A100-09


Auto 100/09

Auto 100/09

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Extemporaneidad en sentencia C-1185 de 2008

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia C-1185 de 2008. Expediente D-7319.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 634, 634-1, 635, 647 (parciales) del Estatuto Tributario.

 

Solicitante: Flori Elena Fierro Manzano.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

I. ANTECEDENTES

 

En escrito presentado en febrero 19 del año en curso, Flori Elena Fierro Manzano, apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el proceso de constitucionalidad de la referencia, solicitó a la Corte aclaración de la sentencia C-1185 aprobada en Sala Plena por unanimidad en diciembre 3 de 2008, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual función.

 

Dice la peticionaria:

 

“… me dirijo a usted con el fin de solicitarle aclaración de la sentencia en el sentido de manifestar que mi intervención en dicho proceso, nunca fue extemporánea por lo siguiente:

 

La fijación en lista se surtió el día 26 de junio del 2008 y el término para la contestación de la demanda venció el día 10 de julio de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo.”

 

En consecuencia, según la solicitante “como la contestación de la demanda, se presentó el día 10 de julio del 2008, es claro que ésta se presentó en forma oportuna y no extemporánea como se manifiesta en la sentencia”.

 

En la mencionada providencia, al tener en cuenta la intervención de la peticionaria, se afirmó:

 

“La Secretaría General de esta corporación informa que con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, se allegó otra intervención, presentada por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien solicita a la Corte que se inhiba para fallar por cuanto las hipótesis anotadas por el actor no están contempladas en las normas acusadas.”

 

Con todo, es preciso anotar que le asiste razón a la peticionaria, pues en efecto su intervención fue presentada el día que vencía el término de fijación en lista, como consta en el oficio suscrito por el Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional (f. 114 cd. inicial). Sin embargo, se advierte que su concepto fue considerado y que la decisión fue inhibitoria, igual a lo planteado en la intervención.

 

II. CONSIDERACIONES

 

En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que como regla general no hay lugar a la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política[1].

 

Este criterio ha sido adoptado tanto en Sala Plena como en las distintas Salas de Revisión de esta corporación, señalando que la Corte carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, adicionar las sentencias ya dictadas o aclararlas, siendo sus providencias de obligatorio cumplimiento.

 

No obstante lo anterior, este principio no es absoluto, puesto que excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencias, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

“ART. 309.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Así, al interpretar este precepto y justificar su aplicación a los procesos de constitucionalidad y tutela, la Corte señaló:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” (Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra) .

 

De otra parte, esta corporación ha establecido que de conformidad con el citado artículo 309 CPC, las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia.

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte ha rechazado varias peticiones, por cuanto las mismas fueron formuladas extemporáneamente[2].

 

En la presente oportunidad, según lo informa la Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional, “la sentencia fue notificada por edicto fijado en esta secretaría el día 20 de enero y desfijado el día 22 de enero de 2009”. Por tanto, el término de ejecutoria comenzó a transcurrir al día siguiente, esto es enero 23, y venció el 28 de enero siguiente.

 

Por consiguiente, dado que la solicitud de aclaración fue presentada el 19 de febrero del presente año, la Corte Constitucional considera que la misma ha sido formulada extemporáneamente y, por tanto, se rechazará.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por extemporánea, la solicitud formulada por la ciudadana Flori Elena Fierro Manzano,  para que se aclare la sentencia C-1185 de diciembre 3 de 2008.

 

Segundo. INFORMAR a la interesada que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA             CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

               Magistrado                                                       Magistrada

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO            GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO                

                Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO          MARCO GERARDO MONROY CABRA

                       Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO       CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

                         Magistrado                                                             Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

 

[2] Cfr. A-221 de diciembre 1° de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, A-026 de febrero 11 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, A-072 de abril 24 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, A-001A de enero 20 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y A-244 de septiembre 6 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.