A023A-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 023A/09

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNALES SUPERIOR

 

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Régimen especial

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede ser alterada la competencia a prevención pues se afectaría gravemente la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTION DEL MEDIO AMBIENTE, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL Y EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1346.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal.

 

Acción de tutela promovida por el ciudadano Dubi Fernando González Caicedo contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente  -DAGMA-, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto.

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Dubi Fernando González Caicedo, presentó acción de tutela contra la Alcaldía del municipio de Cali, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente  -DAGMA-, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca al considerar que dichas entidades vulneran sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna por las razones que expone en la demanda de tutela.

 

2. Por reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, despacho judicial que después de agotar el trámite correspondiente, profirió sentencia el 5 de agosto de 2008, concediendo el amparo de tutela solicitado por el accionante.

 

3. La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente  -DAGMA- y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado primero de Familia del Circuito de Cali, el cual por reparto le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia.

 

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia, mediante Auto del día 21 de agosto de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali no era el juez competente para tramitar  la acción de tutela de la referencia, sino el Tribunal Superior, el Tribunal Administrativo y/o el Consejo Seccional de la Judicatura, como quiera que entre las entidades demandas se encuentra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad administrativa del orden nacional. Por esta razón, resolvió remitir la tutela a la oficina judicial para que el expediente fuera repartido entre las autoridades judiciales mencionadas.

 

En respuesta a  la solicitud  de  la  autoridad judicial, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente  -DAGMA- y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, hicieron uso del derecho de réplica dentro del término concedido.

 

5. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, quien mediante Auto del 9 de septiembre de 2008 admitió la acción de tutela instaurada por el señor Dubi Fernando González Caicedo y ordenó a las entidades demandadas para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el accionante.

 

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, resolvió declararse incompetente para conocer de la solicitud de amparo propuesta, al considerar que una de las entidades demandadas, es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad descentralizada. Por ello, ordenó remitir las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para que el asunto fuera repartido entre los juzgados del circuito o con categorías de tales.

 

6. A su turno, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante Auto del 12 de noviembre de 2008 planteó un conflicto negativo de competencia, pues consideró no ser competente para conocer del asunto, al estimar que sí  es competente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali toda vez que una de las entidades demandadas es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad del nivel nacional. Así mismo, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se dirimiera el presente conflicto negativo de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.                    

 

1. La controversia procesal se origina, porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia, cuando conoció del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que dicha autoridad judicial no era competente para tramitar en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, sino el Tribunal Superior, el Tribunal Administrativo y/o el Consejo Seccional de la Judicatura, al figurar entre las entidades demandas la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad administrativa del orden nacional. En consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para que el expediente fuera repartido entre las autoridades señaladas en el inciso 1 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

Repartido nuevamente el expediente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, consideró que los juzgados del circuito o con categorías de tales, son los competente para conocer de la solicitud de amparo elevada por  el señor Dubi Fernando González Caicedo al considerar que una de las entidades demandadas es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad descentralizada. Por ello, ordenó remitir las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para que el asunto fuera repartido entre los juzgados del circuito o con categorías de tales

 

Una vez se cumplió con lo ordenado en la providencia citada, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, quien consideró que el competente para conocer de la solicitud elevada por el ciudadano González Caicedo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, porque la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es una entidad del orden Nacional.

 

2. Analizada la situación planteada, observa la Corte que la solicitud de amparo constitucional fue dirigida contra varias entidades de diferente nivel a saber: la Alcaldía del municipio de Cali, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente  -DAGMA-, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.  

 

Bajo este contexto, conforme al último inciso del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[1], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es el competente para conocer de la demanda de tutela al estar involucrada entre las entidades demandadas, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad administrativa del orden nacional.

 

Precisamente, la Corte en el Auto 341 de 2006[2], en relación con la ubicación de las Corporaciones Autónomas Regionales en la estructura administrativa del Estado sostuvo:

 

 

 

“(…)

 

7. También, en la sentencia C-578 de 1999[3], en relación con la naturaleza especial de las Corporaciones Autónomas Regionales, se consideró que en virtud de los postulados contenidos en nuestra Carta, las Corporaciones Autónomas Regionales no se articulan al sistema ordinario de la descentralización por servicios, ni están adscritas, por ende, a ningún ministerio o departamento administrativo, esta posición también se encuentra contenida en las Sentencias C-794 de 2000[4], C-1345 de 2000[5], C-251 de 2003[6], C-894 de 2003[7]. En consecuencia, su naturaleza es sui generis, constituyéndose como un organismo del orden nacional.

 

 

3.2. En la Constitución de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales son recreadas como organismos de la administración del Estado, sólo que bajo un esquema distinto al del régimen anterior, pues se las considera como una organización administrativa con identidad propia, autónoma e independiente, y no como una especie dentro del género de los establecimientos públicos. De suerte que en el momento actual no se articulan funcionalmente al sistema ordinario de la descentralización por servicios, ni están adscritas, por ende, a ningún ministerio o departamento administrativo.

 

Con lo dicho se da a entender que el quehacer funcional de los referidos entes se desarrolla con la autonomía que proviene de la voluntad expresa del Constituyente y no de la ordinaria y mas limitada que comporta la tradicional descentralización por servicios.

 

La autonomía de las corporaciones se revela parecida a la de un órgano autónomo e independiente, en los términos del art. 113 de la Constitución, pero condicionada mucho mas a la configuración normativa que al efecto diseñe el legislador dentro de su discrecionalidad política, dado que la Constitución, a diferencia de lo que se prevé en relación con los órganos autónomos en general y con las entidades territoriales, no establece reglas puntuales que delimiten la esencia o el núcleo esencial de la autonomía propia de dichas corporaciones.

 

La Corte ya había definido, en cierta forma, el perfil jurídico de las Corporaciones, caracterizándolas como "organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente..."[8].

 

Desde luego, que es necesario puntualizar la noción y precisar formalmente su sentido, para lo cual debe tenerse en cuenta tanto las funciones que se les encomienda como la órbita territorial del radio de acción de tales organismos, de donde resulta imposible reducir la jurisdicción de las Corporaciones al ámbito de un departamento, y menos todavía, al de un municipio, cuando su gestión consiste en administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables encuadrados dentro de una realidad biogeográfica. En consecuencia, los linderos de su jurisdicción resultan del reconocimiento por el legislador de las realidades que ofrecen los ecosistemas y de la necesidad de proteger la diversidad e integridad del ambiente ,conservar las áreas de especial importancia ecológica y de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución y la de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (arts. 79 y 80 C.P.).

 

(….)

 

3.4. En resumen, a la luz del análisis precedente es posible concluir que las Corporaciones Autónomas Regionales hacen parte de la estructura administrativa del Estado, como personas jurídicas autónomas con identidad propia, sin que sea posible  encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial; es necesario convenir entonces, que resultan ser organismos nacionales claramente distintos y jurídicamente autónomos, con misiones y actividades específicas e inconfundibles, cuya misión es la de lograr el cumplimiento de los objetivos ambientales y sociales previstos en la Constitución que conduzcan a asegurar a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano (C.P. arts. 2, 8, 79, 80, 366), y a tener a su disposición una oferta permanente de elementos ambientales. (Subrayado fuera del texto)

 

 

8.- Su puede entonces concluir que las Corporaciones Autónomas Regionales gozan de una naturaleza especial, en virtud de la autonomía otorgada por la Constitución. En este sentido, a pesar de que cumplen funciones en una jurisdicción biogeográfica, su naturaleza jurídica la constituye como una persona jurídica pública autónoma del orden nacional.

 

(…)”

 

3. No obstante, en el presente caso, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali cuando decidió admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Dubi Fernando González Caicedo, fijó la competencia a prevención. Sin embargo, desconociendo los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan el trámite de la garantía constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión de Familia, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado.

 

Recuérdese que tanto el artículo 86 Superior como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señalan que  todos los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación del amparo constitucional son competentes a prevención para conocer de la acción de tutela.

 

Para la Corte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia, desconoció en este caso, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, no puede ser alterada la competencia a prevención porque de lo contrario se desconocería el objetivo del amparo constitucional, el cual se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales.

 

En virtud de lo anterior, considera la Sala Plena que la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Familia. En consecuencia, dejará sin efecto la decisión adoptada por dicha  autoridad judicial, el 21 de agosto de 2008, para en su lugar ordenar que tramite, de forma inmediata, la segunda instancia del proceso de tutela instaurado por el ciudadano Dubi Fernando González Caicedo contra la Alcaldía del municipio de Cali, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente  -DAGMA-, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

 

Así mismo, se deberá comunicar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Dejar sin efecto el Auto del veintiuno (21) de agosto de 2008, proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Familia, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Dubi Fernando González Caicedo contra la Alcaldía del municipio de Cali, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente  -DAGMA-, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Familia, para que tramite de forma inmediata, la segunda instancia del proceso de tutela instaurado por el ciudadano Dubi Fernando González Caicedo contra la Alcaldía del municipio de Cali, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente  -DAGMA-, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

 

 

TERCERO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 023A DE 2009 DEL

MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Referencia: expediente I.C.C. 1346.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, en la Acción de tutela instaurada por Dubi Fernando González Caicedo contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente  -DAGMA-, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, teniendo en cuenta que tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí  expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  El último inciso del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, textualmente dice:

“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

”.

 

[2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] M.P. Antonio Barrera Carbonell

 

[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[5] M.P. Fabio Morón Díaz

[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[7]M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta Sentencia se señaló: “Así, por ejemplo, la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución, no circunscribe su actividad a una determinada región en el sentido estricto del término, sino a un sistema fluvial, dándole gran importancia al desarrollo de las comunidades ribereñas. En relación con dicho sistema, a esa corporación se le encomiendan una serie de funciones, en las cuales se observa la concepción constitucional general respecto de las corporaciones autónomas regionales. Se trata de entidades de naturaleza mixta, técnica y política, encargadas de funciones de administración de los recursos naturales, y de planeamiento.”

 

[8] C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz