A093-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 093/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Titular de la competencia en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia excepcional del Consejo Superior de la Judicatura

 

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO-Naturaleza jurídica

 

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO-Entidad del sector descentralizado por servicios

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad jurisdiccional atribuida por Decreto 4334/08 en procesos de intervención de captadores de dinero no autorizados

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN PROCESOS DE “TOMA DE POSESION PARA DEVOLVER” DE DMG-Competencia de Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura como superior jerárquico

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN PROCESOS DE INTERVENCION DE CAPTADORAS ILEGALES DE DINERO DE DMG-Competencia de Juzgado Laboral del Circuito en primera instancia

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1368

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009)

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Diego Varela López contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Obrando mediante apoderado judicial, el Ciudadano Diego Varela López interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos a la igualdad y al “derecho adquirido cierto”; garantías que habrían sido infringidas por la entidad demandada debido a la oposición que ha manifestado frente a la solicitud de cancelación de la prima técnica causada durante la vigencia de la relación laboral que existió entre el demandante y la Superintendencia en el lapso comprendido entre el 19 de enero de 1996 y el 21 de febrero de 2007.

 

2.- En providencia emitida el día 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió remitir el expediente de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al aludido Tribunal conocer la acción promovida por tratarse de una entidad “del orden nacional centralizado, con domicilio en la ciudad de Bogotá[1].

 

3.- Mediante auto proferido el día 18 de noviembre de 2008, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional para que fuese decidido el conflicto de competencia originado entre las dos autoridades judiciales. Al respecto, el Tribunal indicó que, si bien es cierto le corresponde asumir el conocimiento de las acciones que se dirijan contra cualquier autoridad del orden nacional, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 consagra como excepción el trámite de los procesos en los cuales participe una entidad del sector descentralizado por servicios, en cuyo caso han de conocer los Juzgados de Circuito o con categoría de tales.

 

En opinión del Tribunal, el asunto debió ser decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en atención a que, de acuerdo con el Decreto 302 de 2004, la Superintendencia de Notariado y Registro es una institución con personería jurídica, atributo por el cual ha de ser considerada como “entidad del orden nacional, pero, descentralizado por servicios”. Ahora bien, en cuanto al factor territorial, manifestó que el Juzgado era igualmente competente debido a que el accionante había prestado sus servicios a la autoridad demandada en la Ciudad de Cali y, adicionalmente, debido a que la competencia ofrecida a las autoridades judiciales para dar trámite a las acciones de tutela es “a prevención”, lo cual impone que la “competencia se determina por el lugar que elija el accionante, quien para el caso concreto, radicó la acción de tutela ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali y por tanto es en esta ciudad donde debe resolverse la acción impetrada”.

 

 

CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la solución de conflictos de competencia ocasionados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se traba dicha oposición.

 

En tal sentido, la competencia de la Corte Constitucional para absolver estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas ocasiones en las cuales el conflicto involucre a autoridades que no compartan un superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que decida cuál autoridad se encuentra llamada a resolver la solicitud de amparo presentada, como en efecto sucede en el presente caso.

 

Vale resaltar que la Corte Constitucional es titular de esta competencia en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de la cual se plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución que confiere al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza.

 

Ahora bien, con el objetivo de esclarecer el panorama normativo dentro del cual ha de solucionarse el conflicto que ahora se plantea a la Corte, es preciso consultar lo dispuesto en el Decreto 412 de 2007 “por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro” con el fin de conocer la naturaleza jurídica de la entidad demandada. De manera puntual, el artículo 1° del aludido decreto establece lo siguiente: “La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial”.

 

Siendo la Superintendencia de Notariado y Registro una entidad del sector descentralizado por servicios, es oportuno examinar el contenido del inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 con el objetivo de resolver la controversia propuesta a la Corte. Este señala que les corresponde, en primera instancia, a los Juzgados del Circuito decidir las acciones de tutela “que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

 

Ahora bien, resulta necesario aclarar que la Superintendencia de Notariado y Registro es demandada, en el presente caso, en virtud del ejercicio de sus competencias administrativas, y no judiciales. En efecto, esta Corte ha determinado que, en los casos en que se interpone una acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades  a causa del ejercicio de las competencias judiciales que le fueron conferidas por el Decreto Legislativo 4334 de 2008 (intervención de las captadoras de dinero ilegales), el juez al cual se debe repartir el expediente debe ser el superior jerárquico de aquella autoridad judicial que es desplazada por esta entidad administrativa en virtud de la atribución de funciones de tipo judicial, lo cual conduce a que el proceso sea conocido por los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura, pues el juez reemplazado es el juez civil de circuito [2].  

 

En consecuencia, la Sala Plena considera que la autoridad judicial que se encuentra llamada a conocer en primera instancia el presente asunto es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Por tal razón, la Corte ordenará remitir el expediente correspondiente a la acción de tutela promovida por el Ciudadano Diego Varela López contra la Superintendencia de Notariado y Registro para que asuma de forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REMITIR el expediente de tutela al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali para que asuma de forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada (E)

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 093 DE 2009

 

 

Referencia: ICC-1368

 

Conflicto de competencia suscitado  entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

Magistrado Ponente:

Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[3] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Folio 36, cuaderno 3.

[2] ICC-1350 de 2009. En el mismo sentido, ICC-1359 de 2009.

[3] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .