A012-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 012/09

(Enero 28, Bogotá D.C.)

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Aplicación del Decreto 1382/00 por inexistencia de superior jerárquico/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-No establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No se puede anular lo actuado por juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de derechos fundamentales

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inexistencia por inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Desconocimiento de reglas jurisprudenciales sobre el reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTION DEL MEDIO AMBIENTE Y CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Competencia de Juzgado Penal del Circuito

 

 

Referencia: Expediente ICC-1329

Accionante: Elacio Ambuila

Accionados: Alcaldía de Cali, Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA- y Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –C.V.C.-

 

Conflicto de competencia negativo: entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal

Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.El Señor Elacio Ambuila interpuso demanda de acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital y a la vida digan, contra la Alcaldía de Cali, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA- y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –C.V.C.- ( 28 de julio de 2008. Folios 1 al 5, cuaderno #1)

 

2. En el reparto la oficina judicial asignó la acción de tutela al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, quien mediante auto del 29 de julio de 2008, decidió admitir la acción de tutela y notificó de la presente acción de tutela a las entidades demandadas. (Folios del 7 al 13, cuaderno #1).

 

3. El mismo Juez Sexto Penal del Circuito mediante auto del 5 de agosto de 2008, decidió remitir el expediente al Tribunal Superior de Cali, en tanto que la presente acción de tutela está dirigida contra una Corporación Autónoma Regional, organismo autónomo del orden nacional, que por su naturaleza la competencia para conocer de las acciones de tutela interpuesta contra esta entidad radica en cabeza de los tribunales superiores, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000.  (Folios del 14 al 17, cuaderno #1).

 

4. El Departamento Administrativo de Gestión del Medio ambiente –DAGMA- y EMSIRVA mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2008, dieron respuesta a la presente acción de tutela, remitida al Juez Sexto Penal del Circuito de Cali. De igual forma la Corporación Autónoma Regional el día 13 de agosto contestó la acción de tutela ante el mismo despacho judicial. (Folios del 18 al 48, cuaderno #1).

 

5. El Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, una vez recibió el expediente, profirió auto del 20 de agosto de 2008, en el que devuelve la acción de tutela al Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, al considerar que la naturaleza de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, es un ente corporativo de carácter público, integrado por el Departamento del Valle del Cauca y las demás entidades territoriales existentes en el mismo, por lo que le corresponde conocer a los jueces del circuito. (Folios del 51 al 54, cuaderno #1).

 

6. El Juez Sexto Penal del Circuito, el 22 de agosto de 2008, declaró el conflicto negativo de competencias y remite el caso a la Corte Constitucional. (Folios 57 y 58, cuaderno#1).

 

7. Recepción del caso por la Corte Constitucional. (20 de noviembre de 2008. Cuaderno Principal).

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Consideraciones Generales

 

1.1.  La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

1.2. Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1992, art. 37).

 

1.3. Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que“el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[1].

 

1.4. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

2. El caso concreto

 

2.1. En el caso concreto se tiene que el conocimiento de la presente acción de tutela le fue asignado al Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, quien avocó conocimiento y ordenó la correspondiente notificación a las entidades accionadas para pronunciarse de fondo. Sin embargo, sin haber recibido las contestaciones de las entidades accionadas, profirió auto declarándose incompetente para resolver el asunto, en tanto que consideró que según la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, las autoridades judiciales competente para conocer de la presente tutela son los tribunales superiores de distrito judicial, por lo que remitió la acción de tutela al Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, quien a la vez se declaró incompetente para conocer.

 

2.2. Con esa determinación el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, desconoció que “cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[2]

 

2.3. Recuérdese que en el mismo momento en que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, mediante auto del 29 de julio de 2008, radicó la competencia (a prevención) en ese despacho judicial, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[3] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata[4] de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

2.4. En este orden de ideas, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 del Decreto 2591 de 1991) y en el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que sobre la aplicación de los cánones de reparto ha decantado la Sala Plena de esta Corporación en el sinnúmero de conflictos de competencia meramente aparentes que se han suscitado a raíz de la aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

2.5. Por lo anterior y en aplicación de la regla jurisprudencial aplicable a casos como el presente, utilizada recientemente en el Auto 064 de 2007[5], se dejará sin efecto el auto  proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali del 5 de agosto de 2008, en el que se declaró incompetente, para en su lugar disponer que, de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 5 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali.

 

Segundo.- ORDENAR al Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, que de forma inmediata, continúe el trámite de la tutela y profiera la decisión de primera instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, comuníquese al Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal de la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Ver Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería, y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

[2] Corte Constitucional. Auto 160 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[4] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto)

[5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.