A068-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 068/09

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Atenta contra la cosa juzgada y contraría la seguridad jurídica

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación oportuna dentro de los tres días siguientes a la notificación

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea en sentencia T-916/08

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-916 de 2008 - Expediente T-1817308.

 

Peticionario: Cesar Augusto Henao Vásquez, por intermedio de apoderado judicial.

 

Magistrada Ponente:

Dr. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Novena de Revisión integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-916 de 2008, formulada por el apoderado judicial de Cesar Augusto Henao Vásquez.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante escrito recibido en esta Corporación el 19 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del señor Cesar Augusto Henao Vásquez, presentó solicitud de aclaración de “la motivación y el numeral 4° de la parte resolutiva”[1] de la sentencia T-916 de 2008, en los siguientes términos:

 

“En mi calidad de apoderado de la parte tutelante e impugnante en la acción de tutela de la referencia, respetuosamente le solicito se sirva aclarar la motivación y el numeral 4° de la parte resolutiva en la sentencia T-916/08, en el sentido de que los correos que le llegan al Señor Cesar Henao a su e-mail, por parte de su esposa o por parte de cualquier particular si pueden ser aducidos al proceso y si pueden ser mostrados al público, porque ya hacen parte de él, son de propiedad de él, y el verá si los aduce o no en un proceso o si los muestra a cualquier persona de la calle. Por eso considero que usted no miró la trascendencia de los correos que militaban en el proceso que eran dirigidos por Margarita a Cesar y que no tenían ninguna trascendencia jurídica, antes por el contrario demuestran las excelentes relaciones personales o interpersonales que entre los esposos hay, la manifestación del suscrito que hizo en la audiencia de pruebas a la que usted se refiere en su fallo no tiene ninguna trascendencia pues los correos fueron llegados a la cuenta de correo de mi mandante de manera voluntaria, y libre por su esposa señora Margarita Silva, y el (sic) los muestra porque fue el destinatario de ellos.”

 

A través de providencia del 27 de noviembre de 2008, y con el fin de verificar la oportunidad de la presentación de la citada solicitud, en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, la magistrada sustanciadora solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia dentro del trámite tutelar, que en el término de tres (3) días, informara la fecha de notificación de la mencionada sentencia, al señor Cesar Augusto Henao Vásquez.

 

Luego de transcurrido el término concedido en el citado proveído, la Secretaría General en informe del 10 de diciembre de 2008, puso de presente que “[d]urante el referido término no se recibió comunicación alguna”[2].

 

Sin embargo, el 27 de enero de 2009, la Secretaría de esta Corporación remitió el oficio N° OSSCC-00547 del 23 del mismo mes, proveniente de la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el que allegó la respuesta dada por 4-72, Red Postal de Colombia, que da cuenta de la fecha de notificación de la sentencia T-916 de 2008.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

Como aspecto inicial, la Sala debe recordar que esta Corporación mediante sentencia C-113 de 1993[3], retiró del ordenamiento jurídico el aparte del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que hacía referencia a la posibilidad excepcional con la que contaba el demandante, de solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, cualquier aclaración de la sentencia que surgiera, con ocasión del señalamiento expreso que de los efectos de la cosa juzgada efectuara este Tribunal, solamente respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En esa oportunidad, la Corte sostuvo:

 

“Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan  la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo.” Y entre las 11 funciones que cumple,  no está tampoco la facultad de que se trata.

 

(…)

 

De otra parte, la posibilidad de aclarar “los alcances de su fallo”, no sólo  atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.”

 

Sin embargo, este órgano colegiado ha entendido que no puede establecerse una fórmula pétrea o intangible, en relación con la improcedencia de las solicitudes de aclaración de las sentencias dictadas por las diferentes salas de esta Corporación, pues en un momento dado, es necesario aclarar frases o conceptos que generan una notoria duda, con el fin de garantizar no solamente la ejecución de sus propias decisiones, sino también la protección de derechos fundamentales. Sobre el particular, ha indicado la jurisprudencia[4]:

 

“La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(...) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil).[5] Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias.(Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

 

En el mismo sentido, el Auto 226 de 2006[6], indicó:

 

“Pero debe destacarse que la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, sólo procede respecto de “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.[7] Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla.”

 

En tal contexto, la Sala entrará a verificar si la solicitud de aclaración incoada, fue presentada dentro del término establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, cuestión de naturaleza procesal que de ser cumplida satisfactoriamente, permitirá en consecuencia realizar el estudio de fondo de la petición elevada.

 

Al respecto, y atendiendo la certificación remitida por 4-72, Red Postal de Colombia, se tiene que la sentencia T-916 de 2008, fue notificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante telegrama N° 36894 a César Augusto Henao Vásquez, que fue recibido en la ciudad de Medellín, el 12 de noviembre de 2008[8], razón por la cual el término del que disponía para presentar el escrito de aclaración, era los días 13, 14 y 18 del mismo mes.

 

En consecuencia, y comoquiera que la solicitud fue radicada en la oficina de correspondencia de esta Corporación, el 19 del noviembre de 2008[9], la Sala deberá rechazarla por extemporánea.

 

III. DECISIÓN.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T-916 de 2008, formulada por el apoderado judicial de Cesar Augusto Henao Vásquez.

 

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 1 del cuaderno principal.

[2] Folio 7 ibídem.

[3] M. P. Jorge Arango Mejía.

[4] En relación con la posibilidad excepcional de solicitar aclaración de las sentencias dictadas por esta Corporación, pueden consultarse entre otras, las siguientes providencias: A014 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, A-260A de 2007, M. P. Catalina Botero Marino, A-203 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, A-008 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] Auto A075 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Auto A-004 de 2000 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Folio 13 del cuaderno principal.

[9] Folio 2 reverso ibíd.