A051-09


Auto 051/09

Auto 051/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Conocimiento de la Corte Constitucional para dirimir controversias entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común

 

NUEVA EPS-Naturaleza jurídica

 

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Constitución según Ley 489 de 1998

 

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Organización y funcionamiento según Ley 489/98

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL-Integración según Ley 489 de 1998

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Competencia de Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

 

 

Referencia: expediente ICC-1351

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento.

 

Magistrado Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor Héctor Zuluaga Valencia contra la Nueva E.P.S.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Héctor Zuluaga Valencia promovió acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S., al considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la salud, debido a que dicha entidad no le ha suministrado todos los medicamentos que le fueron formulados después de sufrir un infarto cardíaco.

 

2. Dicha acción le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que mediante auto del 25 de noviembre de 2008 consideró que la Nueva E.P.S. no es una entidad particular teniendo en cuenta “que no importa la participación del estado en la conformación del capital, para que una sociedad compuesta por recursos públicos y privados sea tenida como economía mixta”, sino una entidad del orden nacional descentralizado por servicios de acuerdo con el artículo 38, literal f de la Ley 489 de 1998. Por lo tanto, indicó que el conocimiento de la tutela corresponde a los Jueces Penales del Circuito y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para su reparto. Adicionalmente propuso conflicto negativo de competencia en caso de que el superior Judicial a quien correspondiera por reparto la acción de tutela discrepara de sus argumentos.

 

3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, mediante auto del 28 de noviembre de 2008, aceptó la proposición de conflicto negativo de competencia, al considerar que la entidad demandada es de carácter privada y que por lo tanto la competencia radica en los Juzgados Penales Municipales y más exactamente en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia suscitado en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

En pronunciamientos anteriores esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común[2]. Por tanto, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, las controversias debe ser dirimida, por regla general, por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[3].

 

2. Sin embargo, también la Corte ha insistido en que atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, como de informalidad y prevalencia del derecho sustancial, y principalmente de respeto a los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte Constitucional puede conocer y resolver directamente dichos conflictos aunque exista entre las autoridades judiciales que lo originan un superior jerárquico común. Así, por ejemplo, en el ICC-720 de 2003[4], explicó lo siguiente:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cuale s necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.). entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

“La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos no con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[5]

 

Además, ha señalado la Corte que tal distinción tiene sustento en la vocación del amparo y más precisamente en la esencia adscrita a los derechos fundamentales. En el Auto 240 de 2006 explicó lo siguiente: “El anterior criterio es, sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos”.

 

3. Así pues, en este evento ñeque se plantea un conflicto entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, despachos que tendrían como superior jerárquico común al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal[6], la Corte considera que remitir la acción interpuesta en noviembre de 2008, a dicho Tribunal constituye la extensión de la incertidumbre derivada de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, en contravía de los principios mencionados que sustentan el Estado Social de Derecho. En consecuencia, la Sala procederá a estudiar y resolver el aparente conflicto de competencia s uscitado entre las autoridades indicadas.

 

4. En el presente caso ha sugerido discrepancia entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, el cual considera que la Nueva E.P.S es una empresa de economía mixta del orden nacional, descentralizada por servicios y que no es necesario tener en cuenta el porcentaje de aportes del Estado para         que tenga esa naturaleza; y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, según el cual se trata de una sociedad anónima de carácter privado, porque la participación en ella de capital privado es superior al 50%.

 

Se observa sobre el particular que la Nueva E.P.S. es una sociedad comercial del tipo de las anónimas sometida a l régimen de las empresas de salud, constituida mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007[7], que surgió como entidad promotora de salud del régimen contributivo a través de la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, cuya participación accionaria está distribuida entre la Previsora Vida S.A. (50% menos una acción[8]), empresa de economía mixta del orden nacional, y las cajas de compensación familiar COLSUBSIDIO, CAFAM,  COMPENSAR, COMFENALCO ANTIOQUIA, COMFENALCO VALLE Y COMFANDI (50% mas una acción), que es aporte de capital privado social.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las sociedad es economía mixta “son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.

 

Tal como se desprende de su misma denominación, en esta clase de sociedades hay aportes tanto de capital público, como de capital privado. Por lo tanto, el carácter de sociedad de economía mixta no depende del régimen jurídico aplicable sino de la participación en dicha empresa de capital público y capital privado[9].

 

Ahora bien, sobre la cuantía de la participación económica del estado, es necesario anotar que el inciso 2 del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 establecía que el aporte estatal en una sociedad de economía mixta no debía ser inferior al 50% del total del capital social efectivamente suscrito y pagado. Pero, esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional bajo las siguientes consideraciones:

 

“Sentado lo anterior, encuentra la Corte que, efectivamente, como lo asevera  el actor y lo afirma el señor Procurador General de la Nación, la Carta Política vigente, en el artículo 150, numeral 7º, atribuye al legislador la facultad de “crear o autorizar la constitución” de “sociedades de economía mixta”, al igual que en los artículos 300 numeral 7º y 313 numeral 6º dispone lo propio con respecto a la creación de este tipo de sociedades del orden departamental y municipal, sin que se hubieren señalado porcentajes mínimos de participación de los entes estatales en la composición del capital de tales sociedades. Ello significa, entonces, que la existencia de una sociedad de economía mixta, tan solo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categoría de “mixta” es, justamente, que su capital social se conforme por aportes del estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares”[10].

 

De tal forma que en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación del capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario[11].

 

De otro lado, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional (…)”. dispone:

 

“ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativa, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa o patrimonio propio(…)”

         (Subrayado fuera del texto).  

 

Así mismo, el artículo 38 de la mima Ley establece:

 

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

(…)

2. Del Sector descentralizado por servicios:

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta: (…)”

         (Subrayado fuera del texto original).

 

5.- En cuanto a la competencia para conocer de las acciones de tutela en estos eventos, el inciso 2°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, señala:

 

“A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (Subrayado fuera de texto original)

 

En consecuencia, el conocimiento de la presente acción corresponde a los Jueces del circuito o con categoría de tales, que para el caso que nos ocupa es el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento.

 

Adicionalmente, tal conclusión queda reforzada si se tiene en cuenta que esta Corporación en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de Febrero de 2009, que las acciones de tutela presentadas contra la Nueva E.P.S S.A. deben ser repartidas a los jueces del circuito. Dijo entonces la Corte:

 

“Analizada la situación plateada, se observa que la acción de tutela es contra la Nueva EPS, que es una sociedad anónima, del 50% más una acción es aporte de capital privado social, que son las cajas de compensación y el 50% menos un acción es aporte de La Previsora Vida, empresa estatal y comercial del estado del orden nacional.”

 

Frente a lo descrito anteriormente y a la luz de los dispuesto en el inciso 2° del numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ““A los jueces del circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (se resalta en negrilla)

 

Por lo anterior, debiendo esta Corte ejercer su función de guardián de la integridad y supremacía de la Constitución y para que la decisión no sufra más retardos, remitirá de inmediato el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que ha debida tramitarla sin dilaciones”.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento para que continúe con el trámite de la presente acción. Adicionalmente, debe comunicarse esta decisión a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento para que le dé el trámite correspondiente a la presente acción de tutela.

 

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucionales y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

         MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 051 DE 2009

 

 

Referencia: ICC-1351

 

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento

 

Magistrada Ponente:

Clara Inés Vargas Hernández

 

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[12] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Desde el auto 041 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 262 de 2005, 280 de 2006, 260 de 2007 y 031 de 2008, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Ver, autos 318 de 2006, 239 de 2007 y 003 de 2008,

[3] Ver, autos 215 de 2005, 186 de 2006, 157 de 2007 y 003 de 2008.

[4] Cft. autos 167 de 2005, 312 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver, ICC-720 de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resulta en virtud de la colisión. Ver también ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal de Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 mese desde la interposición de la tutela.

[6] Inciso 2° del Artículo 18, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[7] Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

[8] Escritura pública No.  1091 del 29 de abril de 2008, página 5.

[9] Sentencia C-316 de 2003.

[10] Sentencia C-953 de 1999

[11] Sentencia C-316 de 2003

[12] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .