A062-09


Auto 062/09

Auto 062/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA

 

ACCION SOCIAL-Entidad del sector descentralizado por servicios/ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de jueces del circuito o con categoría de tales

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ACCION SOCIAL PARA ENTREGA DE AYUDA HUMANITARA DE EMERGENCIA-Competencia de Juzgado Civil del Circuito

 

Referencia: expediente ICC-1378

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Tercera de Decisión Laboral-.           

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora Yolanda Villarroel Blanco contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional  Unidad Territorial Atlántico.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.  La señora Yolanda Villarroel Blanco, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Seccional Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la dignidad humana, a la circulación y permanencia, a la libertad, a la residencia, a la vivienda digna y a la honra, toda vez que, pese a su calidad de desplazada debidamente acreditada, la entidad accionada no le ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia que establece el artículo 20 del Decreto 2569 de 2000.

 

2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto de noviembre 19 de 2008, rechazó la demanda de tutela por considerar que la entidad accionada, según lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2467 de 2007, es una entidad del orden nacional, y por lo tanto, siguiendo lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, la competencia radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia, y no en los jueces civiles del circuito.

 

3.  Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante providencia de fecha nueve de diciembre de 2008, manifestó no ser competente para conocer del caso y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, pues al estar dirigida la acción de tutela contra un establecimiento público del orden nacional, que según el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 está catalogado como una entidad descentralizada por servicios, su conocimiento, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, está atribuida a los Jueces del Circuito.

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.  Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

La Corte señala que en esta materia el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela[2]. La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

De esta manera, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto, por lo que mantiene su obligatoria aplicación como lo ha reiterado esta corporación[3].

 

Corresponde, entonces, a la Corte resolver el presente conflicto de competencia conforme a las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, en el cual se determina a qué autoridad debe ser repartida la actuación para efectos de asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

2.  La Sala observa en el caso bajo análisis que la acción de tutela fue dirigida contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[4] y que el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que ahora se resuelve es producto de una discrepancia sobre la naturaleza jurídica de dicha entidad. 

 

De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2467 de 2005, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica”(Subrayado fuera de texto original). Por su parte, el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 señala:

 

“Integracion de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

(…)

2. Del Sector descentralizado por servicios:

a) Los establecimientos públicos; (…)”.

 

El artículo 68 de la misma norma establece:

 

“Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos público (…)”.

 

Por lo anterior y atendiendo lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 que establece: “…A los Jueces de Circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, el conocimiento de la presente acción corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, que para el caso bajo análisis es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.

 

En este mismo sentido la Sala Plena de esta Corporación en Autos 103 del 3 de mayo de 2007, 077 del 2 de abril de 2008 y 110 del 30 de abril de 2008, asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales la competencia para resolver sobre las acciones de tutela que se interpongan contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

 

Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla para que de la forma más expedita posible inicie el trámite de la presente acción.  Adicionalmente, debe comunicarse la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Comuníquese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 
 
 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

                                                                        

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1]Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 262 de 2005, 280 de 2006, 260 de 2007 y 031 de 2008, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Esta Corte recuerda que en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

[3] Cft. autos 108 B de 2002, 259 de 2005, 349 de 2006, 269 de 2007 y 017 de 2008.

[4] Decreto 2467 de 2005: “Por el cual de fusiona la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACC, a la Red de Solidaridad Social, RSS, y se dictan otras disposiciones”.