A071-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 071/09

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Rechazar por cuanto se ordeno al Hospital San Juan de Dios el pago de mesadas pensionales

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-195 de 2004.

 

Peticionario: Jorge Enrique Cifuentes Lancheros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en sesión realizada el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-195 de 2004, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.- El ciudadano Jorge Enrique Cifuentes Lancheros, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y la Fundación San Juan de Dios, con el objeto de que se ampararan, transitoriamente, sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida, el debido proceso y al trabajo. La solicitud de tutela fue presentada debido a la cesación en el pago de las mesadas pensionales de jubilación a partir del año dos mil dos (2002).

 

2.- Mediante sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional decidió conceder el amparo y, en consecuencia, ordenó a la señora Interventora Delegada de la Fundación San Juan de Dios, doctora Ana Milena Riaño García que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a reiniciar la cancelación de la mesada pensional del señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros.

 

3.- Impugnado el fallo del a-quo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del primero (1) de septiembre de dos mil tres (2003), decidió revocar el fallo de primera instancia y en su defecto no conceder el amparo solicitado, por considerar que el accionante contaba con otros medios de defensa idóneos para obtener el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

 

4.- Seleccionado el fallo de tutela de la referencia para su revisión, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-195 del cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004), ordenó revocar el fallo del ad-quem por considerar que la Fundación San Juan de Dios había violado los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y debido proceso del señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros al suspender el pago de la pensión sin que mediara una justificación clara y objetiva para ello. En consecuencia, ordenó al Interventor Delegado para la Fundación San Juan de Dios que “en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, pague el (sic) señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros la mesada pensional a la que tiene derecho, así como todas aquellas mesadas dejadas de pagar desde la fecha de suspensión de su pago hecho ocurrido en el mes de mayo de 2002.

 

En el evento en que la Fundación San Juan de Dios, como responsable en el pago de la pensión al señor Cifuentes Lancheros, no contare con los recursos económicos para cumplir la presente orden, y teniendo en cuenta su difícil situación económica, la cual es de todos conocida, dispondrá de un plazo máximo de un (1) mes contados a partir de la notificación de esta sentencia, para iniciar y agotar los trámites necesarios que le permitan dar cabal cumplimiento a la orden aquí impartida.”

 

De igual manera, señaló que la Fundación San Juan de Dios, si lo consideraba apropiado, podía iniciar la actuación judicial pertinente ante la justicia ordinaria para revocar el acto por el cual reconoció la pensión convencional al señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros.

 

5.- En razón de que, una vez transcurrido el término señalado por la sentencia T-195 de 2004, la Fundación San Juan de Dios no acató lo ordenado en ella, el señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros inició un incidente de desacato contra la entidad demandada con el fin de obtener el cumplimiento. Así, el dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura sancionó por desacato al Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, señor Evelio Benítez Castañeda, con arresto de un (1) día y multa, y lo instó, además, al cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

 

II. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

 

1.- Mediante escritos allegados a la Secretaría General de esta Corporación, el actor y su apoderado judicial pusieron en conocimiento que, pese a la sanción impuesta por desacato, el Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios continúo sin cumplir la orden proferida por esta Corte a través de la sentencia T-195 de 2004, en detrimento de sus derechos fundamentales.

 

2.- Ante ello, el Magistrado Sustanciador, profirió Auto el dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004), mediante el cual resolvió: REMITIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde actualmente se encuentra el expediente de la referencia, la documentación adjunta, para que en desarrollo de su competencia constitucional y, teniendo en cuenta lo señalado en el presente auto, haga cumplir lo ordenado por esta Corporación en la sentencia T-195 de 2004 e informe, a la mayor brevedad posible, el resultado de su actuación para los fines antes mencionados.”

 

3.- En cumplimiento de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en consideración al cambio de Interventor Delegado para la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, decidió iniciar un nuevo trámite de incidente de desacato dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros, en desarrollo del cual practicó múltiples pruebas e hizo un seguimiento pormenorizado de las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación.

 

4.- Una vez realizadas las investigaciones sobre las gestiones efectuadas para dar cumplimiento al fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), concluyó que: “ante la situación descrita no puede sancionarse al doctor Odilio Méndez, pues no puede ser considerado ni jurídica ni materialmente obligado al pago de la pensión convencional del tutelante, en virtud a los efectos del fallo del Consejo de Estado pluricitado, que concluyen enervando el carácter de Fundación que tenía el Instituto; y porque esos mismos efectos, muestran que será la entidad que asuma las obligaciones de aquel, quien deberá cumplir la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales que la Corte Constitucional le amparó. Lo que así resolverá.” Por tal razón, ordenó:

 

PRIMERO: NO SANCIONAR POR DESACATO al doctor ODILIO MÉNDEZ SANDOVAL, al tenor de lo dicho.

 

SEGUNDO: VINCÚLESE a (sic) señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al señor DIRECTOR DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al presente cumplimiento del fallo de tutela del 4 de marzo de 2004 contra la Fundación san Juan de Dios (T-195/04), sin perjuicio de convocar a aquella entidad o entidades que surjan como obligadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor.

 

TERCERO: ENVÍESE ante la Honorable Corte Constitucional, el presente diligenciamiento, al tenor de lo reseñado en el acápite de –OTRA DETERMINACIÓN-.”

 

5.- Ahora bien, según información suministrada por la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio del diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), el expediente fue recibido en la Corte Constitucional el dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), radicado con el número de tutela T-1320577, y, finalmente excluido de revisión por auto del seis (6) de abril de dos mil seis (2006), sin que se advirtiera que se trataba de un incidente de desacato, razón por la cual, fue devuelto nuevamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

6.- Ante ello, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, emitió auto del trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), en el que insistía en la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación.

 

 

III. CONSIDERACIONES.

 

1.- A fin de resolver la presente solicitud, es preciso analizar previamente la competencia de la Corte Constitucional para ordenar el cumplimiento de los fallos que la Corporación ha emitido en sede de tutela. Así, en auto 96B del diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), esta Sala de revisión hizo las siguientes consideraciones:

 

6.- De conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia.

 

7.- No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aclarado que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, esto no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas. Es decir que en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[1] (Subrayas fuera del texto original).

 

8.- Además de lo anterior, este Tribunal en el Auto 010 de 2004[2] señaló que la Corte está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

“(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto del 6 de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto ibídem).

 

2.- En esta ocasión, el expediente fue remitido por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a la Corte Constitucional para que ésta ordenara el efectivo cumplimiento de la sentencia T-195 de 2004 pues, dada la particular situación que atravesaba la Fundación San Juan de Dios para esa época, al Consejo Seccional de la Judicatura le era material y jurídicamente imposible obligar al Director encargado del Instituto Materno Infantil al pago de la pensión convencional del tutelante.

 

3.- Sin embargo, a través de escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el día cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009), la Gerente Liquidadora del Hospital San Juan de Dios, doctora Anna Karennina Gauna Palencia, puso en conocimiento de este Despacho que mediante Resolución No 0536 del cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) se ordenó pagar por concepto de mesadas pensionales, la suma de doscientos cincuenta y cuatro millones cuatrocientos diez mil novecientos cincuenta y dos pesos con veintiséis centavos ($254.410.952,26) al señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros, en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia T-195 de marzo de dos mil cuatro (2004) de la Corte Constitucional.[3]   

 

Por consiguiente, esta Sala rechazará la solicitud de cumplimiento presentada por el apoderado judicial del señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud presentada por el apoderado judicial del señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros.

 

SEGUNDO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMITASE el expediente de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia del presente Auto a la Fundación San Juan de Dios.

 

CUARTO.-  contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión.

[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Este auto fue proferido con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001.

[3] Cuaderno 8, folios 35 a 59.