende, se inaplicó, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, al consagrar reformas que disminuían derechos reconocidos[48]. Posición jurisprudencial sobre que el desconocimiento del precedente vulnera derechos fundamentales fue reiterada en la sentencia T-211 de 2013, entre otras.

 

·          T-462 y T-571 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Con estas decisiones, la Sala Cuarta de Revisión protegió los derechos vulnerados por las entidades demandadas que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debido a que para la fecha de la muerte de los causantes se encontraba vigente el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema de seguridad social para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La Sala recordó que la Corte Constitucional declaró ese requisito como una medida regresiva.

 

·          T-901 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta ocasión, la Sala Cuarta de Revisión protegió los derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, ante la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, con el argumento de que la norma legal aplicable a este tipo de solicitudes solo contempla como beneficiarios de la prestación, a los cónyuges e hijos del causante. Se afirmó que la pensión de sobrevivientes guarda una estrecha relación con el derecho fundamental al mínimo vital del núcleo familiar del acusante adquiriendo un carácter de fundamental, pues en la mayoría de los eventos esta prestación se convierte en el único sustento económico de quienes dependían económicamente del fallecido, quedando en situación de vulnerabilidad, por tal motivo, su protección puede solicitarse por vía de tutela.

 

·          T-538 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión analizó los siguientes temas: la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, la normatividad aplicable para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en el caso de las personas vinculadas con el Magisterio y la aplicación en el tiempo de las consecuencias jurídicas de la declaración de inexequibilidad de los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. La Corte amparó los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante.

 

9.3. Dentro de la línea argumentativa que se viene describiendo, resulta importante tener en cuenta lo manifestado por esta Corporación en la sentencia SU-132 de 2013[49], en la cual se aclaró:

 

(…) La Corte, en diferentes fallos, ha argumentado que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido en ningún caso pues dicho requisito siempre fue contrario al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad de los derechos sociales. De igual forma se ha afirmado que “la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo.

 

Consolidando esta línea jurisprudencial, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-158 de 2013[50], decidió que una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, al resolver sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes aplicando el requisito de fidelidad, el cual consideraba exigible porque aún estaba vigente al momento de la muerte del causante. La Corte sostuvo que […] la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto por desconocimiento directo de la Constitución ya que [el requisito de fidelidad] que exigía aplicar resultaba inconstitucional. El defecto consistió, puntualmente, en no haber inaplicado la Ley pese a ser contraria a la Constitución, tal y como esta última había sido interpretada en numerosos pronunciamientos por la Corte Constitucional, que es la Corporación que tiene asignada la función primigenia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución Política (art. 241 CP). Esta misma regla decisional fue aplicada en la sentencia SU-407 de 2013,[51] a propósito de un caso similar.

 

De igual forma en la sentencia SU-873 de 2014[52], la Sala Plena reiteró que el requisito de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes debe inaplicarse en todo caso, inclusive cuando la muerte del causante sucedió antes de su declaratoria de inexequibilidad. En efecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido que ninguna autoridad administrativa o judicial puede, so pena de violar los postulados constitucionales, aplicar el requisito de fidelidad contenido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003[53]. Al respecto, esta Corporación señaló:

 

5.3. A esa providencia no se le asignaron efectos retroactivos. Sin embargo, esta Corporación había sostenido en reiteradas decisiones de las diferentes salas de revisión, de manera unívoca y pacífica, que en todo caso debía inaplicarse el requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensión de sobrevivientes. Se dijo que la exigencia de ese presupuesto “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”,[54] precisamente porque desde su expedición fue entendida como una medida desproporcionada que contraría injustificadamente la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, económicos y culturales.

(…)

5.5. Posteriormente, cuando la Corte retiró del sistema jurídico las normas que consagraban el requisito de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes, mediante la sentencia C-556 de 2009, lo que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue inconstitucional, por lo que dicha providencia tiene un efecto declarativo y no constitutivo. Las normas que contenían ese presupuesto no fueron inconstitucionales desde el momento en que la sentencia las declaró inexequibles, sino que desde su entrada en vigencia resultaban contrarias a los postulados superiores, en tanto desconocían injustificadamente la prohibición de regresividad en la protección de los derechos sociales, económicos y culturales, al imponer un requisito que hacía más riguroso el acceso a la pensión de sobrevivientes.  

5.6. Como ya se ha mencionado, el requisito de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes debía inaplicarse en todo caso, inclusive cuando la muerte del causante ocurrió antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma mediante la sentencia C-556 de 2009.

 

9.4. Vistas así las cosas, la Sala Plena reitera que resulta contrario a derecho hacer exigible un requisito que es abiertamente inconstitucional y sobre el cual siempre ha existido claridad sobre su carácter regresivo por lo que no se puede condicionar dicha aplicación a la fecha de expedición de la sentencia de constitucionalidad que lo declaró inexequible.

 

Adicionalmente, cabe señalar que, en los últimos años, la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, ha cambiado su postura en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de la norma referida (C-556/2009), en cuanto a que ha considerado que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones regresivas aun frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad.

 

10. Análisis del caso concreto

 

10.1. Examen sobre si la peticionaria María Luz Dary Urrego Bedoya cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes

 

10.1.1. Según lo reseñado en los acápites 8.3 y 8.4 de las consideraciones de este proveído, para consolidar el reconocimiento y pago (en forma vitalicia) de la pensión de sobrevivientes a un miembro del grupo familiar del afiliado al sistema, se hace necesario:

 

(i)           Que el causante hubiera cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha del deceso.

(ii)        la compañera permanente supérstite del afiliado deberá tener 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de aquel.

(iii)      se deberá demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco (5) años anteriores a esta.

 

10.1.2. Del acervo probatorio contenido en el expediente, la Sala Plena puede concluir que la actora ostenta el derecho al reconocimiento y pago (en forma vitalicia) de la pensión de sobrevivientes del causante (sin sociedad conyugal vigente), por cumplimientos de los requisitos legales exigidos. En efecto:

 

(i)           El causante Carlos Arturo Ubarne Ramos cotizó setenta y siete (77) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha del deceso (entre el 6 de mayo de 2001 al 6 de mayo de 2004), según información aportada por Colpensiones[55].

(ii)        María Luz Dary Urrego Bedoya, a la fecha del deceso (6 de mayo de 2004) contaba con 39 años de edad (nacida el 28 de marzo de 1965, según registro civil aportado[56]) y se encontraba haciendo vida marital con el afiliado fallecido.

(iii)      La convivencia entre María Luz Dary Urrego Bedoya y el causante Carlos Arturo Ubarne Ramos se dio desde el 15 de julio de 1997 hasta la fecha del deceso, logrando acreditar siete (7) años continuos de convivencia  con anterioridad a su muerte[57].

 

10.2. Vulneración de los derechos fundamentales

 

10.2.1. Al estudiar la respectiva solicitud de pensión de sobrevivientes, presentada en el mes de septiembre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia– negó la prestación solicitada, mediante la Resolución 19638 del 25 de octubre de 2005, (i) por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema y (ii) por establecer que “la convivencia con el causante solo inició desde la mitad del año 2001 y culminó en la fecha de su  muerte, no reuniendo de esta manera el tiempo mínimo exigido de convivencia marital (…)”[58].

 

Ante tal negativa, como ya se expuso, la accionante presentó demanda ordinaria laboral, la cual culminó con sentencia de casación desfavorable a sus pretensiones.

 

En sede de Revisión, se recibió en la secretaría de la Corte Constitucional, el 18 de enero de 2016[59], el oficio BZ_2015_4338788, en el que la entidad accionada -Colpensiones- informó que había iniciado, de oficio, un nuevo procedimiento administrativo en el que resolvió no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por concluir que la señora Urrego Bedoya no acreditó el requisito de convivencia y vida marital con el causante hasta su muerte, es decir, que hubiese convivido con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso (artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Tal decisión se adoptó, mediante la Resolución GNR 411758 del 18 de diciembre de 2015, bajo el supuesto de la inexistencia de testigos de su convivencia con el afiliado fallecido. De esta forma Colpensiones reiteró una de las razones que, en su momento, adujo el ISS en la Resolución 19638 del 25 de octubre de 2005, para negar la pensión de sobrevivientes a la demandante.

 

En efecto, según escrito allegado a esta Corporación[60], el 21 de enero de 2016, el apoderado de la accionante corroboró esta actuación administrativa y manifestó que la accionada exigió la declaración de los familiares y hermanos del causante, cerrando la investigación, sin recibir las declaraciones extra juicio rendidas por terceros (no familiares del fallecido) en el proceso ordinario ya finalizado.

 

Así mismo, mediante escrito recibido el 28 de marzo de 2016[61], el apoderado de la demandante aportó la Resolución GNR 85424 del 18 de marzo de 2016, mediante la cual Colpensiones resuelve el recurso de reposición, confirmando íntegramente la Resolución  GNR 411758 de 2015.

 

10.2.2. La decisión del ISS (Resolución 19638 de 2005) que negó la pensión de sobrevivientes a favor de María Luz Dary Urrego Bedoya, con fundamento en que su compañero Carlos Arturo Ubarne Ramos no cumplió el requisito de fidelidad, vulneró sus derechos fundamentales al aplicar el requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones (Ley 797 de 2003, artículo 12) y no tener en cuenta que dicha norma –vigente al momento de la muerte del causante– resulta inconstitucional desde su origen, por lo que ninguna disposición puede juzgarse aplicable mientras sea manifiestamente contraria a la Constitución.

 

En efecto, las disposiciones contenidas en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como lo ha sostenido esta Corporación, fueron, desde su expedición, contrarias al derecho fundamental a la seguridad social, por lo que, al aplicarlas en el caso sub examine, generaron un impacto desproporcionado en la peticionaria, al exigirle un requisito más gravoso que los consagrados inicialmente, contrariando, de esta forma, el principio de progresividad que rige en materia de seguridad social. Por consiguiente, aunque la norma vigente al momento de fallecer el causante de la pensión reclamada era la Ley 797 de 2003, artículo 12 literal a), lo cierto es que dicha disposición no resultaba aplicable por ser inconstitucional.

 

Ahora bien, respecto de la falta de acreditación de la convivencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que María Luz Dary Urrego Bedoya acreditó ante el juez natural, en el proceso ordinario laboral, su calidad de compañera permanente del causante y que dicha calidad no fue discutida en el recurso de apelación ni en el recurso de casación, limitándose el ISS -en Liquidación- a discutir la aplicación del requisito de fidelidad al sistema, por haber fallecido el causante con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del mismo.

 

Es de señalar que mediante la nueva actuación administrativa de Colpensiones, surtida en los años 2015 y 2016,  la accionada pone en duda la acreditación de este requisito, situación respecto de la cual la Sala se pronunciará a continuación.

 

10.2.3. Las decisiones de Colpensiones (Resolución GNR 411758 de 2015 y Resolución GNR 85424 de 2016) mediante las cuales, respectivamente, negó y confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de María Luz Dary Urrego Bedoya, con fundamento en el hecho de no haber acreditado el requisito de convivencia, vulneraron sus derechos fundamentales; toda vez que se ha logrado demostrar su vínculo marital con el causante por más de siete (7) años, anteriores al fallecimiento, mediante testimonios y declaraciones de terceros quienes dieron constancia específica de esa situación.

 

Al respecto, cabe resaltar que, en el libelo de tutela y mediante escrito recibido el 21 de enero de 2016, el apoderado de la accionante aportó testimonio de la peticionaria y sendas declaraciones extra juicio (declaraciones de las mismas personas valoradas en el proceso ordinario) que acreditan el requisito de convivencia requerido para el reconocimiento de la prestación social impetrada.

 

Ahora bien, para la Sala Plena de esta Corporación es claro que, si bien la acción de tutela no está prevista como recurso adicional que permita volver sobre la causa litigiosa y las etapas procesales ya precluídas, ni como una instancia más para la práctica e inclusión de pruebas que por su naturaleza son propias del proceso ordinario laboral y de los asuntos que se debatieron en él, así como del eventual recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, también lo es que, en este caso, se trata de darle fuerza probatoria, en el proceso de revisión del fallo de tutela, al mismo material aportado en el proceso ordinario.

 

En efecto, la conclusión fáctica de convivencia entre la peticionaria y el causante fue soportada en las versiones que suministraron, mediante declaraciones extra proceso (rendidas en el mes de septiembre de 2014 y en enero de 2016), por María Luz Dary Urrego Bedoya[62], Braneis del Carmen Pacheco Muñoz y Pedro Pablo Correa Sánchez[63].

 

Los dos últimos, bajo la gravedad del juramento, dan cuenta de que la convivencia entre María Luz Dary Urrego Bedoya y el causante Carlos Arturo Ubarne Ramos se dio desde el 15 de julio de 1997 hasta la fecha del deceso y que de esa unión no existen hijos, lo cual hicieron en los siguientes términos:

 

(…) bajo la gravedad del juramento declaramos que conocimos durante 20 años de trato, vista y comunicación al señor CARLOS ARTURO UBARNE RAMOS, quien en vida se identificaba con la Cédula de Ciudadanía Nº. 91.233.833, fallecido el 06 de mayo de 2.004, sabemos y nos consta que convivían en unión libre con la señora MARIA LUZ DARY URREGO BEDOYA CC No 43.917.118, convivieron desde el 15 de julio de 1997 hasta el día en que falleció, hecho ocurrido el 06 de mayo de 2.004, es decir 7 años, tiempo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa, de esta unión no existen hijos. La señora MARIA LUZ DARY URREGO BEDOYA fuera de esta unión tiene tres hijos de los cuales viven 02 llamados VICTOR ALONSO, MARIA ALEJANDRA UBARNE URREGO y el señor CARLOS ARTURO UBARNE RAMOS los reconoció.

Declaramos que el señor CARLOS ARTURO UBARNE RAMOS no dejo hijos extramatrimoniales, adoptivos, reconocidos ni por reconocer solo dejo a los antes mencionados.

El señor CARLOS ARTURO UBARNE RAMOS era la única persona encargada del sostenimiento económico de su compañera, él era quien la sostenía de un todo y por todo.

Igualmente declaramos que la señora MARIA LUZ DARY URREGO BEDOYA estuvo con su compañero hasta el 06 de mayo de 2.004 que fue el día en que él falleció.

 

Es de señalar que la declaración de Braneis del Carmen Pacheco Muñoz fue ratificada en audiencia de trámite celebrada el 29 de enero de 2007[64]. En aquel entonces, la señora Pacheco Muñoz manifestó:

 

Conozco a Maria Urrego [Luz Dary] hace 7 años porque convivió con el señor Carlos Ubarne, porque el señor Carlos Ubarne fue mi padre de crianza. () Cuando Carlos Arturo falleció estaba viviendo con Luz Dary y tres hijos de doña Luz Dary. Económicamente Luz Dary dependía económicamente [sic] del señor Carlos Arturo. El señor Carlos Arturo no tiene ningún otro beneficiario a la pensión. Se lo anterior porque en el tiempo que Carlos Arturo y Luz Dary vivían yo convivía algunos tiempos con ellos [sic].

(…)

P4. Sabe desde qué año Luz Dary empezó a convivir con Carlos Arturo? R. No sé exactamente, aquí en Medellín convivieron un año y en Planeta Rica 6 años.

(…)

P1. A ud por qué le consta y afirma que la señora Luz Dary y Carlos Arturo convivieron 7 años. R. porque en esos 7 años yo siempre estuve al lado de Carlos Arturo y cuando los iba a visitar estuve con ambos, hasta su muerte me tocó atenderlo con Luz Dary.

(…)

 

Respecto de la fuerza probatoria de las declaraciones extra juicio, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que las rendidas ante notario, no requieren de su ratificación para ser valoradas, salvo que la parte contraria lo requiera.

 

Así lo sostuvo en sentencia CSJ SL 227/2015[65], en la cual se reiteró la sentencia del 6 de marzo de 2013[66], en los siguientes términos:

 

A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod. Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

 

Por lo expuesto, esta Corporación dejará sin efectos las Resoluciones GNR 411758 de 2015 y GNR 85424 de 2016, por considerar que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria al pretender desconocer las pruebas aportadas, en debida forma, al proceso de revisión del fallo de tutela, sin haber solicitado su ratificación.

 

11. Decisión

 

11.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará los fallos expedidos en el proceso de tutela por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (el 27 de noviembre de 2014) y Sala de Casación Penal (14 de octubre de 2014).

 

11.2. De otra parte, como quiera que la acción de tutela tiene el fin primordial de obtener la protección de los derechos fundamentales –cuya vulneración persiste–, la Sala Plena procederá a amparar los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de María Luz Dary Urrego Bedoya.

 

11.3. En consecuencia, dejará sin efectos la Resolución 19638 de 2005 (proferida por el ISS), la Resolución GNR 411758 de 2015 (proferida por Colpensiones) y la Resolución GNR 85424 de 2016 (proferida por Colpensiones) y, en su lugar, ordenará a Colpensiones que, en un lapso no superior a diez (10) días, contados desde la notificación de esta providencia, emita un nuevo acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de María Luz Dary Urrego Bedoya.

 

12. Otro aspecto relevante: la imprescriptibilidad de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia[67]

 

12.1. Cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior, esta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta Corporación[68], se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 años de prescripción, consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo[69].

 

En efecto, la imprescriptibilidad de la pensión se deriva de todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos por el constituyente en la Carta de 1991, según los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento cuando debido a las distintas contingencias que afrontan, tales como la invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un daño o afectación irremediable de sus garantías constitucionales. Sin embargo, ello no obsta que el legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho constitucional de la pensión, establezca un límite temporal para reclamar sus mesadas. Frente al particular, la Sentencia C-198 de 1999[70], indicó:

 

El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si este es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas.

 

12.2. En consecuencia, se ordenará el pago de la mesada de la pensión de sobrevivientes a favor de María Luz Dary Urrego Bedoya, en el futuro, reconociéndose el pago retroactivo -únicamente- de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la acción de tutela sub judice (6 de octubre de 2014).

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el expediente T-4.697.245, mediante auto del 5 de mayo de 2015.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (el 27 de noviembre de 2014) y Sala de Casación Penal (14 de octubre de 2014), en la cual se declaró y confirmó la  improcedencia del amparo contra providencias judiciales (por vulneración al derecho al debido proceso), por no cumplirse el requisito de inmediatez, en el proceso de tutela presentado por María Luz Dary Urrego Bedoya contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

TERCERO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en pensiones y al mínimo vital de María Luz Dary Urrego Bedoya, vulnerando por las decisiones del ISS en liquidación (en su momento) y Colpensiones.

 

CUARTO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución 19638 del 25 de octubre de 2005, mediante la cual el ISS negó el reconocimiento de la pensión solicitada por la parte actora y, así mismo, DEJAR SIN EFECTO la Resolución GNR 85424 del 18 de marzo de 2016 y la Resolución GNR 411758 del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a María Luz Dary Urrego Bedoya.

 

QUINTO.- ORDENAR a COLPENSIONES (antes ISS) que, en un lapso no superior a diez (10) días, contados desde la notificación de esta providencia, emita un nuevo acto administrativo de reconocimiento vitalicio de la pensión de sobrevivientes a favor de María Luz Dary Urrego Bedoya, incluyendo el pago retroactivo -únicamente- de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la presente acción de tutela (6 de octubre de 2014).

 

SEXTO.- ORDENAR al Gerente de COLPENSIONES que, una vez emitido y notificado el acto administrativo de que trata el ordinal anterior, remita copia del mismo a la Corte Constitucional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, con constancia de su notificación a la interesada.

 

SÉPTIMO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

                                                                       

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. folios 18 al 20 del cuaderno 2 del expediente.

[2] Folio 27 del cuaderno principal.

[3] El artículo 86 de la Carta Política consagra en favor de "toda persona" la posibilidad de solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acción de tutela. Así, cuando en la disposición se hace alusión a "toda persona", no se establece diferencia entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República.

Decreto 2591 de 1991, Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. (…)

Decreto 2591 de 1991, Artículo 10º. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales

[4] Decreto 2591 de 1991, Artículo 13.  Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)

[5] Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[6] Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[7] Sentencia T-233 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[8] Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[9] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, MP Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009,          T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[10] Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003.

[11] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.

[12] MP Jaime Araujo Rentería.

[13] MP Nilson Pinilla Pinilla.

[14] MP Jaime Córdoba Triviño.

[15] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). La Corte declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra sentencias de casación en materia penal, por considerar que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios allí expuestos son plenamente aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los órganos máximos en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria.

[16] Extracto de la sentencia SU-553 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo).

[17] En la sentencia T-900 de 2004, esta Corporación sobre el requisito de inmediatez, señaló: “(...) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

“Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.”

[18] Sentencia SU-446 de 1999, en la cual se hizo un recuento y unificación de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema.

[19] Respecto de este requisito fundamental de procedencia de la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-961 de 1999, estableció: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.

[20] SU-961 de 1999.

[21] SU-961 de 1999 y T-743 de 2008.

[22] Sentencia T-584/11, T-158 de 2006 y T-792 de 2007, entre otras.

[23] Corte Constitucional, SU 813 de 2007.

[24] Este Tribunal ha considerado que al ser la acción de amparo un mecanismo de protección de los derechos fundamentales “(…) reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.” Sentencia T-886 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero). En ese mismo sentido, pueden consultarse, entre otros, los fallos T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-553 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-464 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[25] Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de 2005 en la que se señaló

“Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.

 

[26] Constitución Política de Colombia. Artículo 48. “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”

Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…)”

[27] Salvo algunos casos excepcionales que se rigen por sistemas pensionales especiales.

[28] MP Jaime Córdoba Triviño

[29] Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.  Sentencia C-1176-01, MP  Marco Gerardo Monroy Cabra.

[30] Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, MP Antonio Barrera Carbonell.

[31] Ver Sentencia C-111 de 2006, MP Rodrigo Escobar Gil.

[32] Extracto de la Sentencia C-896 de 2006.

[33] Extracto de la Sentencia C-336 de 2014.

[34] Ley 100 de 1993. Artículo 46. (texto original) Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1.  Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2.  Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y

b)  Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

[35] Artículo modificado por la Ley 797 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el parágrafo 2º que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), “en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2º será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte”.

[36] MP Nilson Elías Pinilla Pinilla.

[37] Ver folio 13 del cuaderno 1.

[38] Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[39] La Corte Suprema de Justicia hizo un recuento jurisprudencial sobre el grupo de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en Sentencia junio de 2012 (Rad. 42631); reiterada en la Sentencia del 5 de febrero de 2014 (Rad. 421936).

[40] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de mayo de 2008 (Rad. 32393).

[41] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560).

[42] MP Mauricio González Cuervo.

[43] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[44] Corte constitucional. Sentencia C-556 de 2009.

[45] En la sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) se explicó que el requisito de fidelidad creaba una barrera de acceso a los beneficiarios de aquellos afiliados que fallecían a una edad avanzada, en el sentido de que ellos debían acreditar un número mayor de cotizaciones para satisfacer el presupuesto si se comparaba con otros usuarios menores. Allí se sostuvo, por ejemplo, que si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones.”

[46] Ibídem.

[47] Cfr. las sentencias T-974/2005, T-1291/2005, T-221/2006, T-043/2007, T-628/2007, T-699/2007, T-580/2007,                   T-078/2008, T-103/2008, T-658/2008, T-1036/2008, entre otras

[48] Cfr. T-950 de noviembre 25 y T-989 de diciembre 2, ambas de 2010 y MP Nilson Pinilla Pinilla; T-609 de septiembre 2 de 2009, MP Humberto Antonio Sierra Porto; entre otras.

[49] MP Alexei Julio Estrada.

[50] MP María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla.

[51] MP María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla. En esa sentencia, la Sala Plena de la Corte estableció que las autoridades, bajo ningún pretexto, pueden aplicar o exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, so pena incurrir en un defecto por violación directa de la Constitución y a los derechos fundamentales de la persona interesada. En ese caso, se dejaron sin efecto dos providencias judiciales que habían negado el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a una ciudadana por no cumplir ese requisito, el cual consideraban exigible porque el causante falleció antes de proferida la sentencia C-556 de 2009. Al respecto, se sostuvo lo siguiente: “[…] el defecto [por violación directa de la Constitución] consistió en no haber inaplicado el mencionado requisito de fidelidad consagrado en la citada norma, a pesar de ser contrario a la Constitución, tal y como lo había interpretado en numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional, que es la Corporación que tiene asignada la función de guardar la integridad y supremacía de la Constitución Política (art. 241, C.P.). // En conclusión, cuando una autoridad judicial aplica o exige que se apliquen las normas que establecían el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes, vulnera el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), dado que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido incompatible con la Carta, por lo que debe inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P.).”

[52] MP María Victoria Calle Correa.

[53] Como ya se explicó, esta posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, sosteniendo que es inconstitucional exigir el requisito de fidelidad para conceder el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sea que estas se hubieren causado antes o después de la sentencia C-556 de 2009.

[54] Cfr. Corte Constitucional, T-730 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[55] Ver Resolución 411758 de 2015 emitida por Colpensiones, a folio 52 del Cuaderno principal de este expediente.

[56] Ver folio 65 del cuaderno 1.

[57] Ver declaración extra juicio a folio 70 del Cuaderno 1 de este expediente.

[58] Ver folio 67 del cuaderno 1.

[59] Ver folios 27 al 36 del cuaderno principal.

[60] Ver folios 38 al 61 del cuaderno principal.

[61] Ver folios 65 al 70 del cuaderno principal.

[62] Declaración aportada en original, obra a folio 70 del Cuaderno 1 del expediente.

[63] Declaración aportada en original, obra a folio 71 del Cuaderno 1 del expediente.

[64] Acta de la audiencia segunda de trámite, ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, 29 de enero de 2007 (a folios 21 a 23 del Cuaderno 1 del expediente).

[65] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de febrero de 2015, Radicado 511602.

[66] Corte Suprema de Justicia, Radicado 42536.

[68] Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. MP Alejandro Martínez Caballero, T-932 de 2008. MP Rodrigo Escobar Gil y T-681 de 2011. MP Nilson Elías Pinilla Pinilla.

[69] Código Sustantivo de Trabajo. Prescripción de las Acciones. Artículo 488: “Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

[70] MP Alejandro Martínez Caballero.