A089A-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 089A/09

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales/CORTE CONSTITUCIONAL-No puede ser permisiva con la dilación de los términos ni la renuencia de asumir el conocimiento de la acción de tutela

 

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia

 

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Régimen especial/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Entidad administrativa del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTION DEL MEDIO AMBIENTE Y CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Competencia de Tribunal Superior en primera instancia

 

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1305

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Duodécimo Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Duodécimo Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Izquierdo Castañeda contra el Municipio de Cali, Emsirva Empresa de servicio público de aseo, el Departamento Administrativo de la Gestión del Medio Ambiente, DAGMA, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El Ciudadano interpuso acción de tutela contra el Municipio de Cali, Emsirva Empresa de servicio público de aseo, el Departamento Administrativo de la Gestión del Medio Ambiente, DAGMA, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC; con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida digna y el trabajo.

 

2.     Como fundamento de la acción promovida, en el escrito de demanda el Ciudadano manifestó que desde hace seis años labora en el relleno sanitario Navarro desarrollando actividades de reciclaje y que en la actualidad, debido a problemas presentados por la contaminación del Río Cauca ocasionados por el inadecuado manejo de desechos sólidos, aquel se encuentra en proceso de “inminente cierre”; circunstancia por la cual solicita al juez de tutela, como mecanismo de amparo a sus derechos fundamentales, ordenar la realización inmediata de un programa de reubicación laboral y, en segundo término, la cancelación de los salarios dejados de percibir a partir de su desvinculación.

 

3.      Mediante auto proferido el día 11 de agosto del 2008, el Juzgado Duodécimo Penal del Circuito de Cali, autoridad judicial a la cual correspondió la decisión de la acción interpuesta; resolvió remitir el expediente de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial en la medida en que una de las entidades demandadas era la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la cual, de acuerdo a algunos pronunciamientos de esta Corporación, sería una persona jurídica del orden nacional. En tal sentido, el Juzgado ordenó la aludida remisión debido a que, a su juicio, carecía de competencia para resolver la solicitud de amparo.

 

4.     Una vez el expediente de tutela fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior, el Magistrado Orlando Echeverry Salazar resolvió ordenar su devolución al Juzgado por cuanto, en su criterio, las Corporaciones Autónomas Regionales –destacadas en el texto constitucional en el artículo 150.7- no son “autoridades estrictamente pertenecientes al Orden Nacional. Si bien es cierto se las ha denominado como tales, también lo es que cuando así se las ha tildado, lo ha sido con el objeto de significar que son entidades de Derecho Público, independientes del Poder público, y por tanto, no sujetas al régimen de Derecho Común, sino, al que expresa y especialmente designó el Congreso de la República en desarrollo de sus deberes y competencias constitucionales[1].

 

5.     Al recibir una vez más el expediente correspondiente a la acción de amparo, el Juzgado Duodécimo Penal del Circuito de Cali ordenó su remisión a la Corte Constitucional para que fuese esta Corporación la que zanjara la diferencia suscitada a propósito de la competencia para conocer la petición promovida.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la solución de conflictos de competencia ocasionados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se traba dicha controversia.

 

En tal sentido, la competencia de la Corte Constitucional para absolver estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas ocasiones en las cuales el conflicto involucre a autoridades que no compartan un superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que decida cuál autoridad se encuentra llamada a resolver la solicitud de amparo presentada.

 

En este orden de ideas, en el presente conflicto de competencia se encuentra que el Juzgado Duodécimo Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tienen como superior jerárquico común funcional a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y es a ella a quien en principio le correspondería resolver el presente conflicto.  

 

Por esto, considera necesario esta Corte hacer referencia a la tesis que se ha venido aplicando por esta Corporación, consistente en resolver de manera directa estos conflictos en materia de tutela, pese a determinarse en cabeza de otra autoridad judicial dicha competencia. Esto en atención a los principios de celeridad, carácter sumario y eficacia material de los derechos fundamentales. 

 

Esta tesis, según la cual la Corte asume el conocimiento y resolución de conflictos de competencia, a pesar de que se determina como competente para el asunto a otra autoridad, consiste en que en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación, como se dijo, ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales.  

Ha dicho al respecto esta Sala: 

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.  

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”4 (Subrayas y negrillas fuera de texto). 

 

El anterior criterio es sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos. Dentro de los criterios que definen la tesis anterior esta Corporación entra a resolver entonces, el presente conflicto de competencia.

 

2.- Ahora bien, para solucionar el conflicto aparente[2] de competencia que ahora se plantea a la Corte, es preciso determinar la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales (CAR), pues de ésta depende la categoría del juez a quien se le debe repartir la acción de tutela según el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. En efecto, si las CAR son entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional serán los Jueces del Circuito, pero si son autoridades públicas del orden nacional extrañas al mencionado sector serán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura.  

 

En este punto es necesario recordar que esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que las reglas del Decreto 1382 de 2000 son reglas de reparto, pero no determinan la competencia, pues ésta sólo surge de la Constitución y del decreto 2591 de 1991[3].

 

3.- Esta Corporación se ha pronunciado respecto del tema de la naturaleza jurídica de las CAR en varios sentidos, tanto en sentencias de constitucionalidad como con ocasión de la resolución de los conflictos de competencia.

 

Así, en algunas oportunidades, ha señalado que las CAR tienen una naturaleza jurídica especial o sui generis pues (i) no pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (artículo 150 numeral 7)[4], (ii) no son entidades del  sector descentralizado por servicios porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central[5] y (iii) no son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial[6]. De este modo, ha determinado que son entidades administrativas del orden nacional. Ha dicho la Corte:

 

“Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente (…)”[7].   

 

En otras ocasiones, ha indicado que las CAR son entidades descentralizadas por servicios[8], así no estén adscritas o vinculadas a entidad alguna. Concretamente señaló:

 

“La existencia de corporaciones autónomas regionales dentro de nuestro régimen constitucional, obedece, lo mismo que la de las entidades territoriales, al concepto de descentralización.

 

Es sabido que la Constitución consagra varias formas de descentralización, entre ellas la que se fundamenta en la división territorial del Estado, y la que ha sido llamada descentralización por servicios, que implica la existencia de personas jurídicas dotadas de autonomía jurídica, patrimonial y financiera, articuladas jurídica y funcionalmente con el Estado, a las cuales se les asigna por la ley unos poderes jurídicos específicos o facultades para la gestión de ciertas competencias.

 

Dentro de esta última modalidad de descentralización se comprenden, según el art. 150-7, diferentes organismos, como los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que se instituyen como una respuesta a la necesidad de cumplir distintas formas de gestión de la actividad estatal y de específicos cometidos, algunos tradicionales, otros novedosos, pero necesarios para el logro de las finalidades propias del Estado Social de Derecho”[9].

 

4.- Como es evidente, hay una disparidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, razón por la cual la Sala Plena considera necesario unificar su posición en este tema, acogiendo la primera de las opciones descritas por ser la que más se ajusta al texto constitucional. En efecto, no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR. En este sentido, las CAR son entidades publicas del orden nacional.

 

5.- En este orden de ideas, la Sala Plena considera que la autoridad judicial que se encuentra llamada a conocer en primera instancia el presente asunto es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por tal razón, la Corte ordenará remitir el expediente correspondiente a la acción de tutela promovida por el Ciudadano Carlos Arturo Izquierdo Castañeda contra el Municipio de Cali, Emsirva Empresa de servicio público de aseo, el Departamento Administrativo de la Gestión del Medio Ambiente, DAGMA, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC.

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REMITIR el expediente de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que asuma de forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Duodécimo Penal del Circuito de Cali, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 089 A DE 2009

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1305

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Duodécimo Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[10] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 2, folio 70.

[2] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Auto 099 de 2003.

[3] Auto 063 de 2007. En el mismo sentido Auto 035 de 2006.

[4] Sentencia C-578-99.

[5] Sentencias C-593-95, C-275-98 y C-578-99.

[6] Sentencias C-593-95 y C-578-99. 

[7] Sentencias C-293-95 y C-275 de 1998. Reiteradas por la sentencia C-578-99 y acogidas por el Auto 341 de 2006 y los ICC-1346 de 2009 y 1337 del mismo año. 

[8] Sentencia C-596  de 1998. Reiterada por las sentencias C-554 de 2007 y C-462 de 2008 y acogida por el Auto 281 de 2006.

[9] Sentencia C-596 de 1998.

[10] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .