A015-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 015/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR

 

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Régimen especial

 

JUEZ-No le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atientes al reparto del amparo/ACCION DE TUTELA-Devolución de diligencias con el propósito de que la tutela sea debidamente repartida significa contravenir las finalidades de las normas de reparto

 

ACCION DE TUTELA-Interposición ante lo jueces sin distinciones/ACCION DE TUTELA-Competencia de todos los jueces de la República

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTION DEL MEDIO AMBIENTE, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL Y EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia de Juzgado Penal del Circuito

 

Referencia: expediente ICC-1335

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.

 

Acción de tutela de Enrique Micolta Obando contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, el DAGMA, la CVC y la EMSIRVA E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Enrique Micolta Obando interpone acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, el DAGMA, la CVC y la EMSIRVA E.S.P.,  por considerar que al haber cerrado el basurero de Navarro y no haberle brindado la oportunidad de obtener otra ocupación, se le están violando sus derechos fundamentales a la vida y el trabajo, así como a la vida de los menores que dependen de él.

 

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela repartida a su despacho, y vinculó mediante auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) a las entidades accionadas.

El cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado declinó su competencia para conocer del amparo, en virtud de que, en su concepto, las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades del orden nacional, de acuerdo con lo que, a su juicio, dispuso la Corte Constitucional en el Auto 341 de 2006. Por lo tanto, y de conformidad con lo que establece el Decreto 1382 de 2000, artículo 1° numeral 1°, ordenó remitir las diligencias a la oficina judicial, para que efectuara el reparto a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos o consejos seccionales de la judicatura.

 

3. El veintiuno (21) de agosto del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali se rehusó a conocer del amparo, por considerar que las funciones y el campo de ejecución de las actividades de las Corporaciones Autónomas, conducen a pensar que tales entidades hacen parte del sector departamental. En consecuencia, ordenó devolver las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali.

 

4. El veintidós (22) de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali suscitó conflicto de competencias ante la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali.

 

2. La acción de tutela fue presentada contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, el DAGMA, la CVC y la EMSIRVA E.S.P.  La sigla ‘CVC’ corresponde a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

La naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca está determinada en las siguientes normas. En el Decreto 1275 de 1994, en cuyo artículo primero quedó establecido: “[n]aturaleza. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, es un ente corporativo de carácter público, integrado por el Departamento del Valle del Cauca y las demás entidades territoriales existentes en el mismo, y dotado de los atributos establecidos en el Artículo 23 de la Ley 99 de 1993”.

Asimismo, en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, que dice: “[l]as Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”.

Por último, en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, de acuerdo con el cual las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades sujetas a regímenes especiales, pues dice: “[e]ntidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes”.

 

Como puede observarse, en la Ley y los reglamentos no se define nítidamente la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales. Sólo está claro que ellas tienen un carácter especial.

 

3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali hace valer que en el Auto 341 de 2006,[2] la Corte Constitucional estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales pertenecen al sector central del orden nacional. Por esa razón, las acciones de tutela que se interpongan contra entidades de esa naturaleza deben ser resueltas por los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos o consejos seccionales de la judicatura.

 

Ciertamente, en dicha providencia, se resolvía un conflicto de competencia, aparente, entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, conflicto que se suscitaba debido a la incertidumbre acerca de la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. En esa oportunidad, la Corte decidió remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el entendido de que las Corporaciones Autónomas Regionales tenían una naturaleza sui géneris, que permitía ubicarlas en el sector central del orden nacional.[3]

 

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que las Corporaciones Autónomas Regionales también pueden enmarcarse en otros tipos ideales de la estructura territorial, aunque estrictamente y sin lugar a dudas no podría articularse en ninguno de esos regímenes.

 

Así, por ejemplo, en el Auto 281 de 2006[4] –anterior al que acaba de citarse- la Corte resolvía un aparente conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. La causa del conflicto residía en la discrepancia de las autoridades judiciales sobre la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. En esa oportunidad, la Corte Constitucional decidió remitir las actuaciones al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en el entendimiento de que las CAR podían asumirse como entidades nacionales del sector descentralizado por servicios. Dijo la Corte:

 

“[o]bserva la Corte que la demanda se dirige contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, asumida como entidad descentralizada por servicios[5] y contra el INCODER, también entidad descentralizada por servicios, del orden nacional[6]; esto es, no fue interpuesta contra una autoridad pública del orden central nacional, lo que significa que en este caso la competencia corresponde al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, al cual se remitirá el expediente para que decida sin más dilaciones injustificadas”

 

Más adelante, en el Auto 322 de 2008[7], la Corte declaró que la Corporaciones Autónomas Regionales tienen una naturaleza jurídica especial, y que, “[p]or esa razón, la Corporación Autónoma no puede encasillarse estrictamente como entidad nacional, departamental, distrital o municipal, aunque esté compuesta por entidades territoriales como los departamentos, los distritos y los municipios”.

 

4. La Corte Constitucional ha dicho que a un juez no le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela.[8] Las normas de reparto están dirigidas precisamente a las oficinas administrativas de reparto, en orden a que de ese modo se garanticen los principios de diligencia en la observancia de los términos (art. 228, C.P.), economía, celeridad y eficacia (art. 3°, Decreto 2591 de 1991). De tal suerte, una vez avocado el conocimiento del amparo, devolver las diligencias con el propósito de que la tutela sea debidamente repartida, significa contravenir las finalidades de las normas de reparto, pues prolonga el tiempo de respuesta jurisdiccional al mecanismo de protección inmediata en que el amparo consiste (art. 86, C.P.).

 

Por otra parte, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela puede interponerse “ante los jueces”, sin distinciones ulteriores, razón por la cual todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela.

 

5. En el presente caso, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali declinó su competencia, después de avocar conocimiento, porque estimó que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades del orden nacional.

 

Una vez remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, éste interpretó que las Corporaciones  Autónomas pertenecían al orden departamental.

 

En concepto de la Corte, las normas que determinan la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales no especifican si se trata de una entidad del orden nacional, departamental o municipal. Antes bien, aclaran que se trata de una entidad con carácter especial (art. 40, Ley 489 de 1998). En consecuencia, si era discutible determinar que una de las entidades demandadas en la acción de tutela pertenecía al orden nacional o departamental, el reparto hubiera sido efectuado correctamente de cualquier manera. O, aunque lo hubiera sido incorrectamente, una vez avocado el  conocimiento por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, en virtud de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la justicia constitucional, debía conocer el asunto de fondo.[9] 

 

6. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[10] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[11] y el respeto a los derechos fundamentales de Enrique Micolta Obando,[12] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a la reglamentación y su jurispru­dencia, remitir el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela de Enrique Micolta Obando contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, el DAGMA, la CVC y la EMSIRVA E.S.P.

 

Segundo.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

  Con Salvamento de Voto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                                RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO     MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] En sendos apartados de la providencia, la Corte dice: “en la sentencia C-578 de 1999, en relación con la naturaleza especial de las Corporaciones Autónomas Regionales, se consideró que en virtud de los postulados contenidos en nuestra Carta, las Corporaciones Autónomas Regionales no se articulan al sistema ordinario de la descentralización por servicios, ni están adscritas, por ende, a ningún ministerio o departamento administrativo, esta posición también se encuentra contenida en las Sentencias C-794 de 2000[3], C-1345 de 2000, C-251 de 2003, C-894 de 2003”, y, más adelante, “se puede entonces concluir que las Corporaciones Autónomas Regionales gozan de una naturaleza especial, en virtud de la autonomía otorgada por la Constitución”.

[4] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[5] Sobre la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, consultar sentencias C-894 de octubre 7 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, y C-495 de septiembre 26 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz.   

[6] Sobre la naturaleza jurídica del INCODER, se puede ver el Auto T-159 del 24 de mayo de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.   

[7] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Consti­tu­cional consideró “(…) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis­trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.” En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela.

[9] Véase, también, el auto del ocho (8) de octubre de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió que las Corporaciones Autónomas Regionales no debían tratar de encasillarse en ninguna de las categorías a que se refiere el Decreto 1382 de 2000, por tratarse de una entidad con régimen especial.

[10] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[11] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[12] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.