A099-09


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Auto 099/09

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional/SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Extemporaneidad en sentencia C-465 de 2008

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia C-465 de 2008     

 

Solicitantes: Juan Francisco Sánchez Zambrano, Óscar González Castañeda y Pedro Nel Rodríguez Moreno

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

 

1. Que mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2009 y repartido el mismo día, los señores Juan Francisco Sánchez Zambrano, Óscar González Castañeda y Pedro Nel Rodríguez Moreno, directivos nacionales y representantes de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ­- ACEB - solicitaron que se aclararan diversos interrogantes en relación con la Sentencia C-465 de 2008.

 

2. Que en la sentencia C-465 de 2008 se declaró la exequibilidad del artículo 371 del CST, por el cargo analizado, “en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación”.[1]

 

3. Que en la parte motiva de la sentencia se expresó sobre el mencionado artículo:

 

"Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros - verbigracia para temas como el del fuero sindical - y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros.

 

"20. Ahora bien, en torno a la norma demandada surgen dos preguntas, relacionadas con el punto de la libertad sindical y de la autonomía de las organizaciones sindicales para darse su propia organización y elegir a sus dirigentes.

 

"La primera pregunta se refiere a si el Ministerio de la Protección Social puede negar el registro de los cambios aprobados por un sindicato en su junta directiva. La Corte considera que no. De acuerdo con el principio de la autonomía sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes. En realidad, la comunicación al Ministerio equivale al depósito de una información ante él. La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos. Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio - o el empleador - considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto."

 

4. Que los peticionarios manifiestan que ellos fueron elegidos como miembros de la junta directiva del sindicato en la asamblea nacional de delegados de ACEB, realizada entre el 14 y el 17 de noviembre de 2008, en Melgar, y que el 20 de noviembre de 2008 depositaron ante el Ministerio de la Protección Social todos los documentos que exige la ley para obtener el registro de la nueva Junta Directiva.

 

5. Que ellos expresan que, un día después, miembros de la fracción minoritaria del sindicato presentaron ante el Ministerio documentos adulterados para que se inscribiera otra junta directiva y que, además, el día 28 del mismo mes, los integrantes de la anterior junta directiva presentaron ante el mismo Ministerio otros documentos en los que daban cuenta de una rotación en los cargos para obtener la inscripción de una tercera junta.

 

6. Que los peticionarios añaden que la junta directiva que ellos conforman le solicitó a la Inspectora del Trabajo de Facatativa que rechazara "el depósito de cambio de Junta Directiva de fecha 21 de noviembre de 2008, por no reunir los requisitos de aportar documentos auténticos”, pero que la funcionaria denegó su petición con el argumento de que la sentencia C-465 de 2008 no le permitía tomar esa medida.

 

7. Que los peticionarios exponen que la misma funcionaria aceptó el depósito de una junta directiva integrada a partir de la rotación en los cargos de los antiguos dirigentes sindicales, efectuado el día 28 de noviembre de 2008, "a pesar de saber que días antes (20 y 21 de noviembre) se habían depositado sendos cambios totales de la junta directiva de la misma organización sindical”.

 

8. Que los solicitantes aseguran que el hecho de que aparezcan registradas ante el Ministerio de la Protección Social tres juntas directivas del sindicato ha conducido a que un banco en el que el sindicato cuenta con afiliados desconozca la junta directiva integrada por los peticionarios, y que, en consecuencia, les niegue el fuero sindical, los permisos sindicales y la entrega de las cuotas sindicales, hasta que la justicia laboral decida cuál es la junta directiva que representa a los trabajadores afiliados al sindicato.

 

9. Que la situación descrita ya ha conducido a la instauración de denuncias penales por los presuntos delitos de fraude procesal y de hurto.

 

10. Que, en vista de todo lo anterior, los peticionarios solicitan que la Corte aclare:

 

a.) si es cierto que a partir de la sentencia C-465 de 2008 el Ministerio de la Protección Social no puede exigir que se cumplan requisitos mínimos para "el depósito de cambios de junta directiva" y, por lo tanto, "debe recibir cualquier documento de las organizaciones sindicales, sin discernir sobre su capacidad probatoria".

 

b.) si es cierto que, "a pesar de que el acta o constancia de depósito de cambios de junta directiva, sirve para dar publicidad a tales actos y sirve para ser oponible ante terceros, este documento no es un acto administrativo? Si no es un acto administrativo, entonces cómo se puede atacar su legalidad y capacidad de ser oponible ante terceros?"

 

c.) En caso de ser cierto que el Ministerio no tiene facultades para rechazar un depósito de cambio de junta directiva que es evidentemente espurio o no cumple los requisitos mínimos, "¿cuál puede ser la autoridad administrativa o judicial que debe dirimir dicho conflicto, ya que existirían varios depósitos con capacidad legal de ser oponibles a terceros (conforme a la competencia de los jueces de trabajo -arto 2° C.P.T. y S.S.-, no encontramos que ellos puedan conocer de esos conflictos)? (…)".

 

d.) Si es posible que la Corte aclare "los puntos imprecisos de la Sentencia C-465-08, referentes a unas facultades mínimas del Ministerio de la Protección Social, que le permitan rechazar depósitos de cambio de junta, que no reúnan requisitos mínimos y respecto de la autoridad competente para dirimir los conflictos que se presentan por nulidades de las decisiones de la asamblea sindical o inexistencia de asambleas?"

 

e.) Si es posible que el Ministerio de la Protección Social reciba "el depósito de una rotación de cargos de una junta directiva antigua, cuando días antes ha recibido el depósito de cambio de dicha junta?"

 

11. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

12. Que, sin embargo, la Corte ha contemplado la posibilidad excepcional de solicitar la aclaración de las sentencias, cuando las solicitudes reúnen los requisitos establecidos en el art. 309 del C.P.C.[2] 

 

13. Que entre los requisitos establecidos por el mencionado art. 309 del C.P.C. se encuentra el de que la solicitud de aclaración sea interpuesta dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

 

14. Que, de acuerdo con el informe secretarial, la sentencia C-465 de 2008 fue notificada mediante edicto N° 153, fijado el día 14 de agosto de 2008 y desfijado el 19 del mismo mes y año.

 

15. Que, como se anotó, la presente solicitud de aclaración fue presentada el día 10 de febrero de 2009, lo que significa que la aclaración es claramente extemporánea, razón por la cual debe rechazarse.

 

16. Que, no obstante lo anterior, es necesario recordar que si los peticionarios consideran que la Inspectora del Trabajo de Facatativa ha actuado arbitrariamente o de manera contraria al ordenamiento constitucional y legal vigente, dentro del cual se incluyen las sentencias de la Corte Constitucional, pueden acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos.

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración formulada por los señores Juan Francisco Sánchez Zambrano, Óscar González Castañeda y Pedro Nel Rodríguez Moreno.

 

Segundo.- INFORMAR a los señores Juan Francisco Sánchez Zambrano, Óscar González Castañeda y Pedro Nel Rodríguez Moreno que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] El texto del artículo 371 del CST es el siguiente: "Art. 371.- Cambios en la junta directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto."

[2] El texto del artículo 309 del C.P.C. es el siguiente:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

“El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.