A017-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto  017/09

(Enero 28, Bogotá DC)

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto

 

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Entidad del orden nacional y centralizada/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL Y CENTRALIZADA-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA-Competencia de todos los jueces

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Competencia de Tribunal Administrativo

 

 

Referencia: Expediente ICC-1338

Accionante: Arquímedes Rafael Herazo Estrada

Accionados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Conflicto de competencia negativo: entre el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y Juzgado Trece Administrativo de Cartagena

Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Arquímedes Rafael Herazo Estrada, a través de apoderado, interpuso demanda de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. (16 de octubre de 2008. Folios del 1 al 8, cuaderno #1).

 

2. La presente demanda fue repartida al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, el cual se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela al considerar que el lugar de la ocurrencia de los hechos fue la ciudad de Cartagena, por lo que en virtud de la norma son los jueces del circuito de Cartagena los competentes para conocer el asunto de la referencia. (20 de octubre de 2008, folios del 66 y 67, cuaderno # 1).

 

3. En el reparto la acción de tutela se asignó al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, quien decidió declararse incompetente para conocer de la demanda de tutela al considerar que el legislador estableció en el artículo 37 del Decreto 1591 de 1991 un sistema atributivo de competencia preventiva, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho fundamental. Por lo anterior, envió el expediente a esta Corporación. (13 de noviembre de 2008. Folios 71 al 73, cuaderno #1).

 

4 La Secretaria de la Corte Constitucional una vez recibió el expediente  lo remitió a este despacho el día 4 de diciembre de 2008. (Folio 1 del cuaderno principal).

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Consideraciones generales

 

1.1. La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

1.2. Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1992, art. 37).

 

1.3. Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que“el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[1].

 

1.4. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

2. El caso concreto

 

2.1. En el caso concreto se tiene que la accionada es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad del orden nacional y centralizada. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, el amparo debe ser repartido, para su conocimiento, “a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

 

2.2. Ahora bien, si la accionante eligió interponer la demanda en el lugar dónde se produjo la vulneración a su derecho, es allí que debe repartírsele la acción de tutela. Lo anterior se fundamenta en  que así como lo establece el artículo 86 de la Constitución todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela, sin discriminar la clase de jueces que pueden conocer del amparo. Además, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 37, dispensa un margen para la elección voluntaria entre jueces competentes, cuando establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrieren la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

2.3 La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares,[2] son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación. En este caso, la violación se produjo en el lugar donde está domiciliada la entidad accionada, es decir, Bogotá, y fue ese el lugar en el cual se interpuso la acción de tutela.

 

2.4. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[3] teniendo en cuenta que la accionante interpuso su acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, siendo ésta una entidad del orden nacional centralizada, es correcto que orientara el reparto de la misma hacia los tribunales administrativos de la ciudad de Bogotá, ciudad donde está domiciliada la entidad accionada (Decreto 1382 de 2000).

 

2.5. En consecuencia teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[4] y el respeto a los derechos fundamentales de el señor Arquímedes Rafael Herazo Estrada, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bogotá, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Bogotá, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela interpuesta por Arquímedes Rafael Herazo Estrada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -.

 

Segundo.-  Comunicar   por  medio  de  Secretaría  General,  el  presente   auto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena con  el fin  de que  tenga   conocimiento   sobre   lo   aquí   resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Ver Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería, y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[2] Similar decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo en el Auto de marzo 1° de 2005, ICC-878 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el cual se resolvió un conflicto de competencia indicando que el juez competente para conocer la acción de tutela era el del Circuito de Medellín por ser este el domicilio del accionante. En sentido similar se decidió el Auto ICC 023 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).