A085-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 085/09

 

OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 683 DE 2001-Falta de materiales probatorios que permitan constatar el procedimiento legislativo seguido para la aprobación del informe de objeciones presidenciales

PRINCIPIO DE RESPETO A LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Solicitud documentos oficiales necesarios para poder determinar si se cumplió con el trámite constitucional, con los requisitos y exigencias de orden constitucional

OBJECION PRESIDENCIAL-Práctica de inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1285 de 2009

 

Referencia: expediente OP-117

 

Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución, ha proferido el siguiente,

 

 

AUTO

 

para decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1° Mediante oficio radicado en esta Corporación el 26 de enero del presente año, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, la Presidencia del Senado de la República remitió a esta Corte el Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”; las objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad presentadas con respecto al mismo; y el escrito que explica las razones por las cuales las cámaras legislativas decidieron insistir en que fuera sancionado.

 

El 29 de enero del presente año, el Magistrado Sustanciador profirió un auto, por medio del cual asumió el conocimiento del proceso de la referencia, y ofició, entre otras entidades a, las secretarías generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, para que remitieran con destino a este proceso las pruebas correspondientes al trámite completo surtido en el Órgano Legislativo de las objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, para lo cual se dispuso un término de dos días.

 

Vencido el citado término probatorio, esta Corporación no recibió todas las pruebas solicitadas a las secretarías de las cámaras legislativas, mediante la providencia mencionada.

 

  A la fecha, la Corte observa que en el expediente no reposan las pruebas necesarias para verificar el cumplimiento del procedimiento previsto para el trámite del Informe de Objeciones Presidenciales. No obran en el expediente, por ejemplo:

 

-         La certificación solicitada al Senado de la República, con respecto a la fecha exacta en la que recibió de la Presidencia de la República, las objeciones al proyecto de ley de la referencia.

-         Las actas de las sesiones plenarias en las que se anunció y votó el informe de objeciones presidenciales. Documentos que se hacen necesarios para decidir en esta causa, máxime si se tiene en cuenta que, conforme con el informe de sustanciación expedido por el Secretario General del Senado de la República, de fecha 10 de diciembre de 2008, el anunció de la votación del informe sobre las objeciones al proyecto de la referencia, se efectúo en la sesión del 9 de diciembre de 2008, y su votación se produjo el mismo día, es decir, en la sesión del 9 de diciembre del mismo año[1], por lo que se requiere establecer las fechas en las que efectivamente se efectúo, el anunció y la votación del citado informe.

 

5° Para que ésta Corporación pueda pronunciarse de manera definitiva sobre el trámite dado a las objeciones presidenciales de la referencia, en segundo debate en las plenarias de las cámaras, tal y como lo ordena el artículo 167 constitucional, es preciso que se allegue al expediente el material probatorio que permita constatar que se surtió el correspondiente procedimiento legislativo.

 

6° En observancia del principio de respeto a la función desarrollada por el Legislador, se ordenará poner en conocimiento de esta situación a los presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, con el propósito de que sean enviados a la Corte Constitucional todos los documentos necesarios que permitan establecer si se cumplió con el trámite previsto en la Constitución Política en el caso de las objeciones presidenciales que se analizan.

 

Igualmente se apremiará a los secretarios generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República para que acopien los documentos solicitados, y los envíen a esta Corporación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente providencia.[2]

 

Que en caso de que dichas pruebas no sean remitidas oportunamente con destino al proceso de la referencia, se practicará una inspección judicial por parte del Magistrado Sustanciador, o por quien él designe, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia[3], modificatorio del artículo 93 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia[4], para efectos de establecer, con vista en los archivos y demás documentos que reposen en el Congreso de la República, los supuestos objeto de esclarecimiento.

 

 

II DECISIÓN 

 

En merito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ABSTENERSE DE DECIDIR sobre las objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, identificadas con el número de radicación OP-117, mientras no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que el presente auto se ponga en conocimiento de los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de que sean enviadas a la Corte Constitucional las actas de las sesiones plenarias necesarias para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, si para la aprobación del informe de objeciones presidenciales se cumplió con el procedimiento establecido. Específicamente, se requiere:

 

-         La certificación solicitada al Senado de la República con respecto a la fecha exacta en la que recibió de la Presidencia de la República, las objeciones al proyecto de ley de la referencia.

-         Las actas de las sesiones plenarias en las que se anunció y se votó el informe de objeciones presidenciales.

 

TERCERO.- APREMIAR a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que acopien todos los documentos requeridos y dispongan que sean enviados a esta Corporación, dentro de los cinco días siguientes a la  notificación del presenta auto.

 

CUARTO.- En caso de que las pruebas solicitadas no sean remitidas oportunamente con destino a este proceso, se practicará una inspección judicial por parte del Magistrado Sustanciador, o por quien él designe, para efectos de establecer, con vista en los archivos y demás documentos que reposen en el Congreso de la República, los supuestos objeto de esclarecimiento.

 

QUINTO.- Una vez el Magistrado Sustanciador verifique que las anteriores pruebas han sido adecuadamente aportadas se continuará el trámite de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] La sustanciación del informe de objeciones, suscrita por el Secretario General del Senado de la República, de fecha 10 de diciembre de 2008 informa que: En sesión Plenaria del Martes Nueve (9) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), fue considerado y aprobado el informe suscrito por los Honorables Senadores EFRAÍN CEPEDA SARABIA, JAIRO CLOPATOFSKY GHISAYS, miembros de la Comisión Accidental para rendir informe sobre las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Ejecutivo, al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 683 DE 2001”, según Acta de la Sesión Plenaria 034, previo su anuncio en Sesión Plenaria del 09 de Diciembre de 2008, según Acta 33. El informe fue publicado en la gaceta del Congreso No. 874 de 2008. (…)”

[2] Este procedimiento ha sido seguido por la Corte Constitucional en varias ocasiones cuando la no aportación oportuna de pruebas sobre la forma como se cumplió con el trámite legislativo del proyecto de ley o del informe de objeciones presidenciales impiden tomar una decisión de mérito. Ver entre otros, los Autos A- 282 de 2008, A-304 de 2007 A-117 y A-008A de 2004,  A-309 de 2001; A-247A de 2001; A-123 de 2000.

[3] “Artículo 18. Modifíquese el siguiente parágrafo al artículo 93 de la Ley 270 de 1996: Parágrafo. Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura podrán ser comisionados para la práctica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de trámite o sustanciación para resolver los recursos que se interpongan en relación con las mismas.”

[4] La Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández resolvió: Décimo noveno: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y para dirigir las diligencias de conciliación que cursan en los respectivos despachos”, contenida en el artículo 18 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo artículo, en el entendido de que también comprende a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional y que las facultades allí consagradas se circunscriben al ámbito de la comisión para la práctica de la prueba.”