A025-09


República de Colombia

Auto 025/09

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto

 

El objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos presentados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo de la demanda. Es por ello que la argumentación se debe orientar a atacar las motivaciones expresadas en el auto, y no a corregir, modificar o reiterar los argumentos presentados en la demanda original

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República



Referencia: expediente D-7503

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el auto del 21 de noviembre de 2008, dictado por el Magistrado, Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia.

 


Demandante: José Humberto Gómez Herrera y Lida Esperanza Martín Martín

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL



 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial obrando de conformidad con el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con las siguientes consideraciones,

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos José Humberto Gómez Herrera y Lida Esperanza Martín Martín presentaron recurso de súplica contra el auto proferido por el magistrado sustanciador el 21 de noviembre 2008, en el que resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la integridad del Decreto 1290 de 2008 “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley,”. [1]

 

 

2. La demanda presentada por los ciudadanos José Humberto Gómez Herrera y Lida Esperanza Martín Martín contra la integridad del Decreto 1290 de 2008 “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley,” se fundamentó en las siguientes consideraciones.

 

Para los accionantes el Decreto acusado es violatorio del artículo 2 de la Constitución Política y, del artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Expresan que, no obstante el Decreto demandado es formalmente reglamentario, expedido con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 superior, materialmente es un decreto con fuerza de ley. Razón por la cual, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma censurada con fundamento en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política.

 

3. El magistrado sustanciado resolvió rechazar la demanda de la referencia por considerar que, conforme con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación no era competente para conocer de la misma. En esa oportunidad consideró ese Despacho:

 

 

2. Que los numerales 5º y 7º del artículo 241 de la Carta Política confieren a la Corte Constitucional competencia para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 C.P., al igual que de los decretos que dicte con fundamento en los estados de excepción regulados por los artículos 212, 213, 215 C.P.

 

3. Que el Decreto 1290 de 2008 fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189-11 de la Carta Política. En tal sentido, la norma demandada no hace parte de aquellas cuyo examen de constitucionalidad es competencia de esta Corporación.

 

Sobre este particular debe acotarse que las censuras planteadas por los actores están basadas en el presunto exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, aunado a la alegada inconstitucionalidad del citado Decreto. La resolución judicial a estos problemas jurídicos, conforme lo prevé el artículo 239-2 C.P., corresponde a la competencia del Consejo de Estado, en su condición de máximo tribunal de lo contencioso administrativo. En tal sentido, si los demandantes consideran que el Decreto 1290/08 es contrario a la Constitución o contiene mandatos que, al exceder la facultad reglamentaria, debieron expedirse por el Congreso, deben utilizar el mecanismo de control jurisdiccional previsto expresamente por la Carta Política.

 

4. Que el inciso final del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 ordena el rechazo de las demandas que recaigan sobre normas respecto de las cuales la Corte Constitucional sea manifiestamente incompetente.

             

4. El recurso de súplica que, dentro del término previsto para el efecto, interpusieron los accionantes, reitera los argumentos presentados en el libelo original de su demanda.

 

En efecto, manifiestan que el decreto acusado es materialmente una ley en razón a que “en Colombia no ha sido creada una ley por la cual se establezca un programa de reparación a las víctimas del conflicto armado”, y por ello no existe norma legal que este pueda reglamentar. 

 

Insisten los accionantes en señalar que, si bien, el decreto fue expedido con fundamento en la facultad reglamentaria concedida al Presidente de la República por el numeral 11 del artículo 89 de la Constitución Política, este materialmente es una ley.

 

Finalmente indican que no es posible ejercer la acción de nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa  por no existir norma legal que el decreto acusado viole.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, establece que procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, con el propósito de que se revise la citada providencia. En ese sentido, le corresponde al demandante actuar con un mínimo de diligencia en la estructuración de la argumentación contenida en el recurso de súplica, de tal manera que presente un razonamiento que le permita constatar a la Sala Plena “el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[2], pues de otra forma, se estaría ante una falta de argumentación del recurso que no permitiría a este Tribunal pronunciarse de fondo con respecto a este.

 

Por lo tanto, el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos presentados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo de la demanda. Es por ello que la argumentación se debe orientar a atacar las motivaciones expresadas en el auto, y no a corregir, modificar o reiterar los argumentos presentados en la demanda original; es decir, mediante este recurso el accionante debe exponer las razones por las cuales la providencia  de rechazo debe ser revocada. La Corte en numerosas ocasiones ha manifestado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[3].

 

2. En este caso, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia por considerar que la Corte no era competente para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República.

 

3. Encuentra ésta Sala que los accionantes en su recurso de súplica no presentaron una argumentación dirigida a demostrar un posible error en el auto que dispuso el rechazo de la demanda, ni controvierten las razones que llevaron al magistrado sustanciador a tomar tal decisión, incumpliendo con ello el objeto, previsto por la jurisprudencia de esta Corporación, para el ejercicio del recurso que se analiza, y por el contrario, se circunscribieron a reiterar los argumentos presentados en el libelo original. Por ello encuentra la Corte que el recurso que se analiza no está llamado a prosperar al no desvirtuar las razones que llevaron al magistrado sustanciador a disponer el rechazo de la demanda de la referencia.

 

4. Adicionalmente debe precisar esta Sala que, tal y como lo expresó el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, conforme con el artículo 241 superior, esta Corte no es competente para conocer de demandas de inconstitucionalidad presentadas contra decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Carta[4]. La jurisdicción contencioso administrativa  es la competente para conocer de las demandas de nulidad que se presenten contra este tipo de actos administrativos, por razones de ilegalidad y de inconstitucionalidad conforme con lo artículos 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo.

 

Observa la Sala que el accionante es reiterativo en manifestar que el decreto acusado es materialmente una ley, por cuanto regla de manera integral un asunto que no ha sido regulado por una norma de naturaleza legal, y por ello deduce que esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, no encuentra la Corte que le asista razón a tal argumentación en atención a que,  si eventualmente el citado decreto se hubiera expedido formalmente en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida al Presidente de la República,  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, sin que existiera una ley objeto de reglamentación por el mismo, ello indicaría por ejemplo la presencia de un vicio relacionado con la competencia del funcionario que expidió el acto administrativo, y de ninguna manera implicaría un cambio en su naturaleza jurídica. En consecuencia el control judicial del acto administrativo demandado en este proceso, se reitera, debe tener lugar en la jurisdicción contencioso administrativa.

 

5. Por las anteriores consideraciones esta Corporación encuentra que el auto que rechazó la demanda de la referencia debe confirmarse en su integridad, por cuanto, además de que los fundamentos jurídicos no fueron controvertidos por el accionante, los mismos tienen pleno sustento constitucional.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

CONFIRMAR el auto dictado el 23 de noviembre de 2008 por el magistrado sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad identificada con el número de radicación D-7503, presentada por los ciudadanos José Humberto Gómez Herrera y Lida Esperanza Martín Martín contra la integridad del Decreto 1290 de 2008 “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley,”.

 

Notifíquese, cúmplase, archívese el expediente e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNMANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] El Presidente de la República señala en el Decreto 1290 de 2008 que el mismo se expide “en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 -11 de la Carta Política; los artículos 10, 3°, 15, Y 16 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006; el inciso final del parágrafo del artículo 54 y el numeral 56.3 del artículo 55 de la Ley 975 de 2005”

 

[2] Auto A-196 de 2002

[3] Auto A-012 de 1992

[4] El citado decreto se expidió en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 -11 de la Carta Política; los artículos 10, 3°, 15, Y 16 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006; el inciso final del parágrafo del artículo 54 y el numeral 56.3 del artículo 55 de la Ley 975 de 2005.