SU499-16


Sentencia SU499/16

 

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno 

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración persiste en el tiempo

 

En aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una providencia judicial, que sustentó la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua. Además, como se expuso previamente, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensión y su carácter imprescriptible e irrenunciable su falta de garantía pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales.

 

INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 797/03-Reiteración de jurisprudencia 

 

REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Declaración de inconstitucionalidad en sentencia C-556/09 por ser una medida regresiva que desconoce la naturaleza de la prestación

 

En primer lugar, la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad se configura en la medida que desconoce el principio de progresividad. En segundo lugar, los operadores jurídicos tienen el deber de inaplicar medidas regresivas en materia de derecho a la pensión de invalidez y de sobreviviente. En tercer lugar, es irrelevante el momento en que fallece el cotizante principal, toda vez, que la norma fue desde siempre inconstitucional.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que niega reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de la pensión de invalidez, con el argumento de no cumplir requisito de fidelidad

 

La Corte Constitucional ha concluido que los casos en que la jurisdicción ordinaria negó la pensión de sobreviviente bajo el argumento de la no satisfacción del requisito de fidelidad se configura (i) un desconocimiento del precedente, (ii) un defecto sustantivo y (iii) una violación directa a la Constitución. 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, por cuanto se negó pensión de sobrevivientes bajo el argumento de la no satisfacción del requisito de fidelidad

 

La decisión de negar el derecho a la pensión de sobreviviente se fundó en el literal ‘a’ del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma abiertamente inconstitucional por constituir una medida regresiva y desconocer el principio de progresividad. Por lo tanto, los jueces de instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debían inaplicar el requisito de fidelidad, por medio de la excepción de inconstitucionalidad.

 

 

Referencia: Expediente T-5548457

 

Acción de Tutela instaurada por Gloria Elena Londoño Vargas contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes juzgados de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Gloria Elena Londoño Vargas contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La Corte Constitucional decidió, mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Cinco, revisar el expediente T-5548457 fallado en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación. Enseguida se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.

 

1.     De los hechos

 

1.1.   La ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas solicitó, en su condición de madre sobreviviente, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, dado el fallecimiento de su hija Beatriz Elena Arroyave Londoño el 4 de abril de 2003.

 

1.2.   El 2 de octubre de 2003, la entidad requerida respondió negativamente, bajo el argumento de que no se cumplía el requisito de fidelidad de cotización al sistema general de pensiones dispuesto por la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el que la pensión de sobrevivientes es procedente cuando el afiliado ha cotizado el 25% “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.

 

1.3.   La ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas interpuso, mediante apoderado, demanda ordinaria laboral en la que expresó que dependía económicamente de su hija. El 19 de abril de 2005, el Juzgado Doce Laboral admitió la demanda y llevó a cabo la etapa probatoria, en la que la demandante reiteró su estado de dependencia económica en el interrogatorio de parte[1]. En este mismo sentido se pronunciaron, en calidad de testigos[2], Elsy Amparo González Usme y José Rodrigo Ramírez Ramírez.

 

1.4.   El 29 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto (5º) Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria. De acuerdo con dicha decisión, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. tenía la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a Gloria Elena Londoño Vargas. Lo anterior sustentado en el principio de la condición jurídica más beneficiosa y fundamentado en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de agosto de 1997 con radicación Nº 9758 y del 10 de mayo de 2007 con radicación Nº 30122.

 

El Juzgado Quinto (5º) Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín tuvo en cuenta las siguientes consideraciones para llegar a esa conclusión. En primer lugar, si bien la normatividad aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es para el caso concreto el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[3], en aplicación del principio de favorabilidad era posible reconocer la pensión de sobreviviente, pues encontró cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigen (i) una afiliación vigente y (ii) 26 semanas de cotización al momento de la muerte. Dichos requisitos fueron acreditados por la afiliada antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. En segundo lugar, señaló que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desconoció la sentencia C-1094 de 2003, al exigir que se acredite el 25% para cumplir con el requisito de fidelidad, dado que conforme a dicho precedente se debe exigir un 20%.

 

Finalmente, el Juez Quinto (5º) Laboral de Descongestión del Circuito estimó que la ciudadana Londoño Vargas acreditó la calidad de beneficiaria con dos testimonios que afirmaron la dependencia económica de la ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas. Consideró que el hecho de que ella trabaje tres días a la semana haciendo aseo en una casa, no desconoce que entre ella y la afiliada había una situación de dependencia económica y esas labores no implicaban que fuera una persona autosuficiente en términos económicos.

 

1.5.   La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando como pretensión principal que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín; y, como subsidiaria que sea considerada la excepción de compensación y sean reducidas las costas.

 

Porvenir S.A. sustentó su inconformidad con el fallo en la aplicación del efecto general inmediato de una norma, previsto en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887. Adicionalmente, afirmó que el principio de favorabilidad es aplicable únicamente en materia laboral, pero no en seguridad social. También indicó la existencia de una aplicación equivocada del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto se trataba de casos diferentes al fallado. Además, expresó que no se verificó el cumplimiento del requisito de la dependencia económica, pues la solicitante de manera autónoma estaba en capacidad de devengar sus propios ingresos y que el juez de primera instancia no valoró que al momento de afiliación al fondo de pensiones la ciudadana Beatriz Elena Arroyave no anotó a su madre como beneficiaria.

 

1.6.   El 21 de noviembre de 2008, la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia revocando el fallo de primera instancia e impuso costas a la parte demandante. La Sala determinó que, de acuerdo con lo dispuesto por el literal “a” num. 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el lapso en que debe calcularse la fidelidad al sistema es entre el 20 de septiembre de 1996 y el 4 de abril de 2003. En ese tiempo la afiliada cotizó 65 semanas, que no corresponde a la exigencia del 20%, conforme a la sentencia C-1094 de 2003. En consecuencia, estimó que los requisitos no se encontraban satisfechos, en tanto debía cotizar un total de 67,25 semanas.

 

1.7.   La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de casación, argumentando que la sentencia recurrida viola directamente los artículos 1, 4, 13, 47, 48, 53 y 230 de la Constitución, en tanto en el caso concreto se omitió aplicar del principio de la condición más beneficiosa; es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sin la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

 

1.8.   El 30 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008 por la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En esta, planteó como problema jurídico la procedencia del “reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes aplicando los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con base al principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003”[4].

 

Para la resolución del interrogante, la Sala tuvo en cuenta que: (i) la Ley 797 de 2003 es la normatividad dado que la afiliada falleció bajo su vigencia, (ii) no se cumplió el presupuesto de fidelidad al sistema del 20% previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y, (iii) no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para respaldar dichas consideraciones, citó tres precedentes jurisprudenciales[5].

 

1.9.   El 13 de enero de 2016, la ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas, por medio de apoderado, presentó un derecho de petición solicitando ante la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, por segunda vez, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En el documento invocó la orden que la Corte Constitucional emitió a Porvenir S.A. en la sentencia T-038 de 2013, en cuanto a que se abstenga de exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad, que conforme a la jurisprudencia constitucional fue contrario a la constitución desde siempre. Bajo esta misma línea argumentativa, citó como precedentes aplicables al caso las sentencias C-428 de 2009, C-556 de 2009, T-221 de 2006 y T-453 de 2011.

 

1.10. El 15 de febrero de 2016, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías de Porvenir S.A. respondió negativamente la solicitud. Sustentó su decisión en que la ciudadana Arroyabe Londoño no cumple con el requisito de fidelidad, en tanto no cotizó el 25%; en consecuencia, no se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento solicitado.

 

1.11. El 4 de marzo de 2016, la ciudadana Londoño Vargas interpuso, mediante apoderado, acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el escrito mencionó que la falta de reconocimiento de la pensión de sobreviviente implica una continuada vulneración de sus derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a tener una vida en condiciones dignas. Por ello, solicita al juez de tutela que analice el requisito de inmediatez conforme a lo dispuesto en la sentencia T-1028 de 2010; puesto que, únicamente podría obtener la protección solicitada por medio de la acción de tutela debido a que ya agotó los recursos ordinarios. Además, afirmó que tiene 58 años de edad, que no es beneficiaria de la pensión de vejez por no cumplir los requisitos, que trabaja como empleada del servicio doméstico, se siente cansada y enferma y, finalmente, que no tiene una fuente estable de recursos económicos.

 

En el escrito de la acción de tutela se expuso que las providencias judiciales contra las que se interpone el amparo constitucional configuran un defecto sustantivo, dado que se aplicó una norma vulneratoria de la Constitución, en tanto el requisito de fidelidad contrariaba el principio de no regresividad. Desde la perspectiva de la accionante, ello también conlleva a un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, corporaciones que se han pronunciado sobre el deber de los operadores jurídicos de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando adviertan que una norma legal desconoce un mandato constitucional.

 

En particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó una norma que fue declarada inexequible el 20 de agosto de 2009; es decir, antes del pronunciamiento de la Sala. En este mismo sentido, expresó que desconoció el precedente constitucional vigente al momento de tomar la decisión[6]. Bajo esa misma línea argumentativa, también resaltó que hubo un cambio de jurisprudencia en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con respecto a la exigencia de fidelidad al sistema. Así pues, señaló que en la sentencia del 20 de junio de 2012 con radicado Nº 42540 aplicó la exigencia de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así pues, “por derecho a la igualdad conforme el caso de la señora Nohemy Rojas procede igualmente la protección de los derechos de mi representada, no por vía judicial como le ocurrió a ella, pero si (sic) por vía de tutela como se implora”[7].

 

En cuanto a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., afirmó que continúa exigiendo una fidelidad de afiliación del 25%, desconociendo que en sentencia C-1094 de 2003 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, a que se entendiera que sólo se debe exigir el 20% de fidelidad al sistema.

 

En la acción de tutela se solicitó que: (i) se inaplique la exigencia de fidelidad dispuesta en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, (ii) se tutele el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, dado que se cumple con el requisito de haber cotizado 65 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento de la afiliada, (iii) se proteja el derecho al debido proceso desconocido por las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que aplicaron el requisito de fidelidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contrariando el principio de progresividad.

 

1.12. La accionante adjuntó como pruebas las fotocopias de los siguientes documentos: acta de audiencia de pruebas, sentencias de primera y segunda instancia, sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, registro civil de nacimiento y registro de defunción de Beatriz Elena Arroyave Londoño, cédulas de ciudadanía de la causante y la accionante, derecho de petición radicado el 13 de enero de 2016 en la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitando por segunda vez el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, respuesta que emitió el 19 de febrero de 2016 la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por la accionante y dos testigos sobre la dependencia económica respecto de su hija.

 

2.     Trámite de la acción de tutela y respuesta de la accionada

 

Sentencia de primera instancia.

 

2.1.   La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió, mediante auto del siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la acción de tutela y solicitó a los funcionarios accionados rendir informe acerca de los hechos sometidos a su conocimiento. En esa misma providencia, ordenó vincular al Juzgado Quinto (5°) Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.

 

2.2.   La vinculación de las autoridades judiciales que dictaron las sentencias, se llevó a cabo mediante los oficios Nºs 5966 , 5967 , 5968 , 5969  y 5970 . De igual manera, se notificó al representante legal de Porvenir S.A. mediante oficio N° 5971 y a la Juez 12 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que asumió el conocimiento de los casos del Juzgado Quinto (5°) Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín , con oficio N° 5972.

 

2.3.   El 9 de marzo de 2016, la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó negar la acción de tutela, con base en las siguientes razones: (i) la decisión de no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no fue arbitraria, (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que por vía de tutela se reexaminen procesos, en tanto se desconocen los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, (iii) no se demostró la configuración de una vía de hecho, ya que la decisión de no reconocer la pensión de sobreviviente se fundó en que no se tuvieron por cumplidos los requisitos exigidos en la ley; y, finalmente, (iv) no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta 5 años y 3 meses después de que se emitió el fallo cuestionado.

 

Las otras instancias judiciales involucradas guardaron silencio respecto al asunto.

 

2.4.   La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante su representante legal, solicitó que se deniegue la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: (i) las providencias se encuentran ejecutoriadas y esa acción no es un mecanismo para revivir instancias ya agotadas, (ii) se presenta una inexistencia de vía de hecho, (iii) existe autonomía funcional de los administradores de justicia, (iv) hay un desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela; y, por último, (v) no se configura una vulneración de los derechos fundamentales citados.

 

2.5.   El 17 de marzo de 2016, la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Sustentó su decisión en la inexistencia de un quebrantamiento de derechos fundamentales y señaló que “no es posible que un juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales”[8]. Además, consideró que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. Finalmente, con respecto a los precedentes aludidos por la accionante, afirmó que se trata de fallos posteriores a la sentencia de casación que se pone en entredicho, la que fue dictada con fundamento en una norma que regía para el momento del fallo, que también estaba respaldada por el precedente aplicado para ese entonces.

 

Impugnación.

 

2.6.   La ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas, mediante apoderado, presentó impugnación del fallo de primera instancia. En su escrito expuso, en primer lugar, que la declaratoria de inexequibilidad del principio de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, del 20 de mayo de 2009, tiene un carácter declarativo y no constitutivo, en tanto, dicha norma debió inaplicarse por medio de la excepción de inconstitucionalidad desde siempre, tal y como lo señaló la Corte en sentencias T-730 y T-840 de 2009. En segundo lugar, argumentó que la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad conllevó a la configuración de un defecto sustantivo, en tanto se empleó una interpretación normativa contraria a la Constitución. En tercer lugar, resaltó que debía aplicar el precedente fijado en sede de revisión para decidir peticiones de pensión de sobreviviente que fueron radicadas con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad. En cuarto lugar, en cuanto a las respuestas de Porvenir, precisó que de acuerdo con el precedente constitucional sobre el caso, la sentencia T-453 de 2011 expresó que: “el requisito siempre fue considerado inconstitucional y por ello fue inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad”. En quinto lugar, consideró con respecto al principio de inmediatez que no se analizó en detalle el caso particular de la accionante. Finalmente, solicitó al juez de segunda instancia que aplique el precedente de la sentencia del 4 de mayo de 2015 con radicado Nº 39862, en la que se protegieron los derechos de la accionante para un caso análogo al presente.

 

Decisión de segunda instancia.

 

2.7.   El 28 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, con base en las siguientes consideraciones: (i) no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez, ni se presentó una explicación para la demora, (ii) no se configuró una vía de hecho, dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sustentó su decisión en el precedente vigente al momento de emitir el fallo, (iii) no es aplicable el precedente de la sentencia del 27 de agosto de 2015, dado que esta se refirió a un caso en que el Tribunal no aplicó las providencias del 20 de Junio de 2012 radicado Nº 52540 y del 20 de junio de 2012 con radicado Nº 42423 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “por medio de las cuales se constituyó un cambio jurisprudencial relacionado con la no exigencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones”[9]. En todo caso, reconoce que el fallo que no casó es posterior a la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia

 

1.      Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.

 

Presentación del caso, problemas jurídicos y estructura de la decisión

 

2.      En el proceso de tutela objeto de revisión, la ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a tener una vida en condiciones dignas. Desde su punto de vista, dicha vulneración es consecuencia de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto las sentencias de segunda instancia y de casación negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con fundamento en el requisito de fidelidad al sistema de pensiones. Lo anterior a pesar de la existencia de un precedente constitucional previo en sede de revisión, esto es la sentencia T-1036 de 2008, y de la sentencia C-556 de 2009 que declaró inexequible tal requisito.

 

3.      En sede de tutela se le negó el amparo. Por un lado, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no existe un quebrantamiento de derechos fundamentales, ni se cumple con el requisito de inmediatez. Además, señaló que no es posible por vía de tutela reabrir asuntos ejecutoriados y que los precedentes aludidos por la accionante fueron posteriores a la sentencia de casación que se pone en entredicho, la que fue dictada con fundamento en una norma que regía para el momento del fallo. Por otro lado, el juez de segunda instancia confirmó la decisión del a quo, pues no encontró satisfecho el requisito de inmediatez, ni se presentó una explicación para la demora. Tampoco identificó una vía de hecho, dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sustentó su decisión en un precedente vigente. Finalmente, afirmó que no es aplicable el precedente de la sentencia del 27 de agosto de 2015, citado por la accionante. En todo caso, reconoció que el fallo que no casó es posterior a la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional.

 

4.      Conforme a los antecedentes mencionados, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales que decidieron negar la pensión de sobreviviente, con fundamento en que el fallecimiento del afiliado al sistema de pensiones ocurrió en vigencia del literal ‘a’ del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aun cuando en jurisprudencia constitucional sistemática y reiterada se ha afirmado la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad? La Corte reiterará su jurisprudencia sobre: (A) el principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela, (B) la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema de pensiones y (C) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han negado la pensión de sobrevivientes con fundamento en el requisito de fidelidad. Finalmente, a partir del marco jurisprudencial establecido, la Sala presentará (D) el análisis del caso concreto.

 

A.   El principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

5.      La acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior debido a que la acción de tutela ha sido instituída (sic) como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”[10]. En todo caso, dicho principio no conlleva a la existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11[11], 12[12] y 40[13] del Decreto Ley 2591 de 1991. La razón fundamental de esa decisión fue: “la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento’”[14].

 

6.      Ahora bien, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica que esta pueda interponerse en cualquier momento, dado que una de las características esenciales de este mecanismo de protección es el principio de inmediatez. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación en diversas sentencias[15], entre esas en la SU-961 de 1999, en la que afirmó: [s]i el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”[16]. De igual manera se pronunció en la sentencia T-043 de 2016, en la que afirmó:

 

[d]e manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la acción de tutela debe interponerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, con el fin de que el amparo no pierda la eficacia que el constituyente quiso otorgarle a través de lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución de 1991[17]. En ese sentido, si el propósito de esta acción constitucional es el de prevenir un daño inminente o hacer cesar un perjuicio contra los derechos fundamentales, es claro que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó el hecho que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y el momento de presentación de la acción de tutela”[18].

 

Desde el punto de vista constitucional, las razones que sustentan la exigencia de la inmediatez son: [e]n primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[19], caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’[20]. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica][21]. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos[22]”.[23]

 

7.      Con el fin de salvaguardar las razones constitucionales que sustentan el principio de la inmediatez, esta Corporación ha considerado que el juez de tutela debe valorar en cada caso concreto el cumplimiento de este principio; puesto que, con ello se logra “establecer una adecuada ponderación entre el respeto por la estabilidad jurídica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el análisis de inmediatez cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte”[24]. Así pues, la autoridad judicial debe analizar para cada caso concreto el tiempo en el que se interpone la acción de tutela, pues no cualquier tardanza puede juzgarse como injustificada o irrazonable.

 

8.      De manera que, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”[25]. Por lo tanto, “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”[26]. En seguida se exponen los criterios que han sido identificados en la jurisprudencia constitucional para valorar el principio de inmediatez.

 

Criterios para valorar el cumplimiento del principio de inmediatez. Reiteración de jurisprudencia.

 

9.      Como se expuso previamente, no basta comprobar que ha transcurrido un tiempo considerable entre la ocurrencia de los hechos que amenazaron o vulneraron derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela para concluir su improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez. Por esa razón, la Corte Constitucional ha identificado criterios no taxativos de dos tipos para que el juez de tutela establezca si el término es razonable, oportuno y justo. Por un lado, están los criterios generales; y, por otro lado, aquellos criterios que permiten establecer el cumplimiento del principio de inmediatez en casos en que la acción de tutela se interpuso después de un tiempo prolongado. A continuación se desarrollan cada uno de estos criterios.

 

10.    Entre los criterios que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse” [27]. En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refirió a los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[28].[29].

 

De igual manera, la sentencia T-069 de 2015 señaló que le corresponde al juez de tutela analizar el cumplimiento del principio de inmediatez en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”[30].

 

11.    Esta Corporación ha considerado los siguientes criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[31]. Las circunstancias mencionadas previamente conllevan a que no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez; puesto que, “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”[32].

 

12.    Los criterios anteriores han sido aplicados por las diferentes salas de revisión, por ejemplo en las sentencias T-1110 de 2005 , T-692 de 2006 , T-299 de 2009 , T-835 de 2014 , T-205 de 2015 , T-644 de 2015 , T-740 de 2015  y T-060 de 2016 . En dichos pronunciamientos la salas de revisión concedieron el amparo solicitado por los accionantes, pues si bien había transcurrido un amplio periodo de tiempo, la vulneración de los derechos era permanente y continua. Y, aplicó la causal de especial situación del accionante en las sentencias T-526 de 2005 , T-593 de 2007 , T-345 de 2009  y T-783 de 2009 . En algunos casos también se ha concluido que se cumplen los dos criterios, esto es la permanencia de la vulneración de derechos y la situación especial en la que se encuentran los accionantes, en este sentido se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-654 de 2006  y T-792 de 2007 .

 

13.    En síntesis, le corresponde al juez de tutela la valoración del cumplimiento del principio de inmediatez, para lo que cuenta con diferentes criterios expuestos en la jurisprudencia de esta Corporación. Es necesario resaltar que, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional de manera reiterada y sistemática, dicho análisis no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la interposición de la acción de tutela; sino que, supone un análisis del caso particular conforme a los criterios descritos previamente.

 

14.    Dado que el caso objeto de revisión es sobre una acción de tutela contra providencias judiciales que decidieron sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, la Sala Plena procede a referirse de manera particular al principio de inmediatez en casos análogos.

 

El principio de inmediatez en acciones de tutela que se interponen contra providencias judiciales sobre asuntos relacionados con el derecho a la pensión de sobrevivientes.

 

15.    El derecho a la pensión de sobrevivientes es fundamental[33] e imprescriptible[34]. Esta Corporación también ha establecido que es un asunto de relevancia constitucional, en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros”[35]. Lo anterior se debe a la finalidad que cumple, esto es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho[36].

 

16.    Dada la relevancia constitucional y la finalidad que cumple el derecho a la pensión, esta Corporación ha establecido que su falta de garantía constituye una amenaza inminente que permanece afectando de manera permanente el goce efectivo de otros derechos. En este escenario, esta Corporación ha considerado que “no cabe aplicar de manera estricta y rígida este criterio [el principio de inmediatez], en tanto, se trata de un derecho imprescriptible del cual se puede solicitar su protección en cualquier momento, además, porque la afectación del derecho fundamental a recibir las mesadas pensionales para satisfacer sus necesidades básicas se entiende permanente en el tiempo, lo que impide en efecto la realización del derecho fundamental al mínimo vital”[37].

 

17.    Con respecto al análisis del principio de inmediatez cuando la tutela se interpone contra providencias judiciales, en la sentencia T-1028 de 2010 esta Corporación afirmó: la mayor rigurosidad en el análisis de la inmediatez no equivale a imponer un término de caducidad o prescripción a estas solicitudes de amparo ya que ello trasgrediría el artículo 86 de la Constitución, que prescribe que la tutela se puede interponer en cualquier tiempo sin distinción alguna, y la sentencia C-543 de 1992 en la cual esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para la tutela contra providencias judiciales. Nótese que, como se reseñó, aún en este tipo de acciones de amparo la Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez por las particularidades del caso concreto[38]. Adicionalmente estima la Sala que el término transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad jurídica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la peticionaria quien por varios años ha luchado por obtener el reconocimiento de su pensión ante la justicia ordinaria”[39].

 

18.    En el caso particular de la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia constitucional ha establecido que una persona que es dependiente económicamente de un afiliado que falleció ve afectado su derecho a la seguridad social y al mínimo vital, debido a que no recibe las mesadas pensionales necesarias para garantizar el goce efectivo de una vida en condiciones dignas. Además, si dicha decisión estuvo sustentada en la aplicación de una norma inconstitucional, no existe respaldo en el sistema jurídico para mantener en el tiempo los efectos de tal fallo. En este sentido se pronunció esta Corporación respecto del principio de inmediatez, en la sentencia SU-158 de 2013, que reiteró lo considerado en la T-1028 de 2010, en la que expresó: “¿[p]or qué era permanente, continua y actual la supuesta violación? Porque se le había negado una pensión de sobrevivientes sobre la base de un criterio manifiestamente inconstitucional, y desde entonces la persona se encontraba en una situación crítica de pobreza que al momento de presentar el amparo no había podido superar”[40].

 

19.    En este mismo sentido, esta Corporación concluyó la procedencia de la acción de tutela en la sentencia SU-407 de 2013, “para cuestionar el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto la supuesta violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria permanece; es decir, continúa (sic) y es actual, ya que priva a la señora Orrego Monsalve y sus hijas de los recursos necesarios para garantizar una subsistencia digna, situación que tiende a agravarse, pues la peticionaria es sujeto de especial protección constitucional al ser madre cabeza de familia”[41]. Bajo esta misma línea argumentativa, se pronunció en la sentencia SU-873 de 2014, en la que afirmó: “la Corte ha sostenido que dado el carácter imprescriptible e irrenunciable del derecho a la pensión de sobrevivientes, la vulneración que se presente en relación con el mismo es actual, si la negativa se fundamenta en un criterio abiertamente inconstitucional y está comprometido el derecho al mínimo vital”[42].

 

20.    En la sentencia T-115 de 2015, la Sala de Revisión resolvió el caso de una ciudadana, quien interpuso acción de tutela contra una providencia judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó las sentencias los jueces laborales de instancia. Entre el momento en que se expidió la sentencia de casación el (20 de junio de 2012) y la presentación de la acción de tutela (9 de junio del 2014) transcurrieron aproximadamente dos años. En dicha providencia se encontró satisfecho el principio de inmediatez, pues a pesar de que había pasado un tiempo considerable, se trataba de una accionante de 80 años que carecía de fuente de ingresos y se constató que “la violación es continua y actual, [por lo que] la Sala de Revisión considera que la tutela es procedente”[43].

 

21.    En síntesis, en aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una providencia judicial, que sustentó la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua. Además, como se expuso previamente, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensión y su carácter imprescriptible e irrenunciable su falta de garantía pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Lo anterior se evidencia en el hecho de que para algunos ciudadanos las mesadas pensionales constituyen el único medio para satisfacer sus necesidades básicas; de manera que, sin estas se puede ver afectada la materialización del derecho fundamental al mínimo vital, entre otros derechos. Así pues, si la persona depende de la pensión para sobrevivir, su carencia tiene como consecuencia una situación en la que la vulneración de derechos es continua y actual, pues se encuentra en una situación en la que carece de las posibilidades para satisfacer mínimamente condiciones de dignidad humana. Por las razones anteriores, resulta insuficiente que el análisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un cálculo del tiempo transcurrido entre la providencia que se cuestiona y la interposición de la acción de tutela, puesto que al juez le corresponde analizar si la amenaza para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la pensión de sobreviviente y al mínimo vital ha permanecido en ese tiempo.

 

B.   La inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema. Reiteración de jurisprudencia.

 

22.    La Corte Constitucional, de manera sistemática y reiterada, ha sostenido la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema, consagrado en los literales a y b del artículo 12 de la ley 797 de 2003, tanto en control concreto como abstracto. En este sentido, ha afirmado que antes de la sentencia C-556 de 2009, que declaró inexequible dicho requisito, los operadores jurídicos debían inaplicarlo por medio de la excepción de inconstitucionalidad, independientemente de la fecha en que haya fallecido el afiliado cotizante. En seguida se presentan las consideraciones que esta Corporación ha expuesto para fundamentar la mencionada regla jurisprudencial. En primer lugar, la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad se configura en la medida que desconoce el principio de progresividad. En segundo lugar, los operadores jurídicos tienen el deber de inaplicar medidas regresivas en materia de derecho a la pensión de invalidez y de sobreviviente. En tercer lugar, es irrelevante el momento en que fallece el cotizante principal, toda vez, que la norma fue desde siempre inconstitucional.

 

23.    Esta Corporación concluyó que el requisito de fidelidad, establecido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era contrario al principio de progresividad, en la medida que constituye una medida regresiva en materia de seguridad social. Por la razón anterior, lo declaró inconstitucional en la sentencia C-556 de 2009. Además, “reiteró lo relacionado a la prohibición que tiene el legislador de adoptar, dentro de sus facultades, normas que resulten regresivas a los fines del Estado en cuanto a los beneficios alcanzados por los asociados, ello porque al disminuir tales logros colectivos, se violaría de manera directa la Constitución Política”[44]. Bajo esta línea argumentativa sostuvo que el principio de no regresividad es un pilar esencial del derecho a la seguridad social[45], que “implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población y, de otra, la prohibición general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados[46].

 

24.    Con base en las consideraciones anteriores, la Corte en su jurisprudencia ha establecido de manera reiterada y sistemática la doctrina de la inconstitucionalidad prima facie de las medidas regresivas en los derechos económicos, sociales y culturales[47]. En cumplimiento de la mencionada doctrina, los operadores judiciales deben inaplicar, a través de la excepción de inconstitucionalidad, las disposiciones regresivas dado que se presumen inconstitucionales. Lo anterior debido a que toda medida regresiva desconoce “la jurisprudencia de la Corte en materia de progresividad de los derechos sociales, el Pacto de San José de Costa Rica y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas” [48]. En cumplimiento de ese precedente, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a obtener la pensión de invalidez, inaplicando el requisito de fidelidad consagrado en la Ley 860 de 2003, tanto en control concreto[49] como en control abstracto[50].

 

25.    Los precedentes jurisprudenciales sobre pensión de invalidez fueron el fundamento para que en la sentencia T-1036 de 2008 se concluyera que debía inaplicarse el requisito de fidelidad en materia de pensión de sobrevivientes. Debido a que, “como resultado de esta modificación [contenida en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003], los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes se han hecho más estrictos debido a la creación de una nueva exigencia –fidelidad de cotización al sistema- y al incremento del requisito previo de las semanas de cotización –50 en vez de 26. Aunque esta disposición es de carácter general, el juez constitucional debe atender el hecho incontrovertible según el cual, su aplicación puede llegar a tener un impacto desproporcionado sobre algunas madres cabeza de familia y sus hijos e hijas. Es dicho impacto desproporcionado en cada caso que se torna relevante en sede de tutela, donde la Corte no efectúa un control abstracto de las normas sino que define si los derechos fundamentales de sujetos específicos han sido desconocidos[51] (negrilla fuera del texto). En consecuencia, al juez de tutela le corresponde analizar “si (i) existen razones suficientes que expliquen la necesidad imperiosa de aplicar la norma, y (ii) si esas disposiciones resultan razonables y proporcionadas en la situación específica que se somete a consideración del juez de tutela[52].

 

26. La regla jurisprudencial fijada en sede de tutela fue confirmada en la sentencia C-556 de 2009, que declaró inexequible el principio de fidelidad por desconocer el principio de progresividad. En este sentido afirmó que “uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la persona, razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien dependían”[53].

 

27.    No obstante, las reglas jurisprudenciales aplicables al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, los fondos de pensiones y los jueces de tutela desconocieron el precedente aplicable para resolver estos casos, bajo el argumento de que el fallecimiento del afiliado cotizante ocurrió cuando estaba vigente el requisito de fidelidad. Ello motivó a que esta Corporación enfatizara en que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo” [54]. Adicionalmente, afirmó que de ser constitucionalmente posible interpretar que el requisito de fidelidad sí era exigible, la vigencia del principio ‘pro homine’ en nuestro orden constitucional obligaría a preferir la interpretación más garantista para los afectados, de manera que también en este caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos sociales fundamentales[55].

 

28. Bajo esa línea argumentativa, esta Corporación sostuvo que son infundados los argumentos de la administradora de pensiones al responder la acción de tutela cuando sostuvo, de un lado, que era imposible legalmente aplicar la sentencia C-556 de 2009, debido a que la fecha de la muerte del afiliado determina la legislación aplicable para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes y, del otro, que jurídicamente era improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, tendiente a reconocer una pensión en condiciones más favorables a las existentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 393 de 1997. Ello es así, en razón a que si bien es cierto que para el 21 de febrero de 2009, fecha de la muerte de Jorge Luis Recuero Díaz estaban en vigencia los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también lo es que el imperativo constitucional de aplicar las consecuencias materiales de la cosa juzgada constitucional, proscribe la utilización de una disposición declarada inexequible a situaciones que si bien ocurrieron durante su vigencia, sólo surtieron efectos concretos luego de la decisión de inconstitucionalidad, como se señaló en el apartado 6.6 de esta providencia. Además de lo indicado, recuerda la Sala que antes de la declaratoria de inexequibilidad mediante la sentencia C-556 de 2009, esta Corporación venía inaplicando dicha normatividad por encontrarla regresiva frente al derecho a la seguridad social (art. 48 y 53 C.P.), como quedó expuesto en el apartado 5.7 de esta providencia.”[56] El anterior pronunciamiento confirma la regla según la que, independientemente de si el cotizante falleció mientras estaba vigente el requisito de fidelidad, debía inaplicarse el requisito de fidelidad por medio de la excepción de inconstitucionalidad, dada la naturaleza regresiva de dicho requisito.

 

29.    Esta Corporación se ha pronunciado, de manera sistemática y reiterada, sobre la viabilidad de proteger mediante la acción de tutela el derecho a la pensión de sobreviviente cuando el afiliado falleció bajo la vigencia del requisito de fidelidad. En este escenario, se afirmó que: “el hecho de exigir al beneficiario de la pensión, que acredite el cumplimiento del requisito de fidelidad del cotizante al sistema, argumentando que estaba vigente para la fecha en que el afiliado cotizante falleció, constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de quien depende de la pensión para subsistir[57] (negrilla fuera del texto). También se ha insistido en que el efecto de la sentencia C-556 de 2009 que declaró la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad implica que “todo operador jurídico debe abstenerse de exigirlos o aplicarlos, toda vez que se estaría infringiendo una sentencia de control abstracto”[58].

 

Así por ejemplo, en la sentencia T-038 de 2013[59] analizó si “¿[c]onfigura una violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, el que a una mujer madre de dos menores de edad que no cuenta con recursos para su subsistencia le sea negado el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que al momento de la muerte del causante se encontraba vigente el requisito de fidelidad al sistema? En esta sentencia se tutelaron los derechos de la accionante y se consideró que:  

 

“lo primero que debe señalarse es que tanto en las respuestas dadas a la señora López Londoño en sus múltiples peticiones, como en el informe de contestación de la acción de tutela, el argumento de fondo de la entidad accionada para negar la pensión se basó exclusivamente en que al momento de la muerte del causante se encontraba vigente el requisito de fidelidad contenido en la Ley 797 de 2003, el cual, según la entidad, no se cumple en el caso concreto. Ese aspecto, sumado a la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 Superior, serán elementos determinantes a la hora analizar si se concede el amparo.

 

Como quedó explicado en la parte motiva de esta providencia, la exigibilidad del cumplimiento de dicho requisito para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, ya sea respecto de hechos ocurridos antes o después de la sentencia C-556 de 2009, resulta contrario a la Constitución. En ese sentido, la Sala encuentra que PORVENIR actuó en contravía no solo del precedente jurisprudencial que ha venido fijando la Corte desde antes de la declaratoria de inexequibilidad de los literales a y b del artículo 12 de Ley 797 de 2003, sino que además en respuesta a una solicitud posterior a ello reprodujo el texto de una norma que fue expresamente declarara inconstitucional y retirada del ordenamiento jurídico” [60].

 

Las sentencias T-730 de 2009 , T-166 de 2010 , T-534 de 2010 , T-755 de 2010, T-995 de 2010 , T-576A-2011 , T-453 de 2011 , T-673 de 2011 , T-772 de 2011, T-127 de 2012 , T-038 de 2013 , T-118 de 2013 , T-260 de 2013  y T-538 de 2015  también se han referido al requisito de fidelidad en la pensión de sobrevivientes.

 

30.    Ahora bien, es fundamental poner de presente que actualmente la jurisprudencia de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia coincide con la de la Corte Constitucional[61]. Si bien en un primer momento, consideró que el Juez Laboral debía aplicar el requisito de fidelidad si la muerte del afiliado cotizante se dio antes de la sentencia C-556 de 2009[62], la Sala Laboral cambió el precedente sobre el asunto y estableció como regla jurisprudencial que los operadores judiciales deben inaplicar el requisito de fidelidad por ser contrario a la Constitución, en tanto desconoce el principio de progresividad[63]. Al respecto afirmó:[c]omporta razonamiento falaz el considerar que si la Corte Constitucional no otorgó efectos retroactivos a su fallo de inexequibilidad, ello, insoslayablemente, implique, entonces, que la norma fue constitucional hasta cuando fue excluida del ordenamiento; por el contrario, no obstante los efectos hacia el futuro del fallo, cada caso que se presente, aún no resuelto, podrá contrastarse, para su solución justa, con las consecuencias respectivas en caso de aplicarse o no la norma cuestionada”[64].

 

31.    En este escenario, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 17 de Julio de 2012 con Radicado Nº 46825, afirmó que: “no puede exigirse a la demandante para efectos de tenerla como beneficiara de la prestación de supervivencia, el cumplimiento por parte del causante del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre en momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha el fallecimiento, no obstante que la muerte se produjo mientras estuvieron en vigor los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto dichas previsiones fueron a todas luces regresivas como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009”[65]. En consecuencia, “la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en reiterada jurisprudencia, tanto en sede de tutela como en casación, ha señalado que el requisito de fidelidad al sistema de pensiones consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 puede ser inaplicado por vía de excepción de inconstitucionalidad, así la muerte del causante se haya producido antes de la sentencia C-556/09 de la Corte Constitucional que declaró inexequible tal exigencia[66] (negrilla fuera del texto). En sus precedentes, la Sala ha aclarado que esta nueva regla jurisprudencial no implica darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la patente contradicción de ese requisito con el citado principio constitucional”[67].

 

32.    De lo expuesto se concluye que tanto la Corte Constitucional, de manera reiterada y sistemática, y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideran que el principio de fidelidad no es exigible a las personas que soliciten la pensión de sobreviviente, en tanto dicha exigencia desconocía el principio de progresividad y no regresividad. Lo anterior independientemente de si el cotizante principal falleció bajo la vigencia de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

 

33. Esta Corporación también se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que en la jurisdicción ordinaria negaron el derecho a la pensión de sobreviviente bajo el argumento de que el cotizante afiliado falleció mientras estaba vigente dicho requisito. En la siguiente sección se desarrolla en detalle la jurisprudencia al respecto.

 

C.   La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han negado la pensión de sobrevivientes con fundamento en el requisito de fidelidad. Reiteración de jurisprudencia.

 

34.    La Corte Constitucional ha establecido desde el inicio de su jurisprudencia[68] que la acción de tutela procede contra providencias judiciales de manera excepcional, siempre y cuando se encuentren cumplidos rigurosos requisitos para su procedibilidad[69]. Lo anterior con el objetivo de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-”[70]. Por esa razón, esta Corporación ha sido clara al afirmar que la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”[71].

 

35.    La sentencia C-590 de 2005 estableció que, para determinar si una providencia judicial es susceptible de control constitucional, por configurar una vulneración a los derechos fundamentales, debe verificarse el cumplimiento de (i) los requisitos generales y de (ii) las causales propiamente dichas.

 

35.1. Por un lado, los requisitos generales son: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela”[72].

 

35.2. Por otro lado, las causales propiamente dichas se refieren a los defectos en que puede incurrir una providencia judicial y que estructuran la violación de derechos fundamentales de una persona. Para la procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere que se configure al menos un defecto. En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporación señaló los siguientes: orgánico[73], procedimental[74], fáctico[75], material y sustantivo[76], error inducido[77], decisión sin motivación[78], desconocimiento del precedente[79] y violación directa de la Constitución.

 

36.    La Corte Constitucional ha concluido que los casos en que la jurisdicción ordinaria negó la pensión de sobreviviente bajo el argumento de la no satisfacción del requisito de fidelidad se configura (i) un desconocimiento del precedente, (ii) un defecto sustantivo y (iii) una violación directa a la Constitución. La sentencia T-028 de 2012[80] concedió la acción de tutela, por encontrar que los jueces de la jurisdicción ordinaria en su decisión desconocieron el precedente establecido en las sentencias T-1036 de 2008, C-556 de 2009, T-730 de 2009, T-066 de 2010, T-534 de 2010, T-576A de 2010, T-755 de 2010, y T-586A de 2011. Al respecto afirmó:

 

[s]egún se expresó ampliamente en los fundamentos normativos de esta sentencia, existe una sólida línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la que se ha constatado que el requisito de fidelidad plasmado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resulta contrario a la Carta, incluso desde la expedición de la ley, pues quebranta el principio de progresividad y la prohibición de retroceso de los derechos sociales contenidos en la Constitución.”

A pesar de ello, el Tribunal Superior de Neiva, al analizar el recurso de apelación elevado por el apoderado judicial de la demandante, y los argumentos de la sentencia de primera instancia –que igualmente desconocía el precedente constitucional-, resolvió el caso con base en un criterio a todas luces incompatible con la jurisprudencia esta Corporación. Así, la autoridad judicial demandada estimó que (i) a la accionante le era aplicable el requisito de fidelidad plasmado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto era la norma vigente al momento de la defunción del esposo de la solicitante y; (ii) no era posible inaplicar el presupuesto de fidelidad en cuanto la sentencia C-556 de 2009 que declaró su inexequibilidad, se profirió en fecha posterior a la consolidación de la prestación.

Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por el Tribunal Superior de Neiva pese a los múltiples pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, en los que se advirtió la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en lo relativo al requisito de fidelidad para con el sistema de seguridad social en pensiones. De este modo, el Tribunal accionado aplicó a la peticionaria el mencionado presupuesto, y le exigió el acatamiento de un requisito incompatible con la Carta, desconociendo flagrantemente la interpretación constitucional que sobre el asunto había dictado esta Corporación, y dejando en un estado de desprotección a una persona de la tercera edad, con fundamento en argumentos que, como se ha dicho, se advierten inadmisibles desde la óptica constitucional”[81].

 

37.    En la sentencia SU-132 de 2013 se identificó un defecto sustantivo, dado que los jueces omitieron inaplicar la norma por vía de excepción de inconstitucionalidad[82]. Este defecto se da en la medida que “el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental. Por lo tanto, basó su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento. En consecuencia, se expide un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se genera un quebrantamiento de la misma” [83].

 

38.    Esta Corporación también ha considerado que se configura la causal de violación directa a la constitución. En la sentencia SU-158 de 2013 expuso: “aunque la norma vigente al momento de fallecer el causante de la pensión reclamada era la Ley 797 de 2003, artículo 12 literales a) y b), lo cierto es que dichas disposiciones no resultaban aplicables por ser inconstitucionales. Así las cosas, la sentencia del Tribunal Superior de Medellín pudo no ajustarse a la ley vigente, como lo señaló la Sala de Casación Laboral, pero lo cierto es que en este caso eso no era censurable por cuenta de que la ley vigente resultaba manifiestamente inconstitucional. En contraste, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto por desconocimiento directo de la Constitución ya que la Ley que exigía aplicar resultaba inconstitucional. El defecto consistió, puntualmente, en no haber inaplicado la Ley pese a ser contraria a la Constitución, tal y como esta última había sido interpretada en numerosos pronunciamientos por la Corte Constitucional, que es la Corporación que tiene asignada la función primigenia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución Política (art. 241, C.P.)”[84]. Esta misma argumentación se presentó en la sentencia SU-407 de 2013[85] y SU-873 de 2014[86].

 

39.    Con respecto a las instituciones operadoras de pensiones públicas o privadas que niegan el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no encontrar cumplido el requisito de fidelidad, esta Corporación ha señalado que “no sólo están desconociendo el carácter normativo y vinculante de la Constitución (art. 4 C.P.), que proscribe la utilización de las normas legales expulsadas del ordenamiento jurídico, sino que tales actos están cimentados en desconocimiento del precedente constitucional y en consecuencia, de encontrarse acreditados los requisitos jurisprudenciales de procedencia del amparo constitucional, el juez constitucional está autorizado para restablecer la eficacia de los derechos fundamentales afectados por tales actuaciones”[87]. En este escenario, en la sentencia T-038 de 2013, esta Corporación previno a Porvenir S.A. “para que en lo sucesivo se abstenga de exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional éste ha sido desde siempre contrario a la Constitución Política, lo cual implica que no puede ser requerido, ni siquiera en situaciones configuradas antes de la expedición de la Sentencia C-556 de 2009”[88].

 

40.    En síntesis, la acción de tutela procede contra providencias judiciales que negaron la pensión de sobreviviente con fundamento en el incumplimiento del requisito de fidelidad, aun cuando el fallecimiento del afiliado cotizante se haya dado bajo la vigencia de los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, por cuanto las decisiones del juez laboral incurrieron en (i) un desconocimiento del precedente, (ii) un defecto sustantivo y (iii) una violación directa a la Constitución.

 

D.   El análisis del caso concreto.

 

41.    Le corresponde a esta Sala decidir si procede la acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidieron negar la pensión de sobreviviente, con fundamento en que el fallecimiento de la afiliada cotizante al sistema de pensiones ocurrió en vigencia del literal ‘a’ del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Dado que la acción de tutela se presenta contra providencias judiciales, se analizará si se cumplen los requisitos generales y las causales propiamente dichas.

 

42.    La Sala concluye que se cumplen los requisitos generales. En primer lugar, se trata de un asunto relacionado con la pensión de sobrevivientes, que como se mencionó, es un derecho fundamental e imprescriptible, que dada su estrecha relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna constituye un tema de relevancia constitucional. En segundo lugar, se constata que fueron agotados los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en tanto la ciudadana accionante, mediante apoderado judicial, presentó su caso ante jueces laborales y acudió ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además, el 13 de enero de 2016 presentó una segunda solicitud a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En tercer lugar, la accionante señala que la vulneración de sus derechos se debe a la aplicación de una norma declarada inconstitucional y al desconocimiento del precedente constitucional aplicable. En cuarto lugar, las providencias impugnadas no son sentencias de tutela. En quinto lugar, en el caso particular no se hace referencia a una irregularidad procesal.

 

42.1. Finalmente, con respecto al principio de inmediatez vale la pena resaltar que, como se mencionó en las consideraciones previas, le corresponde al juez de tutela analizar en el caso concreto si se cumple o no con este requisito. En este escenario se identifica que se trata de un caso en el que ha transcurrido un periodo prolongado de tiempo entre la interposición de la acción de tutela y la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, se debe analizar si se cumple alguno de los criterios que la jurisprudencia ha establecido para este tipo de casos, esto es si (i) la vulneración de los derechos es continua y actual; o, (ii) si la accionante es una persona de especial situación.

 

Además, en este análisis la Corte Constitucional debe tener en cuenta que la falta de pensión implica una vulneración de los derechos de la accionante que permanece en el tiempo de manera continua dado que mes a mes ha dejado de percibir la mesada pensional. En este mismo sentido, debe considerarse que las providencias judiciales contra las que se interpone la acción de tutela y la negativa de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. justificaron la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional. Es decir que, resulta insuficiente que se calcule el tiempo entre la providencia que se cuestiona y la interposición de la acción de tutela. En el caso concreto, si bien han transcurrido 5 años y 3 meses desde la sentencia de casación, emitida el 30 de noviembre de 2010, hasta la interposición de la acción de tutela, que se realizó el 4 de marzo de 2016, concluye la sala que se trata de un caso excepcional, en el que se encuentra cumplido el requisito de inmediatez por las siguientes razones.

 

42.2. Primero, la violación de los derechos ha permanecido en el tiempo de manera permanente, dado que la accionante no ha recibido la mesada mensual que le permita mantener unas condiciones de subsistencia con las garantías mínimas de vida digna, pues como quedó demostrado en la etapa probatoria de la jurisdicción ordinaria, la ciudadana dependía económicamente de su hija fallecida. Se trata pues de un caso en el que la satisfacción de las necesidades básicas depende de manera exclusiva de las mesadas pensionales; y, en consecuencia, la falta de estas amenaza el goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital. En otros términos, dado que la pensión es de tracto sucesivo, su carencia tiene como consecuencia una vulneración permanente; es decir, es continua y actual, dado que de mes a mes la accionante se encuentra en una situación en la que carece de las posibilidades de satisfacer, de manera mínima, condiciones de dignidad humana y, por ende, ve afectado su derecho al mínimo vital. En el presente caso se concluye que la accionante depende únicamente de la pensión de sobreviviente con base en la afirmación de la accionante, conforme con la que no tiene las condiciones necesarias para ser autosuficiente en términos económicos, toda vez que, como lo afirmó en el proceso ordinario y en el escrito de la acción de tutela, sus recursos provienen de la labor que desempeña esporádicamente como empleada del servicio doméstico. Las consideraciones anteriores, llevan concluir que la vulneración de derechos de la accionante es continua y actual.

 

42.3. Segundo, es esencial valorar que la accionante se encuentra en un estado de indefensión, dada su condición de trabajadora doméstica; en consecuencia, la ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas es considerada un sujeto de especial protección constitucional. En este sentido, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, forma parte de un grupo poblacional que cuenta con pocas alternativas para lograr el reconocimiento de su derecho pensional[89]. Al respecto, la sentencia T-343 de 2016 afirmó: [e]n el caso de los empleados y las empleadas de servicio doméstico existe una consideración adicional que sustenta su estado de indefensión, esto es que han sido calificadas por la jurisprudencia constitucional como sujetos de especial protección ‘y, especialmente, de subordinación en relación con sus empleadores, por el hecho de estar bajo sus órdenes, aunado a la carencia de los medios mínimos requeridos para repeler la eventual violación o amenaza a sus derechos fundamentales[90]Esta Corporación ha concluido que existe un desconocimiento generalizado ‘por parte de los y las trabajadoras del servicio doméstico de sus derechos mínimos, lo cual genera la trasgresión sistemática de derechos fundamentales’[91]razón por la que ven expuestos a “condiciones de mayor vulnerabilidad’ [92]. A lo anterior se le suma la informalidad que ha caracterizado este tipo de contratación y que en muchas ocasiones debido a esa razón los empleadores incumplen su obligación de realizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social. Así pues se trata de un grupo poblacional que cuenta con pocas alternativas para lograr el reconocimiento de su derecho pensional”[93].

 

42.4. Y, finalmente, las providencias judiciales sustentaron su fallo en una norma abiertamente inconstitucional por contrariar el principio de progresividad; y, con ello, desconocieron el precedente constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “el carácter imprescriptible e irrenunciable del derecho a la pensión de sobrevivientes, la vulneración que se presente en relación con el mismo es actual, si la negativa se fundamenta en un criterio abiertamente inconstitucional y está comprometido el derecho al mínimo vital”[94]. Así pues, en el caso objeto de pronunciamiento son aplicables las consideraciones expuestas por esta Corporación en la sentencia SU-158 de 2013, en la que se afirmó la violación permanente, continua y actual de los derechos de la accionante [p]orque se le había negado una pensión de sobrevivientes sobre la base de un criterio manifiestamente inconstitucional, y desde entonces la persona se encontraba en una situación crítica de pobreza que al momento de presentar el amparo no había podido superar”[95]. Lo anterior debido a que la ciudadana Londoño Vargas afirma que la falta de pensión conlleva una afectación de sus derechos al mínimo vital y a tener una vida en condiciones dignas; puesto que, no tiene una fuente estable de recursos económicos, sus actividades como empleada del servicio doméstico son esporádicas y alega sentirse cansada y enferma.

 

En síntesis, el cumplimiento del principio de inmediatez se justifica en la existencia actual de un daño y en el estado de indefensión de la accionante. En todo caso, la Sala reconoce que se trata de un caso en el que ha transcurrido un periodo prolongado de tiempo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión de las providencias judiciales contra las que se interpone este mecanismo de protección, pero dadas las condiciones particulares del caso concreto y ante la existencia de una afectación actual concluye el cumplimiento de este requisito. Se reitera que el análisis del cumplimiento de este requisito debe llevarse a cabo conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos. El análisis expuesto sobre el asunto en este pronunciamiento no conlleva, de manera alguna, el desconocimiento de dicha doctrina constitucional; pues se trata de un caso excepcional que exigía una flexibilización en el análisis del requisito dada la singularidad del caso objeto de análisis.

 

43.    Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a verificar si se cumple al menos una de las causales propiamente dichas. En el escrito de tutela se alegó que se configura un defecto sustantivo, en tanto se desconoció el precedente constitucional aplicable al caso. Con base en la jurisprudencia que ha decidido casos análogos al presente[96], esta Sala concluye que, en efecto, las providencias judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, en una violación directa de la constitución y en el desconocimiento del precedente aplicable al caso. Lo anterior debido a que la decisión de negar el derecho a la pensión de sobreviviente se fundó en el literal ‘a’ del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma abiertamente inconstitucional por constituir una medida regresiva y desconocer el principio de progresividad. Por lo tanto, los jueces de instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debían inaplicar el requisito de fidelidad, por medio de la excepción de inconstitucionalidad. Es importante resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió su sentencia el 30 de noviembre de 2010, es decir que dicho pronunciamiento es posterior a la sentencia C-556 de 2009, que declaró la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad en materia de pensión de sobrevivientes.

 

44.    De manera que, tal y como se ha señalado en fallos previos para hechos análogos, se concederá la protección de los derechos por las siguientes razones: “(i) actualmente los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no se encuentran dentro del ordenamiento jurídico al haber sido declarados inexequibles por ésta Corporación en sentencia C-556 de 2009, luego no pueden ser aplicados por ninguna entidad prestacional; (ii) exigir el requisito de fidelidad como argumento para negar la pensión de sobrevivientes, implica desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional, según el cual éste tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son inconstitucionales; (iii) es cierto que para el momento de elevarse la solicitud de pensión de sobrevivientes, la norma declarada inexequible aún se encontraba vigente, por lo que la sentencia de constitucionalidad no podría prima facie aplicarse al presente caso. Sin embargo, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia en casos similares, la negativa de la entidad para reconocer la pensión de sobrevivientes proyecta en el tiempo y hacia futuro los efectos de una norma declarada inconstitucional, afectando los derechos fundamentales de los accionantes; (iv) la Sala reitera que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo”[97].

 

45.    Así, por una parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín debía inaplicar el requisito de fidelidad por desconocer el principio de progresividad. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia del Tribunal, le correspondía reconocer la inexequibilidad del requisito de fidelidad contenido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y, por lo tanto, no estaba facultada para sustentar su decisión en una norma que había sido declarada inconstitucional, toda vez que al momento de emitir este fallo la Corte Constitucional ya había proferido la sentencia C-556 de 2009.

 

46.    Bajo esta línea argumentativa, concluye esta Corporación que las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital de la ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas. Pues como se ha afirmado, “[t]oda providencia judicial que le otorgue efectos al requisito de fidelidad al sistema es inconstitucional, sin importar si es proferida antes o después de la sentencia C-556 de 2009, en la que se declararon inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues tal requisito siempre ha sido contrario a los postulados superiores”[98].

 

47.    Con base en las consideraciones previas, la Corte revocará la providencia del 17 de marzo de 2016 proferida por la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del 28 de Abril de 2016 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar cumplido el principio de inmediatez. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a tener una vida en condiciones dignas de la actora. Como consecuencia del amparo otorgado, se dejará sin efecto las sentencias del 21 de noviembre de 2008 de la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia de primera instancia y negó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente de la ciudadana accionante, y del 30 de noviembre de 2010 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia del Tribunal.

 

48.    La Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará a la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que dicte un nuevo fallo dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Elena Londoño Vargas contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en el que siga estrictamente el precedente constitucional sobre fidelidad para con el sistema en materia de pensión de sobrevivientes. En ese sentido, al proferir su sentencia el Tribunal accionado no podrá aplicar a la accionante el mencionado requisito de fidelidad que se encontraba consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con los fundamentos de esta providencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la providencia del 17 de marzo de 2016 proferida por la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del 28 de Abril de 2016 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar cumplido el principio de inmediatez. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a tener una vida en condiciones dignas de Gloria Elena Londoño Vargas.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS (i) la sentencia del 21 de noviembre de 2008 de la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia de primera instancia y negó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente de la ciudadana accionante, y (ii) el fallo del 30 de noviembre de 2010 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia del Tribunal.

 

Tercero.- ORDENAR, por las razones expuestas en esta providencia, a la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Elena Londoño Vargas contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que siga estrictamente el precedente constitucional sobre fidelidad. En ese sentido, al proferir su sentencia el Tribunal accionado no podrá aplicar a la accionante el mencionado requisito de fidelidad que se encontraba consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

 

Cuarto.- ADVERTIR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que en lo sucesivo se abstenga de exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional este ha sido desde siempre contrario a la Constitución Política, lo cual implica que no puede ser requerido, ni siquiera en situaciones configuradas antes de la expedición de la Sentencia C-556 de 2009.

 

Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa      

Presidenta

 

 

 

AQUiLES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

                        Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

               Magistrado      

Con aclaración de voto

 

 

 

         GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                         Magistrado

                Con salvamento de voto

 

 

       GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA SU499/16

 

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que transcurrieron más de dos años desde que fue proferida la sentencia de casación/ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación (Salvamento de voto)

 

En el caso sub examine la Sala Plena de la Corporación consideró que las decisiones proferidas vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la accionante. La decisión de mayoría llego a la conclusión de que se superó el requisito de inmediatez, a pesar de que habían transcurrido más de dos años desde de que fue proferida la sentencia de casación. No estoy de acuerdo con que esta Corte haya tenido por superado el requisito de inmediatez, el cual constituye en este caso un presupuesto de procedibilidad esencial frente a sentencias judiciales, en la medida en que no basta con verificar el simple paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual está sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia constitucional. El precedente ha señalado los casos en los cuales puede flexibilizarse dicho requisito

 

Referencia: Expediente T-5.548.457

 

Acción de tutela instaurada por Gloria Elena Londoño Vargas contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

En el caso sub examine la Sala Plena de la Corporación consideró que las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la accionante. La decisión de mayoría llego a la conclusión de que se superó el requisito de inmediatez, a pesar de que habían transcurrido más de dos años desde de que fue proferida la sentencia de casación.

 

No estoy de acuerdo con que esta Corte haya tenido por superado el requisito de inmediatez, el cual constituye en este caso un presupuesto de procedibilidad esencial frente a sentencias judiciales, en la medida en que no basta con verificar el simple paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual está sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia constitucional. El precedente ha señalado los casos en los cuales puede flexibilizarse dicho requisito.[99]

 

En la sentencia SU 428 de 2016, la Corporación señaló la necesidad de diferenciar el análisis del requisito de inmediatez de cara a los distintos derechos fundamentales que se evidencian vulnerados. Fue así como concluyó que el análisis de procedibilidad que se realiza respecto de la violación del debido proceso en materia de providencias judiciales, atiende criterios distintos de los que se estudian cuando nos encontramos ante la eventual violación de los derechos al mínimo vital y seguridad social.

 

El estudio de la inmediatez, por ejemplo, en materia del debido proceso, atiende el transcurso del tiempo entre la fecha en que se profirieron las decisiones judiciales y el momento en que se interpuso la acción de tutela, elementos que no se esgrimen cuando se trata de estudiar el mencionado requisito en materia de seguridad social y mínimo vital, lo anterior, por cuanto se trata de la protección de derechos fundamentales distintos y que no pueden medirse con el mismo rasero.

 

Vistas así las cosas, en los casos en los que la acción de tutela se interpone contra una decisión judicial, "que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. [Es imprescindible] que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...) En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados”[100].

 

Sin necesidad de afectar o intervenir la sentencia judicial no atacada oportunamente, en los eventos en los cuales se vislumbra la trasgresión continua y permanente de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, se impone la necesidad de dilucidar de fondo el asunto. En materia pensional, en razón del carácter vitalicio de las prestaciones económicas y de su imprescriptibilidad, procede el reconocimiento de las mismas por parte de la entidad de seguridad social, afectando la prescripción solo de las mesadas causadas que no fueron reclamadas oportunamente.

 

Es así como tengo por equivocada la interpretación que se esboza en la presente providencia en relación con el requisito de inmediatez, puesto que en anterior sentencia de unificación fue sentado un criterio distinto, en el cual se escinde el estudio de dicho requisito de procedibilidad, atendiendo al derecho fundamental objeto de estudio y ratificando la regla de que el trascurso del tiempo y la inactividad judicial frente a providencias judiciales, torna improcedente la acción de tutela contras dichas decisiones, lo cual no impide al juez constitucional amparar directamente el derecho vulnerado cuya afectación persiste en el tiempo, como ocurre con las prestaciones sociales pensiónales de naturaleza vitalicia e imprescriptibles en sí mismas, sobre las mesadas dejadas de reclamar oportunamente, o parte de las mismas cuando se trata de reajustes o indexaciones que impongan un mayor valor a pagar. Tal fue la decisión que debió tomar la mayoría en el presente caso. Esto es, se ha debido tutelar el derecho directamente y fijar una fecha prescriptiva de las mesadas a reconocer desde cuando se presentó la acción respectiva. Por lo demás consideró que para el caso concreto someter a la accionante, una persona de 80 años, a esperar una nueva decisión judicial, en lugar de que esta Corporación lo hiciera, le resulta más lesivo a sus derechos fundamentales, que si se hubieren protegido los derechos al mínimo vital y seguridad social, caso en el cual, las ordenes debieron proferirse a efectos de ser cumplidas por las entidades del Sistema General de Pensiones a quienes les corresponde el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, en los términos ya indicados. Fueron las razones esbozadas las que me condujeron a disentir parcialmente de la decisión adoptada.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 A LA SENTENCIA SU499/16

MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente jurisprudencial/SENTENCIA DE UNIFICACION-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional respecto de no exigir cumplimiento de requisito de fidelidad (Aclaración de voto)

 

Una de las finalidades de las sentencias de unificación adoptadas por esta Corporación es precisamente la de homogenizar la solución de un caso en concreto, con el fin de que cuando se presente una controversia con idéntica situación fáctica la respuesta jurídica sea la misma. En ese sentido, la sentencia SU-428 de 2016 protegió los derechos fundamentales de la compañera permanente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, negada al no cumplir con el requisito de fidelidad; en ésa oportunidad la Corte indicó que tratándose del requisito de densidad declarado inexequible, los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral y constitucional debían optar por aplicar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el requisito de fidelidad en los casos en los que el afiliado o pensionado falleció en vigencia de la disposición que posteriormente fue expulsada del ordenamiento jurídico. Pese a la existencia del anterior caso de unificación, la sentencia SU-499 de 2016, cinco salas después, resolvió el caso empleando la teoría de la condición más beneficiosa, cuando el precedente de la SU-428 de 2016 le era plenamente aplicable con base en las similitudes fácticas y jurídicas.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la doctrina de la condición más beneficiosa no era el camino jurídico apropiado para resolver el asunto en concreto (Aclaración de voto)

 

En el caso no existían normas distintas en conflicto o dualidad de regímenes pensionales, sino que se trataba del mismo artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al requisito de fidelidad, solo que visto desde momentos distintos, es decir, uno mientras estuvo vigente y otro después de su declaratoria parcial de inexequibilidad. Evento que de ninguna forma se ajusta a la hipótesis de hecho exigida en la condición más beneficiosa.

 

 

La situación fáctica de la sentencia de la referencia señala que el Fondo de Cesantías y Pensiones Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la beneficiaria en calidad de madre del causante de la prestación, en tanto que el fallecido afiliado no cumplió con el obligación de fidelidad -20% de cotización- antes de la muerte -4 de abril de 2003-, requisito declarado inexequible sin efectos retroactivos por la sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003[101]. La sentencia de unificación SU-499 de 2016 resolvió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al acceso a la administración de justicia y a tener una vida en condiciones dignas, y en consecuencia ordenó a la respectiva AFP que en el futuro se abstenga de exigir dicho requisito.

 

Por técnica jurídica, al estar de acuerdo con la parte resolutiva toda vez que la tutelante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y con que los efectos de una norma expulsada del ordenamiento jurídico no pueden ser reproducidos en actos administrativos posteriores, apoyé la decisión adoptada pero manifestando que me aparto integralmente de las razones jurídicas empleadas en la sentencia de unificación ,y en consecuencia aclaro respetuosamente mi voto con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Desconocimiento del precedente jurisprudencial adoptado en un tema similar

 

Una de las finalidades de las sentencias de unificación adoptadas por esta Corporación es precisamente la de homogenizar la solución de un caso en concreto, con el fin de que cuando se presente una controversia con idéntica situación fáctica la respuesta jurídica sea la misma. En ese sentido, la sentencia SU-428 del 11 de agosto de 2016[102] protegió los derechos fundamentales de la compañera permanente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, negada al no cumplir con el requisito de fidelidad; en ésa oportunidad la Corte indicó que tratándose del requisito de densidad declarado inexequible, los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral y constitucional debían optar por aplicar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el requisito de fidelidad en los casos en los que el afiliado o pensionado falleció en vigencia de la disposición que posteriormente fue expulsada del ordenamiento jurídico.

 

Pese a la existencia del anterior caso de unificación, la sentencia SU-499 del 14 de septiembre de 2016, cinco salas después, resolvió el caso empleando la teoría de la condición más beneficiosa, cuando el precedente de la SU-428 de 2016 le era plenamente aplicable con base en las siguientes similitudes fácticas y jurídicas:

 

 

SU-428 de 2016

SU-499 de 2016

Tipo de pensión:

Sobrevientes

Sobrevientes

Norma aplicable:

Artículo 46 de la Ley 100 de 1993

Artículo 46 de la Ley 100 de 1993

Acreditó ser beneficiaria:

Si. Compañera permanente

Si. Madre

Fallecimiento en vigencia del requisito de fidelidad:

Si.

Si.

 

Inaplicabilidad de la condición más beneficiosa 

 

Por otro lado considero que la doctrina de la condición más beneficiosa no era el camino jurídico apropiado para resolver el caso en concreto, puesto que independientemente del debate sobre su interpretación tradicional o amplia, ambas posturas coinciden en que se trata de una tensión entre dos normas jurídicas distintas, tal y como lo señaló la sentencia de unificación SU-442 de 2016[103] al señalar lo siguiente:

 

“El propósito de este fallo es unificar la doctrina constitucional, en lo que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes. Conviene entonces anotar que si bien la inaplicación parcial de la Ley 860 de 2003, en los términos expuestos, ha dado lugar a una jurisprudencia consistente, hay una discusión sobre el alcance de este principio que gira en torno a cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso. Más precisamente, se ha discutido en la jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud de ese principio fundamental sólo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o si también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.

 

En ese sentido, se tiene que el caso resuelto en la SU-499 de 2016 no existían normas distintas en conflicto o dualidad de regímenes pensionales, sino que se trataba del mismo artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al requisito de fidelidad, solo que visto desde momentos distintos, es decir, uno mientras estuvo vigente y otro después de su declaratoria parcial de inexequibilidad. Evento que de ninguna forma se ajusta a la hipótesis de hecho exigida en la condición más beneficiosa.

 

Con fundamento en todo lo expuesto y con el acostumbrado respeto, dejo expuestos los motivos de mi aclaración.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA SU499/16

 

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El requisito de inmediatez se apoya también en la necesidad de armonizar la protección de la seguridad jurídica y el respeto por la cosa juzgada (Salvamento de voto)

 

En el caso concreto no se reúne el requisito de inmediatez, de acuerdo con los estándares de la jurisprudencia constitucional desarrollados en tutelas contra sentencias. En relación con las tutelas contra providencias judiciales el requisito de inmediatez se apoya también en la necesidad de armonizar la necesaria protección de la seguridad jurídica y el respeto por la cosa juzgada.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto el lapso que transcurrió entre las providencias controvertidas y la interposición de la acción es excesivo y la demandante no explicó las razones por las que no presentó la tutela en un tiempo razonable (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-5.548.457

 

Acción de tutela instaurada por Gloria Elena Londoño Vargas contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me condujeron a salvar el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Plena, el 14 de septiembre de 2016.

 

La sentencia SU-449 de 2016 analizó una acción de tutela que controvertía decisiones proferidas en el marco de un proceso laboral promovido por la señora Gloria Elena Londoño Vargas para obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que consideraba tener derecho.

 

En primera instancia, el 29 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín ordenó a Porvenir reconocer y pagar la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante. En segunda instancia, el 21 de noviembre de 2008, la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primera instancia, pues consideró que la causante –hija de la peticionaria- no cumplía con el requisito de fidelidad del 20% de cotización entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha de su muerte. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín porque, en su criterio, (i) la Ley 797 de 2003 era la normativa aplicable al momento del fallecimiento de la causante; (ii) la cotizante no cumplió con el requisito de fidelidad del 20% exigido legalmente; y (iii) no era procedente el principio de condición más beneficiosa.

 

Cinco años y tres meses después, el 4 de marzo de 2016, la señora Gloria Elena Londoño Vargas presentó acción de tutela contra Porvenir, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que las decisiones que negaron la pensión de sobrevivientes vulneraron sus derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la vida digna, pues exigieron el cumplimiento del requisito de fidelidad, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

 

El 17 marzo de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela porque estimó que no se cumplía el requisito de inmediatez y porque los precedentes aducidos por la accionante son posteriores al fallo que cuestiona.

 

En segunda instancia, el 28 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que aunque se reunía el requisito de inmediatez,  no se configuró una vía de hecho en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

 

En revisión de la anterior decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que se cumplían todos los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. En especial, aseguró que existía inmediatez por tres razones, a saber, (i) que la violación de derechos continúa con el paso del tiempo, pues la peticionaría derivaba su sostenimiento de los ingresos de su hija fallecida y ante la ausencia del pago de la prestación, el daño continúa; (ii) que la accionante es una mujer en estado de indefensión, es trabajadora doméstica y, por lo tanto, merece una especial protección constitucional; y (iii) que las providencias judiciales atacadas se sustentaron en una norma inconstitucional y desconocieron el precedente constitucional. La providencia resaltó que en el caso concreto ha transcurrido un gran período de tiempo entre las decisiones judiciales impugnadas y la acción de amparo, sin embargo, el requisito de inmediatez se acredita porque la afectación es actual.

 

En el análisis de las causales específicas, la Sala consideró que las providencias judiciales impugnadas incurrieron en un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente porque negaron la pensión de la accionante con fundamento en una norma inconstitucional, contraria al principio de progresividad.

 

Decidí salvar mi voto en la anterior decisión porque considero que en el caso concreto no se reúne el requisito de inmediatez, de acuerdo con los estándares de la jurisprudencia constitucional desarrollados en tutelas contra sentencias.

 

El requisito de inmediatez exige que la acción de amparo se interponga en un plazo razonable después del hecho o la omisión que se estima violatoria de los derechos fundamentales. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad[104]. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales[105]. Lo anterior, porque el amparo es un mecanismo judicial para abordar situaciones urgentes, que requieren una actuación rápida de los jueces. No obstante, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la causa que se alega como atentatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante y la necesidad de actuar al instante.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el requisito de inmediatez (i) persigue la protección de la seguridad jurídica e intereses de terceros, (ii) se debe analizar a la luz del concepto de plazo razonable y (iii) se debe estudiar en relación con “la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[106].

 

Con respecto a la seguridad jurídica, el requisito de inmediatez tiene como objeto no afectar la certeza y estabilidad jurídica de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, frente a los cuales se presume el mantenimiento de sus efectos por la ausencia de controversias jurídicas.

 

En relación con las tutelas contra providencias judiciales el requisito de inmediatez se apoya también en la necesidad de armonizar la necesaria protección de la seguridad jurídica y el respeto por la cosa juzgada. Como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, si el amparo no se interpone en un lapso razonable, existiría un manto de incertidumbre sobre todas las decisiones judiciales:

 

“[D]e permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”[107]

 

En el mismo sentido, esta Corporación ha advertido que si este requisito se aborda de forma laxa, “la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo”[108]. Además, las personas no tendrían claridad sobre el alcance de sus derechos, pues los efectos de algunos fallos no se limitan a una sola persona, éstos pueden tener incidencia en los derechos de terceros que estimaban resuelta y en firme una situación jurídica, pero posteriormente encuentran un cambio que los afecta.

 

Igualmente, un análisis laxo del requisito de inmediatez dejaría en entredicho una de las principales características de las providencias judiciales relativa a la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos de forma intempestiva a través de la acción de tutela. Por ello, esta Corporación ha indicado que el estudio de este requisito de procedibilidad de las tutelas que controvierten decisiones judiciales “debe ser más exigente puesto que [su] firmeza (…) no puede mantenerse en vilo indefinidamente”[109].  

 

Ahora bien, esta Corte ha considerado que a pesar del paso del tiempo, pueden existir razones que justifiquen la inactividad del peticionario frente a una violación o amenaza constante a sus derechos. Al respecto, la Corporación ha identificado algunas razones para declarar procedente la acción de amparo a pesar del paso del tiempo prolongado, a saber, (i) [que] exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (ii) [que] la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) [que] exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) [que] cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[110].

 

En relación con el caso concreto, decidí salvar el voto, pues considero que no se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de amparo no se interpuso en un tiempo razonable después de la emisión de las providencias judiciales controvertidas.

 

Entre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que la peticionaria pretende dejar sin efectos, y la acción de tutela, transcurrieron 5 años y tres meses, tiempo que encuentro excesivo para cuestionar decisiones judiciales. Lo anterior, cuestiona que efectivamente la protección requerida tuviera el carácter de urgente, pues la demandante pudo acudir a la acción de amparo desde que conoció la decisión que ahora cuestiona, pero no lo hizo.

 

Además, la demandante no expuso razones para justificar su inactividad en la presentación de la acción de tutela. Por lo tanto, estimo que permitir que se controvierta una providencia judicial tanto tiempo después, pone en riesgo la seguridad jurídica, pues aquellas decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada y que no fueron controvertidas por las partes durante más de cinco años, intempestivamente vuelven a discutirse y se cambian las condiciones que un proceso judicial consolidó.

 

Adicionalmente, no comparto las razones de la Sala Plena para asegurar que se cumple el requisito de inmediatez, como paso a exponer a continuación.

 

Primero, considero que no es claro que en este caso la accionante requiera la pensión de sobrevivientes para asegurar su mínimo vital, pues pasó mucho tiempo sin que ella tuviera un ingreso y no explicó por qué  si su mínimo vital dependía del pago de la prestación, pudo vivir dignamente por cinco años sin ese ingreso mensual. Segundo, porque la ponencia hizo referencia a que las autoridades judiciales aplicaron normas abiertamente inconstitucionales, sin embargo, en mi criterio este asunto no es pertinente para analizar la razonabilidad del plazo en el que se presenta la acción de tutela, dado que se trata de un tema de fondo. Tercero, porque de acuerdo con la sentencia, las decisiones judiciales que negaron la prestación implican la ausencia del pago de la pensión, en consecuencia, el daño -entendido como una ausencia de tal ingreso- continúa. En mi criterio, ese argumento no es aceptable porque todas las decisiones judiciales que niegan el reconocimiento de un derecho que se cree tener o el pago de una acreencia insoluta, produce la afectación actual del derecho fundamental alegado, pues mientras no se reconoce la violación del derecho, se mantiene.

 

De acogerse el argumento según el cual el daño subsiste porque la sentencia que negó una petición aún surte efectos, desaparecería el requisito de inmediatez frente a todas las sentencias que niegan una pretensión, incluso, si fueron proferidas muchos años atrás, pues el daño continuaría tanto como los efectos de la providencia. No solo las sentencias que tienen como pretensión el reconocimiento pensional podrían ser demandadas a través de la acción de amparo en virtud de los derechos a la seguridad social y al debido proceso,  también todas las decisiones judiciales que nieguen alguna pretensión, frente a las cuales subsista un derecho con incidencia constitucional, podrían ser objeto de análisis a través de tutela, pues se mantendría un perjuicio que podría abordarse años después.

 

En conclusión, decidí salvar mi voto en la sentencia SU-499 de 2016 porque no comparto el análisis de inmediatez efectuado por la Sala Plena. En mi criterio, el lapso que transcurrió entre las providencias controvertidas y la interposición de la acción es excesivo y la demandante no explicó las razones por las que no presentó la tutela en un tiempo razonable.

 

Fecha et supra.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente T-5548457, Tercera Audiencia de Trámite, Juzgado Doce Laboral del Circuito, Cuaderno N° 2, Folio N° 15.

[2] Expediente T-5548457, Segunda Audiencia de Trámite, Juzgado Doce Laboral del Circuito, Cuaderno N° 2, Folio N° 13.

[3] La ciudadana Beatriz Elena Arroyave Londoño falleció el 4 de abril de 2003, momento para el que ya estaba vigente la Ley 797 de 2003, que entró a regir el 29 de enero del mismo año. Entre los 20 años de edad y el momento del fallecimiento, la ciudadana Beatriz Elena Arroyave Londoño cotizó al sistema 60,71 semanas, y para cumplir con el requisito de fidelidad al sistema debía cotizar 67,25 semanas.

[4] Expediente T-5548457, Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 30 de noviembre de 2010, Radicación Nº 39790, Cuaderno N° 2, Folio N° 39.

[5] Al respecto citó las siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Radicación Nº 28876 del diciembre de 2007, Radicación Nº 32649 del 20 de febrero de 2008, Radicación Nº 5120 del 22 de Julio de 2008.

[6] Como fundamento de esa afirmación mencionó las sentencias: T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-628 de 2007, T-699 de 2007, T-580 de 2007, T-078 de 2008, T-103 de 2008, T-658 de 2008 y T-1036 de 2008. “Pues no obstante las mencionadas sentencias erigidas como precedente, la Corte Suprema de Justicia derrumba la pensión concedida imponiéndoles a la causante la exigencia de la fidelidad frente al sistema. Dicha decisión desconoce entonces lo dispuesto en los cánones 4, 11, 13, 29, 46, 48, 53 y 229 de Nuestra Carta Política”. Expediente T-5548457, Acción de tutela, Cuaderno N° 2, Folio N° 86.

[7] Expediente T-5548457, Acción de tutela, Cuaderno N°2, Folio N° 88.

[8] Expediente T-5461469, Sentencia de Tutela de Primera Instancia, proferida por la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Cuaderno Nº 2, Folio Nº 169.

[9] Expediente T-5461469, Sentencia de Tutela de Segunda Instancia, proferida por la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Cuaderno Nº 3, Folio Nº 31.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En este mismo sentido se pronunció esta Corporación en las sentencias T-001 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[11] Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 11: “[l]a acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”.

[12] Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 12: “[l]a caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley”

[13] La declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma se fundó en la unidad normativa con los artículos 11 y 12 declarados inconstitucionales. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] En este sentido, las sentencias T-526 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-692 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-905 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1084 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-825 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-594 de 2008, , M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-189 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-691 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre muchas otras.

[16] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[17] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[19] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; entre otras.

[20] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[21] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-692 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-692 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-890 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-905 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1084 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-825 de 2007, Manuel José Cepeda Espinosa; T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-691 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; entre otras.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-692 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-691 de 2009, Jorge Iván Palacio Palacio; T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; entre otras.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[28] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre otras.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-205 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido también se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU-168 de 2013, entre otras. Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Ver entre otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. Ver Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de 2013, y T-841 de 2014. Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[33] “Esta Corporación ha sostenido que la pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional.” Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido se pronunció en las sentencias T-072 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-755 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-127 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-260 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

[34] “La jurisprudencia constitucional ha precisado de igual manera, que el derecho a la pensión de sustitución es imprescriptible, con base en el artículo 48 de la Constitución Política que establece la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, y el artículo 53 Superior que atribuye al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones.” Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura fue reiterada en las sentencias C-230 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-430 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-198 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; y, T-274 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-1283 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre este aspecto también se pueden consultar las siguientes sentencias: T-660 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-556 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara; T-842 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz; T-1006 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1103 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-049 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-995 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[36]Corte Constitucional, Sentencia T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este mismo sentido se ha manifestado esta Corporación en las sentencias C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 2014, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[39] En la sentencia 1028 de 2010, la Sala de Revisión estudió el caso de una tutela contra una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la pensión de sobreviviente a la accionante, quien interpuso la accuñón de tutela dos (2) años y ocho (8) meses después de la expedición de fallo de casación. En esa sentencia se afirmó: Así, en este caso la Sala considera que la tutela es procedente. En efecto, a pesar del tiempo trascurrido desde la sentencia de casación, la violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital permanece; es decir, continúa y es actual. Esto se puede inferir de varios hechos, acreditados en el proceso. Primero, de la circunstancia de que la señora Patricia Elena Nanclares (y su padre) han estado sin pensión durante todo este tiempo, parcialmente a causa de la sentencia que cuestionan. El desconocimiento a su derecho a la seguridad social es entonces actual pues no se ha superado. Segundo, la permanencia de la vulneración se puede colegir del hecho de que la tutelante y su padre continúan en una situación crítica de pobreza, en la cual estaban sumidos desde cuando se expidió el fallo de casación. La vulneración de su derecho al mínimo vital, por lo tanto, no ha desaparecido sino que permanece. Tercero, es razonable extraer esa condición de un dato, y es que en la familia nadie más recibe un salario, un ingreso periódico estable, rentas o pensiones, y la actora nunca laboró, ya que su compañero permanente no se lo permitía. La afectación de su derecho al mínimo vital no es entonces sólo actual sino que tiende agravarse. La accionante y su padre con setenta y siete años de edad viven sin recursos. El paso del tiempo hace más difíciles las condiciones vitales de una familia pobre, mientras todo permanezca igual. En vista de estas circunstancias es pues lógico concluir que la violación continúa y es actual. Por ende, la Corte considera que la tutela es procedente”. Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-158 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[41] Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-873 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-995 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido se pronunció en la sentencia T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que afirmó: “todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad”.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta Corporación también se ha pronunciado sobre la prohibición general de incorporar al ordenamiento jurídico medidas regresivas en las sentencias T-080 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[47] Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz; SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-1489 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-507 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo; T-1291 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y, T-755 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[48] Corte Constitucional, C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[49] Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1291 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-699 A de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, T-628 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[50] Esta Corporación declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que reformó el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En ese pronunciamiento se consideró la inconstitucionalidad de la norma porque vulneró el principio de progresividad del derecho a la seguridad social, al modificar el número de semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de invalidez, contradiciendo la Constitución

[51] Corte Constitucional, T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[52] Corte Constitucional, T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “En estos términos, [el juez de tutela] ha hecho uso de la excepción de inconstitucionalidad, en virtud del artículo 4º Superior, entre otros, frente al requisito de fidelidad consagrado en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al considerarlo abiertamente inconstitucional y claramente regresivo. Lo anterior sin perjuicio de que los hechos constitutivos del derecho pensional hubieren acaecido en vigencia de la norma citada, debido a que en criterio de esta Corporación, sólo se debe exigir el cumplimiento de los requisitos constitucionalmente validos (sic) al momento de la solicitud.” Corte Constitucional, Sentencia T-755 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-673 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-755 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[61] En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del: 25 de julio de 2012, Radicado Nº 42501, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; 16 de octubre de 2013, Radicado Nº 53566, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón; 4 de diciembre del 2013, Radicado Nº 43749, M.P. Gustavo Hernando López Algarra; 30 de Junio de 2014, Radicado Nº 44132, M.P. Gustavo Hernando López Algarra; 10 de septiembre de 2014, Radicado Nº 45306, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz; 29 de octubre de 2014, Radicado Nº 45677, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz; 5 de noviembre de 2014, Radicado Nº 38755, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; 12 de noviembre de 2014, Radicado Nº 48870, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; 10 de diciembre de 2014, Radicado Nº 51322, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; 18 de febrero de 2015, Radicado Nº 53921, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas y Jorge Mauricio Burgos Ríos; 20 de mayo de 2015, Radicado Nº 44865, M.P. Gustavo Hernando López Algarra; 20 de mayo, Radicado Nº 48100, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón.

[62] Así lo reconoció en sentencia del 20 de junio de 2012, en la que expresó: “[e]s cierto que en casos similares al presente, la Corporación ha exigido en relación con la pensión de sobrevivientes, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito… y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-556 de 2009… Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 20 de Junio de 2012, Radicado Nº 42540, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz.

[63] Estas consideraciones fueron fundamentadas en la sentencia del 8 de mayo de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicado Nº 35319, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. En esta decisión, la Sala precisó, en el análisis de una solicitud de pensión de invalidez, que “los cambios legislativos no pueden aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajo la égida de una disposición garantista y ante la ocurrencia del riesgo en otra normativa mucho más exigente, ve frustrada su prestación”.

[64] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 17 de Julio de 2012, Radicado Nº 46825, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.

[65] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 20 de Junio de 2012, Radicado Nº 42540, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz.

[66] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 27 de Agosto de 2015, Radicado Nº 80855, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.

[67] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 12 de Noviembre de 2014, Radicado Nº 48870, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.

[68] En este sentido se expresó en la sentencia C-543 de 1992, en la que esta Corporación expresó: “salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales”. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[69] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó: “los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”.

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

[72] Corte Constitucional, Sentencia T-1276 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[73] Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[74] Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[75] Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[76] Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[77] Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[78] Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[79] Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.]” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[80] Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[81] Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[82] Sobre este asunto particular, la Corte Constitucional ha establecido que se configura un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad cuando “la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.

Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Véase también las sentencias: T-808 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino; T-976 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-448 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-172 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; y, T-808 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino, entre otras.

[83] Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

[84] Corte Constitucional, Sentencia SU-158 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[86] Corte Constitucional, Sentencia SU-873 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[89] Lo anterior se debe a que existe un desconocimiento generalizado “por parte de los y las trabajadoras del servicio doméstico de sus derechos mínimos, lo cual genera la trasgresión sistemática de derechos fundamentales”. Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[90] Corte Constitucional, sentencia T-495 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1008 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández y T-303 de 2007; SU-062 de 1999. Sobre el estado de indefensión de las empleadas del servicio doméstico, esta Corporación también se ha pronunciado en la sentencia T-387 de 2011.

[91] Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este mismo sentido se pronunció en la sentencia T-185 de 2016, en la que afirmó: “al tratarse de una actividad que no requiere de mano de obra calificada para su desarrollo, por lo general las personas que la realizan no tienen un nivel alto de educación y frecuentemente se trata de mujeres provenientes de áreas rurales, quienes acuden a los grandes centros urbanos en búsqueda de oportunidades laborales a partir de las cuales puedan generar su sustento básico. En esa medida, ante la falta de preparación y la carencia de recursos, el servicio doméstico se ha convertido en muchos casos en la única alternativa laboral para estas mujeres. Por lo tanto, el grupo social que se dedica a estas labores corresponde a un grupo vulnerable socioeconómicamente. Esta situación ha contribuido a que las empleadas del servicio doméstico no conozcan sus derechos legales y constitucionales, ni mucho menos de los medios existentes para la protección y garantía de los mismos.”

[92] Sobre este asunto se pronunció esta Corporación en la sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[93] Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A manera de síntesis, la mencionada sentencia expresó: “De manera que, la situación de indefensión de los empleados y las empleadas de servicio doméstico que tienen derecho a la pensión se presenta dado que (i) carecen de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos para evitar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) se encuentran en situación de marginación social y económica y (iii) por regla general se trata de personas de la tercera edad. En consecuencia, las circunstancias en las que se encuentran los empleados domésticos llevan a concluir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto exista un pronunciamiento del juez laboral. Con base en los fundamentos anteriores, esta Corporación ha reconocido el derecho a la pensión, bajo la modalidad de pensión provisional, de empleadas domésticas, que no fueron afiliadas al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia del contrato laboral.”

[94] Corte Constitucional, Sentencia SU-873 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[95] Corte Constitucional, Sentencia SU-158 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[96] Los precedentes aplicables al caso objeto de pronunciamiento en esta sentencia son las sentencias: T-020 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; SU-158 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-873 de 2014, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[97] Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estas reglas fueron reiteradas en la sentencia T-995 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[98] Corte Constitucional, Sentencia SU-873 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[99] (SU428 de 2016) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;1 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

 

 

[100] Corte Constitucional, SU 813 de 2007.

[101] MP. Jaime Córdoba Triviño: “Declarar inexequible el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el resto de este artículo, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte”.

 

[102] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[103] MP. María Victoria Calle Correa.

[104] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[105] Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[106] Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[107] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[108] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-541 de 2006, T-1009 de 2006 y T-246 de 2015, entre otras.

[109] Ver entre otras las sentencias T-016 de 2006, T-905 de 2006, T- 594 de 2008, T-844 de 2008.

[110] Ver sentencia T-246 de 2015, que retoma las sentencias sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.