A018-09


Referencia: expediente ICC-963

Auto 018/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Criterios funcional y orgánico reservan a la Corte Constitucional su conocimiento cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Conocimiento de la Corte Constitucional para dirimir controversias entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Juez común de la jurisdicción constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Competencia de la Corte Constitucional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Determina la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones

 

SECTOR CENTRAL Y DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO-Integración según Ley 489 de 1998/MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Organismo del orden nacional del sector central

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Competencia de Tribunal Superior

 

Referencia: expediente ICC-1339

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El señor Ubaldo Jesús Racedo Cuevas, y otros, en su calidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos de los entes del orden Distrital de Barranquilla, Sindiempleo interponen acción de tutela contra el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico o los Tribunales Superiores de Barranquilla.

 

2.- Los accionantes señalan que mediante la Resolución No. 001026 del 8 de octubre de 2007, el Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección Social del Atlántico procedió a inscribir en el Registro Sindical el Acta de Constitución, los Estatutos y la elección de la Junta Directiva de Sindiempleo.

 

3.- Sin embargo, agrega, que el 6 de febrero de 2008, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla solicitó la revocatoria directa del acto administrativo de registro del sindicato.

 

4.- Por lo anterior, el 21 de julio de 2008, el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social procedió a revocar la inscripción en el registro. En opinión de los accionantes, tal conducta es violatoria de sus derechos sindicales.

 

5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, mediante Auto del 23 de octubre de 2008, se declaró incompetente en el conocimiento del asunto por cuanto el amparo se encontraba dirigido contra un organismo del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

6.- Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 5 de noviembre de 2008, señaló que el Ministerio de la Protección Social es una autoridad del orden nacional, y por tanto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura. Por lo tanto, remite a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

- Competencia

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2], en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

 

3.- Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, la Corte es competente para resolver el conflicto ahora planteado.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

1.- El Decreto 1382 de 2000 determina la autoridad judicial a la que debe ser repartida una acción de tutela y la que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada. En este sentido, el artículo 1 del referido Decreto consagra:

 

“Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(…)

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

2.- Para resolver el conflicto que ahora se analiza debe considerarse la naturaleza jurídica de la entidad ahora demandada. El artículo 38 de la Ley 489 de 1998: “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, define los organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala:

 

Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

a) La Presidencia de la República;

b) La Vicepresidencia de la República;

c) Los Consejos Superiores de la administración;

d) Los ministerios y departamentos administrativos

(…)”

 

3.- Se concluye entonces que la Ley 489 de 1998 define a los Ministerios como organismos pertenecientes al sector central, independiente de que en su estructura interna puedan existir fenómenos de desconcentración como la existencia de Direcciones territoriales u oficinas de trabajo. Es decir, en el presente amparo debe considerarse como sujeto pasivo la entidad como tal y no sus oficinas o divisiones administrativas.

 

4.- Analizado lo anterior, se constata que la naturaleza jurídica del Ministerio de la Protección Social es la de una entidad de orden nacional, y por tanto, la competencia en el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas contra esta entidad, corresponde a los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura. Es por ello, que la competencia en el presente asunto corresponde al Tribunal Superior de Barranquilla.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el señor Ubaldo Jesús Racedo Cuevas, y otros, en su calidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos de los entes del orden Distrital de Barranquilla, Sindiempleo contra el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, para adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-018  DEL 2009 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Referencia: expediente ICC-1339

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión  Laboral

 

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar salvamento de voto en relación con el auto A-018 de 2009. Los motivos de mi disenso respecto de la decisión de la sala son los siguientes:

 

1- Este Magistrado encuentra que no existe norma alguna que la autorice para definir conflictos de competencia en materia de tutela. En efecto, la Carta Política determinó en forma taxativa, clara y precisa las funciones de la Corte Constitucional. Por donde el artículo 241 superior, en su numeral 9° establece que corresponde a la Corte “[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales”. En desarrollo de lo cual es dable “revisar” las sentencias que lo ameriten con arreglo a los criterios de selectividad, al propio tiempo que resulta impropio aducir competencia en cabeza de esta Corporación para decidir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones.

                                                                                    

2- Para el suscrito, resulta claro que el Estado de derecho se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político. Y es que la existencia del  Estado de derecho presupone una nítida separación entre las esferas pública y privada, de modo que en la primera de ellas las reglas facultan cursos de acción determinados e instituyen límites para la toma de decisiones. En otros términos, la posición jurídica de los individuos y los funcionarios públicos, es, en este tipo de organización del poder político, diametralmente opuesta; las autoridades sólo pueden actuar si tienen competencia, mientras que los individuos pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la ley.

 

En este orden de ideas, que la actuación del funcionario público sea siempre reglada y que las competencias que le son atribuidas sean en principio limitadas, significan que lo que a éste no le esté expresamente asignado, le está prohibido. Subsiste, pues, una diferencia fundamental entre los funcionarios públicos y los individuos, la cual se ve reflejada en que no existen competencias implícitas para aquellos.

 

3- Ahora bien, podría argüirse que pese a la claridad de lo expuesto, bien recurriendo a la analogía o bien a través de la argumentación o, incluso, en virtud de la posición institucional de ciertos órganos del poder público, es posible encontrar excepciones a la regla según la cual las competencias de los funcionarios públicos son, y han de ser, en cualquier caso explícitas. Conforme a este razonamiento, en un número reducido pero importante de casos, a los cuales no preexisten normas que otorguen competencias para decidir determinados asuntos, la necesidad de protección de los derechos fundamentales y de desarrollo de principios y valores constitucionales llevaría a admitir que una autoridad pública puede arrogarse las competencias que estime indispensables para resolverlos.

 

Con todo, no comparte el suscrito Magistrado esta clase de razonamientos porque, precisamente, en el Estado de derecho la protección de los derechos fundamentales se basa en la legalidad de las actuaciones de los funcionarios públicos. A este respecto cabe recordar que los derechos fundamentales, surgidos en las primeras etapas de formación del Estado occidental moderno, han sido entendidos principalmente como facultades de los ciudadanos frente al creciente poder interventor de aquél. En este contexto, ¿cómo frenar entonces el poder estatal si algunos órganos se auto atribuyen competencias? Podría pensarse que otros órganos controlarían tales operaciones o que bastaría con la auto restricción de los órganos de cierre para desterrar toda posibilidad de lesión a los intereses y a los derechos de los ciudadanos. No obstante, el reconocimiento de los derechos fundamentales muestra, precisamente, que la separación de poderes y la definición clara y expresa de competencias impide la intromisión autoritaria del Estado en la esfera privada y permite determinar la responsabilidad por la violación de los derechos de los individuos. Por tales razones, la creación de excepciones a la regla anotada no sólo produce inseguridad jurídica sino que colabora muy poco en la realización efectiva de los derechos fundamentales.

 

4- Así, la Corte Constitucional ha de estar sujeta a los parámetros de juridicidad establecidos para la actuación de todos los funcionarios públicos; parámetros entre los que destaca la necesidad de que preexistan normas que les atribuyan competencias a los casos que han de resolver. La Corte, entonces, no deja de ser un órgano constituido y, por lo mismo, sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121[3] y 6[4] superiores; por ello, debe aplicar entonces la Constitución, y evitar los ejercicios de creación normativa, a riesgo de terminar violando principios y valores constituciones o, en el peor de los casos, derechos fundamentales.

 

5- Por todo ello, si existe un vacío sobre la competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, no puede entrar a llenarlo esta Corte directamente, pues sólo lo pueden solventar o el propio constituyente o en su defecto el legislador. No puede entonces esta Corte entrar a dirimir conflictos de competencias entre jurisdicciones, salvo que desee incurrir en la falacia de que por ser el órgano de cierre del sistema jurídico tiene implícitamente esa competencia, lo cual es desde todo punto de vista realmente indeseable.

 

Cuando la Corte entra a dirimir la clase de conflicto de competencias planteado, entonces se tiene que la decisión adoptada por el juez máximo de la jurisdicción constitucional carece de validez, pues la competencia es un presupuesto de esta última; y, adicionalmente, entra en abierta contradicción con una línea jurisprudencial cuyos orígenes se remontan a una etapa temprana de su producción. En efecto, si conforme a la doctrina de la vía de hecho judicial, en ciertos eventos las acciones u omisiones de los jueces “pierden su naturaleza, para convertirse en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial… por cuanto el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio”[5], no resulta para nada necesario, ni razonable, ni proporcional, que el Juez encargado de velar por la integridad de la Constitución y, por lo mismo, del ordenamiento jurídico, se auto atribuya competencias y, de paso, haga lo que en repetidas ocasiones le ha reprochado a los demás jueces de la República.

 

6- Como resultado, al no existir norma expresa que le atribuya poderes a la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia en el marco de la acción de tutela, fuerza reconocer su incompetencia para dirimir el conflicto planteado en autos.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] “Art.121.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

[4] “Art. 6°.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

[5] Sentencia T-1267/01 MP Rodrigo Uprimny Yepes, Fundamento 4.