A027-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 027/09

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa adicional del actor

 

En una demanda por sustitución constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Etapas de admisión y rechazo de las demandas como dos momentos procesales diversos

 

Con la fase de admisión de la demanda lo que se busca es constatar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad. Es decir, persigue sanear las deficiencias formales y materiales del libelo, en aras de evitar la producción de fallos inhibitorios. Por el contrario, el objeto del recurso de súplica, es ofrecer al demandante una  oportunidad para controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo

 

 

Referencia: expediente D-7513


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 11 de diciembre de 2008, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustaciador, doctor Mauricio González Cuervo


Actor: Darío Angarita Medellín


Magistrado Ponente:

Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

I.       ANTECEDENTES

 

1- El ciudadano Darío Angarita Medellín demandó la constitucionalidad del inciso 8 y del parágrafo transitorio 6 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Lo anterior por considerar que dicha reforma constitucional incurre en el vicio de sustitución de la Constitución, por cuanto vulnera, socava y subvierte el principio de la igualdad, fundamento básico de nuestro Estado Social de Derecho. Así mismo, señala que se vulnera el principio de competencia y se desconocen los límites que de éste se derivan para las autoridades y poderes públicos.

 

2.- Afirma que el Acto Legislativo 01 de 2005 quebranta el principio de iagualdad por cuanto eliminó la mesada catorce para todos aquellos que adquieran la pensión, luego de la expedición de la reforma. Es decir, para el actor, la mesada adicional del mes de junio no se reconocerá por igual a todos los pensionados del país, sino que sólo “se seguirá pagando a todos los que tenían dicho status antes de este Acto Legislativo y a quienes perciban una pensión igual o inferior a (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Agrega que en la Sentencia C-409 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible, por vulnerar el derecho a la igualdad, algunas expresiones del artículo142 de la Ley 100 de 1993, puesto excluía del pago de la mesada adicional a un grupo de pensionados. Es por ello que, en su opinión, tal posición debía ser reiterada por la Corporación, en relación con el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

 

3.- En lo que tiene que ver con el principio de competencia señaló que “con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, obró como constituyente derivado y extralimitó su competencia relativa a la reforma de la Constitución al haber producido una sustitución de constitución que sólo le sería dable producir al constituyente originario bien directamente o representado por una Asamblea Nacional”. En estos términos, considera el demandante que “el principio de reserva de ley sujeta al legislador a seguir el mandato constitucional para regular cualquier limitación en materia pensional, como acabar con la mesada catorce”. Es decir, esta reforma debió haberse realizado por el Congreso como legislador ordinario y no como Constituyente derivado.

 

4.-  Mediante Auto del 24 de noviembre de 2008, el Magistrado  Sustanciador del proceso de la referencia, doctor Mauricio González Cuervo, decidió inadmitir la demanda. En la providencia se dijo que la competencia de la Corte respecto de los Actos Legislativos se predica de su aspecto formal y sólo cuando se trate de sustituciones de la Carta, se puede entrar a hacer un análisis de fondo, en tanto no existen normas pétreas e inmodificables. Agrega que en las Sentencias C-053 de 2007 y C-1124 de 2004, se dejó establecido que las demandas por sustitución de la Constitución no sólo deben cumplir con los requisitos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, “sino que la carga argumentativa se acrecienta considerablemente debiendo el acto demostrar “de manera concreta, clara, específica y suficiente que la modificación introducida al texto de la Constitución de 1991 no es una reforma sino que se está ante una sustitución de la misma”.

 

4.1.- En consecuencia, el Despacho consideró que la demanda en estudio no cumple con estos requisitos adicionales y por el contrario, “se limita a manifestar en forma vaga, indeterminada, indirecta, abstracta y global, que los apartes de la norma acusada le dan un trato desigual a los pensionados, sin que se observe una clara especificación del elemento fundamental de la Constitución que ha sido sustituido, en que consiste el principio introducido que se le opone y por qué éste invalidad el orden constitucional anterior, por lo cual los cargos carecen de claridad, especificidad pertinencia y suficiencia

 

4.2.- En estos términos, el Magistrado Sustanciador concedió al demandante un término de 3 días para corregir la demanda.


5.- Según informe de la Secretaría General de esta Corporación del 1 de diciembre de 2008, el accionante presentó, oportunamente, escrito de corrección. En éste, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

 

5.1. En su escrito señala que no solicita que se realice un examen material de la norma ni que se analice la violación de un artículo en específico de la Carta, por cuanto ello no es posible en el estudio de las reformas constitucionales. Por el contrario, lo que busca es que se determine si con el Acto Legislativo acusado se “vulnera, socava, debilita y subvierte el principio general, fundacional e inspirador de nuestro ordenamiento Constitucional de LA IGUALDAD”. En efecto, considera que la reforma priva de un derecho a aquellas personas que se pensionen después del año 2005, a diferencia de las que adquirieron su derecho a la pensión en forma previa a la expedición del Acto Legislativo. Agrega que la Sentencia C-409 de 1994 estableció que el derecho a la mesada adicional debía reconocerse a todos los pensionados sin discriminación alguna.

 

5.2.- Por otro lado, luego de transcribir algunos apartes de la Sentencia C-551 de 2003 consideró que “conforme al principio de la separación de poderes, el Congreso, al regular algunos temas inherentes al Sistema General de Seguridad Social, en ejercicio del poder de reforma de la Constitución, excede los limites de su competencia en razón a que esa función la debe asumir simplemente como legislador ordinario  y no como constituyente derivado, por expreso mandato del constituyente primario contenido en el artículo 48 de la Carta, de tal manera que al obrar así, como lo hizo con la expedición de la norma acusada, subvierte y socava profundamente el principio de la competencia de los distintos poderes del Estado rompiendo los equilibrios que a través de esta principio quier salvaguardar el constituyente originario”.

 

6. Mediante Auto del 11 de diciembre de 2008, el Magistrado Sustanciador procedió a rechazar la demanda. Lo anterior, al considerar que el demandante no había logrado subsanar los defectos argumentativos advertidos en el auto admisorio, concluyó que “de la demanda de la referencia y su corrección la supuesta sustitución del Ordenamiento Superior por la norma censurada no va más allá de una serie de afirmaciones, que impiden colegir de ellas la existencia de una incompatibilidad con la Constitución, de tal naturaleza que cambie totalmente el orden jurídico que ella propone

 

7.- En el término concedido, la accionante interpuso recurso extraordinario de súplica. El accionante reiteró nuevamente su posición frente a la vulneración del derecho a la igualdad de los apartes acusados del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y agregó que la posición sostenida en el auto de rechazo “equivaldría a sostener que el auto admisorio de demanda conllevaría obligatoriamente a la Corte a dictar sentencia de inconstitucionalidad toda vez que exige al demandante demostrar en la demanda la inconstitucionalidad de lo acusado como condición para admitir la demanda, prácticamente sin la intervención de fondo de la Corte

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.-El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, establece las etapas de admisión y rechazo de las demandas como dos momentos procesales diversos.

 

2.- En estos términos, con la fase de admisión de la demanda lo que se busca es constatar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad. Es decir, persigue sanear las deficiencias formales y materiales del libelo, en aras de evitar la producción de fallos inhibitorios. Por el contrario, el objeto del recurso de súplica, es ofrecer al demandante una  oportunidad para controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

3.- Por ello, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que tal mecanismo procesal no puede ser utilizado para corregir las imprecisiones de la demanda, detectadas en el auto admisorio, o para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. Ha diho la Corporación que “La corrección de los defectos del libelo demandatorio o, incluso, la oposición a los argumentos del auto de inadmisión tienen una oportunidad procesal precisa para ser ejercidas, y esta es el término legal de 3 días que corre con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo 6º, Decreto 2067 de 1991).”[1]

 

4.- Es por ello que dicho recurso es improcedente cuando las razones expuestas no van dirigidas a controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo, sino que se encaminan a reafirmar los argumentos contenidos en la demanda y a atacar los defectos esgrimidos por Magistrado Sustanciador en el auto de inadmisión y que no fueron corregidos dentro de los tres días siguientes, tal y como se presente en el asunto puesto a consideración de esta Sala.

 

5.- En efecto, en el auto inadmisorio se le advirtió al actor que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en las demandas contra actos de reforma constitucional, por vicios de sustitución, el demandante debe cumplir con una carga argumentativa adicional que explique de manera clara, específica y suficiente que la modificación introducida se traduce en una sustitución del orden establecido. En la Sentencia C-1124 de 2004[2], esta Corporación sostuvo:

 

“Ahora bien, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los términos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustitución constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente.

 

“La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustitución constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan.”

 

6.- Pese a lo anterior, concedido el término para la corrección, el actor se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos en su demanda, sin que ofreciera elementos adicionales que permitieran al Despacho del magistrado sustanciador asumir el conocimiento de la misma.

 

7.- En este sentido, en el escrito de corrección el demandante insiste en que la reforma genera un trato desigual a aquellos que adquieren su pensión tras la expedición del Acto Legislativa No. 01 de2005, sin explicar, de manera suficiente, las razones por las cuales considera que tal disposición subvierte el orden constitucional establecido. En otras palabras, el demandante no explica porqué la modificación de una norma pensional implica la sustitución de la Carta Fundamental, entendida ésta, según la Sentencia C-551 de 2003, como:

“El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional – lo cual equivaldría a ejercer un control material.  Por ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque  formalmente se haya recurrido al poder de reforma.”

 

8.- En estos términos, el ciudadano se encontraba obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto que inadmitió la demanda respecto a la norma que es objeto del recurso de súplica.

 

9.- Así las cosas, esta Corte encuentra que el presente recurso de súplica no está llamado a prosperar, puesto que los argumentos del recurso  van dirigidos a oponerse a los argumentos que sustentaron el auto de inadmisión, y no contra las razones que llevaron a rechazar el cargo ya mencionado.

 

10.- Por todo lo anterior, las razones expuestas son suficientes para que en esta oportunidad, la Corte confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador del proceso de esta referencia.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 11 de diciembre de 2008, proferido por el despacho del Magistrado  ponente en el proceso D-7513, doctor Mauricio González Cuervo, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Darío Angarita Medellín contra el inciso 8 y el parágrafo transitorio 6 del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

 

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Aclaración de Voto

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Auto 281 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra