A047-09


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Auto 047/09

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia C-1218 de 2001.

 

Solicitante: Álvaro Rangel Villareal

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Bogotá, DC., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia C-1218 de 2001.

 

l. ANTECEDENTES.

 

1. El señor Álvaro Rangel Villareal, ciudadano y representante legal de la Asociación Sindical de Educadores de Santander "Asindes", presentó un escrito ante esta Corporación 1, mediante el cual solicita a la Corte Constitucional que ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, darle estricto cumplimiento a la sentencia C­1218 de 2001 Y al artículo 21 del Decreto 2067 de 1997, en atención a los siguientes hechos:

 

"1.Que solicité al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, gestionar los recursos para que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la Bonificación Remunerativa Especial a los Docentes y Directivos Docentes del Municipio de Barrancabermeja, correspondientes a los años 2002 a 2007 y se diera estricto cumplimiento a la sentencia C-1218 de 2001 de la Corte Constitucional y al artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 y se giraran esos recursos al Municipio de Barrancabermeja.

 

2. Que el Ministerio de Educación Nacional dio traslado de la solicitud a la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja, mediante oficio No 2007 EC 42336 C1 folio 1 anexo; para que tramitara todo lo concerniente a lo solicitado al Ministerio (...)

 

n¡, :.1 El doce (12) de diciembre de 2008

 

"3. Que a la fecha de esta solicitud la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja, no me ha dado una respuesta de la solicitud elevada al Ministerio de Educación Nacional.

 

(…)

 

8. Que a la fecha de esta petición no he recibido por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una respuesta clara, precisa y de fondo y estos dos (2) Ministerios han guardado silencio, ósea que son ciertos los hechos solicitados ante los Ministerios.

 

(...)

 

10. Que por todas estas razones instauré una acción de tutela, ante los Honorables Jueces de la República del Municipio de Barrancabermeja, contra la Secretaría de Educación Municipal (…).

 

11. Que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja me niega la Tutela, aún mas grave el juez de primera instancia me viola un derecho fundamental como lo es el artículo 23 de la C.N. (...)"

 

2. Con fundamento en las consideraciones anteriores, el ciudadano solicita a esta Corporación:

 

1. (...) [O]rdenar al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público darle estricto cumplimiento a la sentencia C-1218 de 2001 y al artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. (...) [O]rdenar los trámites necesarios para gestionar recursos para reconocer y hacer efectivo el pago de la Bonificación Remunerativa Especial a los docentes y directivos docentes del Municipio de Barrancabermeja, correspondiente a los años 2002 a 2008, con fundamento en la sentencia C-1218 de 2001, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 243 de la C.N.

 

3. (...) [O]rdenar el pago de la Bonificación Remunerativa Especial a los docentes y directivos docentes del Municipio de Barrancabermeja, correspondiente a los afíos de 2002 a 2008 antes de determinar la vigencia fiscal del 2008".

 

3. La providencia que estima incumplida el ciudadano por las autoridades _ enunciadas, es la sentencia C-1218 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), mediante la cual se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el !

artículo 134 de la Ley 115 de 1994, -Ley General de Educación-, relacionada con un incentivo especial para el ascenso al escalafón de los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o minera.        .

 

En dicha providencia, esta Corporación resolvió una demanda ciudadana dirigida contra esa bonificación, que se acusaba de ser un privilegio indebido para un sector de los empleados públicos, - los docentes estatales-, y contraria a los fines esenciales del Estado. También se dijo que era lesiva del artículo 287 de la Carta Política sobre autonomía administrativa y presupuestal de las entidades territoriales y ajena al artículo 346 constitucional, sobre formulación. y trámite del presupuesto nacional. La Corte Constitucional declaró exequible

 

3"la expresión "los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de dificil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial ", contenida en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, por los cargos analizados", por considerar que las normas no eran contrarias a las disposiciones constitucionales enunciadas. Además se declaró inhibida para dictar un pronunciamiento de fondo sobre los demás contenidos normativos que conforman el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, por ausencia de un concepto de violación constitucional.

 

11. CONSIDERACIONES.

 

1. La Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que las sentencias proferidas por esta Corporación en virtud de la declaratoria de exequibilidad de normas jurídicas, constituyen un precedente vinculante tanto para los funcionarios judiciales como para las autoridades administrativas, que en materia de interpretación y aplicación de la ley, debe ser reconocido. El desconocimiento de providencias constitucionales en tales condiciones, puede significar una afectación determinante al ordenamiento jurídi90 e incluso a la propia Constitución.

 

2. El ciudadano Álvaro Rangel Villareal alega en este sentido, que los Ministerios de Educación y de Hacienda, han incumplido la sentencia C-1218 de 2001 y el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, porque a su juicio no reconocen y hacen efectivo el pago de la Bonificación Remunerativa Especial a los docentes y directivos docentes del Municipio de Barrancabermeja, correspondiente a los años 2002 a 2008, a pesar de estar ello establecido en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, haber sido ello avalado por la sentencia constitucional que .se cita y haber sido solicitado por el actor mediante derecho de petición.

 

3. Ahora bien, cabe recordar que una cosa es la inaplicación de una ley en sentido general, -vgr., cuando se invoca la excepción de inconstitucionalidad-; otra, el descon09imiento de una sentencia de constitucionalidad que declara exequible una norma o que establece su interpretación conforme con la Constitución - vgr., por determinación del intérprete y en contraposición a lo señalado por la Corte -, y otra, la no aplicación en concreto de una ley, en circunstancias en que se requiere acreditar el cumplimiento de requisitos específicos para acceder a un determinado beneficio legal, no obstante la existencia en abstracto de un derecho. Por ende, no puede considerarse a

priori que el incumplimiento de una ley en sentido genérico, signifique siempre el  incumplimiento de una sentencia de exequibilidad que haya reconocido la constitucionalidad de una disposición.

 

4. De esta forma, en la situación planteada por el actor, encuentra la Corte que no existen elementos de juicio para concluir que las autoridades administrativas que él cita, han incumplido la sentencia de constitucionalidad C-1218 de 2001 previamente enunciada, en la medida en que el actor se limita a señalar que la ausencia de una respuesta institucional implica el desconocimiento de la sentencia constitucional, sin mayores pruebas sobre esa conclusión.  De hecho, su aproximación es general y no está fundada en peticiones particulares que demuestren la no aplicación de la ley o de la sentencia en casos concretos, que permitan a la Corte llegar al convencimiento de que efectivamente hay un incumplimiento de una providencia que avala la exequibilidad de una norma, proferida por esta Corporación

 

5. Adicionalmente, se recuerda que dentro del ordenamiento jurídico el ciudadano puede libremente acudir a la figura de la acción de cumplimiento, en lo que concierne a la ley, teniendo en cuenta que dicha acción es un procedimiento jurídico que en los términos de la ley 393 de 1997, autoriza a toda persona a comparecer ante la autoridad judicial correspondiente para hacer efectivo  “el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

 

6. Por último, la Sala encuentra apropiado compulsar copias de los hechos narrados por el ciudadano a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

 

7. En consecuencia, no es procedente la solicitud presentada por el señor  Álvaro Rangel Villareal y será inadmitida por las razones expuestas.

 

En mérito de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero:  INADMITIR la solicitud de cumplimiento de la sentencia C-1218 de 2001.  (M.P. Álvaro Tafur Galvis), presentada por el ciudadano Álvaro Rangel Villareal, por las razones expuestas.

 

Segundo:  Por secretaría General ENVIAR al Procurador General de la Nación, copia de la solicitud presentada por el actor para lo de su competencia. 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Con aclaración de Voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 JAIME ARAÚJO RENTERIA

AL AUTO 047/09

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia C 1218 de 2001

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Con el respeto de siempre por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar mi voto al presente auto, por las siguientes razones:

 

A mi modo de ver y teniendo en cuenta los antecedentes que existen, la Corte debía remitir esa petición al Ministerio Público, que es el competente para intervenir en el cumplimiento de esa sentencia. No se trataba simplemente del cumplimiento de una norma jurídica, sino de una ley que ha sido objeto de un fallo de constitucionalidad, que hace tránsito a cosa juzgada, pues antes de éste, la ley sólo gozaba de una presunción de constitucionalidad.

 

En mi criterio no hay duda que la decisión de la Corte generaba un derecho, aunque una cosa distinta es la vía que se utilice para hacerlo efectivo. Frente a la afirmación del ciudadano de que no se ha cumplido el fallo de la Corte, lo que le corresponde al Ministerio Público es verificarlo.

 

Insisto entonces en que no es lo mismo aplicar una ley sobre la cual no hay decisión en relación con su constitucionalidad, pues mientras no haya un fallo a este respecto, cualquier autoridad puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, lo cual no es posible con posterioridad a la sentencia, pues ésta tiene efectos erga omnes. Tampoco el fallo de tutela podría ir en contra de la sentencia de constitucionalidad.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado