A095-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 095/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Remisión proceso para que la Corte Constitucional decida de fondo

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Debe señalar como máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional si considera que es competente para fallar de fondo o determinar quien lo es

 

ACCION DE TUTELA-Competencia del juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Competencia de juez unipersonal, colegiado o corporación judicial de la misma jerarquía cuando Corte Suprema de Justicia la declara improcedente en razón a que se dirige contra sus providencias judiciales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Incompetencia de la Corte Constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juez escogido por el actor no podrá suscitar conflicto de competencia contra la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite

 

ACCION DE TUTELA RECHAZADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Reiteración autos 004/04 y 100/08 consistente en posibilidad de escoger cualquier juez colegiado, incluso la Corte Constitucional para su revisión

 

ACCION DE TUTELA RECHAZADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

 

Referencia: expediente I.C.C. 1377

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre entre el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por Ángel Manuel Cortavarria Mercado contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-.  

 

 

4.     ANTECEDENTES

 

1.     El 20 de noviembre de 2001 el accionante fue condenado, en primera instancia, por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas, decisión que al ser impugnada fue confirmada en su integridad en segunda instancia, fallo contra el cual fue interpuesto el recurso de casación. El 18 de noviembre de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo de segunda instancia absolviendo al señor Cortavarria Mercado del delito de porte ilegal de armas.

 

2.     El 3 de marzo de 2006 el actor presentó recurso extraordinario de revisión contra todas las sentencias antes mencionadas con base en la causal de prescripción de la acción penal. Con posterioridad, el 30 de abril de 2007, el peticionario envió un memorial en el que complementaba los argumentos vertidos en el recurso de revisión respecto de la prescripción alegada. El recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Cortavarria fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2007.

 

 

Ante ello, el peticionario presentó recurso de reposición en contra de la decisión de inadmisión, con el argumento de que no se había tenido en cuenta el escrito adicional allegado por él el 30 de abril de 2007, recurso que fue decidido desfavorablemente el 28 de enero de 2008, providencia contra la cual no procede recurso alguno.  

 

3.     En vista de lo anterior, en abril de 2008, Ángel Manuel Cortavarria Mercado interpuso una primera acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- por considerar que ésta había violado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al no acceder a su solicitud de declarar sin valor las sentencias dictadas en su contra en vista de que, a su juicio, se presenta el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

 

Aunque el actor dirigió la acción de tutela al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la oficina de reparto la asignó, según dice el señor Cortavarria, al “Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico”, quien a su vez la envió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.   

 

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió, el 24 de abril de 2008, rechazar la acción de tutela en mención debido a que, a su juicio, éste mecanismo judicial no procede contra las decisiones de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en consideración a su calidad de órgano límite y de cierre, la cual ha sido conferida por la misma Constitución. Adicionalmente, resolvió no remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión pues no se había producido una decisión de fondo.

 

4.     Inconforme con esta situación, el señor Cortavarria interpuso, en julio de 2008, una segunda acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por los mismos hechos que habían originado la primera, la cual correspondió, según dice el actor, al “Juzgado Cuarto del Circuito Constitucional de Barranquilla” (sic), quien la envió al “Consejo Superior de la Judicatura”, autoridad que la remitió, de nuevo, a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

El 25 de julio de 2008, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó de nuevo la acción de tutela con el argumento de que ya había tomado una decisión al respecto mediante la providencia del 24 de abril de 2008.    

 

5.     En vista de esta situación, el 20 de diciembre de 2008, el señor Cortavarria interpone, por tercera vez, acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por los mismos hechos que motivaron la primera y la segunda, solicitando que, por obvias razones, no se envíe la misma a la Corte Suprema de Justicia. 

 

Señala el accionante que presenta por tercera vez la acción de tutela con base en el auto 100 del 16 de abril 2008, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, que autoriza a las personas a interponer el mecanismo judicial mencionado ante cualquier juez cuando la Corte Suprema de Justicia se rehúse a dar trámite a una acción de tutela contra una de sus providencias. En este orden de ideas, el señor Cortavarria dirige la acción al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

 

6.     La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el cual, mediante auto del 26 de diciembre de 2008, se  declaró incompetente para conocer del proceso en vista de que, según la jurisprudencia de esta Corte, la oficina de reparto debe respetar la voluntad del actor en lo relativo a la especialidad del juez. Como consecuencia de su decisión, remitió el expediente a la oficina de reparto con el fin de que se enviara a uno de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Barranquilla, al ser éste el querer del peticionario.   

 

7.     La acción de tutela interpuesta por el señor Cortavarria fue remitida entonces al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual, a través de auto del 13 de enero de 2009, señaló que “toda vez que los hechos que según el accionante dieron lugar a la presenta violación de sus derechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, y se acciona contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remítase la presente acción de tutela a la Corte Constitucional”.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

4.      Es necesario aclarar que, en esta oportunidad, no se somete a consideración de esta Corporación la decisión de un conflicto de competencia, pues éste se presenta cuando dos funcionarios judiciales se niegan a conocer de un proceso por estimar, cada uno, que el otro es el competente para hacerlo, circunstancia diferente a la que plantean los hechos del presente caso.

 

En efecto, se presentaría un conflicto de competencia si el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla hubiera señalado que no se consideraba competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Cortavarria en razón a que el designado para ello es el Juez del Circuito Especializado de Barranquilla, quien fue el que, en primer lugar, se declaró incompetente y le remitió el proceso de tutela.

 

Sin embargo, esto no fue lo que sucedió. Lo que en realidad indicó el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a través del auto de 13 de enero de 2009, fue que ni él, ni el Juez del Circuito Especializado de Barranquilla, eran competentes para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Cortavarria, pues considera que la autoridad judicial autorizada para ello es la Corte Constitucional, razón por la cual remitió el presente proceso a esta Corporación no para que dirima un conflicto de competencia, sino para que, si lo considera procedente, decida de fondo sobre el mismo.

 

Ello se desprende de la lectura del citado auto que, literalmente, dice: “toda vez que los hechos que según el accionante dieron lugar a la presenta violación de sus derechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, y se acciona contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remítase la presente acción de tutela a la Corte Constitucional”.

 

Lo anterior no quiere decir que esta Corte deba abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre los argumentos del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pues, como cualquier juez al que le es remitido un proceso para su conocimiento, debe señalar si considera que, en efecto, es el competente para fallar de fondo el asunto o, en su defecto, debe determinar quién lo es, decisión que será obligatoria al ser esta Corporación el máximo órgano de la jurisdicción constitucional[1].

 

Pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en el auto de 13 de enero de 2009.

 

2. Dos son las razones que llevan al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla a considerar que la Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Cortavarria.

 

En primer lugar, indica que “(…) los hechos que según el accionante dieron lugar a la presenta violación de sus derechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá (…)”. En otras palabras, en atención al factor territorial, el mencionado juez considera que son los jueces de Bogotá, y no los de Barranquilla, los competentes para conocer de la acción de tutela pues los hechos vulneradores de los derechos fundamentales ocurrieron en aquélla ciudad y no en ésta.

 

Al tenor del artículo 37 del decreto 2591 de 1991 la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional ha concluido que:

 

(i)                No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[2], y que

 

(ii)             La competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger[3].

 

 

Aplicando los anteriores criterios se encuentra que no le asiste razón al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla cuando afirma que fue en Bogotá donde presuntamente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del señor Cortavarria, pues aunque la sede del órgano demandado se encuentra en esta ciudad y la providencia judicial acusada se expidió allí, los efectos de la presunta violación se producen en Barranquilla que es el lugar en el que el afectado vive, razón por la cual los jueces competentes son los de ésta ciudad.

 

3.- En segundo lugar, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla afirma que la Corte Constitucional es competente para conocer de fondo de la acción de tutela impetrada por el señor Cortavarria ya que “se acciona contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

 

La Sala entiende, por los hechos del caso concreto, que el referido juez llegó a esta conclusión en atención a que el actor, en su escrito de tutela, menciona el auto 100 de 2008, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, providencia judicial que autorizó a las personas a “solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que se radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección”.

 

Sin embargo, olvida el juez que este mismo auto señaló otra opción, diferente a la ya descrita, consistente en que las personas a quienes la Corte Suprema de Justicia les declarara absolutamente improcedente su acción de tutela en razón a que se dirige contra sus providencias judiciales, pueden presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia. Posibilidad que se encuentra vigente desde el auto 004 de 2004.

 

Dentro de estas dos opciones el peticionario escogió la segunda, pues dirigió la acción de tutela a un juez unipersonal (el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad), por lo que no encuentra ningún asidero la acción del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla de enviar el proceso a la Corte Constitucional para que sea fallado de fondo.

 

Una vez determinado que la Corte Constitucional no es el juez competente para conocer de la acción de tutela impetrada por el señor Cortavarria, resta por esclarecer quien es, en definitiva, la autoridad judicial que debe pronunciarse de fondo sobre la misma. La decisión que se tome en este caso sobre el juez competente se debe basar, por las particularidades del caso concreto, en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 y no en las reglas de reparto establecidas en el decreto 1382 de 2000.

 

4.- Se desprende de los hechos que el señor Cortavarria es una de las muchas personas afectadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia consistente en rechazar de plano cualquier acción de tutela que se dirija contra sus providencias judiciales y abstenerse de enviar estos procesos a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Tal y como señaló esta Corporación en el auto 004 de 2004, “lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera [a los peticionarios] su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99)”.

 

Con el fin de poner término a la violación de derechos fundamentales, esta Sala decidió, mediante el auto 004 de 2004, autorizar a las personas que se encontraran en esta situación para “acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite”.

 

Ésta decisión fue complementada por el auto 100 de 2008 pues muchos de los jueces que eran escogidos por los afectados, en virtud del auto 004 de 2004, para decidir las acciones de tutela rechazadas por la Corte Suprema de Justicia remitían los expedientes a la misma, al cabo de lo cual las personas obtenían un nuevo rechazo, tal y como le viene sucediendo al señor Cortavarria. Como se señaló, en el auto 100 de 2008 esta Sala reiteró la opción creada en el auto 004 de 2004 y añadió la posibilidad de presentar la acción de tutela ante la Corte Constitucional, con el fin de que surta un trámite de eventual revisión.

 

Como se deduce del anterior recuento, mediante los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 esta Sala tomó medidas excepcionales para proteger a los afectados con la situación descrita consistentes en la posibilidad de escoger cualquier juez, incluso esta Corte, para que falle de fondo las acciones de tutela rechazadas por la Corte Suprema de Justicia.

 

En este orden de ideas, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no podía declarase incompetente respecto de la acción de tutela impetrada por el señor Cortavarria, sin que fuera posible hacer ninguna consideración adicional, pues es la autoridad judicial escogida por el actor para este fin. Así mismo, la oficina de reparto estaba en  la obligación de respetar la voluntad de actor, protegida por los autos 004 de 2004 y 100 de 2008, por lo que debió enviar la acción de tutela directamente al juez elegido. 

 

En consecuencia, concluye la Corte que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla es el juez competente para conocer de la  acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Manuel Cortavarria Mercado.  

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Ángel Manuel Cortavarria Mercado contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Barranquilla la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada (e)

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 095 DE 2009

 

 

Referencia: ICC-1377

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[4] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 135 de 2007.

[2] Auto 095 de 2006, Auto 025 de 1997 y Sentencia T-183 de 1995.

[3] Auto 095 de 2006 y Auto 025 de 1997.

[4] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .