A013-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 013/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Determina la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones

 

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autoridad pública del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-1333

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor Mauricio Novoa Zambrano contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Mauricio Novoa Zambrano, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad toda vez que, en su concepto, la Comisión le negó la posibilidad de revisar su examen, correspondiente a la Prueba Básica General de Preselección de la Convocatoria 01 de 2005, para los aspirantes a cargos públicos, siendo además declarado no habilitado para seguir a la fase II de la convocatoria.

 

2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda de tutela, al considerar que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, pues, la parte accionada es una entidad del ordena nacional, nivel centralizado.  Por lo anterior, dispuso el envío de estas diligencias a ese cuerpo colegiado.

 

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), dispuso remitir la petición de amparo al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, a quien en su concepto, le correspondería tramitar la presente acción atendiendo que la entidad accionada “es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público (…) de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica autónoma administrativa y patrimonio propio”.  Por tanto, una vez hecha la anterior precisión, explicó que de acuerdo con el artículo 38 de la ley 489 de 2007, “las ‘entidades administrativas nacionales con personería jurídica’ (lit. g), hacen parte del sector descentralizado por servicios, por lo que las acciones de tutela contra ellas deben serle repartidas a los jueces del circuito”. De esta forma, se apartó del Auto 281 de 2007, proferido por esta Corporación.

 

4. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior, fue recepcionada la presente demanda de tutela por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad, quien resolvió aceptar el conflicto negativo de competencia propuesto de manera implícita, por tanto, mediante oficio No. 2242 del 29 de agosto de 2008, dispuso la remisión de las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para que fuera esta Corporación quien dirimiera el aparente conflicto de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

La Corte señala que en esta materia el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela[2]. La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

De esta manera, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto por lo que mantiene su obligatoria aplicación como lo ha reiterado esta corporación[3].

 

Corresponde, entonces, a la Corte resolver el presente conflicto de competencia conforme a las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, en el cual se determina a qué autoridad debe ser repartida la actuación para efectos de asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

La Sala observa que la actora invoca la protección de sus derechos fundamentales frente a la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 130 de la Constitución, es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, exceptuando aquellas que tengan carácter especial. De conformidad con el artículo 7° de la Ley 909 de 2004, dicho ente es un órgano “de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”[4]

 

Sobre este tópico, la Sala Plena de esta Corporación en Auto 281 de 2007, precisó su jurisprudencia en el sentido que “la Comisión Nacional del Servicio Civil… es una ‘autoridad pública del orden nacional’[5] y, en consecuencia, el reparto en este caso se debe hacer de acuerdo con el inciso primero del numeral primero del artículo 1° del Decre­to 1382 de 2000, según el cual ‘[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional […] serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’. Es, por lo tanto, a los tribunales y a los consejos seccionales de la judicatura a quienes deben ser repartidas las acciones de tutela dirigidas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Se aparta así la Sala de la posición sostenida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por esta Corporación en una ocasión anterior.[6]. Cft. Auto 142 de 2008. 

 

En consecuencia, sobre las acciones de tutela presentadas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil corresponde conocer a los Tribunales y a los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Por lo anterior, se remitirá el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que de la forma más expedita posible inicie el trámite de la presente acción.  Adicionalmente, debe comunicarse la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.

 

III.  DECISIÓN.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Comuníquese al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1]Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 262 de 2005, 280 de 2006, 260 de 2007 y 031 de 2008, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Esta Corte recuerda que en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

[3] Cft. autos 108 B de 2002, 259 de 2005, 349 de 2006, 269 de 2007 y 017 de 2008.

[4] Ley 909 de 2004 (por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones) – TÍTULO II […] CAPÍTULO I – De la Comisión Nacional del Servicio Civil  ||  ‘Artículo 7º. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.  ||  Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.’

[5] El fenómeno de la descentralización es propio de la rama ejecutiva del poder público, por lo tanto, no aplicable a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que no forma parte de ninguna de las ramas del poder público.

[6] En el Auto 222 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería), resolviendo un conflicto de competencia aparente, similar al presente, la Corte remitió una acción de tutela contra la Comi­sión Nacional de Servicio Civil a un juez del circuito para su trámite, y no al tribunal, por considerar que se trataba de una autoridad nacional descentralizada por servicios.