A019-09


II
Auto 019/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL-Naturaleza jurídica

 

ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Organización y funcionamiento de entidades de orden nacional según Ley 489 de 1998

 

AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL-Entidad descentralizada del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de todos los jueces

 

ACCION DE TUTELA CONTRA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL ACCION SOCIAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, BANCOLDEX, METROVIVIENDA Y FONVIVIENDA-Competencia de Tribunal Administrativo

 

Referencia:  expediente  ICC - 1340

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 10 de noviembre de 2008, por medio de apoderada, la señora Yanet Espinoza Flórez y otros, interpusieron acción de tutela contra “la Red de Solidaridad Social (Acción Social), la Presidencia de la Republica, Bancoldex, Metrovivienda, Fonvivienda”, solicitando la protección de los derechos fundamentales de los niños, el mínimo vital, la vida digna y la tercera edad, por presunta vulneración por parte de los entes demandados, debido a que, según aseveran, “no han recibido ayuda humanitaria a pesar de encontrarse inscritos en el Registro Único de Población Desplazada”.

 

2. La acción correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el cual por medio de auto de noviembre 19 de 2008, decidió remitir el expediente a la oficina judicial “para que efectúe el reparto entre los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá”, por considerar:

 

 “… atendiendo a que el demandado es precisamente la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, la cual de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2467 de 2005 ‘es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República’, es por lo que se advierte que este Tribunal carece de competencia según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que regula el reparto de las acciones de tutela.” 

 

3. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de noviembre 21 de 2008, manifestó su discrepancia frente a lo expresado, argumentando:

 

 “… que efectivamente y nadie lo ha puesto en duda que los Jueces del Circuito son los que deben conocer de las diligencias en tratándose de autoridades descentralizadas del orden nacional pero tampoco se debe desconocer que en tratándose de cualquier autoridad del orden Nacional salvo lo anterior, conocen los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, pero si en la demanda como en el caso sub – examine obran como demandadas autoridades nacionales del sector descentralizado (Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ‘Acción Social’) y del sector central (Presidencia de la República), la competencia radica en el Juez de mayor jerarquía, es decir para el caso concreto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca   Sección Cuarta, Subsección ‘B’ a quien inicialmente le correspondiera por reparto pues tiene mayor jerarquía que este Despacho…”

 

Por lo anterior, planteó “conflicto negativo de competencia” y remitió las diligencias a la Corte Constitucional a efecto de que dirima la aducida colisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Ante todo, ha de recordarse que expedido el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación lo inaplicó en numerosas oportunidades (cfr. A-084 de septiembre 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra), por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el referido Decreto frente a la Carta Política, a la cual ha de darse primacía sobre normas de rango inferior.

 

2. Mediante auto A-071 de febrero 27 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que al inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las providencias tendrían efectos inter pares, porque:

 

“La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C. P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C. P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C. P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia de julio 18 de 2002, C. P. Camilo Arciniegas Andrade, declarando por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional[1].

 

El caso concreto.

 

Encuentra la Sala que el llamado conflicto negativo de competencia que se resuelve, es el resultado de una discrepancia sobre los entes contra los cuales los accionantes dirigen su acción, “la Red de Solidaridad Social (Acción Social), la Presidencia de la Republica, Bancoldex, Metrovivienda, Fonvivienda”, todos incluidos en la demanda.

 

El Decreto 2467 de 2005, “por el cual se fusiona la Agencia Colombiana establece Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad Social, RSS y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 2°:

 

“Naturaleza jurídica. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica.”

 

A su vez la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional…”, señala:

 

Artículo 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

…   …   …

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

a) Los establecimientos públicos…

 

Artículo 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos…”.

 

Por otra parte, la Presidencia de la República es un ente público del orden central, de donde surge la aplicación de lo dispuesto en los siguientes apartes del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”. Por su parte, el inciso final del mismo artículo, prevé que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía.”

 

Además, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces tienen competencia para conocer de acciones de tutela, para el caso “a prevención”, según dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano faculta a los despachos judiciales, así se empeñen en que sea otro el que ha de resolver la tutela, para abstenerse de continuar con el trámite de la acción incoada.

Por lo anterior, debiendo esta Corte ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[2] y para que la decisión no sufra más retardos, remitirá de inmediato el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, despacho judicial al cual le correspondió en un principio esta acción de tutela y ha debido tramitarla sin dilaciones.

 

Para información, envíese copia de esta decisión al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

IV. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por la señora Yanet Espinoza Florez y otros, contra “la Red de Solidaridad Social (Acción Social), la Presidencia de la Republica, Bancoldex, Metrovivienda, Fonvivienda”.

 

Infórmese esta decisión, además, al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                       Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                          RODRIGO ESCOBAR GIL

              Magistrado                                                                         Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO            MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                         CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

               Magistrado                                                                     Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 019 DE 2009 DEL

MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia:  expediente  ICC - 1340

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, teniendo en cuenta que tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí  expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado



[1] Cfr. entre otros, A-108 B de julio 23 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, para no aumentar el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.