A081-09


Auto 081/09

Auto 081/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto

 

NUEVA EPS-Naturaleza jurídica

 

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Elementos legales y jurisprudenciales

 

NUEVA EPS-Creación

 

NUEVA EPS-Sociedad de economía mixta

 

NUEVA EPS-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Conocimiento de Juzgado Penal del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1374

Accionante: Henry Lopera Montoya

Accionados: Nueva E.P.S.

Conflicto de competencia negativo: entre el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín

Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Henry Lopera Montoya interpuso demanda de acción de tutela al considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, contra la Nueva E.P.S. (9 de diciembre de 2008. Folios 1 al 10, cuaderno #1).

 

2. En el reparto la oficina judicial asignó la acción de tutela al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín, quien mediante auto del 9 de diciembre de 2008, decidió declarar la falta de competencia para conocer de la acción de tutela. Sostuvo que la competencia para conocer de esta acción de tutela está en cabeza de los jueces del circuito, según lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la Nueva EPS no puede denominarse como empresa privada por tener participación de la Previsora Vida S.A. (Folios del 67 al 71, cuaderno #1).

 

3. El proceso fue asignado al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, quien se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela al determinar que la Nueva EPS es una entidad privada por lo que la competencia asignada por la ley está en cabeza de los jueces municipales (20 de agosto de 2008. Folios 26 al 28, cuaderno #1).

 

4. Recepción del caso por la Corte Constitucional. (16 de octubre de 2008. Cuaderno Principal).

 

II CONSIDERACIONES

 

1. Consideraciones generales

 

1.1 La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

1.2 Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1992, art. 37).

 

1.3 Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que“el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[1].

 

1.4 A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

2. Caso objeto de estudio.

 

2.1 En el caso concreto se tiene que la entidad accionada es la Nueva EPS, para determinar a quien le corresponde conocer de este asunto es necesario entrar a estudiar la naturaleza jurídica de esta entidad para así dar aplicación al Decreto 1382 de 2000.

 

La Corte en diferentes autos que resuelven conflictos de competencia se ha pronunciado sobre la naturaleza de la Nueva EPS, estas providencias no han tenido un concepto unificado al respecto. En primer lugar en auto A-275A del 5 de diciembre 2008[2], en el que se resolvió un conflicto similar al acá planteado, la Corte en virtud de la forma de constitución de la EPS, consignada en la escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, en la que determina que: “es un sociedad anónima, creada como entidad promotora de salud en virtud de la Resolución No. 371 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, y cuya finalidad es la continuidad en la prestación de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud a nivel nacional para la población que se encontraba afiliada a la Entidad Promotora de Salud del Instituto de Seguro Social(…) conformada en un cincuenta por ciento más una acción, por las cajas de compensación familiar Colsubsidio, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valle y Comfandi, y en un cincuenta por ciento menos una acción por la Previsora Vida S.A.” determinó que era una sociedad privada. Por lo que ordenó el reparto de la acción de tutela interpuesta contra esta EPS a un juez municipal, en aplicación el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que establece la competencia a los jueces municipales para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra particulares.

 

Posteriormente, en dos autos A-039 y A-041[3]del 4 de febrero de 2009 la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolvió dos conflictos de competencias entre  jueces con categoría de circuito y jueces municipales quienes se negaban a conocer de tutelas interpuesta contra la Nueva EPS. En estos caso, la Corte decidió remitir el conocimiento de las acciones de tutela al juez del circuito en aplicación del inciso 2° del numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y con el siguiente argumento: “Analizada la situación planteada, se observa que la acción de tutela es contra la Nueva EPS, que es una sociedad anónima, en donde el 50 por ciento más una acción es aporte del capital privado social que son las cajas de compensación, y el 50 por ciento menos una acciona es aporte de La Previsora Vida, empresa estatal y comercial del Estado del orden nacional”. Si bien, en estas providencias la Corte no determinó de forma especifica la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, si la clasificó en una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

Finalmente, la Corte en auto A-051 del 10 de febrero de 2009[4], al solucionar un conflicto de competencias de una acción de tutela en la que se volvía a demandar a la Nueva EPS, determinó la naturaleza jurídica de la esta entidad. Señaló que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta con fundamento en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y en la sentencia C-953 de 1999, así: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta “son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las regalas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. Tal como se desprende de su misma denominación, es esta clase de sociedades hay aportes tanto de capital público como de capital privado, Por lo tanto, el carácter de sociedad de economía mixta no depende del régimen jurídico aplicable sino de la participación en dicha empresa de capital público y de capital privado”. Por último, en relación con la participación económica del estado en la sociedad de economía mixta hizo referencia a la sentencia C-953 de 1999, la cual declaró inexequible el inciso 2° del artículo 97 de la Ley 489 de 1998,  y concluyó que “la participación de capital estatal puede ser minima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria”. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena en el auto A-051 de 2009, remitió la acción de tutela para conocimiento de los jueces del circuito en aplicación del inciso 2°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1383 de 2000.

 

En suma, la Corte no ha tenido una única posición frente a la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, por lo que tampoco ha sido clara respecto a cual juez constitucional le corresponde conocer de la acciones de tutela interpuesta contra la Nueva EPS.

 

En este orden de ideas, esta Corporación considera necesario precisar ciertos conceptos y corroborar los elementos necesarios para determinar la naturaleza jurídica de la Nueva EPS. Es así que la Corte se ocupara en primer lugar de (i) los elementos legales y jurisprudenciales necesarios para constituir una empresa de economía mixta, para luego pasar a estudiar (ii) la creación de la Nueva EPS, y finalmente, (iii) determinar la naturaleza jurídica de la misma para así definir cual es el juez competente para conocer de la acción de tutela contra dicha entidad.

 

2.2 Elementos legales y jurisprudenciales necesarios para constituir una empresa de economía mixta

 

Conforme a la Constitución de 1991 las sociedades de economía mixta son creadas o autorizadas por la ley, así lo disponen el artículo 150, numeral 7, el artículo 300, numeral 7° y el artículo 313 numeral 6° de la Carta Política. En el mismo sentido la Ley 489 de 1998, artículo 97 estableció el requisito de autorización o creación legal así: “las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado (…)”.

 

En relación con este requisito la jurisprudencia ha establecido que:

 

la existencia de una sociedad de economía mixta, tan sólo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales (…).

                                                                                                                                           

Por otra parte, se observa por la Corte que el artículo 210 de la Constitución establece que las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional deben ser creadas por la ley o con su autorización "con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa", norma ésta que en armonía con lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta permite que el Congreso de la República en ejercicio de su atribución de "hacer las leyes" dicte el régimen jurídico con sujeción al cual habrán de funcionar los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de economía mixta(…).”[5]

 

De lo anterior se concluye que en efecto el primer requisito legal y constitucional para la existencia de una sociedad de economía mixta es que éstas sean autorizadas o creadas por el congreso si son de entidades nacionales, por las asambleas departamentales o por los concejos municipales si éstas son entidades territoriales.

 

Por otro lado, la misma Ley 489 de 1994, en su artículo 97, inciso 2° impuso un capital mínimo que debía invertir el Estado en una sociedad para que ésta tuviera el carácter de mixta. “Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a traces de la Nación de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%)  del total del capital social efectivamente suscrito y pagado”. Este inciso fue demandado ante la Corte a través del la acción pública de inconstitucionalidad y declarado inexequible por la sentencia C-953 de 2009[6], en la que se dispuso lo siguiente:  “(l)o que le da esa categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares (…)”.

 

La misma providencia estableció respecto de las empresas de economía mixta “que so pretexto de establecer ese régimen para estas últimas se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jurídica de sociedades comerciales o empresas de "economía mixta", pues, se insiste, esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea "del Estado" o de propiedad de "particulares" sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada "mixta", por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni "mixta", sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución.”

 

Por otro lado la sentencia C-736 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy dispuso que A partir de estas normas legales puede establecerse que hoy en día los elementos configurativos de las sociedades de economía mixta son (i) creación o autorización legal;[7] (ii) carácter de sociedades comerciales; (iii) su objeto social es el cumplimiento de actividades industriales y comerciales, con ánimo de lucro; (iv) sujeción a las reglas de Derecho Privado, “salvo las excepciones que consagra la ley”; (v) capital integrado por aportes del Estado y de particulares, en cualquier proporción; (vi) vinculación a la Rama ejecutiva como integrante del sector descentralizado y consecuente sujeción a controles administrativos”.

 

2.3 Creación de la Nueva EPS

 

El cambio en la forma de participación del sector público en el régimen de seguridad social en salud inicia con la profunda crisis que afectó a la EPS del Instituto de Seguros Sociales, que se hizo evidente con la prohibición emitida por la Superintendencia Nacional de Salud en 1998 para afiliar nuevos usuarios a la EPS pública[8]. Ante la precaria situación de la institución y por las posibles repercusiones sociales de la falla del Instituto de Seguros Sociales -la entidad de seguridad social más grande del país- el Gobierno Nacional tomó la determinación de reformar el sistema de seguridad social público retomando recomendaciones del Consejo de Política Económica y Social, que había alertado sobre la inviabilidad financiera del Instituto y la necesidad de independizar sus servicios para tratar de solucionar la precaria situación financiera que atravesaba la entidad a través de la desaparición o reforma de las unidades que no fueran viables[9].

 

El Gobierno acogió las recomendaciones, y utilizando las facultades que le confirió la Ley 790 de 2002[10], profirió el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria[11] y creó 7 Empresas Sociales del Estado, totalmente independientes de la EPS, con la intención de emprender un plan de reestructuración y mejora del Instituto.

 

A pesar de las anteriores medidas, la situación del Seguro Social no mejoró y terminó por volverse insostenible cuando por disposición de la Ley 1122 de 2007 se determinó que (l)os recursos de la UPC no podrán destinarse al pago de pensiones a cargo de las Empresas Promotoras de Salud (EPS)”[12], con lo que uno de los renglones más representativos del pasivo del Instituto quedó sin financiación, lo que deterioró sus razones financieras, y desembocó en la apertura de investigación de parte de la Superintendencia Nacional de Salud que finalizó con la Resolución 0028 del 15 de enero de 2007, que revocó el certificado de funcionamiento al Instituto[13].

 

Simultáneamente, el Consejo Económico y Social en Documento CONPES del 15 de enero de 2007[14] conceptuó que se debía reformar el sistema de seguridad social público y en especial se debía actuar rápidamente ante la inminencia de la revocatoria de la licencia de funcionamiento de la EPS. Al respecto, el Consejo de Política Económica y Social conceptuó:

 

“De presentarse la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la EPS, el ISS se tendía que privar de prestar el servicio de aseguramiento en salud, con lo cual el Estado perdería su presencia en el aseguramiento del Régimen Contributivo del SGSSS, lo cual se considera importante preservar para ayudar a regular aspectos tales como la calidad y precios, y para garantizar el acceso a la seguridad social en todo el territorio

(…)

Algunas Cajas de Compensación Familiar, entidades sin ánimo de lucro y pertenecientes al sector social, con experiencia y participación en el Régimen Contributivo de salud, han expresado al Gobierno Nacional su interés de participar, conjuntamente con el Estado, en el desarrollo de modelos innovadores de aseguramiento en salud.

(…)

Sobre la identificación del instrumento para asegurar la participación del Estado se identificó la posibilidad de que La Previsora Vida S.A. pueda: i) participar activamente en la construcción de alternativas para garantizar la participación estatal en el aseguramiento en salud y en riesgos profesionales atendiendo los traslados de la población afiliada al ISS y sus potenciales nuevos usuarios, ii) efectuar las inversiones necesarias, dado que su objeto y naturaleza se lo permiten, por que cuenta con capacidad legal para llevarlo a cabo y , adicionalmente, tiene la experiencia en el aseguramiento de riesgos profesionales”.

 

Consciente de la necesidad de mantener la participación pública en el Régimen Contributivo del sistema de salud, el Gobierno Nacional incluyó en el Plan de Desarrollo 2006-2010 un artículo en el cual se autorizó “a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran (pensiones, salud y riesgos profesionales) o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas”[15], y empezó la búsqueda de alternativas por parte del Gobierno con el fin de delinear la nueva forma de participación del Estado en el Régimen.

 

Finalmente, importantes cajas de compensación del país, Colsubsidio, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valle y Comfandi respondieron a la convocatoria del Gobierno, y se aprestaron a constituir una sociedad anónima[16] a través de la cual participarían en el Régimen Contributivo, haciendo uso de la facultad que les confiere a las Cajas de Compensación la Ley 100 de 1993 para la constitución de Entidades Promotoras de Salud[17], en un negocio que luego vería el asocio de una entidad estatal que entraría a capitalizar la sociedad recién creada luego de que obtuviera el respectivo permiso de funcionamiento de parte de la Superintendencia Nacional de Salud, como mecanismo para mantener la participación estatal en el sistema.

 

Surgió entonces la Nueva EPS, entidad de carácter privado encaminada a la prestación del Plan de Salud Obligatorio, que luego de demostrar su viabilidad técnica y financiera, obtuvo autorización de la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 371 del 3 de abril de 2008. La EPS así constituida recibió entonces capital estatal de manos de POSITIVA SEGUROS S.A.[18], Empresa Industrial y Comercial del Estado, que adquirió el 50% menos una acción de la participación de la Nueva EPS, que quedó entonces constituida tal como la conocemos hoy en día.

 

Todo lo anterior nos lleva a concluir en primer lugar que el Instituto de Seguros Sociales EPS, no se transformó, escindió o privatizó para formar a la Nueva EPS, por lo que las disposiciones legales aplicables a aquel no son extensibles a esta última.

 

Al respecto cabe aclarar que si bien el Instituto en su rama de salud sufrió una escisión en 2003 por disposición del Decreto 1750 de 2006[19],  dictado mediante autorización de la Ley 790 de 2002, tal procedimiento no significó la autorización para la creación de una nueva entidad o la liquidación del ISS EPS, porque la propia Ley, en su artículo 20 determinó que “En desarrollo del Programa de Renovación de la administración Pública el Gobierno Nacional no podrá suprimir, liquidar ni fusionar el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto de Seguros Sociales (ISS) (…)”[20].

 

De esta manera, se reitera, no hay continuidad ni identidad entre la EPS del Seguro Social y la Nueva EPS, por tratarse de instituciones completamente diferentes e independientes.

 

Por otro lado es preciso resaltar que la Nueva EPS surgió como una empresa privada, pero al hacerse socio el sector público mediante la inversión de POSITIVA Seguros S.A., realizada previa autorización legal contenida en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 –Ley del Plan de Desarrollo 2006-2010-, lo que surgió fue una sociedad de economía mixta, ya que de acuerdo con la Ley 489 de 1998, que en su artículo 49 dispone sobre la creación de organismos y entidades administrativas, “Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativas nacionales. Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma. Las sociedades de economía mixta serán constituidas en virtud de autorización legal.[21]

 

2.4 Naturaleza jurídica de la Nueva EPS

 

De este modo, es claro que la Nueva EPS, a pesar de haber surgido como una empresa 100% privada ya que sus socios originarios fueron solamente las cajas de compensación familiar, debe ser considerada de manera distinta, ya que con el ingreso de POSITIVA Seguros S.A. como socio[22] que adquirió el 50% menos una acción del capital social de la Nueva EPS, la sociedad fue infundida con recursos del Estado que se dedicaron a la prestación del servicio de salud por expresa autorización de la Ley 1151 de 2007 que establece lo siguiente:

 

“Artículo 155: De la Institucionalidad de la seguridad social y la administración del régimen de prima media con prestación definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas (….).”

 

Con la anterior autorización legal se cumplen los requisitos, reiterados por la jurisprudencia de la Corporación y reseñados en precedencia, para que una empresa sea considerada como sociedad de economía mixta. Es así que la Nueva EPS, como ya lo había sostenido la Corte, tiene tal naturaleza jurídica.

 

2.5 Juez constitucional competente para conocer de las acciones de tutela contra la Nueva EPS

 

Ahora bien, para determinar cuál es el juez constitucional que le corresponde conocer en primera instancia de este caso, es preciso señalar que las empresas de economía mixta son entidades descentralizadas del orden nacional tal como lo establece el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, y pertenecen al sector descentralizado por servicios según el artículo 38 de la misma ley.

 

En este orden de ideas y en aplicación al inciso 2°, numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, quien deberá asumir el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por Henry Lopera Montoya contra la Nueva E.P.S.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela interpuesta por Henry Lopera Montoya contra la Nueva E.P.S.

 

Segundo.-  Comunicar   por  medio  de  Secretaría  General,  el  presente   auto   al  Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín con   el   fin   de   que   tenga   conocimiento   sobre   lo   aquí   resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1]  Ver Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería, y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[2] M.P. Mauricio González Cuervo.

[3] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[4] M.P Clara Inés Vargas Hernández.

[5] Sentencia C-953 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7] Algún sector de la doctrina hace ver que sin este elemento y sin la intervención en la administración de la sociedad no es posible hablar de la existencia de una sociedad de economía mixta, por lo cual la sola propiedad pública de acciones de una sociedad, o la simple inversión de capitales por parte del Estado en una compañía mercantil no determina que la misma sea “de economía mixta”, siendo necesario que una o varias personas pública concurran en la formación de la sociedad y en la administración de la misma. Ver: GASPAR CABALLERO SIERRA,  en “Las entidades descentralizadas en el derecho administrativo, Bogotá Edit. Temis, 1972. Citado por LIBARDO RODRÍGUEZ en “la estructura del poder público en Colombia”, Edit. Temis, Bogotá  2004. Pág. 109.

[8] Superintendencia Nacional de Salud, Resolución 1416 de 1998.

[9] CONPES Económico 3219 de 2003, sobre el “Plan de modernización Instituto de Seguros Sociales – Sector Salud”

[10] “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”

[11] Decreto 1750 de 2003, Art. 1

[12] Ley 1122 de 2007, artículo 9.

[13] Superintendencia Nacional de Salud, Resolución 0028 del 15 de enero de 2007. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de reposición por el entonces director de la entidad, y quedó en firme mediante resolución 263 de 2007, que confirmó la determinación.

[14] CONPES Económico 3456 de 2007, sobre la “Estrategia para garantizar la continuidad en la prestación pública de los servicios de aseguramiento en salud, aseguramiento en pensiones de régimen de prima media con prestación definida y aseguramiento en riesgos laborales”

[15] Ley 1151 de 2007, expedida en junio 24, “Por la cual se expide el Plan de Desarrollo 2006-2010”, Artículo 155.

[16] La Nueva EPS se constituyó mediante escritura pública No.753 del 22 de marzo de 2007.

[17] Ley 100 de 1993, Artículo 181. Tipos De Entidades Promotoras De Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar como Entidades Promotoras de Salud, siempre que para ello cumplan con los requisitos previstos en el artículo 180, a las siguientes entidades:

[…]

c) Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las Cajas de Compensación Familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin;

[18] Positiva Seguros S.A. surgió de la Previsora Vida S.A.

[19] Por medio del cual se crearon las Empresas Sociales del Estado, que antes eran sus clínicas y dependencias de prestación directa del servicio de salud.

[20] Ley 790 de 2002, artículo 20. Subrayas fuera del texto original

[21] Subrayas fuera del texto original

[22] La constitución del a Nueva EPS mediante escritura pública se dio el 22 de marzo de 2007 y el Estado ingreso através de Positiva Seguros S. A. el 8 de abril de 2008.