A103-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 103/09

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Situación excepcional frente a la grave afectación del debido proceso y donde medie carga argumentativa de quien la alega

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración debe ser significativa y trascendental

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de su notificación

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de argumentación en sentencia T-973/08

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inconformismo del peticionario carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia

 

SENTENCIA SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No admite impugnación ante la Sala Plena

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-973 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional.

 

Expediente: T-1902076

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el señor Alejandro Lyons De La Espriella en su calidad de usuario y representante legal de la Arrocera Montería, contra la sentencia T-973 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas, dentro del expediente radicado bajo el número T-1902076.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.-  El señor Alejandro Lyons De La Espriella presentó solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso.  Para tal efecto indicó que los funcionarios de la empresa Electrocosta realizaron revisión de los equipos de medición de la empresa que representa, advirtiendo una supuesta irregularidad, la que denominaron conexiones eléctricas alteradas o intervenidas, motivo por el cual le iniciaron el cobro de dicha energía, situación que considera irregular, pues se está desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de la cual se prohíbe a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios imponer sanciones de tipo pecuniario por supuestos fraudes, ya que no cuentan con esa facultad legal.

 

2.- Conocieron de la acción, en su orden, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.  El Juez de Primera Instancia negó el amparo invocado, al entender que dentro del proceso administrativo se desarrollaron los trámites correspondientes, con atención a las garantías propias del mismo, haciendo además la salvedad que en el presente asunto no se está imponiendo una sanción al actor, simplemente se está cobrando la energía consumida y dejada de facturar.  Por su parte el Juez de Segunda Instancia revocó la decisión anterior, concediendo la protección incoada y como consecuencia ordenó dejar sin efectos la decisión empresarial, por medio de la cual se pretendía hacer efectivo el cobro de la energía dejada de facturar.

 

3.- Los fallos de tutela al interior del caso bajo estudio, fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionados para el efecto, repartiéndose el asunto a esta Sala.

 

Mediante sentencia T-973 de octubre 09 de 2008, la Sala Novena de Revisión decidió REVOCAR las  sentencias proferidas por Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, el 7 de diciembre de 2007 que negó la solicitud de amparo invocada y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 4 de febrero de 2008, que concedió el amparo invocado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por Alejandro Lyons De La Espriella en representación de la empresa Arrocera Montería, contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.; y a su vez se ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, continuar con el trámite administrativo adelantado en contra de la empresa Arrocera Montería, dentro del proceso No. 4551702-199032, en la etapa que se encontraba antes de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el 4 de febrero de 2008.”

 

En dicha providencia se abordaron las diferentes vicisitudes planteadas en el caso, a efectos de identificar la posible vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante, al proferirse la decisión empresarial por medio de la cual se le hizo el cobro de una energía consumida y dejada de facturar. En aquella oportunidad se hizo especial referencia en (i) el derecho que tienen las personas jurídicas de presentar acciones de tutela para la protección de los derechos fundamentales que le son inherentes; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra un particular encargado de la prestación de un servicio público domiciliario; y (iii) la improcedencia de la acción de tutela como regla general, respecto de la expedición de actos administrativos por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

 

Las consideraciones de la Sala para decidir la tutela fueron in extenso las siguientes:

 

“5.  Improcedencia de la acción de tutela en el presente caso. 

 

El día 23 de agosto de 2007 funcionarios de la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., adelantaron visita técnica en las instalaciones eléctricas del inmueble donde la empresa Arrocera Montería tiene su domicilio. En dicha diligencia se levantó el acta No. 98622, donde se consignó que en desarrollo de la visita técnica se detectó una irregularidad consistente en conexiones eléctricas alteradas o intervenidas.

 

Finalizada la diligencia descrita, la empresa accionada dio inicio al proceso No. 4551702-199032, del cual se informó al actor para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa, presentando los descargos y pruebas pertinentes, para tal fin se dejó a disposición el acta No. 98622, así como las pruebas recaudadas en la citada diligencia.  Además se le explicó al actor las diferentes etapas que se llevarían a cabo por parte de la empresa accionada a efectos de determinar la existencia o no de las anomalías registradas respecto del inmueble donde la Arrocera Montería tiene su domicilio.

 

El 31 de agosto de 2007, el actor como representante legal de la empresa Arrocera Montería presentó escrito de descargos en contra del inicio del proceso, aportando además pruebas documentales; el 5 de septiembre de 2007 Electrocosta decretó periodo probatorio a través de auto de pruebas; el 14 de septiembre de 2007 el actor presentó escrito de objeciones contra el auto de apertura a pruebas; el 21 de septiembre de 2007 Electrocosta emitió Decisión Empresarial No. 4551702-199032; el 5 de octubre de 2007 dentro del término legal el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión empresarial previamente citada; el 19 de octubre de 2007, Electrocosta negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, el cual se encontraba en curso al momento de interponerse la presente acción de tutela.

 

Hecho el anterior recuento, la Sala encuentra que en el proceso administrativo seguido en contra de la empresa accionante, se respetó el derecho al debido proceso por parte de la Electrificadora, pues como se evidencia, desde su inicio el señor Lyons De La Espriella, en su calidad de representante legal de la Arrocera, tuvo conocimiento del proceso seguido por las conexiones alteradas e irregulares, participó activamente presentando descargos, controvirtiendo las pruebas obrantes dentro del mismo e interponiendo además los recursos de la vía gubernativa.

 

Por otra parte, para la esta Sala de Revisión es claro que la Decisión Empresarial No. 4551702-199032, donde la empresa accionada estableció determinó el monto de la energía consumida y dejada de facturar como consecuencia de las irregularidades encontradas en el inmueble donde la parte accionante tiene su domicilio, constituye un acto administrativo que no obedece al cobro de sanción alguna.  De dicha decisión empresarial[1] se destaca:

 

“De acuerdo a lo establecido en la presente decisión y a lo manifestado clara en el inicio de proceso, es evidente que en la revisión técnica efectuada el 23 de Agosto de 2007, a la empresa Arrocera Montería se le encontró CONEXIONES ELÉCTRICAS ALTERADAS O INTERVENIDAS lo cual faculta a ELECTROCOSTA a cobrar el valor de la energía consumida dejada de facturar, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la ley 142 de 1994.”

 

Para el caso concreto la Electrificadora determinó:

 

Teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula cuadragésima quinta del Contrato de Condiciones Uniformes, la energía consumida dejada de facturar se calculará con base al método de manual consumo, donde se tomó como referencia el último consumo con un total facturado de 67.760 kwh  y se proyectó a cinco (5) meses de consumo con un total de 338.800 kwh, posteriormente se realiza la sumatoria de los últimos cinco (5) meses facturados con un total de 46.860 kwh.  Finalmente se procede a restar el consumo proyectado  (338.800 kwh), menos lo facturado (46.860kwh), arrojando un energía consumida dejada de facturar de 291. 940 kwh.

 

Hecha la anterior valoración, Electrocosta señaló los conceptos a cobrar.

 

Costo de la inspección de irregularidad:                        $28.700

IVA sobre el valor anterior:                                               $4.592

Consumo energía activa pico:                               $20.933.354,56

Consumo energía activa fuera de pico                 $44.309.556,90

Contribución por activa pico                                 $4.186.119,26

Contribución por activa fuera de pico                 $8.861.911,36

Total:                                                                          $78.324.230,00

 

Conforme a la trascripción hecha, para la Sala, se reitera, el acto por medio del cual se pretende el cobro de la energía dejada de consumir, no constituye el cobro de una sanción por parte de la empresa accionada, sino por el contrario, hace referencia al cobro de la energía consumida y dejada de facturar, como consecuencia de las irregularidades encontradas en el inmueble de la parte actora.  Por otro lado, se destaca que en contra de la decisión empresarial atacada, se interpusieron los recursos propios de la vía, la que debía ser resuelta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así en caso de emitirse pronunciamiento en contra de la parte accionante, dicha decisión puede ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde además es procedente la solicitud de suspensión provisional del acto.

 

En este orden de ideas, considera la Sala que la acción de tutela es improcedente, pues la entidad accionante cuenta con otro medio de defensa para controvertir el asunto bajo estudio, así como la legalidad del procedimiento que se está llevando a cabo en las respectivas instancias del proceso administrativo atacado.

 

Ahora bien, ante la existencia de esta otra vía de protección, la cual es idónea si se tiene en cuenta que la parte accionante incluso puede solicitar la suspensión provisional de la decisión final que se adopte dentro del trámite administrativo atacado (en caso de que eventualmente se confirmara la imposición de la sanción), la tutela sólo sería procedente en el presente caso como mecanismo transitorio, si la empresa Arrocera Montería se encontrara ante un inminente perjuicio irremediable. Sin embargo, considera la Sala que no existen evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de un daño grave e irreparable para los derechos fundamentales de la empresa actora[2].

 

Por consiguiente, la Sala considera que en el presente caso no es procedente la acción de tutela, ni aun como mecanismo transitorio, dada la existencia de otro medio de defensa idóneo y que no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

Así las cosas, y como quiera que los jueces de instancia emitieron un pronunciamiento sobre el fondo de este asunto – vulneración o no de los derechos fundamentales de la parte actora –, sin que fuese competencia del juez de tutela hacerlo en el presente caso, la Sala revocará la sentencia proferida tanto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, el 7 de diciembre de 2007 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad el 4 de febrero de 2008, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

 

En consecuencia, se ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, continuar con el trámite respectivo, en la etapa que se encontraba antes de que fuera proferida la sentencia de tutela por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el 4 de febrero de 2008, en la que se ordenó tutelar los derechos invocados por la empresa actora y se dejó sin efectos la decisión empresarial No. 4551702-199032, por medio del cual se hacía efectivo el cobro de una energía consumida y dejada de facturar.

 

 

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), el señor Alejandro Lyons De La Espriella, formula incidente de nulidad contra la sentencia T-973 de octubre 09 de 2008.

 

El peticionario solicita la nulidad de la aludida sentencia, “por omisión de estudio(sic) a que dejo de analizar materias de manifiesta relevancia constitucional porque cuya apreciación llevó de forma clara e inequívoca a tomar una decisión diferente a la efectivamente adoptada en la sentencia T-041 de 2007 y recientemente en la SU-1010, oct. 16 de 2008.”

 

Como sustento de lo expuesto, en primer término refiere que la solicitud de nulidad fue presentada dentro de los términos estipulados, advirtiendo que deben ser estudiados en forma integral y detallada todos los apartes planteados en la solicitud de tutela, por cumplir la revisión una función de unificación jurisprudencial.

 

Adicionalmente señala que la sentencia T-973 de 2008 fue fallada el día 9 de octubre del presente año y la sentencia SU-1010 de 2008 fue fallada el día 16 de octubre del mismo año.  Al respecto indica que en la sentencia de unificación citada se estableció que es posible cobrar el servicio consumido pero no facturado y los intereses sobre los saldos que se cancelen oportunamente y bajo ese concepto la Corte ordenó suspender los procesos ejecutivos que se adelantaron contra las usuarios que interpusieron las tutelas, además de indicar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impartir instrucciones para que sus vigiladas se abstengan de imponer sanciones y de cobrar las que hayan impuesto pero que no se hayan pagado.

 

Agrega que en la cuestionada sentencia T-973 de 2008, se precisa y está únicamente señalado que la mera omisión de un punto no configura violación al debido proceso y por ello revocó la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.  Al respecto expone que la sentencia dejó de analizar varios aspectos que consideraba definitivos para decidir acerca de la revisión de los fallos de tutela.

 

Otro argumento sobre el cual basa su solicitud de nulidad hace referencia a que en muchas decisiones anteriores la Corte había declarado improcedente la tutela, por considerar que el acto que imponía las multas o energía dejada de facturar podía controvertirse ante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo advierte que esta posición cambió debido a que no hay ley que faculte la imposición de multas y que las empresas de servicios públicos no pueden considerarse como actos administrativos si no como vías de hecho.

 

Atendiendo a lo expuesto señala que la sentencia T-973 de 2008 vulnera el derecho al debido proceso igualmente la sentencia se contradice abiertamente porque carece por completo de fundamentación además fue rectificada por la reciente sentencia SU-1010, oct.16 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- El 14 de enero de 2009, mediante oficio N° STB-007/2009, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-973 de 2008.

 

En respuesta a lo anterior, mediante oficio de fecha 19 de enero de 2009, y recibido vía fax en la Secretaría General de ésta Corporación en la misma fecha, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, informó que “las partes en la tutela de la referencia fueron notificadas el 19 de enero de 2009 .  Como sustento de lo expuesto anexó copia de las comunicaciones enviadas, con la constancia de recibido.

 

2.- De la solicitud de nulidad presentada por el señor Alejandro Lyons De La Espriella, mediante Auto de enero 29 de 2009[3], la Magistrada Sustanciadora dispuso correr traslado a las partes vinculadas al proceso de tutela. Al respecto resolvió:

 

“Córrase traslado al representante legal de la empresa Electrocosta S.A. ESP, por el término de tres días, de la solicitud de nulidad promovida por el señor Alejandro Lyons De La Espriella contra la Sentencia T-973 de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, dentro del expediente T-1902076.

 

Para los fines pertinentes, a través de la Secretaría General de esta Corporación hágase entrega al representante legal de la empresa Electrocosta S.A. ESP, de copia de la solicitud de nulidad.

 

3.- Descorrido el término de traslado, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación[4], se recibió el memorial presentado por el doctor Hernando Herrera Vergara, apoderado de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P[5], por ser la parte accionada en el proceso.

 

3.1. El apoderado de la Electrificadora del Caribe, luego de hacer referencia a los argumentos expuesto por el peticionario, manifiesta que la solicitud de nulidad debe ser desechada por improcedente, atendiendo a que no cumple con los requisitos pertinentes para su procedencia.  Al respecto señaló:

 

“a) No es cierto que la sentencia T-973 de 2008, por medio de la cual la Sala Novena de Revisión de Tutela, por medio de la cual no se tuteló el derecho constitucional al Debido Proceso, concedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, carezca de fundamentación, pues, por el contrario, basta leer las amplias motivaciones jurídicas expresadas en dicho fallo, que son innecesarias de trascribir y a las cuales me remito, para llegar a una conclusión diferente a las aseveraciones infundadas por el recurrente sin respaldo alguno.

 

b) También resulta un despropósito afirmar que la sentencia materia de solicitud de nulidad, T-973 de 2008, dictada con fecha 9 de Octubre del mismo año, fue dictada contrariando la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-1010 de 16 de Octubre de 2008, dictada posteriormente por la Sala Plena de la Corporación, pues esta última es posterior a la primera, lo que conduce a establecer que el cargo esgrimido es abiertamente infundado, más aún cuando tampoco se aparta de los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.

 

Agrega que la jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional las solicitudes de nulidad en las sentencias de revisión, aclarando que dichas solicitudes se encuentran supeditadas al estricto cumplimiento de los requisitos ordenados por la misma Corporación, ello atendiendo a que la nulidad no puede servir de pretexto para reabrir procesos legalmente concluidos, como ocurre en el presente asunto.  En ese orden de ideas, cita las causales decantadas por la jurisprudencia para que resulte procedente la nulidad respecto de las sentencias dictadas por las Salas de Revisión de tutelas.

 

Por último indica que ninguno de los presupuestos de admisibilidad se han cumplido en el asunto de la referencia, pues además de no haber existido cambio de jurisprudencia por parte de la sentencia de revisión cuya nulidad se solicita, ella se encuentra debidamente fundamentada y sustentada y no ha afectado en manera alguna el derecho fundamental al debido proceso, o al menos no fue acreditado por la parte solicitante.  Por lo anterior, solicita sea desestimada la solicitud de nulidad de la sentencia T-937 de 2008.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- Competencia.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo explicado por la jurisprudencia constitucional[6], la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión. En consecuencia, le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-937 de 2008.

 

2.- Nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido de tiempo atrás la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias, aún cuando ha explicado que sólo opera en forma excepcional.  El fundamento normativo para ello es el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

Si bien es cierto que la disposición es característica de los juicios de constitucionalidad, también lo es que resulta aplicable en los asuntos de tutela bajo revisión de la Corte, en tanto su objetivo no es otro que garantizar la plenitud del ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales de los asociados.  A este respecto, la Corte ha consolidado una línea jurisprudencial que permite determinar en qué eventos se configura una causal de nulidad de sus providencias, siempre teniendo como norte que se trata de una situación verdaderamente excepcional, frente a una grave afectación del debido proceso y donde media una exigente carga argumentativa para quien alega la nulidad, en el sentido de explicar de manera clara los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[7]

 

En efecto, la Corte ha reiterado, en cuanto a la naturaleza de este trámite, que consiste en el examen de la validez de las decisiones adoptadas por la Corporación a partir de unos eventos excepcionales circunscritos, en todo caso, a la afectación grave y trascendental del debido proceso.  Como tal, ha advertido que este incidente no constituye una nueva instancia ni un recurso a partir del cual debatir o censurar nuevamente el fondo de la controversia.  Al respecto, en el Auto 164 de 2005[8] se precisó lo siguiente: “La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[9] (Subrayado fuera de texto)”[10].

 

Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la sentencia[11].  Sobre el particular en el Auto 131 de 2004 se concluyó lo siguiente:

 

(...) esta Corporación ha sostenido que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que implique una verdadera confrontación entre la sentencia acusada y el contenido normativo de las garantías procesales del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulneradas. En este orden de ideas, se reitera entonces cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[12], pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación”.

 

De acuerdo a los anteriores supuestos y a partir de la sistematización paulatina de la dogmática que gobierna la nulidad de las providencias de la Corte, se han reunido los diferentes requisitos formales y materiales necesarios para derivar su invalidez.  Por ejemplo, en Auto 197 de 2006[13] la Sala Plena los clasificó de la siguiente manera:

 

2.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha determinado las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[14]  Estos requisitos son:

 

(i)            La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[15];

 

(ii)          En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá formularse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no presenten petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[16]

 

2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)  El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en la inconformidad del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)   La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)  La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Destaca la Corte)”.[17]  Con base en estas características, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

- ‘Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[18]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[19]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[20] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[21]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[22][23]

 

(iv)   Igualmente, la jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[24]. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión de tutela por omisión de estudio por parte de la Corte de un asunto planteado en la acción es una posibilidad excepcional, que resulta procedente únicamente cuando la providencia deja de analizar, de manera injustificada,  materias de manifiesta relevancia constitucional o cuya apreciación llevaría, de forma clara e inequívoca, a tomar una decisión diferente a la efectivamente adoptada.[25]

 

Así pues, todos y cada uno de los requisitos y causales señalados deben ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por el incidentalista en orden a proceder al estudio de fondo de la solicitud.  La Corte ha considerado que en caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este trámite, se hará obligatorio rechazar o denegar el petitum, según el caso[26]

 

Así pues, conforme a los anteriores supuestos, la Sala Plena pasará a estudiar los diferentes cargos presentados contra la sentencia T-973 de 2008 proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

3.- Aclaración previa sobre la oportunidad de la solicitud de nulidad en el presente caso.

 

Como se estableció anteriormente, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia[27], ha señalado que el término para presentar solicitudes de nulidad contra las providencias por ella pronunciadas, es de tres (3) días, contados a partir de su notificación. Por ello, todos los cargos y las razones deben formularse dentro del término para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo.

 

En esta oportunidad, se tiene que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, quien conoció en primera instancia la acción de tutela de la referencia, certificó a esta Corporación que la sentencia de revisión T-973 de 2008 fue notificada a las partes mediante oficios el 19 de enero de 2009.

 

Así las cosas, la Sala encuentra que la petición de nulidad fue presentada en oportunidad, pues el trámite de notificación de la sentencia por parte del juez de primera instancia se dio el 19 de enero de 2009 y la solicitud fue formulada el día 13 del mismo mes y año, es decir, con anterioridad al vencimiento del término estipulado para interponerla. En consecuencia corresponde el estudio de fondo de la petición de nulidad.

 

4.- Improcedencia de la nulidad de la sentencia T-973 de 2008.

 

4.1.  Analizada la solicitud de nulidad presentada, la Sala advierte que el señor Alejandro Lyons De La Espriella basó su petición en que la sentencia atacada dejó de analizar materias de manifiesta relevancia constitucional(sic) cuya  apreciación llevó de forma clara e inequívoca a tomar una decisión diferente a la efectivamente adoptada en la sentencia T-041 de 2007 y recientemente en la SU-1010, oct. 16 de 2008.” Como sustento de su solicitud indicó que la sentencia T-973 de 2008 fue fallada el 09 de octubre y la sentencia de unificación el 16 de ese mismo mes y año, recalcando de manera adicional, que en la providencia de unificación de jurisprudencia, se estableció que es posible cobrar el servicio consumido pero no facturado y los intereses sobre los saldos que se cancelen oportunamente, ordenando suspender los procesos ejecutivos que se adelantaron contra las usuarios que interpusieron las tutelas.  

 

A pesar de la alegación hecha por el actor, destaca la Sala que el peticionario no cumplió con la carga argumentativa referida en los presupuestos materiales de procedencia, ya que su solicitud no cuenta con desarrollo argumentativo, por carecer de una exposición clara, coherente y razonable que permitan demostrar el ostensible y trascendental desconocimiento de las reglas establecidas para el trámite de la acción de tutela.  En ese orden de ideas no es posible acceder a la solicitud de anulación.

 

En efecto, de la lectura de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, la Sala encuentra que el peticionario no demuestra la configuración de una causal nulidad conforme al marco jurisprudencial señalado por la Corte, pues si bien manifiesta que en la sentencia objeto de examen, se dejaron de analizar motivos de especial relevancia, no expone las razones de dicha aseveración.   El peticionario en su escrito sólo se limita a advertir que no se le respetó el debido proceso, haciendo citas de la sentencia SU-1010 de 2008, sin profundizar en lo alegado y sin desarrollar bajo qué presupuestos el fallo de revisión desconoció el derecho alegado, situación que no encuentra sustento argumentativo.  Además cabe advertir que la sentencia de unificación citada por el actor fue proferida con posterioridad a la sentencia T-973 de 2008.

 

4.2. Por otra parte, la solicitud de nulidad controvierte las razones plasmadas en la sentencia T-973 de 2008, en la que la Sala Novena de Revisión, declaró improcedente la acción de tutela.  Sin embargo, como ya se observó, “el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.[28]  Por tanto, este último argumento tampoco es procedente para declarar la nulidad de la sentencia controvertida. 

 

En definitiva, para la Sala, el peticionario lo que busca con el presente incidente es impugnar la decisión tomada en la sentencia T-973 de 2008 y volver, sin razón valedera, a un debate que ya ha sido cerrado, bajo meras apreciaciones provenientes del desacuerdo del solicitante con la decisión.  Esta pretensión, sin embargo, no puede adelantarse a través de este incidente teniendo en cuenta que bajo ninguna circunstancia las sentencias de las Salas de Revisión de la Corte admiten impugnación ante la Sala Plena.

 

Por las anteriores razones, la solicitud de nulidad debe ser desestimada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-973 de 2008 proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor Alejandro Lyons De La Espriella.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 95 a 103 cuaderno de primera instancia.

[2] Sobre perjuicio irremediable véanse las sentencias de la Corte Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000.

[3] Obra a folio 45 de la actuación..

[4] Reposa a folio 59 de la actuación.

[5] Memorial a folios 53 a 58 de la actuación.

[6] Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003.

[7] Cfr. Autos 162/03 MP. Rodrigo Escobar Gil, 146ª/03 MP. Clara Inés Vargas, 029ª y 031ª de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 256/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[8] M.P.: Jaime Córdoba Triviño

[9]  Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo (Cita original del Auto transcrito).

[10]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cita original del Auto transcrito).

[11]  Esta exigencia fue abordada en el Auto 135 de 2005 (citado) de la siguiente manera: “En esta línea, esta Corte tiene definido que toda solicitud de nulidad deberá responder a condiciones estrictas de oportunidad(...), legitimación(...), interés y efectos(...), no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jurídica, sino a causa del carácter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una solución extrema – artículos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991.”

Así mismo en el Auto 237A de 2002 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett) la Corte adviritó: “4.- Con estos elementos de juicio corresponde ahora adelantar el análisis de la sentencia T-357 de 2002, señalando previamente que la Corte limitará su estudio a los planteamientos formulados que tengan relación directa con la vulneración al debido proceso, pues como fue explicado, esta no es una nueva etapa o instancia judicial para reabrir una discusión ya concluida, sino una garantía frente a la posible violación al debido proceso. Así mismo, la Corte tendrá presente que quien alega la nulidad no puede simplemente exponer sus discrepancias frente a la sentencia, sino que está en la obligación de presentar una carga argumentativa lo suficientemente sólida para demostrar la procedencia de la nulidad (Cfr. Auto 022 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero y Auto del 1º de Agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lyentt.  En esta última oportunidad la Corte rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia T-511 de 2001, ante la ausencia de razones para acceder a la petición).

[12]  Auto 031A de  2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (cita original del Auto transcrito).

[13] M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04 (cita original del Auto transcrito).

[15] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[15]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[15]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02 (cita original del Auto transcrito).

[16] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería (cita original del Auto transcrito).

[17] Cfr. Auto 031 A/02 (cita original del Auto transcrito).

[18] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002) cita original del Auto transcrito.

[19]  Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo (cita original del Auto transcrito)..

[20]  Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell (cita original del Auto transcrito).

[21]  Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero (cita original del Auto transcrito).

[22]  Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz (cita original del Auto transcrito).

[23]  Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002) cita original del Auto transcrito.

[24]  Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20 (cita original del Auto transcrito).

[25]  Auto 197 de 2006, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[26]  En el Auto 031A de 2002 se advirtió: “5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”.

[27] Así lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación, al decidir la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU – 636 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, mediante el Auto del 28 de octubre de 2003.

[28] Auto 179 de 2007